University of Minnesota



Francisco Guarcas Cipriano v. Guatemala, Caso 11.275, Informe No. 22/98, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en
128 (1997).


INFORME No. 22/98 CASO 11.275 FRANCISCO GUARCAS CIPRIANO GUATEMALA 2 de marzo de 1998

 

I. ANTECEDENTES

Hechos denunciados

1. El 7 de marzo de 1994, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Comisión") recibió una comunicación en la que se denunciaba la desaparición de Francisco Guarcas Cipriano, integrante del Grupo de Apoyo Mutuo (GAM), oriundo del Cantón Semejá, en Chichicastenango, el 19 de octubre de 1993. Un miembro del GAM informó que había visto al Sr. Guarcas ese día, aproximadamente a las 20:00 horas, cerca de la terminal de autobuses de la Zona 4, en Ciudad de Guatemala, acompañado de cuatro hombres, colaboradores de las Patrullas de Autodefensa Civil (PAC) y miembros del grupo G-2 de la inteligencia del Ejército. Los peticionarios alegan que estos hombres lo habrían inducido a acompañarlos mediante engaño, diciéndole que iban a una fiesta. Desde entonces no fue visto ni se supo de él. Cuando desapareció, el Sr. Guarcas tenía 38 años y era padre de siete hijos.

2. Los peticionarios informaron que algunos días antes de su desaparición, el Sr. Guarcas había decidido renunciar a su participación en las Patrullas de Autodefensa Civil. A partir de entonces, había recibido numerosas amenazas. Además, integrantes de las fuerzas armadas habían visitado a varios miembros de la comunidad local y los habían presionado para que retornaran a las PAC. Los peticionarios alegan que el Sr. Guarcas fue secuestrado por Miguel Xiloj Mejía, miembro de las PAC y del servicio de inteligencia de las fuerzas armadas G-2, que operaba en el Cantón de Semejá, controlaba a la población local y la obligaba a prestar servicios en las PAC.

3. Los familiares del Sr. Guarcas lo buscaron sin éxito en hospitales y centros de detención. Los peticionarios adjuntan copia de un recurso de exhibición personal --una forma de habeas corpus-- interpuesto el 29 de octubre de 1993 por el Grupo de Apoyo Mutuo en nombre del Sr. Guarcas ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Penal y que consta en el registro de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia; un recurso de habeas corpus, el 3 de noviembre de 1993, ante el Juez Segundo de Primera Instancia de Instrucción Penal, que también consta en el registro pertinente, y una denuncia fechada el 4 de noviembre de 1993, presentada por el hijo de la víctima en la Oficina del Procurador de los Derechos Humanos.

 

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. La Comisión abrió el caso 11.275 el 18 de marzo de 1994 y remitió las partes pertinentes de la petición al Gobierno de Guatemala por nota de esa fecha, otorgándole 90 días para enviar su respuesta.

5. En nota del 5 de agosto de 1994, la Comisión reiteró el pedido de información, observando que de no recibir respuesta, debería aplicar el artículo 42 del Reglamento, que permite cierta presunción de los hechos, en ausencia de una respuesta del Estado afectado.

6. El 22 de agosto de 1994, el Estado presentó una breve respuesta al pedido de información de la Comisión, indicando que los resultados de sus investigaciones coincidían con la petición recibida. El Estado indicó que el GAM había interpuesto un recurso de habeas corpus ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Instrucción en el Departamento de Guatemala, con fecha 3 de noviembre de 1993, el cual no había arrojado resultados positivos. El 22 de febrero de 1994, el Agente Auxiliar del Ministerio Público del Departamento de El Quiché había informado a las autoridades pertinentes que no constaba en los registros de su jurisdicción ningún proceso penal pendiente en relación con la desaparición de Francisco Guarcas Cipriano. Esta información fue transmitida a los peticionarios el 16 de septiembre de 1994, concediéndoseles un plazo de 45 días para formular sus comentarios.

7. El 6 de enero de 1995, la Comisión recibió una comunicación de los peticionarios indicando que otra organización no gubernamental de derechos humanos sería copeticionaria en el caso a partir de esa fecha.

8. El 31 de enero de 1995, la Comisión envió una carta al Gobierno solicitando información específica acerca de qué indagaciones se habían iniciado en la materia, qué declaraciones y testimonios se habían tomado y qué medidas se habían adoptado ante las acciones iniciadas por los peticionarios.

9. El 11 de mayo de 1995 se recibieron las observaciones de los peticionarios a la respuesta del Gobierno, indicándose que se había invocado el recurso interno pertinente al caso de desaparición, a saber, el de habeas corpus. No obstante, ni el recurso interpuesto el 29 de octubre de 1993, ni el del 3 de noviembre de 1993 habían sido resueltos. Los familiares habían presentado luego una denuncia penal ante el Juzgado Primero de Instancia Penal de Instrucción el 20 de junio de 1994, con el número de registro C-486-94. El 27 de junio de 1994, el Juez Emilio Noriega Estrada había ordenado al Director de la Policía Nacional que investigara la desaparición y el posible asesinato del Sr. Guarcas. Los familiares reiteraron la denuncia de desaparición ante el Ministerio Público el 12 de septiembre de 1994. Los peticionarios informaron que estas acciones no arrojaron resultado alguno. Asimismo, presentaron información en relación con los vínculos entre las fuerzas armadas guatemaltecas y las PAC, la presunta presión de éstas para que las personas prestaran servicios en las PAC, y la intimidación de quienes pretendían renunciar a ese servicio. Los peticionarios alegan que los hechos denunciados constituyen una violación de los artículos 4, 5, 7, 25 y 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, "la Convención Americana"). Estas observaciones fueron trasmitidas al Estado en nota del 16 de mayo de 1995, concediéndosele un plazo de 30 días para responder.

10. El Gobierno de Guatemala presentó sus comentarios a las observaciones de los peticionarios el 19 de junio de 1995. El Gobierno indicó que no se había agotado la vía interna y que las autoridades pertinentes estaban realizando todas las investigaciones previstas por la ley. Los familiares de la víctima habían ejercido el derecho a invocar los recursos internos sin interferencias y la naturaleza negativa o positiva de los resultados no quitaba validez al proceso en sí. Informaron que el recurso de habeas corpus interpuesto ante la Corte Suprema había sido transmitido al Juzgado Quinto de Primera Instancia jurisdiccional, donde fue desestimado. El recurso interpuesto por la Oficina de la Procuraduría de los Derechos Humanos ante el Juzgado de Paz de Turno el 20 de enero de 1994 había sido transmitido al Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, donde el resultado había sido negativo. Las autoridades habían procesado los recursos debidamente y habían contado con la necesaria colaboración de los funcionarios correspondientes. El Estado afirmó que no debía admitirse el caso en la Comisión porque no se había agotado la investigación interna. Esta respuesta fue remitida a los peticionarios en nota del 19 de julio de 1995, indicándoles que debían responder dentro de los 45 días.

11. Los peticionarios presentaron sus observaciones a la mencionada respuesta el 25 de septiembre de 1995, reiterando que se había invocado el recurso interno pertinente sin resultado alguno. Vincularon la desaparición del Sr. Guarcas a las desapariciones registradas en Guatemala durante el período en cuestión y específicamente a las presuntas amenazas y represalias de los miembros de las PAC contra las personas que renunciaban a participar en las patrullas. Esas observaciones fueron remitidas al Gobierno de Guatemala el 17 de octubre de 1995, solicitándole respondiera dentro de los 30 días.

12. El 7 de noviembre de 1995, el Gobierno presentó nuevas observaciones. El Gobierno indicó que la legislación interna disponía un recurso especial de averiguación cuando no hubiera dado resultado el habeas corpus para revelar el paradero de una persona, y que disponía también de los recursos penales correspondientes; que se había iniciado acción penal conforme a la denuncia presentada por el hijo de la víctima, conocida como la causa 486-93; y que la materia, identificada como expediente 868-95, era investigada por el Fiscal Auxiliar designado por el Ministerio Público. El 25 de octubre de 1995, éste había reiterado un pedido a la Policía Nacional para que designara agentes para investigar la materia. El acusado había prestado declaración negando los cargos. El Estado indicó que la acción penal se encontraba en la etapa de investigación, que se habían adoptado las medidas pertinentes y que no se habían agotado los recursos internos. Esta información fue remitida a los peticionarios el 28 de noviembre de 1995, otorgándoseles 45 días para ofrecer sus comentarios.

13. Los peticionarios respondieron el 16 de enero de 1996, informando que se habían interpuesto un total de tres recursos de habeas corpus en nombre del Sr. Guarcas (dos por los peticionarios y uno por la Oficina del Procurador de los Derechos Humanos), así como la denuncia presentada ante el Ministerio Público y la denuncia penal presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal. Afirmaron que ninguna vía había dado resultado. Indicaron que el recurso de averiguación a que se refería el Gobierno tenía carácter opcional. Esta respuesta fue remitida al Gobierno el 24 de enero de 1996, solicitándosele comentarios e información dentro de los 30 días.

14. El 23 de febrero de 1996, el Gobierno envió un nuevo informe sobre el caso, indicando que el recurso de averiguación se ofrecía como vía legal interna y que no era opcional. Con respecto al proceso penal, el Gobierno indicó que los familiares de la víctima no habían prestado declaraciones ni habían colaborado con las autoridades, lo que planteaba un grave obstáculo para la investigación. El acusado había negado los cargos en su declaración del 25 de octubre de 1995. El recurrente había sido citado por la Oficina del Fiscal Metropolitano el 14 de noviembre de 1995, pero no había comparecido. Ese mismo día, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal del Departamento de Guatemala había pedido a la Policía Nacional que enviara los resultados de su investigación. Esta información fue trasmitida a los peticionarios el 22 de marzo de 1996, pidiéndosele una respuesta dentro de los 45 días.

15. El 14 de mayo de 1996, los peticionarios solicitaron plazo adicional para enviar la respuesta. Por nota del 15 de mayo de 1996 se concedió una prórroga de 30 días.

16. El 13 de junio de 1996, los peticionarios ofrecieron sus observaciones a la última respuesta del Gobierno, reiterando su posición anterior con respecto al agotamiento de los recursos internos. Subrayaron que, por ley, el Ministerio Público tiene que dar curso a la acción penal iniciada conforme a la denuncia presentada por la familia de la víctima. Aparte de las violaciones a la Convención Americana ya señaladas, los peticionarios alegan que los hechos constituyen también una violación del artículo 8. Este escrito fue remitido al Gobierno el 20 de junio de 1996, pidiéndosele una respuesta dentro de los 30 días.

17. El 18 de julio de 1996, el Gobierno informó a la Comisión que se había pedido información al Procurador General de Guatemala, la que sería diligenciada tan pronto se recibiera. Por nota del 29 de julio de 1996, la Comisión indicó que había concedido 30 días de prórroga para enviar dicha información.

18. El 26 de agosto de 1996, el Gobierno presentó un informe sobre el caso, haciendo referencia a la investigación 868-95 ante el Ministerio Público. El Gobierno señaló que la causa investigada había sido iniciada conforme a la denuncia penal presentada por el hijo de la víctima en febrero de 1994, a la que se había asignado el número de causa 486-93, y que había sido "interrumpida" en cierta manera por la entrada en vigor del nuevo Código Procesal Penal. Las medidas adoptadas más recientemente incluyen las siguientes: el 22 de marzo de 1996 Tomás Guarcas Pérez compareció ante la Oficina del Fiscal Metropolitano para reafirmar su acusación; el 11 de abril de 1996 se tomó declaración a dos testigos en el sentido de que no habían visto a los individuos que se habían llevado al Sr. Guarcas; el 11 de abril de 1996, Manual Guarcas Cipriano compareció ante la Oficina del Fiscal Metropolitano para declarar que el acusado había ofrecido al padre de la víctima Q. 15.000.00 para que abandonara la investigación de la desaparición de su hijo; el 13 de mayo de 1996 Tomás Guarcas Xiloj brindó una declaración similar, especificando que el acusado le había hecho el ofrecimiento el 16 de marzo de 1996. Los declarantes ofrecieron suministrar al Fiscal los domicilios de los acusados. Esta información fue remitida a los peticionarios el 9 de septiembre de 1996, otorgándoseles 45 días para enviar sus observaciones.

19. La respuesta de los peticionarios fue recibida el 28 de octubre de 1996, donde reiteraban que los recursos internos habían sido ineficaces y que había existido un retardo indebido. Estas observaciones fueron enviadas al Gobierno el 18 de diciembre de 1996, concediéndoseles un plazo de 30 días para responder.

20. El 7 de marzo de 1997, el Gobierno presentó un nuevo informe en el que reiteraba que la investigación seguía en marcha, pero señalando que no se habían recabado pruebas suficientes para identificar a los autores o demostrar la culpabilidad de los acusados. Este informe fue remitido a los peticionarios el 1 de abril de 1997, concediéndoseles 30 días para enviar comentarios.

21. El 17 de julio de 1997, los peticionarios presentaron sus observaciones finales. Reiteraron que los testigos habían declarado que Francisco Guarcas Cipriano había sido amenazado por miembros de las PAC por haber renunciado al servicio de patrullas y por su afiliación al GAM, y que los testigos habían afirmado que la víctima fue vista por última vez en compañía de integrantes de las PAC. Los peticionarios alegaron que los hechos denunciados determinan la violación de los artículos 1, 4, 7, 8, 16 y 25 de la Convención Americana. Además de los argumentos anteriores, los peticionarios indicaron que el secuestro del Sr. Guarcas como represalia por renunciar al servicio de las PAC violaba su derecho a la libertad de asociación. Este escrito fue remitido al Gobierno de Guatemala el 26 de agosto de 1997, solicitándosele una respuesta dentro de los 30 días.

22. Por nota del 22 de septiembre de 1997, el Gobierno pidió una prórroga de 30 días para suministrar la información. La Comisión accedió a lo solicitado por nota del 1 de octubre de 1997.

23. El 16 de octubre de 1997, el Gobierno presentó un escrito breve con nueva información, señalando que el 10 de septiembre de 1996, el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente había ordenado la comparecencia del acusado Miguel Xiloj Mejía para prestar declaración en la causa 486-94, a cargo del Oficial Quinto. Sin embargo, el proceso permaneció inactivo del 13 de septiembre de 1996 al 23 de septiembre de 1997, fecha en que se reactivaron las actuaciones al citarse nuevamente al acusado a comparecer el 26 de septiembre de 1997. El acusado no compareció. El 25 de septiembre de 1997, la Presidencia del Organismo Judicial ordenó al Oficial Quinto que compareciera en audiencia oficial para establecer las responsabilidades por el período de inactividad. El 3 de octubre de 1997, el Juez emitió una orden de arresto contra el acusado Miguel Xiloj Mejía, que quedó pendiente. Esta información fue transmitida a los peticionarios el 26 de noviembre de 1997, concediéndoseles 30 días para enviar una contestación.

24. Los peticionarios enviaron una breve respuesta adicional el 8 de enero de 1997, en la que informaban que, tras el período de inactividad reconocido por el Estado, el 9 de abril de 1997, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente resolvió que la investigación no había producido suficientes pruebas para ordenar medidas cautelares contra los acusados. Los peticionarios enviaron una copia de la resolución en la que se indicaba la falta de méritos del caso en base a que, si bien se había denunciado la desaparición de la víctima, los declarantes en el proceso penal no habían sido precisos. Si bien habían declarado que la víctima había sido llevada en un coche, no habían indicado el tipo de vehículo. Los peticionarios informaron que el 23 de junio de 1997 se había presentado un pedido final de habeas corpus en nombre de la víctima.

 

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

Posición de los peticionarios

25. Los peticionarios sostienen que el Estado de Guatemala es responsable de la desaparición de Francisco Guarcas Cipriano y de no haber respondido con las medidas adecuadas de investigar y establecer su paradero, así como de someter a los responsables a las medidas procesales y punitivas pertinentes, lo cual viola los artículos 4, 5, 7, 8, 16, 25 y 1.1 de la Convención Americana. El Sr. Guarcas desapareció el 19 de octubre de 1993 y sigue desconociéndose su paradero y lo que ocurrió con él. Los peticionarios alegan que desapareció poco después de renunciar al servicio de las PAC. Señalan el papel de las PAC durante el período en cuestión y las represalias de que fueron objeto sus opositores. Indican que se obtuvieron declaraciones juradas de testigos que afirman que la víctima había sido amenazada por miembros de las PAC tras su renuncia a ese servicio y por su afiliación al GAM, y que fue visto por última vez en compañía de miembros de las PAC. Indican que uno de los acusados, Miguel Xiloj Mejía, era miembro de las PAC y de la inteligencia del Ejército.

26. Los peticionarios sostienen que el Estado no emprendió una investigación para establecer el paradero y la suerte del Sr. Guarcas. Afirman que el habeas corpus era el recurso principal que debía invocarse en el caso de desaparición, como cuestión del derecho interno, así como a los efectos de la admisibilidad ante la Comisión. Agregan que los recursos de habeas corpus interpuestos en nombre de la víctima el 29 de octubre de 1993, el 3 de noviembre de 1993 y el 23 de junio de 1997 no arrojó resultado positivo alguno y que la familia de la víctima denunció la desaparición ante el Juzgado Primero de Instancia Penal de Instrucción el 20 de junio de 1994, ante el Ministerio Público el 12 de septiembre de 1994 y ante la Procuraduría de los Derechos Humanos el 4 de noviembre de 1993 y el 1 de junio de 1995, con idénticos resultados. Los peticionarios sostienen, además, que al no dar resultado el recurso inicial de habeas corpus, corresponde al Ministerio Público y al Poder Judicial emprender una investigación de oficio, obligación con la que no cumplieron.

 

Posición del Estado

27. El Estado sostiene que los peticionarios no agotaron los recursos internos disponibles y que las autoridades pertinentes siguen tomando las medidas indagatorias previstas en la ley. El Estado informó que el recurso de habeas corpus interpuesto ante la Corte Suprema había sido remitido al Juzgado Quinto de Primera Instancia, donde fue desestimado. Agregan que los familiares de la víctima habían ejercido el derecho a invocar los recursos internos sin interferencia y que el carácter negativo o positivo de los resultados no cuestiona la validez del proceso en sí. El recurso interpuesto por la Procuraduría de los Derechos Humanos ante el Juzgado de Paz de Turno el 20 de enero de 1994 había sido remitido al Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, con resultados negativos. Las autoridades tramitaron los recursos en forma pertinente y contaron con la colaboración necesaria de los funcionarios afectados. El Estado sostiene, además, que los peticionarios deberían haber invocado el recurso de averiguación.

28. El Estado reconoce que la causa 486-94 estuvo inactiva del 13 de septiembre de 1996 al 23 de septiembre de 1997, fecha en que se reanudaron las actuaciones con una segunda citación a los acusados para comparecer ante el Juzgado y brindar declaraciones. Ese extremo fue abordado --afirma el Estado-- puesto que el 25 de septiembre de 1997, la Presidencia del Organismo Judicial había ordenado al Oficial Quinto comparecer ante una audiencia para establecer la responsabilidad por el período de inactividad. El 3 de octubre de 1997, el Juez había impartido una orden de arresto contra el acusado, Miguel Xiloj Mejía, que permanecía pendiente a la fecha del último informe del Estado. Éste sostiene que las autoridades judiciales siguen ocupándose de la investigación penal.

 

IV. CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD

29. La Comisión tiene competencia para examinar la materia de este petitorio, pues se trata de la presunta violación de los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 16 y 25 de la Convención Americana. La República de Guatemala depositó el instrumento de ratificación de dicha Convención el 25 de mayo de 1978 y la Convención entró en vigor para todas las partes el 18 de julio de 1978.

30. La petición incluye la información requerida por el artículo 32 del Reglamento de la Comisión y satisface las condiciones dispuestas en el artículo 46.1.c de la Convención Americana y el artículo 39 del Reglamento, ya que no está pendiente de solución en otra instancia intergubernamental internacional ni reproduce en esencia una petición pendiente o previamente examinada por la Comisión. La petición fue presentada en plazo, como lo establece el artículo 46.1.b, ya que la víctima habría desaparecido el 19 de octubre de 1993 y la petición fue presentada el 7 de marzo de 1994.

31. El artículo 46 de la Convención Americana especifica que, para la admisión de un caso, se requiere que "se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". El propósito de esta exigencia es garantizar que el Estado afectado pueda resolver las disputas dentro de su propio contexto jurídico.

32. Los peticionarios alegan que el recurso adecuado en caso de desaparición forzada es el habeas corpus, el cual fue invocado y agotado. Hasta la fecha, el Gobierno ha sostenido que se invocaron los recursos internos pero no se agotaron. Afirma que el recurso de habeas corpus fue procesado y despachado de acuerdo a derecho. El Estado afirma que, siendo una obligación que hace a los medios y no a los resultados, el hecho de que no se haya ubicado a la víctima no niega la eficacia del recurso. Además, el Estado afirma que la familia de la víctima invocó el derecho a una investigación penal, aunque no en todo su alcance, ya que no colaboró con las actuaciones. La Comisión observa que las posiciones de las partes concuerdan en que se interpusieron más de un recurso de habeas corpus y que ninguno produjo información sobre el paradero o destino de la víctima.

33. El recurso de habeas corpus normalmente es el "recurso adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está legalmente, y llegado el caso, lograr su libertad." Caso Caballero Delgado y Santana, Objeciones Preliminares, Sentencia del 21 de enero de 1994, Ser. C No. 17, párr. 64, citando el Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988 (Méritos), Ser. C No. 4, párr. 65; Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989 (Méritos), Ser. C. No. 5, párr. 68; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia del 15 de marzo de 1989 (Méritos), Ser. C No. 6, párr. 90. La ley aplicable de exhibición personal establece que si con ese recurso "no se localiza a la persona ... el tribunal, de oficio, ordenará inmediatamente la pesquisa del caso hasta su total esclarecimiento". En consecuencia, la invocación del recurso de averiguación no debería ser necesaria. A los efectos de la admisibilidad del presente caso, la Comisión concluye que los peticionarios invocaron y agotaron los recursos internos pertinentes a una presunta desaparición forzosa. La Comisión pasará a las consideraciones de fondo respecto a la pertinencia y puntualidad de las medidas indagatorias adoptadas en este caso en su decisión sobre los méritos.

34. Teniendo en cuenta el análisis y conclusiones que anteceden,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:

A. Admitir el presente caso.

B. Remitir este informe al Estado de Guatemala y a los peticionarios.

C. Ponerse a disposición de las partes, con el objeto de alcanzar un arreglo fundado en el respeto a los derechos humanos protegidos en la Convención Americana; e invitar a las partes a pronunciarse, dentro del plazo de 30 días contados a partir de la fecha de transmisión del presente informe, sobre su disposición de iniciar el procedimiento de solución amistosa.

D. Continuar con el análisis de las cuestiones de fondo.

E. Hacer público el presente informe, y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

 



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