I. HECHOS DENUNCIADOS
Conforme a la denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Comisión"), el día 7 de enero de 1994, agentes del Ejército mexicano penetraron violentamente en la comunidad indígena de Morelia, Municipio de Altamirano, Estado de Chiapas, en los Estados Unidos Mexicanos (en adelante el "Estado", "México" o el "Estado mexicano"), irrumpiendo en las casas, sacando a los hombres a golpes, reuniéndolos en la iglesia y en la cancha de básketbol del ejido y, en ese lugar, los obligaron a tirarse en el suelo con la cara contra el cemento. Mientras los tenían en esas condiciones, los soldados se dedicaron a saquear las casas y las tiendas del poblado, y a destruir la clínica de atención médica. Tres de los habitantes, Severiano y Hermelindo Santiz Gómez, y Sebastián Santiz López, fueron sacados del grupo de acuerdo con una lista que tenía un capitán del Ejército y trasladados a la sacristía de la Iglesia, donde fueron torturados y posteriormente subidos a un vehículo militar. El 11 de febrero de 1994 fueron encontrados los restos de los tres indígenas en el camino que une Altamirano con Morelia.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
1. El 23 de noviembre de 1994, la Comisión recibió una petición en la que se denuncia la responsabilidad del Estado mexicano por la presunta violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana").
2. La Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia el 12 de diciembre de 1994, y le solicitó información sobre los hechos denunciados, y en relación a cualquier otro elemento de juicio que le permitiera apreciar si en el caso se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, para lo cual le concedió un plazo de 90 días.
3. El 2 de febrero de 1995, se realizó una audiencia con las partes en la sede de la Comisión.
4. El 3 de febrero de 1995, la Comisión recibió información adicional de los peticionarios y la transmitió al Estado mexicano el día 8 del mismo mes y año.
5. Con fecha 9 de marzo de 1995, México solicitó una prórroga de 30 días a efectos de reunir la documentación para dar la respuesta adecuada; la Comisión accedió a lo solicitado el 13 de marzo de 1995.
6. El 10 de abril de 1995, el Estado solicitó una segunda prórroga de 30 días a efectos de reunir la documentación para dar la respuesta adecuada; la Comisión accedió a lo solicitado el 17 de ese mismo mes y año.
7. El Estado solicitó con fecha 15 de mayo de 1995, una tercera prórroga de 30 días a afectos de reunir la documentación para dar la respuesta adecuada, accediendo a lo solicitado el 17 de ese mismo mes y año.
8. Mediante nota recibida el 19 de junio de 1995, México presentó su respuesta en relación al caso en trámite.
9. Los peticionarios presentaron sus observaciones a la respuesta del Gobierno el 13 de septiembre de 1995, y el Estado mexicano presentó sus observaciones finales el 22 de noviembre de 1995.
10. El 21 de febrero de 1996 se realizó una audiencia con las partes en la sede de la Comisión.
11. El 23 de abril de 1996, el Estado presentó información adicional referente al derecho a recurrir resoluciones u omisiones del Ministerio Público en base al artículo 21 de la Constitución Federal.
12. El 29 de abril de 1996, la Comisión aprobó la admisibilidad del caso, mediante el informe Nº 25/96.
13. Con fecha 25 de junio de 1996, el Estado mexicano solicitó la reconsideración del informe sobre admisibilidad.
14. El 6 de agosto de 1996, la Comisión se puso a disposición de las partes a los fines de llegar a una solución amistosa.
15. El 9 de octubre de 1996, se realizó una audiencia con las partes en la sede de la Comisión, en la cual se trataron asuntos sobre los méritos del caso. En esa misma audiencia los peticionarios expresaron no estar dispuestos a iniciar un proceso de solución amistosa.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Posición de los peticionarios
16. Los peticionarios han argumentado que en la investigación de los hechos ha existido una total falta de voluntad por parte de los responsables de la misma, sin que se hayan producido avances importantes desde que ocurrieron los mismos. Que con motivo del hallazgo de los cuerpos, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas inició la averiguación previa No. AL/014/994, la cual continúa abierta sin que la investigación haya tenido ningún avance. Que en el mes de septiembre de 1994, el Subprocurador del Estado manifestó que no se podía continuar con la investigación debido a que no era factible penetrar al lugar de los hechos, ya que el Ejército no permitía por tratarse de una zona de conflicto. Que paralelamente a la averiguación previa en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, se inició la averiguación previa No. 332M/04/94 ante el Ministerio Público Militar, sin que tampoco se tenga conocimiento de la integración de la misma.
17. Igualmente expresaron los peticionarios que la posición del Gobierno ha sido negar cualquier tipo de responsabilidad en los hechos denunciados. Que la Secretaría de Defensa Nacional (SEDENA) en su comunicado Nº 30 del 14 de febrero de 1994, sostiene con referencia a este caso que:
organizaciones políticas como de derechos humanos interesadas en el caso fueron atendidas en sus demandas de información por las autoridades militares, las que aclararon suficientemente que los tres individuos, hasta el momento desaparecidos, nunca fueron detenidos por personal militar, dado que el día 7 de enero no había presencia militar en el ejido.
18. Asimismo, señalaron que existió negligencia en el estudio de los restos, pues cuatro peritos del Ejército realizaron algunos estudios de los mismos, esparciéndolos en el piso de la Presidencia Municipal de Altamirano. Que al terminar su tarea, dejaron abandonado en el patio una costilla humana y pedazos de cuero cabelludo. Que según expertos de "Physicians for Human Rights" (PHR), los peritos militares mostraban una actitud muy poco profesional en el manejo de la evidencia. Que esta pericia se realizó ilegalmente pues al corresponder a la justicia civil y no militar, no tenían competencia para efectuarla los peritos militares. Que al ser cuestionado esto por miembros defensores de los derechos humanos, comenzó una serie de contradicciones entre las autoridades civiles y militares acerca de quién había autorizado la realización de estos exámenes.
19. En sus observaciones de fecha 13 de septiembre de 1995, los peticionarios reiteraron que existe una demora en la investigación del caso, así como una serie de anomalías graves en el proceso, y también declaraciones gubernamentales contradiciendo los hechos, que colaboran en establecer la falta de voluntad gubernamental en esclarecer los mismos. Que la propia SEDENA, en el Boletín de Prensa Nº 9 del 7 de enero de 1994, reconoce la presencia del Ejército ese día en el Ejido Morelia, pues textualmente señala: "Una situación similar se encontró en la población de Morelia, próxima a la anteriormente mencionada (Altamirano), donde el Ejército penetró el día de hoy...". Que los testimonios de los miembros de la comunidad de Morelia son coincidentes en señalar la presencia del Ejército y la responsabilidad de los soldados en los hechos denunciados.
20. Asimismo señalaron los peticionarios, que si fuese cierto que elementos ajenos al Ejército fueron los responsables de los hechos, el Estado mexicano sería igualmente responsable por la falta incurrida en la investigación de los mismos, lo que ha impedido determinar la responsabilidad del caso.
B. Posición del Estado
21. El Estado ha señalado que no se ha podido determinar aun la existencia de hechos como los que describen los peticionarios y, en consecuencia, las responsabilidades en los mismos. Que por lo tanto, no es posible hablar de hechos que configuren una violación a los derechos humanos definidos en la Convención Americana.
22. Expresó que el hecho de que la investigación no haya concluido, de ninguna manera obedece a una falta de voluntad por parte de los responsables de la misma. Que por el contrario, obedece a la extrema gravedad de los hechos denunciados, a la complejidad de la situación y a la seriedad con que han emprendido su examen y esclarecimiento las autoridades mexicanas competentes.
23. Asimismo, señaló que la Procuraduría General de Justicia Militar, en razón de la denuncia hecha por Martín Hak, ordenó con fecha 12 del mes de febrero de 1994 el inicio de la Averiguación Previa Nº 33ZM/04/94-E, habiendo ésta concluido que no existía responsabilidad militar y, consecuentemente, determinó el archivo de la averiguación. Que sin embargo, y en virtud de que en recientes fechas fueron proporcionados al Instituto Armado documentos relacionados con el caso, la citada Procuraduría consideró procedente, conforme a sus facultades constitucionales o legales, reabrir la referida indagatoria.
24. Igualmente el Estado expresó que en la realización de estudios de los restos detenidos en el retén militar participaron cinco peritos, los cuales fueron los capitanes Hugo Reyes Rodríguez, Jorge Gutiérrez Muñoz, Médicos Cirujanos con Maestría en Medicina Legal y Forense; Oscar Castillo Vásquez, Cirujano Dentista con Postgrado en Odontología Forense; el teniente José de Jesús Zepeda Balderas, Especialista en Criminalística de Campo y Balística; y el subteniente César Pérez Medina, Especialista en Criminalística de Campo y Fotografía Judicial, quienes realizaron un dictamen pericial en patología y odontología forense, medicina legal y criminalística de campo, de acuerdo con su nombramiento de peritos por la Procuraduría General de Justicia Militar para dictaminar en la Averiguación Previa Número 33Z.M./04/94-E. Que resulta totalmente falsa la afirmación de los peticionarios en el sentido de que el peritaje se realizó ilegalmente por los militares, puesto que, de acuerdo con la denuncia que involucraba a elementos del Ejército mexicano y le imputaba la comisión de reputados delitos que afectaban los principios de la disciplina castrense, recibida por la Procuraduría General de Justicia Militar, y de conformidad con el Código de Justicia Militar, dicha Procuraduría ordenó el inicio de una averiguación previa en ejercicio de su exclusiva competencia de fuero militar.
25. En sus observaciones finales del 22 de noviembre de 1995, el Estado señaló que de conformidad con lo actuado en el fuero militar, pudo establecerse que el día 6 de enero de 1994, con motivo del conflicto armado suscitado en la zona de los Altos y Selva de Chiapas, el Ejército y Fuerza Aérea mexicanos realizaron diversos patrullajes por distintas comunidades de la región, entre ellas la de Morelia, Municipio de Altamirano, Estado de Chiapas. Que en ese lugar, las autoridades locales, al notar la presencia de elementos del Ejército denunciaron que entre los pobladores se encontraban infiltrados miembros del Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN), procediendo a detener a las personas señaladas por las autoridades locales como rebeldes. Que fueron un total de 32 detenidos, mismos que en la propia fecha y previo examen médico, fueron puestos a disposición del Agente del Ministerio Público Federal. Que entre los detenidos no se encontraban Hermelindo y Severiano Santiz Gómez, ni Sebastián Santiz López.
26. Durante la audiencia celebrada el día 9 de octubre de 1996, el Estado expresó que dentro de las declaraciones y denuncias formuladas por los familiares de las presuntas víctimas existieron serias contradicciones, ya que los nombres de las personas presuntamente desaparecidas fueron cambiados entre las declaraciones, se mencionó haber visto una ambulancia de la Cruz Roja que nunca existió, y se denunció luego de un mes de ocurridos los hechos la desaparición de Hermelindo Santiz Gómez.
27. Asimismo, expresó que existe la posibilidad de que los supuestos agraviados se encuentren vivos de haber existido, puesto que en la dirección del Registro Civil del Estado de Chiapas no se cuenta con antecedentes del nacimiento y fallecimiento de los quejosos.
28. Que entre la información proporcionada tanto por organismos no gubernamentales como por la población del Ejido Morelia, existe una notable contradicción respecto a la fecha en que sucedieron los hechos.
29. Presentó asimismo, un resumen de las testimoniales rendidas por distintas personas durante las investigaciones del caso, en las cuales se expresa que el Ejército mexicano estuvo presente en la comunidad de Morelia el día 6 de enero de 1994, en un operativo en el cual se detuvieron a 33 personas dentro de los cuales no se encontraban las personas desaparecidas, que el día 7 del mismo mes y año no hubo presencia militar en el ejido morelia y que por la mañana del día 7 de enero de 1994 arribaron a la población de Las Margaritas, Chiapas.
30. Igualmente, consignó el dictamen pericial en patología y odontología forense, medicina legal y criminalística de campo, emitido el 21 de febrero de 1994 por peritos militares, en el cual se concluye que "tomando en cuenta los huesos estudiados inicialmente, según los resultados de odontología forense, se observaron 3 mandíbulas y una porción ósea de un maxilar superior que no forma parte de los macizos cráneo faciales y que a la bóveda craneana numeradas como 2, por su peso, con formación estado de hidratación y conservación, se le calcula un tiempo post-mortem inferior a los otros huesos, podemos deducir que los restos óseos que tuvimos a la vista con un alto grado de probabilidad, pertenecieron a cuatro sujetos extintos cuyas fechas de fallecimiento oscila como promedio en un tiempo mínimo de 6 meses para el más reciente y de más de 36 meses para el más antiguo".
31. Que en virtud de que la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), aportó dos dictámenes, uno en materia de criminalística y otro relacionado con un estudio de DNA, fue necesario darle intervención al Mayor Médico Cirujano Doctor en Investigaciones Biomédica Básica Jaime Berumen Campos, quien concluyó que el DNA mitocondrial realizado por la Doctora King, para la identificación de los restos #1 y #2, no tiene ninguna validez, porque no se ha realizado un estudio de genética de población de la región de donde son originarios los familiares de las víctimas. Asimismo señalaron que el informe de la Academia Nacional de Medicina presenta demasiadas imprecisiones, por lo cual no debe tomarse en cuenta.
32. Asimismo, consignó informe sobre el pago de las indemnizaciones recibida por las señoras Carmelina López Santiz, Paulina Domínguez Gómez y Petrona López Santiz, esposas de las presuntas víctimas, por parte del fideicomiso creado por el Gobierno del Estado de Chiapas para tal efecto.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO
33. En el presente caso, hay que verificar en primer término el hecho de si agentes del Ejército mexicano estuvieron presentes en la comunidad indígena del Ejido Morelia, Municipio de Altamirano, Estado de Chiapas, el día 7 de enero de 1994, y en caso afirmativo, si sucedieron los hechos denunciados. En este sentido, los peticionarios han presentado un video en el cual se encuentran declaraciones de testigos en donde afirman haber presenciado los hechos descritos en la denuncia. También han anexado copia del boletín de prensa Nº 9 emitido por la Secretaría de la Defensa Nacional de México (SEDENA), en la cual se afirma que el día 7 de enero de 1994 el Ejército penetró en la población de Morelia y en ese sitio detuvo a 31 "agresores". Asimismo, durante la visita in loco realizada por la Comisión a México en el mes de julio de 1996, ésta se reunió con pobladores del ejido y con las viudas de las víctimas, quienes personalmente presentaron su testimonio, narrando los hechos de forma coincidente con la denunciada. Por su parte el Estado ha expresado que en las investigaciones practicadas no se ha podido determinar aun la existencia de hechos como los que describen los peticionarios. Que sólo pudo establecerse que el día 6 de enero de 1994, con motivo del conflicto armado suscitado en la zona, el Ejército y la Fuerza Aérea mexicana realizaron diversos patrullajes por distintas comunidades de la región, entre ellas la de Morelia. Que en ese lugar, por denuncia de las autoridades locales, procedieron a detener a presuntos miembros del EZLN, dentro de los cuales no se encontraban personas identificadas con los nombres de Severiano Santiz Gómez, Sebastián Santiz López y Hermelindo Santiz Gómez. Asimismo, presentaron declaraciones rendidas por distintas personas durante el proceso, en las cuales afirman que el 7 de enero no hubo presencia militar en el Ejido Morelia, puesto que ese día se encontraban presentes en la población de Las Margaritas, en el mismo Estado de Chiapas. Por otro lado, el propio Estado mexicano ha aceptado implícitamente que los hechos ocurrieron el 6 de enero, al aceptar y tramitar la solicitud de indemnización de las viudas de las víctimas sobre la base de que los hechos ocurrieron en esa fecha, prueba de lo cual consignó en el expediente el propio Estado, en la cual constan entre otros elementos los siguientes: la declaración de que los hechos ocurrieron el 6 de enero de 1996; que en esos hechos murieron las víctimas reclamadas; y que por dicha causa el Estado acepta indemnizar a los familiares. Dicha declaración está avalada por el Comisario Ejidal del Ejido Morelia, y aprobada para su indemnización tanto por el susodicho Comisario Ejidal, como por las autoridades del Fondo de Apoyo para el Pago de Indemnizaciones para Afectados en el Conflicto Armado por cuenta del Gobierno Federal ("FAPIAC"), a través del Gobierno del Estado de Chiapas.
34. En relación a estos hechos disputados, la Comisión estima que si bien parecieran existir algunas imprecisiones en relación a la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, lo cual puede deberse al desconcierto que generaron los acontecimientos en Chiapas a principios del mes de enero de 1994, los cuales motivaron una movilización del Ejército mexicano en dicho Estado. En ese mismo sentido, las actuaciones del Ejército mexicano en la población de Morelia (Estado de Chiapas) en enero de 1994 por su naturaleza inmediata y desprevenida, posiblemente motivaron declaraciones inexactas de ambos lados. Lo que sí es un hecho admitido por las partes, es que el 6 o el 7 de enero de 1994 el Ejército mexicano penetró en la comunidad indígena de Morelia. En relación al alegato formulado por el Estado mexicano de que durante el operativo se detuvieron a 33 personas dentro de las cuales no se encontraban las presuntas víctimas, la Comisión debe señalar que el mismo no es contradictorio con el relato de los hechos, puesto que si Severiano Santiz Gómez, Sebastián Santiz López y Hermelindo Santiz Gómez fueron apartados del resto del grupo y trasladados en una ambulancia (militar o de la Cruz Roja), y luego ejecutados sumariamente, es lógico concluir que no podían estar en las listas de las personas detenidas por el Ejército mexicano. Asimismo, la Comisión considera que la afirmación realizada por el Estado mexicano en el sentido que hasta ahora no se ha podido determinar la existencia de hechos como los descritos por los peticionarios, no es del todo satisfactoria, puesto que existen testimonios claros, precisos y concordantes, y documentos emitidos por el mismo Estado, que demuestran que el 6 o el 7 de enero de 1994, durante un operativo militar realizado en la zona por el Ejército mexicano, tres de los habitantes, Severiano y Hermelindo Santiz Gómez y Sebastián Santiz López, fueron sacados del grupo de habitantes de la comunidad, y luego de haberse oído sus gritos por las presuntas torturas de que fueron víctimas, trasladados en un vehículo militar o de la Cruz Roja, en donde fueron vistos con vida por última vez.
35. En lo que respecta a la afirmación dada por México en el sentido que los supuestos agraviados pudieran encontrarse vivos de haber existido, puesto que en la dirección del Registro Civil del Estado de Chiapas no se cuenta con antecedentes del nacimiento y fallecimiento de los quejosos, la Comisión debe expresar que el argumento no es del todo sostenible, pues si bien dichos registros son la documental probatoria por excelencia del nacimiento o defunción de una persona, la inexistencia de las mismas no puede tener el valor único de plena prueba para desconocer que éstas existan o hayan dejado de existir, pues habría que analizar los hechos en cada caso en concreto para poder llegar a una conclusión certera. En efecto, cuando se analiza el contexto socioeconómico de la zona en la cual ocurrieron los hechos, se entiende el porqué en muchos casos el registro de nacimientos y defunciones es una realidad ilusoria poco factible de cumplir. Según un informe sobre Chiapas realizado por el experto Marco A. Orozco Zuarth, Chiapas es la entidad federativa con el mayor índice y grado de marginación. De los 111 municipios, el 34.23% está catalogado con un grado de marginación "muy alta", el 50.45% con un grado de marginación "alta", el 10.81% con marginación media, solamente el 4.5% presenta marginación baja y ninguna tiene un grado de marginación muy baja. El 30.12% de la población de 15 años es analfabeta. El 66.56% de la población vive en pequeñas localidades con menos de 5 mil habitantes, y el 80.08% percibe ingresos menores de 2 salarios mínimos mensuales. Esta situación sin duda que también ha sido entendida por el Estado mexicano a través del Gobierno del Estado de Chiapas, al grado que en fecha 25 de marzo de 1994, la Lic. Blanca L. Escoto González (Coordinadora Operativa), autorizó el pago de 22.000 nuevos pesos para las esposas de Sebastián Santiz López y Severiano Santiz Gómez, y de 33.000 nuevos pesos para la concubina de Hermelindo Santiz Gómez, a través del Fondo de Apoyo para el Pago de Indemnizaciones para Afectados en el Conflicto Armado por cuenta del Gobierno Federal ("FAPIAC"), lo cual difícilmente hubiese sucedido si el Gobierno estatal hubiere tenido dudas sobre la existencia de las víctimas. Ello es una prueba de la situación antes descrita, así como de la aceptación de la pre-existencia de las víctimas, por parte de autoridades del propio Estado mexicano.
36. Con respecto al estudio de los restos encontrados, la CNDH ha señalado que los resultados a que han llegado los peritos de la CNDH, y que coinciden con los de PHR, señalan que se trata de tres personas adultas, de sexo masculino, con edad aproximada a las personas desaparecidas. Que el análisis de los cráneos permite deducir que la muerte fue ocasionada por traumatismo en la cabeza, y el tiempo de muerte podría variar de uno a tres meses dadas las condiciones del lugar y de cómo fueron encontrados los restos. Que las características dentales y de ropa coadyuvan a fortalecer la hipótesis de que se trata de estas personas, y finalmente, que los resultados del análisis Mitocondrial DNA de quienes pudieran ser Severiano Santiz Gómez y Hermelindo Santiz Gómez son coincidentes con las muestras de quienes dicen ser sus familiares. Queda pendiente de concluirse el análisis Mitocondrial DNA sobre quien pudiera ser Sebastián Santiz López.
37. Continúa la CNDH señalando que en contraparte, el peritaje de la SEDENA llega a conclusiones distintas respecto a los otros dictámenes, debido a que señala que se trata de cuatro personas adultas en lugar de tres; determina como tiempo probable de fallecimiento entre 8 y 36 meses, en lugar de uno a tres meses, y señala que las prendas de vestir encontradas no fueron portadas por algún cuerpo reciente en estado de putrefacción.
38. Los peticionarios han señalado que existió negligencia e ilegalidad en el estudio de los restos por parte de los peritos de la SEDENA, para lo cual consignaron fotos y testimonios de expertos de PHR. El Estado expresó que en la realización de los estudios de los restos participaron cinco peritos debidamente capacitados para sus funciones y de conformidad con la averiguación previa abierta por la Procuraduría General de Justicia Militar.
39. Asimismo señaló el Estado que el Mayor Médico Cirujano en Investigaciones Biomédica Básica Jaime Berumen Campos, concluyó que el DNA mitocondrial realizado por la Doctora King, para la identificación de los restos #1 y #2, no tiene ninguna validez, porque no se ha realizado un estudio de genética de población de la región de donde son originarios los familiares de las víctimas. Igualmente expresó que el informe de la Academia Nacional de Medicina, presenta demasiadas imprecisiones, por lo cual no debe tomarse en cuenta.
40. En relación a la cuestión planteada, la Comisión considera que el hecho de que estas personas sigan desaparecidas, que no se hayan reclamado los antes citados restos por familiares de otras personas que puedan estar igualmente desaparecidas, que dos de los tres resultados a que llegan los peritos independientes sean coincidentes, que exista un informe de la Academia Nacional de Medicina en el cual se reconoce la idoneidad de la metodología empleada por la Doctora King en la prueba de DNA mitocondrial realizada a dos de las presuntas víctimas, y que hayan indicios de negligencia por parte de los peritos pertenecientes a la SEDENA, lo cual se basa en fotos y testimonios promovidos ante esta Comisión, llevan a la Comisión a concluir que los restos encontrados el día 11 de febrero de 1994 en el camino que une Altamirano con Morelia pertenecen a Severiano Santiz Gómez, Sebastián Santiz López y Hermelindo Santiz Gómez.
41. La Comisión expresa asimismo, que las disposiciones no derogables del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra rigen la conducta respecto a los hostilidades, vinculando tanto al Gobierno como a los grupos armados disidentes, en todos los conflictos armados internos.
42. La Comisión reconoce que el Estado mexicano tiene el deber y la facultad para protegerse contra las acciones violentas, y de tomar acciones militares contra grupos armados disidentes. Sin embargo, cabe destacar que ni el Gobierno ni los disidentes tienen la discrecionalidad para seleccionar la manera como conducir las hostilidades. Las operaciones militares deben siempre conducirse dentro de las regulaciones y prohibiciones impuestas por la aplicación de las reglas del Derecho Internacional Humanitario. Más aun, la Comisión desea notar que en situaciones de conflicto armado, el artículo 27 de la Convención Americana prohíbe expresamente la suspensión de las garantías consagradas en los artículos 4 y 5, los cuales se refieren al derecho a la vida y a la integridad personal. Por ello, estas garantías no suspendibles de la Convención Americana se aplican conjuntamente con el ya señalado artículo 3 común.
43. En este sentido, el artículo 3 común prohíbe explícitamente el maltrato, y más aun, las ejecuciones sumarias de cualquier persona capturada o rendida, independientemente de que haya participando o no en las hostilidades. La tortura y ejecución sumaria de toda persona por agentes estatales no sólo viola el artículo 3 común, sino también los artículos 4 y 5 de la Convención Americana.
44. Los peticionarios han solicitado a la Comisión que establezca que el Estado mexicano ha violado en el caso de Severiano Santiz Gómez, Sebastián Santiz López y Hermelindo Santiz Gómez los derechos humanos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana. En este respecto, la Comisión debe pronunciarse sobre la violación de los mismos:
A. Derecho a las Garantías Judiciales y a la Protección Judicial
45. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece el derecho que tiene toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial.
46. En relación al plazo razonable existen muchos antecedentes en la jurisprudencia de órganos internacionales, de acuerdo con los cuales se ha considerado, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso, los siguientes criterios: la complejidad del litigio; la conducta de los demandantes y de las autoridades judiciales, y la forma como se ha tramitado la etapa de instrucción del proceso.
47. Con respecto a la complejidad del litigio, el Estado ha señalado que el hecho de que la investigación no haya concluido obedece a la extrema gravedad de los hechos denunciados, a la complejidad de la situación y a la seriedad con que han emprendido su examen y esclarecimiento las autoridades mexicanas competentes. En este sentido, la Comisión considera que el hecho de que hayan transcurrido más de dos años desde que ocurrieron los hechos, sin que hasta la fecha se hubiese ejercido la acción penal respectiva, ni existan indicios de que eso vaya a suceder, demuestra claramente que las investigaciones no se han practicado con seriedad y eficacia. Por el contrario, las conclusiones a que las autoridades mexicanas han llegado expresan la negación de cualquier tipo de responsabilidad del Estado mexicano en los hechos. Por complejo que sea el litigio o por graves que sean los hechos, más de dos años bastarían por lo menos para haber realizado una investigación seria, pues como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.
48. En relación a los otros puntos, esta Comisión estima que en vista de que el caso nunca ha llegado a debatirse en un proceso judicial, los mismos no pueden ser tomados para la base de este análisis. En consecuencia, el solo hecho que haya transcurrido el lapso antes señalado sin que se hubiesen investigado con seriedad los hechos y por tanto se hayan ejercido las acciones penales correspondientes a fin de identificar los responsables de los hechos y sancionarlos, hace concluir a la Comisión que el Estado mexicano no ha cumplido con el plazo razonable de que habla la Convención Americana en su artículo 8.
49. El Artículo 25 de la Convención Americana estable el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales.
50. En el caso bajo análisis, se ha demostrado la incapacidad o falta de voluntad del Ministerio Público mexicano para llevar a cabo las investigaciones tendientes a encontrar a los responsables de la muerte de las tres víctimas. Debido a que en el sistema jurídico mexicano el Ministerio Público tiene el monopolio exclusivo y excluyente para el ejercicio de la acción penal, la participación y control de los particulares afectados debe garantizarse de manera efectiva, a fin de no hacer nugatoria la garantía a la protección judicial consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana. En este sentido se observa que parte de lo que pudiera comprender un recurso judicial adecuado y efectivo para controlar las violaciones denunciadas, sería el establecido en el artículo 21 de la Constitución Mexicana, el cual establece que:
Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley.
51. Sin embargo, es el caso que hasta la fecha dicho artículo no ha sido reglamentado, lo cual ha creado un clima de incertidumbre jurídica que ha llevado a los tribunales a producir distintas interpretaciones sobre el particular, lo que solamente enfatiza la confusión y perjudica el logro de la verdadera seguridad jurídica que se busca. En relación a esto, la Comisión en su informe de admisibilidad sobre este caso expresó que en la actualidad el artículo 21 no goza de las características de ser sencillo, rápido y efectivo en los términos del artículo 25 de la Convención Americana.
52. Asimismo, la Comisión ha expresado sobre el particular que:
En los casos en que el Ministerio Público se abstiene de ejercer acciones penales, la CIDH ha podido verificar una situación de incertidumbre jurídica, sobre la utilización del artículo 21 de la Constitución para ejercer un recurso jurisdiccional que permita controlar dicha inacción. Para el establecimiento de responsabilidades efectivas, es esencial que haya claridad sobre el alcance del artículo 21 de la Constitución y la posibilidad de su aplicación efectiva en la práctica.
53. En conclusión, la Comisión considera que en el presente caso se han violado los derechos a las garantías y a la protección judicial estipulados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, así como el deber de adoptar disposiciones de Derecho interno consagrado en el artículo 2 de la Convención Americana
B. Derecho a la Vida
54. El artículo 4 de la Convención Americana establece que "nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente".
55. Del análisis realizado ha quedado demostrado que el Ejército mexicano penetró el día 6 o 7 de agosto de 1994 en la comunidad indígena de Morelia, Municipio de Altamirano, Estado de Chiapas. Que a las víctimas, Severiano Santiz Gómez, Sebastián Santiz López y Hermelindo Santiz Gómez, se les vio por última vez en un vehículo del Ejército, y que los restos encontrados el 11 de febrero de 1994 presentan todas las características que hacen concluir que pertenecen a ellos.
56. En consideración al cúmulo indiciario probatorio existente, esta Comisión estima que miembros del Ejército mexicano en cuya custodia se encontraban las víctimas, son los responsables de la muerte de esas personas, por lo que concluye que el Estado mexicano ha violado en perjuicio de Severiano Santiz Gómez, Sebastián Santiz López y Hermelindo Santiz Gómez el derecho a la vida, el cual se encuentra consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana.
C. Derecho a la Integridad Personal
57. El artículo 5 de la Convención Americana establece que:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
58. En relación al caso en donde se haya privado a una persona de su derecho a la vida y a la vez se esté alegando la violación de la integridad personal, la Corte ha dicho que:
si bien pudiera entenderse que cuando se priva de la vida a una persona también se lesiona su integridad personal, no es este el sentido del citado precepto de la Convención Americana que se refiere, en esencia, a que nadie debe ser sometido a torturas, ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que toda persona privada de libertad debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
59. En el caso en cuestión, a pesar de existir un supuesto similar al analizado por la Corte, han concurrido hechos que deben ser analizados apartando la violación al derecho a la vida ya mencionada. El hecho de que agentes del Ejército mexicano hayan sacado de sus casas a golpes y culatazos de armas a los pobladores de la comunidad indígena de Morelia, entre los que se encontraban Severiano Santiz Gómez, Sebastián Santiz López y Hermelindo Santiz Gómez, obligándolos a tirarse en el suelo con la cara contra el cemento, demuestra que los mismos actuaron en forma intimidatoria, creando pánico entre la comunidad, ocasionando como consecuencia daños psíquicos a los mismos.
60. En relación a la tortura denunciada, hay que señalar que los testigos presentados han aseverado haber visto cuando las tres víctimas fueron sacadas del grupo y trasladadas a la sacristía de la Iglesia. Asimismo, señalaron haber escuchado los gritos y lamentos que provenían de la habitación, y presenciado cuando fueron subidos a golpes a un vehículo militar. En relación a esto, el Estado mexicano nunca presentó alegatos en contra, pues siempre reiteró que no había presencia militar en el lugar el día que supuestamente ocurrieron los hechos, y que entre los detenidos del día 6 de enero de 1996 no se encontraban las presuntas víctimas.
61. Los resultados a los que llegan los peritos de la CNDH, que coinciden con los de PHR respecto a los restos encontrados, señalan que "del análisis del cráneo se permite deducir que la muerte fue ocasionada por traumatismos en la cabeza".
62. El artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante Convención contra la Tortura), de la cual México es parte desde el 22 de junio de 1987, establece que:
Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
63. El trato inhumano que sufrieron Severiano Santiz Gómez, Sebastián Santiz López y Hermelindo Santiz Gómez en manos de agentes del Ejército mexicano corresponde a esta definición de tortura. La tortura aplicada a las víctimas se asemeja a la utilizada "como castigo personal" o "como pena", y en el caso concreto, el motivo sería por el hecho de presuntamente pertenecer al denominado EZLN. En efecto, de los hechos esgrimidos y de las pruebas presentadas se deduce la intencionalidad con que actuaron los agentes del Ejército, habiéndose producido una cronología de hechos que comienzan con la penetración del Ejército a la comunidad, continúa con la identificación de los presuntos miembros del EZLN, Severiano Santiz Gómez, Sebastián Santiz López y Hermelindo Santiz Gómez, sigue con la tortura de los mismos para obtener sus confesiones, y termina con la ejecución sumaria de los supuestos rebeldes.
64. Asimismo el artículo 1 de la Convención contra la Tortura establece que:
Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención.
65. Es evidente que en el presente caso el Estado mexicano no ha cumplido con lo estipulado en dicho artículo, puesto que a más de 2 años de ocurridos los hechos, las averiguaciones previas que fueron abiertas con el objeto de investigar y sancionar a los presuntos culpables se encuentran archivadas.
66. Analizado el caso, esta Comisión considera que Severiano Santiz Gómez, Sebastián Santiz López y Hermelindo Santiz Gómez han sido víctimas de irrespeto a su integridad física y psíquica por parte de agentes del Ejército mexicano, así como de torturas. En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado mexicano violó en perjuicio de estas personas el derecho humano a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, y el derecho a prevenir y sancionar la tortura estipulado en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura.
D. Derecho a la Libertad Personal
67. El artículo 7.2 de la Convención Americana establece que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
68. El propio artículo 16 de la Constitución Política de México establece:
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado...en los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público...
69. En este sentido, ya ha quedado demostrado que Severiano Santiz Gómez, Sebastián Santiz López y Hermelindo Santiz Gómez fueron privados de su libertad en forma arbitraria, pues nunca existió orden judicial alguna ni fueron sorprendidos flagrantemente en la ejecución de un delito. Del caso en cuestión, se deduce que sólo existían indicios de que estas personas pertenecían al EZLN, lo cual a la luz de la norma constitucional mexicana no es suficiente para aprehender a una persona.
70. Analizado el caso, la Comisión estima que Severiano Santiz Gómez, Sebastián Santiz López y Hermelindo Santiz Gómez fueron víctimas de irrespeto a su libertad personal. En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado mexicano violó el derecho a la libertad personal de estas personas consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana.
E. Obligación de Respetar los Derechos
71. Las violaciones descritas en el presente caso demuestran que el Estado mexicano no cumplió con el compromiso consagrado en el artículo 1.1. de la Convención Americana de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio, con respecto a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
72. En al artículo en análisis la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que:
La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de "respetar los derechos y libertades" reconocidos en la Convención. El ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado.
La segunda obligación es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.
73. De lo anteriormente analizado se concluye que el Estado mexicano no cumplió con su obligación de prevenir, investigar y sancionar a los responsables de los hechos ocurridos en el poblado indígena del Ejido Morelia, Municipio de Altamirano, Chiapas, el 6 o 7 de enero de 1994. Las investigaciones se encuentran estancadas y la voluntad gubernamental para reanudarlas parece débil; ha habido inobservancia en el inicio de los procedimientos judiciales para que los culpables sean imputados de las responsabilidades de los hechos y sean en consecuencia sancionados; y no se ha reparado el daño mediante una indemnización adecuada a los familiares de las víctimas. En relación a este último punto la Comisión observa que las indemnizaciones pagadas por el Estado mexicano a través del FAPIAC a los familiares de las víctimas, no son suficientes ni compensatorias, a la luz de la propia doctrina de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
V. ACTUACIONES DEL ESTADO POSTERIORES AL INFORME Nº 42/96
74. Con fecha 15 de octubre de 1996, durante su 93º Período Ordinario de Sesiones, la Comisión aprobó el informe Nº 42/96, con base en el artículo 50 de la Convención Americana; en consecuencia, le dio traslado en forma reservada al Estado, conforme lo dispone el citado artículo en su apartado segundo.
75. En fecha 16 de enero de 1997, el Estado solicitó prórroga de 30 días a los fines de dar la respuesta pertinente sobre el informe de la Comisión en el caso. El 17 de ese mismo mes y año, la Comisión concedió al Estado el plazo solicitado.
76. El 14 de febrero de 1997, el Estado solicitó una reunión con el pleno de la Comisión. Por nota de la misma fecha, la Comisión concedió dicha reunión con el pleno de la Comisión para el día 25 de febrero de 1997. Asimismo, acordó extender el plazo para responder hasta el 3 de marzo de 1997.
77. En comunicación de fecha 3 de marzo de 1997, el Estado se comprometió a realizar las gestiones necesarias para dar cumplimiento con las recomendaciones emitidas por la Comisión en su informe Nº 42/96; y con ese fin, dadas las complejidades del caso, solicitó se le concediera una prórroga para poder cumplir con las mismas.
78. La Comisión, mediante comunicación de fecha 11 de marzo de 1997, le comunicó al Estado su decisión de concederle un plazo adicional hasta el 30 de septiembre de 1997, a fin de que dé cumplimiento a las recomendaciones contenidas en el Informe Nº 42/96, aprobado por la Comisión. Adicionalmente la Comisión expresó que "durante el curso de dicha prórroga concedida, su Ilustrado Gobierno se servirá informar periódicamente a la Comisión, acerca de los avances logrados. En tal sentido, solicitamos que la primera comunicación sobre los avances realizados, sea presentada antes del 17 de abril del año en curso, a objeto de que sea conocido por la Comisión en su 96º período extraordinario de sesiones, el cual se celebrará del 21 al 25 de abril del mismo año. En dicha oportunidad -o en cualquiera posterior-, en caso de que (i) el Estado estime que no han existido las condiciones que le hayan permitido avanzar seriamente en el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión; o en caso de que (ii) la Comisión así lo determine con base en la imposibilidad de que el Estado realice los avances necesarios; la Comisión podrá entonces, con base a sus disposiciones reglamentarias, revisar anticipadamente la prórroga otorgada".
79. El 17 de abril de 1997, el Estado remitió el primer informe de avance requerido, en el cual informó que la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas reinició las investigaciones y diligencias correspondientes dentro de la averiguación previa AL/014/94. Asimismo, informó que el Procurador General de Justicia del Estado de Chiapas designó al Lic. Demetrio González Silva como Fiscal Especial para el caso.
80. Igualmente informó que el Fiscal especial para el caso acordó constituirse en el lugar donde presumiblemente ocurrieron los hechos; realizar nuevos peritajes sobre los restos óseos, para lo cual se emplearán los métodos tecnológicos más avanzados para determinar el origen e identidad de los mismos, así como un estudio minucioso del D.N.A; obtener la declaración de las viudas, así como de testigos y autoridades del lugar, que pudieran comparecer; y practicar tantas diligencias como sean necesarias hasta lograr el perfeccionamiento de la averiguación.
81. El 22 de mayo de 1997, el Estado remitió el segundo informe de avance requerido, en el cual informó que la Secretaría de Relaciones Exteriores, a solicitud de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, solicitó a la Presidenta de la Comisión Nacional de Derechos Humanos sus buenos oficios para coadyuvar en la realización de una reunión con las diversas ONG's que han participado en el presente caso, para requerir su apoyo en las investigaciones. Adicionalmente indicó que el Fiscal Especial se constituyó en el lugar donde presumiblemente ocurrieron los hechos, y que se están instrumentando las medidas necesarias para la realización de nuevos peritajes, y para obtener la declaración de las presuntas viudas. Asimismo señaló el Estado que el segundo período legislativo de sesiones ordinarios finalizó, por lo que la iniciativa de ley reglamentaria del artículo 21 constitucional sólo podrá ser presentada hasta el siguiente período ordinario de sesiones que dará inicio el 1 de septiembre de 1997.
82. En fecha 23 de junio de 1997, México transmitió el tercer informe de avance requerido, señalando que el Lic. Demetrio González, Coordinador de Fiscalías Especiales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas se entrevistó con el Dr. Gerardo González, de CONPAZ, a fin de solicitar su coadyuvancia para crear las condiciones necesarias dentro del Poblado "Ejido Morelia".
83. El 27 de junio de 1997, el Estado envió información adicional sobre el caso informando que el Lic. Luis Jiménez Bueno, Coordinador General en los Altos y Selva de Chiapas de la CNDH, participó en una reunión de trabajo a la que asistieron también el Lic. Gustavo Moscoso, Primer Subprocurador General de Justicia del Estado de Chiapas, y por CONPAZ el Dr. Gerardo González Figueroa, Coordinador General, la señorita Flor María Pérez, responsable del Area de Derechos Humanos, así como el señor Carlos Enrique López, responsable del Area Jurídica. Señaló que el Dr. González informó que la semana anterior integrantes de CONPAZ acudieron a dicha comunidad y convencieron a sus habitantes que facilitaran la actuación de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, tendiente a esclarecer los hechos violentos ocurridos a principios del año de 1994. Se agregó que no obstante lo anterior, pusieron como condición que durante las diligencias practicadas por la Procuraduría esté presente personal de CONPAZ y que las actuaciones así como los resultados obtenidos de las mismas se manejen con absoluta confidencialidad.
84. Entre el 23 y el 26 de julio de 1997, la Comisión se trasladó a la Ciudad de México, representada por el Dr. Carlos Ayala (Comisionado y relator para los asuntos de México), el Emb. Jorge E. Taiana (Secretario Ejecutivo de la Comisión), y el Lic. Ibrahim García (abogado especialista encargado de los asuntos de México). Durante dicha visita, se sostuvo una entrevista con las autoridades encargadas de las investigaciones del caso, incluyendo al Fiscal Especial (Lic. Demetrio González), designado por la Procuraduría del Estado de Chiapas. Con ocasión de dicha entrevista, la Comisión obtuvo una valiosa información sobre el avance de las investigaciones, y las perspectivas de su culminación.
85. El 28 de julio de 1997, México remitió el cuarto informe de avance requerido en el caso, señalando que el Lic. Demetrio González y el Dr. Gerardo González se entrevistarán en los próximos días con el fin de tratar el tema de las diligencias que se realizarán en coadyuvancia con CONPAZ dentro del Ejido Morelia.
86. Con fecha 27 de agosto de 1997, el Estado envió el quinto informe requerido sobre el caso, expresando que el pasado 25 de agosto el Lic. Demetrio González, Fiscal Especial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas para el caso "Ejido Morelia", en compañía del Lic. David Gómez Hernández, Subprocurador de Justicia Indígena de esa Procuraduría y de Personal Secretarial y Traductores de esa misma dependencia se trasladaron al Ejido Morelia para continuar con la integración de la indagatoria, siendo acompañados por la Licda. Gabriela Díaz de Anda, representante de la CNDH y la Licda. Flor María Pérez, representante de CONPAZ. El Lic. Juvenal Caballero Cruz, representante legal de las agraviadas, asesoró a las viudas Petrona López Santíz, Carmelina López Santíz y Paulina Domínguez Gómez, para que rindieran su declaración y versión de los hechos que se investigan, en dialecto Tzental, para que posteriormente traductores de esa Procuraduría y de CONPAZ coincidieran con la traducción de la versión en castellano. Indicó que todas las personas que acudieron al lugar coincidieron que la próxima visita al Ejido Morelia para continuar con los trabajos de la indagatoria, debe realizarse el 7 de septiembre a las diez de la mañana.
87. Con fecha 30 de septiembre de 1997, México remitió el sexto informe requerido sobre el caso, señalando que no se ha podido realizar la visita prevista al Ejido Morelia para el día 7 de septiembre, pues la misma fue suspendida por CONPAZ, y actualmente se encuentran a la espera de que esta organización les comunique la nueva fecha en que se procederá a realizar la visita. Igualmente indicó que se recabaron los diarios oficiales de la federación en los que constan los padrones agrarios de los campesinos del Ejido Morelia (9 de octubre de 1946 y 19 de agosto de 1993). Que al hacer el análisis y revisión de los mismos, se constató que no existen registrados los campesinos objeto del presente caso. Agregó asimismo, que con fecha 25 de septiembre del año en curso, el Fiscal Especial se constituyó en las instalaciones de la Secretaría de la Reforma Agraria y se realizó el cotejo de los diarios oficiales con que se contaba, confirmándose que en los archivos de dicha dependencia existen los documentos originales de los diarios oficiales señalados. Y que igualmente, dicho funcionario se trasladó a la Dirección General de Registro Civil en el Estado, donde tampoco pudo obtener información sobre Sebastián Santiz López, Severiano Santiz Gómez y Hermelindo Santiz Gómez.
88. El día 6 de octubre de 1997, la Comisión, por intermedio del Comisionado relator para los asuntos de México, y del abogado especialista encargado de los asuntos de México, se reunió en la sede de la Comisión con el Lic. Demetrio González (Fiscal Especial para el caso) y con otras autoridades del Estado mexicano. En dicha reunión, la Comisión recibió información sobre las últimas gestiones realizadas por el Fiscal Especial para el caso, las cuales se encuentran reflejadas en el sexto informe remitido por el Estado a la Comisión, y sobre las actuaciones que en adelante se tiene planificado llevar a cabo, a fin de continuar con las investigaciones del caso.
VI. CONSIDERACIONES SOBRE LAS ACTUACIONES DEL ESTADO
89. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, fundada en el análisis realizado en el presente informe, y teniendo en cuenta las actuaciones realizadas por México, luego de la aprobación por parte de la Comisión del Informe Nº 42/96, hace las siguientes consideraciones:
90. De conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana, en concordancia con el 51 de la misma, los Estados interesados, luego de transmitido el informe por la Comisión, tienen un plazo de tres meses, a partir de la remisión del mismo, para adoptar las medidas necesarias a fin de solucionar el asunto planteado y restablecer las situaciones jurídicas infringidas; caso contrario, si se ha sometido el caso a la jurisdicción contenciosa de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, la Comisión puede emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.
91. En el caso bajo análisis, la Comisión en su Informe Nº 42/96 otorgó inicialmente un plazo de dos meses al Estado para la adopción de las recomendaciones pertinentes, y asimismo, instó al Estado, en caso de no aceptar las recomendaciones formuladas por la Comisión, a aceptar la jurisdicción obligatoria de la Corte para el caso específico. No habiendo ocurrido esto último, y habiendo manifestado el Estado su voluntad de dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión, para lo cual, dadas las características de complejidad del caso y de las medidas requeridas para darle cumplimiento a aquellas, solicitó una extensión del término originalmente otorgado. En este sentido, la Comisión, con el propósito de crear las condiciones adecuadas para que se cumpla con sus recomendaciones y así poder lograr las reparaciones, sanciones e indemnizaciones requeridas en favor de los familiares de las víctimas, concedió una prórroga a México hasta el 30 de septiembre de 1997, lapso durante el cual se mantuvo vigilante con seguimiento directo y periódico de los avances ocurridos, recibiéndose informes constantes sobre los mismos; trasladándose a la Capital mexicana en el mes de julio de este año, para entrevistarse con las autoridades del Estado de Chiapas encargadas de las investigaciones (ver supra 84); y reuniéndose con las mismas autoridades en la sede de la Comisión durante su 97º período ordinario de sesiones.
92. La Comisión toma nota del estado de los avances ocurridos en las investigaciones en el presente caso, en donde se designó un Fiscal Especial para el mismo, y se ha logrado llegar a un acuerdo con CONPAZ a fin de que coadyuve en las investigaciones. Sin embargo, transcurrido un año desde la aprobación del informe Nº 42/96 de la Comisión, y habiéndosele concedido las mayores facilidades al Estado para el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el mismo, incluyendo la extensión del plazo originalmente otorgado, hasta ahora el caso no ha sido solucionado, ello es, aún el Estado no ha dado cabal cumplimiento a todas las recomendaciones contenidas en el informe Nº 42/96 de la Comisión. En efecto, hasta ahora no se ha realizado una investigación rápida, imparcial y efectiva de los hechos denunciados; no se han ejercido las acciones penales correspondientes; no se han reparado las consecuencias de la violación de los derechos enunciados; y no se ha dictado la legislación reglamentaria del artículo 21 constitucional. Más aún, el hecho de que el Estado haya informado a la Comisión en sus últimas comunicaciones las actuaciones que serán llevadas a cabo en el curso de las investigaciones y los cronogramas de trabajo para completar dichas investigaciones, demuestra que las mismas se encuentran todavía inconclusas a pesar del lapso holgadamente transcurrido. En este sentido, la Corte Interamericana ya ha señalado, que "la obligación de investigar, como la de prevenir y sancionar, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico y no como una simple formalidad".
93. No obstante ello, la Comisión espera que el Estado mexicano, a través de sus autoridades competentes, pondrá sus mejores esfuerzos, una vez adoptado el presente informe, a fin de culminar con el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el informe Nº 42/96, y cuyo contenido se hace necesario reiterar. La cooperación obtenida por parte de los peticionarios y en particular de CONPAZ, ha permitido al Estado mexicano a través de las autoridades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas y en particular del Fiscal Especial designado, efectuar los avances reportados en las investigaciones requeridas. Ello, así como el resguardo al debido proceso, a la bilateralidad del procedimiento y en definitiva al derecho a la defensa, llevan a la Comisión con base en lo dispuesto en el artículo 51 de la Convención Americana, a adoptar el presente informe, a fin de darle traslado a los peticionarios, y poder seguir así avanzando en el cumplimiento de las recomendaciones requeridas, hasta alcanzar su cabal cumplimiento por parte de las autoridades competentes de México.
VII. CONCLUSIONES
94. Con base en todos los elementos de hecho y de derecho contenidos en el presente Informe, la Comisión reitera que el Estado es responsable de la violación del derecho a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, por los hechos ocurridos el día 6 o 7 de enero de 1994 en la población indígena del Ejido Morelia, Estado de Chiapas (México), en los cuales el Ejército mexicano detuvo a Severiano Santiz Gómez, Sebastián Santiz López y Hermelindo Santiz Gómez, habiéndolos torturado, trasladado en un vehículo bajo su custodia, y luego ejecutándolos sumariamente, sin que hasta la fecha se hayan realizado las investigaciones del caso, identificado y sancionado a los responsables, e indemnizando suficientemente a los familiares de las víctimas.
95. Asimismo, la Comisión reitera que el Estado no ha cumplido con las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías impuestas por el artículo 1.1 de la Convención Americana.
VIII. RECOMENDACIONES
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ACUERDA REITERAR LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES A LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:
A. Realizar una investigación rápida, imparcial y efectiva, de los hechos denunciados, a través de un fiscal especial debidamente designado para el caso.
B. Ejercer las acciones penales correspondientes, a fin de someter a un procedimiento judicial a los presuntos responsables de los hechos, de conformidad con el resultado de las investigaciones.
C. Reparar las consecuencias de la violación de los derechos enunciados, incluida una indemnización adecuada a los familiares de Severiano Santiz Gómez, Sebastián Santiz López y Hermelindo Santiz Gómez.
D. Adoptar las medidas que sean necesarias, a fin de que se dicte a la brevedad posible, la legislación reglamentaria del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de hacer efectivas las garantías judiciales y de protección judicial, consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
IX. PUBLICACIÓN
96. Con fecha 24 de octubre de 1997, la Comisión remitió al Estado mexicano el Informe No. 48/97 adoptado en el presente caso (capítulos I a VIII supra), con un plazo de 3 meses para que dicho Estado adopte las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones arriba formuladas, y así poder remediar la situación examinada.
97. El 21 de enero de 1998 la Comisión recibió una comunicación del Estado en la que éste efectuó una relación de las acciones tomadas al efecto señalado en el párrafo anterior. Dicha comunicación fue transmitida a los peticionarios el 29 de enero de 1998, a fin de obtener sus comentarios al respecto, dentro de la brevedad que imponía la etapa procesal en que se encontraba el caso. La respuesta fue recibida el 3 de febrero de 1998.
98. A continuación, la CIDH procederá a analizar el cumplimiento por parte del Estado de las recomendaciones formuladas en el capítulo VIII supra, en el informe transmitido al mismo el 24 de octubre de 1997.
A. INVESTIGACIÓN
99. El Estado resume, en su respuesta, la actuación del Fiscal Especial y afirma que "se prosigue en el avance de las investigaciones". Igualmente hace referencia a "la necesidad de establecer nuevas líneas de investigación", de lo cual el mencionado fiscal considera que surgen una serie de diligencias pendientes de realización. Entre otras cuestiones, dicho funcionario indica que "los peticionarios han demostrado su falta de interés jurídico para esclarecer los hechos", y que los peritajes no se han llevado a cabo porque está "analizando la posibilidad de que una organización civil que goce de credibilidad en la Comunidad Morelia coadyuve con el Ministerio Público" para realizar dicha diligencia.
100. Sobre el particular, los peticionarios señalan cuanto sigue:
...el Gobierno señaló que los lineamientos "nuevos" a seguir para la investigación serían: "a) Constituirse en el lugar donde presumiblemente ocurrieron los hechos...b) Realizar nuevos peritajes...y c) Obtener la declaración de las presuntas viudas...". Como podemos observar, desde el 22 de mayo de 1997 hasta la fecha el Estado no ha hecho nada, ya que en su último informe vuelve a plantear las mismas acciones que informó el 22.5.97 que llevaría a cabo.
...se puede observar una contradicción en los argumentos del Estado ya que por un lado...afirmó la preexistencia de las víctimas, pero al mismo tiempo dentro de las "nuevas líneas de investigación" el Estado señala en el acápite "b" de la página 2, que va a realizar nuevos peritajes sobre los restos óseos. Lo cual demuestra la negligencia del Estado en querer seguir investigando la existencia de las víctimas y por otro lado la lentitud de la investigación y la falta de voluntad del Gobierno para esclarecer los hechos. Esto, a pesar que los peticionarios han suministrado pruebas válidas como los dictámenes médicos emitidos por la organización "Physicians for Human Rights" y la Academia Nacional de Medicina.
B. ACCIONES PENALES
101. Respecto a la recomendación de ejercer las acciones penales para establecer las responsabilidades individuales que correspondan de los hechos analizados en este caso, el Estado señala que:
...la Fiscalía Especial aún no cuenta con elementos suficientes que le permitan imputar de manera directa la responsabilidad penal, por lo que considera que hasta en tanto no sea debidamente integrada y perfeccionada la averiguación previa que se practica para el esclarecimiento de los hechos y que se reúnan las pruebas necesarias que permitan acreditar los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad, se estará en condiciones de iniciar el procedimiento judicial correspondiente.
102. Al evaluar este aspecto, los peticionarios indican que el Estado ha faltado a su deber de señalar y sancionar a los militares responsables por los hechos alegados, puesto que quedó establecido en el presente caso que el Ejército mexicano penetró en la comunidad indígena de Morelia. Los peticionarios manifiestan, en particular, que:
Como se puede observar en la respuesta del Gobierno, el fiscal especial se ha concentrado en verificar la existencia o no de los señores Severiano Santiz Gómez, Sebastián Santiz López y Hermelindo Santiz Gómez sin integrar la indagatoria y ejercitar la acción penal en contra de quienes resulten responsables. Del propio anexo se desprende que el mayor número de actuaciones de este fiscal se han encaminado a determinar la preexistencia de las víctimas en este caso, lo cual ya no estaba en discusión.
C. INDEMNIZACIÓN
103. El Estado alude a la recomendación sobre reparación de las consecuencias de la violación, limitándose a señalar que se otorgó una compensación ex gratia a los familiares de las víctimas, pero "teniendo en cuenta que la CIDH no se muestra satisfecha con dicha compensación, el Gobierno de México manifiesta su entera disposición para revisar la posibilidad de ampliarla".
104. Ante tal postura, los peticionarios sostuvieron:
Si bien es cierto que el Estado ha aportado asistencia, es el criterio de la Comisión y de los peticionarios que la misma resulta insuficiente para reparar los daños ocasionados a los familiares de las víctimas.
D. REGLAMENTACIÓN LEGISLATIVA DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL
105. En cuanto a la recomendación contenida en el literal "D", expresa el Estado lo siguiente:
...independientemente de que en el ámbito del Poder Ejecutivo de la Unión se realizan trabajos conducentes a la presentación de una iniciativa de ley para establecer un procedimiento judicial específico relacionado con la impugnación del no ejercicio o del desistimiento de la acción penal, el 11 de noviembre de 1997, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la tesis jurisprudencial CLXVI/97, que determina la procedencia del juicio de amparo contra las resoluciones sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, en tanto se trata de determinaciones susceptibles de violar garantías individuales.
106. Prosigue el Estado indicando que el juicio de amparo reúne los elementos del recurso sencillo, rápido, adecuado y efectivo del artículo 25 de la Convención Americana. Por tal motivo, considera el Estado que la protección del derecho garantizado es inmediata y que el cumplimiento de la recomendación respectiva de la Comisión no debería "...sujetarse a la condición de que se emita una disposición específica que reglamente el instrumento para impugnar la determinación del Ministerio Público por la vía jurisdiccional ordinaria".
107. En su respuesta al requerimiento de la CIDH, los peticionarios destacan el aspecto positivo de la tesis jurisprudencial citada por el Estado, pero no consideran que ello resulte suficiente para dar por cumplida la respectiva recomendación del presente informe.
E. ANÁLISIS Y CONCLUSIONES FINALES
108. La Comisión observa, en primer lugar, que la presente etapa del procedimiento se limita a evaluar el cumplimiento por parte del Estado de las recomendaciones del informe aprobado bajo el artículo 51 de la Convención Americana. En tal sentido, resulta evidente de las comunicaciones de las partes, que el Estado mexicano no ha dado aún cabal cumplimiento a las recomendaciones contenidas en el capítulo VIII supra, bajo los literales "A" y "B", desde el 24 de octubre de 1997. Por el contrario, la información proporcionada por México en esta etapa procesal confirma íntegramente lo ya expresado por la Comisión en los párrafos 92 y 93 de este informe.
109. Al analizar la recomendación contenida en el literal "C", la CIDH observa que, como lo ha aplicado en otros casos anteriores decididos por ella, se hace necesario analizar y evaluar el presente caso a la luz de los criterios establecidos en los "Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias", adoptados por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas mediante la Resolución 1989/65, a fin de determinar si el Estado ha cumplido con su obligación de investigar en forma inmediata, exhaustiva, e imparcial la ejecuciones sumarias de personas bajo su exclusivo control. Según estos principios, en casos de esta naturaleza la investigación debe tener por objeto determinar la causa, la forma y el momento de la muerte, la persona responsable y el procedimiento o práctica que pudiera haberla provocado. Asimismo, se debe realizar una autopsia adecuada, recopilar y analizar todas las pruebas materiales y documentales, y recoger las declaraciones de los testigos. La investigación deberá distinguir entre la muerte por causas naturales, la muerte por accidente, el suicidio y el homicidio.
110. Los principios mencionados han sido complementados con la adopción del "Manual sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias", según el cual el objeto principal de una investigación es "descubrir la verdad acerca de acontecimientos que ocasionaron la muerte sospechosa de una víctima". A tal efecto, dicho Manual establece que quienes realizan la indagación deben adoptar, como mínimo, las medidas siguientes:
a) Identificar a la víctima;
b) Recuperar y conservar medios probatorios relacionados con la muerte para ayudar a todo posible enjuiciamiento de los responsables;
c) Identificar los testigos posibles y obtener declaraciones de ellos con respecto a la muerte;
d) Determinar la causa, la forma, la ubicación y la hora de la muerte, así como toda modalidad o práctica que pueda haber provocado la muerte;
e) Distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio;
f) Identificar y aprehender a la persona o personas que hubieran participado en la ejecución;
g) Someter al perpetrador o perpetradores sospechosos de haber cometido un delito a un tribunal competente establecido por la ley.
111. A fin de garantizar la realización de una investigación exhaustiva e imparcial de una ejecución extralegal, arbitraria o sumaria, el Manual establece que "[u]no de los aspectos más importantes de [la misma] es la reunión y el análisis de las pruebas". Por lo tanto, "[l]as personas a cargo de la investigación de una presunta ejecución extrajudicial deben tener acceso al lugar en que se ha descubierto el cadáver, así como al lugar en que pueda haber ocurrido la muerte". Según los estándares previstos en el Manual, el procedimiento de recolección de la prueba debe ajustarse a ciertos criterios, algunos de los cuales se señalan a continuación:
a) La zona contigua del cadáver debe cerrarse. El ingreso a la zona sólo se permitirá a los investigadores y su personal;
b) Deben tomarse fotografías en color de la víctima, pues éstas, al compararlas con fotografías en blanco y negro, podrían revelar con más detalle la naturaleza y circunstancias de la muerte de la víctima;
c) Debe fotografiarse el lugar (interior y exterior), así como toda prueba física;
d) Debe dejarse constancia de la posición del cadáver y de la condición de la vestimenta;
e) Deben anotarse los factores siguientes que sirvan para determinar la hora de la muerte:
(i) Temperatura del cuerpo (tibio, fresco, frío);
(ii) Ubicación y grado de fijación de las livideces;
(iii) Rigidez cadavérica; y
(iv) Estado de descomposición.
(...)
j) Deben tomarse y conservarse todas las pruebas de la existencia de armas, como armas de fuego, proyectiles, balas y casquillos o cartuchos. Cuando proceda, deben hacerse pruebas para hallar residuos de disparos y/o para la detección de metales.
112. Teniendo cuenta el conjunto de principios de la investigación seria e imparcial en casos de ejecución sumaria o arbitraria, la CIDH concluye que, en el caso bajo análisis, el Estado no ha adoptado las medidas necesarias para cumplir a cabalidad con la recomendación contenida en el literal "C" supra.
113. En cuanto a la recomendación incluida en el literal "D" supra, la Comisión toma nota de la reciente tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de México, que determina la procedencia del juicio de amparo contra las abstenciones o demoras del Ministerio Público. Dicha medida del Poder Judicial constituye un avance positivo hacia la plena vigencia de los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, y ciertamente puede constituirse en un modo de cumplimiento alternativo válido de la recomendación emitida por la Comisión. Sin embargo, la Comisión observa que la misma no ha sido aplicada aún al presente caso, y por lo tanto, decide mantener condicionalmente su recomendación, hasta tanto dicho recurso evidencie su carácter de "adecuado y eficaz" en los términos exigidos por el artículo 25 de la Convención. A estos efectos, la Comisión observa que el artículo 197-A de la Ley de Amparo vigente en dicho país dispone:
La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.
114. Por los motivos expuestos y desarrollados en el presente informe, y en interés de lograr la certeza y seguridad jurídicas que requiere la norma en cuestión, así como la verificación y prueba por el Estado de un recurso como idóneo y eficaz, la CIDH ratifica en el presente caso su recomendación contenida en el literal "D" antes mencionado, a fin de que el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sea reglamentado por ley. No obstante ello, la Comisión deberá ser informada por las partes acerca de la aplicación del recurso de amparo al caso en cuestión, a fin de tomar la debida nota y conocimiento de ello, y hacerlo público de ser el caso.
115. En virtud de todas las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la CIDH, la misma decide: reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas en los capítulos VII y VIII supra; hacer público el presente informe, e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La CIDH, conforme a las disposiciones contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado mexicano respecto a las recomendaciones emitidas en el presente Informe, hasta que éstas hayan sido cumplidas a cabalidad por dicho Estado.
1 Marco A. Orozco Zuarth, Síntesis de Chiapas, Tercera Edición, Página 117, México.
2 Comisión Nacional de Derechos Humanos; Informe Anual Mayo 1994-Mayo 1995. Página 643, México 1995.
3 Comisión Nacional de Derechos Humanos; Informe Anual Mayo 1994-Mayo 1995. Página 644, México 1995.
4 El artículo 3 común de los Convenios de Ginebra establece que:
En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
5 México ratificó los 4 Convenios de Ginebra de 1949 el 29 de octubre de 1952. El artículo 29 de la Convención Americana establece que ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de "excluir o limitar el efecto" de otros actos internacionales de la misma naturaleza, como lo son las normas de derecho internacional consuetudinario y normas generales de derecho internacional. Consecuentemente, la Comisión es competente para aplicar directamente normas de derecho internacional humanitario, i.e. el derecho de la guerra, o de informar la interpretación de las disposiciones de la Convención en relación a otras normas.
6 Véase por ejemplo: CIDH, Resolución Nº 17/89 Informe Caso Nº 10.037 (Mario Eduardo Firmenich), en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1988-1989, página, 38; Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Caso "Konig", sentencia de 28 de junio de 1978, Series A Nº27, páginas 34 a 40, párrafos 99, 102-105 y 107-111; Caso Guincho, Sentencia de 10 de julio de 1984, Serie A, Nº 81, página 16, párrafo 38; Unión Alimentaria Sanders S.A., Sentencia de 7 de julio de 1989, Serie A, Nº 157, página 15, párrafo 40; Caso Buchholz, Sentencia de 6 de mayo de 1981, Serie A Nº 42, página 16, párrafo 51, páginas 20-22, párrafos 61 y 63; Caso Kemmache, Sentencia de 27 de noviembre de 1991, Serie A Nº 218, página 27, párrafo 60.
7 Corte I.D.H., caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, página 72, párrafo 177.
8 Comunicado emitido por la CIDH el día 24 de julio de 1996, al final de la visita in-loco realizada a México.
9 Corte I.D.H., Caso Velázquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, página 68, párrafo 165.
10 Id. en párrafo 166.
11 Corte. I.D.H., Decisión del 27 de junio de 1996, Caso Vogt, Pág. 5.
12 Informe No. 10/95, Caso 10.580, Ecuador, Informe Anual de la CIDH, 1995, OEA/Ser.L/V/II.91 Doc. 7, rev. 3, 3 de abril de 1996, párrs. 32-34; Informe No. 55/97, caso 11.137, Argentina, 18 de noviembre de 1997, OEA/Ser/L/V/II.97 Doc. 38, párrs. 413 a 424.
13 Naciones Unidas, documento ST/CSDHA/12.