University of Minnesota



Arges Sequeira Mangas v. Nicaragua, Caso 11.218, Informe No. 52/97, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en 692 (1997).


INFORME No. 52/97 CASO 11.218 ARGES SEQUEIRA MANGAS vs. REPÚBLICA DE NICARAGUA 18 de febrero de 1998

 

I. ANTECEDENTES

1. Con fecha 21 de enero de 1993, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Comisión") recibió una denuncia según la cual el Dr. Arges Sequeira Mangas, de 58 años de edad, Presidente de la Asociación Nacional de Confiscados y miembro directivo del Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), fue asesinado por individuos desconocidos el 23 de noviembre de 1992, hechos ocurridos en la ciudad "El Sauce", Departamento de León, República de Nicaragua (en adelante el "Estado" o "Nicaragua"). Según la denuncia, a mediados del mes de enero de 1993 la policía identificó a los presuntos autores del crimen, entre los que figuran Frank Ibarra Silva, Germán Lacayo Guerrero y Diego Javier Espinoza, ex miembros del Ejército Popular Sandinista. Las informaciones proporcionadas también señalaban que el asesinato fue reivindicado por un grupo armado denominado "Fuerzas Punitivas de Izquierda", del cual Frank Ibarra Silva se autoproclamó su jefe máximo, encontrándose éste junto con sus cómplices prófugos de la justicia.

2. La Comisión, mediante nota del 1 de febrero de 1993, le informó al peticionario que no podía, por el momento, darle trámite a su denuncia debido a que la información contenida en ella no satisfacía los requisitos establecidos en el Reglamento de la Comisión, especialmente el artículo 37, el cual dispone que, "Para que una petición pueda ser admitida por la Comisión, se requerirá que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". En consecuencia, la Comisión solicitó al peticionario que proporcionase información adicional con respecto al agotamiento de los recursos legales internos del país, como por ejemplo, una copia de la sentencia definitiva de la jurisdicción interna o los detalles pertinentes en caso de que hubiera sido imposible valerse de dichos recursos legales o se hubiese retardado injustificadamente la decisión al respecto.

 

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

3. El 1º de diciembre de 1993, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió otra denuncia sobre el mismo caso. Dicha denuncia, además de dar mayores detalles sobre el asesinato de la víctima, informó que la causa por la muerte del Dr. Sequeiras fue conocida por el Juzgado Segundo del Distrito del Crimen de León y que el día 2 de julio de 1993 se instaló el Tribunal de Jurado que debió pronunciarse sobre la inocencia o culpabilidad de los indiciados Frank Ibarra Silva, Diego Javier Espinoza Herrera y Germán Lacayo Guerrero, pero que después de 27 horas de deliberaciones el Jurado quedó dividido en tres votos en contra y dos a favor, sin haber llegado a ningún veredicto. Un segundo juicio con un nuevo jurado tuvo lugar el 11 de noviembre de 1993, encontrando culpable a Frank Ibarra Silva, ex miembro del Ejército Popular Sandinista y Jefe de las "Fuerzas Punitivas de Izquierda", e inocentes a Germán Lacayo Guerrero y Diego Javier Espinoza. Así, el Juez del Distrito del Crimen dictó sentencia, condenando a 20 años de prisión a Frank Ibarra Silva. Sin embargo, el mencionado juez ordenó --en la misma sentencia-- el sobreseimiento definitivo del caso, aplicando al responsable del homicidio una ley de amnistía emitida por el Poder Ejecutivo en el mes de septiembre de 1993. La denuncia también señalaba que a pesar de las informaciones proporcionadas a diferentes medios de comunicación por el Dr. Guillermo Vargas, Procurador General de la República, los culpables del asesinato del Dr. Sequeiras serían procesados y condenados, y que ya se había descubierto el paradero de los mismos. La Policía Nacional jamás procedió a arrestarlos.

4. La Comisión, mediante nota de 3 de diciembre de 1993, inició la tramitación del caso y solicitó al Gobierno de Nicaragua la información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como cualquier elemento de juicio que le permitiera apreciar si en el caso se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.

5. El Gobierno de Nicaragua acusó recibo de dicha comunicación el 8 de diciembre de 1993.

6. Los peticionarios, en nota del 20 de diciembre de 1993, suministraron información adicional a la Comisión, señalando que la Ley de Amnistía no cubría a los asesinos del Dr. Sequeiras, habiendo realizado el juez una interpretación arbitraria de la mencionada ley para beneficiar a los autores del delito. Asimismo, denunciaron la actitud del Gobierno de Nicaragua, manifestando que protegieron en todo momento a los asesinos del Dr. Sequeiras, ya que el Ministerio de Gobernación se negó en todo momento a capturar a Frank Ibarra y a sus cómplices, a pesar de existir una orden judicial en ese sentido.

7. En comunicación del 14 de enero de 1994, el Gobierno de Nicaragua dio respuesta a la solicitud de información de la Comisión, enviando un resumen del proceso judicial, y las actuaciones de la Procuraduría Regional de Justicia. En este sentido, el Gobierno de Nicaragua manifestó que el Juez, en una interpretación errónea de la Ley de Amnistía, sobreseyó definitivamente al procesado Frank Ibarra Silva, y que en consecuencia, la Procuraduría presentó una apelación de la sentencia, ampliando, asimismo, su expresión de agravios en contra de la mencionada decisión. El Gobierno de Nicaragua finaliza su escrito solicitando a la Comisión que declare inadmisible el caso debido a una duplicidad de procedimientos, ya que el Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración de la OIT se encontraban examinando el caso, habiendo dictado una decisión provisional al respecto.

8. La Comisión, en notas del 1 y 2 de febrero de 1994, transmitió a los peticionarios las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno de Nicaragua y el Gobierno, por su parte, mediante nota del 23 de marzo de 1994, suministró información adicional a la Comisión Americana de Derechos Humanos. El Gobierno, además de ampliar la comunicación anterior, reiteró la existencia de una duplicidad de procedimientos, y por tanto, invocó el artículo 47 (d) de la Convención y 39 (b) del Reglamento de la Comisión, solicitando la inadmisibilidad del presente caso. Esta información fue puesta en conocimiento de los peticionarios el 31 de marzo de 1994.

9. Los peticionarios enviaron sus observaciones a la respuesta del Gobierno el 4 de abril de 1994. Dichas observaciones reiteraban fundamentalmente los hechos denunciados y agregaban además, que el procedimiento establecido por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), es un sistema especializado de las Naciones Unidas que sirve únicamente para la presentación y análisis de denuncias sobre violación a la libertad de asociación y que no cubre los derechos protegidos por la Convención Americana, tales como el derecho a la vida o a la justicia. Esta respuesta fue transmitida al Gobierno el 18 de abril de 1994.

10. El Gobierno de Nicaragua formuló sus observaciones a la respuesta de los peticionarios el 24 de mayo de 1994, la cual fue transmitida a los mismos el 31 de mayo del mismo año. El documento enviado por el Gobierno contenía un extenso análisis sobre la competencia, funciones y principios del Comité de Libertad Sindical de la OIT. En consecuencia, el Gobierno solicitó nuevamente la declaración de inadmisibilidad por parte de la Comisión. Esta información fue transmitida a los peticionarios el 31 de mayo de 1994.

11. En nota del 27 de septiembre de 1994, los peticionarios pusieron en conocimiento de la Comisión un comunicado del "Consejo Superior de la Empresa Privada" (COSEP), donde disienten de la posición del Gobierno de Nicaragua afirmando, inter-alia que, "Si la Organización Internacional de Empleadores (OIE), a nuestro requerimiento presentó la denuncia a la OIT fue para testimoniar una vez más el acoso que sufre el empresario nicaragüense, pero de ninguna manera lo ha considerado como consecuencia de una relación laboral". La Comisión, en nota del 31 de octubre de 1994, transmitió las partes pertinentes de este documento al Gobierno de Nicaragua.

12. El Gobierno, por su parte, formuló acuse de recibo de esta comunicación el 4 de noviembre de 1994.

13. La Comisión, en comunicación del 25 de enero de 1995, reiteró al Gobierno de Nicaragua su solicitud de información, otorgándole un plazo de 30 días.

14. El Gobierno de Nicaragua respondió a esa solicitud de información el 7 de febrero de 1995, enviando dos comunicaciones de la Dirección General de Organismos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores. Una de las comunicaciones contenía un tele-fax dirigido por el Sr. Mario Castellón, Director General de Organismos Internacionales de Nicaragua al Embajador José Antonio Tijerino, donde le solicitaba inter-alia "hacer la protesta pertinente a la Secretaría Ejecutiva, en relación al control de nuestras respuestas, en este caso particular al no llevar dicho control, pareciera que la intención es no pronunciarse o retardar su pronunciamiento en relación a nuestra solicitud de inadmisibilidad".

15. El 23 de junio de 1995, la Comisión Interamericana solicitó al Gobierno de Nicaragua una copia del informe provisional adoptado por el Comité de Libertad Sindical conjuntamente con sus conclusiones y recomendaciones, a fin de que ésta pudiera pronunciarse sobre la admisibilidad del presente caso.

16. En nota del 22 de junio de 1995, los peticionarios enviaron información adicional, la cual fue incorporada al expediente.

17. El Gobierno de Nicaragua, en nota del 24 de julio de 1995, envió el Informe del Comité de Libertad Sindical de la OIT, aprobado en la 258o. Sesión del Consejo de Administración en noviembre de 1993.

18. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó el Informe Confidencial de Admisibilidad Nº 12/95 en el curso de su 90º Período Ordinario de Sesiones, el cual fue remitido al Gobierno de Nicaragua el 26 de septiembre de 1995, para que formulara las observaciones que estimara pertinentes en el plazo de noventa días a partir de la fecha de remisión. Cabe señalar, que --en la misma nota de remisión del Informe de Admisibilidad-- y de conformidad con el artículo 48.1(f) de la Convención Americana y el artículo 45.1 y 2 de su Reglamento, la Comisión se puso a disposición de las partes para llegar una solución amistosa del asunto.

19. En comunicación del 26 de septiembre de 1995, la Comisión Interamericana notificó a los peticionarios --sin remitirles el Informe Confidencial Nº 12/95-- de la decisión de admisibilidad del presente caso y se puso a disposición de los mismos como órgano de solución amistosa.

20. El Gobierno de Nicaragua, en notas del 21 y 22 de noviembre de 1995, solicitó reconsideración del Informe Confidencial de Admisibilidad Nº 12/95, y al mismo tiempo aceptó el procedimiento de solución amistosa.

21. En fecha de 22 de enero de 1996, los peticionarios solicitaron una audiencia con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a fin de comparecer en su 91º Período Ordinario de Sesiones. La Comisión, en notas del 29 y 30 de enero de 1996, les comunicó al Gobierno y a los peticionarios la celebración de dicha audiencia el día 23 de febrero de 1996.

22. Los peticionarios, en nota del 23 de febrero de 1996, notificaron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que "La violación del derecho a la vida del señor Arges Sequeira Mangas no puede ser objeto de solución amistosa pues el daño cometido es de naturaleza irreversible".

23. La Comisión, en nota del 29 de febrero de 1996, le informó al Gobierno de Nicaragua la decisión de los peticionarios y le comunicó, además, que de conformidad con el artículo 45 (7) de su Reglamento daba por concluida su intervención como órgano de solución amistosa. Con respecto a la solicitud de reconsideración, la Comisión le informó al Gobierno que tomaría "una decisión --dentro del marco jurídico de la tramitación y análisis del presente caso-- y se la comunicará a las partes oportunamente--".

24. En nota del 11 de abril de 1996, los peticionarios enviaron información adicional sobre el presente caso, la misma que fue transmitida al Gobierno el 18 de marzo del mismo año. El 14 de marzo del mismo año, el Gobierno suministró a la Comisión un recorte de periódico del Diario "La Prensa" del 28 de febrero de 1996, relativo al presente caso.

25. El Gobierno de Nicaragua, en nota del 22 de marzo de 1996, dio respuesta a la información adicional de los peticionarios, señalando que "le ruego revisar el documento acompañado, en el que no figuran hechos nuevos, por los cual a mi juicio no procede esta nueva etapa procesal".

26. En el curso de su 95º Período Ordinario de Sesiones, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó el Informe Nº 11/97 relativo al caso ARGES SEQUEIRA MANGAS vs. REPÚBLICA DE NICARAGUA, todo ello de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dicho informe --que contenía varias conclusiones y recomendaciones-- fue transmitido en forma confidencial al Gobierno de Nicaragua el 14 de marzo de 1997 para que, dentro del término de 90 días resuelva la situación denunciada.

27. En nota del 30 de junio de 1997 --recibida por la Secretaría el 8 de julio-- el Gobierno de Nicaragua suministró sus observaciones --fuera del plazo establecido por la CIDH-- al informe confidencial Nº 11/97 aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su sesión Nº 1345 del 13 de marzo de 1997.

28. El 17 de octubre de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó el Informe Nº 52/97 relativo al Caso Nº 11.218 (Arges Sequeira Mangas vs. República de Nicaragua) en su sesión Nº 1369 celebrada en su 97º Período Ordinario de Sesiones. Dicho informe fue aprobado por la Comisión de conformidad con el artículo 51.(1) y (2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y enviado al Gobierno de Nicaragua el 17 de octubre de 1997, para sus observaciones finales.

 

III. HECHOS DENUNCIADOS

De acuerdo con la información proporcionada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los hechos ocurridos serían los siguientes:

 

A. MUERTE DE ARGES SEQUEIRAS MANGAS

29. Arges Sequeira Mangas, abogado, de 58 años de edad, Presidente de la Asociación Nacional de Confiscados, Vice-Presidente de la Unión de Productores Agropecuarios (UPANIC) y miembro directivo del Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), fue asesinado el 23 de noviembre de 1992, a las 7:30 a.m. aproximadamente. Según testigos presenciales de los hechos, la víctima fue asesinada en circunstancias que tres individuos desconocidos lo interceptaron en las inmediaciones de su finca "La Queserita", ubicada en la ciudad El Sauce, Departamento de León. Los testigos presenciales han manifestado que los autores materiales dieron muerte a la víctima disparándole desde una camioneta color rojo, doble cabina, la cual se encontraba en marcha al momento del acto criminal.

30. Los testigos también manifestaron que el Dr. Sequeira acostumbraba viajar todos los fines de semana a su finca utilizando el mismo camino y que el día de los hechos recibió una llamada telefónica solicitándole que saliera de urgencia al mencionado lugar, ya que algo raro estaba sucediendo. La víctima procedió, por tanto, a dirigirse a su finca y a la altura de la vía férrea del lugar de los hechos, fue ejecutado desde un vehículo en marcha que lo estaba esperando, recibiendo varios impactos de bala en la cabeza, debido a lo cual pereció en el acto. Cabe señalar que el Dr. Sequeira se encontraba en compañía de Julián Alejandro Espinoza Martínez, quien fue agredido y fuertemente golpeado, quedando gravemente lesionado pero con vida.

31. A mediados del mes de enero de 1993, la Policía identificó a los presuntos responsables, entre los que figuraban Frank Ibarra Silva, Germán Lacayo Guerrero y Diego Javier Espinoza, ex miembros del Ejército Popular Sandinista y de la desaparecida Dirección General de Seguridad del Estado.

 

B. DECLARACIONES A LA PRENSA DEL PRESUNTO RESPONSABLE

32. El 23 de febrero de 1993, el Diario Barricada de Nicaragua publicó un artículo sobre el asesinato de Sequeiras con los siguientes titulares: "Ex militar prófugo reaparece en Santa Carlota", "Ibarra: Soy el Jefe de las FPI (Fuerzas Punitivas de Izquierda)", "Alega que querían secuestrar a Arges Sequeiras y no matarlo". El mencionado diario reprodujo las declaraciones realizadas por Frank Ibarra Silva al periódico francés Le Monde, en donde negó haber participado en el asesinato del líder de los confiscados, admitiendo sin embargo, que ordenó el secuestro de la víctima. En las declaraciones a la prensa, el ex miembro del Ejército Popular Sandinista manifestó haber ordenado el secuestro de Sequeiras para obligarlo a decir públicamente que trabajaba con la Embajada de Estados Unidos. "Desgraciadamente, él [Arges Sequeiras] reaccionó violentamente en el momento de ser interceptado y fue tirado", declaró Ibarra.

33. El ex Teniente Coronel Frank Ibarra también manifestó que hace dos años comenzó a organizar con otros militares las "Fuerzas Punitivas de Izquierda", cuando todavía estaba en el Ejército Popular Sandinista. Ibarra señaló que "el pueblo ha elegido un gobierno burgués, pero nosotros no permitiremos que se cuestionen los logros de la Revolución Sandinista". (...) "Nosotros no somos terroristas, pero queremos terminar con los verdugos del pueblo que buscan quitarle las tierras, las fábricas y las casas que la Revolución les ha dado". Según el Diario Barricada, Ibarra declaró al periódico francés que los miembros de las "Fuerzas Punitivas de Izquierda" no son asesinos, sino "justicieros del pueblo", añadiendo que el primero en la lista es el Diputado Demócrata Cristiano Humberto Castilla. También lanzó advertencias contra el Alcalde de Managua, Arnoldo Alemán, el Vice-Presidente Virgilio Godoy y finalmente, contra el ex Presidente de la Asamblea Nacional, Alfredo César, de quienes dijo "son políticos que quieren volver a la época de Somoza, aplicando una política neoliberal, que hace a los pobres más pobres y a los ricos, más ricos".

34. El artículo periodístico del Diario Barricada añadió que "Junto a Diego Javier Espinoza y Germán Lacayo, Ibarra ha sido acusado por las autoridades nicaragüenses de ser el autor material del crimen del líder de los confiscados, Arges Sequeiras, ocurrido el pasado 23 de noviembre [de 1992] en El Sauce, Leon". (...) "Numerosos testigos presenciales del crimen lo han señalado como el autor de los seis disparos fatales que acabaron con la vida de Sequeiras". (...) "Tres semanas después del asesinato, Ibarra abandonó el país rumbo a México y regresó un mes después, el 9 de diciembre [de 1992]". (...) "El periodista de Le Monde le preguntó: ¿Cómo salió de Nicaragua y entró nuevamente?, Ibarra respondió con una sonrisa: Por el aeropuerto de Managua, como todo el mundo".

 

IV. PROCESO JUDICIAL

35. La causa del asesinato del Dr. Sequeiras fue conocida por el Juzgado Segundo del Distrito del Crimen de Leon. El día 2 de julio de 1993, fue conformado el Tribunal de Jurado que debió pronunciarse sobre la inocencia o culpabilidad de los indiciados Frank Ibarra Silva, Diego Javier Espinoza Herrera y Germán Lacayo Guerrero, pero después de 27 horas de deliberaciones, no llegó a ningún veredicto debido a que el mismo quedó dividido en tres votos en contra y dos a favor, requiriéndose cuatro votos para obtener una decisión al respecto.

36. El 11 de noviembre de 1993, un segundo Tribunal de Jurado encontró culpable al ex Teniente Coronel del Ejército Popular Sandinista, Frank Ibarra Silva, e inocentes a Germán Lacayo Guerrero, y Diego Javier Espinoza. En consecuencia, el Juzgado Segundo del Distrito del Crimen dictó sentencia el 24 de noviembre de 1993, condenando a Frank Ibarra Silva a la pena de 20 años de prisión. Sin embargo, el mencionado juez sobreseyó definitivamente al procesado en la misma sentencia, por considerar que le era aplicable la Ley de Amnistía otorgada por el Poder Ejecutivo a los alzados en armas el 23 de septiembre de 1993. La parte resolutiva de dicha sentencia señala lo siguiente:

 

Se condena al procesado Frank Ibarra Silva, de generales ignoradas a la pena de veinte años de presidio por ser autor del delito de asesinato en perjuicio del Dr. Arges Sequeiras Mangas, y Lesiones Dolosas en perjuicio de Julián Alejandro Espinoza Martínez.(...) En virtud de las consideraciones dichas se sobresee definitivamente al procesado Frank Ibarra Silva, de generales ignoradas, ya que le es aplicable la Ley de Amnistía, según se demostró en el proceso por lo que queda extinta su responsabilidad penal por lo que hace a este hecho.

37. El Juez Segundo del Distrito del Crimen fundamentó la aplicación de la Ley de Amnistía a favor del responsable señalando que "de la excepción presentada por el defensor Lic. Juan Carlos Vilchez Grijalba, quien fue nombrado de oficio del procesado Frank Ibarra, hay que hacer sus consideraciones, ya que presentó la Amnistía a favor de su defendido, presentando las documentaciones debidos, dicha Ley de Amnistía que fue promulgada por Nuestra Asamblea Nacional y ratificada por la Presidenta de la República y dicha Ley es la 163, publicada en el diario Oficial La Gaceta número 179, del 23 de septiembre del corriente año, habrá que analizarla para ver si el procesado Frank Ibarra Silva, es objeto de amnistía. Dicha Ley nos dice en su artículo primero o se nos habla de Regiones, como son: Matagalpa, Jinotega, Estelí etc., que son las que cubren dicha Amnistía, según documentos que rolan en el proceso; el procesado o sea el condenado Frank Ibarra Silva se encontraba dentro de las regiones o departamentos que no habla dicho artículo de la Ley, o sea que su base de operaciones se desprende del proceso estaba incluida en las regiones mencionadas, el artículo dos de dicha Ley nos habla: que cubre dicha amnistía a los delitos comunes y conexos cometidos antes del día veintiocho de agosto del corriente año, exceptuando los crímenes de guerra y de lesa humanidad y según ésta Autoridad tiene entendido que en Nicaragua no hay guerra ni tampoco han habido crímenes de lesa humanidad como en este caso sería el Genocidio en contra de la Población Nicaragüense, el artículo tres de la citada Ley, no habla de las condiciones para que le otorgue la Amnistía y según las constancias acompañadas el procesado o condenado Frank Ibarra Silva, entró a los Enclaves antes que saliera publicada dicha Ley, donde hicieron negociaciones con el Gobierno y otras autoridades para su desmovilización, esto rola en el presente expediente en cuanto al artículo cuatro de dicha Ley, nos habla quien es el Ministerio o la persona responsable para otorgar dicha Amnistía como su palabra dice: AMNISTIA, ES PERDON, OLVIDO, que el Gobierno hace a favor de ciudadanos que en este caso sería Frank Ibarra Silva; el Ministerio de Gobernación, según se comprueba en el proceso es el encargado de dar las cartas de Amnistía y según consta certificado extendido a favor de Frank Ibarra Silva, nacido el cinco de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, que pertenecía al F.P.I. al mando de Pedrón, se le extendió dicho Certificado # 001381, donde se le otorga al condenado Frank Ibarra Silva la Amnistía que fue promulgada en la Gaceta antes mencionada y la cual dice: Nicaragüense que estáis involucrados en conflictos armados o que tenés ilegalmente armas de fuego, preséntate ante las Unidades de la Brigada Especial de Desarme, autoridades civiles o militares, muéstrale éste Certificado y legaliza tu situación acogiéndote a la AMNISTIA o perdón otorgado por la señora Presidente de la República doña Violeta Barrios de Chamorro, o sea que Frank Ibarra Silva según se desprende del proceso se acogió a la Amnistía dictada por Nuestra Asamblea Nacional y ratificada por Nuestra Presidente de la República doña Violeta Barrios de Chamorro el día antes mencionado, en consecuencia a Frank Ibarra Silva Ex-Teniente Coronel del E.P.S. se acogió al perdón o a la Amnistía decretada. Por lo que lo cubre jurídicamente hablando la Amnistía, por lo que habrá que SOBRESEERLO DEFINITIVAMENTE en esta misma sentencia a dicho procesado Frank Ibarra Silva por lo que hace a estos hechos, en virtud de la Ley 163, ratificado por Nuestra señora Presidente de la República doña Violeta Barrios de Chamorro y de acuerdo a Nuestro Código de Instrucción Criminal y Nuestro Código Penal, si las partes no están de acuerdo tienen el derecho de Apelar".

38. La Procuraduría Regional de Justicia, mediante escritos del 10 y 13 de diciembre de 1993, presentó una apelación en contra de dicha sentencia y amplió su expresión de agravios en contra de la misma. En síntesis, los mencionados escritos señalaban que el caso se trata de un asesinato común y corriente, y que no puede ser cobijado por una ley especial que nada tiene que ver con la muerte del Dr. Arges Sequeiras Mangas, por cuanto a Frank Ibarra Silva se le juzgó por un asesinato y por el delito de lesiones dolosas y no por andar armado ni por haberse rearmado en las montañas del Norte. Que únicamente a las autoridades judiciales les compete calificar a quienes cubre el beneficio concedido por una Ley de Amnistía, y no a las autoridades del Poder Ejecutivo como se desprende de la sentencia recurrida, con lo que se están violando diversos artículos de la Carta Magna y de la Ley Orgánica de Tribunales. Por último, la Procuraduría manifiesta que aun cuando se cayere en el absurdo de calificar este delito como político o conexo, tampoco le sería aplicable al ex Teniente Coronel Frank Ibarra Silva el beneficio concedido en la Ley de Amnistía, por estar el asesinato del Dr. Arges Sequeiras Mangas comprendido dentro de las excepciones contempladas en la misma Ley de Amnistía y su Exposición de Motivos, de un Comandante rebelde en perjuicio de un civil no combatiente.

39. La Sala Penal del Tribunal de Apelaciones, Región II, dictó sentencia el 9 de marzo de 1994, señalando lo siguiente:

 

I. No hay nulidades en la presente causa y habiendo recaído el veredicto del Honorable Tribunal de Jurados sobre un proceso válido debe surtir sus efectos de ley.

II. Se confirma la sentencia de auto de prisión de las dos y treinta minutos de la tarde del uno de febrero de mil novecientos noventa y tres, dictada en contra de Frank Ibarra Silva, Diego Javier Espinoza Herrera y Germán Lacayo Guerrero de generales desconocidas, por ser autores del delito de Asesinato en perjuicio del Dr. Arges Sequeiras Mangas; y se confirma la sentencia de ampliación del auto de prisión de las dos de la tarde del dos de febrero de mil novecientos noventa y tres en contra de los mismos indiciados por ser autores de lesiones dolosas en perjuicio de William Alejandro Espinoza Martínez, dictadas ambas por el Juez Segundo del Distrito del Crimen de León.

III. Se confirma la sentencia dictada por el referido Juez a las ocho de la mañana del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en lo que se refiere a la pena principal impuesta a Frank Ibarra Silva de veinte años de presidio por ser autor del delito de asesinato en la persona del Dr. Arges Sequeiras Mangas, de generales desconocidas. Se revoca el sobreseimiento definitivo otorgado a favor del mismo reo en la citada sentencia.

40. En escrito del 22 de marzo de 1994, el abogado defensor del ex Teniente EPS Coronel Frank Ibarra Silva, interpuso recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia en contra de la sentencia del Tribunal de Apelaciones que revocó el sobreseimiento definitivo.

41. El 7 de marzo de 1997, la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua dictó sentencia sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado de oficio del responsable del hecho punible. Los considerandos de dicha sentencia señalan lo siguiente:

 

I. De previo cabe examinar en primer lugar si el recurso está bien admitido por el Tribunal A-Quo, encontrándose que efectivamente la sentencia recurrida es de aquellas contra las cuales se permite el recurso de casación en materia criminal; en segundo lugar cabe examinar si el recurso fue interpuesto en tiempo y forma. El recurrente presentó su escrito a las diez y cinco minutos de la mañana del dieciséis de marzo de mil novecientos noventicuatro contra la sentencia de las tres y treinticinco minutos de la tarde del día nueve de marzo de mil novecientos noventicuatro, escrito en el cual señaló las causales y las disposiciones legales mal interpretadas, violadas o aplicadas indebidamente, señalando además el error de derecho para sustentar sus argumentaciones, y para tal efecto invoca la causal segunda del artículo 2 de la Ley de Casación en Materia Criminal y también la causal cuarta del precitado artículo 2 de dicha ley; con estas fundamentaciones esta Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia ha formado su juicio en el sentido de que el recurso en referencia ha sido presentado en tiempo y forma, por lo que corresponde entrar a examinar los agravios que pudieran afectar, o no afectar, el fondo de lo planteado. También cabe señalar que el recurso interpuesto ataca solamente la disposición de la sentencia contenida en el punto III de su parte resolutiva, que dice: "... se confirma la sentencia dictada por el referido Juez a las ocho de la mañana del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en lo que se refiere a la pena principal impuesta a Frank Ibarra Silva, de veinte años de presidio por ser autor del delito de asesinato en la persona del Dr. ARGES SEQUEIRA MANGAS y a las accesorias en la misma resolución establecida. Se revoca el sobreseimiento definitivo otorgado a favor del mismo reo en la citada sentencia por las razones aducidas en los anteriores considerandos", por lo que en el presente recurso, la Sala debe examinar solamente los agravios causados al recurrente, únicamente por el punto III. De la parte resolutiva de la sentencia anteriormente transcrita, y siendo que se conformó con los demás puntos resolutivos de la sentencia atacada; estos quedan de hecho confirmados.

II. El fundamento del recurso consiste en la afirmación de que la sala sentenciadora mal interpretó los artículos 1 y 2 de la Ley de Amnistía No.163 publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 179 del 23 de septiembre de novecientos noventa y tres, porque ",,, el Doctor ARGES SEQUEIRA MANGAS ocupaba los siguientes cargos políticos y económicos: Vice-Presidente del Partido Liberal Constitucionalista (PLC), Presidente de la Unión de Productores Agropecuarios de Nicaragua (UPANIC) ..." y porque "no puede negarse entonces que los Derechos ejercitados por el Doctor Sequeira Mangas y dado la polarización política que todavía aflige a nuestro pueblo y a la nación entera constituyeron en su momento por estar diametralmente opuestos a los objetivos políticos y reivindicaciones socio- económicas que motivaron y siguen motivando a muchos conciudadanos a alzarse en armas como inicio a los preparativos de ACCIONES FUTURAS de mayor envergadura que irremediablemente desembocan en delitos contras las personas y la propiedad...". Analizando la ley de Amnistía en su Arto. 1 y 2 aducidos por el recurrente, esta Corte Suprema de Justicia encuentra que el primero de dichos artículos hace estricta referencia de los lugares en que deben ocurrir los hechos para considerarse cubiertos por los beneficios de la amnistía y siendo que estos lugares son solamente los departamentos de "... Matagalpa, Jinotega, Estelí, Madriz, Nueva Segovia, Boaco, Chontales y Regiones Autónomas Atlántico Norte y Sur ..." es obvio que el Departamento de León no fue incluido en esa relación de lugares y por consiguiente la ley no puede cubrir al autor de un hecho cometido en el Departamento de León, estas consideraciones han sido observadas también por el Tribunal A-Quo, y son razones suficientes y fundamentales para declarar sin lugar el agravio del recurrente. En este mismo orden se estima prudente señalar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de las nueve y treinta de la mañana del veintiséis de agosto de mil novecientos ochenticinco, visible en B.J., página 293 de 1985, cons. II, sostuvo lo siguiente: "... aunque en la doctrina penal no existe una teoría completamente determinada de delito político, en términos generales existen algunos elementos que permiten caracterizarlos y así según el estudio realizado por el jurista argentino Dr. Raúl Augusto Baradacco, en la enciclopedia jurídica OMEBA, Tomo VI, página 447 y siguientes, estos son entre otros: a) "Que el sujeto activo del delito político actúa siempre en nombre de una representación tácita del grupo social que defienda"; b) Siempre hay un ataque a la organización política del País; c) El sujeto activo del delito político obra en función de principios filosóficos, políticos y sociales que condicionan y determinan su conducta; y, d) la tendencia esencial del delito político es casi siempre de trascendencia social", doctrina sustentada también en consulta evacuada por este Supremo Tribunal el treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y dos, en concordancia con la doctrina hoy señalada por el tribunal A-Quo, que se refirió a lo expuesto en el diccionario de Derecho Usual de Cabanellas, y estas consideraciones son válidas para desechar, a como lo hizo la sentencia impugnada, las pretensiones del recurrente, por lo que habrá que desestimar los agravios esgrimidos por él sobre la mala interpretación que hizo la Sala de los artículos 1 y 2 de la Ley de Amnistía.

III. Se queja el recurrente de que la Sala para lo Penal del Tribunal A-Quo cometió error de derecho por discrepancia entre la ley y el considerando segundo de la sentencia recurrida, invocando la causal 4 del Art. 2 de la Ley de Casación en lo Criminal, consistente este error en que correspondía al Ministerio de Gobernación aplicar el Decreto de Amnistía y no a los Tribunales de Justicia. Con semejante error en que incurre el recurrente obvia las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos: 158 que proclama: "La justicia emana del pueblo y será impartida en su nombre y delegación por el Poder Judicial integrado por los Tribunales de Justicia...."; el 159 dice: "Los Tribunales de Justicia forman un sistema unitario... El ejercicio de la jurisdicción de los Tribunales corresponde al Poder Judicial...". Observamos que la Sala no ha incurrido en el error señalado, pues, sus explicaciones y apreciaciones jurídicas han sido correctas, por lo que se hace necesario no dar lugar al agravio fundado en la causal 4 del Arto. 2 que se dejó relatado, declarando que el Ministerio de Gobernación no es el organismo encargado de administrar y aplicar la justicia; y, por otra parte, para que prospere el error de derecho al amparo de la causal 4 del arto. 2 de la ley de 29 de Agosto de 1942 ha sido sostenido como criterio por este Tribunal "...que para que prospere el error de derecho en la apreciación de la prueba es indispensable citar como infringidas las leyes procesales que se refieren al valor, eficacia o fuerza de los medios de prueba o a la manera de apreciación de las mismas..." (Sentencia de 12 M. Del 18 de enero de 1989, cons. III, pág. 10). Este mismo criterio aparece vertido en la sentencia de las 11 A.M. del 21 de Diciembre de 1993. En su interposición del recurso, el recurrente invocó la causal 2, ordinal 5 de la Ley de Casación para fundamentar su recurso, y esta Corte Suprema encuentra que la causal 2 de la Ley de Casación en lo Criminal no tiene un ordinal 5 por lo que debemos desechar la petición fundada en él y también, por consiguiente, desechar todo argumento mayor, contenido en el escrito de expresión de agravios que tenga referencia a ese ordinal 5 en el cual además no se indican disposiciones legales violadas, mal interpretadas o aplicadas indebidamente. Esta línea de argumentación es aplicable por lo que hace a los agravios que expresa el recurrente porque no existe ordinal 6 en la causal 2 de la ley de Casación en lo Criminal y además según ha sostenido este Supremo Tribunal "Es indispensable el encasillamiento de las disposiciones infringidas y la expresión del concepto de la infracción" (Sentencia 11 A.M. 20 de Agosto de 1958. B.J. 19119) y la expresión de agravios debe llenar aquellos requisitos establecidos en la ley materia de casación en lo criminal, de acuerdo con el inciso 6 de la ley del 29 de Agosto de 1942. Aunque la jurisprudencia ha sido constante en señalar que el recurso de Casación en lo penal no tiene el rigorismo formal que tiene en lo civil, por su naturaleza extraordinaria, es permitido que el recurrente pueda limitarse a señalar únicamente las causales en que basa su recurso y luego al expresar los agravios deberá señalar las disposiciones legales violadas por la sentencia recurrida y el concepto en que tales preceptos legales han sido violados, mal interpretados e indebidamente aplicados, y sin tales requisitos, el recurso interpuesto no tiene viabilidad legal. En referencia a la casación invocada por el recurrente, conviene afirmar que en lo criminal cuando se recurre, no es necesario hacer distinción si se basa en el fondo o en la forma ya que "la ley de casación en lo criminal establece un sólo recurso de casación que incluye las causales de infracción de ley y de infracción de procedimiento, de manera que no es necesario hacer la distinción que sí es necesario en lo civil". (Sentencia de las 11:40 A.M. del 22 de noviembre de 1972, pág. 279, Cons, I.)". Estos criterios son aplicables para desechar también los agravios expuestos por el recurrente en su escrito de interposición del recurso cuando lo funda en base a la causal 2 ordinal 6 de la ley de casación en lo criminal a fin de reclamar nulidad de un segundo veredicto adverso, el cual ha sido declarado con valor absoluto por el Tribunal sentenciador, pues, la ley de casación en lo criminal contiene solamente 6 causales sin ordinales de ninguna especia y la causal 2 de dicha ley, no contiene ningún ordinal, en consecuencia no se entra a conocer lo argumentado sobre este agravio.

POR TANTO: De conformidad con los Artos. 424, 426 y 446 Pr, Decreto No. 225 del 29 de Agosto de 1942, los suscritos Magistrados RESUELVEN: No se casa la sentencia recurrida de que se ha hecho mérito. Se confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones de la Región II, a las tres y treinticinco minutos de la tarde, del día nueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

V. POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A. EL GOBIERNO DE NICARAGUA

42. En su primera comunicación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de fecha 14 de enero de 1994, el Gobierno de Nicaragua envió una síntesis de la apelación de la Procuraduría Regional de Justicia a la sentencia del Juez Segundo del Distrito del Crimen, quien "en una interpretación errónea de la Ley de Amnistía sobresee definitivamente al procesado Frank Ibarra Silva". Asimismo, el Gobierno manifiesta que "por nota del 23 de febrero de 1993, la Organización Internacional de Empleadores presentó ante la Oficina Internacional del Trabajo la queja del asesinato del Dr. Sequeiras Mangas". Que "de acuerdo con los procedimientos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), dicho caso fue considerado como urgente en vista de que se trataba de la vida de personas, y fue admitido con el Número 1700, el cual se encuentra siendo examinado tanto por el Comité de Libertad Sindical como por el Consejo de Administración de la OIT, los cuales ya han dictado una decisión provisional al respecto". En consecuencia, el Gobierno de Nicaragua finalizó este escrito señalando "Me permito por consiguiente invocar el artículo 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, párrafo d, y el artículo 39 párrafo b del Reglamento de esa Comisión, para los fines en ellos establecidos".

43. En nota del 23 de marzo de 1994, el Gobierno de Nicaragua informó sobre las últimas actuaciones judiciales manifestando inter-alia que "el presente caso ha continuado con su procedimiento de conformidad con la legislación interna de la República, que es la competente para conocer del mismo; por consiguiente no habiendo aún resuelto esa Honorable Comisión sobre la petición del Gobierno de Nicaragua que le transmitiera en mi comunicación del 14 de diciembre de 1993 por estar conociendo de este caso otro Organismo Gubernamental, y que reitero en la presente nota, me permito invocar complementariamente ante esa Honorable Comisión las disposiciones del artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 37 del Reglamento de esa Comisión para los fines en ellos establecidos".

44. El 24 de mayo de 1994, el Gobierno nicaragüense envió otra comunicación a la Comisión Interamericana en la cual expuso en forma detallada el marco jurídico, competencia y funciones del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). En este sentido, el Gobierno manifestó que "teniendo en cuenta la especial importancia que tiene la libertad sindical, en 1950 la Organización Internacional del Trabajo (OIT), estableció un procedimiento especial en el campo de la protección de la Libertad Sindical de acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas". Que "en el año 1951 el Consejo de Administración de la OIT creó el Comité de Libertad Sindical, que comprende actualmente nueve miembros, tres de ellos gubernamentales, tres empleadores y tres trabajadores. Cada uno de estos miembros actúa a título personal. Pueden participar en las discusiones de los casos sometidos al Comité igualmente nueve miembros suplentes que también son nombrados por el Consejo de Administración". El Gobierno de Nicaragua también manifestó que "el Comité de Libertad Sindical ejerce funciones cuasi-judiciales y ha rodeado su procedimiento de diversas medidas tendientes a asegurar su imparcialidad. Se han elaborado reglas precisas para el examen de las quejas y se ha establecido un procedimiento más rápido para los casos urgentes. Están clasificados como urgentes los casos en que se trate de la vida o de la libertad de las personas, los casos en que las condiciones existentes afecten la libertad de acción de un movimiento en su conjunto, los casos relativos a un estado permanente de emergencia, y los casos que impliquen la disolución de una organización".

45. En conclusión, el Gobierno nicaragüense afirmó que "el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT está conociendo con la debida competencia el caso del asesinato del señor Arges Sequeiras (caso Núm 1700), en tanto que él era miembro de un gremio Patronal (Vicepresidente del COSEP). El Comité de Libertad Sindical se encuentra conociendo del caso del señor Arges Sequeiras desde el 23 de febrero de 1993, antes de la denuncia presentada ante esa Honorable Comisión. La razón o motivo de la disposición de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contenida en su artículo 47, párrafo d, fue incluida por los Estados para evitar o impedir la posibilidad de que los hechos constitutivos de una misma denuncia de violación de derechos fundamentales puedan ser objeto de un conflicto de jurisdicción entre un órgano de aplicación de ámbito mundial (como es el Comité de Libertad Sindical) y la CIDH, que es de ámbito regional, y que eventualmente podría resultar en decisiones contradictorias".

46. (...) "En virtud de lo expuesto, siendo que el Comité de Libertad Sindical es un órgano competente para conocer sobre el derecho a la vida vinculado con el derecho a la libertad sindical, en el caso de personas pertenecientes a gremios de trabajadores o empleadores; que el señor Arges Sequeiras era un líder del Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), organización empresarial de Nicaragua, que ostenta la representación de los empleadores tanto en el Consejo de Administración como en la Conferencia General de la OIT, por consiguiente el Gobierno de Nicaragua reitera su solicitud expresada en nota del 14 de diciembre de 1993, y renovada en comunicación del 16 de marzo de 1994, de la aplicación al presente caso del artículo 47, párrafo d, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y artículo 39, párrafo b del Reglamento de esa Comisión, para los fines en ellos establecidos".

47. En comunicación del 7 de febrero de 1995, el Gobierno de Nicaragua reiteró nuevamente lo señalado en anteriores escritos. En este sentido señaló que "hemos demostrado fehacientemente en nuestra nota de fecha 18 de mayo de 1994, citando documentos y jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, que el Comité de Libertad Sindical, sí tiene competencia para conocer del presente caso, y que la ha prevenido, ya que ha tomado primero el conocimiento de la causa con relación a la CIDH".

 

B. LOS PETICIONARIOS

48. Las primeras comunicaciones de los peticionarios señalaban en síntesis que "el Dr. Arges Sequeiras Mangas, quien fuera Presidente de la Asociación Nacional de Confiscados y miembro directivo de la organización de empleadores más importante del país, El Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), fue asesinado el día 23 de noviembre de 1992 por tres ex miembros del Ejército Popular Sandinista: Frank Ibarra Silva, Germán Lacayo Guerrero y Diego Javier Espinoza Herrera, quienes además de ser confesos del delito, formularon en su oportunidad amenazas de muerte en contra de varias personalidades del sector empresarial del país". (...)"La causa del asesinato del Dr. Sequeiras fue conocida por el Juzgado Segundo del Distrito del Crimen de León".(...)"El día 2 de julio fue instalado el tribunal de jurado que se pronunciaría sobre la inocencia o culpabilidad de los indiciados (Frank Ibarra Silva, Diego Javier Espinoza Herrera y Germán Lacayo Guerrero). Después de 27 horas de deliberaciones, el jurado quedó dividido en tres votos en contra y dos a favor, sin embargo esta proporción no constituye veredicto, pues se requiere la existencia de cuatro votos. Un segundo jurado que tuvo lugar el día once de noviembre, encontró culpable a Frank Ibarra Silva, e inocentes a Germán Lacayo Guerrero, y Diego Javier Espinoza". (...)"Así, el señor Juez de Distrito del Crimen de León dictó sentencia, condenando a 20 años de prisión a Frank Ibarra; sin embargo, posteriormente se declara el sobreseimiento definitivo del caso, por estar cubierto por la última ley de amnistía dictada en el pasado mes de septiembre". (...)"Los grupos de derechos humanos expresan su desconcierto ante esta situación de injusticia notoria, en la que ha quedado evidenciado el estado de impunidad que reina en el país, ya que la ley de amnistía solamente cubre a aquellos alzados en armas con objetivos políticos o por reivindicaciones socio-económicas y que hubiesen cometido delitos políticos o comunes conexos con los políticos. En el presente caso estamos en presencia de un delito común, de un asesinato en el que concurren varias agravantes de ley. Más aún, el Código Penal de Nicaragua no contempla en ninguna de sus partes el delito político. Cabe remarcar, que en contra de los indiciados se dictó auto de prisión, a pesar de que inicialmente se desconocía el paradero de los mismos; sin embargo, fueron amparados públicamente por la última ley de amnistía promulgada el 22 de septiembre. Posteriormente, los indiciados entregaron sus armas en el enclave El Dorado Departamento de Jinotega y permanecieron bajo custodia de la Brigada Especial de Desarme (parte integrante del Ejército Popular Sandinista). A pesar de las informaciones proporcionadas a diferentes medios de comunicación por el Dr. Guillermo Vargas, Procurador General de la República, de que los culpables del asesinato del Dr. Sequeiras serían procesados y condenados y que ya se había descubierto el paradero de los mismos, la policía nacional jamás procedió a arrestarlos".

49. En comunicación del 4 de abril de 1994, los peticionarios formularon sus observaciones a la respuesta del Gobierno de Nicaragua, manifestando que "a través de diversos medios de prensa, funcionarios de Gobierno y del Poder Judicial han manifestado que la existencia de un Estado de Derecho ha quedado plasmada en la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal de Apelaciones [que revocó el sobreseimiento definitivo a favor del procesado]". (...)"Indudablemente la función judicial ha estado apegada al derecho objetivo; sin embargo, los peticionarios coincidiendo con muchos tratadistas de derechos humanos, estimamos que no existe un verdadero estado de derecho si los organismos o instituciones estatales correspondientes, no ejecutan las sentencias u ordenanzas judiciales. En el presente caso, no ha existido el ánimo de ejecutar, ni la sentencia del Tribunal de Apelaciones, ni autos de segura y formal prisión que fueron dictados en la fase procesal de primera instancia. Hay que mencionar que el Sr. Frank Ibarra Silva, pese a ser conocido su paradero, no ha sido detenido por la Policía Nacional. Más aún, el grupo irregular al que pertenece el indiciado, ha amenazado tomar las armas de nuevo, si el Poder Judicial no lo cubre con la amnistía decretada en septiembre de 1993".

50. Con relación a la supuesta duplicidad de procedimientos, los peticionarios señalaron que la Organización Internacional del Trabajo tiene un procedimiento especializado para la presentación y análisis de denuncias sobre asuntos de libertad de asociación y no tiene competencia para analizar las violaciones a otros derechos humanos, tales como el derecho a la vida o a la justicia, etc. En consecuencia, "la respuesta del Gobierno de Nicaragua está orientada hacia la evasión de los deberes que impone a los Estados partes el párrafo 1, artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Entre otros deberes no cumplidos, podemos citar:

 

a.- El Poder Judicial de Nicaragua, representado en este caso por el Juzgado Segundo del Distrito del Crimen de León, previo a la incorrecta aplicación de la Ley de Amnistía, debió haberla calificado como acto atentatorio a los Derechos Humanos.

b.- La Policía Nacional en un acto de obediencia y cooperación con el Poder Judicial, debe ejecutar las sentencias, resoluciones u ordenanzas emitidas por los tribunales.

c.- Las autoridades civiles deben tomar las medidas pertinentes a fin de prevenir actos, como el que segó la vida al Dr. Arges Sequeiras Mangas; sin embargo, grupos irregulares como el Frente Punitivo de Izquierda gozan de total libertad dentro del territorio nacional, poniendo en peligro la seguridad de la población".

51. En comunicación del 27 de septiembre de 1994, los peticionarios transmitieron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos una carta aclaratoria del Consejo Superior de la Empresa Privada, institución nicaragüense que solicitó a la Organización Internacional de Empleadores (OIE) la interposición de una denuncia ante la OIT por la muerte del Dr. Arges Sequeiras Mangas. En síntesis, el Consejo Superior de la Empresa Privada manifestó que el asesinato del Dr. Sequeiras Mangas sobrepasa los límites de una simple violación a la libertad de asociación; que no es consecuencia de una relación laboral sino un delito común que no fue cubierto por la Ley de Amnistía que decretó el Gobierno de Nicaragua. Asimismo, expresó que "si la Organización Internacional de Empleadores (OIE), a nuestro requerimiento presentó la denuncia a la OIT fue para testimoniar una vez más el acoso que sufre el empresario nicaragüense, pero de ninguna manera lo ha considerado como consecuencia de una relación laboral". Y, finalmente, que "el asesinato lo efectuaron militares activos en retiro del Ejército Popular Sandinista, de manera que bajo ningún punto de vista legal puede atribuirse a una relación sindical o laboral".

52. En la última comunicación de los peticionarios de fecha 22 de junio de 1995, manifestaron que "si bien es cierto [que en la respuesta del Gobierno de Nicaragua] se expresa que existe sentencia condenatoria contra los autores de la muerte del Dr. Sequeiras Mangas, la cual fue ordenada por el Tribunal de Apelaciones de León, éstos se encuentran gozando de plena libertad, a pesar que sobre ellos existe una orden de captura. El Gobierno no ha hecho absolutamente nada para tratar de capturarlos". Asimismo, señalaron que "hemos realizado gestiones ante la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, que es donde se encuentra actualmente radicado el proceso mediante el Recurso Extraordinario de Casación, con el objeto que nos informen sobre los últimos detalles del mismo, manifestándonos el Dr. Rubén Montenegro, alguacil de dicho tribunal, que el proceso se encuentra en estos momentos en la fase de contestación de agravios de parte de la Procuraduría Penal, por lo que el Procurador de la República, Dr. José Antonio Fletes Largaespada tiene en su poder dicho expediente desde hace más de un año, cuando el término legal para contestar agravios es de diez días, contribuyendo a que no se haga justicia en el asesinato del Dr. Sequeiras Mangas, ya que esto no hace sino favorecer a los asesinos".

 

C. SOLICITUD DE RECONSIDERACION DEL ESTADO NICARAGüENSE AL INFORME DE ADMISIBILIDAD Nº 12/95

53. En fecha del 21 de noviembre de 1995, el Gobierno de Nicaraguas manifestó que "De conformidad con el acuerdo de la Comisión, página 21 inciso 4, pedimos entregar a la CIDH una copia certificada del expediente judicial relativo a la muerte del Dr. Arges Sequeira Mangas, el cual ya se le ha enviado por correo expreso. En relación con el inciso Nº 5 del mismo acuerdo el Gobierno de Nicaragua acepta la posición de la CIDH de estar a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 1 (F) de la Convención y al artículo 45.1 y 2 de su Reglamento. De consiguiente, le rogamos nos avise de inmediato la resolución de la CIDH sobre nuestra aceptación, a fin de que las partes traten de llegar a una solución amistosa del asunto en la fecha que la CIDH disponga".

54. "Asimismo, se deberá manifestar a la CIDH que el Gobierno de Nicaragua se reserva el Derecho de solicitar reconsideració_ sobre el referido acuerdo resolución, ya que no hay agotamiento de la vía interna y además porque se está en situación de litis pendencia, como se ha comprobado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, según lo dispuesto en los artos. 46, inciso c) y 47 inciso d) del Pacto de San José y el arto. 39, numeral 1 del Reglamento de la Comisión, ya que este caso se encuentra en conocimiento de la Organización Internacional del Trabajo".

55. "No omito manifestarle que el caso relativo al Dr. Arges Sequeira Mangas, se encuentra en trámite en la Corte Suprema de Justicia de Nuestro país en virtud del recurso de casación que el defensor interpuso en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones, Sala de lo Penal II Región, lo que se comprueba con la certificación mencionada en el numeral A) y que demuestra ampliamente el no agotamiento de la vía interna que se señala así de manera específica".

56. El 22 de noviembre de 1995, el Gobierno de Nicaragua completó la respuesta anterior señalando que "Con fecha 21 de noviembre del presente año, el Gobierno de Nicaragua aceptó el ofrecimiento de la CIDH de utilizar el procedimiento de solución amistosa, de acuerdo a lo establecido en el arto 48.1 de la Convención y al art. 45.1 y 2 de su Reglamento. Confiamos que tenga resultados positivos. Asimismo, en esa misma fecha se envió la certificaicón del expediente judicial relativo a la muerte del Sr. Arges Sequeira Mangas el cual se encuentra en trámite ante la Corte Suprema de Justicia, en virtud de un recurso de casación, remisión solicitada por la Comisión".

57. "En relación a la Litis-Pendencia con el Comité de libertad Sindical consideramos que éste sí tiene competencia para conocer del presente caso, ya que tomó primero el conocimiento de la causa en relación a la CIDH. Según el art. 47 de la Convención Americana se expresa textualmente y cito: La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artos 44 ó 45 cuando sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro Organismo Internacional".

58. "De igual manera, coherente con la disposición transcrita de la Convención, el Reglamento de esa Honorable Comisión en su arto 39 dice en sus partes pertinentes y cito: 1. La Comisión no considerará una petición en el caso de que la materia de la misma: a) Se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo ante una organización gubernamental de que sea parte el Estado aludido. b) Sea sustancialmente la reproducción de una petición pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión u otro Organismo Internacional Gubernamental de que sea parte el Estado aludido".

59. "Es decir que tanto la Convención como el Reglamento, hablan de que el caso está siendo conocido por un Organismo Gubernamental, y la OIT es un Organismo Internacional Gubernamental en la cual Nicaragua es Estado miembro, como lo es ante la OEA, todo lo cual está debidamente sustentado en documentación que obra en poder de la CIDH".

60. "Con respecto al no agotamiento de los recursos internos podemos decir que ello se alegó legal y adecuadamente en su oportunidad, y hay una evidencia absoluta en todo el expediente, que ya se encuentra en la Comisión, en el que también consta el Recurso de Casación que se interpuso y que está pendiente de fallo; creemos que no es necesario señalar con detalles lo que significa el Recurso Extraordinario de Casación en nuestra legislación por la razón antes dicha o sea que se ha actuado de acuerdo con el Pacto de San José y con la jurisprudencia de la Ilustre Corte Interamericana de Derechos Humanos; en otras palabras es evidente que no se han agotado los recursos internos en el presente caso".

61. "Finalmente, le solicitamos a la Honorable Comisión la reconsideración del acuerdo de dicha Comisión que consta en el informe Nº #12/95 aprobado en el 90º Período de Sesiones, en vista de que el presente caso está ante el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia que acaba de reestructurarse y organizarse en salas para mayor expedición de los fallos".

 

D. RÉPLICA DEL ESTADO NICARAGüENSE AL INFORME Nº 11/97 APROBADO POR LA CIDH EL 13 DE MARZO DE 1997, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 50 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

62. En nota del 30 de junio de 1997, Nicaragua dio respuesta al informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos manifestando inter-alia que, "Ante tales conclusiones [de la CIDH], el Gobierno de la República de Nicaragua, se sirve manifestar a la Honorable Comisión de Derechos Humanos lo siguiente:

63. El Estado de Nicaragua no puede ser calificado como responsable de la violación al derecho a la vida. El crimen cometido en contra del Dr. Arges Sequiera Mangas no puede ser calificado como una violación al derecho a la vida perpetrada por algún agente estatal. (...) A como es del conocimiento de la Comisión el delito no fue cometido por un agente estatal, sino por Frank Ibarra Silva, quien se identificó como jefe de las Fuerzas Punitivas de Izquierda, grupo armado irregular que no tiene ningún tipo de vínculo con las instituciones civiles o militares del Estado nicaragüense".

64. "Con mucha sorpresa hemos observado que en las conclusiones del informe que nos ocupa se afirma que el Estado de Nicaragua es responsable de violación al artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sobre ello el Gobierno de Nicaragua informa a la Honorable Comisión que todas las actuaciones prejudiciales y judiciales en el caso del crimen cometido en contra del Dr. Arges Sequeira Mangas y por el delito de lesiones en contra de Julián Alejandro Espinoza Martínez, fueron realizadas de oficio. En ningún momento familiares de la víctima se presentaron ante las autoridades policiales y/o judiciales a presentar denuncia, formal acusación o a brindarle a la causa algún tipo de impulso procesal".

65. "El proceso judicial fue abierto el mismo día de los hechos por el Juzgado Segundo de Distrito del Crimen de León. Así también en la misma fecha el Dr. Denis Rueda Mendoza, Procurador Regional de Justicial interpuso formal denuncia del hecho criminal".

66. "Autoridades e instituciones estatales nicaragüenses trabajaron arduamente a fin de identificar a los culpables en el presente caso y aplicar las leyes de la República a como en Derecho corresponde. En tal sentido, en el expediente iudicial se puede observar:

67. La Policía Nacional elaboró un identikit y fotografías del culpable.

68. Se recibieron declaraciones testificales de numerosas personas, entre las que podemos citar:

* Lilian del Socorro Ruiz Solís

* Mercedes Rocha Sandoval

* María Concepción Vílchez Alvarez

* Prudencia Castillo Luna

* Antonio Alejandro Ramírez Flores

* Carlos Ernesto García Mantilla

* Humberto Larios Pérez

* Silvio Agüero Castellón

* Flor de María Vílchez Alvarez

* Ana Dolores Carrión Parajón

* María Elena Ramírez

* César Fernando Valle Matute.

69. Todos ellos brindaron sus declaraciones sin presión ni coacción alguna y no se ha tenido noticias de amenazas recibidas o que haya ocurrido algún acontecimiento que ponga en peligro su integridad física".

70. "A menos de dos meses de haber tenido lugar los lamentables acontecimientos, las autoridades policiales ya habían identificado al culpable, procediendo a circularlo y prohibir su salida del territorio nacional".

71. "Autoridades de la Procuraduría General de Justicia y de los Tribunales de Justicia del país, unieron esfuerzos a fin de garantizar el derecho a la justicia en el presente caso. A como quedó señalado anteriormente, la instructiva de acción penal se realizó de oficio".

72. "Es del conocimiento de la Comisión de Derechos Humanos, que un Tribunal de Jurado que se inició el día 11 de noviembre de 1993 y concluyó el 12 del mismo mes y año, emitió veredicto de culpabilidad en contra de Frank Ibarra Silva. Con base al mismo, el Juez Segundo del Distrito del Crimen de León, con fecha de las 8 de la mañana del día 24 de Noviembre de 1993 emite la sentencia correspondiente en la que condena a Frank Ibarra a 20 años de presidio por ser autor del delito de asesinato en perjuicio del Dr. Arges Sequeira Mangas y lesiones dolosas en perjuicio de Julián Alejandro Espinoza Martínez, pero a su vez lo sobresee definitivamente basándose erróneamente en la Ley de Amnistía (Ley Número 163)".

73. "La sentencia señalada fue notificada al Procurador Regional de Justicia, quien en nombre y representación del Estado, apeló de la misma el 26 de noviembre de 1993, por considerarla huérfana de todo argumento jurídico, no ajustada a derecho, sin fundamento legal, burla al derecho y desprecio a nuestras leyes vigentes, sobreseimiento descabellado".

74. "El Tribunal de Apelaciones de la Región ll dictó sentencia a las tres y treinta y cinco de la tarde del 9 de marzo de 1994, en la que confirma la sentencia emitida por el Juez de Primera Instancia, en lo pertinente a la condena a 20 años de presidio en contra de Frank Ibarra Silva y revoca el sobreseimiento definitivo otorgado a favor del mismo reo en la citada sentencia. Por tanto, consideramos que carece de fundamento el párrafo 112 del informe que nos ocupa que la letra dice: La exposición realizada permite considerar a la Comisión Interamericana que no puede haber justificación alguna para que un crimen cometido en 1992 permanezca aún sin sanción después de cinco años".

75. "Ha quedado evidenciado que los tribunales de justicia de Nicaragua dictaron sentencia condenatoria a un año y cuatro meses de haberse cometido los delitos".

76. "Los abogados defensores de Frank Ibarra Silva, solicitaron el recurso extraordinario de Casación, el cual fue admitido y tramitado por la Corte Suprema de Justicia. El máximo Tribunal de Justicia de la República emitió sentencia confirmando la sentencia del Tribunal de Apelaciones de la Región II".

77. "Honorables Señores Miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: de todo lo antes expuesto se deduce claramente que el Estado de Nicaragua no es responsable de la violación de los artículos 1.1, 4, 5, 8.1 y 25.1 y 2 (c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debido a: El informe Nº 11/97 en su párrafos 28 y 32 refleja que Frank Ibarra Silva, encontrado culpable, perteneció antes de cometer los delitos al Ejército Popular Sandinista y a la desaparecida Dirección General de la Seguridad del Estado y que en el momento de cometer el delito se desempeñaba como jefe de una agrupación armada, que actuaba al margen de la ley y en contra de las autoridades civiles libremente electas por la ciudadanía nicaragüense".

78. "El Derecho Positivo Nicaragüense contempla los recursos y garantías necesarios para sancionar los delitos cometidos. Es así como, un Tribunal de Jurados, el Tribunal de Apelaciones de la Región ll y la Corte Suprema de Justicia, encontraron culpable a Frank Ibarra Silva por el delito de asesinato en contra del Dr. Arges Sequeira Mangas y de lesiones dolosas en contra del Sr. Julián Alejandro Guerrero Martínez".

79. "El Estado Nicaragüense, a través de sus diversas dependencias, Policía Nacional, Procuraduría General de Justicia y Tribunales de Justicia, realizaron todas las diligencias necesarias, de acuerdo a los procedimientos establecidos en las Leyes de la República, a fin de garantizar los derechos contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, particularmente, el derecho a la justicia".

80. "Es por todo lo anterior, que se solicita a la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos una revisión exhaustiva del informe No. 11/97 aprobado por la Comisión en su sesión número 1345 celebrada el 13 de marzo de 1997".

 

VI. LAS CUESTIONES PLANTEADAS EN EL PRESENTE CASO

81. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos examinará, en primer término, la solicitud de reconsideración interpuesta por el Gobierno de Nicaragua al Informe de Admisibilidad Nº 12/95, aprobado el 13 de septiembre de 1995, en el 90º Período Ordinario de Sesiones. En este sentido, la Comisión analizará --una vez más-- los alegatos formulados por el Gobierno de Nicaragua sobre una supuesta duplicidad de procedimientos y la falta de agotamiento de los recursos internos.

82. Otra de las cuestiones que debe determinar la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es si en el presente caso se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.

83. La Comisión deberá dilucidar, asimismo, si la muerte del Dr. Arges Sequeira Mangas ha tenido lugar con el apoyo o tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente. Es decir, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe determinar si el Estado nicaragüense es responsable internacionalmente por la muerte de la víctima y si existe en el presente caso una denegación de justicia.

 

VII. CONSIDERACIONES GENERALES

A. CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DEL ESTADO NICARAGüENSE AL INFORME DE ADMISIBILIDAD Nº 12/95

84. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos declaró admisible el presente caso en su 90º Período Ordinario de Sesiones (13.9.95). La parte resolutiva de dicho informe señala lo siguiente:

1. Rechazar las objeciones del Gobierno de Nicaragua en cuanto a que el presente caso es inadmisible en virtud el artículo 47 (d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 39 (a) y (b) de su Reglamento, toda vez que ha sido demostrado que es plenamente aplicable la excepción del artículo 39.2 (a) del mismo cuerpo normativo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

2. Declarar admisible el presente caso, de conformidad con el artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, salvo la cuestión del no agotamiento de los recursos internos que será resuelta junto con el fondo del asunto.

3. Continuar con el conocimiento del presente caso.

4. Solicitar al Gobierno de Nicaragua que dentro del término de los 90 días presente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos una copia del expediente judicial relativo a la muerte del Dr. Arges Sequeira Mangas.

5. Ponerse a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48.1 (f) de la Convención y al artículo 45.1 y 2 de su Reglamento. La Comisión solicita al Gobierno de Nicaragua se sirva tomar las disposicones que estime ocnvenientes para que pueda contar con una respuesta al respecto dentro de un plazo de 30 días.

6. Trasmitir el presente informe al Gobierno de Nicaragua, quien no está autorizado a darle publicidad.

85. Con respecto al agotamiento de los recursos internos la Comisión Interamericana señaló lo siguiente:

1. El Gobierno de Nicaragua invocó la falta de agotamiento de los recursos internos en una sola oportunidad y en forma genérica, limitándose a señalar que el caso ha continuado con su procedimiento de conformidad con la legislación interna, que es la competente para conocer del mismo. Es bien sabido --en el marco de la protección internacional de los derechos humanos-- que quien invoca la falta de agotamiento de los recursos internos, tiene a su cargo el señalamiento de los recursos que deben agotarse y de su efectivdad. Por consiguiente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera procedente aplicar al artículo 37.3 de su Reglamento.

2. Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que en el presente caso el no agotamiento de los recursos internos está relacionado con la cuestión de fondo.

86. En escritos del 21 y 22 de noviembre de 1995, el Gobierno de Nicaragua solicitó reconsideración del informe de admisibilidad y al mismo tienpo aceptó el procedimiento de solución amistosa. Ello fue reiterado en la audiencia celebrada en el curso del 91º Período Ordinario de Sesiones (23.2.96). El Gobierno reiteró nuevamente que existía un problema de litis-pendencia debido a que el caso fue examinado anteriormente por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Asimismo, reiteró el Gobierno que el caso se encontraba pendiente ante la Corte Suprema de Justicia, por un recurso de casación interpuesto por el abogado de oficio del autor material del crimen.

87. Con respecto a la supuesta duplicidad de procedimientos alegada por el Gobierno de Nicaragua, la Comisión consideró que "en el presente caso no se ha dado un arreglo efectivo de la violación denunciada y, por tanto, es plenamente aplicable la excepción consagrada en el artículo 39.2 (a) de su Reglamento". En efecto, el asesinato del Dr. Arges Sequeira Mangas se encuentra impune, es decir que el autor material del crimen Frank Ibarra Silva (ex-miembro del Ejército Popular Sandinista) se encuentra libre, a pesar de haber confesado públicamente ante los medios de comunicación que él fue quien victimó al Dr. Sequeira. Es decir, que en el presente caso --tal como lo probará más adelante la Comisión-- el Estado nicaragüense no ha cumplido con su obligación de sancionar a los responsables ni ha reparado a los familiares de la víctima por los daños producidos.

88. En cuanto a la decisión de resolver la cuestión del agotamiento de los recursos internos junto con el fondo del asunto, la Comisión Interamericana se apoyó en la jurisprudencia de la Corte sobre la materia:

 

(e) estos casos, dada la imbricación del problema de los recursos internos con la violación misma de derechos humanos, es evidente que la cuestión de su previo agotamiento debe ser considerada junto con la cuestión de fondo. (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párrafo 94; caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 93 y Caso Godínez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párrafo 96).

89. Finalmente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos desea poner de manifiesto que la solicitud de reconsideración sólo procede para los informes aprobados de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y no para los informes sobre admisibilidad, además que en dichos casos es permitida la reconsideración sólo para los Estados que no son partes del mencionado instrumento internacional. Por otro lado, el artículo 54 del Reglamento de la Comisión es claro al invocar hechos nuevos o consideraciones de derecho que no hayan sido anteriormente examinados, para que la Comisión declare procedente la solicitud de reconsideración. Y en el presente caso, no se presenta dicha situación. En consecuencia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera improcedente e infundada la solicitud de reconsideración interpuesta por el Gobierno de Nicaragua el 21 y 22 de noviembre de 1995.

 

B. CONSIDERACIONES CON RESPECTO AL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS

90. La cuestión del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna está dispuesta en el artículo 46.1 (a) y (b) de la Convención Americana, el cual se reproduce a continuación:

 

46.1 Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;

b. que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva.

91. La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, asimismo, tres excepciones al agotamiento de los recursos internos, los cuales son:

 

2. Las disposiciones de los incisos 1.a y 1.b del presente artículo no se aplicarán cuando:

a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

92. El artículo 37 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reproduce prácticamente todo el artículo 46 de la Convención, conjuntamente con las excepciones al agotamiento de los recursos internos, pero con el agregado de que "Cuando el peticionario afirme la imposibilidad de comprobar el requisito señalado en este artículo, corresponderá al Gobierno, en contra del cual se dirige la petición, demostrar a la Comisión que los recursos internos no han sido previamente agotados, a menos que ello se deduzca claramente de los antecedentes contenidos en la petición".

93. En el caso bajo examen, el Gobierno de Nicaragua invocó la falta de agotamiento de los recursos internos en una sola oportunidad y en forma genérica. En efecto, en fecha del 23 de marzo de 1994, el Gobierno informó a la Comisión sobre las últimas actuaciones judiciales, manifestando además, que "el presente caso ha continuado con su procedimiento de conformidad con la legislación interna de la República, que es la competente para conocer del mismo...".

94. Posteriormente --y después que la Comisión se refiriera a dicho tema en su informe-- el Gobierno de Nicaragua manifestó en su solicitud de reconsideración que la cuestión de la falta de agotamiento de los recursos internos "se alegó legal y adecuadamente en su oportunidad, y hay una evidencia absoluta en todo el expediente, que ya se encuentra en la Comisión, en el que también consta el Recurso de Casación que se interpuso y que está pendiente de fallo...". El Gobierno de Nicaragua admite claramente que la evidencia del no agotamiento de los recursos internos está en el expediente judicial que envió a partir de la solicitud que le hizo la Comisión en su informe de admisibilidad, es decir, sólo cuando la Comisión se lo requirió y al final del trámite del caso.

95. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos desea reiterar lo manifestado en su informe de admisibilidad en cuanto a que el argumento utilizado por el Gobierno de Nicaragua en esta materia no es compatible con la práctica del derecho internacional de los derechos humanos por cuanto es bien sabido que la parte que invoca la excepción del no agotamiento de los recursos internos tiene, además, el deber de identificarlos ante la Comisión en forma específica y no de manera genérica. Esto es, no basta con que genéricamente el Estado invoque el no agotamiento de los recursos internos en su momento ante la Comisión, sino que hace falta que especifique cuáles son los recursos no agotados e informe acerca de su efectividad. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sentado una jurisprudencia a partir de sus primeros casos contenciosos:

 

...la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado y que el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad. (énfasis agregado).

96. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, la Comisión debe reiterar, asimismo, su doctrina con respecto a los delitos perseguibles de oficio, y es que tratándose de delitos de acción pública --y aún en los dependientes de instancia privada-- no es válido exigirle a la víctima o a sus familiares el agotamiento de los recursos internos, ya que es función del Estado preservar el orden público y, por ende, es su obligación actuar la ley penal promoviendo o impulsando el proceso hasta el final. Tal como lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la obligación de investigar "debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad". Esto es, la obligación de investigar, procesar, y sancionar a los responsables de violaciones a los derechos humanos es un deber indelegable del Estado. Una consecuencia de ello es que el funcionario público, al contrario del particular, tiene la obligación legal de denunciar todo delito de acción pública que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

97. La afirmación precedente se confirma en aquellos regímenes procesales que niegan a la víctima o a sus familiares legitimación procesal, ejerciendo el Estado el monopolio de la acción penal. Y en aquellos otros en donde esa legitimación está prevista, su ejercicio no es obligatorio sino optativo para el damnificado y no sustituye a la actividad estatal.

98. En el caso sub-lite, el abogado defensor del Ex-Teniente Coronel EPS Frank Ibarra Silva mediante escrito del 22 de marzo de 1994, interpuso un recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia en contra de la sentencia del Tribunal de Apelaciones que revocó el sobreseimiento defenitivo. Es decir, el caso se encuentra paralizado en el Poder Judicial desde esa fecha.

99. Tal como puede observarse, la abstención del Poder Judicial para atender un recurso de casación introducido el 22 de marzo de 1994, y la inhibición de la Procuraduría General de la República para impulsar el proceso penal es una demostración de que el Estado nicaragüense no ha emprendido con la debida diligencia la investigación del presente caso.

100. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera, sin embargo, --tal como lo manifestara en su informe de admisibilidad-- que en esta etapa del análisis la cuestión del no agotamiento de los recursos internos se relaciona con la cuestión de fondo, es decir con la efectividad de los recursos judiciales existentes en Nicaragua y su aplicabilidad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene una amplia jurisprudencia al respecto:

 

...cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones contraídas por la Convención. En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se aproxima sensiblemente a la materia de fondo.

 

C. CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA INEXISTENCIA DE UN DEBIDO PROCESO

101. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera fundamental evaluar el proceso judicial en su conjunto, a fin de determinar si los recursos interpuestos fueron efectivos o si fueron sustanciados de conformidad con las normas del debido proceso. Sobre este aspecto la Corte ha señalado que:

 

La regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están presentes en la Convención. En efecto, según ella, los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1).

102. El artículo 8 de la Convención Americana establece una serie de requisitos que deben observarse en las diversas etapas procesales a fin de que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales. Dicho artículo comprende distintos derechos y garantías que provienen de un valor o bien jurídico común y que considerados en su conjunto conforman un derecho único no definido específicamente, pero cuyo inequívoco propósito es en definitiva asegurar el derecho de toda persona a un proceso justo. Este derecho es una garantía básica del respeto de los demás derechos reconocidos en la Convención, debido a que representa un límite al abuso del poder por parte del Estado.

103. Asimismo, es fundamental recordar que tanto el artículo 8 como el 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales". Cabe señalar que "las garantías sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho". El artículo 25.1 de la Convención Americana incorpora el principio reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos. Para que tal recurso exista, la Convención requiere que sea realmente idóneo a fin de establecer si se ha incurrido en una violación de los derechos establecidos en la Convención y proveer lo necesario para remediarla.

104. Dentro de ese contexto, los órganos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos son competentes, de conformidad con el artículo 33 de la misma, para determinar si las acciones u omisiones de cualquier órgano del Estado, incluyendo el Poder Judicial, comprometen la responsabilidad de aquél en función de las obligaciones internacionales asumidas de buena fe al ratificar dicho instrumento internacional. En este sentido, la Comisión Interamericana está plenamente facultada para examinar si en un determinado proceso penal se respetaron las garantías judiciales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. La determinación de si un proceso judicial satisface los requisitos de los artículos 8 y 25 debe hacerse sobre la base de las circunstancias de cada caso en particular y examinando el proceso en su totalidad.

105. Las características del proceso judicial materia del presente caso son las siguientes:

LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO NICARAGÜENSE DE GARANTIZAR QUE LAS AUTORIDADES COMPETENTES CUMPLAN CON LAS DECISIONES JUDICIALES EN QUE SE HAYA ESTIMADO PROCEDENTE EL RECURSO

106. La Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su artículo 25 la obligación de todo Estado Parte de proveer a los ciudadanos sometidos a su jurisdicción de una debida protección judicial. Esta protección judicial no consiste solamente en el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, sino también, que los Estados Partes se comprometen "a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso" (art. 25.2c).

107. Dentro de ese contexto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos desea manifestar que desde el inicio del trámite del presente caso, los peticionarios denunciaron --constantemente-- una falta de voluntad política por parte del Poder Ejecutivo para ordenar la captura y detención del autor material de los hechos, la misma que se tradujo en una falta de cumplimiento por parte de las autoridades policiales para ejecutar las resoluciones judiciales de detención preventiva.

108. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera necesario reproducir, nuevamente, las partes pertinentes de las comunicaciones de los peticionarios con relación al punto anteriormente señalado:

 

3 de diciembre de 1993: "en contra de los indiciados se dictó auto de prisión, a pesar de que inicialmente se desconocía el paradero de los mismos; sin embargo, fueron amparados públicamente por la última Ley de Amnistía promulgada el 22 de septiembre. Posteriormente, los indiciados entregaron sus armas en el enclave El Dorado, Departamento de Jinotega y permanecieron bajo custodia de la Brigada Especial de Desarme (parte integrante del Ejército Popular Sandinista). A pesar de las informaciones proporcionadas a diferentes medios de comunicación por el Dr. Guillermo Vargas, Procurador General de la República, de que los culpables del asesinato del Dr. Sequeiras serían procesados y condenados y que ya se había descubierto el paradero de los mismos, la Policía Nacional jamás procedió a arrestarlos".

20 de diciembre de 1993: "queremos denunciar la actitud del Gobierno de Nicaragua en este caso, la cual no ha sido otra, sino la de proteger en todo momento a los asesinos del Dr. Sequeiras Mangas, ya que el Ministerio de Gobernación, se negó siempre a capturar a Franklin Ibarra y sus cómplices, a pesar de existir una orden judicial en ese sentido, muy por el contrario se involucraron en raras negociaciones para aparentar que Franklin Ibarra se encontraba levantado en armas y que se negociaba verdaderamente su desmovilización, por lo que en realidad era sujeto de amnistía".

4 de abril de 1994: "...no existe un verdadero estado de derecho si los organismos o instituciones estatales correspondientes, no ejecutan las sentencias u ordenanzas judiciales. En el presente caso, no ha existido el ánimo de ejecutar, ni la sentencia del Tribunal de Apelaciones, ni autos de segura y formal prisión que fueron dictados en la fase procesal de primera instancia. Hay que mencionar que el Sr. Frank Ibarra Silva, pese a ser conocido su paradero, no ha sido detenido por la Policía Nacional. Más aún, el grupo irregular al que pertenece el indiciado, ha amenazado tomar las armas de nuevo, si el Poder Judicial no lo cubre con la amnistía decretada en septiembre de 1993".

109. El Gobierno de Nicaragua no formuló ninguna observación con respecto a estas afirmaciones. Más aún, el Gobierno nunca comunicó a la Comisión que se hubiese dado cumplimiento a las órdenes de arresto emitidas por el Poder Judicial. En efecto, el 12 de enero de 1993, el Juzgado Segundo del Distrito del Crimen de León emitió la siguiente orden de arresto provisional:

110. Teniendo en conocimiento esta autoridad que uno de los supuestos autores de la muerte del doctor Arges Sequeira Mangas es Diego Javier Espinoza Herrera, decrétesele arresto provisional en su contra por el tiempo y forma de ley lo mismo que el allanamiento donde se encuentre para lograr su captura. Lo mismo gírese oficio al jefe de migración nacional para que impida la salida de dicho sujeto quien nació el 21 de diciembre de 1958 y que informe el movimiento migratorio que ha tenido dicho sujeto. Envíese el exhorto a todos los jueces del Distrito del Crimen de la República para que si se encuentra en su lugar de asiento ordenen la captura de Diego Javier Espinoza Herrera lo mismo que el allanamiento respectivo, agradeciéndole a los Jueces exhortados reciprocidad en igualdad de circunstancias. Notifíquese.

111. El 13 de enero de 1993, el mismo Juzgado emitió otra orden de arresto provisional, la cual señalaba lo siguiente:

 

Teniendo conocimiento esta autoridad que otro de los supuestos asesinos del Dr. Arges Sequeira Mangas es de nombre Frank Ibarra Silva, decrétesele arresto provisional por el tiempo y forma de ley en su contra y gírese exhorto al Juez Quinto del Distrito del Crimen de Managua Dra. Martha Quezada a fin de que ordene la detención y allanamiento de morada en contra de dicho sujeto, quien reside en Las Colinas, entrada principal, dos cuadras arriba o en cualquier otro lugar que haya evidencia donde se encuentre. Ofreciéndole al Juez Exhortado reciprocidad en igualdad de circunstancias. Notifíquese.

112. El 15 de enero de 1993, el Juzgado Segundo del Distrito del Crimen emitió la última orden de arresto, manifestando que:

 

Teniendo conocimiento esta autoridad que otro de los supuestos involucrados en la muerte del Dr. Arges Sequeira Mangas es Germán Lacayo Guerrero, decrétese arresto provisional en su contra, lo mismo que el allanamiento respectivo a fin de lograr su captura y quien vive en la Colonia Miguel Bonilla del Rincón Universitario tres cuadras al sur, media cuadra arriba en la ciudad de Managua. Envíese Oficio al Jefe de Migración para que impida la salida de Germán Lacayo Guerrero, ya que está siendo buscado y decretado arresto provisional en su contra como presunto autor del o de la muerte del Dr. Arges Sequeira Mangas. Gírese Exhorto a la Juez Quinto del Distrito del Crimen de Managua a fin de que ordene la captura de Germán Lacayo Guerrero y el allanamiento de morada en contra de dicho procesado quien vive en la Colonia Miguel Bonilla del Rincón Universitario tres cuadras al sur y media cuadra arriba o en cualquier otro lugar que se encuentra en la ciudad de Managua. Ofreciéndole reciprocidad en igualdad de circunstancias al Juez Exhortado. Notifíquese.

113. Finalmente, el 22 de febrero de 1993, el Poder Judicial declaró rebeldes a los procesados, expresando que:

 

Por vencido el término de la publicación de los primeros Edictos sin que los procesados Frank Ibarra Silva, Diego Javier Espinoza Herrera, y Germán Lacayo Guerrero hayan sido capturados, decláreseles rebeldes. Elévese la presente causa a plenario y se le nombra defensores de oficio a Frank Ibarra Silva al Lic. Juan Carlos Vilchez Grijalba; al procesado Diego Javier Espinoza Herrera, el Dr. Oscar Danilo Pereira Lopez; y al procesado Germán Lacayo Guerrero, el Lic. Noel Ruiz Lacayo, a quien se les hará saber para su aceptación y demás efectos de Ley. Notifíquese.

114. De los antecedentes antes señalados se evidencia que, en el presente caso, hubo una completa inhibición de los mecanismos teóricamente adecuados del Estado nicaragüense para garantizar el cumplimiento --por las autoridades competentes-- de las decisiones judiciales en las que se estimó procedente los recursos interpuestos, tal como estaba obligada Nicaragua de conformidad con el artículo 25.2a de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

115. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos llega a esta conclusión no solamente en base a las reiteradas denuncias de los peticionarios y al silencio del Gobierno de Nicaragua sobre este aspecto, sino también, por las mismas declaraciones que el autor material de los hechos realizara ante los medios de comunicación. En efecto, el Diario Barricada de Nicaragua publicó una entrevista a Frank Ibarra Silva realizada por el diario Le Monde de París, en la cual se señaló lo siguiente: "Tres semanas después del asesinato, Ibarra abandonó el país rumbo a México y regresó un mes después, el 9 de diciembre [de 1992]. El periodista de Le Monde le preguntó [a Ibarra]: ¿Cómo salió de Nicaragua y entró nuevamente?, Ibarra respondió con una sonrisa: por el aeropuerto de Managua, como todo el mundo".

116. Es evidente que si el autor material de los hechos puede entrar y salir del país con total libertad --a pesar de estar procesado-- sin que las autoridades nicaragüenses cumplan con las órdenes judiciales, carece de sentido --a juicio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos-- que los peticionarios agoten los recursos de la jurisdicción interna, ya que los mismos no son efectivos. Tal como señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

 

De ninguna manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que se detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la víctima indefensa. Esa es la razón por la cual el artículo 46.2 establece excepciones a la exigibilidad de la utilización de los recursos internos como requisito para invocar la protección internacional, precisamente en situaciones en las cuales, por diversas razones, dichos recursos no son efectivos.

117. La exposición realizada permite considerar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que es plenamente aplicable al presente caso la excepción del no agotamiento de los recursos internos dispuesta por el artículo 46.2a de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

D. CONSIDERACIONES CON RESPECTO AL RETARDO INJUSTIFICADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

118. En el sistema interamericano de protección de los derechos humanos existen disposiciones relativas al plazo razonable en que debe resolverse un caso de violación de los derechos humanos. En efecto, la Convención Americana estipula una serie de garantías que deben estar presentes en todo proceso de investigación judicial, a fin de que sea sustanciado dentro de un plazo razonable. El artículo 8.1 señala que:

 

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...

 

119. Asimismo, el artículo 25 establece que:

 

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido (...) ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales...

120. De no resolverse un caso ante los tribunales locales, dentro un plazo razonable, se libera al denunciante, peticionario o víctima de la obligación de agotar los recursos internos (art. 46.2.c de la Convención Americana). En efecto, la norma del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna ha sido instaurada en beneficio del Estado Parte en la Convención, estando el peticionario obligado a demostrar que los ha agotado, salvo, como en el presente caso, que se produzca un manifiesto retardo en la administración de justicia.

121. Tanto la Comisión y Corte Europea de Derechos Humanos, como la Comisión Interamericana han establecido una serie de criterios, o consideraciones que deben tomarse en cuenta para determinar si en el caso concreto hubo, o no, retardo injustificado en la administración de justicia, "lo cual no impedirá que llegado el caso, uno solo de ellos pese decisivamente" (énfasis agregado).

122. Los criterios establecidos por la doctrina para determinar la razonabilidad del plazo son los siguientes:

1. La complejidad del caso.

2. La conducta de la parte lesionada en relación a su cooperación con el curso del proceso.

3. La forma como se ha tramitado la etapa de instrucción del proceso.

4. La actuación de las autoridades judiciales.

123. A fin de realizar un análisis apropiado de la complejidad del caso, es necesario referirnos a los antecedentes del mismo: la violación del derecho a la vida. En consecuencia, es necesario hacer una valoración objetiva de las características del hecho y de las condiciones personales de los presuntos imputados. En primer término estamos frente a una sola causa penal: el delito de homicidio, y en segundo lugar, una sola víctima. Dichas características hacen el presente caso no complejo y de fácil investigación. La doctrina adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Nº 10.037 (Firmenich) es ilustrativa, ya que declaró inadmisible la denuncia debido a que las características propias del caso y la complejidad de las causas envueltas en su desarrollo, no constituían un retardo injustificado de la administración de justicia. Cabe señalar que en dicho caso el reclamante fue sometido a dos juicios por delitos diferentes

124. Otro precedente, es la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Nº 10.792 (Jean Paul Genie vs. Nicaragua). En el mencionado caso la Corte manifestó que:

 

...considerando la complejidad del asunto, así como las excusas, impedimentos y sustitución de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el plazo de más de dos años que ha transcurrido desde la admisión del citado recurso de casación [31 de agosto de de 1994] no es razonable y por consiguiente este Tribunal debe considerarlo violatorio del artículo 8.1 de la Convención. Lo hará en la parte resolutiva en relación con el artículo 1.1 de la misma que es el que contiene la obligación general de respetar la Convención.

Adicionalmente al estudio de las eventuales demoras en las diversas etapas del proceso, la Corte Europea ha empleado para determinar la razonabilidad del plazo en el conjunto de su trámite lo que llama "análisis global del procedimiento" (Motta, supra 77, párr.24; Eur. Court H.R., Vernillo judgment of 20 february 1991, Series A, no. 157). Aún cuando se excluyan la investigación policial y el plazo que empleó la Procuraduría General de la República de Nicaragua para formular acusación ante el juez de primera instancia, es decir, realizando el cómputo a partir del 23 de julio de 1991 fecha en que ese juez dictó el auto de apertura del proceso, hasta la actualidad en que todavía no se ha pronunciado sentencia firme, han transcurrido más de cinco años en este proceso, lapso que esta Corte considera que rebasa los límites de la razonabilidad prevista por el artículo 8.1 de la Convención.

125. Es evidente que si para la Corte Interamericana de Derechos Humanos un recurso de casación que excede más de dos años en la jurisdicción interna constituye un retardo injustificado de la administración de justicia, más grave es aún, que el mencionado recurso tenga casi tres años sin resolverse en la Corte Suprema de Justicia en el presente caso. En efecto, el abogado defensor de oficio del presunto responsable interpuso el 22 de marzo de 1994 un recurso de casación ante el mencionado tribunal, el mismo que hasta la fecha no se pronuncia. A ello debe sumarse, que han transcurrido más de 5 años desde el asesinato del Dr. Arges Sequeira Mangas (23.11.92), y el crimen se mantiene impune hasta la fecha.

126. En el caso Neubeck vs. República Federal de Alemania, la Comisión Europea de Derechos Humanos llegó a la conclusión de que la duración del proceso excedió ampliamente el plazo razonable establecido en el artículo 6.1 de la Convención [Europea]. Uno de los argumentos que esgrimió el Gobierno para justificar su demora fue la complejidad del caso y se basó en:

* La gran cantidad de evidencias, escritas y orales, que debían ser examinadas.

* La solicitud de asistencia a autoridades extranjeras y el hecho de que esas solicitudes produjeron resultados muy pequeños ya que las autoridades extranjeras se rehusaron a prestar tal asistencia.

* La necesidad de coordinar con otros procedimientos, incluyendo un procedimiento civil y tributario.

127. La Comisión [Europea] de Derechos Humanos señaló que "la complejidad y el volumen sólo se puede invocar si efectivamente han contribuido a la demora en la tramitación. En efecto, los procedimientos fueron complicados y largos, pero en este caso, las autoridades judiciales casi no realizaron ninguna actividad (...). En la sentencia final, dictada en 1980, se discutieron puntos muy difíciles, pero no se puede atribuir a la complejidad del caso la injustificada demora en la decisión final. Por lo tanto, la complejidad del caso no podía ser argumentada en contra del aplicante".

128. La Comisión Europea de Derechos Humanos encontró que a pesar de que el caso fue particularmente complejo, no tenía razón el Gobierno en sostener que por esta razón se produjo una demora tan larga en el trámite judicial de la causa.

129. A diferencia del caso Neubeck vs. República de Alemania, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que en el presente caso no existieron otros procedimientos que lo hicieran complejo. Por otra parte, las declaraciones ante los medios de comunicación realizadas por el responsable del hecho punible tres meses después del crimen (23.2.93) debieron acelerar su captura y posterior castigo; sin embargo, ello nunca ocurrió.

130. Otro de los factores que ha pesado considerablemente para la demora irrazonable en el presente caso es la actuación de las autoridades judiciales. En primer lugar tenemos un Juez de Primera Instancia que condena al responsable del hecho punible a 20 años de prisión y posteriormente lo sobresee definitivamente --en la misma sentencia-- aplicándole una Ley de Amnistía otorgada por el Poder Ejecutivo a los alzados en armas. En su decisión el mencionado Juez señala, inter-alia, que: "Amnistía es perdón olvido, que el Gobierno hace a favor de ciudadanos que en este caso sería Frank Ibarra Silva; el Ministerio de Gobernación, (..) es el encargado de dar las cartas de Amnistías y según consta certificado extendido a favor de Frank Ibarra Silva (...) se le extendió dicho certificado Nº 001381, donde se le otorga al condenado Frank Ibarra Silva la Amnistía que fue promulgada en la Gaceta antes mencionada...".

131. Una consideración importante a tener en cuenta para evaluar la conducta judicial es la opinión de la Procuraduría Regional de Justicia de Nicaragua, la cual manifestó que "se trata de un asesinato común y corriente (..) que no puede ser cobijado por una ley especial que nada tiene que ver con la muerte del Dr. Arges Sequeira Mangas, por cuanto a Frank Ibarra Silva se le juzgó por un asesinato y por el delito de lesiones dolosas y no por andar armado no por haberse rearmado en las montañas del Norte. Que únicamente a las autoridades judiciales les compete calificar a quienes cubre el beneficio concedido por una Ley de Amnistía, y no a las autoridades del Poder Ejecutivo como se desprende de la sentencia recurrida...".

132. La deficiente actuación judicial no termina ahí. La Comisión Interamericana debe manifestar, asimismo, que más de tres años para resolver un recurso de casación es a todas luces un tiempo irrazonable. Dentro de este contexto, la Comisión debe poner de manifiesto que, Nicaragua, como Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene la obligación de organizar su sistema legal con el objeto de que sus tribunales cumplan con los requerimientos de una correcta administración de justicia, como es por ejemplo, la sustanciación de una causa con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un tribunal competente, independiente e imparcial, tal como lo estipula el artículo 8 del mencionado instrumento internacional.

133. A juicio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, es deber de cada Estado --incluido Nicaragua-- adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar que el exceso de expedientes en los tribunales de justicia no se traduzca en una demora en los procedimientos de causas penales. La gran cantidad de expedientes sin resolver por el recargo de trabajo del Poder Judicial no significa que el Estado se libere de su obligación de tramitar esos expedientes con la debida diligencia, y además tomar las medidas administrativas que permitan superar esta situación, ya que de ninguna manera se puede privar a las víctimas o sus familiares de su derecho a un juicio justo dentro de un "plazo razonable".

134. En definitiva, el deber de conducir un procedimiento en forma ágil y rápida corresponde a los órganos encargados de administrar justicia; los familiares de la víctima no están obligados --tal como se ha manifestado anteriormente en el presente informe-- a contribuir activamente a la agilización del proceso. Incluso si el denunciante hubiese querido deliberadamente demorar el proceso, los tribunales de justicia tenían la obligación de rechazar esos intentos.

135. La exposición realizada permite considerar a la Comisión Interamericana que no puede haber justificación alguna para que un crimen cometido en 1992 permanezca aún sin sanción después de cinco años. Con ello, los familiares de la víctima se han visto afectados en su derecho a lograr un proceso judicial independiente e imparcial dentro de un plazo razonable, a fin de sancionar a los responsables, y lograr una justa reparación por daños y perjuicios. El jurista y catedrático de la Universidad Central de Venezuela, Dr. Héctor Faúndez Ledesma, confirma lo anteriormente señalado así:

136. La segunda condición que debe cumplir un proceso, para no resultar injusto o arbitrario, tiene que ver con la celeridad del mismo. En efecto, es de la esencia de la administración de justicia el que, para ser justa, ésta tiene que ser rápida. Una justicia lenta, o que se retarde indebidamente, es --por sí sola-- injusta. De nada le sirve al demandante o al demandado --en un proceso civil--, o al acusador o al acusado --en un proceso criminal--, que después de largo tiempo se acepten sus alegatos y se reconozcan sus derechos, si el mero transcurso del tiempo le ha ocasionado un daño irreparable, o si el haberse visto involucrado en un largo proceso ha perjudicado sus intereses (..). Además, con mucha frecuencia, el que puede esperar es quien se sabe derrotado y el que se beneficia con una decisión tardía; por el contrario, aquel a quien le asiste la razón --y cuyos derechos han sido lesionados-- no dispone de tiempo, y no puede esperar eternamente a que se restablezca la justicia.

137. En consecuencia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que en el presente caso es plenamente aplicable la excepción del no agotamiento de los recursos internos dispuesta por el artículo 46.2.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que casi a cuatro años de haberse cometido el crimen en perjuicio del Dr. Arges Sequeira Mangas, éste permanece sin castigo, habiéndoseles negado la justicia a los familiares de la víctima, además de una justa indemnización por daños y perjuicios.

 

E. CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA AUTORÍA MATERIAL DE LOS HECHOS Y EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

138. En el presente caso se han presentado documentos que proporcionan elementos de juicio sobre los hechos denunciados, los cuales además fueron hechos de conocimiento público por la prensa nacional e internacional. Entre los documentos presentados a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, están las siguientes pruebas testimoniales de personas que estuvieron en el lugar de los hechos y a la hora en que ocurrieron los mismos el 23 de noviembre de 1992: Julián Alejandro Espinoza Martínez (víctima sobreviviente de los hechos que fue lesionada al momento del crimen), Lilian del Socorro Ruíz Solís, Mercedes Rocha, María Concepción Vílchez, Antonio A. Ramírez Flores, Carlos Ernesto Mantilla, Juarino Humberto Larios, Ana Prudencia Castillo, Silvio Aguero, Flor de María Vílchez, Dolores Carrión, María Elena Ramírez y César Fernando Valle. La Comisión también cuenta con el testimonio de Luciana Mercedes Puerto, empleada doméstica del ex-Teniente Coronel EPS Diego Javier Espinoza Herrera, uno de los implicados en el presente caso.

139. De las declaraciones de los testigos oculares y de las demás pruebas actuadas en el presente caso, se deduce que el 23 de noviembre de 1992, entre las 7:00 y 8:00 de la mañana aproximadamente, Arges Sequeira Mangas de 58 años de edad, fue asesinado por Frank Ibarra Silva, Germán Lacayo Guerrero y Diego Javier Espinoza, ex miembros del Ejército Popular Sandinista y de la desaparecida Dirección General de Seguridad del Estado. Los testigos coinciden en señalar que los ex-efectivos militares interceptaron a la víctima en las inmediaciones de su finca "La Queserita", ubicada en la ciudad El Sauce, Departamento de León. Los testigos presenciales también han manifestado que los responsables utilizaron una camioneta color rojo, doble cabina, para perpetrar el hecho.

140. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos observa, asimismo, que el crimen en perjuicio del Dr. Arges Sequeira Mangas fue realizado con intencionalidad, premeditación y alevosía. Ello se desprende de la propia sentencia del Tribunal de Apelaciones que manifestó, inter-alia, que "El delito debe tipificarse como asesinato (..) ya que quienes ultimaron a Sequeira Mangas habían premeditado hacerlo, pues en el lugar o poblado donde ocurrieron los hechos, eran desconocidos y se sabe que se trasladaron desde otras ciudades con el fin preciso de quitarle la vida, con lo cual es fácil explicarse que hubo premeditación y que también hubo alevosía y ventaja, ya que de autos se desprende que la víctima fue sorprendida sin permitírsele ni la menor posibilidad de defenderse".

141. Una cuestión importante que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos desea destacar es la alusión que hace el Tribunal de Apelaciones al carácter de la víctima: "De las mismas pruebas recogidas se desprende que el Dr. Sequeira Mangas fue un civilista acostumbrado a resolver sus asuntos mediante el diálogo, y es así como al momento de ser asesinado se encontraba desarmado...". La Comisión Interamericana reafirma lo señalado por dicho tribunal, ya que en abril de 1992 con ocasión de una visita in-situ a Nicaragua, tuvo la oportunidad de entrevistarse con el Dr. Arges Sequeira Mangas en su calidad de Presidente de la Asociación Nacional de Confiscados.

 

F. CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO NICARAGÜENSE

142. Una vez establecidos los hechos tal como ocurrieron en la mañana del 23 de noviembre de 1992, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera necesario determinar si el Estado nicaragüense es responsable internacionalmente por la muerte del Dr. Arges Sequeira Mangas o si en el presente caso existe una denegación de justicia. Los elementos esenciales para el establecimiento de la responsabilidad internacional pueden resumirse así:

 

I) Existencia de un acto u omisión que viola una obligación establecida por una regla de derecho internacional vigente.

II) El acto ilícito debe ser imputable al Estado como persona jurídica.

 

III) Debe haberse producido un perjuicio o un daño como consecuencia del acto ilícito.

 

I. EXISTENCIA DE UN ACTO U OMISIÓN QUE VIOLA UNA OBLIGACIÓN ESTABLECIDA POR UNA REGLA DE DERECHO INTERNACIONAL VIGENTE

143. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe poner de manifiesto que la obligación de respetar y proteger el derecho a la vida es una obligación erga omness, es decir, debe ser asumida por el Estado frente a la comunidad interamericana como un todo, y frente a todos los individuos sujetos a su jurisdicción, como directos destinatarios de los derechos humanos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional del cual Nicaragua es Estado Parte desde el 25 de septiembre de 1979.

144. El jurista y ex-Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Dr. Asdrúbal Aguiar, confirma lo anterior señalando que, "Dentro del sistema interamericano, al igual que acontece con su homólogo europeo y con el propio sistema universal de Naciones Unidas, rige la obligación general que dice sobre el respeto de los derechos esenciales del hombre por parte de los Estados". Las "obligaciones asumidas por cada Estado miembro frente a la comunidad interamericana, representada por sus órganos y frente a todos y cada uno de los Estados miembros de la Unión (...) son obligaciones erga omnes; lo cual puede colegirse del Preámbulo de la Carta de la OEA, en donde los Estados se declaran seguros de que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en el Continente, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre".

145. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos desea destacar, asimismo, que el derecho a la vida entendido como un derecho fundamental de la persona humana, consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en diversos instrumentos internacionales a escala regional y universal, tiene el status de jus-cogens. Es decir, es una norma perentoria de Derecho Internacional y por tanto, no derogable. El concepto de jus-cogens se deriva de una orden superior de normas establecidas en tiempos antiguos y que no pueden ser contravenidas por las leyes del hombre o de las naciones. Las normas de jus-cogens han sido descritas por los publicistas como las que abarcan el orden público internacional. Aquéllas son las reglas que han sido aceptadas, o bien explícitamente en un tratado o tácitamente por costumbre, como necesarias para proteger el interés público de la sociedad de naciones o para mantener los niveles de moralidad pública reconocidos por ellos.

146. Después de analizar el valor e importancia del derecho a la vida, entendido como un derecho esencial de la persona humana consagrado en la Convención America sobre Derechos Humanos, la Comisión Interamericana considera fundamental determinar si en el presente caso el Estado nicaragüense ha cometido acciones u omisiones que lo hayan hecho incurrir en responsabilidad internacional por la muerte del Dr. Arges Sequeira Mangas.

147. En el caso sub-lite las pruebas actuadas, tales como las declaraciones de los testigos oculares, los dictámenes médicos legales, y las consideraciones del Juez Instructor, y del Tribunal de Apelaciones, así como el testimonio del policía que estuvo investigando el caso, coinciden en manifestar que en la mañana del 23 de noviembre de 1992, Arges Sequeira Mangas fue interceptado y asesinado por tres individuos que, posteriormente fueron identificados --mediante retratos hablados y fotografías-- como Frank Ibarra Silva, Diego Javier Espinoza Herrera, y Germán Lacayo Guerrero, ex-miembros del Ejército Popular Sandinista.

148. Dentro de todos los testimonios actuados, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera de fundamental importancia la declaración de Julián Alejandro Espinoza Martínez, por cuanto dicho individuo --mientras caminaba junto con el Dr. Sequeira en la mañana del crimen-- salió ileso del atentado, siendo lesionado por los mismos responsables del hecho punible. De ahí que la Comisión considera pertinente reproducir parte de ese testimonio:

 

...al único que puedo reconocer mirándolo es el que me avienta del puente y me golpeó/ sí lo puedo describir es un hombre bajo, recio, moreno, ojos achinados, bigotes gruesos y una calza en el diente, eran dos/...

Que diga el declarante si se da cuenta que en la televisión días posteriores a la muerte del Dr. Sequeira Mangas aparecieron en la pantalla varias personas y entre ellas una que declaró que él no había participado en la muerte del Dr. Sequeira, si él vió en la pantalla de la televisión esa presentación, si es afirmativa su respuesta que nos diga si esa persona que apareció dando declaraciones en la televisión, es la misma que le puso el arma al declarante y que posteriormente le dio muerte al Dr. Sequeira/contesta la pregunta/sí me dí cuenta/si la miré y es la misma persona que yo miré ese día/En este estado el Procurador Lic. Denis Rueda Mendoza/hace al declarante las siguientes preguntas/ que diga el declarante/si las fotografias que se le muestran al reverso del folio doscientos sesenta y siete identifica a la persona que dio muerte al Dr. Arges Sequeira/contesta/el del frente del folio doscientos setenta, la parte inferior del folio doscientos setenta/lo reconoce y dicha fotografía corresponde a la del Ex-Teniente Coronel Frank Ibarra Silva/

149. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe poner de manifiesto que si bien es cierto que la intencionalidad y premeditación de los autores materiales de los hechos, así como la identificación de los mismos, ha quedado plenamente demostrada, también lo es que dicha intencionalidad es irrelevante para determinar la responsabilidad internacional del Estado nicaragüense. Lo fundamental en el presente caso es dilucidar si la violación del derecho a la vida ha tenido lugar con el apoyo o tolerancia del Estado o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente.

150. El deber de prevenir violaciones a los derechos humanos --que tiene todo Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-- es interpretado por la Corte Interamericana así:

 

El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promueven la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales.

151. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que la muerte del ex-Presidente de la Asociación Nacional de Confiscados nicaragüenses no solamente fue un hecho premeditado e intencional --como ya se ha comprobado en el presente informe-- sino que, además, tuvo lugar en defecto de toda prevención. Para demostrarlo, la Comisión no tiene nada más que revisar los antecedentes del presente caso. En efecto, la Comisión realizó una visita in-loco a Nicaragua en el mes de abril de 1992, y en aquella oportunidad recibió el testimonio del Dr. Arges Sequeira Mangas:

 

El doctor Sequeira fue uno de los principales gestores de la devolución de bienes confiscados durante la anterior administración y --según las informaciones proporcionadas-- rechazó recientemente la compensación con bonos que ofrece el Gobierno, a falta de recursos para satisfacer las demandas de los confiscados. Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tuvo la oportunidad de entrevistarse con él, como Presidente de la Asociación de Confiscados de Nicaragua, durante la visita realizada a ese país en abril de 1992.

152. Es decir, el Dr. Sequeira en su calidad de Presidente de la Asociación Nacional de Confiscados, prestó importantes declaraciones ante la Comisión Interamericana durante su visita a ese país en abril de 1992, y siete meses después es asesinado impunemente por Frank Ibarra Silva, Diego Javier Espinoza y Germán Lacayo, todos --para el momento de la visita de la Comisión-- miembros del Ejército Popular Sandinista y funcionarios de la Dirección General de la Seguridad del Estado. Todo ello, en abierta violación del artículo 58 del Reglamento de la Comisión que dispone lo siguiente:

 

El Gobierno, al invitar a una observación in-loco, o al otorgar su anuencia, concederá a la Comisión Especial todas las facilidades necesarias para llevar a cabo su misión y, en particular, se comprometerá a no tomar represalias de ningún orden en contra de las personas o entidades que hayan cooperado con ella, proporcionándole informaciones o testimonios.

153. Resulta evidente --para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos-- que el crimen del Dr. Arges Sequeira Mangas fue un acto de venganza por su labor de defensa de los confiscados y por las declaraciones prestadas a la misma Comisión durante su visita a ese país en abril de 1992. Que los autores materiales del crimen hayan sido dados de baja en agosto de 1992 --tres meses antes del crimen-- es irrelevante para determinar la responsabilidad internacional del Estado nicaraguense, por cuanto está ampliamente demostrada la aquiescencia del Estado en los hechos materia del presente caso. En efecto, el 23 de febrero de 1993, el Diario Barricada de Nicaragua publicó un artículo sobre el asesinato de Sequeira, reproduciendo las declaraciones de Frank Ibarra Silva al periódico francés Le Monde. Ante dicho diario francés Frank Ibarra declaró que quería secuestrar a Arges Sequeira y no matarlo, pero que "Desgraciadamente él reaccionó violentamente en el momento de ser interceptado y fue tirado". Más adelante, Ibarra manifestó que hace dos años comenzó a organizar con otros militares las "Fuerzas Punitivas de Izquierda", cuando todavía estaba en el Ejército Popular Sandinista (énfasis agregado). Ibarra señaló que "el pueblo ha elegido un gobierno burgués, pero nosotros no permitiremos que se cuestionen los logros de la Revolución Sandinista. (...)Nosotros no somos terroristas, pero queremos terminar con los verdugos del pueblo que buscan quitarle las tierras, las fábricas y las casas que la Revolución les ha dado".

154. En síntesis, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que está demostrado que el Estado nicaragüense no tomó ninguna medida para prevenir razonablemente los hechos ocurridos en la mañana del 23 de noviembre de 1992. Más aún, considera de suma gravedad que el Ejército Popular Sandinista permitiera dentro de su seno armado la creación --con toda impunidad-- de un grupo irregular denominado "Fuerzas Punitivas de Izquierda" que posteriormente le dio muerte al Dr. Arges Sequeira Mangas. La Comisión considera, asimismo, que Nicaragua como Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos compromete su responsabilidad internacional al permitir que el crimen permanezca impune.

 

II. EL ACTO ILÍCITO DEBE SER IMPUTADO AL ESTADO COMO PERSONA JURÍDICA

155. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que los graves hechos ocurridos en la mañana del 23 de noviembre de 1992 son imputables al Estado nicaragüense como persona jurídica, en base a los siguientes razonamientos:

A) Los responsables del hecho punible actuaron bajo la cobertura de una función pública. El hecho que dichos agentes del Estado hayan pasado al retiro tres meses antes del crimen es irrelevante para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La fecha en que los responsables del hecho punible pasaron a la situación de retiro figura en una publicación de prensa en "El Nuevo Diario" de Managua, de fecha 14 de enero de 1993:

 

La Policía Nacional quedó clara este miércoles que los asesinos del doctor Arges Sequeira Mangas, fueron los desmovilizados del ejército, Teniente Coronel Frank Ibarra Silva, el Capitán Diego Javier Espinoza Herrera y el ex Teniente del Ministerio de Gobernación Germán Lacayo Guerrero (a) El Gato, quienes supuestamente se fugaron del país después del atroz crimen. Informes fidedignos dieron cuenta que los tres ex militares fueron dados de baja de las instituciones para las cuales laboraban el 2 de agosto de 1992, el día en que se puso en práctica el Plan PL-3 en todo Occidente. Para ese entonces, el Teniente Coronel Frank Ibarra Silva era el Jefe de Información para la Defensa [ex-Dirección de la Seguridad del Estado] a nivel de la II Región y Diego Javier era su asistente.

B) Está demostrada, asimismo, la aquiescencia del Estado nicaragüense en los hechos materia del presente caso. Existen pruebas de que Frank Ibarra Silva, asesino confeso del Dr. Arges Sequeira Mangas, organizó --cuando todavía estaba en el ejército-- las "Fuerzas Punitivas de Izquierda", agrupación con la cual consumó el delito de homicidio. Ese hecho, sumado a que el responsable declara libremente ante los medios de comunicación de que circula dentro y fuera del país sin restricciones de ningún tipo y la circunstancia de que era agente de la Seguridad del Estado cuando el Dr. Arges Sequeira prestó testimonio ante la Comisión a raíz de su visita a Nicaragua en abril de 1992, permite considerar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que los responsables del crimen cometieron el acto ilícito cuando menos con la aquiescencia del Estado nicaragüense, además que no tomó ninguna medida para prevenir razonablmente el crimen cometido. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos toma en cuenta también para su análisis el hecho de que el Ministerio de Gobernación mediante Certificado No. 001381 pretendió amnistiar al autor material del crimen.

C) Existe una evidente denegación de justicia en el presente caso, ya que después de cinco años de cometido el delito de homicidio en perjuicio del Dr. Arges Sequiera Mangas, éste se mantiene impune. Una elemento adicional que resulta particularmente grave, es que el Poder Judicial haya emitido numerosas órdenes de captura en contra de los responsables, sin que ninguna se haya hecho efectiva --hasta la fecha-- a través de las autoridades correspondientes.

156. En consecuencia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que los hechos ocurridos en la mañana del 23 de noviembre de 1992, que terminaron con la vida del Dr. Arges Sequeira Mangas, son imputables al Estado de Nicaragua como persona jurídica.

 

III. DEBE HABERSE PRODUCIDO UN PERJUICIO O UN DAÑO COMO CONSECUENCIA DEL ACTO ILICITO

157. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que los daños producidos como consecuencia de los hechos ilícitos cometidos por el Estado nicaragüense son los siguientes: a) el daño físico irreparable, consistente en la muerte del Dr. Arges Sequeira Mangas; b) el daño moral y sicológico causado a los familiares de la víctima, consistente en el sufrimiento emocional por la pérdida del ser querido, las circunstancias que rodearon su muerte y la denegación de justicia, ya que a cuatro años del crimen éste se mantiene impune a pesar de conocerse a los responsables del hecho punible; y c) el daño material, consistente en el lucro cesante y daño emergente.

158. Por consiguiente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe poner de manifiesto que el Estado nicaragüense está en la obligación de reparar el daño causado e indemnizar a los familiares del Dr. Arges Sequeira Mangas.

 

G. CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LAS OBSERVACIONES DEL GOBIERNO DE NICARAGUA AL INFORME CONFIDENCIAL Nº 11/97

159. La primera observación que hace el Gobierno de Nicaragua tiene que ver con la calidad del agente que perpetró el crimen en perjuicio del Dr. Arges Sequeira Mangas. Según el Gobierno de Nicaragua, el Estado nicaragüense no es responsable internacionalmente debido a "que el delito no fue cometido por un agente estatal, sino por Frank Ibarra, quien se identificó como jefe de las Fuerzas Punitivas de Izquierda, grupo armado irregular que no tiene ningún tipo de vínculo con las instituciones civiles o militares del Estado nicaragüense".

160. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe manifestar al respecto lo siguiente:

 

a. La violación del derecho a la vida en relación con la tolerancia del Estado nicaragüense en la comisión del hecho punible

161. Frank Ibarra Silva, identificado por la justicia penal nicaragüense como el responsable del asesinato del Dr. Arges Sequeira Mangas actuó en calidad de Teniente Coronel del Ejército Popular Sandinista y miembro de la desaparecida Seguridad del Estado nicaragüense hasta el mes de agosto de 1992. Es decir, pasó a la situación de retiro dos meses antes de cometer el crimen.

162. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que la separación del cargo de Frank Ibarra Silva --autor del hecho punible-- como Teniente Coronel del Ejército Popular Sandinista y miembro de la desaparecida Seguridad del Estado fue para cumplir una formalidad. Tanto la conducta posterior del responsable del crimen como la del Estado confirman la tolerancia del mismo en los hechos ocurridos el 23 de noviembre de 1992. En efecto, el silencio del Ejército Popular Sandinista --no formuló ningún descargo ni emitió un comunicado de prensa desmintiendo dichas declaraciones-- cuando Frank Ibarra Silva declaró ante el diario Le Monde de París que comenzó a organizar con otros militares las "Fuerzas Punitivas de Izquierda" cuando todavía estaba en el ejército, sumado a la forma como estaba organizado el Ejército Popular Sandinista al momento de cometerse el hecho ilícito, arrojan graves indicios que el crimen, efectivamente, fue cometido con el conocimiento del ejército. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos analizó la Ley de Organización Militar del Ejército Popular Sandinista --vigente al momento del crimen-- en su Informe Anual de 1990-1991 de la siguiente forma:

 

... el poder que detentan los organismos de seguridad se origina en las atribuciones que la "Ley de Organización Militar del Ejército Popular Sandinista" le concede a miembros del Frente Sandinista. La génesis de este instrumento legal es en sí misma original, ya que fue aprobada por el Presidente Ortega el 20 de diciembre de 1989, durante el receso de la Asamblea Legislativa, y publicada en el diario oficial de La Gaceta del 23 de febrero de 1990, pero aparece en marzo de ese año.

La mencionada ley, de acuerdo con su articulado, concentra en la institución armada un conjunto de facultades que van en desmedro de las funciones que constitucionalmente corresponden al Presidente de la República. Así, el Comandante en Jefe del Ejército Popular Sandinista --que es designado por el Consejo Militar y el cargo corresponde al oficial más antiguo y de más alto rango-- dirige todos los aspectos significativos, incluyendo la designación de los oficiales y los cargos que ellos ocupan, el establecimiento de actividades de producción, abastecimiento y servicios vinculados a las actividades del Ejército, decide sobre el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de Nicaragua, etc. También corresponde al Comandante en Jefe disponer sobre la organización e integración de la unidad militar encargada de garantizar la seguridad del Presidente.

La Comisión Interamericana ha escuchado con preocupación serias alegaciones sobre la manera parcializada con que han venido procediendo las fuerzas de seguridad que, según se afirma, han tendido a convertirse en un Estado dentro del Estado, actuando a consuno con un partido político determinado y en desmedro de la autoridad civil del Gobierno constitucional democráticamente electo.

163. Es evidente, que un militar de alto rango y miembro de la Seguridad del Estado como lo era Frank Ibarra Silva, no iba a pasar al retiro simplemente para después alzarse en armas --como lo pretendió demostrar su abogado defensor ante el Poder Judicial para intentar acogerse a la amnistía--. Se desprende de las anteriores circunstancias analizadas, que la separación de Frank Ibarra Silva tendría por móvil su participación en el asesinato del Dr. Arges Sequeira Mangas, quien había prestado testimonio e interpuesto varias denuncias contra el Estado nicaragüense en la visita in-loco que ésta realizara a Nicaragua en abril de 1992, nada menos que siete meses antes de cometerse el crimen. Durante la visita de la Comisión a Nicaragua, Frank Ibarra Silva todavía estaba en el servicio activo del Ejército Popular Sandinista, y de la Seguridad del Estado. En síntesis, todos los indicios analizados coinciden en señalar a Frank Ibarra Silva como presuntamente responsable, en virtud de que en su condición de militar organizó el crimen en perjuicio del Dr. Arges Sequeira Mangas cuando todavía prestaba servicios en el Ejército Popular Sandinista, y que se retiró sólo para guardar las formas tendientes a su desvinculación institucional aparente, con el hecho punible a perpetrarse con posterioridad.

164. Con los antecedentes antes mencionados y con la forma como estaba estructurado el Ejército Popular Sandinista, el Estado nicaragüense debió prevenir los hechos ocurridos el 23 de noviembre de 1992. Más aún, después de que el Dr. Arges Sequeira Mangas prestó importante testimonio ante la Comisión en abril de 1992, y teniendo en cuenta que el artículo 58 del Reglamento de la misma establece claramente que el Estado "se comprometerá [durante una observación in-loco] a no tomar represalias de ningún orden en contra de las personas o entidades que hayan cooperado con ella, proporcionándole informaciones o testimonios", Nicaragua como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debió prevenir los hechos materia del presente caso. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que,

 

Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.

165. Otro hecho que demuestra la tolerancia del Estado nicaragüense en el caso sub-lite es que el Ministerio de Gobernación mediante Certificado Nº 001381 pretendió amnistiar al responsable del crimen. En efecto, según consta en la sentencia del Juez de Primera Instancia "el Ministerio de Gobernación, según se comprueba en el proceso es el encargado de dar las cartas de Amnistía y según consta certificado extendido a favor de Frank Ibarra Silva, nacido el cinco de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, que pertenece al F.P.I [Frente Punitivo de Izquierda] al mando de Pedrón, se le extendió dicho Certificado # 001381, donde se le otorga al condenado Frank Ibarra Silva la Amnistía promulgada en la Gaceta antes mencionada..". Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 7 de marzo de 1997, declaró sin lugar el otorgamiento de dicha amnistía y confirmó la condena a 20 años de prisión dictada por el Tribunal de Apelaciones.

 

b. La impunidad del crimen y la ausencia de reparación a los familiares de la víctima

166. El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que todo Estado Parte de la misma, está obligado a proveer a los ciudadanos sometidos a su jurisdicción de una debida protección judicial. Esta protección comprende también que los Estados Partes se comprometen "a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso" (art. 25.2c). Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, "Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune (...) puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos reconocidos en la Convención"

167. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado en reiteradas oportunidades que el presunto responsable del asesinato del Dr. Arges Sequeira Mangas se encuentra libre a pesar de las numerosas órdenes de captura emitidas en su contra por el Poder Judicial. Más aún, después de la decisión final de la Corte Suprema de Justicia confirmando la sentencia condenatoria del Tribunal de Apelaciones, el Estado nicaragüense no ha realizado ningún esfuerzo serio para detener al responsable del hecho punible, dejado de este modo el crimen en total impunidad. El Informe de la Asociación Nicaragüense Pro-Derechos Humanos del mes de febrero de 1997 es bastante elocuente al afirmar:

 

Cabe mencionar que durante todo el proceso y aún a la fecha, en ningún momento los incriminados han estado detenidos e incluso el señor Frank Ibarra Silva, asistía libremente como un estudiante más al centro de estrudios RUCFA, según artículo publicado en el diario La Prensa del 23 de noviembre de 1996.

168. En consecuencia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe reiterar --en base a los argumentos antes expuestos-- que, el Estado nicaragüense ha comprometido su responsabilidad internacional por la violación del artículo 4 en conexión con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todo ello, en virtud de que los responsables del hecho ilícito cometieron el asesinato en perjuicio del Dr. Arges Sequeira Mangas con la tolerancia del Estado nicaragüense.

 

c. La violación del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación al plazo razonable para la determinación de los derechos conculcados.

169. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe reiterar, una vez más, que la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no tiene que ver con la actividad jurisdiccional que ha tenido el presente caso en Nicaragua, sino con la demora irrazonable de la administración de justicia en producir un fallo que resuelva la situción jurídica infringida. En efecto, el abogado defensor del responsable del hecho punible interpuso recurso extrordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia el 22 de marzo de 1994. Dicho tribunal recién dictó sentencia el día 7 de marzo de 1997, es decir casi tres años después de interpuesto el recurso. Ahora bien, en el caso Jean Paul Genie Lacayo vs. Nicaragua, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que el Estado nicaragüense era responsable internacionalmente por la violación del artículo 8.1 de la Convención con el siguiente criterio:

 

considerando la complejidad del asunto, así como las excusas, impedimentos y sustitución de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el plazo de más de dos años que ha transcurrido desde la admisión del citado recurso de casación [31 de agosto de 1994] no es razonable y por consiguiente este Tribunal debe considerarlo violatorio del artículo 8.1 de la Convención. Lo hará en la parte resolutiva en relación con el artículo 1.1 de la misma que es el que contiene la obligación general de respetar la Convención.

170. Siguiendo esta doctrina establecida por la Corte, y teniendo en cuenta la complejidad del presente caso, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que la duración de tres años no es un plazo razonable para sustanciar y decidir un recurso de casación, y en consecuencia, también considera que el Estado nicaragüense ha violado el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

VIII. CONCLUSIONES

171. El Estado de Nicaragua es responsable de la violación del derecho a la vida, garantías judiciales y protección judicial del Dr. Arges Sequeira Mangas --artículos 4, 8.1 y 25.1 y 2 (c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-- por los hechos ocurridos en la ciudad de "El Sauce", Departamento de León, Nicaragua, el 23 de noviembre de 1992.

172. El Estado de Nicaragua es responsable de la violación del derecho a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial de Julián Alejandro Espinoza Martínez --artículos 5, 8.1 y 25.1 y 2 (c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-- por los hechos ocurridos en la ciudad de "El Sauce", Departamento de León, Nicaragua, el 23 de noviembre de 1992.

173. El Estado de Nicaragua no ha cumplido con las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías impuestas por el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Nicaragua es Estado Parte desde el 25 de septiembre de 1979.

 

IX. RECOMENDACIONES

174. Se recomienda al Estado de Nicaragua sancionar a los responsables de la muerte del Dr. Arges Sequeira Mangas, por los hechos ocurridos en la ciudad "El Sauce", Departamento de León, Nicaragua, el 23 de noviembre de 1992.

175. Se recomienda al Estado de Nicaragua sancionar a los responsables de las lesiones ocasionadas a Julián Alejandro Espinoza Martínez, sobreviviente de los hechos ocurridos en la ciudad "El Sauce", Departamento de León, Nicaragua, el 23 de noviembre de 1992.

176. Se recomienda al Estado de Nicaragua realizar una exhaustiva investigación a fin de procesar y sancionar disciplinariamente a las autoridades policiales que no dieron cumplimiento a las órdenes de captura emanadas del Poder Judicial en contra de los responsables del hecho punible.

177. Se recomienda al Estado de Nicaragua que pague una justa indemnización compensatoria a los familiares de la víctima por los daños patrimoniales y extra-patrimoniales, incluyendo el daño moral.

 

X. PUBLICACIÓN

178. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha decidido publicar el presente informe, en virtud de los artículos 48 del Reglamento de la Comisión y 51.(3) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, e incluirlo en el próximo Informe Anual de la Comisión, toda vez que el Estado nicaragüense no adoptó las medidas para solucionar la situación jurídica infringida dentro de los plazos concedidos --en virtud de que no dio cumplimiento a las recomendaciones--, ni dio respuesta al informe Nº 52/97, que fuera enviado al mismo en fecha del 17 de octubre de 1997.

 

 

Citaciones:

 

1 Se debe tener en cuenta que el Diario Barricada publicó este artículo el 23 de febrero de 1993.

2 Esta publicación periodística consta como prueba documental en el archivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

3 Citado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de Jean Paul Genie Lacayo, Sentencia sobre Excepciones Preliminares del 27 de enero de 1995, pág. 9. párr. 30.

4 Artículo 54 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

5 Artículo 37 (3) del Reglamento de la CIDH, Agotamiento de los Recursos Internos.

6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 26 de junio de 1987, Excepciones Preliminares, Caso Velásquez Rodríguez, pág. 38, párrafo 88.

7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, pág. 73, párrafo 177.

8 Velásquez Rodríguez, Sentencia sobre Excepciones Preliminares del 26 de junio de 1987, párrafo 91, página 40.

9 Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 4, párrafo 91.

10 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva O-C 9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A. No. 9, párrafo 27.

11 Ver Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Golder, Sentencia del 21 de febrero de 1975, Series A, No. 18, párrafo 28, en relación al artículo 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos, el que sustancialmente comprende los mismos derechos y garantías del artículo 8 de la Convención Americana.

12 El derecho a un juicio justo está regulado en varios artículos de la Convención, a saber, 7, 8, 9, y 25.

13 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-9/87, cit.ut supra nota 1, párraf. 30.

14 Corte Interamericana de Derechos Humanos Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987, El Habeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6), párr. 25.

15 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-9/87, cit. ut supra 1, párr. 24.

16 Idem, párr. 24.

17 Ver la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos: Caso Barberá, Messegue y Jabardo, Sentencia del 6 de diciembre de 1988, Serie A, No. 146, párrafo 83; Caso Asch, cit. ut supra nota 9, párrafo 26; Caso Delta, cit. ut supra nota 9, párrafo 35.

18 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia sobre Excepciones Preliminares, párrafo 93, página 41.

19 European Court of Human Rights, Eckle judgement of 15 July 1982, Series A. Nº 51; Zimmerman and Steiner judgement of 13 July 1983, Series A. Nº 66; European Commission of Human Rights, Decisions & Reports, Nº41, Strasburg, April 1985. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 1988-1989, Caso Nº 10.037, "Firmenich".

20 CIDH, Caso Nº 10.037, op.cit., pág.67.

21 Corte I.D.H., Sentencia sobre el fondo del Caso de Jean Paul Genie Lacayo, 29 de enero de 1997, página 23, párrafos 80 y 81.

22 European Commission of Human Rights, Decisions & Reports, Nº 41, Strasburg, April 1985, pág. 29, p. 104-105.

23 European Commission of Human Rights, op. cit., pág. 30, p. 107.

24 El Recurso de Casación fue interpuesto --por el abogado del responsable-- ante la Corte Suprema de Justicia el 22 de marzo de 1994.

25 Héctor Faúndez Ledesma, Administración de Justicia y Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Comisión de Estudios de Postgrado, Instituto de Derecho Público, Caracas, Venezuela, 1992, pág. 270.

26 Manual de Derecho Internacional Público, Max Sorensen, Fondo de Cultura Económica, México, 1985, pág. 508. Dichos elementos de responsabilidad internacional son formulados también por Eduardo Jiménez de Aréchaga, en su obra Derecho Internacional Público, Tomo IV, pág. 34, Fundación de Cultura Universitaria, 1991.

27 Asdrúbal Aguiar, La Responsabilidad Internacional del Estado por Violación de Derechos Humanos, en Estudios Básicos de Derechos Humanos, IIDH, Tomo I, Pág. 127, párrafo 25, San José, Costa Rica, 1994.

28 Véase Sir Ian Sinclair, The Vienna Convention on the Law of the Treaties, Manchester University Press, 1973, pág. 208. El concepto de jus cogens está consagrado en el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el cual dispone que "Un Tratado será nulo si, al momento de suscribirse, está en conflicto con una norma perentoria de Derecho Internacional general. Para los efectos de esta Convención, una norma perentoria de Derecho Internacional es una norma aceptada y reconocida por toda la Comunidad de Naciones como una norma que no puede ser derogada y que puede ser modificada solamente por otra norma de Derecho Internacional general posterior a la primera pero con un carácter general".

29 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del Caso Velásquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, pág. 71-72, párr. 175.

30 CIDH, Informe Anual 1992-1993, Cap. IV, pág. 205.

31 El Dr. Arges Sequeira Mangas fue asesinado en horas de la mañana del 23 de noviembre de 1992.

. 32 El Diario nicaragüense Barricada de fecha 23 de febrero de 1993, publicó la totalidad de la entrevista a Ibarra por el periódico francés Le Monde con el siguiente titular: "Ex militar prófugo reaparece en Santa Carlota", "Ibarra: Soy el Jefe de las FPI [Fuerzas Punitivas de Izquierda]", "Alega que querían secuestrar a Arges Sequeira y no matarlo".

. 33 CIDH, Informe Anual 1990-1991, págs. 511 y 513, OEA/Ser.L/V/ii.79.rev.1, Doc. 12, 22 de febrero de 1991.

. 34 Corte I.D.H., Sentencia sobre el fondo del caso Velásquez Rodríguez, página 68 y 69, párrafo 166, 29 de julio de 1988.

. 35 Corte I.D.H., Sentencia sobre el fondo del caso Velásquez Rodríguez, página 72, párrafo 176, 29 de julio de 1988.

. 36 Asociación Nicaragüense Pro-Derechos Humanos, Retos del Nuevo Gobierno Frente a la Situación de los Derechos Humanos, página 6, Managua, Nicaragua, febrero de 1997.

. 37 Corte I.D.H., Sentencia sobre el fondo del Caso de Jean Paul Genie Lacayo, 29 de enero de 1997

 



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