I. RESUMEN
1. El 9 de enero de 1998, la empresa MEVOPAL, S.A, (en adelante la "peticionaria") por intermedio de su representante legal presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Comisión") alegando la violación de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8), de propiedad (artículo 21) e igualdad (artículo 24) establecidos en la Convención Americana (en adelante la "Convención") por parte del Estado de Argentina (en adelante el "Estado" o "Argentina"), con motivo del rechazo de las autoridades judiciales argentinas de una demanda por incumplimiento de tres contratos de locación.
2. La Comisión consideró que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44, está habilitada para conocer una petición presentada por MEVOPAL, S.A. --persona jurídica de carácter privado-- en contra de Argentina, Estado parte de la Convención. No obstante, al alegar MEVOPAL, S.A. su calidad de presunta víctima, la Comisión concluyó que no tiene competencia ratione personae, por cuanto las personas jurídicas están excluidas de la protección que otorga la Convención según lo establecido en su artículo 1(2). En consecuencia la Comisión declaró inadmisible la petición por ser "evidente su total improcedencia" de acuerdo a lo establecido en el artículo 47(c) en concordancia con el artículo 1(2) de la Convención Americana.
II. POSICIÓN DE LA PETICIONARIA
3. Para los efectos de la presente decisión, que concierne únicamente a la admisibilidad de la petición contra Argentina, los hechos pueden resumirse así:
4. La peticionaria alega que MEVOPAL, S.A., empresa constructora, tenía tres contratos de locación de obra suscritos con el Instituto Provincial de la Vivienda en la Provincia de Buenos Aires. La Provincia incumplió dichos contratos por diversos motivos (falta de entrega de terrenos, modificación constante de proyectos, falta de pago de los certificados de obras, y otros). También señala que con motivo de este incumplimiento perdió su capital de trabajo, y subsiste exclusivamente como persona jurídica, pero sin trabajar.
5. Con motivo de dicho incumplimiento, la empresa interpuso una demanda contencioso administrativa ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que se declararan rescindidos los contratos por culpa del Instituto de la Vivienda, y se condenara al pago de los daños y de la deuda mantenida con la empresa. La Corte Suprema de la Provincia consideró que hubo culpa concurrente, declaró sin lugar la rescisión culpable y, entre otros daños y perjuicios, sólo reconoció los gastos improductivos producidos a MEVOPAL, S.A. en las tres obras.
6. Con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación al intervenir en un recurso entablado por la demandada, redujo a dos obras el reconocimiento de los gastos improductivos. La peticionaria alegó que los derechos fueron violados en razón de un juicio de liquidación de la empresa MEVOPAL, S.A. en contra de la Provincia de Buenos Aires (Instituto Provincial de la Vivienda) que se substanció ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
7. A juicio de la peticionaria, el fallo de dicha Corte perjudicó los intereses de MEVOPAL, S.A. porque modificó su sentencia anterior, la que se encontraba firme. Asimismo, considera que la liquidación de los gastos improductivos debía llevarse a cabo conforme al fallo Criba y Marbes y Martínez y de la Fuente (Causas Nros. B-50.901 y B-4978 respectivamente).
8. Ante esta decisión, la peticionaria ejerció sucesivamente el recurso extraordinario y el de queja, siendo este último rechazado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fundamento en el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
III. ANÁLISIS SOBRE LA COMPETENCIA DE LA COMISIÓN
9. Antes de proceder a la apertura de un caso sobre la presunta violación de la Convención Americana por el Estado de Argentina, la Comisión debe determinar si tiene competencia ratione personae para examinar la queja presentada por MEVOPAL, S.A., ente con personalidad jurídica. Por ello, la Comisión analizará, en primer término, la competencia pasiva que se refiere a los sujetos contra quienes se presentan peticiones o comunicaciones. En segundo lugar, examinará la competencia activa, es decir, su facultad para actuar con relación a los sujetos que le presentan dichas peticiones o comunicaciones; y en tercer término, la competencia activa relativa a la persona que se presenta como presunta víctima, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Convención.
10. En primer lugar, la Comisión considera que tiene competencia pasiva para examinar las denuncias, quejas o alegatos que se dirigen contra un Estado parte de la Convención, de acuerdo a lo previsto en diversas normas de dicho instrumento, y en especial, de manera genérica, en los artículos 44 y 45. Esta competencia se desprende de la naturaleza misma del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, por el cual, los Estados partes se comprometen a respetar y garantizar los derechos y libertades reconocidos en la Convención (artículo 1). En la presente petición, se atribuyen al Estado de Argentina violaciones a los derechos protegidos en la Convención, del cual es parte desde la fecha del depósito de su ratificación, el 5 de septiembre de 1984, en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos. La Comisión estima que es competente para conocer la presente petición, por cuanto atribuye presuntas violaciones de los derechos humanos a la Argentina, Estado parte de la Convención.
11. En segundo lugar, la competencia activa de la Comisión, es decir, su facultad para actuar con relación a los sujetos que le presentan una petición o una comunicación difiere según se trate del sistema de peticiones individuales o del sistema de comunicaciones interestatales. Con relación a este último, la Comisión es competente cuando un Estado parte de la Convención presenta comunicaciones en contra de otro Estado parte, según las condiciones de reciprocidad que se especifican en el artículo 45. Sin embargo, esta disposición no resulta aplicable al presente caso, pues en ningún momento se refiere a la presentación de una comunicación interestatal sino de una petición.
12. En el sistema de peticiones individuales, la Comisión tiene competencia activa cuando "cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización", presenta una denuncia o queja según lo previsto en el artículo 44. En esta petición, MEVOPAL, S.A. se presentó a la Comisión como persona jurídica de carácter privado, legalmente establecida y con capacidad jurídica para actuar en el Estado de Argentina. La Comisión considera que las "personas jurídicas de carácter privado" pueden asimilarse a la noción de "entidad no gubernamental legalmente reconocida" por el Estado de Argentina. En consecuencia, la Comisión estima que es competente para conocer una petición presentada por MEVOPAL, S.A.
13. En tercer lugar, la Comisión nota que MEVOPAL, S.A. se presenta como víctima al alegar la violación de sus derechos por parte del Estado de Argentina. Al respecto, es necesario precisar que las nociones de peticionario y víctima son diferentes en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. En este sentido, el artículo 26 del Reglamento de la Comisión, correlativo al artículo 44 de la Convención, establece que el peticionario puede presentar a la Comisión una petición "en su propio nombre" --confundiéndose con la persona de la víctima--, o "en el de terceras personas"-- siendo un tercero con relación a la víctima y sin que necesariamente medie entre ellos alguna relación personal. En esta petición, la persona de la peticionaria se confunde con la de la víctima.
14. También considera la Comisión que MEVOPAL, S.A. se presentó ante la Comisión por intermedio de su representante legal cumpliendo uno de los requisitos establecidos en el artículo 32.a del Reglamento de la Comisión para admitir una petición presentada por una "entidad". De acuerdo a esta norma, la Comisión estima que el representante legal de una "entidad" que presenta una comunicación o petición, se confunde con dicho ente en virtud de su mandato y no puede considerarse en sí mismo como peticionario ni como víctima.
15. A continuación, la Comisión analizará si tiene competencia para examinar una petición donde la presunta víctima es un ente con personalidad jurídica. El artículo 1 de la Convención Americana señala:
1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
16. Conforme a esta disposición y de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Comisión y la jurisprudencia de la Corte, la Comisión entiende que víctima es toda persona protegida por la Convención, según lo establece, de manera genérica, su artículo 1(1) en concordancia con las normas que establecen los derechos y libertades específicos reconocidos en ella.
17. Asimismo, de acuerdo al segundo párrafo de la norma transcrita, la persona protegida por la Convención es "todo ser humano", --en inglés "every human being" y en francés "tout etre humain". Por ello, la Comisión considera que la Convención otorga su protección a las personas físicas o naturales, excluyendo de su ámbito de aplicación a las personas jurídicas o ideales, por cuanto éstas son ficciones jurídicas sin existencia real en el orden material. Esta interpretación se confirma al verificar el verdadero significado que se le atribuye a la frase "persona es todo ser humano" con el texto del Preámbulo de la Convención, el cual reconoce que los derechos esenciales del hombre "tienen como fundamento los atributos de la persona humana" y reitera la necesidad de crear condiciones que permitan a cada persona "realizar el ideal del ser humano libre, exento del temor y la miseria".
18. En el presente caso, es evidente que quien se presenta ante la Comisión como presunta víctima es una persona jurídica y no una persona física o natural, por cuanto la peticionaria ha alegado que existe una relación substancial entre MEVOPAL, S.A. y las violaciones alegadas. En efecto, las violaciones señaladas por la peticionaria ante la Comisión se refieren a actos u omisiones de las autoridades argentinas que presuntamente causaron perjuicios y daños a la empresa. De los recaudos aportados por la peticionaria, la Comisión observa que los recursos internos fueron interpuestos y agotados por MEVOPAL, S.A. en su carácter de persona jurídica. Al respecto, la peticionaria alegó que la causa judicial cursó ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación bajo el expediente MEVOPAL, S.A. c/Provincia de Buenos Aires s/demanda Contencioso Administrativa (Expediente No. M-143/97).
19. Por otra parte, la Comisión nota que MEVOPAL, S.A. no ha alegado ni probado que los accionistas de dicha empresa, ni ninguna otra persona física, hayan sido víctimas de violaciones a los derechos humanos. Tampoco ha alegado que alguna persona física o natural haya agotado los recursos de la jurisdicción interna, se haya presentado ante las autoridades nacionales como agraviado, ni haya manifestado algún impedimento para dejar de hacerlo.
20. Con relación a esta petición, la Comisión ratifica su práctica y su doctrina en el caso Banco del Perú1 y en el caso Tabacalera Boquerón,2 donde afirmó que no tiene competencia ratione personae para conocer una petición presentada ante la Comisión por una persona jurídica o ideal, por cuanto éstas se encuentran excluidas de los sujetos a quienes la Convención otorga su protección.
IV. CONCLUSIONES
21. La Comisión considera esta petición inadmisible por ser "evidente su total improcedencia" de acuerdo a lo establecido en el artículo 47(c) en concordancia con el artículo 1(2) de la Convención Americana.
22. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
1. Declarar inadmisible la presente petición.
2. Notificar esta decisión a la peticionaria.
3. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los once días del mes de marzo de 1999. (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Comisionados, Alvaro Tirado Mejía y Carlos Ayala Corao.
1 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 10/91, Caso 10.169, Perú, Informe Anual 1990-1991, pp. 452.
2 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 47/97 del 16 de octubre de 1997, Paraguay, Informe Anual 1997, pp. 229.