University of Minnesota



Newton Coutinho Mendes v. Brazil, Caso 11.405, Informe No. 59/99
, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en 399 (1998).


 

INFORME No. 59/99* CASO 11.405 NEWTON COUTINHO MENDES Y OTROS BRASIL 13 de abril de 1999

 

1. Con fecha 18 de noviembre de 1994, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una petición contra la República Federativa de Brasil (en adelante "el Brasil" o "el Estado") presentada por la Comisión Parroquial de la Tierra, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Human Rights Watch/Américas, referida a los homicidios de Newton Coutinho Mendes, Moacir Rosa de Andrade, José Martins dos Santos, Gilvam Martín dos Santos y Matías de Souza Cavalcante; las tentativas de asesinato de Juscelina Rosa e Silva y Ana Beatriz de Silva; las amenazas de muerte contra Ricardo Rezende, Benedito Rodríguez Costa y Henri Burin des Roziers; y el secuestro y maltrato de Valdemir Soares Pereira. Denuncia también la falta de garantías judiciales, por hechos ocurridos en Xinguara y Río María, Estado de Pará, República Federativa de Brasil, que formarían parte de una campaña premeditada de hacendados contra trabajadores rurales y sus defensores, con la connivencia de agentes del Estado federado de Pará.

2. Estos hechos configurarían según la denuncia, responsabilidad de la República Federativa del Brasil por violaciones a derechos garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en particular los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) en concordancia con el artículo 1(1) (obligación de garantizar y respetar los derechos establecidos en la Convención).

3. Por su parte el Estado alega que si bien existen en la zona de Río María situaciones que involucran violaciones a los derechos humanos, están en marcha los mecanismos de la jurisdicción interna, los que no han sido agotados.

I. POSICIÓN Y SOLICITUD DEL PETICIONARIO

A. Denuncia sobre asesinatos, ataques y amenazas

4. Según la denuncia, desde abril de 1994, un grupo de exterminio establecido por grandes hacendados de la región del sur de Pará viene perpetrando con la connivencia de algunas autoridades locales, agentes policiales y judiciales, el asesinato de personas vinculadas o sospechosas de estar vinculadas a la ocupación de tierras en la región, y con la defensa de los derechos de los trabajadores rurales.

5. Se informa, además, que las víctimas formarían parte de una "lista de condenados a muerte," conocida como la "lista de Xinguara", elaborada por esos grandes hacendados y en la cual estarían incluidas decenas de personas. De la lista de los marcados habrían sido asesinadas por lo menos cinco personas; dos heridas; una secuestrada y por los menos cuatro familias no identificadas en la denuncia que huyeron de la zona por las amenazas de muerte. Se denuncia que ese grupo de exterminio sería responsable del asesinato de las siguientes personas:

a) NEWTON COUTINHO MENDES, pequeño comerciante, en abril de 1994, cuando se encontraba frente a su casa.

b) MOACIR ROSA DE ANDRADE, pequeño hacendado, el 5 de junio de 1994, en la puerta de un bar.

c) JOSE MARTINS DOS SANTOS, carnicero, y su hijo, GILVAM MARTINS DOS SANTOS, el 27 de junio de 1994. La madre del Sr. Dos Santos murió instantáneamente al saber del asesinato de su hijo.

d) MATIAS DE SOUZA CAVALCANTE, el 20 de Junio de 1995, como venganza por haber denunciado ante el Secretario de Seguridad Pública de Pará, al delegado policial civil local por arbitrariedades en el desempeño de su cargo, lo que llevó al retiro de la fuerza de dicho delegado.1

6. Ese mismo grupo habría también intentado asesinar a JUSCELINO ROSA E SILVA, pequeño propietario, y a su esposa ANA BEATRIZ, el 6 de abril de 1994, cuando viajaban en motocicleta de Xinguara a Río María. El Sr. Rosa da Silva fue gravemente herido, pero ambos consiguieron escapar. El carro usado por los pistoleros era modelo Gol blanco placa QBD 3179. Este carro fue visto varias veces frente al escritorio de José Luiz de Freitas, presidente del sindicato de hacendados rurales.

7. Alega también las amenazas contra la vida del Padre RICARDO REZENDE, párroco de Río María, quien viene denunciando las muertes y que apoya públicamente la acción de los trabajadores rurales en defensa de sus derechos.

8. El referido grupo de exterminio también habría amenazado e intimidado a una serie de personas, entre ellas, el ya mencionado Padre Ricardo Rezende, al Padre BENEDITO RODRÍGUEZ COSTA, párroco de Xinguara, y al fraile HENRI BURIN DES ROZIERS, este último representante legal de las víctimas y de trabajadores rurales. Todos ellos son activos miembros del Comité Pastoral de la Tierra, organismo que defiende los derechos humanos de los trabajadores rurales.

9. Además, el 12 de junio de 1994, el mismo grupo habría secuestrado y golpeado al mecánico y conductor VALDEMIR SOARES PEREIRA, después de haber sido dejado por el Padre Benedito frente a la parroquia de Xinguara. El conductor Valdemir fue azotado e interrogado por los pistoleros sobre sus relaciones con el padre Benedito y con el Comité Pastoral de la Tierra.

10. Sostiene la denuncia que estos no son crímenes aislados, sino que forman parte de una estrategia de un grupo de hacendados y pistoleros a sus órdenes con la connivencia de agentes estatales que aseguran su impunidad, para mantener su poder en la región y atacar a los campesinos y trabajadores rurales, que de una manera u otra pretenden se respeten sus derechos. Es señalado como uno de los responsables de estas violaciones el hacendado Jerónimo Alves de Amorim, propietario de la hacienda Nazaré, quien habría ordenado diversos crímenes. Para ejecutar dichos crímenes, Jerónimo Alves de Amorim habría contado con la ayuda de dos capataces de su hacienda, Wanderley Borges de Mendonça y "Velho Luiz", y de pistoleros contratados, entre ellos, Ademir Rodríguez da Fonseca y Geraldo Mendes. También se denuncia como autor intelectual de crímenes al hacendado José Luiz de Freitas, Presidente del Sindicato Rural de Xinguara, el cual fue auxiliado por el pistolero contratado Getúlio Batista.

11. Éstos habrían contado, según la denuncia, con el auxilio de policías militares y civiles, a quienes sobornaron para que les garantizaran la impunidad.

12. Los denunciantes señalan que realizaron sucesivas denuncias y presentaron ante las autoridades, sin que se llevara adelante una justicia efectiva por negligencia, connivencia o ineficacia judicial.

13. Igualmente denuncian que cuando los jueces ordenaban arrestos de responsables, sus órdenes eran filtradas para prevenir a los culpables facilitando su fuga; que en muchos casos las órdenes de arresto eran incumplidas; que en los casos en que fueron aprehendidos lograron fugarse con colaboración del propio personal policial y de prisiones; y se mantuvo una impunidad casi total con relación a estas acciones criminales organizadas.

B. Denuncia del peticionario sobre las dificultades en movilizar y agotar los recursos internos

14. El peticionario alega que la justicia brasileña no fue capaz de actuar en forma efectiva en estos casos y que eso se debe al hecho de que las autoridades locales (Policía Militar, Policía Civil, Ministerio Público, Juez) están directamente involucradas en el delito organizado y figuran como cómplices por acción u omisión. Esa complicidad de las autoridades con el delito atemoriza según la denuncia a las víctimas y a sus familiares, que se niegan a denunciar los crímenes a las autoridades municipales. Aún así, se registraron diversas denuncias a las autoridades estaduales y federales, las que intentaron, con escaso éxito, tomar algunas medidas tal como se detalla a continuación.

15. El 30 de junio de 1994, Valdemir Soares, mecánico que había sido secuestrado y golpeado, prestó declaración en la Procuraduría General de la República, en Brasilia, en presencia del Procurador Alvaro Augusto Ribeiro da Costa.

16. El 13 de septiembre de 1994, en Belém, fue entregado al Gobernador del Estado una carta con la firma de 3.800 personas en la que se denunciaba la violencia y la negligencia de las autoridades de la región del sur de Pará, así como la existencia de la "lista de Xinguara" y se pedía la adopción de medidas.

17. El 13 de septiembre de 1994, esa misma carta fue entregada en Brasilia por la Comisión Pax Christi Internacional al Procurador General de la República y al Ministerio de Justicia.

18. Siempre según la denuncia, el 21 de septiembre de 1994, el pistolero Getúlio Batista da Silva confiesa, en declaración ante la policía civil de Paraúna, Goiás, que había sido contratado por José Luiz de Freitas, Presidente del Sindicato Rural de Xinguara, para asesinar a Zacharias Pereira Diniz y al Padre Ricardo Rezende. En esa ocasión, Getúlio Batista fue encarcelado preventivamente en la comisaría de Paraúna.

19. El 29 de septiembre de 1994, una comisión de sindicalistas de los trabajadores, un laico y el Padre Ricardo Rezende formulan nuevas denuncias al Secretario de Seguridad Pública de Belém, Alfredo Santalice.

20. El 20 de octubre de 1994, la víctima Juscelino Rosa da Silva presta declaración al comisionado especial de la Policía Civil de Belém en la casa parroquial de Xinguara. En su declaración, informa sobre los pistoleros, los autores intelectuales de los crímenes y las circunstancias del atentado de que fuera objeto. Pese a ello, el comisionado no instrumentó el examen del cuerpo del delito.

21. El 22 de octubre de 1994, Cícero Coelho da Silva, que había sido contratado para trabajar como conductor en la hacienda Nazaré, es trasladado a Marabá tras haber sido víctima de un atentado en el que recibió cuatro disparos, para realizar un examen del cuerpo del delito.

22. Sigue la denuncia señalando que el 25 de octubre de 1994, Cícero Coelho da Silva comparece ante la Procuraduría General de la República en Brasilia, donde, en presencia del Procurador Alvaro Ribeiro da Costa, presta declaración. En el curso de la misma confirma la existencia de un grupo de exterminio formado por pistoleros en la hacienda de Jerónimo Alves de Amorim, informando también de los nombres de varios pistoleros, así como de las víctimas. Confirma la complicidad de la policía militar y civil en delitos cometidos en la región, toda vez que ésta habría entregado a los pistoleros las fotografías de los amenazados en la "lista de Xinguara".

23. Cícero Coelho da Silva prestó testimonio judicial señalando que estaba presente cuando se realizaba una llamada telefónica entre el referido hacendado y su capataz, en la cual aquél se manifestaba preocupado pues había entregado dinero al coronel y al teniente de la Policía Militar de Xinguara para que expulsaran a los invasores de su hacienda, pero que esos militares nada habían hecho. En esa misma conversación se comentó sobre la posibilidad de ordenar a los policías que mataran a los ocupantes, y el hacendado contestó que no se lo había pedido.

C. Alegaciones del peticionario sobre las medidas adoptadas por las autoridades

24. Sostiene el peticionario que en septiembre de 1994, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Pará ordenó el envío de una misión investigadora integrada por funcionarios de la Policía Militar de Pará a la región de Xinguara y Río María. A partir de esa fecha, el Padre Ricardo Rezende pasó a contar con la protección de la Policía Militar de Pará y de la Policía Federal. También se reabrió la indagatoria policial para determinar quiénes habían participado en el atentado contra la vida del padre.

25. Dice la denuncia que el 21 de septiembre de 1994, un juez de Paraúna, Goiás, decretó la prisión de José Luiz de Freitas. El comisionado de Paraúna pidió al comisionado de Xinguara que cumpliera la orden de prisión, pero este último nada hizo y el sospechoso huyó.

26. A partir del 10 de octubre de 1994 empezaron a llegar a la región agentes de la Policía Federal y de la Policía Civil de Belém para realizar investigaciones.

27. El 24 de octubre de 1994, el juez João Batista do Nascimento, de Xinguara, decretó la prisión preventiva del hacendado Jerónimo Alves de Amorim, de los capataces Wanderley Borges de Mendonça y "Velho Luiz", así como de los pistoleros Ademir Rodríguez da Fonseca y Geraldo Mendes. Entretanto, esas órdenes de prisión fueron divulgadas en la prensa, lo que posibilitó la fuga de los acusados. Nada se hizo para detenerlos.

28. El 5 de diciembre de 1994, el Ministerio Público de la población de Xinguara formuló una denuncia contra Jerónimo Alves de Amorim, Wanderley Borges de Mendonça, Ademir Rodríguez da Fonseca y Geraldo Mendes, como responsables de la muerte de José Martins dos Santos y de su Hijo, Gilvan dos Santos.

29. En septiembre de 1995 el Padre Henri des Roziers pasó a tener protección policial para proteger su vida e integridad personal.2

30. En noviembre de 1995, Wanderley Borges de Mendonça3 fue detenido preventivamente, acusado de los homicidios de João Martins dos Santos y de su hijo, Gilvan dos Santos. Aún así, huyó el 1º de abril de 1996, conjuntamente con otros 10 reclusos. Los datos judiciales indican que el agente de la policía civil Lucival Haroldo Sampaio Cruz fue cómplice de la fuga y acusado de haber recibido un soborno de 25.000 reales y un coche cero kilómetro para abrir las celdas y permitir la fuga. Wanderley Borges de Mendonça, conjuntamente con otro preso peligroso, salió por la puerta del frente de la cárcel y fue llevado de allí por Lucival Haroldo, en un coche de la policía.

31. El 25 de mayo de 1996, el juez de Xinguara decretó la prisión preventiva del agente policial Lucival Haroldo Sampaio Cruz, pero el comisionado general de la Policía Civil de Pará, Brivaldo Soares, no cumplió la orden. En la ocasión en que se decretó la orden de prisión preventiva, el agente policial integraba los cuadros de la Policía Civil de Belém, hasta que, finalmente, huyó.

32. El 10 de julio de 1996, el juez de Xinguara Dr. Elder Lisboa Ferreira da Costa decretó la suspensión del proceso destinado a determinar la responsabilidad del investigador Lucival Haroldo Sampaio Cruz en la fuga de Wanderley Mendonça y de más de 10 presos y decidió elevarlo al Presidente del Tribunal de Justicia del Estado, solicitando la designación de otro magistrado para su providencia.4 Desde entonces, el referido proceso se encuentra detenido.

D. Denuncia del peticionario sobre el contexto de indefensión e impunidad frente a violaciones al derecho a la vida

33. El peticionario informa que de 1980 a la fecha de la denuncia, 190 trabajadores rurales fueron asesinados en el sur de Pará y que existen firmes indicios de que estos delitos fueron organizados por grandes hacendados de la región.

34. Ejemplifican este contexto de violencia impune dentro del que se produjeron los hechos objetos de la denuncia, los siguientes otros atentados contra el derecho a la vida que no son el objeto directo de la petición:

1) los asesinatos de João Canuto de Oliveira,5 Presidente del Sindicato de Trabajadores Rurales de Río María (STR), el 18 de diciembre de 1985, y de dos de sus hijos, José y Paulo Canuto de Oliveira, el 22 de abril de 1990.

2) la tentativa de homicidio contra otro hijo de João Canuto de Oliveira, Orlando Canuto de Oliveira, también el 22 de abril de 1990.

3) el secuestro y homicidio de Braz Antonio de Oliveira, ex director del STR y de Ronan Rafael Ventura, el 3 de abril de 1990.

4) el asesinato de Expedito Ribeiro de Souza, Presidente del STR, el 2 de febrero de 1992.6

5) la tentativa de homicidio de Carlos Cabral, también Presidente del STR, el 4 de marzo de 1991.7

35. El peticionario alega, además, que en la mayoría de los 190 casos no se realizaron investigaciones policiales y, en los casos en que se inició la indagatoria, pocas concluyeron y luego de transcurrido mucho tiempo. Un ejemplo sería el caso de João Canuto de Oliveira, cuya etapa indagatoria se inició en diciembre de 1985 pero concluyó en julio de 1993, o sea casi 8 años más tarde y hasta la fecha de esta denuncia, sin que el Ministerio Público hubiese efectuado la denuncia al respecto8. Alega el peticionario que el transcurso de 9 años desde que se cometió el crimen reduce mucho las posibilidades de condenar a sus responsables.

36. Alega que sólo en dos casos hubo sentencia y que, pese a ello, ninguno de los dos condenados cumple pena de prisión. En relación con los autores intelectuales, ninguno fue condenado, a pesar de las reiteradas denuncias respecto de su participación en los delitos y de los indicios de su responsabilidad.

E. Denuncia del peticionario sobre la conjura de los hacendados y la existencia de la "lista de marcados para morir" o "Lista de Xinguara"

37. Según el peticionario, esa lista habría sido preparada por grandes hacendados del Sur del Estado de Pará, para ser llevada a la práctica por un grupo de exterminio organizado y contratado por ellos para eliminar personas que se oponen a los intereses de esos hacendados. En apoyo de esta alegación presentan el testimonio judicial de Cicero Coelho da Silva, ex-funcionario de la hacienda Nazaré (propiedad de uno de los principales acusados por la petición). Cicero testimonió ante el Juez de Xinguara lo siguiente:

"El propietario de esa hacienda, Jerónimo Alves de Amorim, en el mes de abril hizo traer del Estado de Goias ocho pistoleros para que actuaran en la hacienda" (Consta en el expte a fs. 108. Es anexo 3-b de la presentación del peticionario, copia fotostática de declaraciones testimoniales frente a la Policía Judicial de la Secretaría de Estado de Seguridad Pública del Estado de Pará el 19 de octubre de 1994). Que el Propietario de la hacienda, Jerónimo Alves de Amorim, en el mes de abril mandó venir del Estado de Goias, ocho pistoleros para que actuaran en la hacienda.

38. En ese mismo testimonio, Cicero explica que existía una situación de violencia interna en la finca, ya que ocupantes (posseiros) habían matado en una emboscada a trabajadores de la finca; que por temor a ser víctima dejó de trabajar en la misma, y varios de los delincuentes contratados por la hacienda trataron de convencerlo que retornara a la misma, y que por no hacerlo fue amenazado y fue baleado por varios de esos pistoleros, aunque pudo sobrevivir.

39. Surge del testimonio judicial que el testigo Cicero sostiene que en los hospitales públicos donde fue llevado por amigos, seguía siendo perseguido por los delincuentes, y que los médicos de los hospitales locales le negaron la atención debida aparentemente bajo presión de los pistoleros y sus mandantes, dándole apenas tratamiento antitetánico y contra el dolor. Que sólo cuando amigos lo trasladaron al hospital de Araguaina fue atendido correctamente.

40. Dice según ese testimonio judicial que posteriormente tuvo que quedarse en la hacienda Nazaré y escuchó varias conversaciones en que planeaban y ordenaban el asesinato de distintas personas, algunas de las cuales aparecieron posteriormente muertas. Que también escuchó del Gerente que instaba a que lo mataran al "padrecito (padreco) de Río María" por referencia al padre Rezende. Igualmente escuchó conversaciones en que el hacendado Jerónimo hacía referencia a que la Policía ya estaba sacando a los ocupantes, pero que él no les había ordenado (a los policías) que mataran a nadie.

41. Afirma también judicialmente el testigo que sabía que los hacendados habían recibido remesas de armas, y que habían logrado que la Policía de Goias liberara a asesinos para que vinieran contratados al Sur de Pará para luchar contra los ocupantes ilegales y contra trabajadores rurales enfrentados a los hacendados.

42. Los peticionarios alegan que el Director General de la Policía Civil del Estado de Goiás había escrito una carta en papel sellado de la Policía a su colega de Pará, a fin de pedir que éste providenciara la protección del hacendado Jerónimo Alves de Amorim, uno de los principales sospechosos en los crímenes denunciados, el cual supuestamente sería víctima de una persecución. Ese hecho denotaría el compromiso de la Policía Civil con el delito y la impunidad en la región, demostrando también el grado de dificultad para hacer cumplir la ley, toda vez que Jerónimo Alves de Amorim debería encontrarse en prisión preventiva.

43. El 3 de noviembre de 1995, los peticionarios hacen llegar a la Comisión documentos que amplían la evidencia sobre esta conjura y la "lista de Xinguara". El tenor de los documentos agregados tiende a evidenciar la existencia de un grupo de exterminio, contratado y organizado por grandes hacendados del Sur del Estado de Pará. Es notoria en esa región la utilización de pistoleros para eliminar personas que, de una forma o otra, desafían los intereses de los grandes propietarios. Los testimonios son claros en este sentido: según el ex-empleado de la hacienda Naçaré, Cicero Coelho da Silva, el propietario de esa hacienda, Jerónimo Alves de Amorim, en el mes de abril mandó que vinieran del Estado de Goias, ocho pistoleros para que actuaran en la hacienda; Cicero dice además que despues de ocho días, el Wanderley (gerente de la hacienda) vino de Goiana, trayendo cinco pistoleros; (esos pistoleros traían armas, pero cuando llegaron a la hacienda recibieron otras. Wanderley fue sustituido por otro gerente llamado como el viejo Luis (Velho Luiz), que trajo un puñado de hombres para la hacienda, todos pistoleros. (Citas textuales de anexos 1, 3 que obran en el expediente).

44. Agregan testimonios judiciales en los que, por su parte, Valdemir Soares Ferreira, mecánico de automóviles que trabajaba inclusive para el Padre Benedito Rodríguez Costa, unos de los amenazados, afirma en su deposición que en la Hacienda Nazare viven 35 pistoleros y es fácil reconocer en la ciudad de Xinguara a los pistoleros porque ellos ejercen una presión muy fuerte sobre la población. También de acuerdo a su testimonio un pistolero de la Hacienda Quagliato, prestado por su propietario para la Hacienda Nazaré, afirmó públicamente ser pistolero, cuando estaba en el taller donde trabajaba el deponente. (Citas textuales de anexos 5 que obran en el expediente).

45. La documentación alegadamente evidencia también la existencia de una lista informal de personas que estarían marcadas para morir. Waldemir Soares Ferreira fue amenazado de ejecución por pistoleros a ejemplo de lo que podía ocurrir a una lista de personas, que ya habrían matado, estaban matando e iban a continuar matando. Ana Beatriz Pereira de Souza, residente de Xinguara cuyo marido fue baleado por pistoleros de la región, menciona en su deposición una lista de 100 personas para matar. (Anexo 4). El juez de derecho de Xinguara se refiere a una verdadera lista de marcados para morir, lo que atenta contra la seguridad pública; (Anexo 1), tal lista incluye a pequeños comerciantes, concejales y religiosos.

46. Según la denuncia, el miembro más notable de la lista es el padre Ricardo Rezende, amenazado de muerte y a quien el pistolero Adan de la Hacienda Nazaré se refiere, según la deposición de Cicero Coelho da Silva, al preguntar a su jefe cuándo será que la gente lo va a hacer el padreco, término vulgarmente usado para designar religiosos en general, en este caso referente al Padre Ricardo de Río María. Por todas las indicaciones, la lista se encontraría en la Hacienda Nazaré. Todas las tentativas de obtenerla fueron vanas, según las deposiciones, ya que existe fuerte complicidad entre la policía y los pistoleros. Ni aún la policía de Belem pudo tener acceso a la lista, habiendo permanecido muy poco tiempo en su revisión de la hacienda Nazaré. Es imposible, por lo tanto, saber con exactitud la identidad de todas las personas que están incluidas en la lista.

47. Según la misma denuncia con base en las evidencias obtenidas, y entendiendo que los indicios de autoría son fuertes, vehementes y encadenados, el juez de derecho de Xinguara decretó, en octubre de 1994, la detención preventiva de Ademir Rodríguez da Fonseca, Gerlado Mendes, Wanderle y Borges de Mendonca, Adao de Tal Velho Luiz y Jerónimo Alves Amorim, conforme comprueban anexos 1 y 2 en el expediente. Hasta el momento de la presentación por el peticionario en noviembre de 1995, ninguna de esas órdenes de arresto habían sido cumplidas.

F. Denuncia del peticionario sobre negligencia y connivencia de agentes estatales en los sucesos

48. Además, alega la denuncia que muchas órdenes de prisión preventiva decretadas contra sospechosos no son cumplidas, como, por ejemplo, la orden judicial decretada contra los hacendados José Luiz de Freitas, Jerónimo Borges de Mendonça, los capataces Wanderley Borges de Mendonça y "Velho Luiz", los pistoleros Ademir Rodríguez da Fonseca y Geraldo Mendes. En relación con estos 5 últimos sospechosos, el peticionante informa que las órdenes de prisión preventiva fueron informadas prematuramente a la prensa local y anunciadas por ella, lo que posibilitó su fuga.

49. Informa que cuando las órdenes son cumplidas, los sospechosos logran huir de la cárcel con facilidad. Tales serían los casos del agente policial Edson Matos dos Santos, acusado de delito contra los hermanos Canuto, que huyó el 11 de enero de 1992; de Marivaldo Ribeiro da Silva, testigo de ese mismo crimen, que huyó el 26 de agosto de 1991 de la comisaría de Curianópolis. José Ubiratan Matos Ubirajara, uno de los autores materiales de ese crimen y condenado a 50 años de prisión el 28 de abril de 1994, consiguió huir menos de seis meses después, el 24 de octubre del mismo año.

50. Por último, denuncia también la complicidad de las autoridades policiales, que son sobornadas por los grandes hacendados para mantener impunes los delitos e inclusive para auxiliarlos a cometerlos, a la vez que informa que la policía tendría pleno conocimiento de la "lista de Xinguara", así como acceso a los nombres de los amenazados.

51. Con fecha 3 de noviembre de 1995, el peticionario agrega evidencia adicional sobre este punto. Resalta de las deposiciones anexadas la actuación irregular tanto de la policía civil como de la policía militar, sea por omisión o por acción irregular. Así describe la testigo Ana Beatriz Pereira da Souza, el comportamiento de la policía, al relatar la tentativa de asesinato contra su marido: "Denuncié que Juscelino había sido amenazado por un pistolero con revólver. Juscelino también denunció cómo fue amenazado. La policía no hizo nada".

52. Providencias simples y esenciales para las investigaciones son frecuentemente ignoradas: de acuerdo con la deposición de Cicero Coelho da Silva sobre el asesinato de Volnei ocurrido dentro de la Hacienda Nazaré, ni el deponente, ni el bahiano (servidor de la hacienda, presente a la hora del crimen), ni Wadnerlei (gerente de la hacienda, padre de la víctima y testigo del crimen) fueron llamados en la ocasión de prestar deposición y aún después, ni el deponente, ni el bahiano nunca fueron llamados para prestar deposición sobre el asunto. Los tres soldados no se demoraron en la hacienda, sólo lo necesario para tomar el portafolio de Volnei (hijo de Wanderley, asesinado por el pistolero Mato Grosso dentro de la hacienda), con los documentos, no sacando ninguna fotografía, ni marcando el lugar, ni convidando a persona alguna a prestar deposición.

53. Existen según la denuncia también indicios de connivencia y aún de colaboración de las autoridades con el crimen: de acuerdo a la deposición del mecánico Waldemir Soares Ferreira, los pistoleros tienen uniforme de policía militar. El propio deponente, al pasar en cierta ocasión por frente a la entrada de la Hacienda Nazaré, vio varios hombres armados en medio de los policías que paran a todos los que pasan; los pistoleros y los policías militares viajan juntos. Cicero Coelho da Silva informa además que es práctica de los directivos de la Hacienda Nazaré conseguir la liberación de presidiarios del Estado de Goias y traerlos para que actúen como pistoleros de la Hacienda.

54. Sostiene el peticionario que el prestigio del hacendado Jerónimo Alves de Amorim se evidencia por la existencia de una carta escrita en papel timbrado de la Policía Judicial por el Director General de la Policía Civil del Estado de Goias, dirigida a su colega de oficio del Estado de Pará, en la cual pide protección para Amorim, que figura en ese documento, como víctima de persecuciones. Por otra parte, cuando Amorim fue objeto de un mandamiento de prisión preventiva, fue extremadamente difícil este acto de rutina para la autoridad policial, y que estaba obligada a cumplir tal pedido. Trátase así de obstaculizar el ejercicio de un deber profesional, obstáculo causado por el propio Estado por medio de un documento oficial, lo que denota la osadía y la certeza de la impunidad.

G. Denuncia del peticionario sobre la continuidad del estado de amenaza

55. Con fecha 3 de noviembre de 1995 el peticionario agrega evidencias que tienden a evidenciar que transcurrido un año desde la solicitud de medidas cautelares, la situación vivida por los trabajadores rurales, sus líderes sindicales y religiosos sigue siendo grave, por el permanente clima de amenazas en aquella región. Ricardo Rezende, párroco de Río María cuyo nombre también consta en la lista de los amenazados, prestó deposición ante organismos de derechos humanos respecto a la tensión en el área. El Padre Rezende afirmó que el 30 de agosto del corriente año, cuando dos ómnibus con labradores, sindicalistas y parientes de las víctimas se preparaban para viajar a Belém, para estar presentes en el juicio de los asesinos de Expedito Ribeiro de Souza, Lampião (conocido pistolero de la región), estaba en el lugar de salida y los pasajeros se sintieron inseguros y amenazados.

56. El Padre Rezende describió en detalle la forma en que están siendo amenazados los líderes del movimiento rural de Río María y Xinguara: el 11 de junio de 1995 acababa de salir del salón parroquial donde se realizaba una fiesta promovida por la iglesia, cuando apareció Lampião acompañado por otro hombre. Los dos estaban armados y trataron de presentarse a algunas de las personas con las que trabaja el Padre Rezende. Un policía militar, que no estaba en servicio, trató de detenerlos, yendo hasta la delegación civil para buscar refuerzos, pero no encontró policías disponibles.

57. El peticionario hizo llegar el 10 de abril de 1996 nuevas informaciones sobre el caso que la Comisión trasladó al Gobierno, con relación a la puesta en práctica de las medidas cautelares solicitadas, en particular que desde la fuga de Wanderley Borges de Mendonça, la Sra. María Conceicao Carneiro (viuda de una de las víctimas) estaba siendo seguida por individuos sospechosos. La Sra. María había testimoniado ante las autoridades y en presencia del acusado Wanderley, que había presenciado los asesinatos de su esposo (João Martins) y de su hijo (Gilvan do Santos) que creía habían sido mandados a matar por el mencionado Wanderley.

58. El 10 de abril de 1996, el peticionario informó, además, que Wanderley Borges de Mendonça por fin había sido detenido preventivamente en noviembre de 1995 por los homicidios de Joao Martins dos Santos y su hijo, Gilvan dos Santos. Pero además, que había huido de la cárcel el 1º de abril de 1996, conjuntamente con otros reclusos. Informó que la policía civil posibilitó esas fugas, pues todos habían huido por la puerta del frente de la cárcel de la comisaría de la policía civil de Xinguara y que el agente policial encargado de la seguridad de la cárcel se encuentra ausente en ese momento.

59. El peticionario rebate el argumento del Gobierno respecto del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, citando el artículo 46(2)(b) de la Convención Americana y solicita la consecución del trámite. Argumenta que, de los 190 trabajadores rurales asesinados desde mayo de 1980, ningún autor intelectual de los delitos fue condenado y, en cuanto a los autores materiales, sólo dos de ellos fueron condenados definitivamente, pese a lo cual continuaron en libertad.

60. Argumenta también que otros responsables o procesados arrestados escapan de la prisión alegadamente con cooperación policial. Señala que la impunidad de los responsables y la indefensión de los miembros de la "lista de marcados para morir" continúa. Denuncia adicionalmente el asesinato del Sr. Matías Cavalcante, quien también estaría incluido en dicha lista.

61. El 12 de febrero de 1997 la Comisión recibió del peticionario información respecto a la paralización del proceso penal destinado a determinar la responsabilidad del agente de la policía civil Lucival Haroldo Sampaio Cruz en la fuga de Wanderley Borges de Mendonça y de otros 10 reclusos de la cárcel de la comisaría de Xinguara, entre el 30 de marzo y el 1º de abril de 1996.

Solicitud del Peticionario

62. El peticionario alega que todas esas distorsiones obstruyen o deniegan la justicia, tornan ineficaces los recursos internos, impiden absolutamente la aplicación de la ley y perpetúan la impunidad. Por lo tanto, solicita que la Comisión considere agotados los recursos de la jurisdicción interna, toda vez que se aplica al caso la excepción a dicho requisito prevista en el artículo 46(2)(b)(c) de la Convención Americana.

63. El peticionario alega que, habida cuenta de todos esos graves hechos, el Estado brasileño ha violado los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (derecho a garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial), conjuntamente con el artículo 1(1) (obligación de respetar los derechos), todos de la Convención Americana, motivo por el cual solicita se abra un caso contra el referido Estado.

II. POSICIÓN DEL ESTADO

64. En la contestación, el Gobierno informó que en septiembre de 1994 la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Pará había decidido el envío de una misión investigadora integrada por funcionarios de la Policía Militar de Pará a la región de Xinguara y de Río María, y que a partir de esa fecha el Padre Ricardo Rezende pasó a contar con protección policial.

65. Alega el Estado que las amenazas contra el Padre Rezende son investigadas por las autoridades federales, y que se tramita por la Procuraduría General de la República un proceso en Río María por el atentado del que fuera objeto. Sostiene también el Estado que, ante los homicidios de José Martins dos Santos y de su hijo, Gilvan dos Santos, el Ministerio Público estadual había formulado su denuncia contra el hacendado Jerónimo Alves de Amorim, Wanderley Borges de Mendonça, Ademir Rodríguez da Fonseca y Geraldo Mendes.

66. Alega el Estado que, dadas las diversas providencias tomadas, no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.

67. El Gobierno no informó si existió alguna actuación del Ministerio Público o de las autoridades policiales en relación con los asesinatos de Newton Coutinho Mendes, de Moacir Rosa de Andrade, de José Martins dos Santos y de su hijo, Gilvan Martins dos Santos, ni respecto de la tentativa de homicidio contra Juscelino Rosa e Silva y su esposa Ana Beatriz. Nada informa tampoco respecto del secuestro y golpiza contra Valdemir Soares Pereira, ni de las amenazas sufridas por los Padres Ricardo Rezende, Benedito Rodríguez Costa y Fray Henri Burin des Roziers.

68. El 8 de septiembre de 1995 el Estado informa adicionalmente que se habían iniciado contactos para establecer un canal directo de comunicaciones entre el Ministerio de Justicia y las autoridades del Estado de Pará a fin de combatir la violencia rural en el sur de Pará.

69. En nota del 4 de abril de 1996 el Gobierno confirmó que se había dictado la prisión preventiva de Jerónimo Alves de Amorim (propietario de la Hacienda Nazaré) y de su gerente (Wanderley Borges de Mendonça y Velho Luiz, no así de uno de los pistoleros, Adao de Tal. Confirma además que el hacendado Jerónimo Alves de Amorim seguía prófugo y que él sería responsable también del homicidio del sindicalista Expedito Ribeiro de Souza. Informa que, respecto de ese crimen, habían sido condenados Francisco Ferreira y José Serafim a 21 y 25 años de prisión, respectivamente.

III. EL TRÁMITE ANTE LA COMISION

70. La denuncia fue presentada el 18 de noviembre de 1994 y la Comisión inició la tramitación del caso el 21 de noviembre de 1994, enviando copia de la denuncia al Gobierno y concediendo un plazo de 90 días para que éste presentase su contestación al respecto.

71. El 17 de febrero de 1995, a solicitud fundada de los peticionarios, la Comisión demandó del Estado brasileño que adoptara medidas cautelares a favor del Padre Ricardo Rezende, quien había sido objeto de nuevas amenazas de muerte (ver más adelante IV Trámite de Medidas Cautelares).

72. El Gobierno contestó respecto a los hechos de la petición del caso el 22 de mayo de 1995, tras diversas solicitudes de prórroga del plazo10 que fueron concedidas por la Comisión.

73. El 22 de mayo de 1995 la Comisión envió copia de la contestación del Estado al peticionario, cuya réplica fue recibida el 15 de agosto de 1995. Esta réplica fue a su vez enviada al Estado para comentarios el 5 de octubre de 1995.

74. El 8 de septiembre de 1995 se celebró una audiencia durante el 90º período de sesiones y la Comisión se puso a disposición de las partes para una solución amistosa, sin que las partes llegaran a un acuerdo al respecto.

75. El 23 de octubre de 1995 la Comisión solicitó nuevamente al Estado que informase en un plazo de 45 días si deseaba intentar una solución amistosa, teniendo en cuenta la audiencia ante la Comisión celebrada el 8 de septiembre, en la cual ésta se había puesto a disposición de las partes para intermediar en dicha solución. El Gobierno no informó en plazo, ni posteriormente, de manera que esa etapa quedó cerrada sin que las partes hubieran llegado a una solución.

76. Durante su visita in loco a Brasil en noviembre y diciembre de 1995, la delegación respectiva de la Comisión, acompañada por representantes oficiales del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Federativa en presencia de esas autoridades del Gobierno de la República Federativa del Brasil, tuvieron oportunidad de recibir y registrar testimonios de autoridades municipales, jueces y promotores de justicia de la zona de Xinguara, así como de líderes y defensores locales de derechos humanos y de habitantes de Río María y Xinguará sobre estas situaciones. Los nombres de dichas personas se reservan para evitar represalias sobre las mismas. En dichas entrevistas y reuniones estuvieron presentes la Directora del Departamento de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Dra. Aparecida Pontes y la Consejera del Ministerio de Relaciones Exteriores, Dra. Ana María Bierrenbach.11

77. Los testimonios e informaciones recibidas coincidieron en la existencia de grupos organizados que actúan contra los campesinos ocupantes de tierra y contra trabajadores rurales y sus líderes sindicales. Coinciden también en la connivencia de agentes policiales con esos grupos armados irregulares organizados por los hacendados. Coinciden también en asegurar que esa situación produce un estado generalizado de temor en la población que también influye en la demora e ineficiencia judicial, debido a la lentitud y al formalismo de los procesos.

78. La delegación de la Comisión Interamericana tomó también testimonios directos de dos testigos de la muerte del Sr. João Martins dos Santos y su hijo Gilvan dos Santos, que corroboraron lo declarado por los testigos en los procesos judiciales mencionados sobre dichas muertes.

79. El 17 de abril de 1996 la Comisión reiteró al Gobierno del Brasil la solicitud de que proporcionara sus observaciones finales respecto al caso, en un plazo de 30 días.

80. El 7 de octubre de 1996, la Comisión, en su 95o período ordinario de sesiones, celebró audiencia en la que nuevamente se puso a disposición de las partes para procurar una solución amistosa. Esta etapa quedó agotada sin que las partes hubieran llegado a un acuerdo.

81. El 29 de septiembre de 1998, la CIDH aprobó el Informe Nº 79/98 respecto al presente caso, con base en el artículo 50 de la Convención Americana, y lo transmitió al Estado brasileño con las recomendaciones pertinentes el 30 de octubre de 1998. En dichas recomendaciones se solicitaba al Estado que dentro del plazo de tres meses, informe a la Comisión sobre las medidas adoptadas en su cumplimiento, a fin de que ésta pueda disponer de los elementos necesarios para decidir respecto a su publicación. Cumplido dicho plazo, la Comisión no ha recibido respuesta del Estado al respecto.

IV. TRÁMITE DE MEDIDAS CAUTELARES

82. En la denuncia presentada por los peticionarios el 18 de noviembre de 1994, dado el peligro que enfrentaban las personas amenazadas ante la existencia de la "lista de Xinguara", el peticionario pidió también a la Comisión que solicitara la adopción de medidas cautelares por parte del Gobierno del Brasil.

83. El 15 de febrero de 1995, el peticionario informó, además, que el Padre Ricardo Rezende, que había abandonado la región debido a las amenazas de que venía siendo objeto, volvería a Río María, motivo por el cual reiteraba una vez más el pedido de medidas cautelares.

84. El 17 de febrero de 1995 la Comisión solicitó al Estado del Brasil que adoptara medidas cautelares para proteger la vida e integridad personal del Padre Ricardo Rezende. La Comisión solicitó también se le informara respecto de las medidas adoptadas.

85. En su contestación del 22 de mayo de 1995, el Gobierno informó que en septiembre de 1994 la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Pará había decidido el envío de una misión investigadora integrada por miembros de la Policía Militar de Pará, la región de Xinguara y de Río María. Que, ante el atentado que sufriera el Padre Ricardo Rezende en Río María, la Procuraduría General de la República había formulado una denuncia que dio origen a un proceso judicial. Informó que, a partir de entonces, el Padre Ricardo Rezende había contado con la protección de la Policía Militar de aquel Estado, así como de la Policía Federal. Informó también que las autoridades federales seguían de cerca la cuestión de las amenazas contra él.

86. El 15 de agosto de 1995 el peticionario informó que Matías de Souza Cavalcante y una de las personas que figuraban en la "lista de Xinguara" habían sido asesinados el 20 de junio de 1995. Argumenta que esa muerte reafirmaba una vez más el peligro de muerte en que se encontraban las personas que figuraban en esa lista, motivo por el cual reiteraban la solicitud de medidas cautelares para proteger a todas las personas amenazadas en función de la referida lista y no solamente al Padre Ricardo Rezende.

87. El 6 de octubre de 1995 el peticionario informó, además, que el pistolero "Lampião", de la hacienda Nazaré, propiedad de Jerónimo Alves de Amorim, había ido a Río María el 30 de agosto de ese año con el propósito de intimidar a los residentes de la región, pues en aquella fecha se realizaría el juicio contra los acusados de la muerte de Expedito Ribeira da Silva. El peticionario reiteró una vez más la necesidad de solicitar medidas cautelares para proteger a todas las personas amenazadas.

88. El 24 de octubre de 1995 el Gobierno informó que el Gobernador del Estado de Pará había decidido que la policía militar y la policía civil garantizaran la protección de la vida y la integridad personal del Padre Ricardo Rezende en Río María y en Xinguara, respectivamente. Informó también que el Padre Rezende venía manteniendo contacto directo con representantes de la Procuraduría Federal de los Derechos del Ciudadano, órgano de la Procuraduría General de la República, a fin de que las autoridades federales pudieran seguir de cerca la cuestión de las amenazas de que venía siendo objeto.

89. El 3 de noviembre de 1995 la Comisión pidió al peticionario que suministrase el nombre de todos los integrantes de la "lista de Xinguara" a fin de solicitar la extensión de las medidas cautelares a todos los amenazados y no solamente al Padre Ricardo Rezende.

90. El 3 de noviembre de 1995, prestando información adicional, el peticionario reafirmó la existencia de un grupo de exterminio contratado y organizado por grandes hacendados del sur de Pará y que Jerónimo Alves de Amorim había contratado más pistoleros, que deberían llegar al Estado de Goiás para actuar en su hacienda, al sur de Pará. El peticionante anexó los documentos destinados a probar la veracidad de los hechos alegados, así como el peligro en que se encontraban las personas amenazadas. Respecto de la "lista de Xinguara", informó que la misma se encontraba en la hacienda Nazaré y que la policía local tenía conocimiento de quiénes la integraban. Pese a ello, el peticionario no había obtenido acceso a los nombres de la mayoría de los amenazados debido a la complicidad de esa policía con los criminales.

91. Reafirmó que las personas contra las cuales el juez de Xinguara había decretado la prisión preventiva se encontraban en absoluta libertad y que ello se debía a la actuación irregular de la policía civil y de la policía militar. Por último, reiteró nuevamente a la Comisión que solicitase al Estado la adopción de medidas cautelares para proteger a los amenazados por la "lista de Xinguara".

92. El 20 de marzo de 1996 la Comisión solicitó al Estado que adoptara medidas cautelares, adicionando al Fray Henri des Roziers como uno de los amenazados. Solicitó, más concretamente, que a) los agentes encargados de proteger a los amenazados por la "lista de Xinguara", incluido el Padre Ricardo Rezende, fueran personas adiestradas en el uso de armas y que estuviesen debidamente armados para garantizar la protección efectiva de los amenazados; b) detuviera a los individuos contra los que se hubiese decretado prisión preventiva; c) juzgara y sancionara a los responsables; d) informase sobre las medidas que adoptara al respecto.

93. El 8 de abril de 1996 el Estado informó, respecto de las medidas cautelares solicitadas, que el Padre Henri des Roziers contaba con protección policial. Informó también que el hacendado Jerónimo Alves de Amorim seguía prófugo; y que sería también responsable, como autor intelectual, del homicidio del sindicalista Expedito Ribeiro de Souza. Informó asimismo que respecto de este delito se había condenado a los autores materiales Francisco Ferreira y José Serafim a 21 y 25 años de reclusión, respectivamente. No obstante, el Estado no informó si estos dos últimos estaban cumpliendo la pena o en libertad, ni que se hubiera concretado el proceso respectivo contra Jerónimo Alves de Amorim.

94. El 23 de abril la Comisión reitera al Estado del Brasil la solicitud de medidas cautelares de detención de las personas contra las que se hubiese decretado la prisión preventiva, especificando los nombres de Jerónimo Alves de Amorim, "Velho Luiz", "Adão de Tal", Ademir Rodríguez da Fonseca, Geraldo Mendes y Wanderley Borges de Mendonça, que juzgase y condenase a los responsables de los crímenes; y que adoptase medidas para proteger la vida e integridad de la Sra. Carneiro y de su familia. Al respecto, en caso de comprobarse la participación de la policía civil en la fuga de Wanderley Borges de Mendonça, solicitó que la protección de la Sra. Carneiro fuese encomendada a otra policía y no a la civil.

95. El 1º de agosto de 1996 la Comisión informa al Estado haber recibido una comunicación afirmando la participación del agente de la policía civil Lucival Haroldo en las fugas de Wanderley Borges de Mendonça y de otros presos y que, por tanto, el Gobierno brasileño adoptara medidas urgentes para detener, juzgar y sancionar al referido agente y que informase qué medidas había adoptado respecto de la solicitud de adopción de medidas urgentes cursada el 23 de abril de 1996. La Comisión no recibió respuesta sobre dicha solicitud.

V. DECISIÓN DE ADMISIBILIDAD

96. En su 98º período ordinario de sesiones, la Comisión decidió la admisibilidad de este caso, basándose en que se cumplían los requisitos formales por parte de la petición. Respecto al agotamiento de los recursos internos, excepción que fuera alegada por el Gobierno, la Comisión consideró que existía demora injustificada en los procesos penales, lo cual hacía aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención, así como que existían conexiones entre autoridades públicas del Estado de Pará y los responsables de los delitos bajo análisis que imposibilitaban el acceso a recursos efectivos de la jurisdicción interna, lo cual hacía aplicable también la excepción prevista en el artículo 46(2)(b).12

VI. CONSIDERACIONES SOBRE LOS MERITOS DEL CASO

Hechos no controvertidos

97. Los siguientes hechos denunciados ni los documentos que los evidencian han sido controvertidos por el Estado, y a juicio de la Comisión aparecen sustentados por la evidencia recibida:

Delitos cometidos

a. Que las siguientes víctimas han sido asesinadas: Newton Coutinho Mendes; Moacir Rosa de Andrade; Jose Martin dos Santos; Gilvan Martins dos Santos y Matias Souza Cavalcante.

b. Que las siguientes víctimas han sido amenazadas en su vida o atacadas: Juscelino Rosa e Silva y su esposa Ana Beatriz; Padre Ricardo Rezende; Padre Benedito Rodríguez Costa y Padre Henri Burin des Roziers.

Actuaciones judiciales y policiales

c. Que el hacendado Jerónimo Alves de Amorim, y sus gerentes Wanderley Borges de Mendonça y el conocido como "Velho Luis", junto a otras personas, han sido procesados por los asesinatos de padre e hijo dos Santos como autores intelectuales o materiales de los mismos.

d. Que no habido condenas definitivas en los casos mencionados, tanto en los que son objeto de la denuncia como en los 190 similares, habiendo transcurrido más de diez años, excepto con respecto al asesinato de Expedito Ribeiro de Souza, Presidente del Sindicato de Trabajadores Rurales (caso que no es objeto de esta petición y en el que se condenó a los dos autores materiales, Francisco Pereira y José Serafim).

e. Que en los restantes casos objeto de esta denuncia no se han completado las investigaciones, y por consiguiente no se han iniciado procesos y que han transcurrido cuatro años desde el inicio de los sucesos objeto de la denuncia.

f. Que los procesados Jerónimo Alves de Amorim13, Wanderley de Mendonça, "Velho Luiz", Adhemar Rodríguez de Fonseca, Geraldo Mendes y José Luiz de Freitas están todavía fugitivos de la justicia, y que han pasado cuatro años desde la orden de arresto el 24 de octubre de 1994.

g. Que la orden de arresto de los cuatro primeros fue informada a la prensa, lo que les dio la posibilidad de ausentarse.

h Que en el caso de Freitas, el Comisionado de Xinguara no cumplió con el pedido del comisionado de Paraúna para cumplir la orden de arresto dictada por el Juez de Paraúna el 21 de septiembre de 1994 y el reo huyó.

i. Que Wanderley Borges de Mendonça fue detenido preventivamente por la muerte de João Martins dos Santos y su hijo, pero escapó junto con otros diez reclusos cuatro meses después, en abril de 1995, saliendo por la puerta principal de la cárcel, desde donde fue llevado por un coche policial con destino desconocido.

j. Que el policía Lucildo Haroldo Sampãio Cruz fue procesado como cómplice de la fuga y por recibir soborno, y decretada su prisión preventiva. Que la misma no se hizo efectiva pese a seguir fungiendo en la fuerza policial por nueve meses trasladado a la ciudad de Belem, y que cuando se quiso cumplir la orden de arresto, el policial se enteró y huyó. Que desde julio de 1996 el juicio contra este investigador policial está paralizado en la Presidencia del Tribunal de Justicia del Estado de Pará.

Respecto a las evidencias

k. Que existen testimonios que la policía local entregó a los pistoleros fotografías de las personas incluidas en la "lista de marcados para morir".

l. Que existen evidencias y testimonios de distintas personas (inclusive confesiones de autoría) tendientes a comprobar las autorías de los asesinatos y la existencia de la "lista de marcados para morir".

Respecto al contexto de violencia

ll. Que han existido en forma continuada y frecuente amenazas y tentativas de intimidación contra los testigos y defensores de las víctimas de los sucesos denunciados.

m. Que existía en los años en que han venido ocurriendo estos sucesos, una situación de enfrentamiento entre algunos hacendados de la zona y ocupantes de tierras. Que ese enfrentamiento llevó a acciones judiciales y policiales para lograr su desalojo.

n. Que en desde 1980 han ocurrido 190 casos de asesinatos de campesinos en la zona de Xinguara.

o. Que desde 1985 a 1992 fueron asesinados tres presidentes del Sindicato de Trabajadores Rurales, y dos familiares directos de uno de ellos; y se trató de asesinar a un cuarto presidente de esa institución.

Respecto a las denuncias e intervención de los poderes públicos

p. Que se han producido denuncias sobre estos hechos y la situación general de manera continua y formal, tanto a las autoridades judiciales como ejecutivas y legislativas, tanto en el ámbito local como estadual y federal. Que esas denuncias se realizaron por familiares de las víctimas, por defensores de derechos humanos, comités religiosos y amplios sectores de la población.

q. Que distintas comisiones de investigación judicial y legislativas visitaron la zona, y tomaron conocimiento de la situación.

r. Que hasta la fecha por los hechos denunciados en este caso nadie cumple prisión; y que en todos los hechos indicados como parte del contexto de impunidad sólo ha habido una condena definitiva contra los autores materiales de un asesinato.

VII. CONCLUSIONES RESPECTO A LOS HECHOS

98. Considera la Comisión que está evidenciada (ver entre otros párrafos 16, 17, 18, 19, 21, 24, 33, 34, 37, 39, 40, 43, 45, 55, 56 y 58), la existencia en la zona de Xinguará y Río María, al Sur del Estado de Pará, de una campaña de acción violenta e ilegal organizada para silenciar o asesinar a quienes apoyan a los ocupantes de tierras, o a quienes reivindican los derechos legales de los trabajadores rurales. La serie de asesinatos, amenazas, ataques, entorpecimientos de las responsabilidades policiales y judiciales, y los testimonios judiciales aludidos, inclusive los recibidos directamente por la delegación de la Comisión durante su visita al lugar, proveen elementos de absoluta convicción respecto a la existencia de esa campana organizada.

99. Considera también la Comisión que esa campaña cuenta con la ayuda directa de agentes policiales, quienes por acción u omisión no toman las medidas necesarias para establecer la plena vigencia del orden y el derecho (ver entre otros pfos. 22, 23, 30, 37, 40, 41, 42, 44, 51, 53, 54, 56 y 58). En los análisis anteriores se verifican consistentes evidencias de dilaciones injustificadas en las investigaciones policiales, pese a la magnitud de las denuncias y a las evidencias proporcionadas por los denunciantes y representantes de las víctimas (ver entre otros, párrafos 20, 46, 51 y 52); así como en la connivencia por acción o inacción policial en el no cumplimiento de órdenes de arresto (ver entre otros, párrafos 25, 27, 31, 47, 48 y 93), y por la facilitación impune de fugas de la prisión de los organizadores o autores de esa campaña de violencia impune (ver entre otros párrafos 30, 49 y 58).

100. Igualmente la Comisión -- aún reconociendo la difícil tarea y situación de los promotores de justicia y jueces locales, que pudo comprobar fehacientemente en su visita al lugar-- considera que la inacción y demora judicial, unida a un sistema procesal formalista y laberíntico, han contribuido a la impunidad e inseguridad personal. Además de la poca colaboración policial en la instrucción de los procesos, se comprueba la dilación por parte del Ministerio Público estadual en iniciar y llevar adelante los procesos, así como la inefectividad de los juzgadores en lograr sentencia definitiva y tomar las providencias necesarias para que los responsables sean arrestados y cumplan sus condenas (ver entre otros, párrafos 32, 35, 36, 47, 48, 52, 59 y 61).

VIII. CONSIDERACIONES RESPECTO AL DERECHO

Derecho a la vida

101. En este caso no se alega que los asesinatos y ataques hayan sido cometidos por policías u otros agentes del Estado. Se alega que la impunidad reinante en la zona de Xinguara, y en general en el sur del Estado de Pará, frente a la existencia de grupos organizados que para accionar violentamente, inclusive por el exterminio, contra quienes consideran que atacan sus intereses, hace que estos crímenes comprometan la responsabilidad del Estado, sea por inacción, sea por connivencia o complicidad activa de sus agentes en esa impunidad. El derecho a la vida debe ser analizado en su relación con el compromiso del Estado establecido por el artículo (1) de respetar y garantizar el pleno ejercicio de cada derecho reconocido por la Convención.

102. La Corte Interamericana desde sus primeros casos ha establecido que:

El artículo 1(1) es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención.14

103. La evidencia en el caso señala que las autoridades y agentes policiales del Estado de Pará han tenido intervención activa en por lo menos la liberación ilegal de personas procesadas y con órdenes de arresto por los delitos contra la vida objeto de la denuncia. Surge también de la evidencia que la inacción de las instituciones policiales en efectuar los arrestos ordenados por los jueces permitió a los asesinos continuar con sus actividades en un clima de impunidad, que a su vez mantuvo a la población y en particular a las posibles víctimas en un estado de constante inseguridad personal. Contribuyó a la misma las demoras en los procesamientos, tanto en las investigaciones policiales (muchas de las cuales siguen incompletas), como en la acción del Ministerio fiscal en iniciar las acciones, y la de los jueces en llevar adelante los procedimientos hasta sentencia definitiva.

104. Es doctrina establecida en el sistema interamericano que los Estados parte de la Convención tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para el goce de los derechos allí establecidos y para que los mismos sean respetados no sólo por los agentes estatales sino también por los privados. Dijo al respecto la Corte:

La segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar? el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.

Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y en su caso la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. 15

105. Tal como surge de los hechos analizados precedentemente, ninguno de estos compromisos convencionales han sido cumplidos con respecto a las violaciones al derecho a la vida objeto de este caso.

106. Ha definido la Corte Interamericana que es obligación del Estado asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos estructurando el aparato estatal para que sean respetados por agentes estatales o por actores privados.

La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agotan con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.16

Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo por ser obra de un particular o por no haberse identificado el autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por la falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención.17

107. Considera la Comisión que las autoridades del Estado de Pará no cumplieron con su obligación de hacer respetar el derecho a la vida en este caso, ni las autoridades federales con su obligación de tomar las medidas pertinentes de conformidad con su Constitución y leyes, para que a su vez las autoridades competentes estaduales puedan adoptar las disposiciones correspondientes para ese cumplimiento (artículo 28 Claúsula Federal).

108. Pese a tener pleno conocimiento de la situación y haber enviado comisiones investigadoras tanto del Poder Ejecutivo como del Legislativo estaduales y federales que pudieron evaluar la gravedad e ilegalidad de la situación, no se han adoptado medidas dentro del marco constitucional y legal eficaces para evitar la continuidad de la campaña de violencia, ni para prevenir sus efectos, ni para procesar a sus responsables, ni para reformar las estructuras y reglamentos policiales y judiciales, ni para reparar a las víctimas de los sucesos. En este sentido la violación al derecho a la vida está íntimamente ligada al derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos por los artículos 8 y 25 de la Convención.

Derecho a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25)

109. El artículo 8 sobre garantías judiciales consagra los lineamientos del llamado debido proceso legal o derecho de defensa procesal, que consiste en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal o de cualquier otra naturaleza.

110. Para determinar la violación de este artículo 8, siguiendo la metodología utilizada por la Corte Interamericana, es preciso en primer término establecer si "en los procesos para determinar las responsabilidades de los posibles autores de las muertes y otros crímenes asociados denunciados se respetaron las garantías procesales de la parte acusadora". En la legislación brasileña los hechos delictivos objeto de la petición son de acción publica que debe ser promovida por el Ministerio Publico, a través de la denuncia, bastando para su ofrecimiento indicios de autoría y de la materialidad del crimen. A su vez, la denuncia pública puede ser incondicionada es decir que debe ser instaurada por el promotor fiscal con base en la simple "noticia del crimen," pero con base en la investigación policial (caso de los homicidios) o condicionada, que depende de la representación del defendido o su representante legal para la apertura de la investigación, así como para legitimar al Ministerio Público para actuar (es decir que la mera denuncia obliga).18

111. En el caso en análisis, las víctimas o sus representantes legales efectuaron las denuncias respectivas y cuando correspondía impulsaron el procedimiento, y aún más, debieron continuamente excitar el mismo frente a las frecuentes dilaciones e inacción tanto de los promotores del Ministerio Público como de los jueces. Es más, algunos de los familiares, testigos y defensores legales sufrieron persecuciones y amenazas personales a raíz de su acción para obtener las garantías judiciales debidas. Así, la propia Comisión debió solicitar al Estado, lo que este consintió e hizo efectivo, medidas cautelares en varias oportunidades, en particular para los abogados y representantes de las víctimas y sus familias, Padres R. Rezende y H. Burin de Reizes, pero que no pudieron evitar la muerte del Sr. Matias Cavalcante.

112. Sostiene la Comisión que ante un caso general la respuesta del Estado no puede reducirse a la importante pero insuficiente tarea de procesar penalmente en forma individual a los responsables. En casos de situaciones generales de violencia el Estado debe tomar medidas proactivamente para garantizar los derechos y la seguridad, para prevenir, evitar y castigar acciones colectivas o en asociación que tienden a evitar el pleno goce de los derechos a la población.

113. En estos casos es especialmente importante la legitimidad de la acción de los agentes del Estado, y por consiguiente el Estado debe tomar las medidas administrativas y disciplinarias, y además de las judiciales, para garantizar que sus agentes policiales, investigativos, judiciales actúen de manera legal y efectiva en la erradicación del delito y la violencia privada; y para proveer las garantías de seguridad necesarias a la población.

114. Tiene el Estado la obligación de mantener el orden y las condiciones para el normal desarrollo de la vida cotidiana dentro de los marcos legales. El Estado no puede abdicar su obligación soberana de proveer garantías, sin que la lejanía del territorio respecto a los grandes centros urbanos justifique una excepción a esta responsabilidad.

115. Existen en los antecedentes del caso abundantes constancias que demuestran tanto las dilaciones judiciales como que autoridades policiales o judiciales --en terminología de la Corte Interamericana-- "obstaculizaron o bien no colaboraron de manera adecuada" con las investigaciones o con las órdenes de arresto emitidas por los Jueces (ver entre otros párrafos sobre dilación judicial 32, 35, 36, 59 y 61, sobre inacción policial 22, 23, 30, 37, 40, 41, 42, 44, 53, 54 y 55). Como consecuencia, quienes tuvieron a su cargo la instrucción del proceso y la etapa de juzgamiento debieron afrontar problemas generados por las autoridades para reunir los elementos de convicción que consideraban necesarios para el debido conocimiento de la causa, lo que constituye una violación del artículo 8(1) de la Convención.19

116. Considera igualmente la Comisión que la Convención no sólo exige al Estado tomar medidas frente a violaciones comprobadas de los derechos humanos, sino que debe reaccionar adecuadamente frente a las denuncias sobre violaciones, sin esperar a que las mismas sean declaradas formalmente tales. Sigue la Comisión en este sentido la doctrina europea que aclara que si bien el artículo 13 (Convención Europea), similar al artículo. 25 de la Convención Americana, sostienen que la persona tiene derecho a un recurso judicial simple y rápido frente a actos que violen sus derechos fundamentales y que no "es necesario que la violación haya ocurrido, sino que cuando el individuo considera que ha sido perjudicado por una medida alegadamente que vulnera la Convención, debe tener un recurso ante el Estado para que su queja sea atendida". (Traducción de la Comisión).

117. Respecto a la cláusula federal (artículo 28 de la Convención Americana), la Comisión recuerda la responsabilidad internacional que recae en la República Federativa del Brasil con respecto al goce de los derechos humanos reconocidos por la Convención Americana en su territorio, responsabilidad que incluye aquella que se origina en la acción o inacción de agentes estatales dentro de la jurisdicción del Estado de Pará, o cualquier otro estado de la Unión. Al respecto señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

El artículo 28 de la Convención prevé la hipótesis de que un Estado Federal, en el cual la competencia en materia de derechos humanos corresponde a los Estados miembros, quiera ser parte en ella cuando la competencia pertenece a las provincias. Al respecto, dado que desde el momento de la aprobación y de la ratificación de la Convención la Argentina se comportó como si dicha competencia en materia de derechos humanos correspondiera al Estado Federal, no puede ahora alegar lo contrario pues ello implicaría violar la regla del estoppel. En cuanto a las "dificultades" invocadas por el Estado en la audiencia de 20 de enero de 1998, la Corte estima conveniente recordar que, según una jurisprudencia centenaria y que no ha variado hasta ahora, un Estado no puede alegar su estructura federal para dejar de cumplir una obligación internacional (Cfr.: sentencial arbitral de 26VII.1875 en el caso del Montijo, LA PRADELLE-POLITIS, Recueil des arbitrages internationaux, Paris, 1954, t. III, p. 675; decisión de la Comisión de reclamaciones franco-mexicana del 7.VI.1929 en el caso de la sucesión de Hyacinthe Pellat, U.N., Report of International Arbitral Awards, vol.V, p. 536).

IX. ACTUACIONES DEL ESTADO POSTERIORES AL INFORME 79/98

118. El 29 de septiembre 1998, la CIDH durante su 100º período de sesiones, aprobó el Informe Nº 79/98 respecto al presente caso, con base en el artículo 50 de la Convención Americana, y lo transmitió al Estado brasileño con las conclusiones y recomendaciones pertinentes, el 30 de octubre de 1998. En dichas recomendaciones se solicitaba al Estado que dentro del plazo de tres meses informara a la Comisión sobre las medidas adoptadas en su cumplimiento, a fin de que ésta pudiera disponer los elementos necesarios para decidir respecto al mismo, de acuerdo al artículo 51 de la Convención. Cumplido dicho plazo, la Comisión no ha recibido respuesta del Estado al respecto.

X. CONCLUSIONES FINALES

119. En consecuencia, la Comisión reitera sus conclusiones que el Estado brasileño es responsable en los términos del artículo 28 de la Convención Americana por las violaciones de los derechos consagrados en los artículos de dicha Convención que se detallan a continuación, todos ellos en relación con el artículo 1(1) de la misma.

A. Derecho a la vida (artículo 4)

Newton Coutinho Mendes; Moacir Rosa de Andrade; Jose Martin dos Santos; Gilvara Martins dos Santos; Matias Cavalcante; Jascelino Rosa e Silva y Ana Beatriz Silva.

B. Derecho a la integridad personal (artículo 5(2))

Ricardo Resende, Henri de Roziers, Benedito Rodríguez Costa, Valdemir Soares Pereira.

C. Derechos a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25)

Los indicados en los incisos A y B supra, sus familiares y derechohabientes.

XI. RECOMENDACIONES

120. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos reitera al Estado brasileño las siguientes recomendaciones:

1. Que tome las medidas para que las autoridades competentes pongan en marcha los mecanismos y garantías necesarias para realizar una investigación independiente, completa, seria e imparcial de los hechos que se vienen desarrollando en la zona sur del Estado de Pará, en perjuicio de las víctimas mencionadas en este informe, con el objeto de identificar y sancionar a todas las personas que resulten individualizadas como responsables de las violaciones a los derechos humanos mencionadas en las conclusiones expuestas supra VIII.

2. Que en cumplimiento de sus obligaciones previstas en los artículos 2, 8 y 25 de la Convención Americana, adopte las medidas necesarias con arreglo a sus procedimientos constitucionales, a fin de hacer plenamente efectivos, en lo sucesivo, los derechos a la vida, a la integridad personal, y a las garantías y protección judicial para todos los habitantes de la zona sur del Estado de Pará, y en particular para los trabajadores rurales, sus representantes y los defensores de derechos humanos.

3. Que en virtud de las violaciones de la Convención Americana arriba expuestas, adopte las medidas más apropiadas para reparar a las víctimas o sus familiares por el daño sufrido por las personas identificadas en este informe.

XII. PUBLICACIÓN

121. La Comisión decidió el 24 de febrero de 1999 remitir este Informe al Estado brasileño, lo que efectuó el 1ro de marzo de acuerdo al artículo 51 de la Convención y le concedió un plazo de un mes a partir del envío para el cumplimiento de las recomendaciones arribas indicadas. Vencido ese plazo, la Comisión no recibió respuesta del Estado al respecto.

122. En virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 de su Reglamento, la Comisión decide reiterar las conclusiones y recomendaciones de los párrafos 119 y 120, hacer público este informe, e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas tomadas por el Estado brasileño con relación a las recomendaciones mencionadas, hasta que hayan sido cumplidas por completo.

Aprobado el 13 de abril de 1999. (Firmado):; Robert K. Goldman, Presidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Carlos Ayala Corao, Jean Joseph Exumé y Alvaro Tirado Mejía.

 

Notas:

* El miembro de la Comisión, Hélio Bicudo, de nacionalidad brasileña, no participó en el debate ni en la votación de este caso en cumplimiento del artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

1 Este asesinato fue denunciado a la Comisión el 16 de agosto de 1995, como información adicional sobre la misma situación.

2 Esta protección ya le había sido ofrecida en varias ocasiones de parte del Gobierno del Estado de Pará, luego de las amenazas de que había sido objeto, pero se negó siempre a dicha protección.

3 En un proceso no vinculado al presente caso, Wanderley Borges de Mendonça fue condenado a 18 años de prisión en diciembre de 1994 por haber asesinado, en 1988, a un juez en Mara Rosa, Goiás.

4 Proceso penal Nº 100/96.

5 Este caso fue decidido por la comisión en su 98o. Período de Sesiones, y el informe sobre el mismo publicado en su Informe Anual 1997. (OEA/Ser.L/V/II.98 página. 384).

6 En 1995 fueron condenados los autores materiales de este homicidio, Francisco Ferreira y José Serafim, a 21 y 25 años de prisión, respectivamente.

7 El autor material confeso de este crimen, Paulo César Pereira, fue condenado a una pena de dos años que fue suspendida y cumplida en libertad condicional. El peticionante denuncia que, pese a haber existido irregularidades en el proceso judicial, el Ministerio Público no recurrió.

8 Ver CIDH Informe 24/98 op. cit.

9 Asesinato que no es objeto de este caso.

10 Las solicitudes fueron efectuadas el 21 de febrero de 1995, 21 de marzo de 1995 y 27 de abril de 1995.

11 Ver Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil. Capítulo VII A y B Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.97 Doc.29 REV. 1. Washington D.C. 1997.

12 Informe sobre Admisibilidad 33/97 CIDH. Informe Anual 1997. OEA7Ser.L./V/II.98 Doc. 6 pag. 57. Washington, 1998.

13 Wanderley fue detenido preventivamente en noviembre de 1995 y escapó de la cárcel sobornando a los guardias, como se aclara más adelante. Wanderley había sido condenado también en 1994 a 18 años de prisión por haber asesinado un Juez en Mara Rosa, Estado de Goias.

14 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988. Párrafo 164.

15 Corte.., id., párr. 166.

16 Corte.., id., párr. 167.

17 Corte.., id., párr. 172.

18 Nogueira, Paulo Lucio "Curso Completo de Processo Penal", p. 58. Ed. Saraiva. Sao Paulo. 1993.

19 Ver al respecto: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Genie Lacayo. Sentencia 29 de enero de 1997, pfo.76.

20 Dijo la Comisión Europea en el Caso Silver, respecto al artículo 13 de la Convención Europea:

"... el artículo 13 requiere que las Altas Partes Contratantes provean recursos internos domésticos cada vez que una queja de un individuo por una violación a un derecho o libertad garantizada por la Convención, al menos en sustancia, pueda ser determinada y reparada en caso que se establezca que es cierta. . (Traducción de la Comisión). Informe de octubre 11, 1980, para. 442. Citado en Van Dijk,P. Theory and Practice of the European Convention on Human Rights. Pag. 381. Antwerp. 1984

21 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Garrido y Baigorria. Sentencia sobre Reparaciones del 27 de agosto de 1998. Párrafo 46. San José de Costa Rica.



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