1. En junio de 1995, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Comisión") recibió del Consejo Indígena de Roraima, Human Rights Watch y del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) una denuncia contra la República Federativa del Brasil (en adelante, "el Brasil" o "el Estado brasileño"), conforme a la cual Ovelário Tames, miembro del pueblo indígena Macuxí, después de haber sido detenido y agredido por un policía civil del Estado de Roraima, falleció dentro de la celda de la comisaria, al día siguiente, a consecuencia de las agresiones sufridas. De acuerdo con la denuncia, los hechos caracterizan violaciones de los derechos humanos garantizados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, "la Declaración"), en su artículo I (derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, "la Convención"), en sus artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial), en conjunción con el artículo 1(1) (obligación de garantizar y respetar los derechos establecidos en la Convención).
El Estado por su parte señaló que los policias procesados habían sido declarados inocentes excepto en un caso en que la acción penal habia prescrito. Señaló también que había iniciado tratativas para reparar a la familia de la víctima; y que no se habían agotado los recursos internos.
I. LOS HECHOS
2. En la denuncia consta que Ovelário Tames fue detenido por policías civiles del Estado de Roraima en la madrugada del 23 de octubre de 1988 y que al día siguiente amaneció muerto dentro de una celda de la comisaría de policía del municipio de Normandia, presuntamente, a consecuencia de golpes y agresiones en varias partes del cuerpo. El 25 de octubre de 1988 fue instruida la investigación civil en la misma comisaría en que murió el Sr. Tames. En la indagatoria consta que seis policías civiles estaban presentes en la comisaría desde el ingreso de Ovelário hasta su muerte. La indagatoria policial concluyó con la acusación de dos policías.
3. También de acuerdo con la denuncia, al mismo tiempo fue instruida una investigación de la policía federal a la que se anexó el informe de la investigación civil. De la indagatoria de la policía federal que concluyó el 24 de mayo de 1989 resultaron acusados los seis policías civiles, José Felipe da silva Neto, Jairo Pinto de Sousa, Agnaldo da Silva Vieira, Nazareno Oliveira de Lima, Leônidas Nestor Pacheco y Roger Afonso de Sousa Cruz Filho.
4. El día 21 de septiembre de 1989, los seis policías civiles fueron citados para ser interrogados en juicio. Entretanto, el policía civil Roger Afonso, uno de los denunciados, no compareció. El juez determinó que Roger Afonso fuera citado por edicto el 9 de noviembre de 1990, pero el edicto recién fue emitido el 13 de febrero de 1995, o sea más de cuatro años después de la determinación del juez y más de seis años después de ocurrido el crimen. No compareciendo el reo, se decretó su rebeldía en abril de 1995.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. La denuncia fue recibida el 27 de junio de 1995. La Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia el 24 de julio de 1995, otorgándole un plazo de 90 días para responder. El 19 de octubre de 1995, el Estado solicitó una prórroga de 30 días, que le fue concedida. El 17 de noviembre, el representante del Estado brasileño pidió una nueva prórroga de 30 días. La Comisión, en febrero, le respondió que la prórroga vencería el 12 de febrero de 1996.
6. El 15 de abril de 1996 los peticionarios solicitaron que la Comisión reiterase el pedido de respuesta al Estado brasileño, toda vez que no habían recibido información alguna referente al caso y ya habían transcurrido los 90 días estipulados en el artículo 34, párrafo 5, del Reglamento de la Comisión, para que el Estado respondiera a la denuncia.
7. El 24 de abril de 1996 la Comisión envió nota al Estado, concediendo 30 días más para su respuesta.
8. El 21 de junio de 1996 el Estado envió su respuesta a la Comisión.
9. El 16 de julio de 1996 la Comisión transmitió a los peticionarios la contestación del Estado, concediéndoles 30 días para formular observaciones. El 15 de agosto los peticionarios enviaron sus comentarios sobre la respuesta del Estado.
10. El 8 de julio de 1998, los peticionarios remitieron información adicional a la Comisión, la cual fue remitida al Estado el 14 de julio de 1998, otorgándole 30 días para formular sus comentarios finales. La Comisión no ha recibido respuesta del Estado sobre ese punto.
III. SOLUCIÓN AMISTOSA
11. El 19 de noviembre de 1996 la Comisión se puso a disposición del peticionario y del Estado para intentar llegar a una solución amistosa del caso, sin recibir respuesta positiva del Estado.
12. El 13 de diciembre de 1996 la Comisión informó a los peticionarios que el Estado no había respondido a la propuesta de solución amistosa y que procedería a tramitar el caso, y dando por completada la tentativa de solución amistosa.
IV. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Posición del Peticionario
13. Los peticionarios alegan que el hecho de que el proceso penal se encontrase en la fase preliminar en que el juez, al recibir la denuncia, determina el día y la hora del interrogatorio y ordena la citación de los acusados luego de casi seis años de la fecha del crimen configura una "demora injustificada", conforme a lo previsto en el artículo 46(2)(c) de la Convención, sobre la hipótesis de la excepción al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Los peticionarios solicitan que la Comisión condene al Estado brasileño por violar el artículo I de la Declaración y los artículos 8 y 25, en conjunción con el artículo 1(1) de la Convención y le ordene providenciar la conclusión del proceso judicial para determinar y condenar a los responsables del crimen.
14. Señalan los peticionarios que a pesar de haber transcurrido ocho años, el juez titular de la tercera jurisdicción penal de Roraima había decretado que se prorrogarían las audiencias del 8 de julio de 1996 al 8 de octubre de 1996, teniendo en cuenta el cúmulo de actividades de esa jurisdicción.
15. En respuesta a la contestación del Estado (ver párrafo 20), los peticionarios señalaron que el Estado brasileño no cumplió con lo propuesto en su contestación, es decir, que el Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona Humana no había contactado hasta esa fecha a la justicia del Estado de Roraima para acelerar el proceso ni se había efectuado contacto alguno de este órgano con los familiares de la víctima para proponer una acción de indemnización civil.
16. Los peticionarios agregaron que dicho atraso en la conducción del proceso judicial no sólo exige una excepción al requisito del agotamiento de los recursos internos, sino que constituye una violación de los derechos al acceso a la justicia garantizados en la Declaración y en la Convención Americanas. Los peticionarios subrayan que el Estado brasileño no solamente no negó el atraso en el proceso, sino que admitió el hecho, por lo cual, dado el carácter flagrante de las violaciones, el Estado debe ser condenado.
17. En las informaciones adicionales, los peticionarios afirman que el proceso se encuentra en la fase de las alegaciones finales. Informan, asimismo, que el Ministerio Público no acogió la tesis expuesta en la denuncia y emitió una opinión en favor de la absolución de los seis acusados.
18. De acuerdo con las informaciones, en cuanto al agente policial José Felipe da Silva Neto, que procedió a la detención del Sr. Tames, la Procuradora dejó de lado la hipótesis de lesión corporal seguida de muerte, admitiendo apenas lesiones corporales leves, en base a la tesis de no intencionalidad en la conducta del agente policial. De acuerdo con los peticionarios, la opinión del Ministerio Público contiene numerosas contradicciones. A juicio de la Procuradora, la agresión practicada por el policía José Felipe no resultó en la muerte de Ovelário Tames. La Procuradora se basó, sin embargo, en declaraciones de testigos que no estaban presentes en el momento de la agresión, quienes indicaron que existían lesiones en el abdomen de la víctima pero no lesiones evidentes en la cabeza, así como en el informe forense, donde se determinó hemorragia intracraneana como causa de la muerte. Siendo así, aún admitiendo la existencia de agresiones en el abdomen de la víctima, la Procuradora opinó que la muerte no fue causada por estas lesiones, sino que, de acuerdo con el examen forense, la muerte fue causada por lesiones en la cabeza. La Procuradora concluyó opinando en favor de la condena del agente policial por el delito de lesiones corporales leves y, como este delito ya estaría prescrito, solicitó la absolución del acusado.
19. Según la evidencia provista por el peticionario, en cuanto a los otros agentes policiales, la Procuradora afirma que no constan en autos pruebas contra ellos.
B. Posición del Estado
20. En su contestación el Estado afirmó que la indagatoria policial instruída para determinar las circunstancias de la muerte de Ovelário Tames concluyó en la acusación de seis personas por el delito de lesión corporal seguida de muerte. Informó, también, que había sido instruída una acción penal contra los seis policías civiles. El Estado agregó que, con excepción de un policía al que se declaró en rebeldía, se interrogó a los acusados, que la acción penal se encontraba en la fase de instrucción, y que había sido prevista para el 2 de septiembre de 1996 la declaración de los testigos indicados por la acusación.
21. El Estado brasileño afirmó, asimismo, que en vista de la lentitud verificada en la conducción del proceso, el Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona Humana (CDDPH) del Ministerio de Justicia determinaría que la justicia del Estado de Roraima prosiguiera con mayor celeridad.
22. El Estado brasileño agregó que el CDDPH articularía la interposición de acción de indemnización civil, estableciendo para ello contacto con los familiares de la víctima.
23. El Estado argumenta que aún no se agotaron los recursos de la jurisdicción interna, encontrándose a la espera del cumplimiento de las etapas complementarias de los procesos referidos, para la sentencia y sanción de los eventuales culpados, en los términos prescritos por la ley.
V. INFORME SOBRE LA ADMISIBILIDAD
24. De acuerdo con lo descrito en el informe de admisibilidad,1 la Comisión consideró que ocho años representan un plazo excesivo para la conclusión de las fase de instrucción penal y aceptó la hipótesis de "demora injustificada" como excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos, de acuerdo con el artículo 46(2)(c) de la Convención y 37(2)(c) del Reglamento. La Comisión también consideró que la petición había sido interpuesta dentro de un plazo razonable, más de seis años de la fecha de ocurrida la violación de los derechos, de acuerdo con el artículo 38(2) del Reglamento.
25. La Comisión decidió que la petición reunía los requisitos formales de admisibilidad previstos en el artículo 46(1) de la Convención y en los artículos 32, 37 y 38 del Reglamento de la Comisión.
VI. ANÁLISIS DE LOS MÉRITOS DEL CASO
A. Consideraciones generales
26. En primer lugar, la Comisión es competente para conocer de este caso por tratarse de alegaciones de violación de los derechos reconocidos en la Declaración, en su artículo I (derecho a la vida, a la libertad y a la integridad de la persona), conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de su Reglamento. El hecho de que Brasil haya ratificado la Convención Americana el 25 de septiembre de 1992 no lo exime de responsabilidad por los actos que violan los derechos humanos y que hayan ocurrido antes de la ratificación, pero que están garantizados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que tiene fuerza obligatoria, de acuerdo con la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.2
27. En segundo lugar, la Comisión también es competente para examinar actos posteriores a la ratificación por el Brasil de la Convención, cometidos por la justicia brasileña, cuando constituyan una violación o denegación continuada3 de los artículos 8 y 25 (derechos al debido proceso legal y a las garantías judiciales) en conjunción con el artículo 1(1) de la Convención. El Brasil, al depositar su instrumento de adhesión a la Convención, asumió la responsabilidad de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción (artículo 1(1)). Siendo así, el Estado brasileño quedó obligado a ofrecer las garantías judiciales y la protección judicial a sus nacionales, conforme a lo dispuesto en sus artículos 8 y 25. Este deber constituye, de acuerdo con lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,4 una obligación del Estado de organizar su aparato gubernamental y las estructuras administrativas a través de las cuales manifiesta el ejercicio del poder público de forma que sea posible garantizar jurídicamente el libre ejercicio de los derechos humanos.
28. Por consiguiente, la Comisión tiene competencia ratione temporis para conocer y decidir del presente caso conforme a la Declaración, en relación con las violaciones alegadamente ocurridas antes de la ratificación de la Convención, así como conforme a la Convención en lo que se refiere a las actuaciones y procedimientos realizados por la justicia brasileña en tanto éstos puedan constituir una violación continuada de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1(1) de la misma.
B. Responsabilidad del Estado en relación con los actos y omisiones de sus órganos y agentes
29. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, el artículo 1(1) de la Convención establece claramente la obligación del Estado de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención y de garantizar su libre y pleno ejercicio. La declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre señala en su artículo XVIII el derecho de garantías judiciales para el amparo contra actos de la autoridad, e indica en su preámbulo que las instituciones jurídicas y políticas de los Estados tienen como finalidad principal la protección de los derechos humanos. Por consiguiente, estos preceptos de derecho internacional imponen al Estado el deber fundamental de respeto y garantía, de tal modo que toda violación de los derechos reconocidos en Declaración y en la Convención que puedan ser atribuidos, de acuerdo con las normas del derecho internacional, a acción u omisión de una autoridad pública, constituyen un acto de responsabilidad del Estado.
30. De acuerdo con el artículo 28 de la Convención, tratándose de un Estado federativo como el Brasil, el Gobierno nacional responde en la esfera internacional por los actos cometidos por las entidades componentes de la federación.5
31. El presente caso trata de alegaciones de violaciones de derechos humanos cometidas por policías civiles del Estado de Roraima. Teniendo en cuenta lo señalado, la Comisión concluye que en este caso el Brasil es responsable y debe responder en la esfera internacional por los actos violatorios de los derechos establecidos en la Convención cometidos por agentes públicos de uno de los Estados de la federación.
Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad física (artículo I de la Declaración)
32. Teniendo en cuenta que el Estado brasileño ratificó la Convención en fecha posterior (25 de septiembre de 1992) a la ocurrencia de los hechos que motivan la presente denuncia (23 de octubre de 1988), los peticionarios alegan la violación del derecho a la vida establecido en el artículo I de la Declaración, que dispone lo siguiente:
Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
33. En el caso presente, Ovelário Tames fue detenido y agredido por el agente policial José Felipe da Silva, del Estado de Roraima, y fue ubicado en una celda de la comisaría de policía, donde permaneció durante 8 horas quejándose de dolor, sin asistencia ni socorro alguno por parte de los policías de guardia, falleciendo posteriormente.
34. De acuerdo con la denuncia, la investigación de la policía civil incluye las declaraciones del agente José Felipe y de otros detenidos que se encontraban en la misma celda que Ovelário. El agente afirma que agredió a Ovelário en el abdomen para contenerlo, pues Ovelário había resistido la orden de detención. Los otros reclusos declararon que vieron a Ovelário entrar en la celda retorciéndose de dolor y que pasó la noche quejándose y escupiendo sangre.
35. De acuerdo con las informaciones adicionales aportadas por los peticionarios, la opinión de la Procuradora cita la declaración de testigos que narran las condiciones físicas deplorables en que se encontraba Ovelário cuando este llegó a la celda:
que cuando llegó a la celda de la comisaría la víctima estaba agonizando que el cadáver presentaba signos evidentes de violencia en el abdomen y hasta la base del cuello, con manchas violetas; que la impresión que daba era que había sido muy golpeado
36. También, de acuerdo con la opinión de la Promotoría de Justicia de Bõa Vista, Roraima, de la Procuraduría General de Justicia:
que el indio6 víctima de este proceso fue detenido alrededor de las 2:00 horas de la madrugada; en la celda había tres personas; el indio fue conducido por los agentes Roger y Felipe y fue arrojado en su celda, donde quedó dándose vueltas hasta fallecer ( ) que el declarante preguntó al indio si había sido muy golpeado y que el indio respondió que sí, que lo habían golpeado mucho en la región abdominal, llegando inclusive a vomitar en la celda; que el indio hablaba con mucha dificultad, faltándole el aliento ( ) que el indio se quejaba bastante fuerte como para que los agentes lo oyeran desde los otros compartimientos de la comisaría 7
37. La Constitución Federal brasileña, en su artículo 5, inciso XLIX, establece que "se asegurará a los detenidos el respeto a la integridad física y moral".
38. La muerte de Ovelário Tames se produjo dentro de la comisaría de policía, después de haber sido violentamente agredido por el agente policial José Felipe da Silva Neto y después de haber quedado durante horas quejándose de dolor, sin que el agente José Felipe y otros que se encontraban de guardia le hubiesen proporcionado asistencia médica. Por lo tanto, se verifica que los policías civiles no cumplieron con su deber jurídico de velar por la integridad física del recluso.
39. Como ya se indicó, corresponde al Estado, de acuerdo con los principios del derecho internacional, responder por los actos cometidos por sus agentes en el cumplimiento de sus funciones oficiales.8 Por lo tanto, la Comisión considera que el Estado brasileño es responsable de los actos violatorios cometidos por el agente de la policía civil que agredió a Ovelário Tames, así como de la omisión de los policías de guardia, que no hicieron nada para socorrer a la víctima durante el período en que ocupó la celda en la comisaría. El Estado brasileño no cumplió con su obligación de proteger a las personas que están bajo su custodia, para garantizarles la vida.9 La Comisión enfatiza una vez más que es uno de los más importantes predicados de la responsabilidad internacional de los Estados en relación a los derechos humanos el velar por la vida y la integridad física y mental de las personas bajo su custodia. En este caso no sólo la víctima murió a causa del tratamiento ilegal que le propinara un agente policial del Estado de Roraima, sino que además durante su permanencia en la cárcel se le negaron abiertamente los cuidados médicos necesarios para su curación, pese a los notorios pedidos y muestras de sufrimiento del Sr. Tames, que duraron varias horas, frente a policías y otros detenidos y que fueron desatendidas con resultados fatales. En consecuencia, la Comisión considera que el Estado brasileño violó el artículo I de la Declaración.
Derecho a la justicia (artículo XVIII de la Declaración)
40. Aunque los peticionarios no invocaron el artículo XVIII de la Declaración, que establece el derecho a la justicia, la Comisión opina que este dispositivo también debe ser examinado en conformidad con el principio general del derecho internacional jura novit cura, conforme al cual los organismos internacionales tienen la facultad e inclusive el deber de aplicar todas las disposiciones jurídicas pertinentes, aunque no hayan sido invocadas por las partes.10 El mencionado artículo dispone lo siguiente:
Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.
41. El proceso judicial referente a la muerte de Ovelário Tames permaneció casi ocho años, a partir de la fecha de los hechos, en la fase preliminar, dado que demoró más de cuatro años para que fuese emitido un edicto de citación de uno de los reos. El Estado, en su contestación, admitió la demora en la conducción del proceso, afirmando que tomaría providencias ante el Consejo de Defensa de los derechos de la persona humana del Ministerio de Justicia para determinar que la justicia del Estado de Roraima procediera con la mayor celeridad en la acción penal y que estableciera contactos con los parientes de la víctima en torno a una posible acción civil de indemnización. El Estado nunca tomó tales providencias.
42. En el caso actual, el Estado brasileño no garantizó a la familia de Ovelário Tames un proceso sencillo y rápido, mediante el cual pudieran juzgarse los actos de las autoridades que violaron los derechos fundamentales reconocidos por la propia Constitución Federal de Brasil. Por consiguiente, la Comisión considera que el Estado brasileño violó el artículo XVIII de la Declaración.
Derecho a la protección contra detención arbitraria (artículo XXV de la Declaración)
43. Aunque los peticionarios no hayan invocado el artículo XXV de la Declaración, que determina que todo individuo tiene derecho a un trato humano durante el tiempo en que estuviera privado de su libertad, la Comisión considera, de acuerdo con lo expuesto en el numeral anterior sobre el principio general del derecho internacional jura novit cura, que este dispositivo también debe ser examinado.
44. Teniendo en cuenta las evidencias mencionadas anteriormente en la opinión de la Procuradora con relación a las agresiones sufridas por Ovelário Tames y cometidas por el agente de la policía civil cuando Ovelário fue detenido, y agravadas por el hecho de que los demás policías de guardia no lo socorrieron cuando se quejaba de dolor durante el período que permaneció en la celda, la Comisión decide que el Estado brasileño violó el artículo XXV de la Declaración porque sus agentes no ofrecieron a Ovelário un tratamiento humano cuando estaba bajo la custodia del Estado.
45. El artículo XXV, asimismo, dispone el derecho contra la detención arbitraria en el sentido de que "nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes". En el caso actual, de acuerdo con los peticionarios, tanto las declaraciones efectuadas durante la investigación policial como en la opinión de la Procuradora, demuestran que el agente de la policía civil detuvo a Ovelário Tames porque éste estaba subiendo o bajando de un camión y que, según el agente, ésta era una "actitud sospechosa".
46. En la legislación brasileña, una persona sólo puede ser detenida en los casos de delito flagrante o por orden escrita y fundamentada de la autoridad judicial competente (artículo 5, inciso LXI de la Constitución Federal del Brasil), a la vez que afirma que la detención de cualquier persona deberá ser inmediatamente comunicada al juez competente y a los familiares del detenido, informándoles del lugar donde éste se encuentra (artículo 5 inciso LXII, de la misma disposición).
47. En el caso actual, el agente de la policía civil procedió a la detención de Ovelário Tames aunque éste no estuviese cometiendo un delito flagrante, es decir, sin ninguna justificación legal o mandato judicial, habiendo, en consecuencia, actuado en forma arbitraria. La Comisión concluye que el Estado brasileño violó igualmente el artículo XXV de la Declaración en relación con el derecho de protección contra la detención arbitraria.
Garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención)
48. Los artículos 8 y 25 de la Convención otorgan al individuo el derecho al acceso a un tribunal competente y a ser oído por la justicia dentro de un plazo razonable, con las debidas garantías, cuando sus derechos hayan sido violados. El artículo 25 de la Convención dispone:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
49. El artículo 8, a su vez, establece que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un tribunal competente e independiente.
50. Cuando Brasil depositó su instrumento de ratificación a la Convención Americana el 25 de septiembre de 1992, el proceso judicial referente a la muerte de Ovelário Tames llevaba cuatro años (de 1988 a 1992) en la fase de citación por edicto de uno de los reos. Aparte de eso, el proceso permaneció casi seis años en la fase preliminar, aun después de la ratificación de la Convención por el Brasil.
51. El derecho a ser oído con las debidas garantías y al acceso a la vía judicial no debe ser analizado con un criterio formalista, en el sentido de que basta la existencia de los recursos procesales relacionados con el propósito de acción penal y la decisión judicial correspondiente. Los artículos 8 y 25 incorporan el principio reconocido en el derecho internacional de derechos humanos de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos. No basta que el ordenamiento jurídico del Estado reconozca formalmente el recurso en cuestión, sino que es necesario que viabilice la posibilidad de un recurso efectivo y que éste se sustancie en conformidad con las reglas del debido proceso legal.11
52. La Corte Interamericana señaló:
Conforme a lo dispuesto por la Convención, los Estados partes están obligados a ofrecer recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), recursos que deben sustanciarse de acuerdo con el debido proceso legal (artículo 8), todo ello, en consonancia con la obligación general de los Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a todas las personas sujetas a su jurisdicción (artículo 1(1)).
53. El Estado brasileño no proporcionó a la familia de Ovelário Tames un recurso efectivo que ofreciera las garantías mínimas y llegase a una decisión respecto de los derechos violados. En otras palabras, el Estado brasileño no ofreció a la familia de la víctima un recurso sencillo y rápido, de modo de que fueran esclarecidas las circunstancias de su muerte, sancionados los responsables e indemnizados los familiares o quienes tuvieran derecho. Transcurrieron más de ocho años desde que se produjeron los hechos, sin que el Estado brasileño, aun habiendo admitido demora injustificada en la conducción del proceso, haya adoptado las providencias necesarias ante los órganos competentes (en este caso, el Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona Humana y la Justicia del Estado de Roraima) para acelerar el trámite del mismo y garantizar la posibilidad de una indemnización civil a la familia de la víctima. En resumen, la ineficiencia de los recursos judiciales existentes frustra el derecho a la justicia y a una reparación de los daños causados.
54. La Comisión concluye que el Estado brasileño violó, por tanto, los artículos 8 y 25 de la Convención, pues no garantizó a la familia de la víctima el derecho a obtener justicia dentro de un plazo razonable, mediante un recurso sencillo y rápido.
Obligación de garantizar y respetar los derechos (artículo 1(1) de la Convención)
55. El artículo 1(1) de la Convención establece que los Estados partes de la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades en ella reconocidos y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sometida a su jurisdicción.
56. Tal deber constituye, como lo señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos:13
el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libere y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención
57. Siendo así, el Brasil, al depositar su instrumento de ratificación de la Convención, asumió la obligación internacional de respetar los derechos a las garantías y la protección judiciales, de forma de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos consagrados en la Convención.
58. En el caso actual, el Estado brasileño no tomó las medidas necesarias ante los órganos competentes para acelerar la tramitación de la acción penal referente a la muerte de Ovelário Tames, ni para providenciar la acción de indemnización civil a los familiares de la víctima, lo que demuestra el incumplimiento del deber por parte del Estado de respetar y garantizar los derechos establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención (las garantías y la protección judiciales). Siendo así, la Comisión concluye que el Brasil violó el artículo 1(1) de la Convención.
VII. ACTUACIONES DEL ESTADO POSTERIORES AL INFORME 80/98
59. El 29 de septiembre 1998, la CIDH durante el 100º período de sesiones, aprobó el Informe Nº 80/98 respecto al presente caso, con base en el artículo 50 de la Convención Americana, y lo transmitió al Estado brasileño con las conclusiones y recomendaciones pertinentes, el 30 de octubre de 1998. En dichas recomendaciones se solicitaba al Estado que dentro del plazo de tres meses informara a la Comisión sobre las medidas adoptadas en su cumplimiento, a fin de que ésta pudiera disponer los elementos necesarios para decidir respecto al mismo, de acuerdo al artículo 51 de la Convención. Cumplido dicho plazo, la Comisión no ha recibido respuesta del Estado al respecto.
VIII. CONCLUSIÓN
60. Teniendo en cuenta los hechos y el análisis anterior, la Comisión llega a la conclusión de que República Federativa del Brasil es responsable de la violación de los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad física (artículo i), del derecho a la justicia (artículo XVIII), del derecho a la protección contra detención arbitraria (artículo XXV) de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, así como del derecho a la garantía y protección judiciales (artículos 8 y 25) y la obligación del Estado de garantizar y respetar los derechos (artículo 1(1)) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la muerte de Ovelário Tames, a raíz de las lesiones producidas por miembros de la policía civil del Estado de Roraima, cuando se encontraba preso bajo su custodia; y de la falta de investigación, proceso y sanción efectivos de los responsables, así como de la falta de una reparación a los familiares o a quienes tuvieran derecho.
IX. RECOMENDACIONES
61. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos reitera al Estado brasileño las siguientes recomendaciones:
1. Que el Estado brasileño lleve a cabo una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos y circunstancias en que se produjo la muerte de Ovelário Tames, procese a los responsables y los sancione debidamente.
2. Que dicha investigación incluya las posibles omisiones, negligencias y obstrucciones de la justicia que hayan tenido como consecuencia la falta de condena definitiva de los responsables, incluyendo las posibles negligencias e incorrecciones del Ministerio Público y de los jueces que puedan haber determinado la no aplicación o reducción del carácter de la mencionada condena.
3. Que se tomen las medidas necesarias para concluir, a la mayor brevedad posible y en la más absoluta legalidad, los procesos judiciales y administrativos referentes a todas las personas involucradas en las violaciones indicadas en las conclusiones anteriormente descritas.
4. Que el Estado brasileño repare las consecuencias de las violaciones de los derechos a los familiares o a quienes tengan derecho, que hayan sufrido perjuicios a raíz de las violaciones de los derechos antes mencionadas, reparación que debe basarse en el concepto de familia establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.14
X. PUBLICACIÓN
62 La Comisión decidió el 24 de febrero de 1999 remitir este Informe al Estado brasileño lo que efectuó el 1º de marzo de acuerdo al artículo 51 de la Convención, y le concedió un plazo de un mes a partir del envío para el cumplimiento de las recomendaciones arribas indicadas. Vencido ese plazo, la Comisión no recibió respuesta del Estado al respecto.
63. En virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 de su Reglamento, la Comisión decide reiterar las conclusiones y recomendaciones de los párrafos 60 y 61, hacer público este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas tomadas por el Estado brasileño con relación a las recomendaciones mencionadas, hasta que hayan sido cumplidas por completo.
Aprobado el 13 de abril de 1999. (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Carlos Ayala Corao, Jean Joseph Exumé y Alvaro Tirado Mejía.
* El miembro de la Comisión, Hélio Bicudo, de nacionalidad brasileña, no participó en el debate ni en la votación de este caso en cumplimiento del artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión.
1 Informe Nº 19/98, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, año 1997, páginas 115/120.
2 Opinión Consultiva de la Corte Interamericana, OC. 10 párrafo 45, 14 de julio de 1989, sobre la "interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos".
3 Informe No. 24/98, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, párr. 13/18.
" es aplicable al sistema interamericano la doctrina establecida por la Comisión Europea y por el Comité de Derechos Humanos del Pacto de Derechos Civiles, conforme al cual estos órganos se han declarado competentes para conocer de hechos anteriores a la fecha de entrada en vigor de la Convención por un determinado Estado, siempre que estos actos sean susceptibles de tener como consecuencia un violación continuada de la Convención que se prolonga más allá de aquella fecha". (Andrés Aguilar, Derechos Humanos en las Américas, nota 8, pág. 202).
4 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 172.
5 Corte IDH. Caso Garrrido y Baigorria. Sentencia del 27 de agosto de 1998. Reparaciones. "El artículo 28 de la Convención prevé la hipótesis de que un Estado Federal , en el cual la competencia en materia de derechos humanos corresponde a los Estados miembros, quiera ser parte en ella cuando la competencia pertenece a las provincias. (L)a Corte estima conveniente recordar que, según una jurisprudencia centenaria y que no ha variado hasta ahora, un Estado no puede alegar su estructura federal para dejar de cumplir una obligación internacional".
6 La Comisión llama la atención sobre la forma de identificación por parte de la Promotora de Justicia del ciudadano brasileño Ovelario Tames, miembro del pueblo indigena Macuxí.
7 Comunicación del 25 de marzo de 1998 de Elba Christine Amarante de Moraes, Promotora de Justicia al Juez de Derecho de la 3a. Vara Criminal. (pp. 263 a 274 del expediente ante ese juzgado).
8 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 170.
9 "Corresponde al Estado la carga de la prueba puesto que cuando detiene a una persona y la mantiene bajo su control exclusivo, se convierte en garante de la seguridad y de los derechos de esa persona". (Informe 5/98, Caso 11.019, Alvaro Moreno Moreno, Colombia, pág. 434, párr. 74). Igualmente caso 11.137. Informe 55/97 Abella (Argentina) 18 noviembre de 1997. Cf. También Corte Interamericana de D.H. Caso Neira Alegría. Sentencia del 19 de enero de 1995.
10 Corte Permanente de Justicia Internacional, Caso Lotus, Sentencia No. 9, 1927, serie A, No. 10, pág. 31 y Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Handyside, Sentencia de 7.9.66, serie A, N.24, párr. 41.
11 Informe No. 29/96, Informe Anual de la Comisión de Derechos Humanos, pág. 445, párr. 83, CIDH Casos Velásquez Rodríguez, Fairen Garbi y Solís Corrais y Godinez Cruz, excepciones preliminares, sentencias de 26 de junio de 1987, párr. 91, 90 y 92, respectivamente.
12 Corte IDH, caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, párr. 91.
13 Corte IDH, caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 166.
14 Corte IDH, caso Aloeboetoe, sentencia del 10 de septiembre de 1993, Reparaciones, párrafo 83.