University of Minnesota



Corumbiara v. Brazil
, Caso 11.556, Informe No. 77/98, Inter-Am. C H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en
62 (1998).


 

INFORME No. 77/98* CASO 11.556 CORUMBIARÁ BRASIL 25 de septiembre de 1998

 

I. INTRODUCCIÓN

1. El 10 de octubre de 1995, los peticionarios denuncian ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la Comisión) a la República Federativa del Brasil (el Estado, o Brasil) por alegadas violaciones a los artículos 4, 5, 11 y 1(1) (de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la Convención), a raíz de una operación de la Policía militar del Estado de Rondonia, que según la denuncia tuvo como resultado 13 víctimas fatales y la detención de 355 personas. El Estado alegó que no se habían agotado los recursos internos.

II. ANTECEDENTES

A. Contexto

2. Según la petición, la Hacienda Santa Elina, ubicada cerca de la ciudad de Corumbiará, cuya titularidad se encontraba en litigio, fue objeto de una disputa judicial a raíz de la cual en forma organizada y pacífica, 540 familias ocuparon la hacienda el 15 de junio de 1995. La titularidad del dominio estaba cuestionada por el Instituto de Reforma y Colonización Agraria que habría emitido opinión favorable a la colonización del mismo. Pese a ello, el juez de la causa ordenó devolver la Hacienda a su propietario.

B. Hechos objeto de la denuncia

3. Según la petición, la negociación entre la Policía del Estado de Rondonia y los campesinos acerca del desalojo fue compleja. Luego de un diálogo donde se intimó a los campesinos a desalojar la Hacienda, los policías se retiraron del lugar. Horas más tarde, durante la madrugada del 9 de agosto de 1995, regresaron intentando el desalojo forzado de las familias ocupantes. Ocurrió entonces un enfrentamiento armado y la alegada represión policial. Esta operación habría tenido un saldo de 11 trabajadores rurales y dos policías muertos, 53 heridos y 355 personas detenidas. También se denunciaron malos tratos y torturas por la policía luego del incidente. Se presentó posteriormente, el 18 de diciembre de 1995, una ampliación de la denuncia, respecto del asesinato de un síndico de Corumbiará que estaría relacionado con los derechos denunciados previamente.

III. POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE ADMISIBILIDAD

A. Posición del Peticionario

4. Los denunciantes sostienen que ha existido retardo injustificado en la decisión de los recursos internos, ya que el proceso de investigación de los hechos ha sido sumamente lento y dilatado. Alegan que habrían transcurrido dos años y medio sin que el Gobierno brasileño haya sancionado a los responsables de la masacre. Solicitan la excepción por demora injustificada e ineficacia en los procedimientos de investigación y encauzamiento, basándose en el artículo 46(2)(c) de la Convención y el artículo 37(1)(c) del Reglamento de la Comisión. Especifican que sólo se ha investigado a dos personas, que no se han secuestrado judicialmente las armas utilizadas por los agentes policiales y que el Teniente Coronel responsable por la investigación policial consideró que pese a toda evidencia acumulada era prematuro dictar prisión preventiva alguna.

B. Posición del Estado

5. El Estado admitió en su primera presentación que a raíz de la operación policial habían fallecido 12 campesinos y se habían efectuado 353 detenciones. El 27 de julio 1996, el Estado informó además que se realizaron investigaciones, que el proceso continuaba y que por su responsabilidad en los hechos se había separado disciplinariamente de sus cargos al Secretario de Seguridad Pública y al Comandante Policial de Corumbiará. Que además se había nombrado una comisión especial de investigación. También alegó que no se habían agotado los recursos internos, sin especificar cuáles serían los recursos efectivos no agotados en este caso.

IV. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

6. La denuncia recibida en la Comisión el día 6 de octubre de 1995 fue enviada al Gobierno con sus partes pertinentes el día 28 de marzo de 1996. Concedida una postergación solicitada por el Gobierno, éste presentó sus comentarios el 27 de junio de 1996, los que se transmitieron al peticionario.

7. El peticionario presentó su réplica con fecha 16 del septiembre de 1996, que fue transmitida al Gobierno. El Gobierno no envió su contrarréplica, pese a una reiteración del pedido por la Comisión enviada con fecha 23 de enero de 1997.

8. Se celebraron dos audiencias con fechas 7 de octubre de 1996 y 24 de febrero de 1997, en las que las partes especificaron sus posiciones. En la primera de ellas la Comisión ofreció la posibilidad de la apertura de un proceso de solución amistosa del caso, sin que se recibiera respuesta afirmativa del Gobierno. En la segunda se reiteró el ofrecimiento y se recibió información adicional del peticionario que fue entregada en ese acto al Gobierno y luego le fue remitida el 11 de marzo de 1998, solicitándole sus comentarios en el plazo de 60 días, sin que la Comisión haya recibido respuesta.

V. ADMISIBILIDAD

1. Requisitos de admisibilidad

9. De conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Convención, de la cual Brasil es Estado parte, la Comisión es competente prima facie para considerar este caso por tratarse de una reclamación que alega violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana. El peticionario tiene locus standi para comparecer y ha presentado agravios sobre el incumplimiento de normas establecidas en la Convención por los agentes del Estado de Rondonia, con la consiguiente responsabilidad internacional de la República Federativa de Brasil.

2. Caracterización de la alegada violación

10. La Comisión considera que en principio, la exposición del peticionario se refiere a hechos que podrían caracterizar una violación de derechos garantizados en la Convención Americana, por lo que la Comisión considera satisfechos los requisitos del artículo 47(b) de la Convención.

3. Litispendencia internacional

11. La Comisión entiende que en materia de reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento ni es la repetición de otra petición anterior ya examinada por este órgano u otro organismo internacional.

4. Agotamiento de los recursos internos

12. El requisito de agotamiento de los recursos internos para que una petición sea aceptada por la Comisión se establece en el artículo 46(1)(a) y b de la Convención, con las excepciones establecidos en el artículo 46(2), en los casos que:

a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos y

c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

13. El artículo 37 del Reglamento de la Comisión agrega que cuando el peticionario afirme la imposibilidad de cumplir el requisito señalado por este artículo, corresponderá al gobierno en contra del cual se dirige la petición demostrar a la Comisión que los recursos internos no han sido previamente agotados y cuáles son ellos, a menos que ello se deduzca claramente de los antecedentes contenidos en la petición. En este sentido, la Corte Interamericana ha establecido que el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad.1 De esta manera, siguiendo el principio de onus probandis incumbit actoris, el Estado tiene la obligación de probar que dichos recursos no se han agotado, o en su defecto, señalar qué recursos deben agotarse o por qué motivo éstos no han surtido efecto.

14. En este caso, el Estado de Brasil se ha limitado a alegar la falta de agotamiento de dichos recursos, sin entrar a enumerar cuáles de ellos son eventualmente utilizables o cuáles serían efectivos en este caso particular. Además, no se han desvirtuado las alegaciones relacionadas con la falta de eficacia de los recursos intentados, ni ha presentado prueba documental alguna al respecto.

15. Considera también la Comisión que el peticionario alega demora injustificada y que han transcurrido casi tres años desde la masacre denunciada sin que se haya completado la investigación, ni haya ninguna persona responsable detenida por esos sucesos.

16. La Comisión en este caso considera aplicable el inciso 2 del artículo 46 de la Convención, ya que no ha habido aclaración por el Estado sobre recursos judiciales efectivos que no han sido agotados, y ya que a tres años de los hechos no se ha iniciado proceso --según la información en poder de la Comisión-- a ningún presunto responsable.2

5. Oportunidad de la presentación

17. En lo que respecta al lapso (ratione tempore), la Comisión considera que en este caso particular no corresponde la exigencia del plazo de 6 meses para la presentación de la petición establecida por el artículo 46(1)(b) y el artículo 38 del Reglamento de la Comisión. Esto es así, porque tal como lo establece el artículo 46(2), ese requisito no se exigirá cuando hubiera demora injustificada en la decisión sobre los recursos de la jurisdicción interna.

18. La fundamentación de la protección internacional de los derechos humanos "a que hace referencia el artículo 46(1) de la Convención radica en la necesidad de salvaguardar a la víctima del ejercicio arbitrario del poder público". Es por esto que se establecen excepciones al artículo 46(1), para poder garantizar el respeto a los derechos humanos de las víctimas cuando los recursos internos no fueran efectivos.3 Por lo expuesto, tanto el requisito del agotamiento de los recursos internos como así también que la petición sea presentada dentro de los primeros 6 meses de que se haya notificado de la solución definitiva, no se aplican en este caso.

VI. CONCLUSIÓN

19. En virtud de lo anterior,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:

1. Declarar la admisibilidad del presente caso.

2. Enviar este informe sobre admisibilidad al Estado de Brasil y a los peticionarios.

3. Continuar el análisis de las cuestiones pertinentes que se han definido en este informe, a los efectos de resolver los méritos del caso.

4. Publicar este informe en el informe anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 25 días del mes de septiembre de 1998. (Firmado): Carlos Ayala, Presidente; Robert K. Goldman, Primer Vicepresidente; Jean Joseph Exumé, Segundo Vicepresidente; Comisionados Alvaro Tirado Mejía, Claudio Grossman y Henry Forde.

 

Notas:

 

 

* El miembro de la Comisión, Hélio Bicudo, de nacionalidad brasileña, no participó en el debate ni en la votación de este caso en cumplimiento del artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

1 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987.

2 La Corte tiene en cuenta, en primer lugar, que en la jurisdicción internacional la inobservancia de ciertas formalidades no es siempre relevante, pues lo esencial es que se alcancen los fines para lo cuales han sido diseñados los distintos procedimientos. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, sentencia de 6 de junio de 1987, párrafo 36).

3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz , sentencia de 26 de junio de 1987.

 



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