I. RESUMEN
1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión) recibió una petición contra la República de Chile (en adelante "el Estado", "el Estado chileno" o "Chile") en la que se denunciaba violación de los derechos humanos contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención") en sus artículos 23 (derechos políticos); 24 (derecho a la igualdad); y otros, en perjuicio de las siguientes personas que son víctimas y peticionarios del presente caso: Andrés Aylwin Azócar, Jaime Castillo Velasco, Roberto Garretón Merino, Alejandro González Poblete, Alejandro Hales Jamarne, Jorge Mera Figueroa, Hernán Montealegre Klenner, Manuel Sanhueza Cruz, Eugenio Velasco Letelier, Adolfo Veloso Figueroa y Martita Woerner Tapia y otros (en adelante "los peticionarios"). Los hechos denunciados ocurren en la actualidad y tienen relación con la situación que dejó en la República de Chile el gobierno militar del General Augusto Pinochet, quien rigió los destinos de ese país entre 1973 y 1990.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
2. Con fecha 9 de enero de 1998, los peticionarios recurren ante la Comisión. Según la denuncia, el gobierno militar del General Augusto Pinochet introdujo instituciones y normas constitucionales y legales arbitrarias y antidemocráticas que le asegurasen, al producirse el cambio del régimen dictatorial al democrático, mantener el esquema legal establecido e impedir que fuesen derogadas por el nuevo gobierno democrático sin violar las propias reglas del sistema democrático y constitucional.
3. Los denunciantes llaman la atención de la Comisión en el sentido de que estas instituciones y normas legales y constitucionales no han podido eliminarse, no obstante ser rechazadas por la mayoría de los chilenos, por los gobiernos democráticos de Chile y por la mayoría de parlamentarios elegidos democráticamente. Ello no permite dar cumplimiento al compromiso asumido por Chile, al ratificar las normas contenidas en la Convención Americana, de adoptar las medidas legislativas que permitan hacer efectivos los derechos y libertades contenidos en ella.
4. La contestación del Estado chileno a la denuncia se trasmitió a los peticionarios el 19 de junio de 1998, quienes a su vez formularon sus correspondientes observaciones, las que fueron remitidas al Estado chileno por nota de 9 de setiembre de 1998. La respuesta del Estado chileno a las observaciones formuladas por los peticionarios fueron recibidas en la secretaría de la CIDH con fecha 8 de diciembre de 1998 y consideradas por la Comisión en su reunión del 9 de diciembre de 1998.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Del peticionario
5. Los peticionarios solicitan a la CIDH que declare: 1) que la existencia de senadores no elegidos por el pueblo, sean éstos designados o vitalicios, especialmente en cantidad tal que importe una alteración significativa de la voluntad popular, como lo disponen las letras (a) a (f) del artículo 45 de la Constitución Política de Chile de 1980, constituye una violación del derecho al voto igual consagrado en el artículo 23(1)(b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2) que el referido precepto constitucional chileno, en cuanto consagra cuerpos electorales privilegiados de un número insignificante de candidatos para optar al cargo de senador, es contrario e incompatible con lo dispuesto en el (1)(c) del citado artículo 23 de la Convención, que consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener acceso [en condiciones generales de igualdad], a las funciones públicas de su país; 3) que la desigualdad del voto y del acceso a los cargos públicos transgrede el artículo 24 de la Convención que consagra que todas las personas son iguales ante la ley; 4) que la nominación de senadores en una proporción que representan el 20% de esa rama del Parlamento, al margen de la voluntad popular, constituye una usurpación de ésta en términos tales que las elecciones dejan de ser auténticas. Ello constituye flagrante violación del artículo 23(1)(b) de la Convención y que ello atenta contra la esencia de la institucionalidad democrática; 5) que el privilegio para algunos de ser designados senadores al margen de la voluntad popular constituye una manifestación de discriminación, la cual está prohibida en el artículo 1 de la Convención, que garantiza a todas las personas el [libre y pleno] ejercicio de sus derechos humanos; 6) que la incorporación en el Senado de Chile de una persona a título de ex-Presidente de la República, sin que para tal cargo hubiese sido elegido por el pueblo, constituye una violación a la prohibición de discriminación consagrada en la Convención; 7) que de estas violaciones a los derechos humanos y de estas discriminaciones son víctimas no sólo los comparecientes, sino todos los chilenos con derecho a sufragio.
6. Asimismo, piden que la Comisión formule las siguientes recomendaciones: 1) que el Estado de Chile adecúe su Constitución y leyes orgánicas constitucionales a las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la que es parte, en lo relativo a la prohibición de la discriminación; a la participación política en condiciones de igualdad en el acceso a las funciones públicas; y, en general, a la restricción del derecho a la participación en forma íntegramente democrática; y, especialmente, 2) que se derogue el inciso tercero del artículo 45 de la Constitución de 1980, por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 1(1); en el artículo 23(1)(a),(b) y (c), y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
B. Del Estado
7. En respuesta al planteamiento de los peticionarios, el Estado de Chile sostiene que no es imputable ni tiene responsabilidad alguna en la supuesta violación de derechos humanos que ha dado origen a este caso 11.863.
8. Que deben tenerse en consideración las iniciativas legislativas presentadas por los gobiernos democráticos destinadas a reformar la Constitución para eliminar la situación que es materia de la presente denuncia. Que en tres oportunidades el Senado rechazó los proyectos del Ejecutivo destinados a suprimir la cuestionada institución de los senadores designados y vitalicios, y que le resultaba imposible modificar la Constitución vigente por otras vías distintas a las legales.
9. Cuestiona la naturaleza contenciosa de la petición y dice que no se evidencia claramente y que, en vez de esto, la petición planteaba aspectos relacionados con la situación política de Chile; que no son hechos que "den cuenta o caractericen una violación de los derechos que garantiza la propia Convención", y que "la circunstancia de existir aspectos políticos y jurídicos que son considerados obstáculos para el pleno desarrollo de la democracia, o de un concepto ideal de ella, no pueden ser asimilados a hechos violatorios; y que más bien "la petición da(ba) cuenta de una situación de naturaleza estrictamente política", que no es de la competencia de la Comisión conocer.
10. Sostiene que la denuncia se refiere a una norma constitucional establecida en 1980, anterior a la fecha de depósito de la ratificación de la Convención Americana y que el Estado de Chile dejó constancia, a la fecha del depósito del instrumento de ratificación de dicha Convención, que ésta sólo tendría efectividad para hechos posteriores a esta fecha; que, además, la petición resultaba absolutamente extemporánea porque la norma impugnada se publicó en el Diario Oficial el 17 de agosto de 1989 y la denuncia se presentaba 8 años después, cuando se habían vencido con exceso los 6 meses a que se refiere el artículo 46 de la Convención; que la afirmación de los peticionarios de que representaban al conjunto del pueblo chileno o a los ciudadanos con derechos a sufragio, resultaba excesiva; por todo lo cual, solicitan que la Comisión se declare incompetente ratione materia o de no ser así declare la inadmisibilidad de la petición.
11. La Comisión reserva el análisis de fondo del petitorio y de la defensa del Estado para la etapa correspondiente en el presente procedimiento.
IV. ANÁLISIS
12. Según consta en la información aportada por el peticionario, en unos casos corroborada o no objetada por el Estado, existen hoy en día en el ordenamiento jurídico y político chileno instituciones impuestas por el gobierno militar que rigió los destinos de Chile entre 1973 y 1990, que no se pueden derogar. Esto plantea la imposibilidad de hacer prevalecer la voluntad democrática sobre la arbitrariedad, situación que no ha tenido una adecuada resolución pese a que el propio Gobierno ha tratado de modificarla presentando, en tres oportunidades, iniciativas tendientes a suprimir la cuestionada institución de los senadores vitalicios, fracasando en tal propósito.
13. Que no puede exigirse al actual Gobierno constitucional que transgreda la institucionalidad heredada o que pretenda modificarla por medios ajenos a esa misma legalidad. De otro lado, las instituciones que resuelven el problema también están marcadas por la institucionalidad heredada y constituyen derecho vigente, no obra de los gobiernos democráticos.
14. Que la situación materia de la denuncia afecta al ejercicio del derecho a la libre determinación; que tales condiciones no son ideales; que en efecto, en Chile existen aspectos políticos y jurídicos que constituyen obstáculos para el pleno ejercicio de la democracia, como los que se destacan en la petición, que impiden el desarrollo de la democracia.
A. Competencia ratione materia y ratione temporis de la Comisión
15. El Estado chileno plantea principalmente dos objeciones a la admisibilidad de la presente denuncia: la de incompetencia de la Comisión ratione materia, y la inadmisibilidad de la denuncia razone temporis.
a. Consideraciones sobre la inaplicabilidad de la causal ratione materiae
16. El Estado chileno invoca la causal de inadmisibilidad ratione materia y sostiene que los hechos que se traen a conocimiento de la Comisión se hallan relacionados con situaciones, circunstancias o aspectos de la política interna de Chile. Que tales hechos tienen que ver con la transición chilena a la democracia. Que los mismos no son de la competencia de la CIDH. Que ellos no tienen naturaleza contenciosa, ya que sólo dan cuenta de una situación de naturaleza estrictamente política referida a los obstáculos institucionales de carácter interno del proceso de cambio. Que en la situación planeada no hay acción deliberada del Estado o de sus agentes destinada a impedir el goce o disfrute de los derechos garantizados en la Convención, que podría ser materia de cuestionamiento.
17. El Estado chileno reitera que la Comisión no tiene competencia "para cuestionar un determinado régimen constitucional que no esté en contradicción flagrante con las disposiciones de la Convención"; y que el caso sub lite servirá para determinar si la Comisión "está dispuesta a centrar su atención en una materia compleja y no exenta de aspectos no resueltos de manera unívoca por el derecho comparado, esto es: la estructura constitucional de los Estados miembros de la Organización".
18. Frente a las cuestiones planteadas por el Estado chileno, la Comisión considera en este estado de la causa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 2, 23, 24, 33.a, 44 y siguientes de la Convención Americana, que sí tiene jurisdicción prima facie para examinar la petición en cuestión; que los peticionarios tienen locus standi para comparecer; y que han presentado agravios específicos sobre el incumplimiento de determinadas normas establecidas en la Convención por los agentes de un Estado parte de la Convención. Por tanto, las cuestiones sometidas a consideración de la Comisión, en caso de resultar ciertas, podrían caracterizar hechos presuntamente violatorios de los derechos humanos consagrados en los precitados artículos de la Convención Americana. De otro lado, la denuncia no se refiere, como pretende el Estado chileno, a una situación de carácter político no justiciable ante el sistema interamericano, con base en las disposiciones expresas contenidas en la Convención Americana. En todo caso, cuando la Comisión realice un conocimiento completo de la causa en la oportunidad de emitir su informe definitivo correspondiente al artículo 50 de la Convención, podría replantearse el asunto como punto previo al fondo o los méritos de la controversia.
b. Consideraciones sobre la inaplicabilidad de las causales ratione temporis
19. La objeción ratione temporis que formula el Estado de Chile está referida a dos cuestiones: 1) que la Comisión no tiene competencia para conocer y pronunciarse acerca de una norma constitucional dictada con anterioridad a la ratificación de la Convención por la República de Chile; y 2) que los peticionarios han esperado 10 años para presentar la denuncia cuando la Convención establece el término de seis meses para que "las personas o grupos de personas que se sintieran agraviados por las normas contenidas en la Constitución pudieran hacer valer sus derechos conforme a lo dispuesto por el artículo 44".1
20. Acerca de la primera objeción, el Estado chileno expresa que la competencia de la Comisión se encuentra supeditada a la declaración formulada por dicho Estado al momento de ratificar la Convención, y que sólo deben reputarse violatorios aquellos hechos ocurridos con posterioridad al depósito de este instrumento. Por ello, pide a la Comisión tener en consideración que el origen del precepto constitucional impugnado es muy anterior al 11 de marzo de 1990.2
21. La Comisión aclara sobre este particular que los hechos alegados en la petición, si bien se originan en normas dictadas con anterioridad a la ratificación por Chile de la Convención Americana, la presente violación alegada continúa y se actualiza después de la fecha de ratificación de la Convención Americana, ya que tienen lugar ahora, cuando ya se encuentra en vigor para el Estado chileno la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en dicha Convención, lo que no ha sido, ni podría ser cuestionado por el Estado de Chile.
22. Frente a la cuestión de porqué se presenta la denuncia hoy y no se hizo antes, los peticionarios aclaran suficientemente este punto, expresando que se debe a que "el tiempo ha demostrado la imposibilidad de derogar la normas aberrantes"... y porque... "estamos frente a una transición a la democracia que se posterga indefinidamente".
23. Además, el artículo 45 de la Constitución Política de la República de Chile de 1980 sobre composición del Senado y sus efectos legales, como señalan los peticionarios, y los representantes del Estado chileno no cuestionan, forma parte de una política general que estableció el régimen militar que gobernó Chile de septiembre de 1973 a marzo de 1990.3 Aunque dicha Constitución fue sancionada durante el Gobierno militar del General Augusto Pinochet, las normas contenidas en ella que regulan la composición del Poder Legislativo entraron en vigencia con posterioridad en la oportunidad de integrarse ese Congreso, y aún se siguen aplicando cada vez que se renueva o varía la composición del Senado chileno.
Confirma que la violación alegada continúa y se actualiza después de la fecha de la ratificación de la Convención Americana, los siguientes actos de designación de senadores no electos en forma directa por votación popular, sino llevados a cabo en aplicación de lo establecido en los incisos a) a f) del artículo 45 de la Constitución Política de Chile de 1980:
El 11 de marzo de 1998 asumió como senador el ex Presidente de la República General Augusto Pinochet Ugarte, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 inciso a) según el cual, el Senado está integrado también por:
Los ex Presidentes de la República que hayan desempeñado el cargo durante seis años en forma continua, salvo que hubiese tenido lugar lo previsto en el inciso tercero del Nº 1 del artículo 49 de esta Constitución (se refiere a la destitución). Estos senadores lo serán por derecho propio y con carácter vitalicio, sin perjuicio de que les sean aplicables las incompatibilidades, incapacidades y causales de cesación en el cargo contempladas en los artículos 55, 56 y 57 de esta Constitución.
El 11 de marzo 1998 asumieron como senadores los ex ministros de la Corte Suprema, elegidos por ésta, Enrique Zurita Campos y Marcos Aburto Ochoa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 inciso b) según el cual, el Senado está integrado también por:
Dos ex Ministros de la Corte Suprema elegidos por ésta en votaciones sucesivas que hayan desempeñado el cargo a lo menos por dos años continuos;
El 11 de marzo de 1998 asumió como senador el ex Contralor General de la República Enrique Silva Cimma Ochoa, elegido por la Corte Suprema en aplicación de lo dispuesto por el artículo 45 inciso c) según el cual, el Senado está integrado también por:
Un ex Contralor General de la República, que haya desempeñado el cargo a lo menos por dos años continuos, elegido también por la Corte Suprema;
El 11 de marzo de 1998 asumieron como Senadores los ex Comandantes en Jefe del Ejercito General Julio Canesa Roberts; de la armada, Almirante Jorge Martínez Busch; de la Fuerza Aérea General Ramón Vega; y, ex Director General de Carabineros Fernando Cordero Rusque, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 45 inciso d) según el cual, el Senado está integrado también por:
Un ex Comandante en Jefe del Ejército, uno de la Armada, otro de la Fuerza Aérea, y un ex General Director de Carabineros que hayan desempeñado el cargo a lo menos por dos años, elegidos por el Consejo de Seguridad Nacional;
El 11 de marzo de 1998 asumió como senador el ex rector de la Universidad de Concepción, Augusto Parra, designado por el Presidente de la República, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 inciso e) según el cual, el Senado está integrado también por:
Un ex Rector de Universidad estatal o reconocida por el Estado, que haya desempeñado el cargo por un período de dos años continuos, designado por el Presidente de la República, y
El 11 de marzo 1998 asumió como Senador el ex Ministro de Estado Edgardo Boeninger, designado por el Presidente de la República, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 inciso f) según el cual, el Senado está integrado también por:
Un ex Ministro de Estado, que haya ejercido el cargo por más de dos años continuos, en períodos presidenciales anteriores a aquel en el cual se realiza el nombramiento, designado también por el Presidente de la República.
24. Las consecuencias o los efectos jurídicos y fácticos de la citadas normas constitucionales, así como su invariable y continuada aplicación durante el ejercicio de los gobiernos democráticos con posterioridad a 1990, se extienden hasta la fecha de la presentación de la denuncia e inclusive después, lo que definitivamente hace de aplicación a esta situación las normas de la Convención Americana invocadas por los peticionarios, y por tanto determina la competencia ratione temporis de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para conocer y pronunciarse sobre ellas.
25. Sobre este mismo particular, es pertinente citar también el precedente establecido por la Comisión Europea de Derechos Humanos cuando, al resolver el caso Agrotexim Hellas S.A. y otros contra Grecia, estableció la siguiente jurisprudencia:
En relación con la objeción del Gobierno en el sentido que la petición ha sido introducida fuera de tiempo, la Comisión se refiere a sus consideraciones citadas bajo el punto i) anterior. En ella recuerda que la queja de los peticionarios se refiere a una situación continuada y que en tales circunstancias, el período de los seis meses corre desde la terminación de la situación cuestionada (No. 6852-4. Dic 5,12,78 DR. 15 p.5). Teniendo en consideración que los hechos que cuestiona la petición todavía continúan, la Comisión encuentra que la objeción del Gobierno debe ser rechazada.4
26. Asimismo, de conformidad con el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, una situación que no ha dejado de existir en el momento de la ratificación está afectada por las obligaciones internacionales incorporadas al tratado que se ratifica.
27. En el presente caso, la Comisión ratifica su práctica de extender el ámbito de aplicación de la Convención Americana a hechos violatorios de los derechos humanos de naturaleza continuada anteriores a su ratificación, pero cuyos efectos se mantienen después de su entrada en vigor.5 Esta práctica es similar y coincidente con la de la Comisión Europea de Derechos Humanos,6 de la Corte Europea de Derechos Humanos7, así como también del Comité del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas.8
28. En cuanto a la segunda objeción del Estado chileno, en el sentido de que la petición resulta extemporánea porque "la notificación a los peticionarios de la decisión definitiva, en este caso la norma que es impugnada, fue hecha en el instante que la reforma a la Constitución fue publicada en el Diario Oficial, esto es el 17 de agosto de 1989" y la petición se presenta 10 años después, la Comisión considera necesario aclarar que los seis meses a que se refiere el aludido artículo 46 de la Convención Americana hacen alusión no a la fecha de entrada en vigor de una ley o una norma constitucional, sino a la fecha a partir de la cual dicha norma es aplicada, y más aún, en la cual "el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva" del resultado de su reclamación interna, judicial o administrativa. Por esto, la promulgación de una norma constitucional no es la notificación de lo resuelto frente a una reclamación interna, por lo cual, resulta inaplicable al presente caso la objeción que formula el Estado chileno.
29. La objeción de extemporaneidad tampoco tiene validez en cuanto a la falta de adopción por parte del Estado chileno de medidas de derecho interno, para hacer efectivos los derechos y libertades contenidos en la Convención. Contribuyen a poner de manifiesto la pertinencia y oportunidad de esta cuestión los representantes del Estado chileno, quienes confirman que "en tres oportunidades el Senado ha rechazado proyectos destinados a suprimir la institución cuestionada" presentados por los gobiernos democráticos de Chile. Este meritorio esfuerzo realizado por el Gobierno de Chile y la mayoría de su coalición parlamentaria, para modificar la situación denunciada, sin éxito hasta estos momentos entre otras razones ajenas, ratifica la competencia de la Comisión para conocer y pronunciarse sobre una denuncia que cuestiona el cumplimiento, precisamente en la actualidad, respecto de un compromiso en relación al cual el Gobierno chileno aclara en su nota de 9 de junio de 1998: "son derecho vigente y no son obra de los gobiernos democráticos".
30. Luego de la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, una denuncia sobre presunta falta de adaptación de las normas internas para hacerla efectiva en Chile; sobre la no derogación de normas constitucionales incompatibles, así como su consiguiente aplicación al caso concreto en análisis, son hechos de competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
B. Requisitos de admisibilidad de la petición
a. Agotamiento de los recursos internos
31. Los propios reclamantes han aclarado que en el presente caso no se ha dado cumplimiento al requisito del agotamiento de los recursos internos, según lo establecen los artículos 46 de la Convención Americana y 37 del Reglamento de la Comisión, porque no existe en el derecho interno chileno procedimiento judicial alguno para resolver la cuestión planteada en esta petición. Así, son aplicables al presente caso las excepciones que contiene el artículo 46(2) de la Convención Americana que eximen a los peticionarios de la necesidad de cumplir con estos requisitos.
b. Plazo de presentación
32. En atención a que los hechos generados por la ley continúan y proyectan sus efectos, la Comisión considera que la petición es conducente porque se encuentra comprendida dentro de lo establecido por el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, ya que son aplicables al presente caso las excepciones que contiene el artículo 46(2) de la Convención Americana. Dicho artículo exime a los peticionarios de la necesidad de cumplir con este requisito. En atención a esta circunstancia, la Comisión considera que la petición no transgrede el término de presentación por ser aplicable a ella las exclusiones a tales plazos a que se refiere el citado artículo 46(2) de la Convención.
c. Duplicación de procedimientos
33. La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este otro organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c ) y 47(d) se encuentran también satisfechos.
d. Caracterización de los hechos alegados
34. La Comisión considera que, en principio, la exposición del petitorio se refiere a hechos que podrían caracterizar una violación de derechos garantizados en la Convención Americana. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de la petición no resulta evidente, la Comisión considera satisfechos los requisitos del artículo 47(b) y (c).
V. CONCLUSIONES
35. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este caso y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso.
2. Notificar esta decisión a las partes.
3. Continuar con el análisis de fondo de la cuestión.
4. Ponerse a disposicion de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos consagrados en la Convención Americana e invitar a las partes a pronunciarsae sobre tal posibilidad.
5. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en el sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D,C., el 9 de diciembre de 1998. (Firmado): Carlos Ayala Corao, Presidente, Robert K. Goldman, Primer Vicepresidente; Jean Joseph Exumé, Segundo Vicepresidente; Comisionados Alvaro Tirado Mejía, Hélio Bicudo y Henry Forde.
* El Comisionado Claudio Grossman, nacional de Chile, no participó en la consideración ni en la votación de este caso de coformidad con el artículo 29(2)(a) del Reglamento de la Comisión.
1 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Sección 3. Competencia, artículo 44: Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.
2 Chile ratificó la Convención y aceptó la competencia de la Corte el 21 de agosto de 1990, con la reserva que se trate de hechos posteriores al 11 de marzo de 1990.
3 Artículo 45. El Senado se integrará con miembros elegidos en votación directa por cada una de las trece regiones del país. A cada región corresponderá elegir dos senadores, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.
Los senadores elegidos por votación directa durarán ocho años en su cargo y se renovarán alternadamente cada cuatro años, correspondiendo hacerlo en un período a los representantes de las regiones de número impar y en el siguiente a los de las regiones de número par y la Región Metropolitana.
El Senado estará integrado también por:
Los ex Presidentes de la República que hayan desempeñado el cargo durante seis años en forma continua, salvo que hubiese tenido lugar lo previsto en el inciso tercero del número 1? del artículo 49 de esta Constitución. Estos senadores lo serán por derecho propio y con carácter vitalicio, sin perjuicio de que les sean aplicables las incompatibilidades, incapacidades y causales de cesación en el cargo contempladas en los artículos 55, 56 y 57 de esta Constitución.;
Dos ex Ministros de la Corte Suprema, elegidos por ésta en votaciones sucesivas, que hayan desempeñado el cargo a lo menos por dos años continuos;
Un ex Contralor General de la República, que haya desempeñado el cargo a lo menos por dos años continuos, elegido también por la Corte Suprema;
Un ex Comandante en Jefe del Ejército, uno de la Armada, otro de la Fuerza Aérea, y un ex General Director de Carabineros que hayan desempeñado el cargo a lo menos por dos años, elegidos por el Consejo de Seguridad Nacional;
Un ex rector de universidad estatal o reconocida por el Estado, que haya desempeñado el cargo por un período no
inferior a dos años continuos, designado por el Presidente de la República, y
Un ex Ministro de Estado, que haya ejercido el cargo por más de dos años continuos, en períodos presidenciales anteriores a aquel en el cual se realiza el nombramiento, designado también por el Presidente de la República.
Los senadores a que se refieren las letras b), c), d), e) y f) de este artículo durarán en sus cargos ocho años. Si sólo existieren tres o menos personas que reúnan las calidades y requisitos exigidos por las letras b) a f) de este artículo, la designación correspondiente podrá recaer en ciudadanos que hayan desempeñado otras funciones relevantes en los organismos, instituciones o servicios mencionados en cada una de las citadas letras.
La designación de estos senadores se efectuará cada ocho años dentro de los quince días siguientes a la elección de senadores que corresponda. Las vacantes se proveerán en el mismo plazo, contado desde que se produjeren.
No podrán ser designados senadores quienes hubieren sido destituidos por el Senado conforme al artículo 49 de esta Constitución.
4 Jurisprudencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos. Petición N? 1407/89, caso: Agrotexim Hellas S.A., Biotex SA., Hymofix Helias. S.A., Mepex S.A. y Texema S.A. contra Grecia. Decisión sobre admisibilidad de la petición de 12 de febrero de 1992. Anuario de la Comisión Europea de Derechos Humanos 1992.
5 Informe No. 24/98, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, párr. 13/18. ??es aplicable al sistema interamericano la doctrina establecida por la Comisión Europea y por el Comité de Derechos Humanos del Pacto de Derechos Civiles, conforme al cual estos órganos se han declarado competentes para conocer de hechos anteriores a la fecha de entrada en vigor de la Convención por un determinado Estado, siempre que estos actos sean susceptibles de tener como consecuencia una violación continuada de la Convención que se prolonga más allá de aquella fecha?.
6 La Comisión Europea de Derechos Humanos en su decisión de 12 de febrero de 1992 en el caso Agrotexim Hellas y otros contra Grecia, se consideró competente para conocer las violaciones alegadas por una serie de medidas tomadas entre 1979 y 1981, que originaron una situación continuada que perduraba, a pesar de que el Gobierno de Grecia había aceptado la competencia de la Comisión el 20 de noviembre de 1985. Anuario de la Convención Europea de 1992, Solicitud No. 14807/89, pág. 43.
7 La Corte Europea ha aceptado la noción de ?violación continua? de la Convención y sus efectos sobre los límites temporales de la competencia de los órganos de la Convención. Ver entre otras decisiones: Papamichalopoulos y otros contra Grecia de 24 de junio de 1993, serie A No. 260-B, pág. 69-70, 40 y 46; Agrotexim y otros contra Grecia de 24 de octubre de 1995, serie A No. 330, pag. 22,58; y Loizidow contra Turquía de 18 de diciembre de 1996.
8 Comité del Pacto de N.U. Casos Torres Ramírez contra Uruguay, comunicación No. 4/1877, párrafo 18; y Millan Sequeira contra Uruguay, comunicación No. 6/1977, párrafos 16 y 17.