I. RESUMEN
1. El 17 de junio de 1992, la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo "(en adelante "el peticionario") presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") una petición en contra de la República de Colombia (en adelante "el Estado", "el Estado colombiano" o "Colombia") por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención" o la "Convención Americana"), en perjuicio de los señores Cesar Chaparro Nivia y Vladimir Hincapié Galeano.
2. El Estado solicitó declarar el caso inadmisible con el argumento de que los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(1)(d) de la Convención Americana no se encontraban satisfechos. Con posterioridad, alegó que el caso debía declararse inadmisible con base en el artículo 46(1)(a). El peticionario mantuvo que la petición cumplía con el requisito del artículo 46(1)(c) y, con posterioridad, que el requisito del agotamiento de los recursos internos establecido en el artículo 46(1)(a) no resulta exigible en el presente caso. Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en la Convención, la Comisión decidió declarar el caso admisible.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
3. El 17 de junio de 1992 la Comisión abrió el caso 11.026 y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado, con un plazo de 90 días para presentar su respuesta. Esta solicitud fue reiterada el 10 de junio de 1993 y finalmente el Estado presentó su respuesta el 21 de diciembre de 1993, la cual fue debidamente trasladada al peticionario.
4. El 13 de junio de 1994 el peticionario presentó sus observaciones sobre la respuesta del Estado. El 16 de noviembre de 1994 el Estado remitió información adicional. El 17 de febrero de 1995 los peticionarios enviaron una nueva comunicación, cuyas partes pertinentes fueron debidamente remitidas. El Estado presentó su respuesta el 8 de mayo de 1995. El peticionario presentó nuevas observaciones, que fueron respondidas por el Estado el 13 de noviembre de 1995, tras una solicitud de prórroga. El 20 de febrero, el 15 de julio, el 8 y el 30 de octubre de 1996, el peticionario presentó nuevas observaciones, que fueron contestadas por el Estado el 25 de abril, 10 de octubre y 18 de noviembre de 1996, respectivamente. Durante el 93º período de sesiones celebrado a fines de 1996, la Comisión se puso a disposición de las partes para alcanzar una solución amistosa del caso. El Estado expresó dudas sobre la posibilidad de alcanzar una solución de ese tipo debido al hecho de que el proceso penal se encontraba aún pendiente.
5. El 29 de enero de 1997 el Estado presentó información relativa al resultado del proceso disciplinario seguido contra los funcionarios involucrados en los hechos del caso. El 5 de marzo y el 10 de julio de 1997 el peticionario envió nuevas observaciones a la Comisión, que fueron respondidas por el Estado el 5 de noviembre del mismo año. El 25 de febrero y el 6 de agosto de 1998 el peticionario realizó nuevas presentaciones escritas. El 6 de octubre de 1998, durante el 100º período de sesiones de la Comisión, las partes expusieron sus posiciones durante el curso de una audiencia.
III. LAS POSICIONES DE LAS PARTES
A. Las alegaciones del peticionario
6. Según relata el peticionario, el 29 de febrero de 1992 a las 13:30 el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) detuvo a César Chaparro Nivia educador y miembro de la Unión Patriótica (UP)y a Vladimir Hincapié Galeano farmaceuta en la Carrera 73 A de la ciudad de Santafé de Bogotá. El señor Hincapié Galeano cayó herido en la escena de la detención tras un enfrentamiento con armas de fuego con los agentes del DAS. Ambos detenidos fueron trasladados a instalaciones de esa entidad.
7. El peticionario alega que el señor Chaparro Nivia permaneció en el sótano del DAS desde las 14:00 a las 22:00 horas del 29 de febrero de 1992, momento en que se dejó constancia de su entrada oficial a la sala de retenidos. Durante ese lapso los agentes Carlos Isidro Bernal y Carlos Hernán Vivas Morales, bajo el mando de Germán Vicente Cuéllar Manrique, jefe del operativo, lo habrían sometido a golpes de puño y con objetos contundentes. El 1º de marzo, en vista de su estado físico, fue enviado al Instituto de Medicina Legal y desde allí al Hospital San Juan de Dios. El Hospital lo recibió el 2 de marzo a las 0:35 con trauma severo de tórax y abdomen, así como lesiones y derrames en órganos vitales. El peticionario alega que la víctima falleció el 4 de marzo de 1992 como consecuencia de sus heridas.
8. El peticionario alega que Vladimir Hincapié Galeano, quien se encontraba herido, permaneció por dos horas y media en instalaciones del DAS. Allí habría sido también torturado hasta su traslado al Hospital San Juan de Dios donde ingresó el 29 de febrero a las 16:40 horas con heridas de bala y fractura en el pie derecho.
9. Según el relato del peticionario, el 1º de julio de 1992 la Unidad de Investigación Previa y Permanente, seccional Bogotá, inició el proceso penal ordinario correspondiente. Posteriormente la Fiscalía Regional asumió la competencia. El 26 de octubre de 1994 la Fiscalía Regional dictó medida de detención preventiva --por el delito de homicidio agravado, tentativa de homicidio y tortura-- contra los agentes Abel Cubillos y Edilia Mora Patiño, quienes habrían sido recluidos en instalaciones del DAS. Sin embargo, el 16 de noviembre de 1994 la calificación fue modificada a homicidio simple y tortura y se remitió el proceso a la Fiscalía Seccional Unidad 8 de vida. Dicha fiscalía revocó las medidas de detención preventiva el 9 de diciembre de 1994. Entre el 20 y 24 de febrero de 1995 procedió a indagar a trece agentes, quienes fueron dejados en libertad con diligencia de compromiso hasta que se definiese su situación jurídica. Finalmente, el 28 de septiembre de 1995 profirió medida de aseguramiento sólo con relación a Carlos Isidro Bernal, Carlos Hernán Vivas Morales y Germán Vicente Cuéllar Manrique, por el delito de homicidio preterintencional. Sin embargo, la captura de los señores Isidro Bernal y Vivas Morales nunca se hizo efectiva.
10. El 12 de enero de 1996, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación asumió la conducción de la investigación que concluyó seis meses después, el 31 de julio de 1996. En esa oportunidad, la parte civil solicitó dictar resolución acusatoria por el delito de homicidio calificado --no preterintencional-- en virtud de que se había colocado a la víctima, miembro de un partido político, en situación de indefensión y se había actuado con sevicia. El 9 de febrero de 1998 el Juzgado 30 Penal del Circuito, radicación 558, inició la fase oral del proceso en el cual sólo se ha escuchado a Germán Vicente Cuéllar Manrique, quien se encuentra detenido en virtud de otro proceso.
11. El peticionario también ha presentado alegatos referidos a los procesos disciplinario y administrativo seguido contra agentes del DAS por el fallecimiento de César Chaparro Nivia. El 9 de noviembre de 1992 la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos abrió formalmente la averiguación disciplinaria y corrió pliego de cargos contra quince agentes por los castigos corporales sufridos por el señor Nivia, a causa de los cuales fue trasladado al Hospital San Juan de Dios donde falleció. Tras la substanciación del procedimiento correspondiente, se sancionó con 90 días de suspensión a los agentes implicados. Los agentes sancionados interpusieron el recurso de apelación correspondiente. La acción disciplinaria fue declarada prescripta por la Procuraduría General de la Nación. El 3 de noviembre de 1993 los familiares de César Chaparro Nivia presentaron un reclamo por daños ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca como consecuencia del accionar de los agentes del DAS. El 21 de noviembre de 1996, el Tribunal determinó que la responsabilidad de los miembros de DAS por las lesiones fatales sufridas por César Chaparro Nivia se encontraban suficientemente acreditada y, en consecuencia, condenó al Estado al pago de los perjuicios causados. La apelación de dicha sentencia se encuentra pendiente de resolución. El peticionario no aportó documentación relativa a reclamo administrativo alguno con relación a las alegadas violaciones sufridas por el señor Hincapié.
12. En cuanto a las alegaciones de derecho sobre el fondo del caso, el peticionario sostiene que los hechos relatados constituyen una violación de los artículos 4, 5 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de César Chaparro Nivia y de los artículos 5 y 25 en perjuicio de Vladimir Chaparro Hincapié.
13. En cuanto a la admisibilidad del caso, el peticionario sostiene que la demora injustificada en la resolución del proceso penal, y la alegada ineficacia en la determinación de la responsabilidad de los implicados revelan la ausencia de protección judicial adecuada, en violación del artículo 25 de la Convención. Sostiene que en casos como el presente, donde la violación puede caracterizarse como un delito previsto por el derecho penal, las víctimas o sus familiares tienen el derecho a una investigación judicial y a un pronunciamiento de la justicia penal que determine la responsabilidad por los crímenes cometidos. Considera que los procesos llevados adelante en este caso no se materializaron en el acceso a un recurso efectivo. Alega también que el retardo en pronunciar sentencia, de ya más de cinco años, rebasa los límites de razonabilidad establecidos por la Corte Interamericana.
14. El peticionario, basado en jurisprudencia de la Corte Interamericana, considera que la cuestión se encuentra ligada al fondo del asunto y solicita que en virtud de las excepciones previstas en el artículo 46(2) de la Convención Americana se lo dispense de satisfacer el requisito del agotamiento de los recursos internos.
B. Las alegaciones del Estado
15. En su respuesta del 21 de diciembre de 1993, el Estado solicitó que el caso fuera considerado inadmisible por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 46(2) de la Convención con relación a la duplicidad de procedimientos. Sostuvo que la cuestión de la alegada tortura de las víctimas estaba siendo estudiada por el Relator sobre la Cuestión de la Tortura y por el Relator Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias, ambos pertenecientes al sistema de las Naciones Unidas.
16. En escritos posteriores, sin embargo, el Estado se refirió al trámite de la causa en la jurisdicción interna con el objeto de justificar las demoras como razonables. Finalmente, en su comunicación del 9 de octubre de 1996, alegó que no se habían agotado los recursos internos. Específicamente sostuvo:
Se trata de un caso inadmisible, en virtud de que los recursos previstos por la legislación interna han operado y se encuentran procesalmente activos en aras de determinar la eventual responsabilidad personal-penal y disciplinaria en institucional a la que haya lugar.
17. En comunicaciones posteriores el Estado se limitó a presentar información sobre los avances en el trámite de las causas correspondientes. Con relación al proceso disciplinario seguido, señaló que se dictaron medidas disciplinarias --suspensión de 90 días-- en contra de los funcionarios que participaron en las torturas de los señores Hincapié Galeano y Chaparro Nivia, y en el asesinato de este último. El Estado no ha controvertido expresamente los hechos según fueran expuestos por el peticionario ni se ha referido a las alegaciones relativas a la violación de los artículos 4 y 5 de la Convención Americana.
IV. ANÁLISIS
A. Competencia
18. La Comisión tiene competencia para examinar la petición en cuestión. El peticionario tiene legitimación para comparecer y ha presentado agravios sobre el cumplimiento por un Estado parte de normas establecidas en la Convención. Los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado colombiano.1 La Comisión pasa ahora a determinar si el presente caso es admisible a la luz de los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
B. Requisitos de admisibilidad
a. Agotamiento de los recursos internos y puntualidad de la presentación
19. El Estado sostuvo en su comunicación del 9 de octubre de 1996 que el agotamiento de los recursos internos se encuentra aún pendiente. En respuesta, el peticionario alega que han transcurrido más de cinco años desde la fecha en que se produjeron los hechos sin que se haya juzgado y sancionado en forma efectiva a los responsables, con lo cual este requisito no resulta exigible en virtud de la excepción establecida en el artículo 46(2)(c).
20. La Comisión nota que el Estado introdujo su objeción relativa al cumplimiento con este requisito en su comunicación del 9 de octubre de 1996, vale decir, más de cuatro años después de que se le diera traslado de las partes pertinentes de la petición original. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que
según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos y la práctica internacional, la regla que exige el previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputan, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios. Se le ha considerado así como un medio de defensa y como tal, renunciable, aun de modo tácito. Dicha renuncia una vez producida es irrevocable.2
Como corolario de esta doctrina, debe señalarse que la falta de agotamiento de los recursos internos como impedimento para el examen del caso de que se trate debe ser alegada en la primera oportunidad posible.
21. En este caso, entre la fecha de apertura del caso, el 19 de junio de 1992, y su comunicación del 10 octubre de 1996, en la cual alegó el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 46(1)(a), transcurrieron más de cuatro años durante los cuales el Estado no hizo valer esta excepción.3 En efecto, el Estado presentó comunicaciones ante la Comisión en seis oportunidades sin hacer referencia alguna a la falta de agotamiento como impedimento para el examen del caso. Cabe concluir que el Estado no se valió de las oportunidades procesales de las que dispuso para alegar el incumplimiento con este requisito en forma oportuna. La Comisión considera que en este caso la omisión de alegar la falta de agotamiento de los recursos internos en forma oportuna equivale a una renuncia tácita al derecho de interponer esta objeción. Por lo tanto, las alegaciones de fecha 9 de octubre de 1996 referidas al incumplimiento de este requisito de admisibilidad deben ser desechadas in limine litis por extemporáneas.
22. Como consecuencia de lo expuesto supra, no corresponde determinar si el plazo establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana resulta exigible en este caso.
b. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
23. El Estado solicitó que el caso fuera considerado inadmisible por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 46(1)(c) de la Convención relativo a la duplicación de procedimientos en sede internacional.4 Sostuvo que la cuestión de la alegada tortura de las víctimas estaba bajo estudio del Relator sobre la Cuestión de la Tortura5 y por el Relator Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias,6 ambos pertenecientes al sistema de las Naciones Unidas.
24. En respuesta, el peticionario sostuvo que al establecer el requisito relativo a la duplicidad de procedimientos, la Convención Americana y el Reglamento de la Comisión se refieren a "otro procedimiento de arreglo internacional" y que tanto los grupos de trabajo como los relatores especiales de las Naciones Unidas no entran dentro de esta categoría.
25. En efecto, según señala el artículo 39(2)(a) del Reglamento de la Comisión, ésta no se debe inhibir de conocer y examinar una petición relativa a un caso ante otra organización internacional gubernamental de la que sea parte el Estado aludido toda vez que:
El procedimiento seguido ante la otra organización u organismo se limite al examen de la situación general de derechos humanos en el Estado aludido y no exista una decisión sobre los hechos específicos que son objeto de la petición sometida a la Comisión que no conduzca a un arreglo efectivo de la violación denunciada.
Esto significa que no existe duplicación toda vez que el procedimiento seguido ante el otro ente no conduzca a una decisión sobre la violación de que se trate. La jurisprudencia de Comisión confirma esta interpretación.7
26. La Comisión considera, en virtud de esta norma, que el Relator y el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas antes mencionados no pertenecen a la categoría de órganos internacionales cuyo mandato pueda generar la duplicación a la que se refieren los artículos 46(1)(c) y 47(1)(d) de la Convención Americana. En efecto, se trata de mecanismos que no pueden conducir al arreglo efectivo de la violación denunciada. Además, el Estado no ha presentado antecedentes que permitan establecer que la situación de las víctimas en este caso haya sido aclarada por estos entes. Por lo anteriormente expuesto, la Comisión entiende que los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(1)(d) se encuentran satisfechos.
c. Caracterización de los hechos alegados
27. La Comisión considera que, en principio, la exposición del peticionario se refiere a hechos que podrían caracterizar una violación de derechos garantizados en la Convención. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de la petición no resulta evidente, la Comisión considera satisfechos los requisitos del artículo 47(b) y 47(c) de la Convención.
V. CONCLUSIONES
28. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer el presente caso y que éste es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención.
29. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso.
2. Enviar este Informe al Estado colombiano y al peticionario.
3. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.
4. Ponerse nuevamente a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos protegidos en la Convención Americana e invitarlas pronunciarse sobre tal posibilidad, y
5. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 11 días del mes de marzo de 1999. (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; y Carlos Ayala Corao.
* El Comisionado Alvaro Tirado Mejía, de nacionalidad colombiana, no participó en la discusión y decisión del presente caso, tal como lo establece el artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión.
1 Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 31 de julio de 1973.
2 Corte IDH Asunto Viviana Gallardo y otros No. G 101/81 Resolución del 13 de noviembre de 1981, párrafo 26. Ver también Eur. Court HR De Wilde, Ooms and Versyp Case, Judgment of June 18 1971.
3 Respuestas del Estado del 21 de diciembre de 1993, 3 de noviembre de 1994, 25 de abril de 1995, 9 de noviembre de 1995, 4 de septiembre de 1996. En su respuesta del 21 de diciembre de 1993, el Estado se limitó a expresar que "en la actualidad la Dirección Regional de Fiscalías ha enviado el proceso al Juzgado 42 de Instrucción Criminal de Bogotá, por ser este último competente. Por otro lado, la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación adelanta una exhaustiva investigación tendiente a determinar la posible responsabilidad por parte de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)".
4 Respuesta del Estado del 21 de diciembre de 1993.
5 Petición No. 02568, radicada el 8 de abril de 1992.
6 El Estado alega que el estudio de este caso le fue notificado el 8 de julio de 1992.
7 Resolución 7/88, Caso 9504, Informe Anual de la CIDH 1987-1988, p.251; Resoluciones 30/88, caso 9748 y 33/88, caso 9786, Informe Anual de la CIDH 1988-1989, p. 32 y subsiguientes. La Comisión señaló específicamente en esas oportunidades que no se encuentra dentro del mandato del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias el decidir sobre hechos específicos