I. RESUMEN
1. El 27 de julio de 1995, la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" (en adelante "el peticionario") presentó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") una petición relativa a la violación del derecho a la vida y la integridad personal consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención") en perjuicio de Roison Mora Rubiano por parte de la República de Colombia (en adelante "el Estado" o "el Estado colombiano").
2. Tras substanciar el trámite correspondiente, la Comisión se puso a disposición de las partes para arribar a una solución amistosa del caso que fue acordada por el Estado y el peticionario. El 27 de mayo de 1998 se suscribió un acuerdo de solución amistosa cuyo cumplimiento aun se encuentra en etapa de seguimiento.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
3. La Comisión abrió el caso 11.525 el 17 de agosto de 1995 y procedió a transmitir las partes pertinentes de la denuncia al Estado con un plazo de 90 días para presentar su respuesta. El 29 de agosto el peticionario presentó información adicional. El Estado presentó su respuesta el 29 de enero de 1996. El peticionario presentó sus observaciones el 2 de abril de 1996.
4. El 8 de octubre de 1996, durante el curso de la audiencia celebrada en su 93° período de sesiones, la Comisión se puso a disposición de las partes para lograr la solución amistosa del asunto. El día 10 de octubre comunicó formalmente su propuesta. Las partes expresaron su interés en la propuesta mediante sendas comunicaciones del 30 de octubre y 12 de noviembre de 1996.
5. El 3 de marzo de 1997, durante el 95° período de sesiones de la Comisión, se suscribió un Acta de Entendimiento en virtud de la cual se acordó la creación de un "Comité de trabajo para la búsqueda de una solución amistosa en los casos de Roison Mora y Faride Herrera y otros" (en adelante el Comité de Trabajo). Se acordó que este Comité estaría integrado por delegados de la Procuraduría General de la Nación, del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos --en representación del Estado-- y miembros del Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" y de la Comisión Colombiana de Juristas a nombre de los peticionarios.
6. El Comité de Trabajo fue creado con el mandato de: a) estudiar y recomendar las fórmulas o medidas para atender la reparación integral de las víctimas y de sus familiares a que hubiere lugar; b) estudiar y recomendar las posibles salidas jurídicas que permitan superar las dificultades que hayan tenido las víctimas y sus familiares con ocasión de las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas por estos hechos; c) presentar un informe final de su actuación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
7. Durante el 96° período ordinario de sesiones de la Comisión, el Comité de Trabajo presentó un Informe donde se establecen los hechos, se detallan los trámites seguidos en el ámbito interno y se presentan una serie de conclusiones. El informe, aprobado por consenso, incluye el reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado, así como recomendaciones de tipo general relacionadas con problemas de orden jurídico en materia de justicia penal militar, actuación de las instituciones de investigación y control y vinculación de agentes del Estado en graves violaciones de los derechos humanos.
8. Durante su 97° período ordinario de sesiones, la Comisión celebró una audiencia sobre el avance del proceso de solución amistosa. Las partes informaron que las víctimas y sus familiares estaban en proceso de recibir las correspondientes indemnizaciones por los daños sufridos. Finalmente, el 27 de mayo de 1998 las partes suscribieron el acuerdo de solución amistosa.
9. El 5 de octubre de 1998, durante el 100° período de sesiones de la Comisión, se celebró una audiencia sobre seguimiento de los avances en el cumplimiento con el acuerdo de solución amistosa. El 14 de diciembre de 1998, los peticionarios presentaron copia de la propuesta para la recuperación de la memoria histórica de las víctimas, que fuera dirigida al Estado el 10 de diciembre anterior.
III. LOS HECHOS
10. El Comité de Trabajo determinó que el 22 de junio de 1993, en Santafé de Bogotá, Harold Alberto Garcés, Jimmy Roberto Mora Rubiano y Roison Mora Rubiano jugaban a tirarse piedras en el camino de regreso de su trabajo. Cuando pasaban por el puente de la Avenida Boyacá con Avenida El Tunal, una de las piedras golpeó el techo de un autobús que circulaba por debajo del puente. El vehículo transportaba personal del Comando del Ejército Nacional.
11. El Sargento Mayor Luis Ferney Bonilla Rincón y el Sargento Segundo José Mena Serna bajaron del vehículo y emprendieron la persecución de los jóvenes. Cuando los tuvieron a aproximadamente 200 metros de distancia dispararon sobre ellos. Como consecuencia de los disparos, Roison Mora Rubiano fue herido de gravedad y finalmente falleció en el Hospital Meissen.
12. El juez 41 de Instrucción Penal Militar recibió el proceso de manera irregular sin ser competente . La justicia penal militar solicitó a la justicia ordinaria el envío del expediente abierto con relación a este fallecimiento sin proponer colisión positiva de competencias. La Fiscalía respondió que antes de tomar tal decisión necesitaba llevar adelante una inspección de las actuaciones procesales impulsadas en la justicia penal militar. La justicia castrense insistió en su pedido ante la Fiscalía y la justicia ordinaria acató la solicitud sin insistir en la inspección judicial del expediente adelantado en el fuero militar y sin ejercer el derecho a solicitar colisión positiva a la instancia correspondiente.
13. Los familiares de la víctima se vieron privados de participar en el proceso como parte civil. El Ministerio Público no ejerció su función de agente especial en el proceso penal militar, toda vez que la solicitud efectuada por el Jefe de la Oficina de Investigaciones Especiales fue desatendida. El Fiscal Militar que actuó en lugar del ministerio público no interpuso recurso de casación pese a estar convencido --según expusiera en sus argumentos en las Audiencias de los Consejos Verbales de Guerra-- que el imputado, Sargento Mayor Luis Ferney Bonilla Rincón, era responsable del homicidio del menor Roison Mora Rubiano.
14. El Código Penal Militar estipula en su artículo 680 que el segundo veredicto absolutorio debe ser acatado en forma obligatoria a pesar de ser contraevidente, vale decir, que no responda a la realidad procesal. En este caso, los Vocales del Consejo Verbal de Guerra profirieron veredicto absolutorio en dos oportunidades. Consecuentemente, los miembros de las Fuerzas Armadas responsables por el homicidio de Roison Mora Rubiano fueron absueltos contra la evidencia de las pruebas recaudadas en el expediente del caso.
IV. El ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA
15. El 27 de mayo de 1998, los representantes del Estado y los peticionarios suscribieron el acuerdo de solución amistosa. El documento establece, textualmente, los siguientes reconocimientos y obligaciones:
1. El Estado expresa su sentimiento de pesar y solidaridad a los familiares de las víctimas y manifiesta su voz de censura y rechazo en relación con actuaciones de este tipo.
El Gobierno se compromete en un término no superior a dos (2) meses contados desde la firma del presente documento, a celebrar un acto público de desagravio, con la presencia del Presidente de la República, las víctimas, sus familiares y sus representantes, en el cual se le exprese a las víctimas y a sus familiares el reconocimiento de responsabilidad estatal en los hechos.
2. El Estado Colombiano acordará con los familiares y sus representantes, en un plazo no superior a dos (2) meses, contados desde la firma del presente documento, el mecanismo adecuado de recuperación de la memoria de las víctimas de los hechos denunciados.
3. Teniendo en cuenta la obligación del Estado colombiano adquirida conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención), de investigar, juzgar, sancionar y reparar a las víctimas y a sus familiares, y la no procedencia de alegar razones internas para eludir el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, el Gobierno de Colombia se compromete a continuar estudiando los mecanismos internos que conforme al ordenamiento vigente le permitan satisfacer los derechos de las víctimas en materia de derecho a la justicia (artículos 8 y 25 de la Convención) y a informar a los peticionarios y a la CIDH.
En tal sentido, el Gobierno se compromete a informar a los peticionarios y a la CIDH acerca del resultado del estudio que sobre la viabilidad de ejercitar la acción de revisión adelantan los organismos competentes.
4. El Gobierno de Colombia asume el compromiso de observar, adoptar y materializar cada una de las recomendaciones contenidas en el informe a que se ha venido haciendo referencia, en particular, la relacionada con la desvinculación de los agentes del Estado comprometidos en graves violaciones de los derechos humanos, disponiendo que las personas vinculadas a los hechos materia de cada uno de los dos casos a los que hace alusión el informe, si aun continúan vinculados a la Fuerza Pública, sean llamados a calificar servicios o sean separados del servicio, conforme a las facultades constitucionales y legales que le competen al Ejecutivo.
Debe entenderse el compromiso que adquiere el Gobierno en la implementación de las recomendaciones como "..una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que [..] no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa". (Corte I.D.H Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párrafo 188).
5. El Gobierno de Colombia mantendrá informados a los peticionarios, sin perjuicio de lo previsto en el punto siguiente, sobre el cumplimiento de los anteriores compromisos.
6. El Gobierno de Colombia y los peticionarios se comprometen a presentar en cada una de las sesiones ordinarias de la CIDH, un informe detallado sobre el cumplimiento de los compromisos adquiridos. La CIDH determinará hasta cuándo subsiste tal obligación.
16. La Comisión expresa su satisfacción con los términos de este acuerdo --que fuera oportunamente refrendado por el Profesor Robert K. Goldman, miembro de la Comisión y relator para Colombia, y el Embajador Jorge E. Taiana, Secretario Ejecutivo de aquélla-- y manifiesta su sincero aprecio a las partes por sus esfuerzos en colaborar con la Comisión en la tarea de arribar a una solución basada en el objeto y fin de la Convención Americana.
17. La parte dispositiva del acuerdo, transcrita más arriba, hace referencia a las recomendaciones del Comité de Trabajo. Estas recomendaciones fueron plasmadas en el Informe presentado a la Comisión en su 96° período de sesiones, considerado como parte del acuerdo de solución amistosa. El contenido de las recomendaciones se detalla a continuación.
A. Recomendaciones del Comité de Trabajo relativas a la administración de justicia en general
18. Las recomendaciones generales emitidas por el Comité de Trabajo versan sobre la reforma de la justicia penal militar, las actuaciones de las instituciones de investigación y control y el accionar de la administración en casos relativos a graves violaciones a los derechos humanos.
19. Específicamente, en materia de justicia penal militar se recomendó que el tipo de delito al cual se refiere el caso en cuestión sea investigado y juzgado por la justicia penal ordinaria, conforme a los estándares establecidos por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997.1 También se instó al Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Tribunal Superior Militar a seguir estos preceptos cuyo acatamiento es obligatorio.
20. El Comité de Trabajo recomendó que entre las reformas de la justicia penal militar a consideración del Congreso Nacional se incluya la supresión de la figura de los Vocales en los Consejos de Guerra. Ello ayudará a asegurar que estos procesos se ajusten a los principios de independencia e imparcialidad y, en general, a las garantías procesales consagradas en los instrumentos internacionales y en la propia Constitución. Se recomienda también garantizar la participación de la parte civil, con el pleno respeto a todos sus derechos, en los mismos términos en que se regula por el Código de Procedimiento Penal ordinario.
21. En cuanto a la actuación de las instituciones de investigación y control, el Comité de Trabajo recomendó que la Procuraduría General de la Nación ejerza permanente y eficaz vigilancia sobre las actuaciones de sus agentes en los procesos penales, en particular, en casos relativos a violaciones graves. Sugiere el establecimiento de un procedimiento que permita el envío de expedientes a la Dirección de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, con el propósito de que los abogados adscritos a esta dependencia estudien la posibilidad o no de entablar recursos de apelación, casación o revisión en los casos en los que no se le haya dado intervención a la parte civil en los procesos ante la justicia penal militar. En caso de ser necesario, los letrados deben constituirse en parte civil por poder conferido por la parte legitimada, o como parte civil popular (artículo 43 del Código de Procedimiento Penal). La Fiscalía General de la Nación debe ejercer vigilancia permanente a través de la oficina de Veeduría sobre la actuación de sus fiscales en los procesos penales, especialmente en los casos de graves violaciones de los derechos humanos, en concordancia con el artículo 25 del Decreto 2699 de 1992.
22. Se recomendó el fortalecimiento de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos como mecanismo de lucha contra la impunidad. La Procuraduría General de la Nación debe llevar adelante el trámite de las investigaciones disciplinarias con la diligencia necesaria para evitar el fenómeno de la prescripción de las acciones.
23. El Comité también recomendó la reforma del Código Disciplinario Único a fin de balancear la gravedad de las infracciones cometidas con las penas impuestas; permitir la participación de las víctimas, sus familiares o representantes como sujetos procesales en las investigaciones de naturaleza disciplinaria; contemplar la interrupción del término de prescripción cuando se inicien las investigaciones, y la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad según ha sido reconocida por el derecho internacional.
24. El Comité de Trabajo también recomendó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República adoptar las medidas pertinentes que permitan garantizar la vigencia de las medidas de seguridad dictadas contra miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, particularmente en caso de graves violaciones de los derechos humanos. Así mismo se recomendó que en los casos de evidente responsabilidad disciplinaria o penal por graves violaciones de los derechos humanos, los presuntos responsables sean suspendidos de sus cargos durante el desarrollo de las investigaciones. En los casos en que se proceda a absolver a los procesados ante el fuero penal militar o disciplinario, contra la evidencia procesal, se recomienda que los agentes no sean reintegrados al servicio y sean en cambio llamados a calificar servicios o sea retirados de la institución a la que pertenezcan, con base en las facultades constitucionales y legales del poder ejecutivo.
B. Recomendaciones del Comité de Trabajo relativas al caso de Roison Mora Rubiano
25. El Comité de Trabajo recomendó a la Procuraduría General de la Nación estudiar la posibilidad de presentar y, en caso de encontrarlo viable, proceder a promover, a través del Ministerio Publico, la acción de revisión del proceso. Asimismo, recomendó al Estado adelantar gestiones tendientes a la recuperación de la memoria de la víctima, en concordancia con el reconocimiento de responsabilidad internacional por su fallecimiento.
V. SEGUIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO CON LOS COMPROMISOS ASUMIDOS EN EL ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA
A. Acto de Desagravio
26. El 29 de julio de 1998, en cumplimiento del compromiso de llevar a cabo un acto público de desagravio de las víctimas y sus familiares, el entonces Presidente Ernesto Samper Pizano reconoció públicamente la responsabilidad del Estado en este y otros casos tramitados ante la Comisión. En esa oportunidad, el Presidente dijo:
En los hechos de Roison Mora [..] expreso mis reconocimientos a las familias que en un acto de tolerancia y perdón, han creído en nuestra justicia y en el deseo del Estado para prevenir la violencia de los servidores públicos.
[..]ofrezco en este acto de contrición, disculpas a las familias de las víctimas por estos actos de violencia [..] [que] ponen de presente una meta para que esta historia no se repita, para que se prevengan este tipo de situaciones y para que se castigue a los que de manera hostil y terca, continúan ejerciendo el imperio de la violencia..
B. Recuperación de la memoria de la víctima
27. El Estado accedió a acordar con los familiares y sus representantes la forma y el mecanismo más adecuado para recuperar la memoria histórica de Roison Mora Rubiano. El acuerdo del 27 de mayo de 1998 señala la existencia de un plazo de dos meses para llegar a dicho acuerdo.
28. A este respecto, corresponde señalar que el Comité de Trabajo propuso la creación de una condecoración anual con el nombre de las víctimas mediante la cual se distinga a los miembros del Ejército que se destaquen por su comportamiento de respeto a los derechos humanos.
29. Los peticionarios han presentado una serie de propuestas para el cumplimiento con este compromiso a la luz de la recomendación del Comité de Trabajo. Sin embargo, conforme a la información recibida en el curso de los 100° y 102° períodos de sesiones de la Comisión, este compromiso ha quedado pendiente de cumplimiento, a pesar de haber expirado el plazo establecido en el acuerdo.
C. Derecho a la justicia
30. En lo que se refiere al derecho a la justicia, el Estado se comprometió a estudiar el posible ejercicio de la acción de revisión en los procesos que concluyeron con la absolución de los agentes estatales comprometidos en los hechos y proceder al pago de las indemnizaciones correspondientes. Conforme a la información recabada en las audiencias celebradas durante el 100° y el 102° períodos de sesiones de la Comisión, este compromiso se encuentra pendiente de cumplimiento.
VI. CONCLUSIONES
31. Con base en las consideraciones que anteceden y en virtud del procedimiento previsto en los artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención Americana, la Comisión desea reiterar su profunda satisfacción por la conclusión del acuerdo de solución amistosa en el presente caso y su sincero aprecio por los esfuerzos de las partes en arribar a un acuerdo basado en el objeto y fin de la Convención Americana.
32. La Comisión desea resaltar el cumplimiento del Estado con su compromiso de llevar a cabo un acto de reconocimiento público de su responsabilidad. Al mismo tiempo, lo llama a continuar cumpliendo con el resto de los compromisos asumidos y a cooperar en el proceso de seguimiento correspondiente.
33. En virtud de las consideraciones y conclusiones expuestas en este informe,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
1. Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa suscrito el 27 de mayo de 1998.
2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes.
3. Continuar con la supervisión del cumplimiento de los compromisos asumidos con relación a la recuperación de la memoria histórica de la víctima y el acceso a la justicia.
4. Hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 9 días del mes de marzo de 1999. Firmado: Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente, Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; y Carlos Ayala Corao.
* El Comisionado Alvaro Tirado Mejía, de nacionalidad colombiana, no participó de la discusión y decisión del presente Informe, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión.
1 Esta decisión establece en sus partes pertinentes que: "1. Para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre éste y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aun más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales. El vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. Al respecto es importante mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia.(...) Por consiguiente, un delito de lesa humanidad es tan extraño a la función constitucional de la Fuerza Pública que no puede jamás tener relación con actos propios del servicio, ya que la sola comisión de esos hechos delictivos disuelve cualquier vínculo entre la conducta del agente y la disciplina y la función propiamente militar o policía, por lo cual su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria. La Corte ha precisado que es obvio que nunca un acto del servicio puede ser delictivo, razón por la cual una conducta propia del servicio no amerita jamás castigo. Por ello la justicia castrense no conoce de la realización de actos del servicio sino de la comisión de delitos en relación con el servicio. Es decir, lo que esta corporación afirma no es que los delitos de lesa humanidad no constituyen actos del servicio, pues es obvio que en un Estado de derecho jamás un delito -sea o no de lesa humanidad- representa una conducta legítima del agente. Lo que la Corte señala es que existen conductas punibles que son tan abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública que su sola comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servicio. [..] 3. La relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista dude acerca de cual es la jurisdicción competente pare conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción.