University of Minnesota



Faride Herrera Jaime et al. v. Colombia, Caso 11.531, Informe No. 46/99, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en
390 (1998).


INFORME N° 46/99* CASO 11.531 FARIDE HERRERA JAIME, OSCAR IVÁN ANDRADE SALCEDO, ASTRID LEONOR ÁLVAREZ JAIME, GLORIA BEATRIZ ÁLVAREZ JAIME Y JUAN FELIPE RUA ALVAREZ COLOMBIA 9 de marzo de 1999

 

I. RESUMEN

1. El 22 de julio de 1995 la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante "el peticionario") presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") una petición relativa a la violación del derecho a la vida de Faride Herrera Jaime y Oscar Iván Andrade Salcedo, y la integridad personal de Astrid Leonor Álvarez Jaime, Gloria Beatriz Álvarez Jaime y Juan Felipe Rua Álvarez por parte de la República de Colombia (en adelante "el Estado" o "el Estado Colombiano").

2. Tras substanciar el trámite correspondiente, la Comisión se puso a disposición de las partes para arribar a una solución amistosa del caso que fue acordada por el Estado y el peticionario. El 27 de mayo de 1998 se suscribió un acuerdo de solución amistosa, cuyo cumplimiento aun se encuentra en etapa de seguimiento.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

3. El 30 de agosto de 1995 la Comisión abrió el caso 11.531 y procedió a transmitir las partes pertinentes de la denuncia al Estado con un plazo de 90 días para presentar su respuesta. El Estado presentó su respuesta el 9 de mayo de 1996. El peticionario presentó observaciones el 19 de junio de 1996. El Estado volvió a presentar observaciones el 5 de diciembre de 1996, tras la concesión de dos prórrogas, y el peticionario presentó su respuesta el 30 de enero de 1997.

4. El 3 de marzo de 1997, durante el curso de una audiencia celebrada en su 95° período de sesiones, la Comisión se puso a disposición de las partes para lograr la solución amistosa del asunto. En esa misma fecha se suscribió un acta de entendimiento en virtud de la cual se acordó la creación de un "Comité de trabajo para la búsqueda de una solución amistosa en los casos de Roison Mora y Faride Herrera y otros" (en adelante el Comité de Trabajo). Se acordó que este Comité estaría integrado por delegados de la Procuraduría General de la Nación, del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos --en representación del Estado-- y miembros del Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" y de la Comisión Colombiana de Juristas --a nombre de los peticionarios.

5. El Comité de Trabajo fue creado con el mandato de: a) estudiar y recomendar las fórmulas o medidas para atender la reparación integral de las víctimas y de sus familiares a que hubiere lugar; b) estudiar y recomendar las posibles salidas jurídicas que permitan superar las dificultades que hayan tenido las víctimas y sus familiares con ocasión de las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas por estos hechos; c) presentar un informe final de su actuación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

6. Durante el 96° período ordinario de sesiones de la Comisión, el Comité de Trabajo presentó un Informe donde se establecen los hechos, se detallan los trámites seguidos en el ámbito interno y se presentan una serie de conclusiones. El informe, aprobado por consenso, incluye el reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado, así como recomendaciones de tipo general relacionadas con problemas de orden jurídico en materia de justicia penal militar, actuación de las instituciones de investigación y control, y vinculación de agentes del Estado en graves violaciones de los derechos humanos.

7. Durante su 97° período ordinario de sesiones la Comisión celebró una audiencia sobre el avance del proceso de solución amistosa. Las partes informaron que las víctimas y sus familiares estaban en proceso de recibir las correspondientes indemnizaciones por los daños sufridos. Finalmente, el 27 de mayo de 1998 las partes suscribieron el acuerdo de solución amistosa.

8. El 5 de octubre de 1998, durante el 100° período de sesiones de la Comisión, se celebró una audiencia sobre seguimiento de los avances en el cumplimiento con el acuerdo de solución amistosa. El 14 de diciembre de 1998 los peticionarios presentaron copia de la propuesta para la recuperación de la memoria histórica de las víctimas, que fuera dirigida al Estado con fecha 10 de diciembre anterior.

III. BREVE RELATO DE LOS HECHOS Y CONCLUSIONES DEL COMITÉ DE TRABAJO

9. Las alegaciones de hecho del peticionario señalan que el 13 de abril de 1992 Oscar Iván Andrade Salcedo (30) de profesión abogado, se dirigía en su vehículo Toyota Samurai, color verde, de placas SCK-297, con destino al municipio de Ocaña. Lo acompañaban Astrid Leonor Álvarez (30), Faride Herrera, también abogada, Gloria Beatriz Álvarez (19) y Juan Felipe Rua Álvarez (9), con el objeto de pasar juntos la Semana Santa. En horas de la mañana, al pasar por el lugar conocido como "Alto del Pozo", sin que mediara señal para que se detuvieran o advertencia alguna, fueron atacados con granadas y tiros de fusil por una patrulla de contraguerrilla integrada por miembros de la Policía Nacional y del Cuerpo Élite de esa misma institución que se encontraba emboscada en el lugar. La motivación del ataque habría sido la existencia de información conforme a la cual integrantes de un grupo guerrillero habrían estado desplazándose por la zona en un vehículo de igual marca pero de color azul. Estos hechos fueron reconocidos como ciertos por el Estado en el acuerdo de solución amistosa.

10. Como consecuencia del ataque fallecieron Oscar Iván Andrade Salcedo y Faride Herrera. Esta última falleció el 4 de junio a causa de las heridas recibidas. Astrid Leonor Álvarez Jaime, Gloria Beatriz Alvarez Jaime y el niño Juan Felipe Rua Alvarez sufrieron lesiones. Los miembros de la Policía Nacional que protagonizaron el incidente recogieron a las víctimas y las llevaron al Hospital de Ocaña. Sin embargo, decidieron ocultar los hechos y no reportarlos ante el Comando de Policía. Tras la denuncia formulada por la familia de Faride Herrera, la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta abrió la investigación correspondiente, donde se vinculó a cinco miembros de la Policía Nacional en el ataque.

11. El Comité de Trabajo concluyó que tanto la falta de actividad del ministerio público --representado en este caso por la Procuraduría General de la Nación --como las actuaciones abiertamente dilatorias de la Policía Nacional, obstaculizaron el esclarecimiento de los hechos por la justicia ordinaria y contribuyeron a la manipulación y destrucción de importantes elementos probatorios. Entre esta manipulación se cuenta la necropsia del cuerpo de Oscar Iván Andrade Salcedo, que fue llevada a cabo en forma negligente.

12. Posteriormente, la jurisdicción penal militar promovió la colisión de competencia en su favor y la causa fue trasladada al Juez 70 de Instrucción Penal Militar con sede en Bogotá. Las víctimas se vieron privadas de participar en el proceso que se llevó ante la jurisdicción penal militar. Como consecuencia, el Comité de Trabajo concluyó que se había vulnerado su derecho a acceder a la justicia.

13. Los vocales del primer Consejo de Guerra, celebrado en Bogotá en mayo de 1994, profirieron veredicto absolutorio de los acusados. El Presidente del Consejo declaró contraevidente el veredicto y el Tribunal Superior declaró fundada dicha declaratoria, con lo cual se convocó un segundo Consejo de Guerra que deliberó en diciembre de ese mismo año. Los vocales del Consejo --oficiales de la Policía Nacional-- volvieron a dictar veredicto absolutorio.

14. El Comité de Trabajo concluyó que la justicia penal militar no obró con la independencia e imparcialidad que se demanda en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales, y que no fue eficaz para la realización de la justicia. Concretamente, señaló que figuras jurídicas contempladas en la normativa penal militar, tales como la imperatividad del segundo veredicto de los vocales en los consejos de guerra y la exclusión de la parte civil, constituyeron un obstáculo para alcanzar la justicia. Como ejemplo, corresponde citar la sentencia del Tribunal Superior Militar en la cual se señaló:

[este Tribunal] no puede adoptar otra decisión que la de impartirle confirmación al fallo que exonera de toda responsabilidad a los policiales justiciables, sin importar desafortunadamente, que las pruebas que se incorporaron al plenario durante la etapa instructiva, hagan demostración contraria. [..] La sentencia absolutoria será causa de confirmación, pero porque así lo ordena la ley, no porque al abrigo de las probanzas allegadas se haya demostrado la inocencia o no responsabilidad de los encausados.

El Código Penal Militar estipula en su artículo 680 que el segundo veredicto absolutorio debe ser acatado en forma obligatoria a pesar de ser contraevidente, vale decir, que no responda a la realidad procesal. En este caso, los Vocales del Consejo Verbal de Guerra profirieron veredicto absolutorio en dos oportunidades. Consecuentemente, los miembros de la Policía Nacional responsables por el fallecimiento de las víctimas fueron absueltos contra la evidencia de las pruebas recaudadas en el expediente del caso.

IV. El ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA

15. El 27 de mayo de 1998 los representantes del Estado y los peticionarios suscribieron el acuerdo de solución amistosa. El documento establece, textualmente, los siguientes reconocimientos y obligaciones:

1. El Estado expresa su sentimiento de pesar y solidaridad a los familiares de las víctimas y manifiesta su voz de censura y rechazo en relación con actuaciones de este tipo.

El Gobierno se compromete en un término no superior a dos (2) meses contados desde la firma del presente documento, a celebrar un acto público de desagravio, con la presencia del Presidente de la República, las víctimas, sus familiares y sus representantes, en el cual se le exprese a las víctimas y a sus familiares el reconocimiento de responsabilidad estatal en los hechos.

2. El Estado Colombiano acordará con los familiares y sus representantes, en un plazo no superior a dos (2) meses, contados desde la firma del presente documento, el mecanismo adecuado de recuperación de la memoria de las víctimas de los hechos denunciados.

3. Teniendo en cuenta la obligación del Estado colombiano adquirida conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención), de investigar, juzgar sancionar y reparar a las víctimas y a sus familiares, y la no procedencia de alegar razones internas para eludir el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, el Gobierno de Colombia se compromete a continuar estudiando los mecanismos internos que conforme al ordenamiento vigente le permitan satisfacer los derechos de las víctimas en materia de derecho a las justicia (artículos 8 y 25 de la Convención) y a informar a los peticionarios y a la CIDH.

En tal sentido, el Gobierno se compromete a informar a los peticionarios y a la CIDH acerca del resultado del estudio que sobre la viabilidad de ejercitar la acción de revisión adelantan los organismos competentes.

4. El Gobierno de Colombia asume el compromiso de observar, adoptar y materializar cada una de las recomendaciones contenidas en el informe a que se ha venido haciendo referencia, en particular, la relacionada con la desvinculación de los agentes del Estado comprometidos en graves violaciones de los derechos humanos, disponiendo que las personas vinculadas a los hechos materia de cada uno de los dos casos a los que hace alusión el informe, si aun continúan vinculados a la Fuerza Pública, sean llamados a calificar servicios o sean separados del servicio, conforme a las facultades constitucionales y legales que le competen al Ejecutivo.

Debe entenderse el compromiso que adquiere el Gobierno en la implementación de las recomendaciones como "..una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el sólo hecho de que [..] no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa."(Corte I.D.H Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No.5, párrafo 188)

5. El Gobierno de Colombia mantendrá informados a los peticionarios, sin perjuicio de lo previsto en el punto siguiente, sobre el cumplimiento de los anteriores compromisos.

6. El Gobierno de Colombia y los peticionarios se comprometen a presentar en cada una de las sesiones ordinarias de la CIDH, un informe detallado sobre el cumplimiento de los compromisos adquiridos. La CIDH determinará hasta cuando subsiste tal obligación.

16. La Comisión expresa su satisfacción con los términos de este acuerdo --que fuera oportunamente refrendado por el Profesor Robert K. Goldman, miembro de la CIDH y relator para Colombia, y el Embajador Jorge Taiana, Secretario Ejecutivo de la CIDH-- y manifiesta su sincero aprecio a las partes por sus esfuerzos en colaborar con la Comisión en la tarea de arribar a una solución basada en el objeto y fin de la Convención Americana.

17. La parte dispositiva del acuerdo, transcrita más arriba, hace referencia a las recomendaciones del Comité de Trabajo. Estas recomendaciones fueron plasmadas en el Informe presentado a la Comisión en su 96° período de sesiones, considerado como parte del acuerdo de solución amistosa. El contenido de las recomendaciones se detalla a continuación.

A. Recomendaciones del Comité de Trabajo relativas a la administración de justicia en general

18. Las recomendaciones generales emitidas por el Comité de Trabajo versan sobre la reforma de la justicia penal militar, las actuaciones de las instituciones de investigación y control y el accionar de la administración en casos relativos a graves violaciones a los derechos humanos.

19. Específicamente, en materia de justicia penal militar se recomendó que el tipo de delito al cual se refiere el caso en cuestión sea investigado y juzgado por la justicia penal ordinaria, conforme a los estándares establecidos por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997.1 También se instó al Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Tribunal Superior Militar a seguir estos preceptos, cuyo acatamiento es obligatorio.

20. El Comité de Trabajo recomendó que entre las reformas de la justicia penal militar a consideración del Congreso Nacional se incluya la supresión de la figura de los Vocales en los Consejos de Guerra. Ello ayudará a asegurar que estos procesos se ajusten a los principios de independencia e imparcialidad y, en general, a las garantías procesales consagradas en los instrumentos internacionales y en la propia Constitución. Se recomienda también garantizar la participación de la parte civil, con el pleno respeto a todos sus derechos, en los mismos términos en que se regula por el Código de Procedimiento Penal ordinario.

21. En cuanto a la actuación de las instituciones de investigación y control, el Comité de Trabajo recomendó que la Procuraduría General de la Nación ejerza permanente y eficaz vigilancia sobre las actuaciones de sus agentes en los procesos penales, en particular, en casos relativos a violaciones graves. Sugiere el establecimiento de un procedimiento que permita el envío de expedientes a la Dirección de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, con el propósito de que los abogados adscritos a esta dependencia estudien la posibilidad o no de entablar recursos de apelación, casación o revisión en los casos en los que no se le haya dado intervención a la parte civil en los procesos ante la justicia penal militar. En caso de ser necesario, los letrados deben constituirse en parte civil por poder conferido por la parte legitimada, o como parte civil popular (artículo 43 del Código de Procedimiento Penal). La Fiscalía General de la Nación debe ejercer vigilancia permanente a través de la oficina de Veeduría sobre la actuación de sus fiscales en los procesos penales, especialmente en los casos de graves violaciones de los derechos humanos, en concordancia con el artículo 25 del Decreto 2699 de 1992.

22. Se recomendó el fortalecimiento de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos como mecanismo de lucha contra la impunidad. La Procuraduría General de la Nación debe llevar adelante el trámite de las investigaciones disciplinarias con la diligencia necesaria para evitar el fenómeno de la prescripción de las acciones.

23. El Comité también recomendó la reforma del Código Disciplinario Único a fin de balancear la gravedad de las infracciones cometidas con las penas impuestas; permitir la participación de las víctimas, sus familiares o representantes como sujetos procesales en las investigaciones de naturaleza disciplinaria; contemplar la interrupción del término de prescripción cuando se inicien las investigaciones, y la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad según ha sido reconocida por el derecho internacional.

24. El Comité de Trabajo también recomendó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República adoptar las medidas pertinentes que permitan garantizar la vigencia de las medidas de seguridad dictadas contra miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, particularmente en caso de graves violaciones de los derechos humanos. Así mismo se recomendó que en los casos de evidente responsabilidad disciplinaria o penal por graves violaciones de los derechos humanos, los presuntos responsables sean suspendidos de sus cargos durante el desarrollo de las investigaciones. En los casos en que se proceda a absolver a los procesados ante el fuero penal militar o disciplinario, contra la evidencia procesal, se recomienda que los agentes no sean reintegrados al servicio y sean en cambio llamados a calificar servicios o sea retirados de la institución a la que pertenezcan, con base en las facultades constitucionales y legales del Poder Ejecutivo.

B. Recomendaciones del Comité de Trabajo relativas al caso particular

25. El Comité de Trabajo recomendó a la Procuraduría General de la Nación estudiar la posibilidad de presentar y, en caso de encontrarlo viable, proceder a promover, a través del Ministerio Publico, la acción de revisión del proceso.

26. El Comité de Trabajo recomendó al Gobierno Nacional y a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos que se investiguen los delitos en los que pudieron haber incurrido los miembros de la Policía Nacional que obstaculizaron la producción de pruebas en el caso. Así mismo, recomendó a la Procuraduría General de la Nación impulsar y efectuar seguimiento a las investigaciones penales disciplinarias adelantadas por los delitos o faltas de falsedad, fuga de presos y peculado, a las que se hace referencia en el proceso.

27. Así mismo recomendó al Estado adelantar gestiones tendientes a la recuperación de la memoria de las víctimas, en concordancia con el reconocimiento de responsabilidad internacional por su fallecimiento.

V. SEGUIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO CON LOS COMPROMISOS ASUMIDOS EN EL ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA

A. Acto de Desagravio

28. El 29 de julio de 1998, en cumplimiento del compromiso de llevar a cabo un acto público de desagravio de las víctimas y sus familiares, el entonces Presidente Ernesto Samper Pizano reconoció públicamente la responsabilidad del Estado en este y otros casos tramitados ante la Comisión. En esa oportunidad, el Presidente dijo:

En los hechos de [..] Faride Herrera [y otros] expreso mis reconocimientos a las familias que en un acto de tolerancia y perdón, han creído en nuestra justicia y en el deseo del Estado para prevenir la violencia de los servidores públicos.

[..]ofrezco en este acto de contrición, disculpas a las familias de las víctimas por estos actos de violencia [..] [que] ponen de presente una meta para que esta historia no se repita, para que se prevengan este tipo de situaciones y para que se castigue a los que de manera hostil y terca, continúan ejerciendo el imperio de la violencia..

B. Recuperación de la memoria de las víctimas

29. El Estado accedió a acordar con los familiares y sus representantes la forma y el mecanismo más adecuado para recuperar la memoria histórica de Oscar Iván Andrade Salcedo, Astrid Leonor Álvarez, Faride Herrera, Gloria Batriz Alvarez y Juan Felipe Rua Alvarez. El acuerdo del 27 de mayo de 1998 señala la existencia de un plazo de dos meses para llegar a dicho acuerdo.

30. A este respecto, corresponde señalar que el Comité de Trabajo propuso la creación de una condecoración anual con el nombre de las víctimas, mediante la cual se distinga a los miembros del Ejército que se destaquen por su comportamiento de respeto a los derechos humanos.

31. Los peticionarios han presentado una serie de propuestas para el cumplimiento con este compromiso, a la luz de la recomendación del Comité de Trabajo. Sin embargo, conforme a la información recibida en el curso de los 100° y 102° períodos de sesiones de la Comisión, este compromiso ha quedado pendiente de cumplimiento, a pesar de haber expirado el plazo establecido en el acuerdo.

C. Derecho a la justicia

32. En lo que se refiere al derecho a la justicia, el Estado se comprometió a estudiar el posible ejercicio de la acción de revisión en los procesos que concluyeron con la absolución de los agentes estatales comprometidos en los hechos y proceder al pago de las indemnizaciones correspondientes. Conforme a la información recabada en las audiencias celebradas en los 100° y 102° períodos de sesiones de la Comisión, este compromiso se encuentra aun pendiente de cumplimiento.

VI. CONCLUSIONES

33. Con base en las consideraciones que anteceden y en virtud del procedimiento previsto en los artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención Americana, la Comisión desea reiterar su profunda satisfacción por la conclusión del acuerdo de solución amistosa en el presente caso y su sincero aprecio por los esfuerzos de las partes en arribar a un acuerdo basado en el objeto y fin de la Convención Americana.

34. La Comisión desea resaltar el cumplimiento del Estado con su compromiso de llevar a cabo un acto de reconocimiento público de su responsabilidad. Al mismo tiempo, lo llama a continuar cumpliendo con el resto de los compromisos asumidos y a cooperar en el proceso de seguimiento correspondiente.

35. En virtud de las consideraciones y conclusiones expuestas en este informe,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:

1. Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa suscrito el 27 de mayo de 1998.

2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes.

3. Continuar con la supervisión del cumplimiento con los compromisos asumidos con relación a la recuperación de la memoria histórica de las víctimas y el acceso a la justicia.

4. Hacer público el presente Informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 9 días del mes de marzo de 1999. Firmado: Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente, Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; y Carlos Ayala Corao.

 

Notas:

* El Comisionado Álvaro Tirado Mejía, de nacionalidad colombiana, no participó de la discusión y decisión del presente Informe, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

1 Esta decisión establece en sus partes pertinentes que: "1. Para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vinculo claro de origen entre éste y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aun más, el vinculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales. El vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. Al respecto es importante mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia.(...) Por consiguiente, un delito de lesa humanidad es tan extraño a la función constitucional de la Fuerza Pública que no puede jamás tener relación con actos propios del servicio, ya que la sola comisión de esos hechos delictivos disuelve cualquier vínculo entre la conducta del agente y la disciplina y la función propiamente militar o policía, por lo cual su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria. La Corte ha precisado que "es obvio que nunca un acto del servicio puede ser delictivo, razón por la cual una conducta propia del servicio no amerita jamás castigo. Por ello la justicia castrense no conoce de la realización de actos del servicio sino de la comisión de delitos en relación con el servicio. Es decir, lo que esta corporación afirma no es que los delitos de lesa humanidad no constituyen actos del servicio, pues es obvio que en un Estado de derecho jamás un delito - sea o no de lesa humanidad - representa una conducta legítima del agente. Lo que la Corte señala es que existen conductas punibles que son tan abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública que su sola comisión rompe todo nexo funcional del agente con el servicio." […] "3. La relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista dude acerca de cual es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción".



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces