I. HECHOS DENUNCIADOS
1. El 23 de septiembre de 1994, la Comisión Andina de Juristas Seccional Colombiana (actualmente Comisión Colombiana de Juristas y en adelante "el peticionario"), actuando en representación del señor Carlos Alberto Marín Ramírez, presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión"), contra la República de Colombia (en adelante "el Estado colombiano" o "el "Estado de Colombia"), en virtud de la denegación de justicia y desconocimiento de la igualdad de protección ante la ley en que habría incurrido el Estado colombiano.
2. El peticionario denuncia que con la mencionada denegación de justicia se vulneran los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención"), los cuales consagran los derechos de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente para la determinación de sus derechos y obligaciones. Adicionalmente, señala el peticionario que se vulneró el artículo 2 de la Convención, al no haberse adoptado las medidas legislativas necesarias para garantizar los derechos establecidos en la Convención; y por último, denunció que la denegación de justicia en que incurrió el Estado colombiano es violatoria del artículo 24 de la Convención, debido a que "el principio de igual protección de la ley fue quebrantado con la distinción establecida por el Consejo de Estado colombiano entre unas sentencias que admiten revisión y otras que no".
II. ANTECEDENTES
3. Señala el peticionario que el señor Carlos Alberto Marín Ramírez se desempeñaba como catedrático I escalafonado de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en la ciudad de Bogotá, desde el 21 de julio de 1981 hasta el día 14 de enero de 1983, fecha en la cual el Rector de la mencionada entidad ordenó excluirlo de la nómina de la universidad.
4. Este acto del Rector de la Universidad Distrital fue anulado inicialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de mayo de 1986. Sin embargo, esta decisión rechazó la petición de reintegro al cargo, formulada por el señor Marín Ramírez, al hacer --según afirma el peticionario-- una interpretación incorrecta del régimen legal de vinculación de los profesores de la mencionada entidad docente.
5. Frente a esta decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el profesor Carlos Alberto Marín Ramírez interpuso oportunamente el recurso de apelación ante la instancia competente, esto es, la Sección Segunda del Consejo de Estado. Este Tribunal, al resolver el recurso de alzada, revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incluyendo la declaratoria de nulidad efectuada en primera instancia.
6. Ante esta decisión de la Sección Segunda, el señor Carlos Alberto Marín Ramírez interpuso recurso de súplica ante la Sala Plena del Consejo de Estado. Este recurso fue declarado procedente mediante sentencia de 5 de octubre de 1990, que ordenó la nulidad del acto administrativo, pero omitió --según afirma el peticionario-- la solicitud de reintegro al cargo.
7. Frente a esta decisión, el señor Carlos Alberto Marín Ramírez interpuso ante la misma Sala Plena del Consejo de Estado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, recurso extraordinario de revisión, solicitando el reintegro efectivo a su cargo de catedrático I escalafonado de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
8. Este recurso fue negado por la Sala Plena del Consejo de Estado, con fecha 10 de agosto de 1993, con el argumento de que las decisiones de la Sala Plena no son susceptibles de revisión. Posteriormente, el señor Marín Ramírez intentó una acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, la cual fue declarada sin lugar en fecha 17 de noviembre de 1993, sentencia que fue confirmada por la Corte Constitucional, el 27 de abril de 1994.
III. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
9. La petición presentada por el peticionario en fecha 23 de septiembre de 1994 fue remitida al Estado colombiano el 14 de noviembre de 1994. El Estado colombiano solicitó el 15 de febrero de 1995 una prórroga para dar respuesta a la petición, la cual fue concedida el 9 de marzo del mismo año. La respuesta del Estado fue presentada ante la Comisión el 30 de marzo de 1995 y el 7 de abril fue remitida al peticionario, a los efectos de que realizara las observaciones correspondientes.
10. El 5 de junio de 1995, el peticionario envió las observaciones pertinentes, las cuales fueron debidamente remitidas al Estado colombiano en fecha 13 de junio de 1995. Éste, a su vez, solicitó una prórroga para presentar sus observaciones, la cual le fue concedida en fecha 19 de septiembre de 1995. Posteriormente, el Estado remitió sus observaciones el 5 de octubre de 1995, las cuales fueron enviadas al peticionario en fecha 20 de octubre de 1995.
11. El 18 de diciembre de 1995, la Comisión recibió las nuevas observaciones del peticionario, las cuales le fueron remitidas al Estado colombiano el 24 de enero de 1996. El Estado colombiano solicitó nuevamente una prórroga para contestar el escrito presentado por el peticionario, la cual le fue concedida el 19 de marzo de 1996.
12. El 11 de octubre de 1996, la Comisión comunicó a las partes su decisión de ponerse a su disposición, con la finalidad de llegar a una solución amistosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48(f) de la Convención. El 13 de noviembre de 1996 el peticionario envió sus propuestas para la solución amistosa y el día 20 del mismo mes y año el Estado rechazó la posibilidad de iniciar un proceso de solución amistosa.
13. El 27 de noviembre de 1996, el Estado presentó su último escrito de respuesta, el cual le fue remitido al peticionario el 30 de diciembre de 1996. Finalmente, el peticionario presentó escrito de información adicional el 4 de marzo de 1997.
IV. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Posición del peticionario
14. Alega el peticionario que ante la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 9 de mayo de 1986, mediante la cual se declaró la nulidad del acto que ordenó su exclusión, pero negó su petición de reintegro al cargo, intentó un recurso de apelación a los efectos de corregir una interpretación incorrecta del régimen legal de vinculación de los profesores de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.1
15. Estima que los argumentos de su apelación fueron omitidos por la decisión de segunda instancia, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado y por la Sala Plena del Consejo de Estado, con lo cual se produjo una ostensible denegación de justicia, la cual trató de corregir por medio de la interposición de un recurso extraordinario de revisión ante el propio Pleno del Consejo de Estado y a través de una acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal y la Corte Constitucional. Sin embargo, tanto el recurso extraordinario de revisión como la acción de tutela fueron declarados improcedentes al haberse intentado contra una decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado.
16. El peticionario considera que al haberse omitido el análisis de sus argumentos en los respectivos fallos de la jurisdicción interna colombiana se vulneraron los derechos a las garantías judiciales, consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención y, además, con la denegación de justicia en que incurrió la justicia colombiana se vulneró también el artículo 24 de la Convención, debido a que "el principio de igual protección de la ley fue quebrantado con la distinción establecida por el Consejo de Estado colombiano entre unas sentencias que admiten revisión y otras que no".
17. Por último, indica el peticionario que de considerarse ajustadas a derecho las decisiones emitidas por la justicia colombiana, de igual forma se estaría vulnerando el artículo 2 de la Convención, en tanto el Estado habría incumplido su deber de "adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades garantizados por la Convención".
B. Posición del Estado
18. Por su parte, el Estado colombiano alega que en el caso del señor Carlos Alberto Marín Ramírez los más altos tribunales del Estado colombiano se pronunciaron sobre sus pretensiones y, por ello, alegar que los tribunales de justicia han vulnerado la propia ley interna, a pesar de los numerosos recursos intentados y resueltos, sugeriría desconocer las decisiones de las diferentes instancias involucradas, incluso de la propia Corte Constitucional.
19. Estima el Estado que si la Comisión corrigiese las supuestas irregularidades denunciadas por el peticionario, no sólo atentaría contra los principios de seguridad jurídica e independencia judicial, sino que convertiría a la Comisión en una instancia de revisión, lo cual no se compadece con su naturaleza. Señala el Estado colombiano que no se puede interpretar como una transgresión al debido proceso, el hecho de que una decisión parcialmente desfavorable constituya, per se, una denegación de justicia.
20. Con relación a la supuesta vulneración del artículo 24 de la Convención, el Estado colombiano afirma que no existe prueba alguna, ni siquiera de carácter indiciario, que permita sugerir que el señor Marín Ramírez ha sido víctima de discriminación en el ejercicio de su igualdad ante la ley.
21. El Estado señala que los argumentos presentados por el señor Carlos Alberto Marín Ramírez en la apelación que ejerciera contra la sentencia que le negó su reingreso al cargo, fueron debidamente analizados en la sentencia del 7 de marzo de 1989 por la Sección Segunda del Consejo de Estado y por el Pleno del mismo Consejo de Estado. Y si bien posteriormente se le negó el recurso extraordinario de revisión y la acción de tutela, fue debido a la imposibilidad de intentar recurso o acción alguno contra las decisiones emanadas del Pleno del Consejo de Estado.
V. ADMISIBILIDAD
22. La petición cumple con los requisitos formales de admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la Convención y al mismo tiempo con los establecidos en el artículo 47 ejusdem, en virtud de que:
a. El peticionario ha agotado los recursos de jurisdicción interna disponibles conforme al derecho colombiano.
b. La petición fue presentada dentro de los plazos establecidos por el artículo 46(b) de la Convención y el artículo 38 del Reglamento de la Comisión, ya que el peticionario fue notificado de la decisión dictada por la Corte Constitucional en junio de 1994 y la petición fue presentada el 23 de septiembre del mismo año.
c. De la información que consta en el expediente se desprende que la materia objeto de la petición no está pendiente de ningún otro procedimiento internacional.
d. Y, por último, la petición expone hechos que en principio pudieran caracterizar una violación a derechos garantizados por la Convención y no resulta, al menos de la exposición del propio peticionario, manifiestamente improcedente.
VI. ANÁLISIS DE FONDO
23. Le corresponde ahora a la Comisión entrar a analizar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Convención, el fondo de la pretensión presentada por el peticionario, y al respecto se observa:
A. La supuesta violación del derecho a las garantías procesales
24. El argumento central del peticionario consiste --como se ha dicho-- en que los argumentos expuestos en su apelación fueron omitidos por la decisión de segunda instancia, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, luego, en virtud del recurso de súplica, por la Sala Plena del Consejo de Estado, con lo cual se produjo una ostensible denegación de justicia y con ello una violación a las garantías procesales consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención. Posteriormente, el señor Marín Ramírez trató de corregir esta presunta denegación de justicia por medio de la interposición de un recurso extraordinario de revisión ante el propio Pleno del Consejo de Estado y a través de una acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Penal) y ante la Corte Constitucional. Sin embargo, tanto el recurso extraordinario de revisión como la acción de tutela fueron declarados improcedentes, al haberse intentado contra una decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado.
25. Estos argumentos esgrimidos por el señor Carlos Alberto Marín Ramírez y presuntamente ignorados por las instancias judiciales colombianas, se refieren a la interpretación adecuada que debería dársele al Acuerdo 003 de 1973, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y que contiene el Estatuto de profesores de la misma. En criterio del señor Marín Ramírez, si la Universidad no activó los mecanismos para enjuiciar la calidad del trabajo del profesor, su período debía renovarse automáticamente, conforme lo dispone el artículo 20 del mencionado Estatuto.
26. Por su parte, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 9 de mayo de 1986 consideró que a pesar de que el acto de exclusión del señor Marín Ramírez era nulo, para el momento en que se dictó dicha sentencia había expirado el término del contrato del mencionado profesor y no operaba la renovación automática de su período. Por esta razón, la sentencia dispuso la indemnización de los daños causados por el acto ilegal, pero no ordenó su reincorporación al cargo docente que venía desempeñando.
27. Y precisamente contra esta interpretación realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su sentencia del 9 de mayo de 1986, el señor Carlos Alberto Marín Ramírez presentó los argumentos que consideró pertinentes para revocar en instancia superior la parte de la sentencia que lo perjudicaba, es decir, su no reincorporación al cargo.
28. El tribunal de segunda instancia, esto es, la Sección Segunda del Consejo de Estado, revocó la decisión de primera instancia en toda sus partes, de modo que no sólo no se reincorporó al señor Marín Ramírez a su cargo docente, sino que además se revocó la declaración de nulidad del acto de exclusión. Posteriormente, el Pleno del Consejo de Estado revocó la decisión de segunda instancia, confirmando la primera decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fecha 9 de mayo de 1986.
29. Ahora bien, en los recaudos que constan en el expediente se encuentra la decisión dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 5 de octubre de 1990, mediante la cual se decidió el recurso de súplica intentado por el señor Carlos Alberto Marín Ramírez, en contra de la sentencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
30. En esta sentencia, el Pleno del Consejo de Estado entró a analizar las decisiones de instancia y los alegatos presentados por el señor Carlos Alberto Marín Ramírez, y en lo que respecta a los concretos argumentos sobre la reincorporación a su cargo, el Pleno del Consejo de Estado consideró ajustada a derecho la interpretación de las normas del Estatuto de profesores que había realizado el tribunal de primera instancia y, en consecuencia, ratificó dicha interpretación transcribiendo la motivación de la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su sentencia del 9 de mayo de 1986. Así, en las páginas 18 y 19 del fallo del Pleno del Consejo de Estado se lee:
Consecuentemente con lo anterior y en los términos de la Resolución 1293 de noviembre 22 de 1982 (folio 167), como al demandante se le escalafonó a partir del 1º de enero de 1982, en la categoría de profesor CATEDRATICO I, ha de contarse a partir de esa fecha el término de estabilidad de cuatro años a que hace referencia el literal e) del artículo 19 del Acuerdo tantas veces mencionado No. 003 del 1973, razón esta por la cual la Sala ordenará el pago al demandante de los sueldos desde el 14 de enero de 1983, fecha en que excluido de la nómina y por el término de estabilidad de cuatro años, esto es, hasta el 31 de diciembre de 1985, conforme a las normas relacionadas, y considerándose para todos los efectos legales que entre la fecha de separación del cargo (14 de enero de 1983) y el 31 de diciembre de 1985, no existió solución de continuidad, por lo que deberán reconocer todos los sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones y, en general cancelársele todos los emolumentos correspondiente entre el 14 de enero de 1983 y el 31 de diciembre de 1985, teniéndose en cuenta los reajustes de remuneración que haya tenido el cargo durante el tiempo transcurrido entre las fechas a que se hizo referencia.
Se solicitó asimismo en la petición 2.3, se ordenara el ascenso en el escalafón docente al demandante, de acuerdo a las normas administrativas de la Universidad demandada y con base en el puntaje obtenido por razón del tiempo de servicio comprendido entre su desvinculación y su reintegro. Con ningún medio probatorio se estableció que el demandante tuviera derecho al ascenso impetrado, razón por la cual se negará la petición (resaltado de la Comisión).
31. Como puede observarse, aún cuando la Sala Plena del Consejo de Estado se haya limitado a transcribir los argumentos esgrimidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se puede concluir que hubo una prescindencia total y absoluta de pronunciamiento sobre los argumentos presentados por el señor Marín Ramírez en su apelación y posterior recurso de súplica. Por el contrario, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró que eran valederos y suficientes los argumentos utilizados por el tribunal de primera instancia y, en virtud de ello, se limitó a transcribirlos.
32. La motivación de las sentencias consiste en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basan dichas decisiones. En términos generales, la motivación debe expresar las razones por las que se admite o inadmite la demanda, y por las que se acoge o desecha total o parcialmente la pretensión del demandante. Ahora bien, la respuesta específica respecto a los requisitos o extremos que debe reunir cada decisión judicial, debe ser determinada por el ordenamiento procesal interno y aplicada por los tribunales competentes.
33. Y si bien pudiera considerarse que la sola transcripción de los argumentos utilizados por un tribunal inferior no es suficiente para garantizar los extremos de motivación que debe llenar un tribunal de alzada, esa situación, por sí sola, no constituye una vulneración de los derechos a las garantías judiciales previstos en los artículos 8 y 25 de la Convención.
34. En efecto, los extremos de una motivación para ser considerada suficiente y adecuada son situaciones que deben ser decididas por la jurisdicción interna de cada Estado y, por tanto, si para desechar argumentos de apelación los tribunales de alzada consideran suficiente la transcripción de los argumentos usados por los tribunales inferiores, a los efectos de respetar los requisitos formales de las sentencias, no puede esta Comisión entrar a revisar esos aspectos o peculiaridades procesales de los ordenamientos de los Estados parte.
35. De otra forma, se configuraría la llamada "cuarta instancia" en la protección internacional de los derechos humanos. Y la premisa básica de esa fórmula es que la Comisión no puede revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que considere la posibilidad de que se haya cometido una violación de la Convención.2
36. La Comisión es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiere a una sentencia judicial nacional que ha sido dictada al margen del debido proceso, o que aparentemente viola cualquier otro derecho garantizado por la Convención. Si, en cambio, la petición se limita a afirmar que el fallo fue equivocado o injusto en sí mismo, la petición debe ser rechazada conforme a la fórmula arriba expuesta. La función de la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados partes de la Convención, pero no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia.3
37. Esta situación ha sido recalcada, igualmente, por la Comisión Europea de Derechos Humanos en diversas decisiones. Así, a manera de ejemplo, dicha Comisión ha señalado que:
En consecuencia, la Comisión concluye que la corte regional basó su sentencia en la evaluación de las pruebas que tenía ante sí, y elaboró sus conclusiones a partir de ellas. El hecho de que esas conclusiones supusieran un error de hecho o de derecho es cuestión que la Comisión no puede determinar, ya que carece de competencia para ocuparse de una petición en que se aduzca que los tribunales nacionales han cometido errores de hecho o de derecho, salvo cuando considere que esos errores puedan haber dado lugar a la violación de cualquiera de los derechos y libertades establecidos en la Convención.4
38. En el mismo sentido, la misma Comisión Europea de Derechos Humanos señaló que:
En la medida en que los peticionarios aducen errores de hecho y de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones de Bruselas, la Comisión recuerda que, conforme al artículo 19 de la Convención, su única función consiste en asegurar la observancia de las obligaciones asumidas por las Partes en la Convención. En especial, no es competente para entender en una petición en que se aduzcan errores de derecho o de hecho que hayan cometido tribunales nacionales.5
39. De manera pues, que esta Comisión carece de competencia para analizar si la motivación realizada por la Sala Plena del Consejo de Estado colombiano, al transcribir los argumentos de la decisión de primera instancia que decidió confirmar, es o no suficiente para cumplir con los elementos formales de las sentencias judiciales, pues como se dijo antes, esas consideraciones deben realizarse por los tribunales internos de cada Estado, so pena de vulnerar el principio fundamental de la justicia Interamericana sobre la cuarta instancia.
40. Igualmente, mal podría esta Comisión entrar a analizar la correcta interpretación de los artículos correspondientes del Acuerdo 003 de 1973, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, y que contiene el Estatuto de profesores de la misma, cuando esa interpretación fáctica y jurídica fue requerida a la jurisdicción interna de Colombia, conforme al derecho aplicable, y en la cual -de paso- se agotaron todos los recursos disponibles para corregir la supuesta infracción.
41. No puede verse como una denegación de justicia y, en consecuencia, una violación a las garantías judiciales previstas en los artículos 8 y 25 de la Convención, el mero análisis de la motivación suficiente o adecuada de una decisión de alzada conforme a las normas de derecho interno, más aún cuando al menos esa decisión del Pleno del Consejo de Estado transcribió los argumentos que decidió confirmar, con lo cual --según entienden los propios tribunales superiores competentes de la jurisdicción interna-- estaba rechazando los argumentos jurídicos presentados por el apelante. De otra forma, se convertiría esta Comisión en tribunal de alzada o de casación sobre la justicia interna e independiente del Estado, para lo cual --como se dijo-- carece de competencia.
42. Por tanto, la protección judicial que reconoce la Convención comprende el derecho a procedimientos justos, imparciales y rápidos, que brinden la posibilidad, pero nunca la garantía de un resultado favorable. Tampoco comprende la garantía de la necesidad de una determinada motivación más allá de aquella razonable que se fundamenta por sí sola en los elementos esenciales de hecho y de derecho conforme al derecho interno por parte de los tribunales de alzada o la garantía de una cadena de recursos interminable. En sí mismo, un resultado negativo emanado de un juicio justo no constituye una violación de la Convención. En consecuencia, la Comisión no encuentra que se hayan violado el artículo 8 ni el artículo 25.
B. De la supuesta violación al deber de adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos establecidos por la Convención
43. De igual forma, observa esta Comisión, que el hecho de que se le haya rechazado al señor Carlos Alberto Marín Ramírez el recurso extraordinario de revisión interpuesto ante la misma Sala Plena del Consejo de Estado, y, posteriormente, una acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Penal) y ante la Corte Constitucional, por haberse intentado contra una decisión no revisable, tampoco constituye una transgresión a las garantías judiciales establecidas en la Convención, ni implica una ausencia de adopción de las medidas necesarias para garantizar los derechos establecidos en la Convención, a que se refiere su artículo 2.
44. En efecto, queda a la libre determinación de los ordenamientos jurídicos de cada Estado la consagración del número de instancias y recursos que pueden ejercerse contra las decisiones judiciales de los más altos órganos del Poder Judicial, a los efectos de asegurar otros principios fundamentales como son la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, si ya se ha respetado el principio de la doble instancia, queda a la libertad del Estado determinar si una decisión, por ejemplo de la Corte Suprema de Justicia, puede ser revisada, por ella misma o por algún otro órgano del Poder Judicial. Así, y sólo a manera de ejemplo, la Constitución venezolana (artículo 201) y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 6, ordinal 6) del mismo país no admiten el ejercicio de recurso alguno contra las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, mientras que en Colombia, el artículo 40 del Decreto Nº 2591 de 1991, mediante el cual se regula la acción de tutela, permitía la posibilidad de ejercer acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.6
45. Por tanto, cuando la Sala Plena del Consejo de Estado y la Corte Constitucional de Colombia señalaron que el recurso de revisión no procedía contra las sentencias del Pleno, sino únicamente contra las sentencias de las diversas secciones del Consejo de Estado, no hicieron otra cosa que velar por el mantenimiento de la seguridad jurídica y por la intangibilidad de la cosa juzgada, conforme a lo dispuesto por las normas del derecho interno colombiano. Ello, estima esta Comisión, no puede constituir una vulneración del derecho a las garantías judiciales consagrado en los artículos 8 y 25 de la Convención.
C. La supuesta violación del principio de igual protección ante la ley
46. También ha señalado el peticionario que al señor Carlos Alberto Marín Ramírez se le vulneró el derecho de igual protección ante la ley, consagrado en el artículo 24 de la Convención, debido a que "fue quebrantado con la distinción establecida por el Consejo de Estado colombiano entre unas sentencias que admiten revisión y otras que no".
47. El artículo 24 de la Convención textualmente señala:
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
48. Dicha garantía fundamental establece la imposibilidad de que los Estados partes de la Convención den un tratamiento distinto o desigual a sus ciudadanos ante situaciones equivalentes. Sin embargo, esto no quiere decir que los Estados no puedan establecer diferencias en el trato de determinadas situaciones, pues no todas las diferencias están prohibidas. Sólo cuando la diferencia de tratamiento carece de justificación objetiva y razonable estaremos en presencia de una vulneración del artículo 24 de la Convención.
49. Así lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos al señalar los fundamentos en que puede basarse una denuncia de discriminación. En este sentido ha sostenido que:
De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma.7
50. De tal forma que los Estados pueden establecer diferencias en forma justa y razonable frente a situaciones diferenciadas, y categorizar determinados grupos de individuos, siempre que se persiga un fin legítimo y que la clasificación guarde una razonable relación con la finalidad perseguida por la ley. De allí, y tan solo para mencionar un ejemplo, que no puede decirse que el Estado discrimina entre sus ciudadanos cuando establece un límite mínimo de edad para otorgar licencias de conducir, pues está persiguiendo un fin legítimo (seguridad de tránsito) y la diferenciación está relacionada con la finalidad perseguida.
51. En el presente caso, el peticionario afirma que el trato desigual ocurre cuando se da la posibilidad de cuestionar, vía recurso de revisión, determinadas decisiones (las emanadas de las secciones del Consejo de Estado), y se le niega esta posibilidad a otro tipo de fallos (los emanados de la Sala Plena del Consejo de Estado).
52. Al respecto, ratifica esta Comisión que dicha diferenciación forma parte de la política legislativa de cada Estado, a los efectos de garantizar --de una u otra manera-- los principios de intangibilidad de la cosa juzgada y de seguridad jurídica. Por ello, es permisible que el Estado colombiano permita la revisión de sentencias de cierta instancia y, al mismo tiempo, niegue la revisión de las emanadas de las máximas autoridades del Poder Judicial. Esta circunstancia --que de paso es común en todos los ordenamientos latinoamericanos-- obedece además al principio de jerarquía dentro del Poder Judicial.
53. Cuestión distinta sería si el sistema jurisdiccional colombiano permitiera revisiones de sentencias de la Sala Plena del Consejo de Estado para algunos ciudadanos (v.g. ricos, de sexo masculino, nacionales, blancos, etc.), y al mismo tiempo le negara esta posibilidad a otros ciudadanos por razones ajenas a los fines perseguidos. Sin embargo, el peticionario no ha presentado ningún tipo de medio probatorio, ni si quiera de manera incidental, que le permita a esta Comisión llegar a esta conclusión.
54. En virtud de lo antes expuesto, y a falta de pruebas que puedan fundar una demanda de violación del derecho a la igualdad ante la ley, la Comisión concluye que no se ha vulnerado el artículo 24 de la Convención.
VII. CONCLUSIÓN
55. La Comisión concluye que el presente caso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención.
56. No obstante, basada en el análisis de la información y a las pruebas que constan en el expediente, concluye que no se verifica en el presente caso violación de derechos a las garantías establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención; revela una transgresión al artículo 2 el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 24, ejusdem.
Por lo tanto sobre la base de lo que antecede:
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
1. Concluir que en el presente caso no se verifica la violación de los artículos 2, 8, 24 y 25 de la Convención Americana.
2. Notificar el presente Informe al Estado colombiano y a los peticionarios, y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 25 días del mes de septiembre de 1998. (Firmado): Carlos Ayala Corao, Presidente; Robert K. Goldman, Primer Vicepresidente; Jean Joseph Exumé, Segundo Vicepresidente; Comisionados Claudio Grossman, Hélio Bicudo, Henry Forde.
* El Comisionado Alvaro Tirado Mejía, de nacionalidad colombiana, no estuvo presente en la discusión y votación del presente caso, tal como lo establece el artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión.
1 Corresponde señalar que en la petición no se deja constancia de los motivos que dieron lugar a la destitución de la supuesta víctima.
2 Véase el Informe Nº39/96, caso 11.673 Argentina, Informe Anual de la CIDH 1996, pág. 79 y ss.
3 Ibídem.
4 Application Nº 23953-94, (1995), Decisions and Reports, European Commission of Human Rights, 82-A, pág. 254.
5 Application Nº 10785-84, (1986), European Commission of Human Rights, D.R., 48, párrafo 150.
6 Sin embargo, debe recordarse que el artículo 40 del mencionado Decreto Nº 2591 ha sido declarado inconstitucional, por contrariar, precisamente, el principio de intangibilidad de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica (Sentencia de la Corte Constitucional del 1º de octubre de 1992, caso C-543).
7 Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, párrafo 57.