I. ANTECEDENTES
1. El 15 de septiembre de 1995, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "la Comisión") recibió una petición presentada por la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" referida a la violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo "la Convención Americana") por la República de Colombia (en lo sucesivo "el Estado", "el Estado colombiano" o "Colombia") en perjuicio de Santos Mendivelso Coconubo. La petición señala que la supuesta víctima se vio privada del goce de su derecho a la vida (artículo 4), la integridad física (artículo 5) y a la protección judicial (artículos 8 y 25) de la Convención Americana.
II. HECHOS NO CONTROVERTIDOS
2. El señor Mendivelso --maestro y activista sindical-- recibía constantes amenazas contra su vida. Dichas amenazas habrían sido realizadas por organizaciones paramilitares y miembros del Ejército colombiano, como represalia por los supuestos vínculos del señor Mendivelso con una organización armada disidente.
3. Según surge de la información aportada por el peticionario y corroborada o no controvertida por el Estado, el 5 de abril de 1991 Santos Mendivelso Coconubo fue baleado y ejecutado sumariamente por hombres vestidos de campesinos en el pueblo de Turmequé, Departamento de Boyacá. El asesinato fue perpetrado en el momento en que el señor Mendivelso se dirigía a pie desde su vivienda hasta la escuela donde estaba empleado como maestro. Los agresores escaparon en una camioneta pickup roja.
4. El 7 de mayo de 1991 se radicó la investigación penal correspondiente ante el Juzgado 231 de Instrucción Criminal. El 27 de junio de 1994 se inició una investigación por homicidio con base en el testimonio de Valentín Montañez González, un civil informante de la Policía que confesó su complicidad en el asesinato e identificó a los agentes de la Policía Nacional que habían planificado y llevado a cabo la ejecución.1
5. El 16 de agosto de 1994 se recomendó la detención preventiva de los agentes policiales Alfonso Enrique Velasco Torres, José Rafael Alvarez Urueta, Orlando Espitia y Eyery Florez Bautista. Entre septiembre de 1994 y enero de 1995, la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General procedió a solicitar se dictara orden de prisión preventiva contra los agentes Rafael Alfonso Arrunategui Santos y Pablo Antonio Soler Palacios.
6. El 31 de octubre de 1994 el Brigadier General Carlos Pulido Barrantes, Inspector General de la Policía Nacional y Juez de Primera Instancia de la justicia militar, planteó un conflicto de jurisdicción ante la Fiscalía General de la Nación. El 16 de noviembre de 1994, la Fiscalía rechazó la cuestión de jurisdicción planteada por el Inspector General y elevó la cuestión al Consejo Superior de la Judicatura.
7. El 2 de marzo de 1995, el Consejo Superior de la Judicatura asignó jurisdicción en el caso a la justicia militar con el argumento de que los acusados habrían cometido el crimen en el ejercicio de sus funciones policiales. Como consecuencia, el Inspector General de la Policía Nacional asumió jurisdicción sobre la causa y el 29 de abril de 1996 decretó la terminación del proceso y la absolución de los acusados, oficiales, suboficiales y agentes de SIJIN: Rafael Arrunategui Santos, Pablo Soler Palacios, Alfonso Velasco Torres, José Alvarez Urueta, Orlando Espitia y Eyery Florez Bautista. El 19 de julio de 1996, el Tribunal Superior Militar confirmó la decisión.
8. El 22 de noviembre de 1995 la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Administrativa inició una investigación disciplinaria contra los miembros de la Policía Nacional implicados en el asesinato de la supuesta víctima. El 9 de febrero de 1996 este ente formuló cargos contra el Mayor Rafael Velasco Torres, el Teniente Rafael Arronategui Santos, los Sargentos Orlando Espitia Fonseca y Rafael Alvarez Urueta, y los agentes Gustavo Amaya Ruiz, José Lagos Sierra y Eyery Florez Bautista. Sin embargo, el 11 de junio de 1996 declaró prescrita la causa disciplinaria debido a las demoras en el trámite, y el 28 de febrero de 1997 decretó el archivo definitivo del expediente.
9. El 30 de noviembre de 1995 familiares del señor Mendivelso presentaron una demanda por daños y perjuicios ante la jurisdicción contencioso-administrativa. La demanda fue admitida el 30 de enero de 1996. El 12 de marzo de 1997, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyacá inició la fase indagatoria del caso, que se encuentra pendiente hasta la fecha.
III. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
10. Tras examinar la petición, el 5 de octubre de 1995 se procedió a abrir el caso Nº 11.540 y a remitir las partes pertinentes de la denuncia al Estado. En su respuesta del 28 de febrero de 1996, el Estado proporcionó información sobre la investigación del caso en el ámbito interno. El 29 de abril de 1996, la Comisión recibió las observaciones del peticionario. Tras el otorgamiento de dos prórrogas --el 7 de agosto y el 7 de octubre-- el 25 de noviembre de 1996 el Estado presentó información sobre la clausura del caso por el Inspector General de la Policía Nacional, en su calidad de Juez de Primera Instancia.2 El Estado también presentó información sobre los procesos disciplinarios iniciados.
11. El 12 de febrero de 1997 la Comisión recibió las observaciones del peticionario. Días después, el 17 de febrero de 1997, el Estado informó sobre la clausura de los procedimientos disciplinarios. El 25 de abril de 1997 el Estado proporcionó documentación adicional. El 14 de mayo de 1997 los denunciantes proporcionaron a la Comisión sus observaciones con respecto a la información presentada por el Estado.
12. El 24 de febrero de 1998, durante el nonagésimo octavo período de sesiones, los denunciantes manifestaron ante la Comisión su convicción de que la iniciación del procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención no resultaría apropiado en este caso y solicitaron que se procediera a elaborar el informe previsto en el artículo 50 de ese Tratado.
IV. POSICIONES DE LAS PARTES
13. El peticionario señala que el señor Santos Mendivelso Coconubo fue privado de su vida en violación del artículo 4 de la Convención Americana. También señala que se han violado los artículos 5, 8 y 25, todos ellos en conjunción con el artículo 1(1) del Tratado.
14. El Estado informó que la Fiscalía Nacional estaba llevando a cabo investigaciones en las cuales agentes de la Policía Nacional se encontraban involucrados como sospechosos y que en 1995 se remitió la causa a la justicia penal militar. También informó que toda investigación penal de los miembros de la Policía Nacional debía ser llevada a cabo por los tribunales militares.
15. Los peticionarios rechazan la afirmación de que la justicia penal militar es competente para examinar casos de este tipo. En su opinión, los tribunales militares no ofrecen las garantías necesarias para juzgar a los responsables por la comisión de los actos en cuestión ni están en condiciones de proporcionar una vía de reparación para los familiares de la víctima.
16. El 25 de noviembre de 1996 el Estado informó que la investigación de los tribunales militares había sido cerrada por el Inspector General de la Policía Nacional, en su calidad de Juez de Primera Instancia. En la sentencia se señala que las pruebas presentadas contra los acusados "no eran unánimes ni concordantes" y que en caso de duda debía resolverse en su favor.3 El 19 de julio de 1996, el Tribunal Superior Militar confirmó la sentencia del juez inferior, sosteniendo que el informante policial, Valentín Montáñez González no era un testigo digno de crédito y que no existía prueba alguna que corroborara su testimonio.4
17. En el presente caso el Estado se ha limitado a proporcionar información referida al proceso llevado a cabo ante los tribunales militares. Más allá de la presentación de información referida al desarrollo de los procesos ante la justicia militar, el Estado no ha expresado su posición en cuanto a las cuestiones de fondo planteadas en el presente caso.
V. ADMISIBILIDAD
18. La Comisión tiene jurisdicción prima facie para examinar la petición en cuestión. Los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado colombiano.5 La Comisión pasa entonces a analizar si se han satisfecho los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
A. Agotamiento de los recursos internos
19. El Estado no ha objetado el agotamiento de los recursos internos en el presente caso. Por lo tanto, el requisito establecido en el artículo 46(1)(a) de la Convención puede darse por satisfecho.
20. Por su parte, el peticionario sostiene que los recursos internos han sido ineficaces y que corresponde encuadrar el examen del caso por parte de los tribunales domésticos dentro de la excepción contemplada en el artículo 46(2) de la Convención. Manifiestan que en este caso el Estado no proporcionó protección judicial adecuada ni aseguró el acceso a la justicia de los familiares de la víctima, conforme a lo establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
21. La Comisión considera que en el presente caso el requisito del agotamiento de los recursos internos se encuentra estrechamente vinculado al fondo del asunto. Por lo tanto, la cuestión de la existencia de recursos adecuados y su efectividad será analizada infra junto con el fondo del caso.
22. A este respecto, cabe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ("la Corte" o "la Corte Interamericana") ha señalado que
cuando se invocan determinadas excepciones a la regla de la falta de agotamiento de los recursos internos, como la ineficacia de tales recursos o la falta del debido proceso legal, no sólo se sostiene que la víctima no está obligada a hacer uso de esos recursos sino que, indirectamente, se inculpa al Estado en cuestión de una nueva violación de las obligaciones que ha asumido conforme a la Convención. Por lo tanto, la cuestión de los recursos internos está estrechamente vinculada al fundamento del caso.6
B. Cumplimiento con el plazo establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana
23. La Comisión considera que el cumplimiento con el requisito de la presentación de la petición dentro del plazo de seis meses contados desde la notificación de la decisión definitiva de los tribunales internos, está relacionada con el agotamiento de recursos internos adecuados y eficaces para juzgar a los responsables por el fallecimiento de la supuesta víctima. Por lo tanto, corresponde diferir la determinación de si el plazo establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana es exigible en este caso. En todo caso, el Estado no ha cuestionado el cumplimiento con dicho plazo.
C. Litispendencia
24. La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por éste u otro organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) se encuentran también satisfechos.
D. Fundamentos de la petición
25. La Comisión considera que la exposición del peticionario se refiere a hechos que podrían caracterizar una violación de derechos garantizados en la Convención Americana. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de la petición no resulta evidente, la Comisión considera satisfechos los requisitos del artículo 47(b) y (c).
E. Conclusiones preliminares sobre la admisibilidad del caso
26. La Comisión considera que tiene jurisdicción para conocer el presente caso y que éste es, en principio, admisible conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, sujeto a la determinación de si los recursos internos han resultado adecuados y eficaces.
VI. ANÁLISIS SOBRE EL FONDO
A. El derecho a la vida
27. La información y las pruebas aportadas por el peticionario señalan que miembros de la Policía Nacional planificaron y llevaron a cabo la ejecución extrajudicial del señor Santos Mendivelso Coconubo en Turmequé, Boyacá, el 5 de abril de 1991. Las pruebas indican que el motivo de la ejecución fue la supuesta conexión entre la víctima y el Ejército de Liberación Nacional. Esta conclusión se basa en el testimonio de un informante policial, Valentín Montañez González, quien confesó su participación en el delito, así como en el testimonio de otros testigos que corroboran lo declarado por el informante. Ese testimonio es compatible con otros elementos que constan en el expediente del trámite que se ha llevado a cabo ante la Comisión.
28. Durante la sustanciación del trámite, el Estado se abstuvo de controvertir las alegaciones y las pruebas presentadas por el peticionario.
29. El artículo 4 de la Convención Americana establece que "toda persona tiene derecho a que se respete su vida y que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente".
30. La Comisión ha establecido que agentes de la Policía ejecutaron a Santos Mendivelso Coconubo el 5 de abril de 1991. No existen en este caso indicios de que la muerte de la víctima se hubiese producido en circunstancias que hubiesen justificado el accionar de los agentes del Estado. El Estado no ha formulado argumentos de ese género, y tampoco surgen del expediente del caso.
31. Por lo tanto, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que preceden y a las pruebas que constan en el expediente, la Comisión concluye que el 5 de abril de 1991 agentes del Estado privaron arbitrariamente de su vida al señor Mendivelso Coconubo en violación del derecho consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana.
B. El derecho a la integridad personal
32. El peticionario alega que en el presente caso se ha violado el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana. Los incisos 1 y 2 de esta disposición establecen:
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
33. Más allá de la enunciación de la supuesta violación de esta disposición, la Comisión no ha encontrado que surjan del expediente elementos de hecho o de derecho que sustenten la conclusión de que el señor Mendivelso Coconubo fuera torturado o sujeto a tratos crueles, inhumanos o degradantes antes de su muerte. Por lo tanto, no se verifica violación del artículo 5 de la Convención Americana.
C. Derecho a la protección judicial
34. El peticionario alega que en el presente caso se ha violado el derecho a la protección judicial según ha sido establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. El artículo 25 establece:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b. a desarrollar posibilidades de recurso judicial, y
c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
El artículo 25 contempla la obligación general del Estado de proporcionar a todas las personas bajo su jurisdicción un recurso judicial eficaz frente a la violación de sus derechos fundamentales, incorporando el principio de la eficacia de los instrumentos o mecanismos procesales. Según ha señalado la Corte:
Los Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art.1).7
35. En los casos en los cuales la violación de un derecho protegido tiene como consecuencia la comisión de un ilícito penal en el ámbito del derecho interno, las víctimas o sus familiares tienen derecho a que un tribunal penal ordinario determine la identidad de los responsables, los juzgue e imponga las sanciones correspondientes.8 No cabe duda que estos casos requieren de la sustanciación de un proceso penal que incluya una investigación y sanciones penales, así como la posibilidad de ejercer la acción civil indemnizatoria. Los familiares del señor Mendivelso Coconubo no tuvieron acceso a un recurso de ese tipo.
36. En este caso, sin embargo, el proceso penal iniciado en el ámbito interno no avanzó a ritmo razonable hacia el juzgamiento y la sanción de los responsables por el asesinato del señor Mendivelso. En 1994, un informante civil, Valentín Montañez González, que había tomado parte en el asesinato del señor Mendivelso, fue declarado culpable y sentenciado a más de cinco años de prisión por su participación en el delito. No obstante, a principios de 1995 el Consejo Superior de la Judicatura transfirió la causa seguida contra los miembros de la Policía Nacional a la justicia militar.
37. Por su naturaleza y estructura, la jurisdicción penal militar no satisface los requisitos de independencia e imparcialidad establecidos en el artículo 8 de la Convención Americana. La Comisión se ha pronunciado con anterioridad sobre la idoneidad de los tribunales militares para examinar casos que involucran violaciones de los derechos humanos, respecto de lo cual ha expresado:
Los tribunales militares no garantizan la vigencia del derecho a obtener justicia, ya que carecen de independencia, que es un requisito básico para la existencia de este derecho. Además, en las sentencias que han dictado han puesto de manifiesto pronunciada parcialidad, pues con frecuencia se han abstenido de imponer sanciones a los miembros de las fuerzas de seguridad que, probadamente, han participado en graves violaciones de derechos humanos.9
38. Además, la Corte Constitucional de Colombia ha establecido que:
Para que el sistema de justicia penal militar pueda ser competente con respecto a un delito debe existir desde el comienzo un vínculo evidente entre el delito y las actividades propias del servicio militar. En otras palabras, el acto punible debe constituir un exceso o un abuso de poder que tenga lugar en el contexto de una actividad directamente vinculada con una función legítima de las fuerzas armadas. El nexo entre el acto delictivo y la actividad vinculada con el servicio militar se rompe cuando el delito es extremadamente grave, como ocurre con los delitos contra la humanidad. En esas circunstancias, el caso debe ser remitido al sistema de justicia civil.10
39. La ejecución sumaria de una persona sospechosa de mantener vínculos con una organización armada disidente no puede ser considerada como una función legítima de la Policía Nacional colombiana. Por lo tanto, el mero hecho de que un tribunal militar haya asumido jurisdicción impidió el acceso a la protección judicial consagrada en los artículos 8 y 25.
40. Además de la investigación penal militar, los hechos de este caso fueron examinados en sendos procesos en la jurisdicción disciplinaria y contencioso-administrativa. Dichas jurisdicciones, sin embargo no brindan vías adecuadas para juzgar las violaciones aducidas.
41. El 11 de junio de 1996 la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Administrativa decretó que la acción disciplinaria dirigida contra los oficiales de la policía involucrados había prescrito debido a demoras en la sustanciación de los procedimientos, y el 28 de febrero de 1997 decretó el "archivo definitivo" del expediente. El Estado no alegó la posibilidad de la reapertura de este proceso que, en todo caso, debe darse por agotado.
42. Además del hecho de que en este caso no resultó efectivo, un proceso de este tipo no constituye un recurso adecuado con relación a la muerte violenta de una persona a manos de agentes de la policía. Un caso como el presente requiere la imposición de una sanción de tipo penal y no la mera determinación de una sanción disciplinaria.
43. En cuanto al proceso contencioso-administrativo --que aún se encuentra pendiente-- lla Comisión ha establecido en casos similares al presente que este tipo de proceso constituye exclusivamente un mecanismo de supervisión de la actividad administrativa del Estado encaminado a obtener indemnización por los daños y perjuicios causados por el abuso de autoridad.11 En general, este proceso no constituye un mecanismo adecuado para reparar casos de violaciones a los derechos humanos, por lo cual no es necesario que sea agotado en un caso como el presente. Toda vez que no se llegue a determinación alguna respecto de la violación de derechos fundamentales, la mera indemnización por daños no constituye un recurso adecuado.
44. En el derecho comparado de los Estados miembros de la OEA, incluido el derecho colombiano, la decisión de procesar a individuos en virtud de un trámite penal generalmente incluye o precede la decisión sobre la reparación de las víctimas o familiares que participen en las actuaciones como parte civil. Por lo tanto, el proceso penal, que constituiría el recurso apropiado en casos como éste, brinda la posibilidad de obtener una indemnización monetaria, además de procurar justicia mediante el juzgamiento y sanción de los responsables. No puede exigirse a los peticionarios el agotamiento de un recurso cuyo único fin es el de proporcionar una indemnización, cuando existe otro tipo de proceso que a más de brindar la posibilidad de obtener una indemnización, conlleva la investigación y las sanciones que la ley exige en un caso como éste.
45. En cuanto a la efectividad de los recursos a los cuales tuvieron acceso los familiares de la víctima, cabe señalar que el 29 de abril de 1996, el Juez Militar de Primera Instancia detuvo los procedimientos penales seguidos contra los oficiales de policía implicados en la muerte del señor Mendivelso. El Tribunal Superior Militar confirmó la sentencia del Juez de Primera Instancia el 19 de julio de 1996.
46. La falta de un recurso eficaz frente a la violación de los derechos reconocidos por la Convención constituye en sí misma una violación. En ese sentido, debe subrayarse que para que ese remedio exista no es suficiente que esté previsto en la Constitución o en la ley, o que goce de reconocimiento formal, sino que debe ser eficaz en establecer si ha existido una violación de derechos humanos y en brindar reparación. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que:
El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.
Si el aparato del Estado actúa de modo tal que la violación sigue impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.12
47. La ineficacia de los procesos sustanciados en el presente caso queda de manifiesto por el hecho de que dos tribunales militares decidieron clausurar los procedimientos penales contra los miembros de la Policía Nacional colombiana acusados de responsabilidad por la ejecución sumaria del señor Mendivelso. Por consiguiente, ni la víctima ni sus herederos legales gozaron de un recurso judicial eficaz en los términos del artículo 25 de la Convención Americana.
48. En consecuencia, la Comisión llega a la conclusión de que la justicia militar no ha proporcionado a la víctima ni a sus familiares el acceso a un recurso adecuado y eficaz, ni a una reparación por los agravios sufridos. El artículo 46(2) de la Convención establece que el requisito del agotamiento de los recursos internos no resulta exigible toda vez que el peticionario o la víctima hayan sido privados de acceder a los recursos adecuados y eficaces para remediar la violación a la Convención. Por lo tanto, en cuanto a las cuestiones de admisibilidad pendientes, la Comisión concluye que no resulta aplicable al caso el requisito establecido en el artículo 46(1)(a) según el cual se requiere "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos". Consecuentemente, tampoco resulta exigible el cumplimiento con el plazo contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.
VII. CONSIDERACIONES SOBRE LAS OBSERVACIONES DEL ESTADO AL INFORME DEL ARTÍCULO 50
49. La Comisión examinó el presente caso durante el curso de su 100° período de sesiones y el 29 de septiembre de 1998 adoptó, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, el Informe Nº 50/98, conforme al artículo 50 de la Convención. En su Informe, la Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación del derecho a la vida (artículo 4) y la protección judicial (artículos 8 y 25) en conjunción con la obligación de garantizar los derechos protegidos en la Convención, según se establece en el artículo 1(1), en perjuicio del señor Mendivelso Coconubo. Así mismo, recomendó al Estado: "1) adoptar las medidas necesarias para que la justicia ordinaria emprenda una investigación seria, imparcial y eficaz con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de los hechos detallados en el presente informe; 2) adopte las medidas necesarias para reparar a los familiares de la víctima por las violaciones encontradas, incluyendo el pago de una justa indemnización; 3) adopte las medidas necesarias para que en el futuro los responsables por hechos de naturaleza similar a los examinados en el presente informe sean juzgados por la justicia ordinaria, conforme a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por esta Comisión". El 10 de noviembre de 1998 la Comisión transmitió el informe al Estado, otorgándole un plazo de tres meses para presentar información sobre el cumplimiento con las recomendaciones allí emitidas. El Estado presentó sus observaciones al Informe el 15 de febrero de 1999.
50. El Estado formuló un número de precisiones sobre discrepancias materiales que aparecen en el Informe 50/98, de las cuales la Comisión ha tomado debida nota y que han sido incorporadas en lo pertinente en el presente Informe.
51. El Estado también formuló una serie de apreciaciones en cuanto a los fundamentos de la decisión de la Comisión. Cuestionó, entre otras cosas, la declaratoria de admisibilidad del presente caso basada en la determinación de que los familiares de la víctima se vieron privados de acceder a recursos adecuados y eficaces para subsanar las violaciones alegadas en el ámbito doméstico. El Estado sostuvo que existe en su legislación interna un conjunto de mecanismos de protección que debe ser considerado por la Comisión de manera integral a los efectos del agotamiento de los recursos internos.
52. La Comisión debe señalar que resultaría por demás impropio re-examinar su pronunciamiento sobre admisibilidad en la presente etapa del procedimiento a menos que se hubiese documentado la existencia de errores materiales sustanciales o la existencia de elementos de hecho que, de haber sido tenidos en cuenta, habrían modificado sustancialmente la decisión sobre admisibilidad. La Comisión ha expresado claramente los fundamentos que la condujeron a concluir que la investigación de los hechos y el juzgamiento de los responsables por los tribunales militares privó a los familiares de la víctima del acceso a la justicia conforme a los estándares de la Convención Americana.
53. El Estado considera que la amplitud con la que la Comisión ha aplicado las reglas sobre agotamiento de los recursos internos lo deja "en una posición relativa de indefensión" dado que su legislación doméstica asigna independencia a los órganos de control disciplinario y judicial. En este sentido, la Comisión debe recordarle al Estado colombiano que los principios y normas vigentes del derecho internacional establecen que los Estados que han asumido obligaciones mediante la ratificación de un tratado no pueden invocar su derecho interno como excusa para incumplirlas. La Comisión tiene como mandato determinar si las normas de la Convención Americana son debidamente respetadas y garantizadas por los Estados parte. Si bien el ejercicio de esta determinación se encuentra sujeto a requisitos de admisibilidad tales como el previo agotamiento de los recursos internos, la Comisión no debe desatender su obligación de determinar si se han producido violaciones a los derechos fundamentales consagrados en la Convención Americana, toda vez que se haya demostrado que los recursos que brinda la jurisdicción interna no han funcionado o no se encuentran funcionando conforme a los parámetros establecidos en el tratado mismo, en materia de acceso a la justicia. Máxime cuando el Estado se ha abstenido de objetar expresamente la competencia de la Comisión para analizar el caso particular.
54. El Estado ha cuestionado la recomendación dirigida a emprender una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos con el fin de juzgar y sancionar a los responsables. Considera que culminados los procesos penal militar y disciplinario, la iniciación de nuevos procesos sobre los mismos hechos implicaría el desconocimiento de fallos judiciales y disciplinarios de carácter definitivo y la consecuente violación de los principios de cosa juzgada y non bis in idem consagrados en la Constitución colombiana y la propia Convención Americana.
55. La Comisión debe reiterar que conforme se determinara en el Informe 50/98, los agentes del Estado acusados de perpetrar el asesinato del señor Coconubo fueron absueltos en un proceso que no contó con jueces imparciales y autónomos. Las sentencias contraevidentes emitidas por la justicia militar no pueden ser consideradas como reparadoras de las graves violaciones cometidas. El Estado no ha cumplido con su obligación de asegurar el acceso a un recurso efectivo conforme a los parámetros del artículo 25 y las garantías de imparcialidad del artículo 8 de la Convención Americana y, por lo tanto, le corresponde hacer lo que esté a su alcance para subsanar esta situación que compromete su responsabilidad internacional. De todos modos, la Comisión desea señalar que si bien el principio de legalidad se encuentra consagrado en la Convención Americana, sus normas no deben ser invocadas de modo de suprimir el goce o ejercicio de otros derechos por ella misma reconocidos,13 en este caso, el acceso a la justicia.
56. En cuanto a la reparación debida, el Estado expresó que, según señala el Informe 50/98, el proceso contencioso administrativo promovido en 1995 con el fin de determinar la responsabilidad del Estado y las indemnizaciones a que haya lugar, se encuentra aun en trámite de primera instancia. La Comisión nota que la sustanciación de este proceso conforme a la legislación interna no obsta a que el Estado compense a los familiares de las víctimas en virtud de la determinación de responsabilidad efectuada por la Comisión en su Informe. De hecho, el Estado cuenta con los mecanismos legales para hacerlo.
57. El Estado agregó a este respecto que la publicación misma del Informe adoptado por la Comisión "representa una forma de reparación moral". La Comisión agradece el valor que el Estado asigna a sus pronunciamientos. Sin embargo, la eventual publicación del Informe referido al caso bajo estudio no releva al Estado de su obligación de reparar el daño causado conforme a la Convención mediante el pago de una compensación, así como la adopción de otras medidas que satisfagan a los familiares de las víctimas por la pérdida sufrida.
58. En cuanto al cumplimiento con la recomendación de adoptar las medidas necesarias para que en el futuro los responsables por hechos de naturaleza similar a los examinados sean juzgados por la justicia ordinaria, el Estado señaló que a partir de la sentencia C-358 de agosto de 1997 de la Corte Constitucional se procedió a trasladar un importante número de casos a la justicia ordinaria. Señaló también el estudio parlamentario de un proyecto de reforma a la justicia penal militar que recoge los lineamientos y parámetros expresados por la Corte en su sentencia. La Comisión espera que, de materializarse, esta iniciativa legislativa se adecue a los parámetros establecidos en la Convención Americana en materia de acceso a la justicia y debido proceso. En cuanto al traslado de causas a la jurisdicción ordinaria, la Comisión hace votos para que el Consejo de la Judicatura dé plena aplicación a los criterios de la mencionada sentencia de la Corte Constitucional.
VIII. CONCLUSIONES
59. La Comisión, con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y a la luz de las observaciones al Informe 50/98 ratifica sus conclusiones en el sentido de que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida (artículo 4) y la protección judicial (artículos 8 y 25) en conjunción con la obligación de garantizar los derechos protegidos en la Convención, según se establece en el artículo 1(1), en perjuicio del señor Mendivelso Coconubo.
IX. RECOMENDACIONES
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA AL ESTADO COLOMBIANO LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:
1. adopte las medidas necesarias para que la justicia ordinaria emprenda una investigación seria, imparcial y eficaz con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de los hechos detallados en el presente informe;
2. adopte las medidas necesarias para reparar a los familiares de la víctima por las violaciones encontradas, incluyendo el pago de una justa indemnización.
3. adopte las medidas necesarias para que en el futuro los responsables por hechos de naturaleza similar a los examinados en el presente informe sean juzgados por la justicia ordinaria, conforme a la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional colombiana y por esta Comisión.
X. PUBLICACIÓN
60. La Comisión transmitió el Informe, adoptado conforme al artículo 51 de la Convención Americana, al Estado y al peticionario el 25 de febrero de 1999 y se otorgó al Estado un plazo de un mes para presentar información referida a la adopción de las medidas necesarias a fin de cumplir con las recomendaciones de la Comisión. El Estado se abstuvo de presentar respuesta alguna dentro del plazo acordado.
61. En virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 de su Reglamento, la Comisión decide reiterar las conclusiones y recomendaciones del párrafo 59, hacer público este Informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas tomadas por el Estado colombiano con relación a las recomendaciones mencionadas, hasta que hayan sido cumplidas por completo.
Aprobado el 13 de abril de 1999. (Firmado:) Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Alvaro Tirado Mejía, Carlos Ayala, y Jean Joseph Exumé.
*El Comisionado Alvaro Tirado Mejía, de nacionalidad colombiana, no participó en la discusión y decisión del presente informe, tal como lo establece el artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión.
1 El 26 de julio de 1994 Valentín Montáñez fue vinculado al crimen. El 16 de agosto de 1994, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Tunja dispuso que el señor Valentín Montáñez permaneciera detenido hasta que se lo acusara formalmente de homicidio. El 14 de octubre de 1994 el señor Valentín Montáñez fue acusado por homicidio ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Tunja en relación con la muerte del señor Mendivelso. El 21 de noviembre de 1994 el Juzgado Séptimo Penal aceptó un acuerdo negociado entre la Fiscalía y el acusado, declaró al señor Valentín Montáñez culpable de complicidad en el asesinato del señor Mendivelso y lo sentenció a sesenta y cuatro meses de prisión.
2 Sentencia de Carlos Alberto Pulido Barrantes, Juez de la Primera Instancia, Santafé de Bogotá, 29 de abril de 1996. El Juez señaló en su sentencia que las pruebas presentadas contra los acusados "no eran unánimes ni concordantes" y que toda duda debía ser resuelta en favor de los acusados.
3 Sentencia de Carlos Alberto Pulido Barrantes, Juez de Primera Instancia, Santafé de Bogotá, 29 de abril de 1996.
4 Sentencia de la Magistrada Imelda Triviño de Torres, 5.269-129167-913, Santafé de Bogotá, 19 de julio de 1996.
5 Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 31 de julio de 1973.
6 Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodíguez Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 91.
7 Ibidem.
8 Informe Nº 28/92, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1992-1993, OEA/Ser. L/V/II.83, Doc. 14, párrafos 32, 50; Informe Nº 10/95, Ecuador, Informe Anual de la CIDH 1995, OEA/Ser.L/V/II.91, Doc. 7 rev., párrafos 42-48.
9 Segundo Informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia (1993), pág. 237.
10 Corte Constitucional, Decisión C-358 del 5 de agosto de 1997.
11 Informe 15/95, Colombia, Informe Anual de la CIDH 1995, párrafo 71.
12 Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 174 y 176.
13 Ver artículo 29(a) de la Convención Americana.