I. ANTECEDENTES DEL CASO
1. El 9 de diciembre de 1996, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante ² la Comisión² ) recibió una petición presentada por la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. En dicha petición se alega que la República de Colombia (en adelante, ² el Estado² , ² el Estado colombiano² , o ² Colombia² ) ha violado el derecho a la vida (artículo 4), la integridad personal (artículo 5) y el derecho a la protección judicial (artículos 1 y 25) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante ² la Convención Americana² ) en perjuicio de Carlos Manuel Prada González (también conocido como ² Enrique Buendía² ) y Evelio Antonio Bolaño Castro (también conocido como ² Ricardo González² ).
II. CONTEXTO
2. El 23 de marzo de 1993 se promulgó el Decreto No. 542 en el cual se dejó plasmada la iniciativa de facilitar el diálogo con los grupos armados disidentes a los efectos de permitir su desmovilización y reintegración a la sociedad civil. El 1º de abril de 1993 se inició el diálogo con los voceros o representantes del grupo armado disidente Corriente de Renovación Socialista (en adelante ² CRS² ) con el propósito de llegar a acuerdos conducentes a la desmovilización y reincorporación de sus miembros a la sociedad civil, de conformidad con la política de paz establecida por el Gobierno nacional. Tras varias conversaciones entre funcionarios de la Oficina para la Paz y representantes de la CRS, y con la asistencia de Monseñor Nel Beltrán, obispo de Sincelejo, las partes concertaron una serie de acuerdos preliminares con el objeto de facilitar el proceso de negociación.
3. En el marco de estos acuerdos preliminares, aparentemente se produjo una confusión entre el Gobierno colombiano y el CRS en cuanto a la situación de la ciudad de Blanquicet en la municipalidad de Turbo, Departamento de Antioquia. Los miembros del CRS entendían que Blanquicet era parte de la zona de cese de fuego, llamada zona de distensión, y que en ella no se produciría actividad militar. El Estado, por su parte, consideró que esa ciudad no se encontraba en la zona de distensión. De todos modos las partes convinieron en que por lo menos uno de los voceros de la CRS sería transportado por el Gobierno a Urabá con el propósito de celebrar una reunión con sus propios miembros asentados en la zona y facilitar su transferencia posterior a los campamentos de Flor de Monte, municipalidad de Ovejas, Sucre. Este traslado permitiría iniciar formalmente las negociaciones de paz y el proceso de reincorporación de los miembros del CRS a la vida social y política del país.
4. Aparentemente, autoridades del Ministerio de Defensa y las Fuerzas Armadas fueron alertadas sobre el inminente traslado de disidentes armados y la necesidad de eliminar temporalmente la presencia militar en la zona.
5. Los peticionarios alegan que Ricardo Santamaría Salamanca delegó en su subordinado Gonzalo de Francisco la tarea de realizar los arreglos necesarios para que el 20 de septiembre de 1993 se suspendieran las actividades militares en la zona. En esa fecha, las partes en las conversaciones de paz tenían previsto transportar por helicóptero civil a Blanquicet a dos de los voceros del CRS.
III. HECHOS ALEGADOS
6. En la denuncia se relata que el lunes 20 de septiembre de 1993 se transportó a Blanquicet, en un helicóptero propiedad de la compañía Helicol, a los señores Prada González y Bolaño Castro, quienes fueron acompañados, por razones de seguridad, por el señor Ernesto Parada Malavar, representante de la Oficina de la Presidencia. Cuando llegaron a Blanquicet, los señores Prada González y Bolaño Castro estaban vestidos de civil y portaban pequeñas armas (pistolas o revólveres) para defensa propia.
7. De conformidad con el acuerdo celebrado entre el Estado y el CRS, el señor Ernesto Prada, luego de dejar en Blanquicet a los señores Prada González y Bolaño Castro, prosiguió hasta la base del ejército colombiano sita en la municipalidad de Carepa, donde el helicóptero se reabasteció de combustible. El Coronel Becerra y el Mayor Clavijo, quienes aparentemente comandaban la base del Ejército en aquella época, posteriormente afirmaron que el señor Ernesto Prada no les informó sobre la presencia de representantes del CRS en la zona y que tampoco les indicó cuál era el motivo de su viaje.
8. El martes 21 de septiembre, los señores Prada González y Bolaño Castro dirigieron la palabra a una congregación de residentes de Blanquicet y les informaron que la ciudad había sido escogida como punto de coordinación para la transferencia de combatientes del CRS a la localidad Flor del Monte. Asimismo, les aseguraron que no había razón para temer que se suscitaran confrontaciones entre el ejército y el CRS porque los disidentes habían concertado acuerdos con el Gobierno. Según los dos dirigentes del CRS, tanto el Gobierno civil como el Ejército colombiano estaban enterados de la presencia del CRS en la zona.
9. El miércoles 22 de septiembre, poco antes de las 17:00 horas, doce miembros del CRS llegaron a Blanquicet, procedentes del norte. Precisamente en ese momento, los señores Prada González y Bolaño Castro, acompañados por otros insurgentes, se encontraban bebiendo gaseosas en Postobón, situado a unos quinientos metros del lugar en que ingresaron a la comunidad los doce disidentes. Unos quince minutos después, tres camiones del ejército entraron al pueblo.
10. Los señores Prada González y Bolaño Castro se percataron de la presencia del ejército cuando los soldados irrumpieron en la zona. Uno de los camiones del ejército se detuvo a la entrada de Blanquicet y el otro lo cruzó y se situó en el otro extremo. Los soldados saltaron de los vehículos e iniciaron la búsqueda de los señores Prada González y Bolaño Castro.
11. Según declaraciones de testigos, los señores Prada González y Bolaño Castro --quienes estaban vestidos de civil y portaban pequeñas armas-- intentaron hablar con los soldados, pero cuando éstos se pusieron agresivos huyeron hacia el este por el campo. En ese momento, los dos voceros del CRS estaban solos, separados de los demás disidentes que habían llegado a Blanquicet. Los dos se detuvieron a unos cuatrocientos metros de la carretera. El señor Prada González se quitó su camisa blanca y comenzó a flamearla, gritándole a los soldados que era uno de los negociadores del CRS, con la encomienda de hacer la paz.
12. Conforme a los antecedentes que la Comisión tiene en su poder, por lo menos dos testigos declararon que presenciaron la captura de los señores Prada González y Bolaño Castro por los soldados, antes de que fueran ultimados.1 Según el testimonio de Luis Enrique Nisperuza, los dos disidentes se entregaron a las tropas del ejército que los rodearon, con sus manos en alto. Un soldado mató al señor Bolaño Castro con un tiro a la cabeza, disparado a quemarropa. Los soldados obligaron al señor Prada González a llevar el cuerpo del señor Bolaño Castro hasta el costado del camino, y allí lo mataron.2 Durante el episodio, el señor Nisperuza no observó que los disidentes armados que estaban en Blanquicet dispararan a las tropas del Ejército.
13. A las 19:30 horas uno de los camiones del ejército transportó los cuerpos de los señores Prada González y Bolaño Castro a la oficina de la Inspección de Policía de Blanquicet, donde permanecieron hasta tempranas horas de la mañana del día siguiente. A las siete de la mañana del 23 de septiembre varios testigos vieron a un soldado sentado frente a la máquina de escribir propiedad del Inspector de Policía. Los testigos manifestaron, además, que el Inspector General había indicado que tenía que firmar el documento testificando la remoción de los cuerpos, aunque él no había participado.
14. Más tarde, en el curso de la mañana los cuerpos fueron transportados al hospital de Chigorodó por miembros de las Fuerzas Armadas. Uno de los cuerpos estaba sin camisa, pero se entregó con los cuerpos una camisa blanca, con barro pero sin manchas de sangre. Posteriormente los especialistas forenses concluyeron que los dos hombres habían fallecido por causa de heridas de bala que no habían ocurrido en un combate.3
IV. JURISDICCIÓN
15. La Comisión tiene jurisdicción prima facie para examinar la petición habida cuenta de que se refiere a supuestas violaciones a la Convención Americana ocurridas cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en ese Tratado se encontraba en vigor para el Estado colombiano.
V. ADMISIBILIDAD
A. Agotamiento de los recursos internos
16. Según lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención, para que la Comisión admita una petición para su examen, primero se deberán haber agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. La Comisión no impondrá este requisito previo cuando no se haya permitido a las víctimas de la presunta violación de los derechos humanos, o a sus herederos legales, el acceso a los recursos de la jurisdicción interna o se les haya impedido agotarlos.4 Por lo tanto, para determinar la admisibilidad, la Comisión debe establecer si las víctimas han agotado los recursos de la jurisdicción interna, y en caso contrario, si debe aplicarse la excepción al requisito de agotamiento.
17. El examen de los antecedentes indica que el Estado, a pesar de haber presentado información y observaciones a la Comisión sobre el caso, nunca ha cuestionado su admisibilidad. La Comisión puede interpretar que el hecho de que el Estado no haya presentado una objeción oportuna a la admisibilidad de la denuncia constituye una renuncia tácita a la exigencia de que se agoten los recursos de la jurisdicción interna, conforme está previsto en la Convención Americana.5 No obstante, las decisiones de la Comisión sobre la admisibilidad de los casos que se le presentan tienen como fin ofrecer mayor seguridad y certeza legal, además de concentrar la atención de las partes en los aspectos centrales que están en juego.6 La Comisión, tomando en cuenta esas consideraciones y sin prejuzgar el fondo del caso, examinará en qué medida la petición presentada cumple con los requisitos de admisibilidad consagrados en la Convención Americana y en su Reglamento.
1. Proceso penal militar
18. El 23 de septiembre de 1993, el Auditor Auxiliar 10° de Guerra, situado en Carepa, Antioquia y adscrito a la XVII Brigada del Ejército colombiano, inició una investigación preliminar sobre las muertes de los señores Prada González y Bolaño Castro.
19. El 3 de enero de 1994, el Juez 2o. de Instrucción Penal Militar asumió la responsabilidad de la investigación preliminar en Carepa, Antioquia.
20. El 18 de enero de 1994, el Juez de Instrucción Penal Militar inició la investigación oficial de varios soldados, a saber; Capitán Néstor Vargas Morales por el delito de encubrimiento; Teniente José Miguel Velandia, Sargento Luis García, Cabos José Herrera, Wilder Calambas Pechene, José Manuel Arana Rojas, Ciro Antonio Duarte Sandoval y José Joaquín Herrera Suárez, y los soldados rasos Albeiro Fernando Jiménez, Edgar Tovar Florez, Carlos Martínez Rojas, Jorge Restrepo Díaz, Ever López Arrieta, Misael Oyola de los Reyes, Santiago Hoyos Sierra, Jaime de Jesús Acevedo Franco, Carlos Jaramillo Rico, Argemiro Arroyo Varilla y Manuel Chiquillo Caraballo, por el delito de homicidio.
21. El 19 de enero de 1994 los peticionarios, representados por Luis Guillermo Pérez Casas, solicitaron al tribunal militar autorización para incorporarse al proceso a los efectos de contribuir a la investigación y establecer la responsabilidad de los miembros del ejército colombiano.
22. El 28 de enero de 1994 el Juez de Instrucción Penal Militar declinó presentar cargos formales contra los soldados más arriba mencionados y tomó la misma actitud con respecto a otros tres oficiales de bajo rango y catorce soldados rasos que habían estado implicados en el caso.
23. En la misma fecha el Juez de Instrucción Penal Militar rehusó la solicitud de incorporación de los peticionarios y explicó que la inclusión de las víctimas no era apropiada conforme a las disposiciones del sistema de Justicia Penal Militar.
24. El 15 de julio de 1994 el Juez invalidó los procedimientos realizados hasta esa fecha, y se negó a presentar cargos contra los soldados acusados con el fundamento de que habían sido representados por oficiales militares y no por abogados profesionales.
25. El 15 de noviembre de 1994, el Tribunal presentó cargos contra el Capitán Néstor Vargas Morales por el delito de encubrimiento y contra el Teniente José Miguel Velandia, el Sargento Luis García, el Cabo José Herrera y los soldados rasos José Jiménez, Edgar Tovar Florez, Carlos Martínez Rojas y Jorge Restrepo Díaz, por el delito de homicidio. El tribunal ordenó la detención preventiva de los acusados.
26. El 21 de junio de 1995 el Tribunal Superior Militar hizo saber su decisión con respecto a una apelación interpuesta por los acusados. El Tribunal Superior Militar revocó la orden de detención preventiva emitida por el Tribunal Militar de menor jerarquía y ordenó la libertad incondicional e inmediata de los acusados.
27. El 18 de octubre de 1996, el General de División Iván Ramírez Quintero, Comandante de la Primera División del Ejército colombiano, y Juez de Primera Instancia, cerró el proceso contra todos los acusados.
28. El 24 de julio de 1997, el Tribunal Superior Militar revocó en parte la orden del tribunal de menor jerarquía. El Tribunal Superior ratificó el cierre del proceso contra los cabos Wilder Calambas Pechene, José Arana Rojas, Ciro Duarte Sandoval y José Herrera Suárez y los soldados rasos Ever López Arrieta, Misael Oyola de los Reyes, Santiago Hoyos Sierra, Jaime Acevedo Franco, Carlos Jaramillo Rico, Argemiro Arroyo Varilla y Manuel Chiquillo Caraballo.
29. Al mismo tiempo, el Tribunal Superior Militar ordenó que continuara el proceso penal contra el Capitán Néstor Vargas Morales, el Teniente José Velandia Mora y el Sargento Luis García por el delito de encubrimiento y contra los soldados rasos Albeiro Fernando Jiménez, Edgar Tovar Florez, Carlos Martínez Rojas y Jorge Restrepo Díaz, por el delito de homicidio más allá de la defensa propia.
30. El 8 de agosto de 1997 se devolvió el caso al Comandante de la Primera División del ejército, Juez de Primera Instancia.
31. El 3 de febrero de 1998 los peticionarios, citando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, solicitaron al Juez de Primera Instancia que los autorizara a incorporarse a los procedimientos, quien otorgó su consentimiento el día 6 del mismo mes y año.
32. El 17 de febrero de 1998 los peticionarios solicitaron que el Juez de Primera Instancia se declarara incompetente para continuar la investigación penal, con fundamento en la decisión del Tribunal Constitucional del 5 de agosto de 1997, que excluía de la jurisdicción militar a los delitos de extrema gravedad perpetrados por miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, solicitud que fue denegada. El Tribunal opinó que la muerte de los señores Prada González y Bolaño se habían producido en combate, y estaba íntimamente vinculada al servicio militar, dado que habían ocurrido durante un operativo militar.7
33. Tras el juicio realizado entre el 1º y el 6 de abril de 1998 en Santa Marta, Magdalena, los miembros del Tribunal militar declararon que todos los acusados ² no eran responsables² por los delitos que se les imputaba.
2. Proceso disciplinario
34. El 10 de diciembre de 1993, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Armadas abrió una investigación disciplinaria de las acciones del Capitán Néstor Vargas Morales, Teniente José Velandia Mora, Sargento Luis García y de los soldados rasos José Herrera Suárez, Juan Manuel Arana Rojas, Wilder Calambas Pechene y Ciro Duarte Sandoval en el caso de los homicidios de los señores Prada González y Bolaño Castro.
35. El 8 de agosto de 1994, la Procuraduría decretó sanciones disciplinarias contra los acusados, incluida su expulsión del servicio militar, por haber violado los derechos a la vida y la paz.
36. El 18 de mayo de 1995 la misma Procuraduría confirmó su decisión.
3. Proceso contencioso administrativo
37. El 25 de enero de 1995, los causahabientes de las víctimas presentaron una demanda de resarcimiento ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia a los efectos de obtener indemnización por las pérdidas causadas por la muerte de los señores Prada González y Bolaño Castro. El 31 de agosto de 1995 el Tribunal admitió la demanda.
38. El 16 de abril de 1996 el Tribunal de lo Contencioso Administrativo abrió el proceso a pruebas y en noviembre del mismo año los causahabientes solicitaron la acumulación de las dos causas, decisión que a la fecha se encuentra pendiente.
4. Análisis sobre Admisibilidad
39. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana estipula que a los efectos de que una petición sea admitida por la Comisión, se deberán ² haber interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos² . Como lo ha establecido la Corte, los peticionarios sólo deben agotar los recursos adecuados para proteger la situación jurídica infringida.8
40. En un caso como el presente, en el que la violación alegada se identifica con una ofensa penal, tanto las víctimas como sus familiares tienen derecho a una investigación judicial y a la decisión de un tribunal de la justicia ordinaria que determine, cuando sea posible, quiénes han sido los responsables de los delitos perpetrados, los juzgue y les imponga las sanciones previstas en la ley.9 De ello se infiere que el recurso apropiado es un proceso penal que incluya una investigación, juzgamiento y sanción a los responsables, así como la posibilidad de obtener la reparación del daño causado a las víctimas o sus familiares.
41. El artículo 46(2)(b) de la Convención Americana confiere a la Comisión la tarea de dispensar el requisito previo de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna toda vez que la víctima no haya tenido acceso a ellos. En relación con la idoneidad de los tribunales militares para juzgar hechos que involucran violaciones a los derechos fundamentales, la Comisión ha establecido que:
Los tribunales militares no garantizan la aplicación del derecho a la justicia puesto que carecen de independencia, un requerimiento básico para la existencia de este derecho. Además, han demostrado una notoria parcialidad en las decisiones que se han emitido por la frecuente falta de sanciones a miembros de las fuerzas de seguridad cuya participación en violaciones graves de derechos humanos ha sido probada.10
42. El Tribunal Constitucional de Colombia también se ha pronunciado sobre la jurisdicción de los tribunales militares para examinar casos relativos a violaciones de derechos humanos:
Para que un delito se ubique dentro de la competencia del sistema de justicia penal militar, debe haber un claro vínculo desde el comienzo entre el delito y actividades del servicio militar. Es decir, el acto punible debe darse como un exceso o abuso de poder que ocurra en el ámbito de una actividad directamente vinculada a la función propia de las fuerzas armadas.11
43. Sin prejuzgar los méritos del caso, podría aducirse que los homicidios de los señores Prada González y Bolaño Castro fueron el resultado de un exceso o abuso de autoridad por parte de los miembros del Ejército colombiano durante su captura. No obstante, la opinión mencionada del Tribunal Constitucional establece una limitación adicional sobre la jurisdicción militar, que se aplica al caso presente:
Se rompe el vínculo entre la acción criminal y la actividad relacionada del servicio militar, cuando se trata de un delito extremadamente grave, como lo son los delitos contra el ser humano. En esas circunstancias, el caso debe ser remitido al sistema de la justicia civil.12
44. En virtud de lo anterior y sin prejuzgar el fondo del caso, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el proceso sustanciado ante la justicia militar no ha constituido un recurso adecuado y efectivo y, por ende, a los efectos de la admisibilidad, la Comisión opina que corresponde otorgar una dispensa al requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna consagrado en el artículo 46(1) de la Convención Americana.
45. La Comisión ha tomado nota de que en el caso de la muerte de los señores Prada González y Bolaño Castro se inició, además de la investigación penal, un procedimiento disciplinario y un procedimiento en lo contencioso administrativo. La Comisión considera que ninguno de los procesos mencionados ha culminado o podría haber culminado en una reparación adecuada de las violaciones que se alegan en esta causa y que, por lo tanto, no es necesario que se hayan agotado esos recursos.
46. Un proceso disciplinario, aunque como en el presente caso resulte en sanciones disciplinarias, constituye sencillamente un recurso insuficiente cuando se trata de la muerte violenta de una persona que, según se alega, ocurrió a manos de agentes del Estado. Un caso de esa naturaleza debería culminar en la sanción penal, cuando sea posible, de las personas responsables de los delitos que presuntamente se cometieron. La sanción disciplinaria de los responsables no podría constituir, por sí sola, un resarcimiento adecuado de los derechos violados.
47. En cuanto al proceso contencioso administrativo pendiente, en otros casos relacionados con Colombia, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el propósito de ese proceso es el supervisar la actividad administrativa del Estado y obtener compensación por los daños causados por el abuso de autoridad.13 En general, el contencioso administrativo no es un medio adecuado para reparar violaciones a los derechos humanos y, por lo tanto, no es necesario agotarlo en una causa como la presente.14 La compensación monetaria por los daños causados, sin que se haya determinado la ilicitud de las acciones, no constituye un resarcimiento adecuado o apropiado en este caso.
48. Por otra parte, en el derecho comparado de los Estados miembros de la OEA, incluido el derecho colombiano, la decisión condenatoria en juicio penal, en general incluye o precede la indemnización de las víctimas o los familiares que participen como parte civil. Por lo tanto, el proceso penal que sería el recurso adecuado en casos como éste, prevé la posibilidad de obtener compensación monetaria además de la sanción penal. No se puede exigir a los peticionarios que procuren agotar el procedimiento en lo contencioso administrativo, que sólo se refiere a la compensación monetaria, cuando existe otro tipo de proceso en cuyo marco se puede obtener compensación monetaria, así como la investigación, juzgamiento y sanción que exigen casos como el presente. Por lo tanto, a los efectos del artículo 46 de la Convención, el proceso pendiente ante el tribunal contencioso administrativo no obstaculiza la admisibilidad del presente caso
B. Litispendencia
49. La Comisión considera que de la información que consta en el expediente no surge que la cuestión planteada en el presente caso se encuentre pendiente de solución en otro foro internacional. Por lo tanto, se encuentra satisfecho el requisito establecido en el artículo 46(1)(c) de la Convención Americana.
C. Fundamentos de inadmisibilidad conforme al artículo 47
50. El artículo 47(b) de la Convención Americana establece que la Comisión debe declarar inadmisible toda petición que no exponga hechos que puedan caracterizar una violación de los derechos en ella garantizados.
51. En el caso bajo examen, los peticionarios han presentado hechos que, en principio, tienden a caracterizar posibles violaciones de los artículos 1(1), 4, 5 y 25 de la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión considera que se encuentran satisfechas la condiciones establecidas en el artículo 47(b) de la Convención.
VI. SOLUCIÓN AMISTOSA
52. El 3 de marzo de 1998 la Comisión se puso a disposición de las partes para iniciar un proceso conducente a lograr una solución amistosa, y fijó un plazo de treinta días para que las partes manifestaran sus posiciones. El 7 de abril de 1998 los peticionarios expresaron su acuerdo siempre y cuando el Estado efectuara un reconocimiento de responsabilidad y tomara ciertas medidas para garantizar que no se repitan incidentes del tipo denunciados en la petición, demás de la formación de un comité para observar el proceso de solución amistosa. Hasta la fecha el Estado no ha hecho llegar su respuesta.
VII. CONCLUSIÓN
53. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, la Comisión concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
54. Con base en las conclusión que antecede,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso.
2. Transmitir el presente informe a los peticionarios y al Estado colombiano.
3. Continuar con el análisis del fondo del caso.
4. Reiterar su intención de ponerse a disposición de las partes para solucionar el caso conforme al procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención Americana y el Reglamento de la Comisión.
5. Hacer público el presente Informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 25 días del mes de septiembre de 1998. (Firmado): Carlos Ayala Corao, Presidente; Robert K. Goldman, Primer Vicepresidente; Jean Joseph Exumé, Segundo Vicepresidente; Comisionados Claudio Grossman, Hélio Bicudo, Henry Forde.
* El Comisionado Alvaro Tirado Mejía, de nacionalidad colombiana, no participó en la discusión y votación del presente caso, tal como lo establece el artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión.
1 Declaración de Vianor Vásquez Cabrera, páginas 803 y 804 del libro 3 y páginas 1305 y 1306 del libro 4; declaración de Luis Enrique Nisperuza, páginas 801 y 802 del libro 3; Procuraduría Delegada para las Fuerzas Armadas, archivo 022-145.789, Resolución 439, 8 de agosto de 1994, página 8.
2 Declaración de Luis Enrique Nisperuza, páginas 801 y 802, libro 3.
3 Informe del Instituto de Medicina Forense, Sección de Bogotá, Oficina del Procurador General, División de Criminología, Oficina de Investigaciones Especiales, página 214 a la 249, libro 4 (Procuraduría Delegada para las Fuerzas Armadas, archivo 022-145.789, Resolución 439, 8 de agosto de 1994, página 9).
4 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 46.2.b.
5 Corte IDH, Caso Godínez Cruz, sentencia del 26 de junio de 1987, Excepciones Preliminares, párrafos 91 y 92.
6 Véase, inter alia, Informe No. 4/97; Informe No. 5/97, Colombia, Informe Anual de la CIDH 1996, OEA/Ser.L/V/II.95.
7 Decisión del Brigadier General Víctor Julio Álvarez Vargas, Comandante de la Primera División y Juez de Primera Instancia, 18 de febrero de 1998, Santa Marta (Magdalena). Tras esa decisión, el 2 de marzo de 1998 el Presidente y el Vicepresidente de la Comisión enviaron una carta al Estado exhortándolo a que a la mayor brevedad posible trasladara la jurisdicción del caso al sistema legal civil, a la que no se ha recibido respuesta.
8 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 64.
9 Informe No. 28/92 Argentina, Informe Anual de la CIDH 1992-1993, OEA/Ser.L/V/II.83, párrafos 32 y 50; Informe No. 10/95 Ecuador, Informe Anual de la CIDH 1995, OEA/Ser.L/V/II.91, párrafos 42-48.
10 OEA, Documento Ser. L/VII.84, Doc. 39 rev., 14 de octubre de 1993.
11 Decisión C-358 del Tribunal Constitucional, 5 de agosto de 1997.
12 Id.
13 Véase, por ejemplo, Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos No. 15/95 (Colombia), 13 de septiembre de 1995, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1995, OEA/Ser.L/V/II.91, Doc. 7 rev., 28 de febrero de 1996, párrafo 71.
14 Id.