University of Minnesota



Ruth Rosario Garces Valladares v. Ecuador, Caso 11.778, Informe No. 64/99
, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en 493 (1998).


INFORME N° 64/99 CASO 11.778 RUTH DEL ROSARIO GARCÉS VALLADARES ECUADOR 13 de abril de 1999

 

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de marzo de 1997 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión"), recibió una petición de la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU) en contra de la República del Ecuador (en adelante "el Estado", "el Estado ecuatoriano" o "el Ecuador"). La petición se refiere a la presunta violación de los artículos 1, 5, 7, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención") en perjuicio de la señora Ruth Garcés Valladares; en ella se solicita la liberación de la supuesta víctima, que en ese momento se encontraba detenida en forma preventiva, y la adopción de medidas legislativas para asegurar el respeto a los estándares sobre debido proceso consagrados en la Convención.1

2. El 28 de julio de 1997 la Comisión procedió a abrir el caso 11.778. Tras substanciar el trámite correspondiente, el 2 de marzo de 1998, la Comisión emitió un Informe sobre admisibilidad mediante el cual determinó que era competente para analizar el fondo del caso.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

3. En su Informe 14/98 sobre admisibilidad, la Comisión se puso a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa del caso conforme a los principios consagrados en la Convención Americana, y les otorgó 30 días de plazo para que le hicieran llegar sus observaciones.

4. El 13 de marzo de 1998, el peticionario expresó que no era posible iniciar el proceso de solución amistosa mientras la Sra. Garcés Valladares permaneciera detenida, e hizo consideraciones sobre el fondo del caso, que fueron oportunamente notificadas al Estado. El Estado no se pronunció sobre la posibilidad de solucionar el caso amistosamente dentro del plazo establecido por la Comisión.

5. El 30 de mayo de 1998, el peticionario presentó documentación adicional sobre el caso e informó a la Comisión que la supuesta víctima había recuperado su libertad. Dicha información fue debidamente comunicada al Estado.

6. El 21 de julio de 1998, el Estado expresó su disposición de iniciar un proceso de solución amistosa. Por nota del 30 de julio de 1998, el peticionario manifestó que no tenía interés en esa vía de solución.

III. HECHOS

7. Ruth Garcés Valladares fue detenida el 22 de junio de 1992 en el contexto del llamado "Operativo Ciclón", en el cual la Policía Nacional del Ecuador procedió a detener a varias personas supuestamente vinculadas a actividades violatorias de la llamada Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La supuesta víctima se desempeñaba como subgerente de comercio exterior del Banco Rumiñahui.

8. En noviembre de 1992 se levantó auto cabeza de proceso en su contra.

9. En primer término, y tras dos inhibiciones, el Presidente de la Corte Superior de Quito la sindicó en tres procesos paralelos por enriquecimiento ilícito,2 testaferrismo y conversión de bienes, y giró orden de prisión preventiva en su contra en los últimos dos procesos.

10. En segundo término, el Juez Cuarto de lo Penal de Pichincha dictó auto cabeza de proceso contra la supuesta víctima el 11 de noviembre de 1992, nuevamente por conversión de bienes. Dicho proceso culminó el 31 de octubre de 1994 con sentencia absolutoria en su favor. La sentencia fue elevada en consulta y confirmada por la Tercera Sala de la Corte Superior el 20 de mayo de 1996.

11. El 21 de abril de 1993, el Presidente de la Corte Superior revocó la orden de prisión en el proceso por testaferrismo. El 26 de marzo de 1996, la Primera Sala de la Corte Superior confirmó esta revocatoria.

12. El 30 de septiembre de 1996, Ruth Garcés Valladares fue sobreseída provisionalmente en el mismo auto que declaró abierta la fase del plenario del proceso por conversión de bienes, abierto por el Presidente de la Corte Superior. Este sobreseimiento fue elevado en consulta a la Cuarta Sala. Dicha Sala resolvió la consulta el 29 de abril de 1998 dictando auto de sobreseimiento definitivo por no haberse demostrado el nexo entre la infracción y la responsabilidad de Ruth Garcés Valladares.

13. Finalmente, después de cinco años y once meses de detención preventiva al cabo de los cuales fue absuelta o sobreseída en los procesos que se le iniciaron, Ruth Garcés Valladares fue puesta en libertad.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO

14. La Comisión pasa a analizar si en el presente caso se han vulnerado los derechos a la libertad y la integridad personales, las garantías judiciales y al acceso a un recurso judicial simple y efectivo, consagrados en los artículos 1, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana.

A. El derecho a la libertad y la integridad personal

1. La legalidad de la detención

15. Según surge de la información y la prueba documental aportada por las partes, Ruth Garcés Valladares fue detenida por la Policía Nacional ecuatoriana el 22 de junio de 1992 a las 18:453 sin orden escrita de autoridad competente. El día 23 de junio de 1992, el Coronel de Policía Efraín Ramírez Echeverría solicitó la "legalización" de la detención al Comisario Primero Nacional del Cantón Quito (oficio 8877-OIDP). En esa misma fecha el Comisario Rodrigo King Yerovi procedió a emitir una orden de captura en la cual no consta el motivo de la detención (oficio 3274-CPNCQ).

16. El peticionario alega que estos hechos configuran una detención ilegal conforme a la legislación vigente en el Ecuador y contraria a la letra de la Convención Americana.

17. En respuesta, el Estado presentó un informe de la Dirección Nacional de Investigaciones de la Policía Nacional4 donde sostuvo lo siguiente:

En el caso no hubo una detención arbitraria sino que la quejosa fue juzgada de acuerdo con las normas básicas del procedimiento penal y se le dio las garantías del Pacto de San José de Costa Rica referidas al debido proceso y a la publicidad de las acciones judiciales y policiales.

18. En el mencionado Informe se sostiene que la detención se efectuó como parte de la investigación pre procesal que la Policía Nacional está facultada a llevar a cabo conforme al artículo 54(6) del Código de Procedimientos Penal. Esta norma habilita a la policía para:

ordenar y ejecutar la detención provisional de la persona sorprendida en delito flagrante o contra la que existan graves presunciones de responsabilidad y ponerla dentro de las 48 horas siguientes a las órdenes del respectivo juez de instrucción.

19. En respuesta, el peticionario alega que la norma citada contraviene los estándares establecidos por la Constitución Política del Ecuador, conforme a los cuales las personas detenidas en delito flagrante deben ser puestas a disposición del juez competente en el plazo de 24 y no 48 horas. Sostiene también que, en todo caso, los plazos establecidos ya sea por la norma procesal y por la Constitución resultaron vulnerados.

20. En efecto, la Comisión nota que el texto de la Constitución Política del Ecuador vigente al momento de la detención establecía en su artículo 22(19)(h):

Nadie será privado de su libertad sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele sin formula de juicio por más de veinticuatro horas. En cualquiera de los casos, no podrá ser incomunicado por más de veinticuatro horas.

21. Por su parte, la Convención Americana establece en su artículo 7(2):

Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

22. En este caso, tanto la Constitución como la ley establecen, en primer término, que sólo puede procederse a la detención sin orden judicial en caso de delito flagrante o grave presunción de responsabilidad. En segundo término, establecen que, una vez detenida, la persona debe ser puesta a disposición del juez competente, a lo sumo, dentro del plazo de 48 horas.

23. El Estado no ha alegado o presentado elementos que demuestren que la supuesta víctima fue aprehendida en delito flagrante, circunstancia que justificaría una detención basada en orden emitida por la autoridad policial. La verificación del estándar procesal menos estricto de "graves presunciones de responsabilidad" ha quedado desvirtuado por el resultado mismo del proceso: la supuesta víctima fue ya sea sobreseída o absuelta de todos los cargos por falta de méritos.

24. Todo indica que la señora Garcés Valladares fue detenida en circunstancias que no encuadran en la excepción a la obligación de efectuar arrestos conforme a orden judicial establecida en la Constitución. Por lo tanto cabe concluir que su detención no se produjo por las causas y bajo las condiciones establecidas en la legislación doméstica, según requiere el artículo 7(2) de la Convención Americana.

25. En cuanto al segundo elemento, la intervención de un juez competente, el Estado tampoco ha aportado elementos que indiquen que la supuesta víctima compareció ante la autoridad judicial dentro del plazo de 24 ó 48 horas.

26. La prueba documental aportada por el Estado incluye las transcripciones de una declaración de fecha 22 de junio, un careo de fecha 23 de junio y una segunda declaración de fecha 14 de julio de 1992 en las cuales consta la participación de miembros de la policía y representantes del ministerio público, pero no del juez competente.

27. En el Informe Policial de fecha 17 de julio de 1997, presentado por el Estado como respuesta a la petición inicial, consta que

cumplidos los requisitos pre procesales del Código de Procedimiento Penal del Ecuador, la Policía envió a los sospechosos [detenidos en el Operativo Ciclón] a órdenes del Juez Cuarto de lo Penal de Pichincha, el mismo que dictó orden de prisión preventiva contra todos los sindicados, facultado por el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal y emitió la respectiva Boleta Constitucional de Encarcelamiento para la quejosa[..]

28. El Informe no precisa en qué fecha la policía "envió a los sospechosos a órdenes del Juez". El peticionario sostiene que la función judicial fue puesta en conocimiento de las detenciones mediante el Informe Policial 080-JPEIP-CP1-92 del 17 de julio de 1992, vale decir, casi un mes después de la detención. En la copia del informe del 17 de julio de 1992 aportada por el Estado, sin embargo, no consta que éste haya sido dirigido a la función judicial, sino al Jefe Provincial de Estupefacientes e Interpol de Pichincha. El Estado no ha confirmado o controvertido esta aseveración.

29. No fue sino hasta el 30 de noviembre de 1992 --tras dos inhibitorias sucesivas presentadas por los jueces competentes--, que el Presidente de la Corte Superior de Quito levantó auto cabeza de proceso contra la supuesta víctima en tres causas.

30. Por otro lado, el proceso penal iniciado ante el Juez Cuarto de lo Penal de Pichincha tuvo como antecedente la excitativa del Ministro Fiscal de Pichincha, basada en un oficio del Superintendente de Bancos de fecha 30 de octubre de 1992.5

31. Las copias del auto cabeza de proceso dictado en su contra por el Juez Cuarto de lo Penal de Pichincha y la correspondiente boleta constitucional de encarcelamiento, aportadas por el Estado, llevan fecha 11 y 18 de noviembre de 1992, respectivamente.6 Cabe aclarar que en la boleta de encarcelamiento presentada por el Estado se lee que el motivo de la detención preventiva es la presunta comisión del delito de falsificación de instrumento público, y no el testaferrismo o la conversión de bienes.

32. En suma, los elementos probatorios aportados por el Estado indican que Ruth Garcés Valladares permaneció detenida durante casi seis meses sin que se abriera proceso en su contra o se dictara orden judicial de detención.

33. La Comisión, con base a la valoración de las pruebas analizadas que fueran aportadas al expediente por las partes, concluye entonces que Ruth Garcés Valladares fue privada de su libertad en condiciones que no encuadran en lo previsto por la legislación doméstica; que no fue llevada inmediatamente ante un juez, y que no se encontró en condiciones de recurrir ante una autoridad judicial que decidiera sin demora sobre la legalidad de su detención y estuviera en condiciones de ordenar su libertad, lo cual constituye una violación del artículo 7(2)(3)(5) y (6) de la Convención Americana.

2. Incomunicación y libertad e integridad personales

34. El peticionario sostuvo en su denuncia que la supuesta víctima permaneció incomunicada durante cinco días en oficinas de Interpol. El Estado no controvirtió expresamente esta afirmación en su contestación.

35. El peticionario anexó a su escrito de respuesta un artículo de prensa publicado en el diario "El Comercio", donde se relata el caso de la supuesta víctima y se afirma que permaneció incomunicada durante 55 días en una dependencia policial. El Estado tampoco controvirtió este elemento probatorio.

36. En su presentación sobre el fondo del caso, de fecha 13 de marzo de 1998, el peticionario alegó que el estado de incomunicación de la supuesta víctima se había extendido "por más de un mes". El Estado mantuvo su silencio en cuanto a la veracidad de este hecho.

37. La Comisión nota que entre los documentos aportados por el Estado figuran las tres declaraciones rendidas por la supuesta víctima mientras se encontraba detenida en la jefatura de Interpol, la última de ellas de fecha 14 de julio de 1992. También figura el recibo de ingreso al Centro de Rehabilitación Social Femenino de Quito de fecha 19 de noviembre de 1992.

38. Con base en estos elementos la Comisión concluye que la supuesta víctima fue detenida el 22 de junio, pero sólo fue internada en un centro de detención el 19 de noviembre de 1992. Esto no basta para confirmar que efectivamente permaneció incomunicada durante cuatro meses, particularmente cuando el peticionario se ha referido, en forma inconsistente, a plazos menores. Sin embargo, sí ha quedado fehacientemente comprobado que permaneció en dependencias policiales por lo menos entre el 22 de junio y el 14 de julio de 1992, vale decir, por más de 22 días.

39. La Corte Interamericana ha establecido que

la incomunicación es una medida de carácter excepcional que tiene como propósito impedir que se entorpezca la investigación de los hechos. Dicho aislamiento debe estar limitado al período [..] determinado expresamente por la ley. Aun en este caso el Estado está obligado a asegurar al detenido el ejercicio de las garantías mínimas e inderogables establecidas en la Convención y, concretamente, el derecho a cuestionar la legalidad de la detención, y la garantía del acceso, durante su aislamiento, a una defensa efectiva.7

40. La Comisión observa que la legislación doméstica establece un plazo máximo para la incomunicación durante la detención. El artículo 22(19)(h) de la Constitución Política del Ecuador señala que ésta no puede exceder las 24 horas de duración.

41. El Estado no ha presentado elementos que desvirtúen la aserción del peticionario en cuanto a la ilegalidad de la incomunicación. Esto equivale a admitir que permaneció en ese estado más allá del plazo legal.

42. También surge de los elementos aportados por las partes que la supuesta víctima cumplió su período de incomunicación en dependencias de Interpol. Según ha establecido la Corte Interamericana, las dependencias policiales no pueden ser consideradas como adecuadas para alojar personas detenidas en forma preventiva.8

43. Por lo tanto, la Comisión concluye que Ruth Garcés Valladares fue incomunicada más allá del lapso previsto por la ley, en violación del artículo 7(2) de la Convención Americana.

44. El peticionario también ha alegado que el prolongado estado de incomunicación al cual fue sometida la supuesta víctima, constituyó un trato cruel e inhumano en los términos del artículo 5(2) de la Convención Americana. Esta norma establece:

Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

45. La Corte Interamericana ha considerado que la sola constatación de que una persona ha sido privada por un período prolongado de toda comunicación con el mundo exterior permite concluir que ha sido sometida a tratos crueles e inhumanos. Más aun cuando se verifica que es contraria a la normativa interna.9

46. En este sentido la Corte Interamericana ha expresado que

una de las razones por las cuales la incomunicación es concebida como un instrumento excepcional es por los graves efectos que tiene sobre el detenido. En efecto, el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad [..]

47. Por lo tanto la Comisión, con base en la valoración de las pruebas analizadas que fueran aportadas al expediente por las partes, concluye que la prolongada incomunicación a la cual fue sometida Ruth Garcés Valladares resultó violatoria del derecho consagrado en el artículo 5(2) de la Convención Americana.

c. Privación de la libertad personal

48. Según surge de la documentación aportada por las partes, la supuesta víctima fue detenida el 22 de junio de 1992, y permaneció sometida a medida provisional privativa de su libertad hasta el 22 de mayo de 1998. El peticionario alega que estos hechos constituyen una violación del artículo 7 de la Convención Americana.

49. El artículo 7(5) de la Convención establece:

Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio.

50. Esta norma convencional refleja el deber del Estado de compatibilizar su obligación de garantizar el imperio de la ley y la determinación de la responsabilidad penal a través del poder judicial, con la de garantizar los derechos fundamentales de las personas acusadas de transgredir las normas penales vigentes. El Estado tiene la delicada tarea de mantener la proporcionalidad entre el interés general de reprimir el delito y de dar acceso efectivo a la justicia a las víctimas y el interés, también general, de que se respeten las salvaguardias que el derecho mismo prevé en favor de quienes se encuentren ya sea en proceso de probar su inocencia, o de que se determine su culpabilidad en un juicio justo.

51. Como principio general, las personas sobre quienes pesa una acusación penal sólo pueden ser objeto de sanción restrictiva de su libertad mediante sentencia basada en juicio durante el cual hayan tenido la oportunidad de defenderse. El proceso para la determinación de la inocencia o culpabilidad de los acusados debe substanciarse en un plazo razonable de modo de no desatender el derecho a la seguridad y libertad de estas personas. La restricción de esos derechos más allá de los parámetros establecidos por la ley y los márgenes de razonabilidad con la excusa de preservar la presunta eficacia de la investigación, implica favorecer la presunción de que las personas que se encuentran detenidas como resultado de esa investigación son culpables.10

52. Una presunción de ese tipo no sólo es contraria a la letra de la Convención Americana sino a los principios generales de derecho que el Tratado ha codificado y que también han sido recogidos en la legislación interna del Ecuador. La obligación del poder judicial de hacer lo que esté a su alcance para cumplir con estas normas y proteger el equilibrio entre intereses, sólo en apariencia opuestos, es parte de la esencia misma del Estado de Derecho: el funcionamiento efectivo de un aparato de justicia en el cual, sea cual fuere la circunstancia, todos los ciudadanos puedan depositar su confianza.

53. El artículo 7(5) de la Convención consagra el juzgamiento dentro de un plazo razonable como parámetro para la restricción de la libertad personal en el contexto del proceso penal. La determinación de hasta cuándo puede extenderse razonablemente la medida cautelar requiere de un análisis caso por caso.11 A estos efectos, la Comisión ha adoptado un test mediante el cual debe determinarse, en primer lugar, si la privación de libertad sin condena está justificada a la luz de criterios pertinentes y suficientes determinados de manera objetiva y razonable por la legislación preexistente; y en segundo lugar, si las autoridades han procedido con especial diligencia en la instrucción del proceso judicial. En caso de comprobarse que la detención y la duración del proceso no están justificadas, debe procederse a restituir la libertad al acusado, al menos en forma provisoria,12 para lo cual pueden adoptarse las medidas que garanticen su comparecencia al proceso.

54. En cuanto al contenido de los criterios de pertinencia y suficiencia cabe reiterar que, en principio, la privación provisional de libertad sólo se justifica en relación proporcional al riesgo de que el acusado se dé a la fuga, desoyendo otras medidas no privativas de libertad que pudieran ser adoptadas para asegurar su comparecencia en juicio o con relación a la peligrosidad del acusado.

55. La seriedad de la infracción y la severidad de la pena son elementos que pueden ser tenidos en cuenta a la hora de evaluar el riesgo de que la persona acusada se evada de la justicia. La privación de libertad sin sentencia, sin embargo, no debiera estar basada exclusivamente en el hecho de que el detenido ha sido acusado de un delito particularmente objetable desde el punto de vista social. La adopción de una medida cautelar privativa de libertad no debe convertirse así en un sustituto de la pena de prisión.13

56. En el caso bajo examen, el Estado no ha aportado elemento alguno que tienda a justificar la imposición de una medida cautelar privativa de libertad basada en el riesgo de fuga o la severidad de la infracción o la pena.

57. En cuanto a la razonabilidad de la duración de la medida cautelar, esta Comisión y la Corte Interamericana han desarrollado jurisprudencia que señala que la razonabilidad del plazo de duración del proceso debe ser evaluada a la luz de la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales.14

58. En cuanto al primer elemento, el Estado aportó un oficio emitido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia donde se hace mención a la complejidad de la causa dado el alto número de imputados detenidos en el denominado "Operativo Ciclón".

59. En lo que se refiere a la conducta del acusado, el oficio suscrito por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia señala, en términos generales, que la demora en el despacho de las causas penales se debe a las dilaciones creadas por los propios acusados con sus pedidos de amparo de libertad. Sin embargo, no afirma ni presenta elementos que indiquen que tales presentaciones hayan tenido otro propósito que el valerse legítimamente de los instrumentos procesales a disposición de los acusados con el objeto de defender su caso.

60. Cabe recordar que en estos casos corresponde hacer una distinción entre el derecho del peticionario a utilizar los mecanismos procesales a su disposición, su falta de cooperación en el proceso y la obstaculización deliberada.15 La Comisión ya ha establecido que la demora sólo puede ser imputable al acusado si éste ha abusado de su derecho a utilizar los resortes procesales disponibles, con la intención de atrasar el procedimiento.16

61. En el caso bajo examen no se ha alegado expresamente ni se han aportado elementos que demuestren que la supuesta víctima recurrió a los mecanismos procesales establecidos por la ley con el propósito de obstruir el desarrollo del proceso.

62. En cuanto a la conducta de las autoridades judiciales, ésta será examinada a la luz de las normas de procedimiento vigentes, al momento de analizar infra si se ha incurrido en la violación del derecho a ser juzgado en tiempo razonable, según establece la Convención en su artículo 8(1).

63. Más allá de la razonabilidad de la detención preventiva, en este caso el derecho interno prevé parámetros objetivos de duración. En efecto, el derecho ecuatoriano se cuenta entre las legislaciones domésticas que prevén plazos máximos para la detención preventiva.

64. El artículo 114 del Código Penal ecuatoriano, vigente al momento de la detención de Ruth Garcés Valladares, contempla:

Las personas que hubieran permanecido detenidas sin haber recibido auto de sobreseimiento o de apertura al plenario por un tiempo igual o mayor a la tercera parte del establecido por el Código Penal como pena máxima por el delito por el cual estuvieren encausadas serán puestas inmediatamente en libertad por el juez que conozca en el proceso.

De igual modo las personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido sentencia, por un tiempo igual o mayor a la mitad al establecido por el Código Penal como pena máxima por el delito por el cual estuvieren encausadas, serán puestas en libertad por el tribunal penal que conozca en el proceso.

Se excluye de estas disposiciones a los que estuvieren encausados por delitos sancionados por la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

65. La Comisión nota que la legislación doméstica prevé penas de prisión entre cuatro y ocho años para los delitos de conversión, transferencia de bienes y testaferrismo.17 Ruth Garcés Valladares fue detenida el 22 de junio de 1992 y permaneció sometida a medida cautelar privativa de la libertad por más de cinco años y once meses, lo cual equivale a más de un tercio y más de la mitad de las penas máximas correspondientes.

66. Sin embargo, los procesos abiertos contra la supuesta víctima se encuadraban en la excepción prevista en el artículo 114 del Código Penal ecuatoriano en su parte in fine por lo que ésta se vio privada de beneficiarse de los plazos máximos de detención preventiva establecidos en el cuerpo de la norma.

67. Esta excepción, sin embargo, ya ha sido descalificada tanto a nivel interno como internacional. En su sentencia del 17 de noviembre de 1997 en el Caso Suárez Rosero, la Corte Interamericana declaró que el contenido del último párrafo del artículo 114 del Código Penal del Ecuador constituía una violación de jure de la obligación convencional de tomar las medidas de derecho interno necesarias para hacer efectivo el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 7(5) de la Convención Americana.18

68. Según señalara la Corte Interamericana, a pesar de que la norma doméstica establece condiciones objetivas para la liberación de personas que sufren prisión sin sentencia, la excepción establecida in fine despoja a una porción de los detenidos del goce de una salvaguarda fundamental sólo en virtud de la presunta comisión de un delito específico.19

69. Si bien el Estado no lo ha traído a conocimiento de la Comisión en el contexto del presente caso, se ha tomado debida nota del hecho público y notorio que el 16 de diciembre de 1997 el Pleno del Tribunal Constitucional del Ecuador declaró la inconstitucionalidad del artículo 114 in fine del Código Penal. Esta declaración de inconstitucionalidad extendió, al menos en teoría, la aplicación del plazo máximo de prisión preventiva a casos como el de la señora Garcés Valladares.

70. En cuanto a los parámetros del artículo 7(5) de la Convención, la Comisión ha establecido que toda vez que la detención preventiva se prolongue más allá del plazo estipulado en la legislación doméstica, ésta no puede sino ser considerada como prima facie ilegítima, independientemente de la naturaleza del delito de que se trate y de la complejidad del caso. En estas circunstancias, la carga de justificar la demora recae sobre el Estado.20

71. En el caso bajo examen, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 114 in fine no sólo no interrumpió la medida cautelar, sino que la supuesta víctima permaneció detenida virtualmente hasta la finalización de un proceso judicial del cual emergió ya sea sobreseída o absuelta y al mismo tiempo privada de su libertad. En suma, los plazos del artículo 114 y los desarrollos jurisprudenciales introducidos por el Pleno del Tribunal Constitucional, no tuvieron impacto en la detención de Ruth Garcés Valladares.

72. Según se deduce de las actuaciones judiciales que constan en el expediente, la supuesta víctima permaneció detenida hasta el momento en el cual la Tercera Sala del Tribunal Constitucional dispuso su inmediata libertad como respuesta al habeas corpus presentado por los peticionarios el 20 de mayo de 1998. Los peticionarios fundamentaron su solicitud en el hecho de que a pesar de haber transcurrido casi un mes desde el 29 de abril de 1998, fecha en que la Cuarta Sala de la Corte Superior dictara sentencia absolutoria en la última de las consultas pendientes en su caso, Ruth Garcés Valladares continuaba detenida. Si bien la Tercera Sala del Tribunal Constitucional invocó los plazos del artículo 114 del Código Penal en los considerandos de su decisión del 22 de mayo de 1998 que ordena la libertad de la supuesta víctima, ésta es el resultado de un recurso interpuesto con posterioridad al dictado de sobreseimiento o absolución en todas las causas pendientes. Vale decir, lejos de revocar una medida cautelar que se había extendido por un plazo irrazonablemente excesivo e ilegal, el Tribunal puso fin a una situación en la cual la señora Garcés Valladares se encontraba virtualmente detenida en violación de la norma Convencional que establece que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios (artículo 7(3)).

73. Por lo tanto, la Comisión, con base en la valoración de las pruebas analizadas que fueran aportadas al expediente por las partes, concluye que la detención preventiva padecida por Ruth Garcés Valladares violó las garantías establecidas en el artículo 7(5) y se tornó en una arbitraria privación de libertad personal en los términos del artículo 7(3) de la Convención Americana.

B. El respeto a las garantías judiciales

74. El peticionario ha expresado que en el presente caso el Estado no ha sido capaz de garantizar los derechos fundamentales de la señora Garcés Valladares desde su detención en junio de 1992, y que se han violado las garantías establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana.

75. La Comisión pasa entonces a examinar los hechos a la luz de la garantía de juzgamiento en plazo razonable y los principios generales de presunción de inocencia y non bis in idem, según han sido plasmados en la Convención Americana.

1. La determinación de culpabilidad en plazo razonable

76. El peticionario alegó en su escrito inicial que los órganos del Estado faltaron a su obligación de sustanciar y resolver las acusaciones formuladas contra la supuesta víctima dentro de un plazo razonable.

77. El Estado respondió a esta alegación mediante el Informe Policial del 17 de julio de 1997 donde señala que la detención preventiva de la supuesta víctima se llevó a cabo conforme a las reglas del Código de Procedimiento Penal y que fue juzgada con apego al derecho interno, las normas del Pacto de San José y el principio de publicidad de las actuaciones judiciales y policiales.

78. En su respuesta, el peticionario sostuvo que las manifestaciones del Estado eran falsas ya que la supuesta víctima había sido detenida e incomunicada más allá de los plazos de 24 ó 48 horas establecidos ya sea en la Constitución o en el Código de Procedimiento, antes de ser puesta a disposición del juez competente. Sostuvo que una vez iniciada la etapa del sumario ésta se prolongó por tres y cuatro años, cuando el artículo 231 del Código de Procedimiento establece un plazo máximo de 60 días de duración. Por último, los procedimientos obligatorios de Consulta fueron evacuados en un proceso en tres años y en otro en más de un año, lo cual excede ampliamente el plazo de 15 días establecido en el artículo 491 del Código de Procedimiento ecuatoriano.

79. En respuesta, el Estado aportó un oficio donde la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia admite que se experimentan demoras en el despacho de las causas penales.

80. El Estado alegó que las demoras son el resultado del alto número de denuncias, indagaciones, participaciones de peritos y dilaciones, creadas por los propios acusados con sus pedidos de amparo de libertad.

81. El artículo 8(1) de la Convención Americana establece:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella […]

82. El principio de "plazo razonable" al cual hace referencia esta disposición tiene como finalidad impedir que las personas acusadas de cometer un delito, permanezcan bajo proceso en ese estado en forma indefinida. En materia penal, este plazo comprende todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que puedan presentarse.21

83. En el caso bajo examen, la detención de la supuesta víctima el 22 de junio de 1992 marca el comienzo de un proceso múltiple, basado en los mismos hechos y pruebas, que culmina con la decisión de consulta de fecha 29 de abril de 1998, confirmando el sobreseimiento definitivo en la última causa pendiente en su contra.

84. La Comisión considera que 71 meses transcurridos no constituyen un plazo razonable para resolver un proceso, basado en abundante prueba documental y testimonial que culmina con la absolución de una persona que aguarda sentencia en prisión.

85. Por lo tanto la Comisión, con base en valoración de las pruebas analizadas que fueran aportadas al expediente por las partes, concluye que Ruth Garcés Valladares padeció la violación de su derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable según establece el artículo 8(1) de la Convención Americana.

2. El principio de presunción de inocencia

86. El peticionario sostiene que la privación de libertad de la cual fue objeto la supuesta víctima resulta violatoria del principio de presunción de inocencia establecido en la Convención Americana. Señala que en este caso la imposición de prisión preventiva en forma indefinida se tradujo en la anticipación de castigo, lo cual no se compadece con la finalidad de una medida cautelar.

87. El Estado no ha presentado su posición en cuanto al respeto del principio de presunción de inocencia en el presente caso.

88. El artículo 8(2) de la Convención Americana establece:

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

89. La Corte Interamericana ha señalado que el propósito mismo de las garantías judiciales subyace en el principio de que una persona es inocente hasta que se compruebe su culpabilidad mediante una decisión judicial definitivamente firme.22 Por ello, los principios generales de derecho universalmente reconocidos impiden anticipar la pena a la sentencia. De ignorar estas reglas se correría el riesgo, como ha ocurrido en el caso bajo examen, de privar de libertad por un plazo irrazonable a una persona cuya culpabilidad no pudo ser verificada. Vale recordar que en este caso la víctima permaneció privada de su libertad por un período mayor a la mitad de la pena máxima establecida para los delitos de los cuales fue acusada y absuelta, y se la mantuvo detenida aun después de haber quedado firme su absolución.

90. La Comisión, con base a la valoración de las pruebas analizadas que fueran aportadas al expediente por las partes, concluye que Ruth Garcés Valladares fue víctima de una flagrante violación del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8(2) de la Convención Americana.

3. Non bis in idem

91. El peticionario alega que el juzgamiento de la supuesta víctima en razón de los mismos hechos y el mismo delito por dos tribunales distintos en forma simultánea, constituye una violación de la Convención Americana.

92. Según señala el relato supra, el 11 de noviembre de 1992 la supuesta víctima fue procesada por conversión de bienes por el Juez Cuarto de lo Penal de Pichincha. Dicho proceso culminó el 31 de octubre de 1994 con sentencia absolutoria. La sentencia fue elevada en consulta y confirmada por la Tercera Sala de la Corte Superior el 20 de mayo de 1996.

93. El 30 de noviembre de 1992, en forma paralela, el Presidente de la Corte Superior de Quito levantó auto cabeza de proceso en contra de la supuesta víctima en tres procesos, incluyendo una causa por conversión de bienes por la cual se dictó orden de prisión preventiva. Este proceso culminó con auto de sobreseimiento definitivo dictado por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia el 29 de abril de 1998.

94. Surge de esto que la supuesta víctima fue sometida a juzgamiento en forma simultánea por el mismo delito de conversión de bienes y en base a los mismos hechos, por dos tribunales distintos: el Juez Cuarto de lo Penal de Pichincha y el Presidente de la Corte Superior de Quito.

95. La Comisión considera que esta situación, mas allá de desafiar principios de economía procesal, no pudo sino causar agravio a la víctima quien debió defender su posición, en forma simultánea, ante dos tribunales distintos y sus superiores correspondientes, durante el curso de sendos procesos. La Comisión considera que, en el presente caso, la substanciación de procesos paralelos constituyó una interferencia grave con el ejercicio del derecho a la defensa y la seguridad jurídica en los procesos judiciales.

96. En cuanto a la presunta violación de la Convención Americana, el artículo 8(4) establece:

El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

97. Esta codificación del principio non bis in idem tiene por objeto plasmar una salvaguarda en favor de las personas absueltas en forma definitiva para que no sean sometidas a un nuevo juicio por los mismos hechos que fueron objeto de juicio en el primer proceso.

98. Según se ha determinado, la supuesta víctima fue objeto de dos procesos con base en los mismos hechos por el delito de conversión de bienes. Si bien estos procesos fueron iniciados en forma paralela, sendas jurisdicciones se pronunciaron sobre el fondo del caso en forma sucesiva, verificándose una doble violación al principio recogido en la Convención. La primera, cuando el Presidente del Tribunal Superior omitió cerrar la causa una vez que la sentencia del 20 de mayo de 1996 de la Tercera Sala confirmó la sentencia absolutoria del Juez Cuarto. La segunda, cuando dos años después su superior --la Cuarta Sala del Tribunal Superior-- en su decisión del 29 de abril de 1998, se pronunció sobre el fondo del caso.

99. En efecto, la Cuarta Sala de la Corte Superior de Quito reconoció expresamente:

En respaldo de todo lo que se deja anotado en los considerandos anteriores, quienes expiden este pronunciamiento consideran necesario hacer presente, adicionalmente, que la Tercera Sala de Conjueces de esta misma Corte Superior de Quito, en el juicio incoado también en contra de [..] Ruth Garcés Balladares (sic) y otros funcionarios del Banco Rumiñahui, por conversión o transferencia de bienes, causa similar a esta en que se juzgan los mismos hechos relatados también en el informe investigativo presentado con ocasión del llamado Operativo "Ciclón" absuelve a todos los sindicados por tal delito, confirmando así, en ese aspecto, la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal Primero de lo Penal de Pichincha el 31 de octubre de 1994, que afirma como fundamento de su decisión, que de la abundante documentación que se ha presentado tanto en el sumario como en el plenario, no se ha llegado a establecer, de manera certera, como establece la ley, que los valores captados por el Banco referido hayan tenido procedencia ilícita [..][Énfasis agregado].

100. Estas afirmaciones por parte de la Cuarta Sala de la Corte Superior confirman que este tribunal tenía pleno conocimiento de que la acusación por conversión de bienes ya había sido examinada por el Juez Cuarto en lo Penal de Pichincha y el tribunal de alzada correspondiente, la Tercera Sala de la misma Corte. Sin embargo, tras reconocer la validez de este proceso con sentencia absolutoria, la Cuarta Sala volvió a examinar el fondo del caso, ahora en virtud del proceso iniciado por el Presidente de la Corte Superior de Quito. Vale decir que, en lugar de dar efecto de cosa juzgada a la sentencia firme, la Cuarta Sala de la Corte Superior de Quito continuó con el juzgamiento de Ruth Garcés Valladares a fin de determinar su responsabilidad en la comisión del mismo delito por el cual ya había sido absuelta por la Tercera Sala. Si bien la sentencia del 29 de abril de 1998 de la Cuarta Sala concluye con el auto de sobreseimiento del proceso y sus sindicados, ese Tribunal funda su decisión en el análisis de los extremos del tipo delictual imputado lo que lo lleva a concluir que en el caso de referencia no se daban los presupuestos de hecho y de derecho necesarios para la comisión del delito de conversión de bienes. Estos elementos equivalen a un juzgamiento sucesivo en los términos del principio general de derecho recogido en el artículo 8(4) de la Convención.

101. Por lo tanto la Comisión, con base a la valoración de las pruebas analizadas que fueran aportadas al expediente por las partes, concluye que se violó el derecho de Ruth Garcés Valladares a no ser juzgada dos veces por el mismo delito, según establece el artículo 8(4) de la Convención Americana.

E. El acceso a un recurso sencillo y efectivo para la determinación de la legalidad del arresto y la privación de libertad

102. El peticionario alega que la falta de respuesta o el tardío despacho de las solicitudes de habeas corpus judicial presentados en este caso vulneran la garantía prevista en los artículos 7(6) y 25 de la Convención Americana.

103. El Estado no ha contestado en forma expresa esta alegación.

104. El artículo 7(6) de la Convención establece:

Toda persona privada de su libertad tiene el derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o detención fueran ilegales.

El artículo 25 de la Convención establece:

Toda persona tiene el derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

105. Por su parte, el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal establece que toda vez que un detenido acuda al juez competente en demanda de su libertad, éste debe ordenar inmediatamente la comparecencia del detenido y tras evaluar la información necesaria, deberá resolver sobre el pedido dentro de las 48 horas siguientes.

106. La garantía de acceso a un recurso sencillo y eficaz consagrada en las disposiciones convencionales no se ve satisfecho con la mera existencia formal de los recursos idóneos para obtener una orden de libertad. Según ha señalado la Corte, dichos recursos deben ser eficaces dado su propósito de obtener una pronta decisión sobre la cuestión de la legalidad del arresto o la detención.23

107. Estos derechos constituyen uno de los pilares básicos del Estado de Derecho en una sociedad democrática.24

108. Según surge de la prueba documental aportada al expediente, el peticionario acudió en representación de la supuesta víctima ante los jueces competentes en reiteradas ocasiones con la solicitud de que se levantara la medida cautelar o se terminara con su detención ilegal. En todos los casos --con excepción de la decisión del 22 de mayo de 1998 que ordenó su libertad-- las solicitudes de habeas corpus fueron ignoradas o rechazadas tardíamente.

109. Por lo tanto la Comisión, con base a la valoración de las pruebas analizadas que fueran aportadas al expediente por las partes, concluye que se violó el derecho de Ruth Garcés Valladares a acceder a un recurso sencillo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales en los términos de los artículos 7(6) y 25 de la Convención Americana.

V. APROBACIÓN DEL INFORME DEL ARTÍCULO 50 Y CONSIDERACIONES SOBRE EL CUMPLIMIENTO CON LAS RECOMENDACIONES

110. El 29 de septiembre de 1998, durante el curso de su 100° período de sesiones, la Comisión aprobó el Informe 52/98, conforme al artículo 50 de la Convención Americana. Dicho Informe concluyó que en el presente caso se violaron los artículos 5(2), 7(2), 7(3), 7(4), 7(5), 7(6), 8(1), 8(2), 8(4) y 25 de la Convención Americana y se recomendó al Estado que proceda a: 1) determinar responsabilidades por las violaciones cometidas por autoridades policiales, del ministerio público y el poder judicial, que fueran establecidas en las conclusiones del presente Informe; 2) indemnizar a la víctima por el perjuicio material y moral causado por su detención arbitraria e irrazonablemente prolongada; 3) adoptar las medidas legislativas, judiciales o de otra naturaleza necesarias a fin de aplicar a los casos de detención preventiva prolongada los estándares de la Convención Americana en materia de libertad personal según han sido establecidos en la jurisprudencia del sistema interamericano. El Informe 52/98 fue notificado al Estado el 20 de octubre de 1998 y se le otorgó un plazo de tres meses para cumplir con las recomendaciones antes referidas.

111. Por notas del 11 y 19 de enero de 1999 el Estado dio cuenta de las gestiones intentadas para cumplir con las recomendaciones del Informe. En cuanto a la determinación de responsabilidad de las autoridades por las violaciones encontradas en el Informe, el Estado informó que el Ministerio Fiscal General dispuso que se practicara un examen especial de las actuaciones procesales de los representantes del Ministerio Público en los juicios penales seguidos contra la víctima. El Estado presentó una nota del Fiscal General que expresa literalmente:

Dispongo a la Dirección Nacional de Auditoría del Patrocinio Público, proceda a practicar un examen especial, respecto de las actuaciones que tuvieron los representantes del Ministerio Público, en dichos procesos penales, así como a determinar las consiguientes responsabilidades en el caso de que se hubiere violado la ley, para lo cual se le concede un plazo de treinta días.25

112. En cuanto a la reparación del perjuicio material y moral sufrido por la víctima, el Estado informó que se han iniciado conversaciones con la señora Garcés Valladares con el fin de llegar a un arreglo pecuniario, de manera amistosa.

VI. CONCLUSIONES

113. La Comisión nota con beneplácito que existen indicaciones de que el Estado se encuentra en proceso de cumplir con la recomendación relativa a la indemnización pecuniaria. Sin embargo, los elementos aportados no revelan que a esta fecha efectivamente se haya dado cumplimiento a las recomendaciones emitidas en el Informe 52/98.

114. Por lo tanto la Comisión, basada en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, procede a ratificar sus conclusiones en el sentido de que el Ecuador violó los derechos y garantías a la integridad y la libertad personales, el juzgamiento en plazo razonable, el debido proceso y el acceso a un recurso efectivo establecidos en los artículos 5(2), 7(2), 7(3), 7(4), 7(5), 7(6), 8(1), 8(2), 8(4) y 25 de la Convención, en conjunción con la obligación de tomar las medidas necesarias para garantizar los derechos protegidos, establecida en el artículo 1(1) del mismo instrumento, en perjuicio de Ruth Garcés Valladares.

VII. RECOMENDACIONES

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA AL ESTADO ECUATORIANO LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:

1. Proceda a determinar responsabilidades por las violaciones cometidas por autoridades policiales, del ministerio público y el poder judicial, que fueran establecidas en las conclusiones del presente Informe;

2. Proceda a indemnizar a la víctima por el perjuicio material y moral causado por su detención arbitraria e irrazonablemente prolongada;

3. Proceda a adoptar las medidas legislativas, judiciales o de otra naturaleza necesarias, a fin de aplicar a los casos de detención preventiva prolongada los estándares de la Convención Americana en materia de libertad personal según han sido establecidos en la jurisprudencia del sistema interamericano.

VIII. PUBLICACIÓN

115. El 24 de febrero de 1999 la Comisión trasmitió al Estado el Informe 8/99 adoptado en el presente caso (capítulos I a VII, supra) con base en el artículo 51(1) y (2) de la Convención, otorgando un plazo de un mes para que el Estado adoptase las medidas necesarias a fin de cumplir con las recomendaciones arriba formuladas y así poder remediar la situación examinada.

116. El 23 de marzo de 1999, la Comisión fue notificada de la conclusión de un acuerdo de cumplimiento del Informe 8/99 entre el Estado ecuatoriano y la víctima. Conforme a dicho acuerdo, el Estado reconoce su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 5(2), 7(2), 7(3), 7(4), 7(5), 7(6), 8(1), 8(2), 8(4), 25 y 1(1) de la Convención Americana y se obliga a "resarcir los perjuicios ocasionados a la víctima".

117. Conforme a las medidas acordadas, el Estado se comprometió a pagar a la víctima una indemnización compensatoria que asciende a la suma US$73,000 (setenta y tres mil dólares de los Estados Unidos de América) en concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, exento de impuestos con excepción del impuesto a la circulación de capitales. El Estado se comprometió formalmente a dar impulso a las gestiones necesarias para que el pago se efectúe en el plazo de 90 días contados a partir de la suscripción del acuerdo. En caso de incurrir en mora el Estado deberá abonar los intereses correspondientes conforme a la tasa bancaria corriente de los tres bancos de mayor captación en el Ecuador.

118. En cuanto al juzgamiento de los responsables por las violaciones cometidas, la Procuraduría General del Estado se comprometió formalmente a "excitar a los organismos públicos o privados competentes para que aporten información legalmente respaldada que permita el juzgamiento de dichas personas".

119. El Estado ha puesto este acuerdo en conocimiento de la Comisión con el objeto de que lo "homologue y ratifique en todas sus partes". Asimismo ha solicitado que ésta supervise su cumplimiento, a cuyos efectos se ha comprometido a presentar información cada tres meses.

120. La Comisión considera que el acuerdo descrito constituye un compromiso formal de cumplimiento con las recomendaciones formuladas en el Informe 8/99 y que su que su suscripción y contenido son compatibles con dicho Informe y con el objeto y fin de la Convención Americana. La Comisión desea expresar su sincero beneplácito por el compromiso de cumplimiento asumido por la República de Ecuador.

121. Consecuentemente, la Comisión decide tomar nota del acuerdo de cumplimiento alcanzado por el Estado de Ecuador y la señora Ruth Garcés Valladares y aprobar su contenido. En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 de su Reglamento, la Comisión decide hacer público el presente Informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas tomadas por el Estado ecuatoriano con relación a las recomendaciones mencionadas, hasta que hayan sido cumplidas por completo.

Aprobado el 13 de abril de 1999. (Firmado:) Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Alvaro Tirado Mejía, Carlos Ayala, y Jean Joseph Exumé.

 

Notas:

1 Informe 14/98, Caso 11.778, Ecuador, Informe Anual de la CIDH 1997, OEA/Ser.L/V/II.98 Doc. 6 rev., p. 121.

2 El 22 de noviembre de 1996, Ruth Garcés Valladares fue sobreseída provisionalmente en el proceso por enriquecimiento ilícito por el cual no estaba sujeta a medida cautelar alguna.

3 Informe de la Dirección Nacional de Investigaciones de la Policía Nacional al Jefe Provincial de Estupefacientes e Interpol de Pichincha (080-JPIP-CP1-92).

4 Informe de la Dirección Nacional de Investigaciones de la Policía Nacional de fecha 17 de junio de 1997, oficio 97-1355-DNI, remitido a la CIDH.

5 Oficio No. SB-92-2217, aportado por el Estado y citado en la decisión de la Tercera Sala de la Corte Superior de fecha 20 de marzo de 1996.

6 Los arriba mencionados auto cabeza de proceso y boleta de constitucional de detención deben ser expedidos conforme a los requisitos establecidos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal según el cual: "El juez podrá dictar auto de prisión preventiva cuando lo creyere necesario, siempre que aparezcan los siguientes datos procesales: Indicios que hagan presumir la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad; e indicios que hagan presumir que el sindicado es autor o cómplice del delito que es objeto del proceso. En el auto se precisarán los indicios que fundamentan la orden de prisión".

7 Corte I.D.H. Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafo 51.

8 Ibidem, párrafo 46.

9 Ibidem, párrafo 91.

10 Informe 12/96, Caso Giménez, Argentina, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1995, párrafos 76, 77 y 78.

11 Informe 12/96, Ibidem, párrafo 70. Ver también Eur. Court H.R. Stögmuller v Austria, Series A 9 (1969).

12 Ver Informe 12/96, Ibidem, párrafo 83. Ver también Eur. Court H.R. Kenmache v France Series A 218 (1991); Neumeister v. Austria, Series A 8 (1968).

13 Informe 12/96 Ibidem, párrafos 86 y 89.

14 Informe 12/96 Ibidem; Corte I.D.H. Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafo 25; Caso Genie Lacayo, Sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 77. Ver también Eur. Court H.R. Motta Case, Series A 195; Ruiz Mateos v Spain, Series A 262 (1993).

15 Informe 12/96 Ibidem, párrafo 103.

16 Ibidem, párrafo 103.

17 Artículos 77 y 78 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

18 Corte I.D.H. Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafo 99.

19 Ibidem párrafo 98.

20 Informe 12/96 Ibidem, párrafo 101.

21 Corte I.D.H. Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafos 70 y 71.

22 Ibidem, párrafo 77.

23 Ibidem, párrafo 63.

24 Corte I.D.H. Caso Castillo Páez, Sentencia del 3 de noviembre de 1997, párrafo 82.

25 Nota del 12 de enero de 1999 firmada por Guillermo Mosquera Soto, Ministro Fiscal General.

 



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