University of Minnesota



Peter Blaine v. Jamaica, Caso 11.827, Informe No. 96/98,
Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en 312 (1998).


INFORME No. 96/98 CASO 11.827 PETER BLAINE JAMAICA 17 de diciembre de 1998

 

I. RESUMEN

1. El 29 de septiembre de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") recibió una petición interpuesta en nombre de Peter Blaine, recluso sentenciado a muerte en la prisión de Saint Catherine, Jamaica, alegando la responsabilidad del Estado de Jamaica (en adelante "Jamaica") por la violación de los artículos 1, 5(1), 5(2), 8(1) y 8(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana").

2. La peticionaria, Karen Aston, de la firma de abogados Allen y Overy, informó que el Sr. Blaine había sido condenado a muerte por asesinato el 14 de octubre de 1994 por el Tribunal de Circuito Local (Home Circuit Court) de Kingston, Jamaica, y que se habían presentado sin éxito apelaciones ante la Corte de Apelaciones y el Consejo Privado. Las reclamaciones establecidas en la petición inicial se vinculaban primordialmente al juicio y a la apelación del Sr. Blaine y a las condiciones de su detención posterior a la condena. Más específicamente, la peticionaria alega que no se permitió al Sr. Blaine disponer de tiempo suficiente para preparar su defensa en el juicio y se le negó una representación efectiva en la apelación, en violación de las garantías del debido proceso dispuestas en el artículo 8(2) de la Convención Americana. Afirma que las condiciones de su detención posterior a la condena violan las normas del artículo 5, en particular con respecto a una infraestructura inadecuada, los servicios higiénicos y la atención médica. La peticionaria denuncia instancias de malos tratos a manos de los guardias de la prisión, más específicamente una golpiza que se le habría infligido el 5 de marzo de 1997. En una petición complementaria, agregó una serie de denuncias vinculadas al marco legal y procesal de las actuaciones contra el Sr. Blaine, principalmente en relación con el carácter obligatorio de la pena de muerte en los casos de asesinato punible por esta pena, el procedimiento para la aplicación de la amnistía o el indulto y las Instrucciones del Gobernador General.

3. La peticionaria informa que el único recurso judicial teóricamente disponible, la presentación de una petición constitucional, en realidad no está disponible puesto que Jamaica no brinda asistencia jurídica a los indigentes como el Sr. Blaine para interponer una petición de esa naturaleza. El hecho de que el recurso no esté disponible, sostiene, también constituye una violación del derecho del Sr. Blaine a las garantías judiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.

4. Según consta en autos, el 3 de mayo de 1996, el Sr. Blaine interpuso una petición ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU denunciando la violación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Comité de Derechos Humanos de la ONU emitió su opinión sobre la petición el 17 de junio de 1997, llegando a la conclusión de que se había violado el artículo 10(1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos respecto de las condiciones a que se había sometido al aplicante en la detención previa al juicio. La peticionaria afirma que la materia planteada ante la CIDH no se había planteado ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU ni en ninguna otra instancia intergubernamental.

5. La peticionaria sostiene que la reparación adecuada por las violaciones denunciadas es la liberación. Argumenta que las condiciones de su detención posterior a la condena violan de tal manera las normas mínimas que establecen la Convención y otros instrumentos, que la ejecución, luego de la imposición de tales condiciones, equivaldría a un castigo cruel e inusitado. Dado el riesgo de que se ejecute en cualquier momento la sentencia contra el Sr. Blaine, la petición inicial solicitaba que la CIDH se dirigiera al Estado para pedir la adopción de medidas cautelares para suspender la ejecución, hasta tanto la Comisión adoptara una decisión, de acuerdo con el artículo 29 de su Reglamento.

6. El Estado de Jamaica cuestiona la admisibilidad de las denuncias en relación con el juicio y la apelación del Sr. Blaine, afirmando que son una duplicación de las interpuestas ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU. Sostiene que las denuncias vinculadas a las condiciones de detención del Sr. Blaine con posterioridad a la condena y que los argumentos planteados respecto del marco jurídico y procesal de la pena capital son infundadas como cuestión de hecho y de derecho. Además, el Estado sostiene que un peticionario indigente que desea interponer una petición constitucional no necesita ayuda legal: el peticionario puede invocar el recurso pro se y el sistema legal de Jamaica no exige que en tales casos se otorgue asistencia jurídica.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

7. La Comisión acusó recibo de la petición por nota del 2 de octubre de 1997. De acuerdo con un pedido de la peticionaria (encaminado al cumplimiento de los plazos establecidos en las Instrucciones del Gobernador General), el 7 de octubre de 1997 la Comisión informó al Estado de Jamaica que había recibido una petición en relación con el Sr. Blaine y que la misma se encontraba a estudio de acuerdo con las normas aplicables.

8. El 14 de octubre de 1997, la peticionaria reiteró su petición de que la Comisión solicitara una suspensión de la ejecución señalando que, de acuerdo con las Instrucciones, si no se solicitaba una suspensión dentro de los 30 días a partir de la presentación de dicha petición, la ejecución no sería postergada.

9. La Comisión inició el caso 11.827 el 31 de octubre de 1997 y transmitió las partes pertinentes de la petición al Gobierno de Jamaica en nota del mismo día, solicitándole una respuesta dentro de los 90 días. Se notificó a la peticionaria de la medida adoptada.

10. El 31 de octubre de 1997 el Estado presentó una nota indicando que consideraba que las leyes y procedimientos de Jamaica eran aplicables al caso, incluidas las Instrucciones del Gobernador General.

11. El 19 de noviembre de 1997 la Comisión se dirigió al Estado, de acuerdo con el artículo 29 de su Reglamento, para solicitarle la adopción de medidas cautelares a efectos de suspender la ejecución del Sr. Blaine hasta que pudiera investigar plenamente la petición. La peticionaria fue notificada de esta solicitud.

12. El 26 de noviembre de 1997 se recibió la respuesta del Estado al pedido de información de la Comisión. El contenido de la respuesta fue transmitido a la peticionaria el 1 de diciembre de 1997, solicitándole sus observaciones dentro de los 30 días a partir del recibo de la información.

13. Por nota del 15 de diciembre de 1997, el Estado remitió una breve respuesta complementaria a las afirmaciones de la peticionaria. La misma fue transmitida a la peticionaria el 17 de diciembre de 1997, solicitándole observaciones adicionales.

14. La peticionaria remitió las observaciones el 23 de diciembre de 1997, junto con una denuncia complementaria en la que alegaba una serie de reivindicaciones adicionales al amparo de los artículos 4(3), 4(6), 5(1), 5(2), 24 y 25 de la Convención Americana. Las partes pertinentes de ambos documentos fueron transmitidas al Estado por nota del 24 de diciembre de 1997, solicitándole enviara sus observaciones dentro de un plazo de 30 días.

15. De acuerdo con la solicitud presentada por la peticionaria el 16 de enero de 1998, la Comisión programó una audiencia sobre el caso en el curso del 98 período de sesiones. Habiéndose retirado esa solicitud el 26 de enero de 1998, la Comisión decidió eliminar la audiencia de su calendario y notificó lo propio a las partes.

16. El Estado respondió a las observaciones de la peticionaria y a la petición complementaria por nota de fecha 27 de enero de 1998. Ésta fue remitida a la peticionaria el 20 de febrero de 1998, habiéndose recibido la respuesta pertinente el 27 de marzo de 1998.

17. En el ínterin, la peticionaria había interpuesto un breve escrito adicional con observaciones, fechado el 2 de febrero de 1998. Éste fue remitido al Estado el 24 de febrero de 1998, habiéndose acusado recibo el 30 de marzo de 1998.

18. El escrito de la peticionaria del 27 de marzo de 1998 fue remitido al Estado el 2 de abril de 1998, solicitándole sus posibles observaciones dentro de un plazo de 30 días. El 23 de abril de 1998 se recibió el acuse de recibo del Estado.

19. La peticionaria presentó información adicional por nota del 26 de mayo de 1998, cuyo contenido fue remitido al Estado el 23 de julio de 1998.

20. El 17 de julio de 1998, la Comisión reiteró su pedido de medidas cautelares del 19 de noviembre de 1997 para suspender la ejecución del Sr. Blaine. La peticionaria fue debidamente notificada de que se había adoptado esta medida.

21. Por nota del 13 de agosto de 1998, el Estado acusó recibo de la comunicación del 23 de julio de 1998 e indicó que la materia específica en cuestión era objeto de investigación. Esta información fue remitida a la peticionaria el 18 de agosto de 1998.

22. El 17 de noviembre de 1998 la peticionaria informó a la Comisión que Jamaica había impartido una orden de ejecución contra Peter Blaine, la cual se haría efectiva el 26 de noviembre de 1998. La peticionaria solicitó que se reiterara el pedido de medidas cautelares. El 20 de noviembre de 1998, la Comisión se dirigió al Estado de Jamaica reiterando su solicitud de que se suspendiera la ejecución del Sr. Blaine hasta que se pudieran investigar plenamente las denuncias formuladas.

23. El 14 de diciembre de 1998, la peticionaria envió a la Comisión una copia de un recurso de inconstitucionalidad presentado en nombre del Sr. Blaine contra el Procurador General de Jamaica y el Superintendente de la prisión del distrito de St. Catherine, con posterioridad a la antes mencionada orden judicial que establecía la fecha de ejecución para el 26 de noviembre de 1998. El 16 de diciembre de 1998, la peticionaria efectuó una breve presentación de argumentos adicionales con respecto a una de sus denuncias.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición de la peticionaria

24. La peticionaria alega que el Estado de Jamaica es responsable de la violación de los derechos del Sr. Blaine dispuestos en los artículos 1, 4(3), 4(6), 5(1), 5(2), 8(1), 8(2), 24 y 25 de la Convención Americana, esencialmente vinculados al juicio y la apelación, a las condiciones de detención con posterioridad a la condena y al contexto legal y procesal aplicable a la sentencia de muerte dictada contra él. De acuerdo con la peticionaria, el Sr. Blaine fue formalmente acusado del asesinato de Víctor Higgs el 21 o 22 de julio de 1994 y se inició el juicio el 14 de octubre de 1994. El Sr. Blaine y el coacusado Neville Lewis, fueron condenados por asesinato punible con pena de muerte por el Tribunal de Circuito Local de Kingston, Jamaica, ese mismo día. La Corte de Apelaciones de Jamaica desestimó la solicitud presentada por el Sr. Blaine de obtener permiso para apelar el 31 de julio de 1995 y su solicitud de obtener permiso especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado en Inglaterra fue desestimada el 2 de mayo de 1996.

25. Primero, la peticionaria denuncia que el Sr. Blaine no dispuso de tiempo suficiente para preparar su defensa, en violación del artículo 8(2) de la Convención. Informa que el Sr. Blaine sólo se reunió con el abogado asignado para representarlo dos veces antes del juicio, una vez cuando fueron presentados y una segunda vez en la audiencia preliminar. Afirma que, por lo tanto, el Sr. Blaine no dispuso de tiempo para examinar las pruebas ni preparar en otros aspectos el juicio con su abogado.

26. Afirma, además, que se negó al Sr. Blaine una representación efectiva en la apelación, lo que constituye una violación del artículo 8(2). Afirma que las transcripciones del juicio omitían las pruebas brindadas bajo juramento por el Sr. Blaine durante el examen preliminar en relación con su declaración bajo custodia. En razón de esta omisión, la Corte de Apelaciones y su propio asesor presuntamente desconocían que el Sr. Blaine había brindado esta prueba, lo que llevó a su asesor a abandonar el principal fundamento de la apelación, (relacionado con la posibilidad de que la declaración bajo custodia haya sido obtenida bajo coerción) sin haber consultado al Sr. Blaine. Esta falta de consulta, afirma, equivale a una asistencia inefectiva del asesor.

27. Segundo, la peticionaria sostiene que las condiciones de detención del Sr. Blaine con posterioridad a la condena violan los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención Americana, así como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los detenidos. Específicamente afirma que, desde su condena, el Sr. Blaine fue encarcelado en su celda durante 23 horas del día; se le privó de facilidades adecuadas para dormir pues debió hacerlo sobre una plataforma de cemento; se le negaron servicios higiénicos adecuados, ventilación y luz en la celda; se le negaron una adecuada atención médica y psiquiátrica y se le brindó una alimentación inadecuada. También denuncia la ausencia de un mecanismo interno efectivo de quejas dentro de la prisión.

28. Además, afirma que el Sr. Blaine fue duramente golpeado por los guardias de la prisión el 5 de marzo de 1997, lo que requirió la asistencia de un médico. Informa que el Sr. Blaine y otros detenidos habían sido golpeados como represalia por un intento de huida de otros cuatro reclusos. En su comunicación del 26 de mayo de 1998, la peticionaria nombra a dos guardias que presuntamente habrían golpeado al Sr. Blaine. Luego de este presunto incidente, los guardias habrían confiscado y destruido las pertenencias del Sr. Blaine y de otros reclusos, inclusive, en el caso de aquél, ciertos documentos legales, correspondencia, ropas, zapatos y elementos de higiene. La peticionaria se queja asimismo que en septiembre de 1997, cuando el co-defendido del Sr. Blaine, Neville Lewis, fue movido de su celda en preparación para la ejecución (la cual fue suspendida más tarde), los guardias "repetidamente intimidaron al Sr. Blaine, fingiendo llevarlo a la celda de los condenados y amenazándolo con ‘ahorcarlo pronto’". Sostiene, sin dar mayores detalles, que el Sr. Blaine ha sido maltratado por los guardias de la prisión en ocasiones posteriores. La peticionaria argumenta que las condiciones de detención del Sr. Blaine con posterioridad a la condena violan de tal manera las normas mínimas establecidas en la Convención y en otros instrumentos, que la ejecución, después de haber sido detenido en estas circunstancias, equivaldría a un castigo inhumano y degradante.

29. Tercero, la peticionaria plantea una serie de denuncias en relación con la sentencia de muerte dictada contra el Sr. Blaine e invoca el artículo 4 de la Convención. Afirma que la moratoria de ejecuciones dispuesta en Jamaica en 1988 constituyó una abolición de hecho de esa pena. A juicio de la peticionaria, la suspensión de la moratoria debe interpretarse como el restablecimiento de la pena de muerte con posterioridad a su abolición, lo que está prohibido por el artículo 4(3). Sostiene que el proceso para aplicar el indulto en Jamaica está viciado puesto que el peticionario no tiene derecho a ser oído por el Consejo Privado de Jamaica, (el órgano encargado de examinar esos casos) ni existe derecho a ver, impugnar o contestar la información presentada ante dicho órgano. Afirma que, a raíz de ello, el proceso es arbitrario y viola el artículo 4(6) de la Convención. Agrega que, dado que la prerrogativa de clemencia siempre es ejercida en favor de las mujeres, pero sólo rara vez en favor de los hombres, el procedimiento es incompatible con las garantías de igual protección establecidas por el artículo 24 de la Convención.

30. Con respecto al carácter obligatorio de la pena de muerte en los casos de asesinatos punibles con esa pena, la peticionaria indica que una persona condenada en tales circunstancias carece de oportunidad para presentar pruebas atenuantes en relación con la sentencia. Esto significa que una persona así condenada es sentenciada en relación con la definición del delito y no con las circunstancias específicas de su culpabilidad. De acuerdo con la peticionaria, "el requisito de imponer la pena de muerte en todo caso de asesinato punible con esta pena es cruel, inhumano y degradante y constituye un castigo arbitrario y desproporcionado". Además, afirma que la imposición de una sentencia uniforme "por actos de culpabilidad desigual es una desigualdad sustantiva", y contraviene las garantías de igual protección establecidas en el artículo 24 de la Convención.

31. Cuarto, la peticionaria sostiene que las Instrucciones del Gobernador General, que establecen cómo responderá el Estado de Jamaica a las peticiones que se presenten ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU en relación con los sentenciados a muerte, son incompatibles con las normas de la Convención Americana dado que el cumplimiento de los plazos impuestos podría determinar la ejecución por orden judicial de una persona cuya petición se encuentre pendiente ante la CIDH. Sostiene que la ejecución mientras está pendiente una petición constituiría una privación arbitraria de la vida, y que los plazos impuestos por las Instrucciones obstaculizan su derecho de petición y la capacidad de la Comisión para investigar los hechos y llevar a cabo otros procedimientos en el caso. Alega que estas reclamaciones implican los artículos 4, 5, 8, 24 y 25 de la Convención.

32. Por último, la peticionaria sostiene que el hecho de que el sistema legal de Jamaica no ofrezca a las personas indigentes como el Sr. Blaine asistencia legal para interponer una petición constitucional le niega acceso a las garantías judiciales, en violación del artículo 8(1) de la Convención Americana. Señala que los procedimientos constitucionales son complejos y exigen la asistencia de un abogado para que sean efectivamente ejercidos. Señala que en ausencia de esa asistencia jurídica, el posible reclamante depende de la asistencia legal pro bono, que afirman es prácticamente inexistente en Jamaica.

B. Posición del Estado

33. El Estado de Jamaica sostiene que las denuncias planteadas por la peticionaria en relación con el artículo 8 de la Convención Americana son inadmisibles en virtud del artículo 47(d) de la Convención Americana, que dispone que la Comisión considerará inadmisible toda petición que "sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional". El Estado afirma que la comunicación presentada ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU en relación con el Sr. Blaine plantea sustancialmente la misma materia que se presentó ante la CIDH en relación con el juicio y la defensa. El Estado señala específicamente que el Comité de la ONU examinó la cuestión del tiempo del que dispuso el peticionario para preparar su defensa y declaró la denuncia inadmisible (de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Además, el Estado señala que el Comité de la ONU consideró la cuestión de la posible omisión de pruebas en la transcripción del juicio y comprobó que el examen preliminar del testigo había sido comprehensivo y que "no resultaba claro … que se hubiera omitido alguna parte de la transcripción".

34. Con respecto a las denuncias planteadas en relación con las condiciones de detención y el artículo 5 de la Convención Americana, el Estado invita a la Comisión "a rever sus propias conclusiones luego de la visita y la investigación realizada in situ de las condiciones carcelarias de Jamaica en 1993. Si bien estas condiciones aún no son ideales, se ha hecho todo lo posible desde esa fecha para mejorar las condiciones, dentro de la limitación de recursos existente".

35. En respuesta a denuncias vinculadas a golpes y a la confiscación de pertenencias que presuntamente habrían ocurrido el 5 de marzo de 1997, el Estado informó inicialmente que el Ministerio de Relaciones Exteriores había ordenado una investigación. Posteriormente informó que la información reunida no aportaba prueba alguna de que el Sr. Blaine hubiera sido duramente golpeado. El Estado indicó que el detenido "alega haber sido atacado pero no requirió atención médica. La autoridad encargada de la investigación no pudo avanzar … pues el peticionario no pudo identificar a ninguna de las personas involucradas…". En tales circunstancias, el Estado afirma que no existen pruebas suficientes para respaldar las denuncias. El 23 de julio de 1998, el Estado recibió información de la peticionaria en la que se ofrecían los nombres de dos guardias de la penitenciaría involucrados en la presunta golpiza. En una comunicación del 13 de agosto de 1998, el Estado indicó que estaba investigando la información y que remitiría los resultados tan pronto como estuvieran disponibles. El Estado solicitó que la Comisión continuara su examen.

36. El Estado indica que, en efecto, en la fecha mencionada por los peticionarios se había realizado un registro en busca de materiales de contrabando. A raíz del registro, resultaron involuntariamente destruidos algunos documentos legales del Sr. Blaine. El Estado sostiene que no existió mala intención y señala que el Sr. Blaine informó a las autoridades que su abogado había posteriormente sustituido los documentos. "Se retiraron de la celda del peticionario otros elementos contrabandeados". Afirman que el Sr. Blaine sabía que estaba prohibido tener esos elementos en la cárcel y que había violado las normas pertinentes. El Estado niega que se haya violado el artículo 5(1) o 5(2).

37. El Estado afirma que las denuncias planteadas con respecto al artículo 4 son infundadas de hecho y de derecho. Si bien la implementación de la pena de muerte fue suspendida durante un tiempo en Jamaica en tanto el Gobierno consideraba su posible abolición, finalmente se decidió restringirla a un menor número de delitos, "criterio congruente con el espíritu de la Convención Americana…". Con respecto a los procedimientos para aplicar la clemencia, el Estado sostiene que el Sr. Blaine tenía derecho a presentar una petición en tal sentido y que así lo hizo. El Estado observa que el Consejo Privado de Jamaica, encargado del examen de las peticiones de clemencia, se empeña en garantizar que cuenta con toda la información pertinente y no se impide en modo alguno que el peticionario presente los escritos pertinentes. El Estado niega que este procedimiento sea incompatible con las garantías otorgadas por los artículos 5 y 24 de la Convención. Además, niega que la imposición de la pena de muerte en todos los casos de asesinato punible con esta pena sea incongruente con la Convención y señala que el Consejo Privado de Jamaica tiene competencia para imponer una sentencia menor sobre la base de la información que considere atenuante.

38. Con respecto al argumento de la peticionaria de que un peticionario indigente requeriría asistencia legal para presentar una petición constitucional y ejercer efectivamente ese recurso, el Estado de Jamaica sostiene que, de acuerdo con su sistema, sólo se requiere representación legal obligatoria en cuestiones penales que revisten cierto grado de seriedad. Esto incluye, por ejemplo, el asesinato. "No existe requisito legal de representación obligatoria cuando se trata de una acusación en lo civil o constitucional. Por lo tanto, no existe obligación de conceder ayuda jurídica a un acusado que interpone una petición constitucional bajo los términos de la Convención". Además, señalan que la ausencia de asistencia jurídica no constituye un obstáculo absoluto para interponer una petición constitucional y citan el caso de Pratt y Morgan c. el Procurador General para respaldar su afirmación.

IV. ANÁLISIS

A. Competencia de la Comisión

39. De acuerdo con su mandato, la Comisión es competente para examinar esta materia de la denuncia, pues se vincula a presuntas violaciones de los artículos 1, 4, 5, 8, 24 y 25 de la Convención Americana. Jamaica es parte de esa Convención desde su ratificación el 7 de agosto de 1978 y las denuncias en cuestión se vinculan a hechos posteriores a esa fecha. La peticionaria tiene legitimación procesal para presentarse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención. En sus escritos, la peticionaria ha planteado ciertas denuncias que, de ser congruentes con otros requisitos y demostrarse su veracidad, podrían tender a establecer la violación de un derecho protegido por la Convención Americana.

B. Requisitos para admitir una petición

Duplicación

40. De acuerdo con los artículos 46(c) y 47(d) de la Convención Americana, la Comisión considerará inadmisible toda petición que sea sustancialmente la misma que se encuentra pendiente en otra instancia internacional o que haya sido previamente estudiada por la Comisión o por otro organismo internacional.4 El Sr. Blaine había presentado una petición ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU el 3 de mayo de 1996, denunciando la violación de los artículos 7, 9, 14 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con: 1) la conducción del juicio, la asistencia de un abogado y el uso de declaraciones presuntamente obtenidas por coerción y 2) las condiciones carcelarias en la detención previa al juicio y la presunta golpiza que se le habría infligido para obtener una confesión. En su decisión del 17 de julio de 1997, el Comité de Derechos Humanos de la ONU estableció la violación del artículo 10 (1) y determinó que las demás denuncias eran inadmisibles o no permitían demostrar una violación.

41. Las denuncias previamente planteadas ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU que son más pertinentes al caso actual se vinculan al derecho del Sr. Blaine a la defensa en juicio y en la apelación. La peticionaria sostiene que las denuncias planteadas ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU en relación con el derecho del Sr. Blaine a la defensa en el juicio se concentraban en el tiempo transcurrido hasta que se le asignó un abogado, y a la consiguiente imposibilidad de consultar adecuadamente a dicho abogado. La peticionaria afirma que, en cambio, la denuncia ante la CIDH se concentra en la incapacidad del Sr. Blaine para comunicarse adecuadamente con el abogado antes del juicio. La peticionaria formula un argumento similar en el sentido de que el énfasis de las denuncias presentadas ante la CIDH con respecto a la eficacia de la representación en la apelación es diferente al de la presentación ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU. Con respecto a ambos conjuntos de denuncias, la peticionaria sostiene que, dado que el Comité de la ONU se negó a admitirlas en la forma en que fueron planteadas, los méritos nunca fueron examinados, y en consecuencia no fueron "consideradas" previamente.

42. Cuando un caso se presenta primero ante una instancia internacional, y luego es esencialmente duplicado y presentado ante otra, se puede identificar y tratar rápidamente la cuestión de la duplicación. Cuando peticiones sucesivas no constituyen claramente una duplicación, puede requerirse un mayor análisis. El hecho de que una comunicación involucre a la misma persona que en una petición anterior, constituye sólo un elemento de duplicación. También es preciso examinar la naturaleza de las denuncias presentadas y los hechos aducidos como fundamento de las mismas. La presentación de nuevos hechos y/o denuncias suficientemente diferentes acerca de la misma persona podría, en ciertas circunstancias y satisfechos otros requisitos aplicables, ofrecer una base para su consideración.5 También puede señalarse que, cuando una segunda presentación de denuncias se refiere a derechos que no estaban cubiertos por la jurisdicción del órgano ante el cual se presentó la primera petición, el tema, en principio, no será rechazado como duplicación.6

43. Aunque la Comisión ha tenido la oportunidad de aplicar en la práctica los artículos 46(c) y 47(d), no ha explicado previamente en forma detallada el significado de la expresión "sustancialmente la misma", y considera pertinente aclarar qué es lo que se requiere en este sentido de acuerdo con los términos del artículo 47(d) de la Convención y el artículo 39 del Reglamento de la Comisión. Después de examinar la jurisprudencia del sistema europeo de derechos humanos, así como el del Comité de Derechos Humanos de la ONU, y de acuerdo con su propia práctica anterior, la Comisión observa que una instancia prohibida de duplicación involucra, en principio, la misma persona, la mismas demandas legales y garantías, y los mismos hechos aducidos en respaldo de la misma. Ello significa esencialmente que un peticionario no puede presentar una petición ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU aduciendo la violación de un derecho o derechos protegidos en base a una aseveración de hecho, y luego presentar ante esta Comisión una denuncia que involucre hechos y derechos que sean idénticos o integralmente relacionados con los que fueron o que podrían haberse planteado ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU.

44. Por ejemplo, en Ajinaja c. el Reino Unido, el recurrente había alegado ante la Comisión Europea de Derechos Humanos que había sido ilegalmente arrestado, declarado culpable y detenido en violación de los artículos 3, 4 y 5 de la Convención Europea. En vista del rechazo de esa petición como manifiestamente infundada, el peticionario presentó una segunda solicitud en la que se alegaba la violación de su derecho de defensa en virtud del artículo 6. La Comisión Europea determinó que la segunda petición representaba una reformulación de denuncias que claramente podrían haber sido presentadas en la petición original.7 Ambas peticiones se referían al derecho a las garantías básicas de debido proceso y se basaban en los mismos hechos. En forma similar, en V.O. c. Noruega, el solicitante había denunciado sin éxito ante la Comisión Europea la supuesta violación de sus derechos en procedimientos de custodia de la jurisdicción interna. Presentó entonces una petición ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU sobre los mismos hechos y violaciones, sosteniendo que el análisis de la Comisión Europea tenía un énfasis equivocado, y que el contenido de los derechos respectivos difería en ciertos aspectos en la jurisdicción de la Comisión. El Comité de Derechos Humanos de la ONU consideró que la petición era inadmisible sobre la base de la identidad entre las demandas y los hechos presentados ante el Comité con los previamente presentados ante la Comisión Europea.8

45. Las denuncias presentadas con respecto al mismo individuo, pero relacionadas con hechos y garantías no presentados anteriormente, y que no son reformulaciones, no plantean interrogantes con respecto a la res judicata, y en principio no serán desechadas en virtud de la prohibición de la duplicación de denuncias. Expresadas en términos positivos, las denuncias presentadas nuevamente que no impugnan el efecto de una decisión previa como res judicata --suponiendo el cumplimiento de otros requisitos-- serían admisibles. Por ejemplo, si un recurrente ha presentado alegaciones relacionadas con su derecho a un debido proceso en el juicio y apelación ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU, y luego se ve sometido a repetidas golpizas en la prisión a manos de los guardias, puede optar por presentar una denuncia sobre esta última situación ante la CIDH. Las denuncias y garantías respectivas serían distintas de aquéllas pendientes ante el Comité de la ONU, como lo serían los hechos alegados que las respaldan.

46. En el caso del Sr. Blaine, ciertas denuncias presentadas, primero ante el Comité de la ONU y luego ante la CIDH, se refieren a las mismas garantías específicas de debido proceso en el juicio entablado contra él y las correspondientes apelaciones. Con respecto a la denuncia de la peticionaria sobre el derecho de defensa del Sr. Blaine, es evidente que en ambos casos se basa en los mismos hechos y argumentos alegados. La afirmación de la peticionaria ante la CIDH, de que los argumentos presentados al Comité de la ONU enfatizaban diferentes aspectos de esos hechos es inútil. Como las denuncias y los hechos alegados ante la CIDH sobre el juicio y la apelación son sustancialmente los mismos que los planteados ante el Comité de la ONU, son inadmisibles en el presente caso.

47. Además, las denuncias planteadas por el Sr. Blaine acerca de la naturaleza obligatoria de la pena de muerte en casos que ameritan la aplicación de la pena capital y los procedimientos para solicitar clemencia involucran igualmente garantías de debido proceso y surgen directamente de su enjuiciamiento y apelaciones. La impugnación sobre esta base podría haber sido planteada en un procedimiento interno, pero aparentemente no se hizo (lo que suscita interrogantes acerca del agotamiento de los recursos internos) y posteriormente podría haber sido planteada ante el Comité de la ONU junto con las otras violaciones al debido proceso alegadas en relación con el juicio y la apelación. Como se señaló, cuando un peticionario ha presentado denuncias relacionadas con una determinada garantía y una base fáctica ante una organización internacional, las normas prohiben la admisibilidad de las denuncias relacionadas con esas mismas garantías y hechos por parte de esta Comisión.

48. Con respecto a las denuncias presentadas ante la CIDH, relacionadas con la detención del Sr. Blaine después de su condena, debe recordarse que las condiciones de la detención del Sr. Blaine antes del juicio --limitadas al período específico de su encarcelamiento comprendido entre la acusación y el juicio-- fueron planteadas antes y decididas por el Comité de la ONU. Las supuestas condiciones de su detención posterior a la condena, que involucran un lugar diferente, un período distinto y diferentes alegaciones de hecho y de derecho, y que supuestamente todavía aplican, no fueron planteadas ante ese cuerpo. Como las denuncias relacionadas con las supuestas condiciones de la detención posterior a la condena son jurídica y fácticamente distintas de las relacionadas con la detención anterior al juicio presentadas ante el Comité de la ONU, no constituyen duplicación. Este análisis resulta cierto con respecto a los alegatos relacionados con el maltrato a manos de los guardias de la prisión el 5 de mayo de 1997 y con posterioridad. Estas denuncias no fueron planteadas en cuanto a la forma o la sustancia ante el Comité de la ONU. Debe señalarse que el Estado no ha sostenido que estas denuncias constituían duplicación.

49. Las restantes denuncias, que se refieren a las Instrucciones del Gobernador General y al tema del acceso a las garantías judiciales, no fueron planteadas en cuanto a su forma o sustancia ante el Comité de la ONU, y el Estado no ha planteado reivindicación alguna con respecto a una duplicación en estos aspectos. De hecho, las Instrucciones fueron emitidas después de la decisión del Comité de la ONU sobre la comunicación del Sr. Blaine, y los aspectos relevantes de las denuncias de la peticionaria en este sentido se refieren al derecho del Sr. Blaine de presentar una petición ante la CIDH, y la capacidad de esta última para completar su investigación de estas denuncias de conformidad con los artículos 46(c) y 47(d) de la Convención.

Oportunidad

50. De acuerdo con el artículo 46(b) de la Convención, la admisión de una petición está sujeta al requisito de que sea presentada en forma oportuna, dentro de los seis meses de la fecha en que la parte demandante fue notificada de la sentencia final al nivel interno. En caso de que no se haya emitido una sentencia porque no ha sido posible agotar los recursos internos, el artículo 38 del Reglamento de la Comisión establece que el plazo para la presentación "será un período de tiempo razonable, a criterio de la Comisión, a partir de la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos, considerando las circunstancias de cada caso concreto".

51. Las denuncias planteadas con respecto al derecho del Sr. Blaine a un debido proceso de conformidad con el artículo 8, y los otros aspectos directamente relacionados con la sentencia de muerte dictada contra él ya ha sido desestimadas como duplicaciones de las previamente examinadas por el Comité de la ONU, y no requieren consideración adicional. Ninguna de las denuncias restantes han sido objeto de una sentencia final por parte de los tribunales de Jamaica. Para fines de análisis, tales demandas pueden ser consideradas en dos partes, la primera con relación a situaciones que la peticionaria sostiene que aún continúan, y la segunda con relación a lo que se alega han sido eventos específicos. La primera comprende las denuncias relacionadas con las condiciones de la detención del Sr. Blaine después de la condena, las Instrucciones del Gobernador General, y la falta de acceso a las garantías judiciales resultantes de la ausencia de asesoramiento jurídico. En cada caso, la peticionaria sostiene que han sido y continúan siendo violados los derechos del Sr. Blaine en el marco de la Convención. Aunque niega la sustancia de las denuncias, el Estado no ha cuestionado la oportunidad de su presentación.

52. Como se señaló, la regla de los seis meses se aplica a aquellos asuntos que han sido objeto de una sentencia final, asegurando la certeza y la estabilidad jurídica una vez que se ha adoptado una decisión. La regla de los seis meses no se aplica cuando los alegatos se refieren a una situación que continúa—cuando los derechos de la víctima están afectados en una manera continuada.9 Como las denuncias anteriores se refieren a un conjunto de supuestas condiciones (detención posterior a la condena) y a un conjunto de normas y consecuencias que continúan aplicándose y evolucionando (las Instrucciones del Gobernador General y la supuesta falta de acceso a las garantías judiciales), su admisibilidad no se ve impedida por la regla de los seis meses.

53. La segunda parte del análisis se refiere a las alegaciones de que el Sr. Blaine fue golpeado o maltratado a manos de los guardias de la prisión. Con respecto a estas supuestas instancias, particularmente los hechos del 5 de marzo de 1997, la peticionaria sostiene que los recursos internos normalmente aplicables en tales casos, comenzando con un sistema de quejas en las cárceles, no funcionaban en forma efectiva. El Estado ha negado la sustancia de las denuncias, pero continuaba investigándolas a la fecha del presente informe. No ha impugnado la oportunidad de la presentación. Dadas las fechas de los varios incidentes alegados, la presentación de la petición ante la CIDH el 29 de septiembre de 1997, la información y los argumentos que constan en autos, y el hecho de que la supuesta golpiza del Sr. Blaine continúa siendo investigada por el Estado, la Comisión considera que la denuncia ha sido presentada oportunamente.

Agotamiento de los recursos internos

54. El artículo 46 de la Convención Americana especifica que, para que un caso sea admitido, se requiere "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho internacional generalmente reconocidos". Este requisito tiene por objeto proporcionar al Estado respectivo la oportunidad de resolver las disputas dentro de su propio marco jurídico.

55. En relación con este requisito, las denuncias presentadas ante la Comisión pueden desglosarse en dos grupos. Con respecto al primer grupo, que comprende denuncias relacionadas con las condiciones de la detención posterior a la condena y el maltrato por parte de los guardias de la prisión, la peticionaria sostiene que el recurso apropiado para resolver la situación denunciada sería un proceso de queja dentro del sistema carcelario. Alega que el Sr. Blaine se quejó en varias oportunidades a las autoridades de la prisión, y solicitó que se tomaran medidas correctivas específicas, pero inútilmente porque no existe un sistema efectivo de quejas en la prisión. El Estado niega la sustancia de estas denuncias pero no disputa los argumentos de la peticionaria con respecto a este aspecto de la admisibilidad.

56. Con respecto al segundo grupo de denuncias, relacionadas con las Instrucciones del Gobernador General y el acceso a las garantías judiciales, el expediente ante la Comisión continúa reflejando las respectivas posiciones de las partes antes de la presentación del recurso de inconstitucionalidad al que se hace referencia en el párrafo 23. La peticionaria ha argumentado que esencialmente el Sr. Blaine no contaba con el recurso normalmente aplicable a estas denuncias, un recurso de inconstitucionalidad, porque, como persona indigente, no podía obtener asesoramiento jurídico para asistirle en la reclamación de los derechos que supuestamente habían sido violados. La peticionaria sostenía que el hecho de que el sistema judicial de Jamaica no otorgara asesoramiento jurídico en estas circunstancias no sólo constituía un impedimento de procedimiento, sino una violación sustantiva de la Convención, ya que en virtud de ello el Sr. Blaine no tuvo acceso a las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.

57. El Estado de Jamaica había sostenido que, de acuerdo con su sistema, sólo se requiere representación jurídica obligatoria en casos penales que revisten cierto grado de seriedad, como el asesinato. Afirmó que no existe un requisito legal de representación obligatoria cuando la acusación de una persona se refiere a aspectos civiles o constitucionales. "En consecuencia, en el marco de la Convención no existe obligación de proveer asesoramiento jurídico a un acusado en recursos de inconstitucionalidad". El Estado sostenía que la falta de asesoramiento jurídico no impidió que el recurrente presentara un recurso de inconstitucionalidad, y citaba el caso de Pratt y Morgan c. el Procurador General en respaldo de esa aseveración.

58. Cuando no se cuenta con recursos internos por razones de hecho o de derecho, queda excusado el requisito de que deben agotarse.10 El artículo 46(2) de la Convención especifica que esta excepción se aplica: cuando no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; cuando no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o se le haya impedido agotarlos, o cuando haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. En consecuencia, cuando un peticionario alega que no puede demostrar el agotamiento de los recursos, el artículo 37 del Reglamento de la Comisión establece que se traslada entonces al Gobierno la carga de prueba de demostrar cuáles son los recursos internos que aún quedan por agotarse y ofrecen reparación efectiva por el supuesto perjuicio.11

59. El artículo 46(2)(b) se aplica cuando los recursos existen, pero son denegados al recurrente o éste no puede invocarlos. Si bien el artículo 46(2)(b) no aborda directamente el tema del asesoramiento jurídico de recurrentes indigentes, la Corte Interamericana ha establecido que "si los servicios jurídicos son necesarios por razones legales o de hecho para que un derecho garantizado por la Convención sea reconocido y alguien no puede obtenerlos por razón de su indigencia, estaría exento del requisito del previo agotamiento".12 Al decidir si se requiere representación jurídica, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares del caso, "su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular".13 El hecho de que el sistema interno de un país contemple el asesoramiento jurídico como cuestión de derecho interno no es el punto dispositivo para la decisión del tema; el análisis se vuelve más bien a la determinación de si la representación jurídica resulta necesaria para que el recurso pueda ejercerse efectivamente.

60. En consecuencia, en casos anteriores relacionados en parte con los aquí planteados, la Comisión ha hallado que la ausencia de asesoramiento jurídico gratuito para la presentación de un recurso de inconstitucionalidad puede hacer que un recurrente indigente carezca esencialmente de acceso a dicho recurso.14 Si bien, desde el punto de vista práctico, un recurrente que actúa por su cuenta puede presentar un recurso de inconstitucionalidad, un procedimiento que incluye la interpretación y aplicación de disposiciones constitucionales puede involucrar sofisticados y/o complejos aspectos de derecho.

61. Como la ausencia de asesoramiento jurídico gratuito puede obstaculizar la invocación de un recurso de inconstitucionalidad en tal medida que haga que un recurrente indigente prácticamente carezca de acceso a tal recurso, la invocación de ese recurso puede no haber sido requerida como condición para admitir el presente caso. Sin embargo, ahora que el recurso ha sido invocado, aparentemente a través de la asistencia de asesoramiento jurídico pro bono, debe evaluarse su potencial eficacia.15 En este sentido, la Comisión observa que el expediente no cuenta con información que muestre que dicho recurso no puede producir los resultados deseados con respecto a los dos conjuntos de denuncias identificados anteriormente. Dado que se ha superado la barrera al agotamiento aducida; que estas denuncias no han sido planteadas anteriormente ante el poder judicial de Jamaica; y que no existen en autos indicios de indebida demora u otros motivos de excusa, la Comisión concluye que no puede admitir el presente caso mientras esté pendiente el recurso de inconstitucionalidad.

V. CONCLUSIONES

62. De conformidad con el análisis que antecede sobre los requisitos de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y las disposiciones aplicables de su Reglamento, la Comisión concluye que en este momento no puede continuar la tramitación de este caso. Las denuncias relacionadas con el artículo 8, que se refieren al derecho de defensa del Sr. Blaine, así como las relacionadas con el artículo 14 y la aplicación de la pena de muerte en este caso son inadmisibles debido a la prohibición de duplicación establecida en el artículo 47(d) de la Convención.

63. Las restantes denuncias se refieren a los artículos 1, 5, 8, 24 y 25, y se relacionan con las condiciones de la detención del Sr. Blaine después de su condena, las supuestas instancias de maltrato a manos de los guardias de la prisión, las Instrucciones del Gobernador General en cuanto se relacionan con el derecho de petición, y el tema del acceso a las garantías judiciales. Si bien estas denuncias no se ven impedidas por la prohibición de duplicación o el requisito de presentación oportuna, resultan inadmisibles por el momento, mientras se halla pendiente el recurso de inconstitucionalidad presentado a nombre del Sr. Blaine. La decisión con respecto a estas denuncias se efectúa sin perjuicio, y la Comisión observa que, si la peticionaria continúa considerando que los hechos relevantes constituyen una violación una vez que se halla decidido el recurso de inconstitucionalidad, puede volver a presentar sus denuncias.

64. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:

1. Declarar inadmisibles las denuncias presentadas a nombre del Sr. Blaine con respecto a los artículos 8 y 4, sobre su derecho al debido proceso, y las otras denuncias vinculadas con ese derecho y la aplicación de la pena de muerte, sobre la base de que son esencialmente duplicaciones de los aspectos considerados por el Comité de Derechos Humanos de la ONU. Las otras denuncias, que se refieren a los artículos 1, 5, 8, 24 y 25 son inadmisibles por el momento debido a que aún se halla pendiente el recurso de inconstitucionalidad presentado en nombre del Sr. Blaine.

2. Transmitir este informe al Estado de Jamaica y a la peticionaria.

3. Hacer público el presente informe, e incorporarlo al Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en la ciudad de Washington, D.C., el 17 de diciembre de 1998. (Firmado): Carlos Ayala Corao, Presidente; Robert K. Goldman, Primer Vicepresidente; Jean Joseph Exumé, Segundo Vicepresidente; Comisionados Alvaro Tirado Mejía, Claudio Grossman y Hélio Bicudo.

 

Notas:

 

1 Estas "Instrucciones" fueron impartidas por el Gobernador General el 6 de agosto de 1997 y establecen una serie de procedimientos y plazos que el Estado aplicará para decidir sobre las peticiones que se presenten ante la CIDH y/o el Comité de Derechos Humanos de la ONU en relación con personas sentenciadas a muerte.

2 La CIDH recibió una petición en nombre del Sr. Lewis que está a estudio como caso 11.825.

3 [Pratt and Morgan v. The Attorney General of Jamaica] (1994) 2 AC 1 (que establece la determinación del Comité Judicial del Consejo Privado de que la prolongada demora en la ejecución de la pena de muerte constituye un tratamiento cruel y desusado que contraviene la Constitución de Jamaica).

4 Se refiere a una organización que tenga competencia para adoptar decisiones sobre los hechos específicos contenidos en la petición, y medidas tendientes a la efectiva resolución de la disputa de que se trate. Véase, por ejemplo, CIDH, Resolución 33/88, caso 9786 (Perú), en OEA/Ser.L/V/II.76, doc. 10, 18 de septiembre de 1989, considerandos d – h.

5 Véase, por ejemplo, Comisión Europea de Derechos Humanos, solicitud 10785/84, decisión del 18 de julio de 1986, D&R 48/102; solicitud 12164/86, decisión del 12 de octubre de 1988, D&R 58/63; solicitud 24088/94, decisión del 12 de octubre de 1994, D&R 79/138.

6 Véase, por ejemplo, Comisión Europea de Derechos Humanos, solicitud 24088/94, decisión del 12 de octubre de 1995, D&R 79/138 (en que se rechazan denuncias presentadas en una petición anterior, pero reconociendo que la nueva denuncia que surge en relación con las presentadas anteriormente no estaba rechazada en principio porque los argumentos legales, las garantías correspondientes y los hechos eran distintos [rechazada por otras razones)].

7 Véase Comisión Europea de Derechos Humanos, solicitud 13365/87, decisión del 8 de marzo de 1988, D&R 55/294.

8 Comité de Derechos Humanos de la ONU, App.168/1984, en Decisiones seleccionadas del Comité de Derechos Humanos en el marco del Protocolo Opcional, CCPR/C/OP/2, pág. 48 (sobre el contenido de reserva de acuerdo con el artículo 5(2) del Protocolo Opcional).

9 Véase, por ejemplo, Comisión Europea de Derechos Humanos, Apps. 7151/75, 7152/75, decisión del 5 de marzo de 1979, D & R 15/15 (en la que se distingue entre casos en los cuales la denuncia se refiere a una decisión o un hecho específico, y aquéllos que se refieren a una situación continua).

10 Véase Corte IDH, Excepciones al agotamiento de los recursos internos (Arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos) Opinión consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Ser.A No.11, párrafo 17.

11 Véase Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 26 de junio de 1987, Ser.C No.1, párrafo 88.

12 Opinión consultiva OC-11/90 supra, párrafo 30.

13 Id., párrafo 28.

14 Véase, mutatis mutandi, CIDH, Informe 90/98, Caso 11.843, Mykoo c. Jamaica. Ello es congruente con diversas informes del Comité de Derechos Humanos de la ONU sobre este tema. Véase, por ejemplo, Comunicación No. 459/1991, Wright y Harvey c. Jamaica (posiciones del 17 de marzo de 1994), Informe del Comité de Derechos Humanos de la ONU (1997), DO de la AG,. 51o. período de sesiones, Sup.40 (A/51/40), Vol.II, págs. 35, 38, párrafo 6.2; Comunicación No. 445/1991, Champagnie y otros c. Jamaica (posiciones del 18 de julio de 1994), Informe del Comité de Derechos Humanos de la ONU (1994), DO de la AG, 49o. período de sesiones, Sup. 40 (A/49/40), Vol.II, págs. 136, 139, párrafo 5.2.

15 Véase, en general, Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Ser. C No. 4, párrafos 64-68 (en los que se define lo que constituye un recurso interno adecuado).

 



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