I. HECHOS DENUNCIADOS
1. En fecha 20 de octubre de 1995, Darío Arteaga Pérez, Agente Municipal de Plan del Encinal (Municipio de Ixhuatlán de Madero, Estado de Veracruz), el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez A.C., y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), presentaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la CIDH"), una denuncia según la cual el día 8 de septiembre de 1994, aproximadamente a las 7 de la mañana, un número no determinado de policías judiciales del Estado de Veracruz y pistoleros al servicio del "cacique" y ex-presidente municipal de Ixhuatlán de Madero, Tranquilino Hernández, llegaron a la comunidad de Plan del Encinal, allanaron las casas, destruyendo cuanto encontraban al paso, e hirieron con arma de fuego a Rolando Hernández Hernández y Atanasio Hernández Hernández, de 17 y 28 años respectivamente, a quienes se llevaron amarrados cuando los policías se retiraron de la comunidad. El día 12 del mismo mes y año, fueron encontrados los cuerpos de Rolando y Atanasio Hernández Hernández por miembros de la comunidad de Cantollano en el Río Chiflón, 8 kilómetros abajo de donde sucedieron los hechos. Los cuerpos presentaban claras muestras de tortura.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
2. El 20 de octubre de 1995, la CIDH recibió la petición en la que se denuncia la responsabilidad de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "el Estado" o "México"), por la presunta violación de los derechos humanos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana").
3. El 8 de noviembre del mismo año, de conformidad con el artículo 34 de su Reglamento, la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia, y le solicitó información sobre los hechos denunciados y en relación a cualquier otro elemento de juicio que le permitiera apreciar si en el caso se habían agotado todos los recursos internos, para lo cual se le concedió un plazo de 90 días.
4. El día 8 de febrero de 1996, México solicitó prórroga de 30 días para proporcionar a la CIDH las informaciones pertinentes; la Comisión accedió a lo solicitado el día 13 del mismo mes y año.
5. El 14 de marzo de 1996, la CIDH recibió del Estado la respuesta en relación al caso en trámite.
6. El día 30 de abril de 1996, los peticionarios solicitaron una prórroga para presentar sus observaciones, alegando que se encontraban en la espera de información importante para el caso; el 1 de mayo de ese mismo año, la Comisión concedió una prórroga de 15 días.
7. El 20 de mayo de 1996, la CIDH recibió las observaciones de los peticionarios a la respuesta del Estado.
8. El 17 de julio de 1996, México trasmitió a la Comisión sus observaciones finales.
9. El 14 de mayo de 1997, la CIDH envió comunicación a las partes a través de la cual se pone a su disposición para iniciar un procedimiento de solución amistosa en el caso.
10. Con fecha 16 de mayo de 1997, la Comisión solicitó al Estado información adicional.
11. El 13 de junio de 1997, el Estado remitió la información adicional solicitada, y asimismo comunicó su disposición a escuchar los planteamientos, pretensiones o propuestas preliminares del reclamante.
12. Con fecha 15 de julio de 1997, los peticionarios comunicaron que rechazaban la propuesta de iniciar el procedimiento de solución amistosa.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Los peticionarios
13. Los peticionarios señalaron que actualmente la comunidad se encuentra intimidada y con temores fundados de sufrir más agresiones. Que los familiares de Rolando y Atanasio han sido amenazados por los pistoleros del cacique Tolentino Hernández, para que cesen su reclamo ante la justicia, motivo por el cual la familia de Rolando salió de su comunidad y se fue a la ciudad de México, regresando posteriormente debido a lo difícil de vivir en dicha ciudad. Asimismo, varias familias han abandonado sus casas y se han ido al monte debido a las constantes amenazas de que son objeto, negándose el Ministerio Público del Estado a iniciar la averiguación previa correspondiente.
14. Expresaron que el día 30 de noviembre de 1994, fueron citados los señores María Hernández Hernández y Policarpo Hernández Hernández, padres de Rolando, y su esposa Teresa Hernández Hernández, así como los padres de Atanasio, Aurelio Hernández Cruz y Cecilia Hernández Hernández, quienes declararon ante el Lic. Fernando García Constantino, Primer Auxiliar del Subprocurador de Tuxpan, Estado de Veracruz. Indicaron, que estas declaraciones presentan una serie de irregularidades, ya que no contaron con un traductor e intérprete indispensables pues sólo hablan la lengua otomí. Que por ese motivo, desconocen en qué consistió el interrogatorio que les hicieron y lo que firmaron, y además, que las personas citadas no fueron testigos presenciales de los hechos ya que habitan en comunidades diferentes a donde sucedieron los mismos.
15. Agregaron que el día 6 de diciembre de 1994, estaba prevista la exhumación de los cuerpos de Atanasio y Rolando, por lo que el primer Auxiliar del Subprocurador citó a miembros de organizaciones de derechos humanos para que fueran testigos de dicha diligencia. Señalaron que la misma no se realizó, y que en el transcurso del día que se tenía previsto para la misma, ocurrieron varias irregularidades, que concluyeron en la exhumación del cadáver de Atanasio por 16 civiles, 10 policías, 2 médicos y 4 funcionarios que tomaban fotografías y filmaban, sin que los grupos de derechos humanos estuvieran presentes.
16. Asimismo, mencionaron que existe un retardo injustificado, ya que a la fecha no se ha realizado una investigación seria e imparcial para identificar y sancionar a los responsables, y que asimismo existen serias anomalías en el proceso. Que el agente del Ministerio Público se negó a acudir a certificar el estado en que fueron encontrados los cuerpos y las huellas de tortura que presentaban, y por lo tanto a dar la orden correspondiente para que se realizara la autopsia.
17. Igualmente, mencionaron que la posición del Estado ha sido negar cualquier tipo de responsabilidad en los hechos denunciados penal y públicamente.
18. En sus observaciones, los peticionarios señalaron que hasta la fecha se ha ejercido acción penal en contra de dos agentes de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado de Veracruz (Juan Hernández García y Felipe Sánchez Hernández). Sin embargo, los testigos denunciaron que había varios agentes de la Policía Judicial del Estado, y que al mando del operativo iba quien se identificó como José Antonio Rodríguez Martínez, cuyo rango era el de Capitán. Que en los hechos hubo más implicados, contra los cuales no se ha girado orden de aprehensión ni se ha ejercido acción penal alguna. Que la averiguación previa debió establecer la responsabilidad que le corresponde a las autoridades que planificaron el operativo e impartieron las órdenes, lo cual no se hizo.
19. Asimismo, expresaron los peticionarios que en la averiguación previa no se recibió la declaración de los testigos presenciales de los hechos, circunstancia esencial para esclarecer la verdad histórica de lo acaecido.
20. Otra irregularidad de la averiguación, conforme a los peticionarios, es que la exhumación sólo se practicó a Atanasio y no al resto de las víctimas. Que en relación con Rolando, el día 6 de diciembre de 1994 fue fijada la fecha para practicar la exhumación, pero sin embargo, luego de algunas irregularidades, se intentó realizarla a espaldas de sus familiares, por lo que no se llevó a cabo.
21. Por último, con relación al agotamiento de los recursos internos, indicaron que el artículo 104 Constitucional, referido a los tratados internacionales, no es el recurso adecuado para determinar y sancionar a los responsables, y que respecto al artículo 21 de la Constitución, en el caso no hay falta de ejercicio de la acción penal, sino una falta de acción y diligencia del Ministerio Público, por lo cual no debe aplicarse dicho artículo.
B. El Estado
22. El Estado señaló que la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Veracruz realizó diversas investigaciones en torno a la denuncia en cuestión, de cuyos resultados se desprendió la Recomendación 62/94 del 17 de octubre de 1994, y que en su parte substancial propone: "girar instrucciones a quien corresponda, para que a la brevedad posible se integre y determine conforme a derecho corresponda, el Acta de Averiguación Previa iniciada con motivo de los hechos ocurridos en la Comunidad Plan del Encinal, Municipio de Ixhuatlán de Madero, Estado de Veracruz el 8 de septiembre del presente año".
23. Agregó el Estado que dicha recomendación fue aceptada por la Policía Judicial de Veracruz el 10 de noviembre de 1994, y que dentro de las investigaciones de dicha Institución, se realizó la diligencia de exhumación y la necrocirugía respectiva, efectuada por los médicos legistas y peritos en la materia. Adicionalmente, de acuerdo al Estado, se contó con el dictamen del médico legista de la adscripción, acerca de los cadáveres de Atanasio Hernández Hernández y Rolando Hernández Hernández, los cuales fueron identificados por sus padres.
24. Pese a la complejidad del caso, por la naturaleza de los hechos, como por las condiciones de aislamiento de la zona, el Estado indicó que, como resultado de la averiguación previa mencionada, se ejerció acción penal en contra de Juan Hernández García y Felipe Sánchez Hernández, el 26 de septiembre de 1995, y se libraron las órdenes de aprehensión respectivas.
25. Sostuvo el Estado que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, y a tal efecto señaló los consagrados en los artículo 21 y 104 constitucionales, cuyo ejercicio consideró seguía pendiente.
26. En sus observaciones finales, México señaló que se han cumplido las órdenes de aprehensión dictadas en contra de Juan Hernández García y Felipe Sánchez Hernández, que a esta fecha no se ha configurado ni acreditado la probable responsabilidad penal de otras personas, y que las imputaciones que se realizan a la supuesta impunidad de diversos sujetos son total y manifiestamente falsas e insustentables jurídicamente.
27. Asimismo, expresó que no existen elementos jurídicos para que en este caso se deje de agotar el juicio de amparo de conformidad con el artículo 21 de la Constitución, puesto que el mero hecho de que una norma de reciente creación sea susceptible de interpretaciones diversas, no exime a los reclamantes del previo agotamiento de los recursos internos, especialmente cuando un recurso tiene posibilidades de éxito en el caso concreto.
28. En relación a las amenazas de que supuestamente han sido víctimas los familiares de Rolando y Atanasio Hernández Hernández, agregó el Estado que los padres de los hoy occisos no han levantado denuncia alguna ante el Ministerio Público competente.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA COMPETENCIA DE LA COMISIÓN
29. La CIDH es competente para conocer de este caso, por tratarse de alegatos sobre derechos reconocidos en la Convención Americana, tal como lo dispone el artículo 44 de dicha Convención, de la cual México es parte desde el 3 de abril de 1982: artículo 1(1), relativo a la obligación de respetar los derechos; artículo 4, derecho a la vida; artículo 5, derecho a la integridad personal; artículo 8, derecho a las garantías judiciales; y el artículo 25, derecho a la protección judicial.
V. CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD
30. La presente petición reúne los requisitos formales de admisibilidad previstos en el artículo 46(1) de la Convención Americana y en los artículos 32, 37, 38 y 39 del Reglamento de la Comisión. En efecto, la misma contiene los datos de los peticionarios, una descripción de los hechos presuntamente violatorios de derechos humanos protegidos por la Convención Americana, e identificación del Estado considerado responsable de la presunta violación. Asimismo, la denuncia fue presentada dentro del plazo establecido; no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional; ni es la reproducción de una petición ya examinada por la CIDH.
31. Con respecto al requisito del agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna, los peticionarios señalaron que existe un retardo injustificado, ya que hasta la fecha no se ha realizado una investigación seria e imparcial para identificar y sancionar a los responsables, pues solamente se ha ejercido acción penal en contra de dos agentes de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado de Veracruz, mientras los testigos denunciaron que habían varios agentes de la Policía Judicial del Estado, y que al mando del operativo iba quien se identificó como José Antonio Rodríguez Martínez. Agregaron que en los hechos hubo más implicados, contra los cuales no se ha girado orden de aprehensión ni ejercido acción penal alguna, así como una serie de anomalías graves en el proceso.
32. Al respecto México indicó que, como resultado de la averiguación previa, se ejerció acción penal en contra de Juan Hernández García y Felipe Sánchez Hernández, el día 26 de septiembre de 1995, y se libraron las órdenes de aprehensión respectivas, las cuales ya fueron cumplidas. Asimismo, expresó que a esta fecha no se ha configurado ni acreditado la probable responsabilidad penal de otras personas, y que las imputaciones que se realizan a la supuesta impunidad de diversos sujetos son total y manifiestamente falsas e insustentable jurídicamente.
33. En este sentido la Comisión estima que, a pesar de que el Estado opuso reiteradamente en el caso la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, los peticionarios comunicaron expresamente su falta de disposición de agotar la vía de la solución amistosa, por lo que bajo estas circunstancias un informe exclusivo sobre admisibilidad no tendría el efecto práctico de acercar a las partes para solucionar el caso. Asimismo la CIDH considera que los argumentos tendientes a fundamentar la admisibilidad o inadmisibilidad del presente caso tienen estrecha relación con el análisis de fondo en el mismo, y en particular el relacionado a la violación a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión se pronunciará sobre admisibilidad al analizar la alegada violación de dichos derechos.
VI. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO
34. De la exposición realizada por las partes se desprende que sin bien a la fecha no se encuentra comprobado quiénes fueron las personas que asesinaron a Atanasio y Rolando Hernández Hernández, hay concordancia en que hubo participación de agentes del Estado en dichos hechos. En efecto, de las investigaciones realizadas por el propio Ministerio Público de Veracruz, se aprecia que por lo menos dos agentes de la Dirección General de Seguridad Pública de dicho Estado, Juan Hernández García y Felipe Sánchez Hernández, presuntamente estuvieron involucrados en los hechos ocurridos el 8 de septiembre de 1994, en la comunidad de Plan del Encinal, en el Estado de Veracruz. Asimismo, se establece que existen declaraciones claras, precisas y concordantes de testigos presenciales de los hechos, que aseguran vieron agentes del Estado involucrados en los mismos.
35. Aunado a ello, surge el problema relativo a la responsabilidad del Estado, según señalan los peticionarios, por no haberse realizado una investigación seria y efectiva de los hechos, ya que presuntamente en el curso de las mismas se han cometido irregularidades, y asimismo, se encuentran implicados en los hechos otros agentes de la Policía del Estado, a quienes hasta ahora no les han girado órdenes de aprehensión ni ejercido acción penal alguna.
36. La CIDH considera, de los hechos narrados por las partes, que se desprenden evidencias de que han existido algunas fallas durante el proceso. En efecto, el hecho que el agente del Ministerio Público se haya negado a acudir a certificar el estado en que fueron encontrados los cuerpos y las huellas de tortura que presentaban, y por lo tanto a dar la orden correspondiente para que se realizara la autopsia, así como el hecho que sólo se haya producido la exhumación del cadáver de Atanasio Hernández Hernández, de por sí constituyen elementos suficientes que demuestran una irregularidad en el proceso, pues dichas pruebas, constituyen un elemento fundamental para determinar las circunstancias de la muerte de Atanasio y Rolando. Adicionalmente, según señalan los peticionarios, no siendo controvertido por el Estado, el 6 de diciembre de 1994, fecha fijada para realizar la exhumación de ambos cuerpos, se produjeron circunstancias extrañas, que según se indica, impidieron la presencia de grupos de derechos humanos como testigos del acto.
37. Asimismo, la afirmación de los peticionarios --no controvertida por el Estado--según la cual los padres de Atanasio y Rolando Hernández Hernández presentaron declaraciones ante las autoridades competentes, sin contar con un, traductor e intérprete indispensable, pues sólo hablan la lengua otomí, constituye no solo una violación a las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana, sino en sí misma representa una clara irregularidad en el proceso, pues éstos desconocen la declaración que firmaron ante el Ministerio Público.
38. Con relación a la supuesta participación de otros funcionarios del Estado o particulares en los hechos, la Comisión considera que si bien las investigaciones practicadas por el mismo, hasta la fecha no han configurado ni acreditado la probable responsabilidad penal de otras personas, ni ha sido debidamente comprobado por los peticionarios que hubo la participación de otras personas en los mismos, el hecho que se hayan presentado irregularidades en el proceso obliga al Estado a practicar una investigación conforme a los términos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha señalado que:
La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.1
39. Los peticionarios solicitan a la CIDH que establezca que el Estado mexicano ha violado en el caso de Atanasio Hernández Hernández y Rolando Hernández Hernández los derechos establecidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana. La Comisión pasará seguidamente a pronunciarse sobre las violaciones invocadas.
A. Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial
40. El artículo 8(1) de la Convención Americana establece que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial ...".
41. En el presente caso, los peticionarios han señalado que ha existido un retardo injustificado en el curso de las investigaciones, ya que habiendo ocurrido los hechos denunciados en 1994, hasta la fecha aún no se ha realizado una investigación seria e imparcial para identificar y sancionar a los responsables.
42. Al respecto señaló el Estado que, pese a la complejidad del caso, por la naturaleza de los hechos, como por las condiciones de aislamiento de la zona, como resultado de la averiguación previa mencionada, se ejerció acción penal en contra de Juan Hernández García y Felipe Sánchez Hernández, el 26 de septiembre de 1995, y se libraron las órdenes de aprehensión respectivas, las cuales ya fueron cumplidas.
43. Sobre el particular, la CIDH señala que, si bien no consta en autos que la investigación no ha sido realizada en forma imparcial, lo que sí parece ser claro es que han existido irregularidades en el transcurso de las mismas, que comprometen su resultado. En efecto, las irregularidades identificadas en el punto anterior del presente informe obligan al Estado a realizar una investigación seria y efectiva de los hechos. Más aún, la falta de una debida investigación de dichos hechos ha tenido como consecuencia un retardo injustificado, pues han pasado más de 3 años de ocurridos los mismos, sin que hasta el momento se hayan procesado y juzgado a los responsables de los hechos. Si bien se ha detenido a dos agentes de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado de Veracruz, aún no se ha producido la decisión judicial respectiva para comprobar sus responsabilidades en el caso. Sin perjuicio de ello, del análisis realizado se desprende que pudieran existir otras personas involucradas, material o intelectualmente, que como consecuencia de las irregularidades existentes en las investigaciones, no han sido procesadas judicialmente.
44. Asimismo, el Estado expresó que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, por lo que señaló los consagrados en los artículos 21 y 104 constitucionales, cuyo ejercicio seguía pendiente.
45. Al respecto, señalaron los peticionarios que el artículo 104 constitucional, referido a los tratados internacionales, no es el recurso adecuado para determinar y sancionar a los responsables, y que con relación al artículo 21 de la Constitución, en el caso no hay falta de ejercicio de la acción penal, sino una falta de acción y diligencia del Ministerio Público, por lo cual no debe aplicarse dicho artículo.
46. En cuanto al recurso establecido en el artículo 21 constitucional, la Comisión debe señalar que independientemente de que exista en el caso falta de ejercicio de la acción penal, o falta de acción o de diligencia del Ministerio Público, ya en informes anteriores se ha establecido reiteradamente el criterio de la CIDH sobre la situación jurídica creada por la falta de reglamentación de dicho artículo. Al respecto, la CIDH ya se ha manifestado en los siguientes términos:
el planteamiento hecho por el Gobierno mexicano tendiente a lograr la aplicación del artículo 21 de la Constitución Federal de México no es procedente, en virtud de que el recurso disponible debe gozar de las características de ser sencillo, rápido y efectivo en los términos del artículo 25 de la Convención Americana, puesto que a pesar de haber privado en algunos casos una interpretación que permite el ejercicio del amparo indirecto, la misma no ha sido aceptada en forma pacífica y generalizada en los tribunales mexicanos, más aún, como ha señalado el Gobierno de México, existe otra interpretación totalmente opuesta sobre el particular, conforme a la cual el recurso al cual hace referencia el artículo 21 constitucional, debe ser objeto de reglamentación legal.2
47. Con respecto al alegado recurso establecido en el artículo 104 constitucional, el mismo establece que:
Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:
I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal.
48. Del análisis de dicho artículo, se puede determinar que el mismo establece las bases de la competencia federal, sin referirse a recurso alguno. Asimismo, de acuerdo a la propia jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el artículo 104 constitucional, para que se surta la competencia federal en las controversias citadas, es preciso que no se afecten sólo intereses particulares; en cambio, en el supuesto de que únicamente se afecten éstos, la competencia será concurrente quedando a elección del actor el fuero al que desee someterse.3 En consecuencia, dicho artículo, además que no consagra un recurso sencillo, rápido y efectivo en los términos del artículo 25 de la Convención Americana, establece una competencia concurrente para el caso de violaciones a intereses particulares, por lo cual, en el caso bajo análisis, era indistinto el fuero que se escogiera. Sin perjuicio de ello, según lo ha señalado la Corte Interamericana, el Estado que alega la falta de agotamiento de los recursos internos, tiene a su cargo el señalamiento de los recursos que deben agotarse y de su efectividad.4 En el caso bajo análisis, México señaló la existencia del supuesto recurso contenido en el artículo 104 constitucional; sin embargo, no desarrolló lo relativo a la efectividad del mismo, por lo cual esta Comisión considera que México, teniendo la carga de la prueba al respecto, no presentó los argumentos necesarios para que fueran considerados en el caso por la CIDH.
49. Por lo antes expresado, la Comisión resuelve que las excepciones al agotamiento de los recursos internos establecidas en el artículo 46(2) (literales b y c) de la Convención Americana son aplicables a este caso, y por lo tanto exime a los peticionarios de cumplir con dicho requisito de admisibilidad. Asimismo concluye, que en el presente caso se han violado los derechos a las garantías y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, así como el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, consagrado en el artículo 2 de la misma.
B. Derecho a la vida
50. El artículo 4(1) de la Convención Americana establece que "toda persona tiene derecho a que se respete su vida...".
51. En el caso bajo estudio, si bien no se ha comprobado quién o quiénes fueron los responsables de la ejecución extrajudicial de Atanasio Hernández Hernández y de Rolando Hernández Hernández, sí surgen pruebas indiciarias que conducen a demostrar que hubo involucramiento de agentes del Estado en los mismos, lo cual quedó además demostrado en el punto anterior.
52. En consideración del cúmulo de indicios existente, la CIDH considera que agentes del Estado de Veracruz estuvieron involucrados en los hechos ocurridos el día 8 de septiembre de 1994, en la comunidad de Plan del Encinal, en los que perdieron la vida Atanasio y Rolando Hernández Hernández, por lo que concluye que México ha violado en perjuicio de estas personas el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana.
C. Derecho a la integridad personal
53. El artículo 5(1) de la Convención Americana establece que "toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral".
54. En el caso bajo análisis, la CIDH estima que las declaraciones de los testigos, cuyo contenido no ha sido disputado por el Estado, permiten apreciar que durante el operativo realizado el día 8 de septiembre de 1994, agentes de la policía estatal hirieron a Rolando Hernández Hernández y Atanasio Hernández Hernández, y luego fueron llevados fuera de la comunidad. En este sentido, el solo hecho que las dos víctimas hayan sido heridas por armas de fuego, demuestra que las mismas fueron objeto de violación a su integridad física.
55. Asimismo, esto se demuestra del análisis de la forma con que actuó el agente del Ministerio Público al momento de encontrarse los cuerpos de las víctimas, ya que éste, a pesar de las denuncias de tortura, se negó a dar la orden para realizar la autopsia. Como bien se señaló anteriormente, esto comprueba que han existido irregularidades en la realización de las investigaciones, y denota una actitud entorpecedora al momento de indagar sobre la verdad de los hechos.
56. En relación a la supuesta violación del artículo 5(2) de la Convención Americana, que señala que "nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes...", la CIDH debe señalar que, si bien se alega en la petición que los cuerpos de Atanasio y Rolando Hernández Hernández presentaban claras muestras de torturas al momento de ser encontrados, lo mismo no ha sido probado en el caso. En efecto, el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ratificada por México el 22 de junio de 1987, señala que:
Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
57. En este sentido, la Comisión considera que en el presente caso no constan pruebas claras que demuestren que los hechos ocurridos entren dentro del supuesto de la norma citada. Más aún, el hecho que se hayan comprobado irregularidades en la investigación, sólo crea indicios al respecto que no pueden tomarse como prueba al momento de establecer la tortura denunciada, motivo por el cual, la CIDH no ha podido encontrar pruebas concluyentes sobre el sometimiento a tortura de Rolando Hernández Hernández y Atanasio Hernández Hernández, mas sí de la violación a su integridad física como quedó demostrado.
58. Analizado el punto, la Comisión concluye que Rolando y Atanasio Hernández Hernández fueron víctimas de la violación a su integridad física, en los hechos ocurridos el 8 de septiembre de 1994, en la comunidad de Plan del Encinal, en el Estado de Veracruz. En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado violó en perjuicio de estas personas el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5(1) de la Convención Americana.
D. Derecho a la libertad personal
59. El artículo 7(1) de la Convención Americana señala que "toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales". El 7(2) de la Convención Americana indica que "nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de las Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas".
60. El artículo 16 de la Constitución Política de México establece que:
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado...en los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público...
61. Al respecto, ya ha quedado demostrado que Rolando y Atanasio Hernández Hernández fueron privados de su libertad en forma arbitraria, al haber sido llevados amarrados el día 8 de septiembre de 1994, de la comunidad de Plan del Encinal, por agentes de la Policía Judicial del Estado de Veracruz, sin existir orden judicial alguna, ni haber sido sorprendidos flagrantemente en la ejecución de un delito.
62. En consideración a ello, la Comisión concluye que México ha violado en perjuicio de Atanasio y Rolando Hernández Hernández, el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana.
E. Obligación de respetar los derechos
63. Las conductas descritas en los puntos A, B, C, y D de este capítulo, constituyen una falta de cumplimiento por parte del Estado del compromiso en el artículo 1(1) de la Convención Americana de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio, con respecto a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
VII. ACTUACIONES DEL ESTADO POSTERIORES AL INFORME Nº 50/97
64. El 1o. de octubre de 1997, durante su 97o. Período Ordinario de Sesiones, la CIDH aprobó el Informe Nº 50/97 en el presente caso, con base en el artículo 50 de la Convención Americana. En cumplimiento de dicha decisión, la Comisión dio traslado del informe al Estado, con un plazo de 3 meses para que éste adopte las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones formuladas, y así poder remediar la situación examinada.
65. El 23 de enero de 1998 la CIDH recibió una comunicación del Estado en la que expuso las acciones tomadas al efecto señalado en el párrafo anterior.
66. Respecto a la recomendación sobre la investigación seria, imparcial y efectiva de los hechos denunciados y el ejercicio de las correspondientes acciones penales, el Estado se retrotrajo al auto de libertad en favor de los agentes Juan Hernández García y Felipe Sánchez Hernández, quienes eran los únicos procesados por los hechos analizados en este caso, "por no haberse demostrado plenamente la responsabilidad del homicidio". Dicha resolución fue apelada por el Ministerio Público, y confirmada el 4 de setiembre de 1996. Agregó el Estado que las autoridades que conocieron de los hechos no contaron con los elementos suficientes que les permitieran concluir, sin lugar a dudas, que los agentes mencionados, o algunas otras personas, fueran los responsables penales por la detención, muerte y demás actos efectuados en contra de los Sres. Rolando y Anastasio Hernández Hernández.
67. En lo referente a la recomendación de la CIDH sobre la reparación de las consecuencias de la violación de los derechos de Rolando y Atanasio Hernández Hernández, el Estado sostuvo que "no está en posibilidad de conceder compensación alguna, en tanto no se compruebe de manera fehaciente la responsabilidad penal".
68. En cuanto a la recomendación sobre reglamentación del artículo 21 de la Constitución mexicana, a fin de hacer efectivas las garantías de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, expresó el Estado lo siguiente:
...independientemente de que en el ámbito del Poder Ejecutivo de la Unión se realizan trabajos conducentes a la presentación de una iniciativa de ley para establecer un procedimiento judicial específico relacionado con la impugnación del no ejercicio o del desistimiento de la acción penal, el 11 de noviembre de 1997, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la tesis jurisprudencial CLXVI/97, que determina la procedencia del juicio de amparo contra las resoluciones sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, en tanto se trata de determinaciones susceptibles de violar garantías individuales.
69. Prosiguió el Estado indicando que el juicio de amparo reúne los elementos del recurso sencillo, rápido adecuado y efectivo del artículo 25 de la Convención Americana. Por tal motivo, consideró que la protección del derecho garantizado es inmediata y que el cumplimiento de la recomendación respectiva de la Comisión no debería "...sujetarse a la condición de que se emita una disposición específica que reglamente el instrumento para impugnar la determinación del Ministerio Público por la vía jurisdiccional ordinaria".
70. Finalmente, el Estado manifestó:
De lo anterior se desprende claramente que no existen diferencias de apreciación entre la CIDH y el gobierno de México, y que las recomendaciones planteadas en el informe 50/97, están siendo cumplidas.
VIII. CONSIDERACIONES SOBRE LAS ACTUACIONES DEL ESTADO
71. El Estado afirmó que "se desprende del expediente" de este caso que aquél ha "realizado todas las acciones que el orden jurídico nacional establece" para efectuar la investigación seria, imparcial y efectiva de los hechos denunciados, conforme lo recomendó la CIDH. Sin embargo, los elementos de juicio puestos a consideración de la Comisión, y analizados a lo largo del presente informe, demuestran precisamente lo contrario.
72. En efecto, como ya se ha señalado en los párrafos 34 a 39 supra, existen evidencias de irregularidades en el proceso tramitado en México. Se reiteran en tal sentido los siguientes elementos:
a) la negativa del agente del Ministerio Público a certificar el estado en que se encontraron los cuerpos y las huellas de tortura que presentaban, y a dar la orden de realización de la correspondiente autopsia;
b) las circunstancias que impidieron la verificación de la exhumación de los cuerpos por grupos de derechos humanos;
c) la declaración, sin traductor, de los padres de las víctimas ante el Ministerio Público.
73. El Estado ha declinado disputar dichas irregularidades en su respuesta al Informe N° 50/97 en este caso, limitándose a reiterar el hecho de que se instruyó la causa penal Nº 317/995 contra los agentes de seguridad denunciados.
74. La CIDH ha aplicado en casos anteriores los criterios establecidos en los "Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias", adoptados por el Consejo Económico y Social de Naciones Unidas mediante la Resolución 1989/65, a fin de determinar si un Estado ha cumplido con su obligación de investigar en forma inmediata, exhaustiva, e imparcial las ejecuciones sumarias de personas bajo su exclusivo control.5 Según estos principios, en casos de esta naturaleza la investigación debe tener por objeto determinar la causa, la forma y el momento de la muerte, la persona responsable y el procedimiento o práctica que pudiera haberla provocado. Asimismo, se debe realizar una autopsia adecuada, recopilar y analizar todas las pruebas materiales y documentales, y recoger las declaraciones de los testigos. La investigación distinguirá entre la muerte por causas naturales, la muerte por accidente, el suicidio y el homicidio.
75. Los principios mencionados han sido complementados con la adopción del "Manual sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias",6 según el cual el objeto principal de una investigación es descubrir la verdad acerca de acontecimientos que ocasionaron la muerte sospechosa de una víctima. A tal efecto, dicho Manual establece que quienes realizan la indagación deben adoptar, como mínimo, las medidas siguientes:
a) Identificar a la víctima;
b) Recuperar y conservar medios probatorios relacionados con la muerte para ayudar a todo posible enjuiciamiento de los responsables;
c) Identificar los testigos posibles y obtener declaraciones de ellos con respecto a la muerte;
d) Determinar la causa, la forma, la ubicación y la hora de la muerte, así como toda modalidad o práctica que pueda haber provocado la muerte;
e) Distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio;
f) Identificar y aprehender a la persona o personas que hubieran participado en la ejecución;
g) Someter al perpetrador o perpetradores sospechosos de haber cometido un delito a un tribunal competente establecido por la ley.
76. A fin de garantizar la realización de una investigación exhaustiva e imparcial de una ejecución extralegal, arbitraria o sumaria, el Manual establece que "[u]no de los aspectos más importantes de [la misma] es la reunión y el análisis de las pruebas". Por lo tanto, "[l]as personas a cargo de la investigación de una presunta ejecución extrajudicial deben tener acceso al lugar en que se ha descubierto el cadáver, así como al lugar en que pueda haber ocurrido la muerte". Según los estándares previstos en el Manual, el procedimiento de recolección de la prueba debe ajustarse a ciertos criterios, algunos de los cuales se señalan a continuación:
(a) La zona contigua del cadáver debe cerrarse. El ingreso a la zona sólo se permitirá a los investigadores y su personal;
(b) Deben tomarse fotografías en color de la víctima, pues éstas, al compararlas con fotografías en blanco y negro, podrían revelar con más detalle la naturaleza y circunstancias de la muerte de la víctima;
(c) Debe fotografiarse el lugar (interior y exterior), así como toda prueba física;
(d) Debe dejarse constancia de la posición del cadáver y de la condición de la vestimenta;
(e) Deben anotarse los factores siguientes que sirvan para determinar la hora de la muerte:
(i) Temperatura del cuerpo (tibio, fresco, frío);
(ii) Ubicación y grado de fijación de las livideces;
(iii) Rigidez cadavérica; y
(iv) Estado de descomposición.
(...)
(j) Deben tomarse y conservarse todas las pruebas de la existencia de armas, como armas de fuego, proyectiles, balas y casquillos o cartuchos. Cuando proceda, deben hacerse pruebas para hallar residuos de disparos y/o para la detección de metales.
77. Las irregularidades denunciadas por los peticionarios en el presente caso respecto a las autopsias --que no fueron disputadas por el Estado mexicano en su respuesta al Informe 50/97-- conducen a concluir que los funcionarios responsables no procedieron con la diligencia y seriedad que requerían los hechos ocurridos, y por lo tanto no podrían reunir, siquiera mínimamente, los requisitos arriba señalados.
78. Los únicos dos agentes que estaban siendo enjuiciados por el Estado mexicano respecto a los hechos a que se refiere el presente caso fueron puestos en libertad, por insuficiencia de pruebas. La disposición del Estado de reiniciar las investigaciones de los hechos y sancionar a los responsables se encuentra sujeta a que los peticionarios suministren nuevas pruebas.
79. A tal efecto la CIDH indica que, ciertamente, ni los peticionarios ni los familiares de los Sres. Rolando y Anastasio Hernández Hernández se encuentran en la obligación, ni en la capacidad, de recabar las pruebas respecto a los hechos de carácter criminal del presente caso. Tal función corresponde al Estado mexicano, por los fundamentos ya expuestos en el párrafo 38 supra.
80. La conclusión de la CIDH acerca de la falta de seriedad y efectividad de la investigación deriva de todos los elementos mencionados más arriba, y se confirma por la postura del Estado en esta etapa procesal. En efecto, dicho Estado no controvierte los hechos denunciados, ni aporta argumento alguno que permita a la CIDH considerar que ha adoptado alguna medida para cumplir con la correspondiente recomendación del informe 50/97.
81. En cuanto a la afirmación del Estado de México respecto a que no puede compensar a las víctimas hasta tanto no se establezca la responsabilidad penal, la Comisión indica que una vez que ésta estableció que un Estado es responsable por la violación de derechos humanos, en los términos indicados anteriormente, el mismo Estado está obligado a indemnizar a los familiares de las víctimas, independientemente del resultado de las investigaciones internas.
82. Respecto a la reglamentación del artículo 21 constitucional, la CDIH manifiesta su satisfacción por la reciente tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de México, que determina la procedencia del juicio de amparo contra las resoluciones del Ministerio Público. Dicha medida del Poder Judicial constituye un avance positivo hacia la plena vigencia de los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Sin embargo, la CIDH observa que la misma no es aplicable al presente caso, debido a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo vigente en dicho país, el cual dispone:
La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.
83. Por los motivos expuestos y desarrollados en el presente informe, y en interés de lograr la certeza y seguridad jurídicas que requiere la norma en cuestión, la Comisión considera igualmente esencial, que el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sea reglamentado por ley.
IX. CONCLUSIONES
84. La denuncia presentada en el presente caso es admisible, de conformidad con los artículos 46, 47 y 48 de la Convención Americana.
85. Con base a los anteriores elementos de hecho y de derecho, la CIDH concluye que el Estado es responsable de la violación del derecho a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, de conformidad con los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, por los hechos ocurridos el 8 de septiembre de 1994, en la comunidad de Plan del Encinal, en los cuales agentes de la policía del Estado hirieron y detuvieron arbitrariamente a Rolando y Atanasio Hernández Hernández, y luego los ejecutaron sumariamente, sin que hasta la fecha se haya realizado una investigación seria sobre el caso, identificado y sancionado a los responsables, e indemnizado suficientemente a los familiares de las víctimas.
86. Por lo tanto, el Estado no ha cumplido con las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías impuestas por el artículo 1(1) de la Convención Americana.
X. RECOMENDACIONES
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ACUERDA REITERAR LASSIGUIENTES RECOMENDACIONES AL ESTADO MEXICANO:
1. Que complete una investigación seria, imparcial y efectiva, de los hechos denunciados, y de conformidad con el resultado de la misma, ejerza las acciones penales correspondientes, a fin de someter a un procedimiento judicial a los presuntos responsables de los hechos, que hasta la fecha no hayan sido juzgados.
2. Que repare las consecuencias de la violación de los derechos enunciados, incluyendo una indemnización adecuada a los familiares de las víctimas.
3. Que adopte las medidas necesarias para que se dicte a la brevedad posible, la legislación reglamentaria del artículo 21 de la Constitución mexicana, a fin de hacer efectivas las garantías judiciales y de protección judicial consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
XI. PUBLICACIÓN
87. Con fecha 24 de febrero de 1998, la CIDH remitió al Estado mexicano el Informe No. 1/98 adoptado en el presente caso (capítulos I a X supra), con un plazo de 3 meses para que dicho Estado adopte las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones arriba formuladas, y así poder remediar la situación examinada. El plazo mencionado expiró sin respuesta alguna del Estado.
88. En virtud de todas las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la CIDH, la misma decide: reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas, respectivamente, en los capítulos IX y X supra; hacer público el presente informe, e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La CIDH, conforme a las disposiciones contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado mexicano respecto a las recomendaciones emitidas en el presente Informe, hasta que éstas hayan sido cumplidas a cabalidad por dicho Estado.
Dado y firmado en la ciudad de Caracas, Venezuela a los 5 días del mes de mayo de 1998. (Firmado): Carlos Ayala Corao, Presidente; Robert K. Goldman, Primer Vicepresidente; Jean Joseph Exumé, Segundo Vicepresidente; Comisionados Alvaro Tirado Mejía, Claudio Grossman y Hélio Bicudo.
1 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, par. 177, Pág. 72.
2 CIDH, Informe Anual 1996, Pág. 584, Par. 38.
3 Suprema Corte de Justicia de México, 1992, caso No. 6892.
4 Corte. I.D.H., caso Velásquez Rodríguez, 26 de junio de 1987, Par. 88, Pág. 38.
5 Informe No. 10/95, Caso 10.580, Ecuador, Informe Anual de la CIDH, 1995, OEA/Ser.L/V/II.91 Doc. 7, rev. 3, 3 de abril de 1996, párrs. 32-34; Informe No. 55/97, caso 11.137, Argentina, 18 de noviembre de 1997, OEA/Ser/L/V/II.97 Doc. 38, párrs. 413 a 424.
6 Naciones Unidas, documento ST/CSDHA/12.