I. RESUMEN
1. El 17 de marzo de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la CIDH" o "la Comisión") recibió una denuncia presentada por Gabriel Lastra Pedrero y Adela Ortiz Catalá (en adelante, los peticionarios"), contra los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "el Estado" o "el Estado mexicano") según la cual un predio de su propiedad fue invadido en Chiapas, México por desconocidos --supuestamente integrantes del Ejército Zapatista de Liberación Nacional (en adelante "el EZLN")-- que habrían destruído bienes y robado unas 200 cabezas de ganado vacuno. La queja contra el Estado se refiere a la falta de castigo de los responsables, situación que según los peticionarios se debe a que tal acción podría afectar las conversaciones de paz entre el Estado y el EZLN. Aunque los peticionarios no hacen referencia específica a los derechos que consideran violados por el Estado, la Comisión observa que los alegatos describen supuestas violaciones de los siguientes derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana"): garantías judiciales (artículo 8), propiedad (artículo 21) y protección judicial (artículo 25)
2. Los peticionarios manifiestan que la invasión que origina la queja fue cometida el 16 de enero de 1995 en un predio rústico denominado "Barrancas Bermejas" por 110 personas; que denunciaron el hecho a las autoridades al día siguiente; y que, a pesar de numerosas gestiones, hasta la fecha no fueron capturados los invasores. Solicitan que la CIDH intervenga ante el Estado a fin de que las autoridades capturen a los invasores e indemnicen a los peticionarios por los daños patrimoniales sufridos. Por su parte, el Estado alega que las tierras invadidas han sido recuperadas, y que las autoridades han investigado de manera diligente, aunque no pudieron capturar a los culpables del robo y de los daños materiales. Sostiene el Estado que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna y que los hechos descritos no configuran violación alguna de los derechos humanos contemplados en la Convención Americana, por lo que solicita que la petición se declare inadmisible.
3. En este informe, la Comisión analiza la información disponible a la luz de la Convención Americana y concluye que los peticionarios no han agotado los recursos de la jurisdicción interna, y que no resultan aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(2) de dicho instrumento internacional. En consecuencia, decide que el caso es inadmisible bajo el artículo 47(a) de la Convención Americana; lo transmite a las partes; lo hace público y dispone su publicación en el Informe Anual de la Comisión.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4. El 13 de marzo de 1997 se solicitó información al Estado sobre los hechos alegados por los peticionarios. La respuesta del Estado fue objeto de las observaciones de los peticionarios, y posteriormente se obtuvo información de ambas partes hasta completar el procedimiento previsto en el artículo 48 de la Convención Americana.
III. POSICIONES DE LAS PARTES
A. Los peticionarios
5. Los peticionarios alegan que el 16 de enero de 1995 sus tierras fueron invadidas por 110 personas "que se autodenominaban seguidores del Subcomandante Marcos". Los peticionarios denuncian además que han sido despojados de más de 2.600 animales que se encontraban en los predios y que las propiedades han sido dañadas porque las alambradas fueron robadas, las casas fueron destejadas y los árboles maderables fueron talados. Asimismo, exponen su situación con un banco acreedor en donde el producto del crédito era la empresa ganadera que fue "masacrada por el grupo de delincuentes invasores".
6. A pesar de haber interpuesto la denuncia correspondiente ante las autoridades, en virtud de lo cual se giró orden de aprehensión contra "un número de personas determinadas" el 29 de mayo de 1995, los peticionarios afirman que nadie ha sido detenido. Agregan que a pesar de haber realizado múltiples gestiones ante diversas dependencias públicas del Estado de Chiapas, no han podido lograr resultado positivo. Denuncian que "dichas autoridades argumentan que no se puede molestar a los invasores porque se está en pláticas con la guerrilla" y si se aprehendiera a los imputados, se romperían las pláticas. Sin embargo, los peticionarios alegan que los imputados no tienen relación con la guerrilla y que los predios no se encuentran en la zona del conflicto. Asimismo, los peticionarios expresan que han realizado gestiones en relación con robo y amenazas, sin que haya habido solución alguna.
7. Los peticionarios aportaron asimismo un avalúo de los animales que denuncian como robados, así como el rechazo del banco acreedor a la solicitud de condonar los créditos bancarios que los peticionarios no pueden cubrir. Manifiestan que la Procuraduría General de Justicia de Chiapas no ha actuado con la diligencia debida, ya que solicitó colaboración a las autoridades de los Estados de Veracruz y Tabasco para aprehender a los presuntos inculpados, tan sólo dos años y tres meses después de cometidos los hechos.
8. Agrega la denuncia que los lugares de residencia de los presuntos inculpados están plenamente identificados y la propiedad invadida se encuentra a 15 kilómetros de la agencia investigadora del Ministerio Público, así como un destacamento de la policía judicial de Chiapas, autoridades que son las encargadas de llevar a cabo la investigación de los delitos. Además, sostienen que los invasores siguieron robando el ganado y también que desmantelaron todas las instalaciones que habían en dicha propiedad. Los peticionarios niegan haber solicitado a los invasores un compromiso de no volver a invadir. Alegan haber recurrido a todas las instancias gubernamentales en México a solicitar justicia, y que en todas partes les han "cerrado las puertas".
9. Los peticionarios sostienen que
en cuanto al argumento del gobierno mexicano, que nosotros no hemos presentado ningún medio probatorio, que pueda configurar violación alguna de los derechos humanos por parte de los aparatos gubernamentales, esto se prueba con el solo hecho de que después de 31 meses de haberse solicitado los hechos no se haya logrado impartir justicia.
La conducta de las autoridades de Chiapas es a todas luces violatoria de los derechos humanos, se convierten en una clara denegación de justicia derivada de la actitud discriminatoria cuando se trata de tabasqueños que acudimos a tramitar asuntos ante ellas.
10. Agregan los peticionarios que el coordinador agrario de Chiapas objetó el pago en virtud de que el litigio no era de tipo agrario. Manifiestan que al extenderse los invasores a los otros predios de su propiedad, les sustrajeron 500 animales y que la persona que cuida la finca fue obligada a firmar con amenazas en contra de su familia. Sostienen además que dicha persona no tiene capacidad para obligar legalmente a los peticionarios ni para representarles, ya que solo es un cuidador de la finca. Los peticionarios señalan a la Comisión que el avalúo efectuado por las autoridades es incorrecto y que perjudica sus intereses. Por otra parte, argumentan que el juez de paz no está legitimado para conocer los hechos delictuosos cometidos en su agravio porque las leyes son incompetentes al caso que nos ocupa.
11. Los peticionarios manifiestan que han agotado los recursos internos, que se han quejado incluso al Presidente de la República y que en varias oportunidades comparecieron ante la Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia de Chiapas, a poner en conocimiento las anomalías existentes por parte de los agentes del Ministerio Público que los atendieron y al Gobernador de Chiapas, además de los tres procuradores que han atendido el caso que no tenían conocimiento de la propuesta conciliatoria hecha por la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
12. Por último, los peticionarios señalan la responsabilidad del Estado al "tolerar a un grupo de delincuentes que impunemente y ante la tolerancia de dichas autoridades cometió un sin número de delitos en contra nuestra y de terceras personas sin que por ello se les aplicara la ley. Al informar del delito no actuaron sino que apoyaron en forma tácita a estos delincuentes". Solicitan a la CIDH que "nombre una comisión" para que constate en el lugar de los hechos las manifestaciones realizadas
B. El Estado
13. El Estado sostiene que en el presente caso "la Policía Judicial del Estado de Chiapas se ha abocado a la búsqueda y aprehensión de los inculpados, obteniendo como resultado de las investigaciones que éstos se encuentran dispersos en los Estados de Veracruz y Tabasco", por lo que han solicitado colaboración a las autoridades correspondientes de dichos Estados. Manifiesta además el Estado que se tramita una queja por las presuntas violaciones de la víctima en la Comisión Nacional de Derechos Humanos y que dicha queja se encuentra en "estado de integración".
14. Informa el Estado que en febrero de 1996 el señor Lastra Pedrero y los representantes de los invasores se reunieron "a efecto de localizar el predio y realizar un avalúo, permitiéndose al propietario hacer uso de todas las instalaciones del inmueble, localizar el ganado y los bienes ajenos a la tierra". Asimismo, alega el Estado que "el 17 de diciembre de 1996, representantes del Gobierno del Estado y de la Procuraduría Agraria, junto con el licenciado Lastra se reunieron para hacerle entrega física y dar posesión a los bienes, lo cual no aceptó, ya que deseaba que los invasores se comprometieran a no volver a invadir sus propiedades".
15. Según el Estado, en un informe del Delegado Regional de la Secretaría de Gobierno del Estado de Chiapas, del 1 de abril de 1997 y con número de oficio SG/DRZC/09/97, el señor Lastra ya tiene la propiedad en su poder. Alega que la Secretaría de la Reforma Agraria informó que el predio "Barrancas Bermejas" no se encuentra invadido. Además, manifiesta que "respecto de a la indemnización por pérdidas o daños, ante esa Dependencia del Ejecutivo Federal no se encontró antecedente alguno de reclamación por parte del Sr. Lastra".
16. Sostiene el Estado que no se han agotado los recursos internos, ya que "la autoridad competente integró la averiguación previa, la consignó al órgano jurisdiccional y éste decretó las órdenes de aprehensión correspondientes, desgraciadamente las instituciones de procuración de justicia no han logrado aprehender a los probables responsables de los multicitados delitos, debido a que se encuentran sustraídos de la justicia". En el criterio del Estado, la Procuraduría General de Justicia de Chiapas "ha demostrado su voluntad política y la intención de cumplir con su deber constitucional de perseguir los delitos" y que dicha institución no ha denegado el ejercicio del derecho de la administración de justicia al señor Lastra. Sin embargo, la investigación de estos hechos ha resultado difícil. Las investigaciones se han realizado "conforme a derecho y con la rapidez que la ley exige". Hace notar el Estado que aún está pendiente de resolución una queja ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos en donde se está realizando la correspondiente investigación.
17. Señala el Estado que los peticionarios no han promovido ante la Secretaría de la Reforma Agraria recurso alguno de indemnización por los presuntos daños y perjuicios; y que dicho recurso es idóneo y se encuentra al alcance de los peticionarios. El Estado alega que "no existen elementos probatorios dentro de la denuncia para la demostración no sólo de la participación de autoridades públicas en los hechos denunciados, sino de la materialidad misma de la supuesta violación de los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos", no se le han violentado las garantías y protección judiciales, y en el caso se ha actuado con la debida diligencia, que la propiedad no está invadida, y que el mismo ha recuperado sus bienes.
18. El Estado considera que la preocupación de los peticionarios corresponde primordialmente al monto del avalúo y que los argumentos en relación con el conflicto de Chiapas y la supuesta actitud asumida por algunas autoridades locales no se sustenta con prueba alguna, por lo que el Estado considera que tales razonamientos son "manifiestamente falsos". Alega igualmente que el documento firmado por el representante de las presuntas víctimas en relación con el depósito de los 305 animales cumple con las formalidades de ley y que no hay pruebas de que dicho representante se haya visto obligado a firmar. Además, señala que el juez de paz tiene competencia para conocer del caso, por lo que la afirmación de que éste no podría realizar un inventario es incorrecto. Señala además que la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas aceptó una propuesta conciliatoria de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Si en efecto hubiera actuación negligente del Ministerio Público debieron hacer uso de los recursos y acciones previstas por ley nacional.
19. Sostiene que los peticionarios caen en contradicción cuando pretenden disminuir la condición jurídica de su representante de "encargado" a simple "trabajador" iletrado. No obstante, el Estado afirma que el asunto de la representación y cualquier controversia derivada de éste compete a los tribunales de la materia. En relación con el monto de los avalúos, sostiene la misma posición: en caso de controversia compete a los tribunales del fuero administrativo. Por otra parte, al acudir al Presidente de la República no agotaron instancia alguna, ya que dicho trámite no constituye un recurso jurisdiccional. Señala además que la conciliación está prevista por ley e insiste en que los peticionarios no han promovido el recurso de indemnización previsto por la legislación vigente.
20. El Estado plantea como motivos de inadmisibilidad que los hechos descritos no caracterizan una violación de los derechos humanos y que los peticionarios no han agotado los recursos internos previstos en las leyes mexicanas. La Comisión procederá a analizar los referidos requisitos de admisibilidad.
IV. ANÁLISIS
A. Competencia ratione materiae, ratione personae y ratione temporis de la Comisión
21. La Comisión tiene jurisdicción prima facie para examinar la petición en cuestión. Los peticionarios tienen legitimación para comparecer y han presentado agravios sobre el cumplimiento de normas establecidas en la Convención Americana por los agentes de un Estado parte en la misma. Los hechos alegados en la petición habrían tenido lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado.1
B. Requisitos de admisibilidad de la petición
a. Agotamiento de los recursos internos
22. Antes de analizar si la petición reúne el requisito del agotamiento de los recursos internos, la Comisión debe determinar en qué consisten los hechos denunciados en este caso, ya que la petición no es clara respecto a los derechos violados. Conforme al resumen que antecede de las posiciones de las partes, se trataría de una invasión de tierras privadas por un grupo numeroso de personas, que según los peticionarios están vinculadas al grupo armado disidente EZLN. Dicha invasión habría resultado en grandes perjuicios económicos para los peticionarios, incluyendo robo de ganado, destrucción de bienes, y problemas financieros de la empresa que explota las tierras. Aunque los peticionarios no se refieren en su denuncia a los derechos humanos que consideran violados, en aplicación del principio iura novit curia la Comisión considera que se refieren esencialmente a supuestos hechos violatorios del derecho al debido proceso y del derecho a la propiedad.
23. La Comisión recuerda que "cuando un Estado sostiene que un peticionario no ha observado el requisito de agotar los recursos de la jurisdicción interna, éste tiene la carga de señalar los recursos específicos disponibles y eficaces".2 El Estado afirma que el recurso idóneo para remediar los hechos ilícitos es la averiguación previa que se inició y derivó en el ejercicio de la acción penal y las órdenes de aprehensión emitidas por el juez competente.
24. Ante dicha respuesta, los peticionarios alegan la ineficacia de los recursos internos y la demora en resolverlos. En primer lugar, se observa que los peticionarios sustentan su argumento respecto a la ineficacia de los recursos en cuestiones que no han demostrado ante la CIDH, como la supuesta connivencia de las autoridades de Chiapas con los ocupantes. En efecto, los peticionarios afirman que no existe voluntad de resolver los recursos pendientes debido al marco de las negociaciones de paz del gobierno con el EZLN,3 por lo cual imputan responsabilidad al Estado mexicano incluso por las pérdidas económicas sufridas a causa de la ocupación de las tierras. Sin embargo, no aportaron elementos en el trámite del caso que tiendan a demostrar el supuesto vínculo. Además, no controvierten la afirmación del Estado en tal sentido, ni demuestran haber denunciado este hecho ante los órganos jurisdiccionales en México.
25. Las afirmaciones de carácter general formuladas por los peticionarios sobre la supuesta ineficacia de los recursos internos en México no pueden tomarse en cuenta como argumento eximente del requisito previo mencionado en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana, si no se sustentan en hechos o situaciones que puedan demostrarse en el caso específico.4
26. En cuanto a la duración, la Comisión considera que las cuestiones centrales de la denuncia han sido atendidas: el Estado ha certificado, a través de sus autoridades, que las tierras ya no se encuentran ocupadas y que se han adoptado las medidas previstas para traer a la justicia a los acusados de los ilícitos. Los peticionarios no han desvirtuado estos hechos, ni han demostrado que se opusieron a ellos por los conductos legales correspondientes en México. Además, la información del Estado --tampoco desvirtuada por los peticionarios-- señala que existen varias cuestiones que se mencionan en la denuncia respecto de las cuales no se han iniciado las acciones legales que permitirían resolverlas.
V. CONCLUSIONES
27. La CIDH ha establecido en el presente informe que la petición no reúne el requisito previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana y que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(2) de la misma. Una vez que la Comisión ha concluído que el caso es inadmisible por la falta de cumplimiento de uno de los requisitos previstos en la Convención Americana, no es necesario pronunciarse respecto a los demás.
28. La Comisión concluye que la petición es inadmisible, de conformidad con el artículo 47(a) de la Convención Americana. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
1. Declarar inadmisible el presente caso.
2. Notificar esta decisión a los peticionarios y al Estado.
3. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 9 días del mes de marzo de 1999. (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Miembros: Jean Joseph Exumé, Alvaro Tirado Mejía y Carlos Ayala Corao.
1 México depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana el 3 de abril de 1982.
2 CIDH, Informe Anual 1997, Informe No. 28/98 (Caso 11.625 - María Eugenia Morales de Sierra), Guatemala, párr. 28, p. 154.
3 Al respecto, en su reciente informe sobre México, la Comisión destacó la importancia de las negociaciones de paz entre el Gobierno y el grupo armado disidente EZLN, pero constató que las mismas se hallaban "estancadas" desde noviembre de 1996. Por ello, la CIDH recomendó al Estado mexicano "que restablezca y profundice las iniciativas de diálogo y paz, especialmente en las zonas de conflicto como Chiapas, a fin de que se adopten los acuerdos logrados".
CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en México, OEA/Ser.L/V/II.100, Doc.7 rev. 1, 24 de septiembre de 1998, pars. 573 y 586.
4 Ver, por ejemplo, CIDH, informe No. 82/98 (Caso 11.703 - Gustavo Gómez López), Venezuela, 28 de septiembre de 1998, pars. 20 a 24. Dicho caso fue declarado inadmisible debido a que el peticionario no presentó elementos convincentes para demostrar la supuesta falta de imparcialidad de las autoridades como argumento para evitar el cumplimiento del requisito previo del agotamiento de los recursos internos.