1. El 17 de abril de 1990, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión o "la CIDH"), recibió una denuncia presentada por representantes del Partido de la Revolución Democrática (en adelante "el PRD" o "los peticionarios"), respecto a varios hechos que éstos vinculan con las elecciones celebradas el 3 de diciembre de 1989 en el estado de Guerrero, México, en los que alegan la violación por parte de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "el Estado", "el Estado mexicano", o "México") de varios derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana"). En su informe Nº 33/98 del 5 de mayo de 1998, la Comisión declaró la admisibilidad del caso respecto de ciertos hechos y la inadmisibilidad de otros. Ahora, conforme a la decisión adoptada en el informe referido, la CIDH se pronunciará sobre el fondo de la denuncia en cuanto a la responsabilidad del Estado por los hechos denunciados que caracterizan la violación de los siguientes derechos protegidos por la Convención Americana: a la vida (artículo 4); a la integridad personal (artículo 5); a las garantías judiciales (artículo 8), y a la protección judicial (artículo 25).
I. HECHOS
2. La denuncia indicó que, como consecuencia de las elecciones del 3 de diciembre de 1989 en Guerrero, se efectuaron varios ataques generalizados a la soberanía popular y a los derechos políticos de los habitantes de dicho Estado, concretadas en diversas etapas ("preparación, votación, escrutinio, y cómputo en casilla, en comités municipales y distritales, de certificación de resultados y de calificación..."). Los peticionarios afirmaron que el entonces Gobernador de Guerrero, José Francisco Ruiz Massieu,1 habría auspiciado, permitido y protegido tales violaciones de los derechos políticos consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana.
3. Los diversos hechos denunciados, que supuestamente habrían cometido agentes del gobierno de Guerrero, o personas protegidas por el mismo, incluyen el homicidio de varias personas. Algunas de estas víctimas han sido individualizadas por los peticionarios, quienes aportaron datos a la CIDH acerca de las circunstancias de los respectivos fallecimientos. También denunciaron los peticionarios la responsabilidad de agentes del mismo gobierno estatal, en lo que consideraron una represión excesiva de la población que se manifestó contra la manipulación de los resultados de las elecciones. Finalmente, denunciaron hechos de privación ilegítima de libertad, difamación y calumnias que habrían cometido tales autoridades en perjuicio de dirigentes del PRD y manifestantes.
4. En cuanto al derecho a las garantías judiciales, los peticionarios expresaron que el Gobernador Ruiz Massieu canceló en ciertos casos el derecho a la publicidad de las audiencias judiciales; que el Procurador de Justicia de Guerrero se negó a recibir las denuncias de ciertos hechos y a investigar ciertos delitos; que no existieron recursos frente a lo que caracterizaron como 26 homicidios políticos cometidos como resultado de los sucesos que se verificaron con posterioridad a las elecciones del 3 de diciembre de 1989; y que hubo impunidad respecto a los responsables por las numerosas personas detenidas, lesionadas y muertas con ocasión de los hechos ocurridos el 27 de febrero de 1990 y el 6 de marzo del mismo año. Los peticionarios consideraron que tales factores demuestran que no existían en Guerrero las condiciones para juzgar los delitos que habrían cometido el Gobernador Ruiz Massieu y sus agentes.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. El 3 de mayo de 1990, la Comisión solicitó información al Estado; éste respondió el 8 de agosto de 1990 y pidió que se declarase inadmisible la petición.
6. El 29 de septiembre de 1990, los peticionarios presentaron sus observaciones, incluyendo denuncias sobre hechos nuevos. Por lo tanto, la Comisión solicitó al Estado que presentara sus comentarios dentro del plazo de 30 días, y estableció un plazo de 90 días para que presentara sus observaciones sobre la ampliación de la denuncia.
7. El 28 de diciembre de 1990, el Estado mexicano presentó sus comentarios respecto a los hechos originalmente denunciados por los peticionarios; y el 25 de marzo de 1991, suministró información respecto a los hechos nuevos.
8. Durante su 83? período de sesiones, la Comisión celebró una audiencia sobre el presente caso, a la cual comparecieron representantes de los peticionarios y del Estado mexicano.
9. Con fecha 24 de octubre de 1997, la CIDH solicitó a ambas partes, información actualizada sobre ciertas cuestiones específicas del presente caso. El Estado respondió el 25 de noviembre de 1997 e indicó que la información sería transmitida tan pronto como fuera proveída por la Procuraduría General de Justicia ("PGJ") de Guerrero.
10. Los peticionarios enviaron la información requerida con fecha 20 de enero de 1998; la misma fue transmitida al Estado el 4 de febrero del mismo año para sus observaciones al respecto. El 4 de marzo de 1998, el Estado remitió otra comunicación, en la cual solicitó el archivo del caso.
11. Con fecha 5 de mayo de 1998, durante su 99o. período extraordinario de sesiones, la CIDH aprobó el Informe Nº 33/98, en virtud del cual declaró la admisibilidad del presente caso sobre los hechos específicos que fueron objeto de la solicitud de información de 24 de octubre de 1997. En el mismo informe, la CIDH decidió declarar inadmisibles las demás cuestiones planteadas en la denuncia original; reiterar al Estado mexicano la solicitud de información efectuada el 4 de febrero de 1998; y ponerse a disposición de las partes para intentar el procedimiento previsto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana.
12. En su comunicación del 21 de mayo de 1998, los peticionarios rechazaron la propuesta de solución amistosa, por considerar que la denuncia "no es susceptible de someterse a un procedimiento de amigable composición". Dicha comunicación fue puesta en conocimiento del Estado con fecha 22 de mayo de 1998.
13. El 10 de junio de 1998, el Estado remitió la información que la Comisión había solicitado en su nota del 4 de febrero de 1998, y reiterado en el Informe Nº 33/98. Las respectivas observaciones de los peticionarios fueron recibidas en la CIDH el 15 de julio de 1998.
III. EL FONDO DE LA DENUNCIA
14. En su Informe Nº 33/98, la Comisión determinó que se habían reunido los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Convención Americana, y que no resultaban procedentes las excepciones opuestas por el Estado mexicano de los recursos en las causas respectivas. Con base en la información recibida del Estado y en las correspondientes observaciones de los peticionarios, el presente informe analizará los hechos que fueron declarados admisibles, ordenados de la siguiente manera:
Muertes de Clemente Ayala Torres, José Manuel Palacios Vargas y Bernabé Torres Torreblanca (3 de enero de 1990, Coyuca de Benítez);
Muerte de Santos Hernández García (24 de enero de 1990, Coyuca de Benítez);
Muertes de Adelaido Barrera Sánchez, Ismael Reyes de la Cruz y Antonio Pablo Terrero (22 de enero de 1990, El Durazno);
Muerte de Donacio Rojas de la Cruz (27 de febrero de 1990, Acapulco);
Muerte de Florentino Salmerón García (27 de febrero de 1990, Zihuatanejo);
Muerte de Leonel Felipe Dorantes (6 de marzo de 1990, Cruz Grande);
Muerte de Félix Octavio Ventura Ramos (17 de marzo de 1990, Conachinicha);2
Desaparición de Andrés de la Cruz Zapacala y Daniel López Alvarez;
Detención arbitraria y tortura de Eloy y Ladislao Cisneros Guillén;
Investigación de todos los hechos arriba mencionados y, en su caso, castigo a los responsables;
Cumplimiento de las normas de debido proceso, y efectividad de los recursos en las causas respectivas.
15. Los hechos identificados en el Informe Nº 33/98 bajo el título "finalización violenta de las marchas realizadas el 27 de febrero de 1990 en Acapulco y Zihuatanejo",3 serán objeto de análisis en cuanto a las muertes de Donacio Rojas de la Cruz y Florentino Salmerón García, por tratarse de la única información específica respecto a tales hechos, suministrada por las partes luego de la adopción del informe mencionado. El mismo procedimiento será utilizado en cuanto a la muerte de Leonel Felipe Dorantes, el único de los "sucesos ocurridos en los palacios municipales del Estado de Guerrero y sus inmediaciones el 6 de marzo de 1990" que fue abordado por el Estado y por los peticionarios.
16. Por otro lado, la CIDH observa que ninguna de las partes se ha referido en sus comunicaciones posteriores al informe de admisibilidad, a los supuestos hechos de detención arbitraria y tortura de Eloy y Ladislao Cisneros Guillén, como tampoco a la desaparición de Andrés de la Cruz Zapacala y Daniel López Alvarez.4
IV. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. El Estado
17. Las observaciones del Estado mexicano posteriores al Informe Nº 33/98 fueron estructuradas con base en las siguientes recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos (en adelante "la CNDH"): 97/93 (Santos Hernández García), 114/93 (Leonel Felipe Dorantes), 116/93 (Adelaido Barrera Sánchez, Ismael Reyes de la Cruz y Antonio Pablo Terrero), 255/93 (Clemente Ayala Torres, José Manuel Palacios Cárdenas y Bernabé Torres Floreblanca), 210/92 (Florentino Salmerón García), 22/92 (Félix Octavio Ventura Ramos) y 112/93 (Donacio Rojas de la Cruz).
18. El Estado procedió a resumir el trámite seguido en México respecto a cada una de las recomendaciones citadas con el argumento de que en algunos casos la demora y la falta de resultados concretos se debía a numerosas "dificultades" de distinta naturaleza, ninguna de las cuales consideró atribuibles al Estado mexicano. Al referirse a los trámites efectuados para cumplir con las recomendaciones mencionadas, el Estado destacó la celebración de reuniones de trabajo entre funcionarios de la Secretaría General de Gobierno y Procuraduría General de Justicia de Guerrero, y de la CNDH. El Estado informó que, como resultado de tales reuniones, se decidió " revisar las recomendaciones que se encuentran en atraso de avance y cumplimiento" (sic).
19. Concluyó el Estado que los peticionarios no habían logrado "acreditar acción u omisión alguna imputable a alguna autoridad pública del Gobierno Federal o Local", y en tal sentido sostuvo lo siguiente:
el Gobierno de México ha realizado investigaciones serias, --de hecho ha consignado y sentenciado a algunos de los responsables de los diversos homicidios, y ha cumplido diversas Recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos--tal y como lo dispone la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es conveniente subrayar que el hecho de que no se haya logrado detener a todos los probables responsables de los delitos comprendidos en el párrafo 22 del informe no significa que haya "tolerancia" del poder público con las personas que se encuentran sustraídas de la justicia
20. Por último, el Estado argumentó que no se han agotado los recursos internos, pues las averiguaciones previas correspondientes a los delitos denunciados " aún no han sido concluidas en su totalidad, debido a las dificultades ya explicadas".
B. Los peticionarios
21. En sus observaciones, los peticionarios indicaron en primer lugar que "la respuesta del Gobierno es limitada, toda vez que se circunscribe al cumplimiento de las acciones recomendadas por el ombudsman nacional", y que antes de que la CNDH formulara tales recomendaciones, el Estado no efectuó acción alguna que demostrara su voluntad de impartir justicia en el presente caso. En tal sentido, los peticionarios destacaron que muchas de las averiguaciones previas se encontraban en reserva, mientras que en otros se propuso o dictaminó no ejercer la acción penal, y las denuncias fueron archivadas.
22. Los peticionarios concluyeron lo siguiente:
En virtud de que no han sido castigados los responsables de las violaciones a derechos humanos, ni restablecidos en sus derechos las víctimas de las mismas, es obvio que el Estado mexicano ha incumplido la obligación a su cargo de garantizar la vigencia de los derechos de los ciudadanos, razón por la cual puede afirmarse que ha incurrido en responsabilidad
Ningún funcionario del gobierno mexicano ha sido sancionado penal o administrativamente por su actuación en las investigaciones, a pesar de las resoluciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos este panorama de impunidad se acentúa aún más, cuando el ofrecimiento más reciente del gobierno consiste en el compromiso de "agilizar las investigaciones", promesa reiterada casi ocho años después de ocurridos los homicidios (énfasis en el original)).
V. ANÁLISIS
23. En primer lugar, es necesario recordar que la CIDH ya ha declarado la admisibilidad del presente caso, en los términos referidos más arriba. Tal aclaración obedece a que el Estado, en su última comunicación, alegó que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna en México; la Comisión debe enfatizar que dicho argumento resulta improcedente y extemporáneo en esta etapa del procedimiento. A continuación, la CIDH procederá al análisis de las cuestiones de fondo de la denuncia, conforme a la decisión adoptada en su Informe Nº 33/98 de 5 de mayo de 1998.
A. Derecho a la libertad personal (artículo 7) y a la integridad personal (artículo 5)
24. Los peticionarios denunciaron lo siguiente:
El secuestro, la privación ilegal de la libertad y la tortura públicamente documentados del presidente municipal constitucionalmente electo de Ometepec Eloy Cisneros Guillén, y de su hermano Ladislao Cisneros Guillén, con las agravantes no sólo de la premeditación, la alevosía y la ventaja, sino también de la traición y el engaño de Ruiz Massieu a través de su agente Aguirre Rivero, el cual se comunicó el 5 de marzo con Eloy Cisneros, engañándolo al darle seguridades de que se daría una solución política adecuada al fraude electoral, para jefaturar (sic) en la madrugada siguiente el secuestro y la tortura de Cisneros en medio de burlas y humillaciones personales ante múltiples testigos.
25. El Estado mexicano respondió que el señor Eloy Cisneros Guillén --quien se había presentado a las elecciones municipales de Ometepec como candidato del PRD-- dirigió a un grupo de personas que "se posesionó ilícitamente del edificio público de la Presidencia Municipal" de dicha localidad. De acuerdo a tal versión, el congreso del Estado de Guerrero, que tiene la facultad de calificar el proceso electoral en los ayuntamientos, confirmó la victoria del candidato del PRI en las elecciones de diciembre de 1989. En consecuencia, el Estado afirmó que el señor Cisneros Guillén incurrió en responsabilidad penal por "usurpación de funciones públicas y falsificación y uso indebido de documentos, lo cual motivó el inicio de la averiguación previa DGAP/011/90. Como parte de dicha averiguación, el 5 de marzo de 1990, el juez de primera instancia del distrito judicial de Abasolo dictó orden de aprehensión en contra de Cisneros Guillén por los delitos mencionados, que fueron "debidamente acreditados en la causa penal 14/990".
26. Agregó el Estado que Ladislao Cisneros Guillén, hermano del anterior, fue detenido "por delitos flagrantes de portación de armas prohibidas, lesiones y resistencia de particulares". Según la versión oficial, los dos hermanos Cisneros Guillén "fueron puestos a disposición del Ministerio Público del fuero común y consignados en los términos de los plazos legales" ante el juez penal del distrito de Tabares (causas 14/90 y 15/90). En la respectiva causa penal consta que "Eloy Cisneros Guillén fue golpeado al momento de ser detenido como resultado del desorden que se originó al resistirse al desalojo del edificio municipal". El Estado sostuvo lo siguiente:
Los señores Eloy y Ladislao Salvador Cisneros Guillén no fueron secuestrados ni torturados. El estado físico del señor Eloy Cisneros Guillén consta en el certificado expedido el mismo día de su detención por personal médico acreditado y por las autoridades del Centro Regional de Readaptación Social de Acapulco.
En el operativo de recuperación del edificio municipal de Ometepec resultaron heridos de bala dos miembros de la policía judicial, Oscar Cruz Anguiano y Aurelio Rojas Domínguez, integrándose la indagatoria judicial correspondiente. Ninguno de lo s miembros del PRD que se resistían a la entrega del edificio fue herido por arma de fuego y quienes sufrieron lesiones fueron atendidos en los centros de salud gubernamentales.
El 27 de abril de 1990 los señores Eloy y Ladislao Salvador Cisneros Guillén obtuvieron el beneficio de su libertad provisional bajo fianza.
27. Las respectivas observaciones de los peticionarios, presentadas el 29 de septiembre de 1990 a la Comisión, citan un informe de la organización no gubernamental Americas Watch de acuerdo al cual Eloy Cisneros Guillén fue "severamente golpeado, tirado boca abajo en la parte trasera de una camioneta pick-up y llevado a Acapulco donde fue detenido". La interpretación de la respuesta del Estado por parte de los peticionarios les condujo a considerar que el Estado "reconoce la responsabilidad plena por la tortura del señor Cisneros Guillén" ya que no desmintió la participación de su agente Angel Aguirre Rivero, y porque tampoco desmintió las demás circunstancias alegadas en la denuncia. Las posteriores comunicaciones de ambas partes se refieren exclusivamente a la investigación de los hechos, cuestión que será abordada más adelante en este informe.
28. La CIDH analizará en primer lugar los alegatos referentes al derecho a la libertad personal. El artículo 7 de la Convención Americana, en lo pertinente, garantiza:
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
29. Los peticionarios denunciaron en su primera comunicación que los hermanos Cisneros Guillén habían sido secuestrados por agentes del Estado mexicano. Conforme a lo reseñado más arriba, dicho Estado suministró información específica de acuerdo a la cual ambas personas fueron privadas de su libertad con arreglo a órdenes de detención emitidas en el marco de una investigación de delitos previstos en la legislación penal mexicana. Las mismas personas fueron puestas a disposición del juez competente dentro de los plazos procesales aplicables, y liberadas posteriormente bajo fianza. Los peticionarios no aportaron elemento alguno que contradiga dicha versión, por lo cual se trata de hechos no controvertidos.
30. La información en el expediente no permite a la Comisión establecer que Eloy y Ladislao Cisneros Guillén fueron privados de su libertad en forma arbitraria, ni que se les privó luego de su detención de las demás garantías previstas en el artículo 7 de la Convención Americana.5
31. Los peticionarios alegan igualmente que los hermanos Cisneros Guillén fueron torturados por las autoridades con posterioridad a su detención. Respecto a Ladislao Cisneros Guillén, la respuesta del Estado simplemente afirmó que el mismo no fue torturado, y los peticionarios declinaron controvertir tal afirmación. No existe un solo elemento de convicción en el expediente para determinar que Ladislao Cisneros Guillén fue víctima de tortura por parte de agentes del Estado mexicano, por lo que la CIDH no puede concluir que se cometió una violación del derecho a la integridad personal de la persona mencionada.
32. En cambio, el propio Estado admite que el señor Eloy Cisneros Guillén recibió golpes en el momento de su detención, alegando en su descargo que ello se debió al desorden que se habría provocado durante el desalojo del edificio municipal de Ometepec en marzo de 1990. Ninguna de las partes se ha referido a la naturaleza o gravedad de tales golpes, como tampoco se han podido establecer con un grado mínimo de certeza las circunstancias en que fueron aplicados. La CIDH no puede dejar de considerar en su análisis que los sucesos fueron marcados por la violencia de ambas partes, como lo demuestra el hecho no controvertido de que los ocupantes del palacio municipal se encontraban armados en el momento de la irrupción de las fuerzas de seguridad.
33. En consecuencia, la información disponible no permite imputar al Estado mexicano responsabilidad por la violación, en perjuicio de Eloy Cisneros Guillén, del derecho a la integridad personal protegido por el artículo 5 de la Convención Americana.
B. Derecho a la vida (artículo 4)
34. La Convención Americana garantiza el derecho a la vida de todo ser humano, del cual no puede ser privado arbitrariamente. Los peticionarios alegan que el derecho a la vida de numerosas personas fue violado en varios sucesos vinculados con el resultado de las elecciones de Guerrero del 3 de diciembre de 1989, y señalan a agentes del Estado como autores, en algunos casos, y como encubridores de asesinos vinculados al oficialista PRI en otros. La información disponible en el expediente será analizada a fin de determinar si el Estado mexicano es responsable de la violación del derecho a la vida de las personas individualizadas en el Informe Nº 33/98.
35. El contexto en el cual ocurrieron los sucesos está ligado a las elecciones municipales celebradas en el estado de Guerrero el 3 de diciembre de 1989. El resultado oficial de las mismas, favorable al gobernante PRI en desmedro del opositor PRD, desencadenó varias muestras de descontento popular, que incluyeron marchas de protesta y la toma, por parte de simpatizantes del PRD, de los palacios municipales en 24 localidades de Guerrero. El Estado mexicano informó que 16 de dichos edificios fueron recuperados mediante el diálogo entre los ocupantes y las autoridades que resultaron electas; y que en los 8 edificios restantes fue necesaria la intervención de las autoridades.
i. Clemente Ayala Torres, José Manuel Palacios Cárdenas, y Bernabé Flores Torreblanca
36. La denuncia recibida el 17 de abril de 1990 expresa lo siguiente:
En la madrugada del 3 de enero de 1990, los vigilantes del palacio municipal Roberto Díaz, Bernabé Flores Torreblanca, José Manuel Palacios Vargas y Clemente Ayala Torres fueron muertos de bala por los agentes del partido oficial vinculados con narcotraficantes, quienes fueron protegidos en su huida por el director regional de la Policía Regional de Estado, Felipe Ferrer García Junco.
37. En sus observaciones del 8 de agosto de 1990, el Estado mexicano respondió que todos los hechos relatados "se realizaron al margen del Gobierno", y que "constituyeron en todos los casos delitos de orden común". En la versión de dicho Estado, el homicidio de los señores Ayala Torres, Palacios Cárdenas y Flores Torreblanca se habría tratado de un asesinato cometido por dos hermanos de apellido Vargas Madero, conforme surge del acta de averiguación previa TAB/I/003/90. Las circunstancias en que se produjo el hecho, según el Estado, son las siguientes:
el 1o. de enero de 1990 a las 3:30 horas en una carretera de terracería de Coyuca de Benítez, que conduce al poblado de Aguas Blancas, Pedro Vargas Madero y Roberto Vargas Madero privaron de la vida con armas de fuego de diferente calibre a los señores Bernabé Flores Torreblanca y José Manuel Palacios Cárdenas cuando una barricada levantada por miembros del Partido de la Revolución Democrática impidió el paso de su automóvil, con el cual posteriormente los hermanos Vargas Madero atropellaron a Clemente Ayala Torres, previamente herido por arma de fuego, quien falleció en el Hospital General de Acapulco.
Cabe señalar que a las 11 horas del mismo día miembros del PRD armados con machetes, cuchillos, palos y piedras impidieron al personal del Ministerio Público de Coyuca de Benítez practicar las diligencias correspondientes en el lugar de los hechos, donde no se localizó ninguno de los cadáveres, ya que éstos habían sido previamente levantados por los perredistas (sic). Una hora antes, 35 militantes de dicho partido penetraron al servicio de urgencias del hospital General de Acapulco y con lujo de violencia sustrajeron el cadáver de Clemente Ayala Torres a la vez que secuestraron a dos empleadas del Hospital General a quienes libraron posteriormente y quienes han levantado una demanda contra el grupo citado por la privación ilegal de la libertad.
38. El Estado señaló en la misma comunicación que las autoridades libraron orden de aprehensión en contra de los hermanos Vargas Madero, quienes estaban prófugos; y que se inició otra averiguación previa el 8 de febrero de 1990 por el encubrimiento de dichas personas.
39. Existe controversia entre las partes sobre las circunstancias en que se produjo la muerte de Ayala Torres, Palacios Cárdenas y Flores Torreblanca. En cuanto a la fecha en que se produjeron los hechos, los peticionarios afirman que fue el 3 de enero de 1990, pero el Estado indicó en su respuesta, que fue el 1o. del mismo mes y año; también se constata una controversia en cuanto a la existencia de una supuesta víctima adicional (Roberto Díaz)6 que el Estado no menciona en su respuesta; y en cuanto al apellido de uno de ellos (Palacios Vargas, quien sería en realidad Palacios Cárdenas).
40. En su respuesta de 29 de setiembre de 1990, los peticionarios se limitaron a señalar que el Estado confirmó que los homicidios ocurrieron, y que no negó la autoría de agentes del partido oficial, ni que éstos fueron protegidos por autoridades estatales. Los peticionarios no aportaron información adicional al respecto en esta ni en otra etapa procesal del trámite ante la CIDH. No utilizaron los peticionarios la oportunidad de controvertir la versión oficial a pesar de que, como se ha visto más arriba, la misma contradice totalmente lo denunciado inicialmente por aquéllos; en consecuencia, la posición de los peticionarios se circunscribe a la afirmación inicial transcrita en su totalidad supra, que no fue respaldada posteriormente.
41. Los elementos de juicio disponibles en el presente caso no sustentan la denuncia de los peticionarios en el sentido de que Clemente Ayala Torres, José Manuel Palacios Cárdenas y Bernabé Flores Torreblanca fueron asesinados por personas vinculadas al gobierno de Guerrero, y que el titular de la Policía Judicial de dicho estado les asistió en su huida. En consecuencia, la Comisión no está en condiciones de establecer que el Estado mexicano es responsable por la violación del derecho a la vida de las tres personas referidas.
42. No obstante lo anterior, la CIDH observa que las comunicaciones posteriores de las partes contienen alegatos sobre la investigación judicial de los hechos aquí analizados y la determinación del paradero de los presuntos responsables, cuestión que será analizada más adelante en este informe.
ii. Santos Hernández García
43. La denuncia indica de manera escueta que el señor Hernández García, también vigilante del palacio municipal de Coyuca de Benítez, fue "muerto de bala" el 24 de enero de 1990, después de ser golpeado por agentes del partido oficial. El Estado respondió que la muerte de la persona referida tuvo lugar en la represa de la comunidad de Aguas Blancas, municipio de Coyuca de Benítez, y agregó lo siguiente:
las investigaciones realizadas llevan a concluir que el señor Hernández García murió al caer en el depósito de agua en el que fue encontrado. En este sentido, como consta en el acta de averiguación previa TAB/IV/011/990, (anexo 39) la Sra. Felicitas Hernández García, hermana del occiso, manifestó en su declaración la posibilidad de que por su estado de salud y su edad (59 años) Santos Hernández García sufrió un posible accidente, por lo que no culpa a nadie de su muerte. No obstante estas declaraciones, la Procuraduría de Justicia del Estado ha iniciado la averiguación previa citada en contra de quien resulte responsable por el delito de homicidio. Esta acción ha sido impedida por miembros del PRD quienes no permitieron la autopsia del cadáver, a la vez que 20 militantes de ese partido armados con palos y machetes obstruyeron el paso del Agente del Ministerio Público para ver si en el vehículo en el que viajaba no se encontraba el cadáver.
44. En las respectivas observaciones, los peticionarios expresaron:
el alegato del Gobierno de México no tiene sustento, como tampoco el de la renuencia a investigarlo. Alega que las averiguaciones del Gobierno de Guerrero indican que sufrió un "posible accidente". Pero lo disculpa de realizar la investigación debida para comprobarlo alegando la imposibilidad de cumplir con su deber y con la ley porque se lo impiden particulares afiliados a nuestro partido.
45. En su comunicación de 20 de enero de 1998 a la Comisión, los peticionarios indicaron que el cuerpo de Santos Hernández García fue encontrado en un depósito de agua del poblado de Aguas Blancas, con un tiro en la nuca y golpes de garrote. Confirmaron que la hermana de la supuesta víctima declaró que por su edad y enfermedad, "pudo haber caído solo", pero agregaron que "los habitantes de la población insisten en que Santos Hernández fue asesinado, y que por miedo la hermana declaró de la manera en que lo hizo". El resto de las consideraciones de la misma comunicación se refieren a la posterior investigación de los hechos y a la Recomendación 97/93 formulada por la CNDH.
46. En sus observaciones finales, el Estado se limitó a enunciar --como lo hizo al referirse a todas las demás víctimas-- el contenido de la recomendación respectiva de la CNDH, y a relatar los trámites internos realizados para el cumplimiento de la misma. Cabe destacar que el primer párrafo de la Recomendación 97/93 expresa que se debe exhumar el cadáver del Sr. Hernández García " a fin de que se determine fehacientemente a través de la necropsia, la verdadera causa de la muerte".
47. La información disponible en la Comisión revela que las circunstancias en que falleció Santos Hernández García no son claras. El argumento de que la hermana del mismo declaró que probablemente había sufrido un accidente no constituye fundamento legal válido para clausurar una investigación sobre un presunto homicidio, sobre todo si fuera cierto que el cadáver tenía un disparo de bala en la nuca. Por otra parte, carece de toda seriedad el argumento del Estado según el cual la realización de la autopsia no fue posible porque los militantes del PRD impidieron el paso del vehículo en el que viajaban los funcionarios del Ministerio Público. Ello se confirma con la falta de argumentos posteriores que fundaran la omisión de este requisito fundamental en la investigación. En efecto, las constancias del expediente revelan que tan sólo en julio de 1993 --tres años y medio después del suceso-- el Procurador General de Justicia de Guerrero ordenó que se practicara la necropsia para establecer la verdadera causa de la muerte; y que en octubre del mismo año, se habría efectuado el dictamen de necropsia y la exhumación del cadáver de Santos Hernández García.
48. Como la CIDH no cuenta con la información necesaria para determinar la manera en que murió el señor Hernández García, no puede establecer si el Estado mexicano es responsable por la violación del derecho a la vida de aquél. No obstante, al igual que en el caso de las tres personas antes mencionadas, la Comisión se pronunciará acerca de la investigación de los hechos en la sección respectiva de este informe.
iii. Adelaido Barrera Sánchez, Ismael Reyes de la Cruz y Antonio Pablo Terrero
49. La denuncia a la Comisión sobre la privación del derecho a la vida de estas tres personas se efectuó en los siguientes términos:
El 22 de enero son muertos por agentes del partido oficial, protegidos por el gobernador, en la comunidad del Durazno, municipio de Tixtla, Adelaido Barrera Sánchez, Ismael Reyes y Antonio Pablo Terreros.
50. Por su parte, el Estado mexicano respondió que la aseveración era falsa:
Como se comprueba en el acta de averiguación previa DGAP/02/990 (Anexo 31) los sucesos acontecidos en la citada población el 13 de enero de 1990 no guardan relación alguna con sucesos de orden político, ya que el delito se originó por rencillas de carácter personal revividas bajo los efectos de bebidas embriagantes.
El 13 de enero a las 18:30 horas aproximadamente en el local de CONASUPO de la población de "El Durazno", Gabriel Marcos Ramírez discutió con Adelaido Barrera Sánchez, a quien posteriormente asesinó con el arma que portaba. Horas después Ismael Reyes de la Cruz y Antonio Pablo Terrero se dirigieron al lugar de los hechos saliéndoles al paso Guadalupe Cruz de la Cruz y posteriormente Gaudencio Casimiro Muñoz, Herminio Casimiro Ranchito, Gabriel Marcos Ramírez, Juventino Casimiro Muñoz, Alvaro de la Cruz Barrera, quienes empezaron a disparar contra Ismael Reyes de la Cruz y Antonio Pablo Terrero, los que a consecuencia de los disparos producidos por dichos sujetos perdieron la vida.
51. Según el Estado, se solicitó el ejercicio de la acción penal y reparación de daños en contra de los responsables, a cuyo efecto se dictó el 25 de enero de 1990 la correspondiente orden de detención. Indicó finalmente que el 8 de febrero de 1990 los inculpados fueron detenidos y puestos a disposición del juez competente, y el 12 del mismo mes y año se les dictó "auto de formal prisión".
52. Los peticionarios afirmaron que la versión oficial "fue desmentida" por la denuncia que presentaron el 25 de enero de 1990 representantes del PRD al Procurador General de Justicia del estado. Tal denuncia expresa:
los homicidios fueron resultado de las acciones del dirigente del PRI, Hugo Cesarino Astudillo, para impedir con siete personas, todas ellas priístas, armadas con armas de fuego (incluso carabinas y fusiles AR-15), que la población eligiese comisarios municipales de acuerdo con la Constitución y el artículo 8 de la Convención, en medio de gritos de que "podían matar a cuantos partidarios del PRD que quisieran sin ningún problema debido a que el PRI los estaba protegiendo".
53. Señalaron además los peticionarios que las personas identificadas por dicha denuncia como responsables materiales de los homicidios, Gabriel Marcos Ramírez y Tomás Ramírez de la Cruz, así como el dirigente priísta mencionado, no aparecen en la nómina de personas detenidas y sometidas a proceso.
54. En su comunicación de 20 de enero de 1998, los peticionarios destacaron que Alvaro de la Cruz Barrera, Marcos de la Cruz y Gaudencio Casimiro de la Cruz estuvieron presos dos años y medio, y luego fueron absueltos. Agregaron que la CNDH adoptó la Recomendación 116/93 respecto al caso, en la que advirtió "situaciones contrarias a derecho" y "dilación en la procuración de justicia", en virtud de lo cual dicha Comisión Nacional recomendó que se ejecuten las órdenes de aprehensión y se investigue a los funcionarios públicos que actuaron con negligencia. Finalmente, los peticionarios afirmaron lo siguiente: que no se formularon cargos en contra de Alvaro de la Cruz; que no se investigó "la probable autoría intelectual del dirigente del PRI regional"; y que "el homicida Marcos de la Cruz fue asesinado el 2 de agosto de 1992, delito que injustificadamente se le imputa a dos familiares del perredista asesinado".
55. También aquí se constata una controversia sobre la forma en que sucedieron los hechos, debido a las versiones opuestas de las partes, que no coinciden siquiera en cuanto a la fecha (22 de enero de 1990 según los peticionarios, 13 del mismo mes y año según el Estado). La información adicional suministrada por las partes tampoco permite aclarar la situación, ya que se limita a describir la investigación de los hechos. En consecuencia, los elementos disponibles no permiten a la CIDH establecer que el Estado mexicano es responsable por las muertes de Adelaido Barrera Sánchez, Ismael Reyes de la Cruz y Antonio Pablo Terrero. La investigación de los hechos será analizada más adelante.
iv. Donacio Rojas de la Cruz
56. La denuncia indica solamente que Donaciano (Donacio) Rojas de la Cruz fue "muerto a golpes en la represión de Acapulco". En su respuesta, el Estado mexicano señala que conforme al acta de averiguación previa TAB/I/771/990, Rojas falleció en Acapulco el 27 de febrero de 1990. Según el Estado, una manifestación de unos 300 militantes del PRD se dirigía al aeropuerto con la intención de ocuparlo, cuando habría acontecido lo siguiente:
A la altura del hotel Acapulco Princess, donde se estableció nuevamente el diálogo con las autoridades, los dirigentes del grupo manifestante incitaron a los marchistas a la violencia, agrediendo verbal y físicamente con piedras, garrotes, palos y machetes al cuerpo policíaco, quien respondió a la agresión, en la cual resultó muerto como consta en la necropsia correspondiente, a causa de golpes, Donaciano Rojas Lozano (Donacio Rojas de la Cruz). Cabe destacar que a los líderes perredistas detenidos en consecuencia de estos hechos se les decomisaron armas de fuego y armas blancas.
57. Las observaciones respectivas de los peticionarios califican tal aspecto de la respuesta de México como "tendencioso" y "ostensiblemente deficiente". Consideran que ello está comprobado por un informe de la organización no gubernamental Americas Watch sobre los hechos, según el cual más de 150 víctimas se refugiaron en el Hotel Princess y "cuando había terminado, un simpatizante del PRD, Donaciano Rojas Lozano, había muerto". El resto de la cita del informe de la mencionada ONG se refiere a las lesiones sufridas por otros marchistas y a los arrestos de los mismos.
58. Las comunicaciones posteriores de las partes se refieren exclusivamente a la investigación de la muerte de Donacio Rojas de la Cruz, por lo cual toda la información disponible a la Comisión sobre el punto se reduce a lo arriba reseñado. El Estado alegó que los líderes de la marcha portaban armas y que hubo un enfrentamiento entre los manifestantes y las fuerzas de seguridad, nada de lo cual fue disputado por los peticionarios. La Comisión observa que ninguna de las partes asignó responsabilidad a persona o grupo alguno por la muerte de Rojas de la Cruz: los peticionarios dijeron que "fue muerto a golpes en la represión", y el Estado que "resultó muerto a causa de golpes".
59. En ausencia de elementos de convicción que permitan establecer la manera en que sucedieron los hechos, la CIDH no puede determinar si el Estado mexicano es responsable por la muerte de Donacio Rojas de la Cruz. Por otra parte, sí existe información sobre la investigación de los hechos, que será analizada en la sección respectiva.
v. Florentino Salmerón García
60. Al referirse al señor Salmerón García, la denuncia indicó solamente que "fue muerto de bala por la espalda en la represión de Zihuatanejo". Por su parte, el Estado respondió:
...Florentino Salmerón García fue muerto a consecuencia del enfrentamiento entre las fuerzas del orden público y un grupo de marchistas del PRD, el pasado 27 de febrero en el Km. 227 +100 de la carretera nacional de Zihuatanejo dicho suceso respondió a la insistencia por parte del grupo perredista de adueñarse ilegalmente del aeropuerto internacional de la localidad, lo que constituye un delito contra la seguridad, el orden público y el normal funcionamiento de las vías de comunicación, lo que fue impedido por la policía motorizada.
61. Las respectivas observaciones de los peticionarios destacan que la respuesta gubernamental incurre en "graves omisiones". Al respecto, citan las declaraciones de José Martínez Espino y José Reyes Ramírez, testigos presenciales de los hechos, supuestamente presentadas ante el Ministerio Público Federal el 2 de marzo de 1990, de acuerdo a las cuales Florentino Salmerón García murió "alcanzado por las balas que dispararon los policías". En su comunicación de 21 de enero de 1998, los peticionarios indicaron lo siguiente:
existieron (sic) contradicciones entre lo que manifestaron las autoridades de la Procuraduría General de Justicia del Estado y el Director de Seguridad Pública. Por una parte, el dictamen de balística dice que el proyectil disparado contra Florentino provino de un arma cuyo calibre no corresponde a las armas que portaban los elementos de Seguridad Pública y, por otra parte, el director de Seguridad Pública informó que en esa ocasión los elementos a su cargo se encontraban desarmados.
62. La Comisión observa que los datos disponibles no permiten esclarecer lo acontecido. Al contrario, la información aportada por las partes conduce a confusión e incertidumbre. En estas condiciones, la CIDH no considera posible responsabilizar al Estado mexicano por la privación de la vida de Florentino Salmerón García, aunque analizará más adelante lo relativo a la investigación de los hechos.
vi. Leonel Felipe Dorantes
63. Según la denuncia, un contingente de unos 250 a 500 policías armados con fusiles y carabinas ocupó el 6 de marzo de 1990 la cabecera municipal de Cruz Grande. A las 03:15 de la madrugada de ese día, según la denuncia, unos 30 policías judiciales abrieron fuego --sin explicación o motivo alguno-- contra un kiosco que se encuentra cerca del palacio municipal. Leonel Felipe Dorantes habría intentado salir de dicho kiosco a fin de refugiarse en el palacio municipal, cuando fue baleado. Los peticionarios expresaron:
todo indica que fue herido de muerte por la espalda desde la línea de fuego del kiosco, a juzgar no sólo por la descripción de los hechos, sino también por la posición boca abajo en que quedó el cadáver antes de ser recogido.
64. A su vez, el Estado mexicano señaló que la orden de desalojar el palacio municipal de Cruz Grande fue dada el 6 de marzo de 1990, 80 días después de que el mismo fuera ocupado por los simpatizantes del PRD. Las fuerzas de seguridad habrían sido "recibidas a balazos de armas diversas, que procedían de las azoteas de los domicilios, del jardín central y del propio palacio municipal, por lo que las fuerzas públicas repelieron tal agresión". El Estado informó que murieron en el enfrentamiento los policías Javier Morán Oropeza, Andrés Joaquín González y Eleuterio García Bustos. Agregó que los dictámenes de balística, necropsia, química forense y criminalística, así como el acta de defunción del señor Leonel Felipe Dorantes, acreditarían plenamente tales hechos. Finalmente, manifestó el Estado refiriéndose a la muerte de Dorantes que "ningún ciudadano ni militante o dirigente del PRD ha presentado alguna denuncia al Ministerio Público del Fuero Común".
65. La comunicación remitida por el PRD el 29 de setiembre de l990 disputó la versión del Estado respecto a la manera en que sucedieron los hechos en Cruz Grande el 6 de marzo de 1990. Los peticionarios consideraron que "el testimonio ministerial en que se sustenta la citada averiguación previa es singularmente deficiente frente a la relación minuciosa de los hechos que formularon los ocho comisionados por el Comité Ejecutivo Nacional del PRD" en la cual se basa la denuncia ante la CIDH.
66. Al igual que en los otros casos analizados supra, la CIDH no puede precisar cómo se produjo la muerte de Leonel Felipe Dorantes y, en consecuencia, no se puede asignar responsabilidad al Estado mexicano por tal hecho. En cambio, la Comisión considera que los elementos disponibles ameritan una investigación seria y concluyente por parte de dicho Estado, lo que será objeto de análisis más adelante.
vii. Félix Octavio Ventura Ramos
67. Los peticionarios denunciaron lo siguiente:
el sábado 17 de marzo Félix Ventura fue secuestrado de su domicilio en la localidad de Conachinicha, municipio de Tlacoachistlahuaca, y muerto a golpes por un grupo de delincuentes encabezados por Daniel Onofre, el agente de Ruiz Massieu impuesto dictatorialmente para presidir el ayuntamiento de dicho municipio.
68. El Estado mexicano respondió que se trataba de una afirmación falsa, ya que en la averiguación previa ABAS/086/990 se constató que la muerte de Ventura Ramos tuvo su origen en una discusión en el interior de una cantina con los señores Martínez Cruz y Luna Santiago. En tal sentido, el Estado alude a lo manifestado por "varios miembros del PRD, entre los que se encuentra el Presidente del Comité Municipal, señor Alberto Jesús López", quienes habrían dicho que Martínez Cruz y Luna Santiago asesinaron a garrotazos a Ventura Ramos, y que dichas personas no militaban en partido político alguno.
69. La comunicación de 29 de setiembre de 1990 de los peticionarios no contiene comentarios respecto a Ventura Ramos. La CIDH nota que en la página 57 de la comunicación citada hay un título subrayado que indica "4.5. Tlacoachistlahuaca", seguido de un espacio en blanco. Posteriormente, en su comunicación de 20 de enero de 1998, los peticionarios destacaron que
no se habían ejecutado las órdenes de aprehensión de los probables responsables de los delitos, Juan Luna Santiago y Hernando Martínez de la Cruz no sobra señalar que la versión de las autoridades con relación a los hechos es que Félix fue asesinado mientras ingería bebidas alcohólicas, para desvirtuar el carácter político del homicidio.
70. Nuevamente, existe dificultad para establecer una versión concluyente de los hechos bajo análisis. En efecto, los peticionarios alegaron inicialmente que Ventura Ramos fue asesinado por un grupo bajo la dirección de Daniel Onofre; ante la versión del Estado, optaron primero por no contestar, y posteriormente por referirse a quienes el Estado señaló como responsables del asesinato de Ventura Ramos. Aunque niegan que éste haya estado borracho y reiteran el carácter político de su asesinato, no vuelven a referirse a Onofre, supuesto autor moral, ni explican el motivo de esta omisión. Ello resulta incomprensible, pues precisamente la dirección de Onofre confirmaría el móvil político, ya que era supuestamente agente del Gobernador de Guerrero.
71. Por los mismos fundamentos reiterados supra, la CIDH carece de elementos para establecer que el Estado mexicano es responsable por la muerte de Félix Octavio Ventura Ramos, y se referirá más adelante a la investigación de los hechos.
viii. Andrés de la Cruz Zapacala y Daniel López Alvarez
72. La primera oportunidad en la cual los peticionarios hicieron referencia a las dos personas del título fue en su comunicación a la Comisión de 20 de enero de 1998. Mencionaron que la CNDH solicitó la reapertura del caso, que habría sido denunciado en México como parte de los hechos de desalojo del palacio municipal de Ometepec el 6 de marzo de 1990. Los peticionarios sostuvieron lo siguiente en su comunicación a la CIDH:
A la fecha no se sabe del paradero de ninguno de los dos desaparecidos, pues la Sra. Consuelo Zapacala, madre de Andrés de la Cruz Zapacala continúa buscando a su hijo. Por su parte, los familiares de Daniel López Alvarez salieron de la región y se desconoce su domicilio.
73. La primera comunicación del Estado con posterioridad a la arriba citada fue remitida a la Comisión el 10 de junio de 1998 y no contiene referencia alguna a las dos personas supuestamente desaparecidas. Los peticionarios tampoco volvieron a mencionar la cuestión en su última comunicación a la Comisión, remitida el 15 de julio de 1998.
74. No se han aportado a la Comisión los datos necesarios para establecer que las personas mencionadas fueron víctimas de desaparición forzada. La comunicación de 20 de enero de 1998 se limita a afirmar que los señores Zapacala y López Alvarez han desaparecido, pero no contiene datos que apunten a su posible retención y ocultación ilegal por agentes del Estado mexicano o bajo la tolerancia de éstos, ni a la responsabilidad por el encubrimiento de tales hechos. Ante el silencio del Estado en su respuesta a dicha nota, los peticionarios no volvieron a mencionar la cuestión, por lo que aparentemente desistieron de este aspecto de su denuncia. La CIDH carece de elementos para analizar la cuestión, por lo que la desestima sin otras consideraciones.
C. Investigación de las denuncias sobre violación al derecho a la vida: derecho a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25), en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos (artículo 1(1)).
75. El derecho internacional de los derechos humanos ha establecido que toda violación de los derechos humanos --como lo es la privación arbitraria de la vida-- requiere que el Estado respectivo cumpla con sus obligaciones de garantía, las cuales comprenden la realización de una investigación judicial a cargo de un tribunal penal designado para "procesar, enjuiciar y sancionar penalmente a los hallados responsables de tales violaciones".7 El análisis y las conclusiones precedentes demuestran que en el presente caso no ha sido posible establecer la responsabilidad del Estado por las violaciones del derecho a la vida de las personas individualizadas como víctimas por los peticionarios. Sin embargo, en varios de los casos tal resultado aparece vinculado a la falta de información concluyente sobre las circunstancias en que perdieron la vida las supuestas víctimas.
76. Las denuncias sobre violación del derecho a la vida en el presente caso ameritan una investigación seria, completa y exhaustiva por parte de los órganos competentes del Estado mexicano. En esta sección, la Comisión evaluará si el Estado mexicano ha cumplido con dicha obligación. La información disponible en el expediente se refiere al seguimiento de las recomendaciones emitidas por la CNDH,8 lo cual servirá de base al presente análisis, según el orden cronológico de los respectivos sucesos.
i. Recomendación 255/93 de la CNDH
77. La muerte de Clemente Ayala Torres, José Manuel Palacios Cárdenas y Bernabé Flores Torreblanca en enero de 1990 originó la averiguación previa TAB/I/0003/90, en la que aparecieron como presuntos responsables los hermanos Pedro y Roberto Vargas Madero. En 1993, la CNDH recomendó que se "promuevan las diligencias necesarias para subsanar las deficiencias" de la averiguación previa mencionada, que "se compruebe e identifique a los presuntos responsables"; en su caso, que se tramite nuevamente la extradición de los hermanos Vargas Madero ante las autoridades de los Estados Unidos de América. La CNDH recomendó además que se inicie la investigación interna en la Procuraduría General de Justicia de Guerrero para determinar la responsabilidad en que hubiesen incurrido los agentes de la Policía Judicial del Estado que participaron en la detención y traslado de los presuntos homicidas, así como la responsabilidad de los funcionarios del Ministerio Público que incurrieron en la "deficiente integración de la averiguación previa".
78. El Estado informó que la Recomendación 255/93 fue "aceptada"9 el 12 de enero de 1994 por el Procurador General de Justicia de Guerrero. En consecuencia, dicho funcionario instruyó al director General de Control de Procesos y a la Directora General de Averiguaciones Previas que dieran cumplimiento a lo recomendado por la CNDH. El Estado efectuó una relación de las acciones cumplidas por tales funcionarios, incluyendo: el inicio de la investigación interna (enero de 1994); la solicitud de documentos al juzgado competente a efectos de solicitar nuevamente la extradición de los hermanos Vargas Madero (febrero de 1994); y la remisión de oficios a los procuradores generales de justicia de todo el país en los que se solicitó colaboración para cumplir la orden de aprehensión en contra de los imputados (septiembre de 1996).
79. En cuanto a las personas investigadas por las deficiencias en la averiguación previa, el Estado informó que en mayo de 1994 la Dirección General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia (PGJ) de Guerrero determinó que "opera la prescripción de la acción penal en contra de los licenciados Raúl Chacón Montañez, Cristino Ruiz Guzmán, Juan García Rosales, Juan José Arciniega Cisneros y Felipe Alberto Ferrer García Junco, toda vez que los hechos ocurrieron el 1o. de enero de 1990". El Visitador Adjunto de la CNDH, Juan Manuel Orozco Barranco opinó al respecto que la resolución era procedente "toda vez que la acción persecutoria ha prescrito".
80. Prosiguió el Estado con la descripción de diversos trámites cumplidos entre enero de 1997 y febrero de 1998, que consistieron en reuniones de trabajo entre la Directora General de Seguimiento, Control y Evaluación de Derechos Humanos de la CNDH y las autoridades de la PGJ de Guerrero para revisar cuestiones pendientes en las recomendaciones "que se encuentran en situación de atraso en su avance y cumplimiento" (sic). En la última de tales reuniones, el Procurador General de Justicia de Guerrero solicitó que la Recomendación 255/93 se considere como cumplida "en virtud de las múltiples diligencias y peticiones de colaboración para lograr la captura de los hermanos Pedro y Roberto de apellido Vargas Madero", y porque el pedido de extradición presentado el 18 de setiembre de 1991 al gobierno de los Estados Unidos de América, fue rechazado y devuelto el 7 de mayo de 1993. En virtud del Acuerdo # 1 de 10 de febrero de 1998, la CNDH accedió a lo solicitado y declaró que la Recomendación 255/93 se consideraba como "totalmente cumplida".
81. La Comisión observa que transcurrieron más de tres años entre la muerte de Clemente Ayala Torres, José Manuel Palacios Cárdenas y Bernabé Flores Torreblanca y la decisión del órgano competente del Estado mexicano de "aceptar" la recomendación de la CNDH. En ese lapso de tres años los imputados se fugaron, y la propia CNDH resolvió que existían elementos para considerar que hubo responsabilidad de agentes del Estado en ese hecho, así como en la deficiente averiguación previa sobre los homicidios mencionados. Ocho años después de cometidos los crímenes, no se ha establecido judicialmente la responsabilidad criminal de los autores; los presuntos responsables nunca fueron hallados; y los funcionarios supuestamente responsables de la libertad de los presuntos autores y de los procedimientos defectuosos que permitieron a éstos eludir la acción de la justicia, fueron beneficiados por la prescripción.
82. Sin efectuar apreciaciones de valor acerca de los fundamentos para considerar "totalmente cumplidas" las recomendaciones formuladas por la CNDH, la información suministrada por las partes demuestra que los graves crímenes han quedado en la más completa impunidad.
ii. Recomendación 97/93 de la CNDH
83. La muerte de Santos Hernández García en Coyuca de Benítez fue motivo de la averiguación previa TAB/IV/011/990. La CNDH recomendó lo siguiente: que se realice la exhumación del cadáver para determinar "la verdadera causa de la muerte"; que se inicie una investigación interna en la PGJ de Guerrero para determinar la responsabilidad de los agentes del Ministerio Público que intervinieron en dicha averiguación previa; y que se investigue la "falta de actividad" de los policías judiciales que tuvieron a su cargo la investigación de los hechos.
84. De acuerdo a la información suministrada por el Estado mexicano, la Recomendación 97/93 fue aceptada el 28 de julio de 1993 por la PGJ de Guerrero, que dio las instrucciones para su cumplimiento. Se realizó la exhumación y necropsia del cadáver del señor Hernández García en octubre de 1993, y en enero de 1996 la CNDH propuso una junta de peritos para intercambiar opiniones con los médicos forenses que intervinieron. El Director del Servicio Médico Forense de Guerrero respondió a la convocatoria indicando que "los médicos dejaron de prestar sus servicios a la institución, por lo que no fue posible realizar la notificación y desconoce el lugar en que actualmente residen". En octubre de 1996, la PGJ informó a la CNDH que los profesionales convocados, Edgar Lemus Delgado, Jesús Maqueda Mendoza y César Aguilar Zamora, culminaron su relación contractual con el Servicio Médico Forense en abril de 1993, febrero de 1994 y enero de 1995, respectivamente.
85. En cuanto a las personas con presunta responsabilidad por la defectuosa averiguación previa y por la negligencia de los policías judiciales en la investigación del caso, la PGJ determinó que "opera a favor de los licenciados Angel Solache Pineda, Gabino Palma Hernández y del C. Gilberto Terraza Santiago la prescripción de la acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron el 20 de enero de 1990". La CNDH opinó en agosto de 1994 que la resolución de la PGJ era procedente.
86. El 20 de febrero de 1995 se sometió a consideración del titular de la PGJ el "no ejercicio" (desistimiento) de la acción penal y archivo definitivo de la averiguación previa sobre la muerte de Santos Hernández García "ya que la investigación del agente de la policía judicial Matías Espinoza Barreto concluyó que el agraviado había muerto ahogado, apoyado en datos aportados por la hermana, en ese sentido".
87. El Estado enumeró las reuniones de trabajo celebradas por funcionarios de la PGJ y la CNDH durante 1997 y 1998. Tales reuniones tuvieron el siguiente resultado: la promesa por parte de las autoridades de Guerrero de que "tramitarán lo necesario para que se cumpla la integración de averiguaciones previas, procedimientos administrativos y ejecución de órdenes de aprehensión" (junio de 1997); la conclusión de que las recomendaciones de la CNDH "se encuentran con atraso en su cumplimiento" (julio de 1997); y el ofrecimiento de la PGJ de "proceder a ordenar lo conducente para que se acelere la integración de la averiguación previa TAB/IV/011/90" (enero de 1998).
88. A pesar del largo tiempo transcurrido y la intervención de diversos órganos del Estado mexicano, hasta la fecha no se ha determinado de manera definitiva la causa de la muerte de Santos Hernández García. La CIDH considera que carece de seriedad dar valor probatorio a la declaración de la hermana sobre el "posible accidente" que habría ocasionado el deceso del mismo, ya que las mismas autoridades mexicanas afirman que sigue la investigación.
89. El Estado destacó la eficiencia y voluntad de las autoridades mexicanas en el esclarecimiento de los hechos y el castigo a los responsables. Sin embargo, los resultados demuestran precisamente lo contrario: ha prescrito la acción penal a favor de quienes presuntamente incurrieron en delitos por la deficiente investigación de los hechos, y ni siquiera se logró localizar a los tres médicos forenses que participaron de la exhumación y necropsia del cadáver. El último de dichos profesionales en desvincularse del Servicio Médico Forense lo hizo en enero de 1995, es decir casi un año y medio después de la realización de la diligencia mencionada y un año antes de que la CNDH decidiera proponer la realización de la junta médica. La PGJ simplemente informó que no tenía cómo localizar a los médicos, sin demostrar esfuerzo alguno en tal sentido, y la CNDH aceptó tal explicación sin objeciones. En cuanto a la prescripción de la acción penal contra los funcionarios públicos individualizados como probables responsables de otros delitos vinculados a la falta de determinación de los hechos y castigo a los responsables, la CNDH se limitó a aceptar la situación sin insistir que siguiera adelante la investigación, por más que la prescripción ya no hiciera posible el castigo de los responsables.
90. La CNDH consideró necesario en 1993 establecer la "verdadera causa de muerte" de Santos Hernández García. Más de ocho años después de los hechos, siguen reuniéndose las autoridades de dicha entidad y de la PGJ de Guerrero para "acelerar" las investigaciones. Entretanto, los responsables del asesinato y de la investigación fallida gozan de impunidad total.
iii. Recomendación 116/93 de la CNDH
91. El poder judicial del estado de Guerrero inició la causa penal 01/990 por los asesinatos de Adelaido Barrera Sánchez, Ismael Reyes de la Cruz y Antonio Pablo Terrero, cometidos el 22 de enero de 1990 en El Durazno. Cuatro años después, la CNDH recomendó a la PGJ de dicho Estado que "proceda de inmediato a ejecutar las órdenes de aprehensión" que había dictado el juzgado competente y que "ponga a disposición del órgano jurisdiccional a los inculpados Gabriel Marcos Ramírez, Rogelio de la Cruz de la Cruz y Juventino Casimiro Muñoz". Recomendó igualmente que la PGJ inicie una investigación interna para determinar el motivo del incumplimiento de dichas órdenes judiciales.
92. El Ministerio Público estatal aceptó la Recomendación 116/93 en julio de 1993 y dio las instrucciones para cumplirla. En setiembre de ese año, el Director General de la Policía Judicial de Guerrero informó acerca de "los avances observados en las acciones tendientes a la localización" de los inculpados, lo cual, aclaró, "hasta ahora no ha sido posible". En abril de 1994, la PGJ determinó el "no ejercicio" de la acción penal en contra de David Morales Palma, quien era Jefe de Grupo de la Policía Judicial en el lugar y fecha en que se cometieron los hechos, "toda vez que los indiciados ya no radicaban en ese Estado". La decisión se comunicó a la CNDH, la cual comunicó a la PGJ el 17 de agosto de 1994 su opinión de que dicha decisión era procedente.
93. En enero de 1995 la PGJ solicitó al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores de México la verificación en el padrón electoral de los nombres de los inculpados Ramírez, De la Cruz y Muñoz. El Coordinador de Estudios Jurídicos del Instituto Federal Electoral (IFE) "informó de la imposibilidad de ese Instituto para satisfacer el requerimiento". En septiembre del mismo año la PGJ solicitó colaboración a sus homólogos de los demás estados de la República y del Distrito Federal, así como a la Procuraduría General de la República (PGR), a efectos de cumplir con la orden de aprehensión de los inculpados. La única pista que arrojó la investigación resultó equivocada: en marzo de 1996, se recibió información sobre el posible paradero de Rogelio de la Cruz, pero resultó que se trataba de otra persona con el mismo apellido que trabajaba en la ciudad de Chilpancingo como policía preventivo. Los pedidos de colaboración fueron reiterados a la PGR, la PGJDF y las procuradurías estatales de justicia de México durante 1996 y 1997, sin éxito.
94. El Director de la Policía Judicial de Guerrero informó a la PGJ en noviembre de 1997 acerca de "los motivos que han impedido cumplir con la orden de aprehensión por lo que ordenó la elaboración de retratos hablados que faciliten esa acción". La última reunión de trabajo entre las autoridades de la CNDH y la PGJ se realizó el 30 de enero de 1998, en la que el titular de esta última manifestó que procedería de inmediato a "ordenar se agilice el cumplimiento de la orden de aprehensión" de los inculpados.
95. Como en los casos anteriores, la verdadera investigación tan sólo cobró impulso luego de las recomendaciones de la CNDH emitidas tres años después de los hechos; y además las acciones han resultado infructuosas hasta la fecha. También aquí se observan una ineficacia y una negligencia generalizadas, como lo demuestra el injustificable retraso del Ministerio Público en la ejecución de las órdenes de aprehensión, y la confección de "retratos hablados" después de casi ocho años de cometidos los asesinatos. Es notable también la actitud pasiva y anuente de la PGJ, que optó por no ejercitar la acción penal en contra del titular de la policía judicial de la localidad en que sucedieron los hechos, a pesar de que tal curso de acción afectaría la posibilidad de investigar lo acontecido y castigar a los culpables.
96. El resultado es el mismo que el de los demás casos arriba analizados: graves crímenes nunca esclarecidos e impunidad para los autores materiales y para los que faltaron a su obligación de investigar de manera efectiva tales hechos.
iv. Recomendación 112/93 de la CNDH
97. La PGJ de Guerrero inició la averiguación previa TAB/I/771/90 para determinar las circunstancias de la muerte de Donacio Rojas de la Cruz, ocurrida en febrero de 1990 en Acapulco. Dicha averiguación fue archivada posteriormente, pero la CNDH consideró que existían suficientes elementos para seguir la investigación, por lo que recomendó en 1993 que "se reabra la misma y se lleven a cabo todas las diligencias necesarias tendientes a la identificación del o de los responsables de las lesiones que ocasionaron la muerte del señor Donacio Rojas de la Cruz y en su oportunidad se ejercite acción penal en su contra por el ilícito citado". La Recomendación 112/93 también solicitó que se investigue la conducta omisiva de los licenciados Cristino Ruiz Guzmán, José Luis Bello Muñoz, Juan José Arciniega Cisneros y Arturo Deloya Fonseca, todos ellos agentes del Ministerio Público estatal que intervinieron en la tramitación de la citada averiguación previa. Por último, la CNDH recomendó lo siguiente:
que se investigue la conducta de los licenciados Pedro Ramírez Millán, Director General Jurídico Consultivo de la Procuraduría General de Justicia de la Entidad, licenciada Linda Luz Salgado Bautista y C.Francisco Carmen Méndez Arciniega, agentes del Ministerio Público Auxiliares de la misma institución, quienes aprobaron el NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL de la indagatoria citada y la remisión de la misma al archivo, cuando tal acuerdo era improcedente y, de resultarles responsabilidad administrativa o de carácter penal, se proceda en su contra conforme a Derecho (mayúsculas en el original).
98. La Recomendación 112/93 fue aceptada por la PGJ de Guerrero el 29 de julio de 1993, a cuyo efecto se sacó del archivo la averiguación previa TAB/I/771/90 y se iniciaron los trámites correspondientes. En lo referente a la determinación de responsabilidad de todos los funcionarios de dicha institución individualizados por la CNDH, la PGJ informó que "opera la prescripción de la acción penal, por la comisión del delito contra la administración de justicia toda vez que los hechos ocurrieron el 27 de febrero de 1990". La Primera Visitaduría General de la CNDH opinó que la decisión de no ejercer la acción penal contra tales funcionarios era procedente, "toda vez que la acción persecutoria ha prescrito".
99. En noviembre de 1995, la Subprocuradora de Justicia de Guerrero se dirigió a la Directora General de Averiguaciones Previas "para solicitarle le informe acerca de los avances habidos en la averiguación previa TAB/I/771/90". En octubre de 1996, la PGJ informó a la CNDH que dicha averiguación previa "no ha sido localizada en el archivo de esa institución".
100. Durante 1997 y principios de 1998 se realizaron reuniones de trabajo entre funcionarios de la CNDH y la PGJ, que tuvieron los siguientes resultados: revisión de las recomendaciones "que se encuentran en atraso en esa entidad, ofreciendo [la PGJ] que en breve remitirá la documentación que acredite el cumplimiento correspondiente" (25 de abril de 1997); "revisar lo pendiente ofreciendo que en breve procederán a remitir la documentación correspondiente que acredite el cumplimiento respectivo" (11 de julio de 1997); y nuevamente la "revisión del avance" de la Recomendación 112/93, a cuyo efecto la PGJ "ofreció que procederá a ordenar se agilice la determinación de la averiguación previa TAB/I/771/90 por el delito de homicidio en agravio de Donacio Rojas de la Cruz".
101. La Comisión observa que el tortuoso trámite resumido más arriba no produjo avance alguno en la investigación de la muerte de Donacio Rojas de la Cruz, sino más bien un retroceso. En efecto, las personas que aparecían como posibles responsables de delitos contra la administración de justicia fueron beneficiadas con la prescripción, y la CNDH aceptó ese resultado sin objeciones. Si la PGJ hubiera realizado algún tipo de investigación interna para esclarecer los hechos --ya sea por iniciativa propia o a instancias de la CNDH--, los culpables ya no podrían ser castigados por la justicia penal, pero por lo menos se podría proceder a su destitución y evitar la impunidad absoluta de tales crímenes.
102. Igualmente llamativa es la desaparición del expediente de la averiguación previa. La Comisión no conoce de investigación alguna iniciada por la PGJ para esclarecer este grave hecho y castigar a los responsables; tampoco conoce de iniciativas o pedidos de información de la CNDH en tal sentido, a pesar de que goza de plenas facultades para hacerlo.10 Con ello se consuma la impunidad para los autores materiales del asesinato y para los que obstruyeron la investigación del mismo; mientras que simultáneamente a estos hechos, prosiguen las reuniones entre la CNDH y la PGJ para "agilizar los trámites".
v. Recomendación 210/92 de la CNDH
103. La averiguación previa AZUE/110/90 sobre la muerte de Florentino Salmerón García se había archivado en la PGJ. La CNDH recomendó que la misma "se saque del archivo y ordene se practique todas aquellas diligencias que estime pertinentes para su debida integración y una vez agotadas éstas se resuelva en términos de ley". La Recomendación 210/92 también solicitó a la PGJ que investigue la "probable responsabilidad en que incurrieron los servidores públicos que no realizaron las diligencias necesarias para la debida integración de la averiguación previa número AZUE/110/90, y de reunirse los elementos suficientes, se exijan las responsabilidades que determine la correspondiente ley". La PGJ aceptó tal Recomendación en noviembre de 1992, e informó que se había ejercitado "acción penal y de reparación del daño" en contra de Nicolás Nazario León, como presunto responsable del asesinato de Salmerón García y de otros delitos, a cuyo efecto el juez competente dictó la respectiva orden de aprehensión el 27 de diciembre de 1992.
104. La PGJ de Guerrero informó en marzo de 1993 que el Director General de Averiguaciones Previas acordó el archivo de la investigación interna sobre la indebida integración de la averiguación previa AZUE/110/90. El fundamento para proceder al archivo fue que la averiguación previa había sido consignada al Juzgado de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Teniente José Azueta el día 16 de noviembre de 1992, y que se solicitó el ejercicio de acción penal y reparación de daño en contra de Nicolás Nazario León.
105. En junio de 1993 el Comandante de la Policía Judicial de Guerrero informó que Nicolás Nazario León había pertenecido a la Policía Motorizada de dicho Estado, "causando baja el 3 de enero de 1992". El alto funcionario policial indicó que existía información extraoficial según la cual León se había dedicado a actividades ilícitas, y que habría sido herido en un enfrentamiento con policías; otros "rumores y versiones familiares" señalaban que falleció a consecuencia de las lesiones. Por último, la PGJ informó que se presentó el acta de defunción del ex-policía en las causas acumuladas 223/993 y 003-III/992, motivo por el cual el juez competente del distrito judicial de Azueta declaró extinguida la acción penal contra Nicolás Nazario León el 10 de febrero de 1993. La PGJ remitió a la CNDH copia de los respectivos expedientes, manifestando que "procede dar por TOTALMENTE CUMPLIDA esta Recomendación" (mayúsculas en el original).
106. El Estado mexicano no informó cuál fue el resultado de la solicitud de la PGJ a la CNDH, por lo que no es posible determinar si esta última tuvo por cumplida su Recomendación 210/92. Independientemente de ello, resulta claro que el fallecimiento de la persona acusada no puede concluir la investigación sobre el asesinato en este caso, puesto que los órganos jurisdiccionales mexicanos nunca determinaron de manera definitiva las circunstancias de la muerte de Rojas de la Cruz; si Nicolás Nazario León fue el autor material o uno de los autores; o si hubo autor o autores intelectuales.
107. No deja de llamar la atención que León haya seguido en la policía motorizada --incluso llegó a ser Comandante de Grupo-- después de iniciada la investigación de los graves hechos en los que aparecía implicado, y que se haya decidido darle la baja dos años luego de ocurridos los hechos. Aunque los motivos de la baja no hayan sido especificados por el Estado mexicano, éste sí aportó los detalles suministrados por la PGJ acerca de las actividades delictivas en las que habría incurrido desde que se desvinculó de la policía motorizada hasta su muerte. Existe una notoria contradicción en la conducta de la PGJ: por un lado, archivó la averiguación previa, presumiblemente por falta de elementos de convicción para seguir investigando; y por el otro, una vez que se constató el fallecimiento del ex-policía León, consideró que la investigación estaba concluida, a pesar de que León nunca fue condenado, precisamente porque no existía suficiente información para seguir adelante con la averiguación previa.
108. El fundamento de la PGJ para afirmar que la averiguación previa fue "integrada debidamente" reside en que se ejercitó la acción penal contra Nicolás Nazario León. La información del expediente revela que la PGJ adoptó esta decisión en noviembre de 1992, después de que la CNDH hubiera recomendado hacerlo. Por lo tanto, es evidente que tal decisión no subsanó la posible responsabilidad de los funcionarios del Ministerio Público de Guerrero que no cumplieron con su obligación legal de integrar debidamente la averiguación previa AZUE/110/90, conducta penada por la legislación mexicana como delito contra la administración de justicia. No existe información en el expediente del caso acerca de la reacción de la CNDH ante esta circunstancia.
109. Al igual que en los casos anteriormente analizados, las gestiones de las autoridades mexicanas no fueron conducentes para evitar la impunidad de los responsables de los graves delitos denunciados.
vi. Recomendación 114/93 de la CNDH
110. El Ministerio Público de Guerrero inició la averiguación previa ALLE/01/043/990 para investigar la muerte de Leonel Felipe Dorantes, acontecida en marzo de 1990 en dicho estado. La CNDH intervino en 1993 y recomendó a la PGJ que "se integre debidamente" la averiguación previa mencionada, se soliciten las órdenes de aprehensión que resulten necesarias, y se ejecuten de inmediato. En el mismo documento, la CNDH recomendó lo siguiente:
que se inicie el procedimiento administrativo de investigación que corresponda, para conocer las causas por las cuales no se practicó diligencia alguna durante el término de dos años en la averiguación previa ALLE/01/043/990, y conocer porqué la Policía Judicial del Estado no investigó los hechos a pesar de la petición del Ministerio Público. En su caso, determinar las medidas disciplinarias que legalmente procedan contra los servidores públicos que resulten responsables. Asimismo, de resultar la probable comisión de algún delito, se inicie la averiguación previa correspondiente y ejercitar acción penal con la solicitud de expedición de órdenes de aprehensión, proveyendo la inmediata ejecución de éstas.
111. La Recomendación fue aceptada el 2 de agosto de 1993 por la PGJ de Guerrero, cuyo titular ordenó las diligencias necesarias para concluir la citada averiguación previa, y para iniciar la investigación interna recomendada por la CNDH. En agosto de 1993, la PGJ informó que se había iniciado la investigación en contra de las licenciadas Adalid Bautista Castro y Felipa Torres Miranda, ex-agentes del Ministerio Público del Distrito Judicial de Allende, y la investigación de "la probable responsabilidad del Comandante de la Policía Judicial comisionado en el lugar de los hechos". Respecto a los primeros, la PGJ determinó que la acción penal había prescrito, "toda vez que los hechos ocurrieron en marzo de 1990". Por su parte, la CNDH opinó que no era procedente la resolución mencionada, puesto que los hechos que motivaron la queja sucedieron el 26 de marzo de 1992, y el acta ministerial respectiva se inició el 5 de agosto de 1993.
112. La PGJ informó de otras diligencias practicadas entre septiembre de 1994 y junio de 1997 como "seguimiento" de la Recomendación 114/93, consistentes principalmente en la remisión de documentos a distintas reparticiones del Ministerio Publico de Guerrero. En septiembre de 1995 la PGJ envió oficios a los señores Bartolo Felipe Carmona y Eloy Rodríguez Felipe "para que dentro del término de quince días manifiesten lo que a su derecho les competa respecto del acuerdo de NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL dictado en la citada averiguación previa" (mayúscula en el original). La PGJ prosiguió con la siguiente información:
el 19 de julio de 1996, el agente del Ministerio Público del Distrito Judicial de Allende determinó remitir dicha indagatoria con Ponencia de No Ejercicio de la Acción Penal a la Directora Jurídica Consultiva de la misma institución, en virtud de que no se encontraron satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Constitución General de la República.11
113. Las reuniones celebradas entre las autoridades de la PGJ y la CNDH tuvieron el siguiente resultado: revisión de las recomendaciones "que se encuentran con atraso en el avance de su cumplimiento (sic) ofreciendo que procederán a tramitar lo necesario para la integración de averiguaciones previas, procedimiento administrativo y ejecución de órdenes de aprehensión pendientes de realizarse" (junio de 1997); ofrecimiento de la PGJ "que en breve procederán a remitir documentación soporte que ampare el avance y cumplimiento correspondientes "(julio de 1997); ofrecimiento de la PGJ "que agilizaría la Resolución de la Dirección Jurídica Consultiva de dicha institución, referente a la averiguación previa ALLE/01/043/990, iniciada con motivo del homicidio de Leonel Felipe Dorantes" (enero de 1998).
114. La información disponible en el expediente no resulta clara respecto a la decisión final de la PGJ sobre el ejercicio de la acción penal, ni sobre la postura de la CNDH al respecto. Lo que sí surge es que la investigación que recomendó la CNDH nunca se realizó, y que las incontables reuniones entre los funcionarios de las instituciones no aportan otro resultado que mantener indefinidamente el estado de las cosas. Aunque la CNDH consideró que la averiguación previa había sido integrada de manera deficiente, nadie ha sido investigado por ello hasta la fecha; en cuanto al comandante de la Policía Judicial cuya "probable responsabilidad" fuera detectada por la CNDH, no se volvió a mencionar su nombre. Lo único que sí resulta evidente es que hasta la fecha las autoridades no han determinado quiénes son los responsables del asesinato de Leonel Felipe Dorantes.
vii. Recomendación 22/93 de la CNDH
115. La indagatoria ABAS/086/990 fue abierta por la PGJ para investigar el homicidio de Félix Octavio Ventura Ramos, ocurrido el 17 de marzo de 1990 en la localidad de Conachinicha, municipio de Tlacoachistlahuaca. La CNDH recomendó a la PGJ que se sacara de la reserva dicha indagatoria y que "se radique en una agencia central del Ministerio Público". Recomendó asimismo que se inicie una investigación interna contra Adalid Batista Castro, agente de la PGJ, "toda vez que inexplicablemente omitió la práctica de actuaciones que resultan fundamentales para la integración de la averiguación respectiva". La Recomendación 22/93 de la CNDH consideró además que la PGJ debía investigar al jefe de grupo de la Policía Judicial de la ciudad de Ometepec, puesto que "no rindió el parte informativo de la investigación realizada con motivo del homicidio del señor Félix Octavio Ventura Ramos, mismo que le fue solicitado por la Representante Social con fecha 23 de marzo de 1990".
116. La PGJ informó a la CNDH que el 5 de marzo de 1993 se acordó el archivo de la investigación interna tramitada contra Adalid Bautista Castro y Lamberto Bravo Cortés, jefe de grupo de la Policía Judicial "en razón de que los servidores públicos mencionados han dejado de prestar sus servicios dentro de la institución y de no existir elementos suficientes para proceder en su contra".
117. Por otro lado, la PGJ efectuó una detallada descripción de los trámites realizados a partir de noviembre de 1992 para ejecutar las órdenes de aprehensión en contra de los presuntos homicidas Juan Luna Santiago y Hernando Martínez de la Cruz. Las mismas incluyen: remisión de numerosos oficios al Director General de la Policía Judicial de Guerrero y los informes respectivos; numerosas "acciones de localización y captura"; pedido de información al Instituto Federal Electoral acerca de datos de los prófugos registrados en el padrón electoral; y reiteradas solicitudes de colaboración a las demás procuradurías de justicia del país. Todas las acciones referidas resultaron infructuosas, por lo que en noviembre de 1997 la Policía Judicial de Guerrero decidió elaborar retratos hablados de los prófugos.
118. La información disponible en el expediente no menciona cuál fue la reacción de la CNDH ante la decisión de la PGJ de terminar con la investigación interna, como tampoco los fundamentos para dicha decisión. Esta actitud resulta inexplicable, ya que la Recomendación 22/93 se funda en dos cuestiones que la PGJ ni siquiera menciona: la omisión de actuaciones fundamentales en la averiguación previa y la negativa del titular de la Policía Judicial de Ometepec a informar a sus superiores. Teniendo en cuenta que los criminales no han sido localizados hasta la fecha, debería ser mayor el interés de la propia PGJ en determinar la responsabilidad de sus ex-funcionarios e impulsar la investigación de los mismos; y en ausencia de tal interés, la CNDH podría utilizar sus facultades legales para obtener la información.
119. Sobre las acciones para aprehender a los culpables, llama la atención la confección de retratos hablados después de casi ocho años de cometido el asesinato (ver iii supra). Sin entrar a analizar tal circunstancia, la Comisión observa en este caso la repetición del patrón observado en los anteriores: las acciones de las autoridades competentes en México no arrojan resultado alguno, mientras los responsables gozan de plena impunidad.
120. La información arriba resumida debe ser analizada bajo los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, ambos con relación a la obligación general a cargo del Estado de respetar los derechos contemplados en la Convención Americana y garantizar su ejercicio:
Artículo 1(1)
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sometida a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 8(1)
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Artículo 25(1)
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
121. El Estado mexicano sostiene que "no se ha logrado acreditar acción u omisión alguna imputable a alguna autoridad pública del Gobierno Federal o Local"; que "ha emprendido todas las acciones necesarias para castigar a los responsables"; que "las autoridades competentes han iniciado diversas líneas de acción para cumplir las órdenes de aprehensión"; y por último, que no hay tolerancia del poder público con las personas que se encuentran sustraídas de la justicia. Por su parte, los peticionarios afirman que el Estado ha incurrido en responsabilidad porque no han sido castigados los autores de las violaciones, ni se restableció en sus derechos a las víctimas, todo ello debido a la manera en que actuaron las autoridades competentes.
122. El análisis efectuado más arriba por la Comisión revela que los familiares no fueron oídos con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable para la determinación de las circunstancias de la muerte de las personas individualizadas en este informe, y para el correspondiente castigo a los responsables y reparación de tales violaciones. En efecto, han transcurrido más de ocho años desde los sucesos denunciados, y hasta la fecha no se conoce de un solo responsable que haya sido sancionado en el ámbito penal o administrativo, a pesar de que los propios órganos del Estado han establecido que las personas fueron asesinadas y que había elementos para investigar a funcionarios públicos como autores materiales en algunos casos, y como encubridores en otros.
123. Los familiares de las víctimas tampoco estuvieron amparados por la protección judicial que debía proveerles el Estado mexicano, puesto que los trámites emprendidos por la PGJ del estado de Guerrero, por los jueces competentes y por la CNDH no fueron sencillos ni rápidos, y sobre todo no fueron efectivos. El cuadro de impunidad que se observa en el análisis de dichos trámites surge nítidamente de la propia información aportada por el Estado mexicano.
124. Existe amplia jurisprudencia en el sistema interamericano respecto a las obligaciones asumidas por los Estados partes en la Convención Americana. Por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho:
[el artículo 1(1)] pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad publica, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención.
En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda atribuirse eventualmente la violación, aún los particulares, pues si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado.
Si el aparato del Estado actúa de modo tal que la violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar el pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.12
125. Aunque los órganos jurisdiccionales mexicanos no hayan determinado la responsabilidad directa de los autores o la participación de los funcionarios en el encubrimiento, el Estado puede ser igualmente responsable si no cumple con su obligación prevista en el artículo 1(1) de la Convención Americana. La Comisión se ha pronunciado en tal sentido:
la obligación de investigar no se incumple solamente porque no exista una persona condenada en la causa o por la circunstancia de que, pese a los esfuerzos realizados, sea imposible la acreditación de los hechos. Sin embargo, para establecer en forma convincente y creíble que este resultado no ha sido producto de la ejecución mecánica de ciertas formalidades procesales sin que el Estado busque efectivamente la verdad, éste debe demostrar que ha realizado una investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial.13
126. La Corte Interamericana ha desarrollado su jurisprudencia sobre el particular en los siguientes términos:
Para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención, no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuye los hechos violatorios. Es suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención. Además, también se compromete la responsabilidad internacional del Estado cuando éste no realice las actividades necesarias, de acuerdo con su derecho interno, para identificar y, en su caso, sancionar a los autores de las propias violaciones.14
127. La CIDH ha sostenido que es indelegable la obligación del Estado de investigar, procesar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos. Ello adquiere una relevancia aún mayor cuando el Estado ejerce el monopolio de la acción penal, en sistemas procesales --como el mexicano-- que niegan a la víctima o a sus familiares legitimación procesal.15 Cabe citar en tal sentido un caso donde se constataron graves violaciones a los derechos humanos en el Estado de Guerrero:
La Comisión considera que debido al monopolio exclusivo y excluyente que posee el Ministerio Público en el sistema jurídico mexicano para el ejercicio de la acción penal, los derechos de los particulares deben asegurarse en forma adecuada y efectiva, para que esta competencia sea ejercida conforme a la ley, y no con arbitrariedad, para garantizar el derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25 de la Convención Americana. Al respecto, ya la Comisión ha señalado que "el monopolio del ejercicio de la acción penal que tiene asignado el Ministerio Público en México exige la conformación de una institución independiente e imparcial".16
128. En el presente caso, la Comisión ha establecido que el Estado mexicano no emprendió una investigación seria de las denuncias sobre violaciones del derecho a la vida, y que el poder judicial no actuó en consecuencia para imponer las sanciones a los responsables. Por lo tanto, los delitos han quedado plenamente impunes.
129. Igualmente, existen abundantes elementos en el expediente para determinar que hubo tolerancia de funcionarios públicos mexicanos con los autores de las violaciones. El ejemplo más claro está dado por todos los funcionarios que se beneficiaron con la prescripción de la acción penal, debido a la falta de iniciativa del Ministerio Público del estado de Guerrero para investigar las graves irregularidades en la tramitación de las averiguaciones previas. Resulta paradigmático el caso de los policías judiciales que permitieron la fuga de dos asesinos (Pedro y Vargas Madero, ver literal "i" supra), pero se beneficiaron por la prescripción de la acción penal, al igual que los funcionarios de la PGJ que incurrieron en delitos contra la administración de justicia respecto a los mismos hechos. La sistemática ineficacia de la PGJ entre 1990 y fines de 1992, que surge del fracaso de los trámites analizados supra, no fue alterada por las recomendaciones de la CNDH. En efecto, las investigaciones posteriores tampoco fueron impulsadas debidamente o se paralizaron sin fundamentos válidos. Ya se ha visto el resultado.
130. Por lo tanto, el Estado mexicano ha violado en el presente caso el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con su obligación de respetar y garantizar tales derechos establecidos en la Convención Americana.
VI. ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME Nº 40/98
131. El 29 de septiembre de 1998, la CIDH aprobó el Informe Nº 40/98 sobre el presente caso, con base en el artículo 50 de la Convención Americana, y lo transmitió al Estado mexicano con las recomendaciones pertinentes. El Estado remitió sus observaciones el 2 de diciembre de 1998.
132. El Estado se refirió en sus observaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial, e indicó que "tales derechos se encuentran debidamente garantizados en la Constitución Política de México" mediante el juicio de amparo, en virtud del cual "cualquier individuo puede denunciar ante las autoridades hechos que considere constituyan un delito o una falta sancionable y dar inicio al ejercicio de la jurisdicción del Estado", y que "tiene el derecho de coadyuvancia en las investigaciones correspondientes".
133. Manifestó además el Estado que "los procedimientos previstos en los diversos ordenamientos jurídicos aún continúan su curso y de su conclusión se determinará lo que proceda", a cuyo efecto hizo un resumen del "estado de las recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos". Consideró el Estado que "la existencia de averiguaciones previas, órdenes de aprehensión y una amplia participación de la CNDH son un reconocimiento implícito de que ciertos servidores públicos cometieron violaciones de derechos humanos y de que éstas deben ser castigadas". Solicitó finalmente el Estado mexicano que la CIDH "archive el caso 10.545 (Clemente Ayala Torres) y declare la conclusión del mismo".
134. La Comisión coincide plenamente con el Estado en cuanto a que deben ser castigadas las violaciones cometidas por agentes de éste. Precisamente es la falta de castigo a los violadores de derechos humanos la cuestión central del presente informe, a la vez que la causa que genera la responsabilidad internacional del Estado mexicano. Por ello, es obvia la contradicción del Estado cuando se refiere en sus observaciones a la "supuesta impunidad de los presuntos responsables". También por ello resulta extemporáneo --además de irrelevante-- volver a analizar en esta etapa procesal las actuaciones de la CNDH, especialmente si se considera que se trata de trámites no judiciales sin incidencia alguna sobre la impunidad de los violadores. Además, las reuniones a las que se refiere el Estado fueron celebradas a fines de enero de 1998, es decir, varios meses antes de que fuera aprobado y transmitido a las partes el informe de admisibilidad del presente caso, y que constituye una reiteración de la misma información ya remitida por el Estado a la Comisión y considerada durante la evaluación del informe 40/98 sobre el fondo de la denuncia.
135. En sus observaciones, el Estado mexicano utiliza conceptos y expresiones que evidencian el incumplimiento de las recomendaciones de la Comisión en el presente caso. En tal sentido, se refiere al "punto de vista de la CIDH" acerca de falta de seriedad de las investigaciones; la "supuesta impunidad" de los violadores de derechos humanos; y en cuanto al carácter limitado de la respuesta del Estado sobre las cuestiones de fondo de este caso, afirmó que "si bien es prerrogativa de la Comisión opinar como considere pertinente, es subjetiva e infundada". La CIDH considera inoportuno referirse en tales términos al informe final de un organismo internacional con competencia jurisdiccional expresamente atribuida por un tratado válido y vigente. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión observa que el presente informe contiene el análisis jurídico de la información que le fue suministrada por las partes durante el trámite del caso, con las correspondientes conclusiones y recomendaciones.
136. Sobre el particular, la Comisión se permite recordar lo que ha establecido la Corte Interamericana:
En virtud del principio de buena fe consagrado en el mismo artículo 31.1 de la Convención de Viena, si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si se trata de derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos, que tiene como función "promover la observancia y la defensa de los derechos humanos" en el hemisferio". 17
VII. CONCLUSIONES
137. La Comisión, conforme a las pruebas que le fueron aportadas en el presente procedimiento, reitera que no ha podido establecer que el Estado mexicano es responsable por la violación del derecho a la vida de las personas individualizadas en la sección respectiva del análisis precedente. Tampoco ha encontrado los elementos necesarios para determinar que ha habido violaciones de los derechos a la libertad personal y a la integridad personal de las otras personas señaladas como víctimas.
138. La CIDH ha establecido que las autoridades mexicanas no han llevado a cabo, con la debida diligencia, una investigación seria ante graves denuncias por violaciones de los derechos humanos, cuyo resultado definitivo ha sido la impunidad de los responsables. Tal conclusión se reafirma plenamente del análisis de las observaciones del Estado al Informe 40/98.
139. En consecuencia, la Comisión reitera la siguiente conclusión: el Estado mexicano es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25), ambos establecidos en la Convención Americana, en concordancia con la obligación impuesta por el artículo 1(1) del referido instrumento internacional, en perjuicio de los familiares de las siguientes personas: Clemente Ayala Torres, José Manuel Palacios Vargas y Bernabé Flores Torreblanca; Santos Hernández García, Adelaido Barrera Sánchez, Ismael Reyes de la Cruz y Antonio Pablo Terrero; Donacio Rojas de la Cruz; Florentino Salmerón García; Leonel Felipe Dorantes; y Félix Octavio Ventura Ramos.
140. En virtud del compromiso libremente asumido al ratificar la Convención Americana, el Estado mexicano está obligado a reparar las consecuencias de las violaciones establecidas en este informe.
VIII. RECOMENDACIONES
141. Con base en el análisis y las conclusiones precedentes,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA AL ESTADO MEXICANO LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:
1. Llevar a cabo una investigación seria, exhaustiva e imparcial para determinar las circunstancias en que fueron privadas de su vida las personas individualizadas en el párrafo 139 supra; y para sancionar a los responsables con arreglo a la legislación mexicana.
2. Llevar a cabo una investigación seria, exhaustiva e imparcial para determinar todos los hechos de encubrimiento y los delitos contra la administración de justicia en que incurrieron funcionarios públicos mexicanos con relación a las averiguaciones previas y juicios penales por los hechos que motivan el presente informe; y en su caso aplicar las sanciones penales y/o administrativas que correspondan.
3. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas individualizadas en el párrafo 139 supra reciban adecuada reparación por las violaciones aquí establecidas.
IX. PUBLICACIÓN
142. El 25 de febrero de 1999 la Comisión transmitió el informe Nº 3/99 --cuyo texto es el que antecede-- al Estado mexicano y los peticionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 51(2) de la Convención Americana; y otorgó el plazo de un mes al Estado para el cumplimiento de las recomendaciones precedentes. El 26 de marzo de 1999, el Estado remitió una comunicación en la cual reitera la posición establecida en sus comunicaciones anteriores, y nuevamente disputa la admisibilidad del caso y el análisis de la CIDH. Conforme al artículo 51(2) citado, en este estado del procedimiento la Comisión se limitará a evaluar las medidas adoptadas por el Estado mexicano para cumplir las recomendaciones y remediar la situación examinada.
143. La comunicación remitida por el Estado mexicano el 26 de marzo de 1999 reitera "el estado actual de las investigaciones" mencionadas en el presente informe. En el caso de Bernabé Torres Floreblanca, afirma nuevamente que no existe recurso alguno para revertir la decisión del Estado de no extraditar a los hermanos Pedro y Roberto Vargas Madero. El Estado reitera igualmente su posición sobre el caso de Florentino Salmerón García, en el sentido de que "la pretensión punitiva del Estado quedó extinguida, de conformidad con las leyes nacionales". Agrega que "está por ser determinada la averiguación previa" en el caso de Santos Hernández García y de Donacio Rojas de la Cruz, respectivamente. En cuanto al caso de Leonel Felipe Dorantes, el Estado indica que "está por ser emitido el resultado de las investigaciones de la Dirección Jurídica Consultiva, respecto de la consulta del no ejercicio de la acción penal propuesta por el Agente del Ministerio Público del Distrito Judicial de Allende, Guerrero, en la averiguación previa ALLE/01/043/990". Por último, el Estado afirma que "se están llevando a cabo las diligencias que permitan la ejecución de las órdenes de aprehensión" dictadas en la causa 01/990, respecto al caso de Ismael Reyes de la Cruz, Antonio Pablo Terrero y Adelaido Barrera; y que "se encuentran pendientes de ejecución" las órdenes de aprehensión en la causa 239-II/992 respecto a Félix Octavio Ventura Ramos.
144. La información aportada por el Estado mexicano revela de manera evidente que no ha habido avance en las investigaciones, y que no ha adoptado medidas para cumplir con las recomendaciones expuestas en el Informe Nº 3/99 de la Comisión.
145. En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas, respectivamente, en los capítulos VII y VIII supra; hacer público el presente informe; e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La CIDH, conforme a las disposiciones contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado mexicano respecto a las recomendaciones mencionadas, hasta que éstas hayan sido totalmente cumplidas por dicho Estado.
Aprobado el 13 de abril de 1999. (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Miembros: Alvaro Tirado Mejía, Carlos Ayala Corao, Jean Joseph Exumé.
1 José Francisco Ruiz Massieu fue asesinado el 28 de setiembre de 1994. En ese momento, ocupaba el cargo de Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional (PRI).
2 El Informe de admisibilidad 33/98 utilizó los nombres de las víctimas conforme aparecían en expediente del Caso 10.545. En el presente informe se identificará a las víctimas de acuerdo a los nombres que constan en la información oficial suministrada por el Estado: José Manuel Palacios Cárdenas (José Manuel Palacios Vargas), Donacio Rojas de la Cruz (Donaciano Rojas Lozano), y Félix Octavio Ventura Ramos (Octavio Ventura).
3 CIDH, Informe Nº 33/98, Caso 10.545, México, 5 de mayo de 1998, par. 22.
4 Idem.
5 CIDH, Informe Anual 1997, Informe No. 55/97, Caso 11.137 (Juan Carlos Abella y otros), Argentina, OEA/Ser.L/V/II.98 Doc.6 Rev., 13 de abril de 1998. El caso se refiere a un grupo de civiles armados que atacó el 23 de enero de 1989 el cuartel de La Tablada, en las afueras de Buenos Aires. Los peticionarios en ese caso denunciaron que luego de la rendición de los atacantes, agentes del Estado argentino incurrieron en la desaparición forzada, ejecución extrajudicial y tortura de varios atacantes, así como la violación de las garantías judiciales y la protección judicial en el subsiguiente proceso en que éstos fueron condenados. La Comisión determinó en ese caso que el Estado argentino era responsable por la violación de varios derechos protegidos por la Convención Americana, y por haber faltado a su deber de investigar los hechos posteriores a la rendición de los atacantes. Por otro lado, aunque estableció presunciones respecto a determinadas víctimas, la Comisión no estableció que se habían cometido violaciones cuando la evidencia respectiva resultaba insuficiente o inconducente (por ejemplo, en el caso de Juan Manuel Murúa, descrito en el par. 220, pág. 331 del Informe 55/97)
6 Esta persona no fue incluida en el informe de admisibilidad Nº 33/98 de 5 de mayo de 1998, pues en el expediente del caso ante la CIDH no se acreditó su identidad, ni mucho menos su fallecimiento en el sitio y fecha señalados por los peticionarios.
7 Comité de Derechos Humanos, Bautista c. Colombia, Decisión del 27 de octubre de 1995, par. 8.6. Ver, en el mismo sentido, CIDH, Informe Anual 1992-93, Informe 28/92 (Argentina) e Informe Nº 29/92 (Uruguay), págs. 42 y 162, respectivamente. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el Estado está obligado a investigar "toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención". Corte IDH, caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, par. 176.
8 La Comisión Nacional de Derechos Humanos fue creada en México por una ley federal vigente a partir de junio de 1992. Dicha ley establece que la CNDH es un "organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto esencial la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos previstos por el orden jurídico mexicano" (Art. 2). Entre sus facultades, la CNDH puede adoptar recomendaciones para "señalar las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, y si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado" (Art. 44).
9 El artículo 46 de la ley de la CNDH establece lo siguiente:
La recomendación será pública y autónoma, no tendrá carácter imperativo para la autoridad o servidor público a los cuales se dirigirá y, en consecuencia, no podrá por sí misma anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o denuncia.
En todo caso, una vez recibida, la autoridad o servidor público de que se trate informará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, si acepta dicha recomendación. Entregará, en su caso, en otros quince días adicionales, las pruebas correspondientes de que ha cumplido con la recomendación. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando la naturaleza de la recomendación así lo amerite.
10 El segundo párrafo del artículo 67 de la ley de la CNDH establece que
las autoridades locales y municipales correspondientes deberán proporcionar a la Comisión Nacional de Derechos Humanos la Información y datos que ésta les solicite, en los términos de la presente ley.
11 El artículo 16 de la Constitución mexicana establece:
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado.
Las demás disposiciones de dicho artículo se refieren a la ejecución de las órdenes de aprehensión, de la flagrancia, el tiempo máximo que pueden permanecer los detenidos a disposición del Ministerio Público, la inviolabilidad de la correspondencia y el domicilio, etc.
12 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988, pars. 164, 177 y 176, respectivamente.
13 CIDH, Informe Anual 1997, informe Nº 55/97, Caso 11.137 (Juan Carlos Abella y otros), Argentina, OEA/Ser.L/V/II.98 Doc.6 Rev., 13 de abril de 1998, pár.412, pág. 375.
14 Corte IDH, Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia del 8 de marzo de 1998, pár. 91. En dicho caso, la República de Guatemala fue demandada ante la Corte Interamericana por la detención arbitraria e ilegal, trato inhumano, tortura y asesinato perpetrados por agentes del Estado mencionado. Cabe destacar además el párrafo 95 de la misma sentencia de la Corte IDH:
aún cuando esta Corte considera que las violaciones denunciadas no son atribuibles a una política de Estado, ni que sus autoridades superiores conocieran de la actuación de quienes las realizaron, tales circunstancias son irrelevantes a los efectos de establecer la responsabilidad internacional de Guatemala, como Estado parte en la Convención, ya que de acuerdo a la misma estaba obligado a garantizar a las personas y, en este caso, a las víctimas, el pleno y libre ejercicio de sus derechos humanos.
15 CIDH, Informe Anual 1997, informe No. 52/97, Caso 11.218 (Arges Sequeira Mangas), Nicaragua, OEA/Ser.L/V/II.98 Doc.6 Rev., 13 de abril de 1998, párs.96 y 97, pág. 735.
16 CIDH, Informe Anual 1997, Informe No. 49/97, Caso 11.520 (Tomás Porfirio Rondin y otros "Aguas Blancas"), México, pár. 67, pág. 694. Ver en el mismo sentido, CIDH, Informe Anual 1997, Informe No. 48/97, Caso 11.411 (Severiano Santiz Gómez y otros "Ejido Morelia"), México, pár. 50, pág. 665.
17 Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, par. 79.