I. RESUMEN
1. El 25 de abril de 1990, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") recibió una petición contra la República del Perú (en adelante "el Estado peruano", "el Estado" o "el Perú"), en la que se denunciaba el arresto y la desaparición de Pastor Juscamaita Laura (38), ciudadano peruano, y en el que se alegaba lo siguiente:
El día 10 de marzo de 1990, el señor Pastor Juscamaita Laura fue detenido acusado de terrorista por miembros del ejército peruano de la base militar de Huanta (Ayacucho) cuando llegaba a esta ciudad en busca de trabajo; los militares se encontraban uniformados.
El señor Pastor Juscamaita fue llevado a la base militar de Huanta y de allí, según testimonio de sus familiares, habría sido trasladado al Cuartel BIM "Los Cabitos" de Huamanga, encontrándose desde la fecha de su detención, incomunicado; los familiares se han acercado a la base militar de Huanta, donde les han negado la detención.
El señor Pastor Juscamaita tiene 38 años, viudo, tiene hijos menores, es natural de Cahua, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica, cabe resaltar el hecho de que su padre y sus tres hermanos fueron muertos por los senderistas por haber colaborado con el ejército de la Base Militar de Julcamarca.
II. TRÁMITE ANTE LA CIDH
2. Una vez recibida la denuncia, que fue ampliada por comunicaciones recibidas en el mes de octubre de 1990, y sin que se dictaminara sobre su admisibilidad, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano el 7 de noviembre de 1990, solicitándole que brindara toda información que considerase pertinente al caso.
3. Este pedido de información fue reiterado mediante nota dirigida al Estado peruano el 18 de marzo de 1991, en la que se hacía referencia a la posible aplicación del artículo 42 del Reglamento de la Comisión, si no se recibía respuesta. El Estado peruano, por nota No. 7-5-M/013, del 9 de enero de 1992, ofreció una respuesta en los siguientes términos:
el Ministerio de Defensa del Perú en relación a la supuesta detención-desaparición del mencionado ciudadano, ha informado al Ministerio de Relaciones Exteriores que la investigación del presente caso estuvo a cargo del Fiscal Provincial de Huanta por denuncia de doña Alejandra Juscamaita Laura, para luego ser derivada al Titular de la Fiscalía Especial de Derechos Humanos de Ayacucho, donde actualmente se llevan a cabo las investigaciones del caso.
Por carta del 24 de marzo de 1992, la Comisión transmitió las porciones pertinentes de la respuesta del Estado peruano al peticionario, solicitándole sus observaciones dentro de un plazo de 45 días. Debido a que el peticionario no recibió la respuesta, la misma fue reiterada el 28 de agosto de 1992.
4. El 9 de octubre de 1992, de conformidad con el artículo 34(7) del Reglamento de la Comisión, el peticionario presentó las observaciones a la respuesta del Estado peruano, las cuales fueron transmitidas al Estado el 30 de noviembre de 1992.
5. El Estado peruano, por nota No. 7-5-M/165A, del 3 de junio de 1994, envió la información siguiente en relación con el presente caso, la cual fue suministrada por el Ministerio de Justicia:
En los informes enviados por la Fiscalía de la Nación en virtud de lo dispuesto en el Art. 5o.del Decreto Ley No. 25592, no se registra la desaparición de la mencionada ciudadana.
Con Oficio No. 008/94/FEDPDH-DH-D, de fecha 12 de enero de 1994, la Fiscalía Especial en la defensoría del pueblo y los derechos humanos, solicitó al Fiscal Superior Decano de Ayacucho información del caso. Se espera respuesta.
Solución amistosa
6. En una carta del 16 de mayo de 1997, la Comisión, actuando de acuerdo con las disposiciones del artículo 48(1)(f) de la Convención Americana y el artículo 45(1) y (2) de su Reglamento, se puso a disposición de las partes para procurar una solución amistosa.
7. Por carta del 12 de junio de 1997, el peticionario acordó iniciar los procedimientos de una solución amistosa de acuerdo con cinco condiciones explícitas. Esta información fue transmitida al Estado por carta del 17 de junio de 1997.
8. El Estado peruano, por nota No. 7-5-M/292 del 15 de agosto de 1997, declaró que era imposible iniciar las actuaciones para una solución amistosa puesto que
la propuesta de solución amistosa entrañaría en cierto modo, aceptar a priori la responsabilidad por parte de los agentes del Estado peruano en la realización de los hechos denunciados, situación que, conforme se ha sustentado reiterada y uniformemente, no se ha producido.
9. En esa nota No. 7-5-M/292 del 15 de agosto de 1997, el Estado peruano se refiere en los siguientes términos a un informe preparado por el Ministerio de Defensa el 21 de agosto de 1990, al que no se había hecho referencia anteriormente, y confirma los resultados de ese informe con la información siguiente:
El Ministerio de Defensa, con Oficio No. 3660-SGMD-D de 21AGO90, informó que dicho ciudadano no fue detenido por efectivos de las Fuerzas Armadas, ni de la Policía Nacional, precisando que la investigación del caso estuvo a cargo del Fiscal Provincial de Huanta; la misma que, con Oficio No 448-90-MP-FPMH de 15AGO90, la Fiscalía Provincial informó que el caso fue remitido a la Jefatura de la Policía Técnica para las investigaciones conforme a ley, considerando que la denuncia se sustenta fundamentalmente en testimonios referenciales, sin individualizarse a los posibles autores, ni acreditado la responsabilidad de efectivos militares.
Análogamente, por informe No. 3488-SGMD-G del 4 de junio de 1997, el Ministerio de Defensa informó que, a la luz de las investigaciones del caso, instruidas por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, "se llegó a establecer que el mencionado ciudadano no fue detenido por el personal militar que prestó servicios en la zona".
Por informe No. 3581-SGMD-G del 1 de julio de 1997, el Ministerio de Defensa reiteró esta información, a los efectos de que la participación [sic] de Pastor Juscamaita había sido descartada, y agregándose que no existía prueba concluyente alguna que sugiriera responsabilidad de parte de los integrantes de las fuerzas armadas en los hechos.
Las investigaciones realizadas por la Fiscalía Provincial de Huanta tampoco establecieron ninguna participación o responsabilidad de parte de los integrantes del ejército.
III. ANÁLISIS
A. ADMISIBILIDAD
10. La petición cumple con los requisitos formales de admisibilidad dispuestos en el artículo 46 de la Convención. La petición fue presentada en los plazos establecidos por el artículo 46(b) de la Convención y el artículo 38 del Reglamento de la Comisión. De acuerdo con el artículo 46(c) de la Convención y el artículo 38 del Reglamento, el caso no se encuentra pendiente en ninguna otra instancia internacional. Además, de acuerdo con el artículo 44 de la Convención, de la que Perú es Estado parte, la Comisión tiene competencia para considerar este caso, dado que se vincula a denuncias de presuntas violaciones de los derechos garantizados por la Convención.
B. ANÁLISIS DE FONDO
Los hechos probados
11. Los actos de que fue víctima el señor Pastor Juscamaita Laura, de acuerdo con el presente caso, corresponden en su naturaleza y características al concepto de "desaparición forzada" que ha sido elaborado en la jurisprudencia de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "la Corte Interamericana"), y ha sido posteriormente incorporado al artículo 2 de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas.1
12. El artículo II de esa Convención define "la desaparición forzada" en los siguientes términos:
Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
13. Perú no es un Estado parte de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, pero la redacción de la definición del término "desaparición forzada" por los autores de la Convención es útil para identificar varios elementos. La consideración esencial es que los individuos son privados de su libertad por agentes del Estado, o al amparo de la ley, seguido por la negativa o incapacidad del Estado de explicar lo ocurrido a la víctima o de brindar información sobre su paradero. En este caso, en su respuesta del 15 de agosto de 1997, Perú ha declarado que "la denuncia se basaba esencialmente en un testimonio impreciso y circunstancial que no identificaba a ninguno de los posible autores ni presentaba prueba alguna que apuntara a responsabilidad de parte del ejército".
14. En realidad, consta en autos que el señor Pastor Juscamaita fue arrestado por personal militar y que se encontraba vivo a esa altura. El testimonio de la señora Alexandra Juscamaita de Eslava, hermana del señor Pastor Juscamaita Laura, en una comunicación del 6 de abril de 1990, manifestó a la Confederación Departamental de Huancavelica (CODEHUAN) su preocupación por la situación de su hermano, expresando lo siguiente:
Fue arrestado el 10 de marzo de este año por integrantes de la base militar de Huanta, de donde es posible que lo hayan trasladado al cuartel "Los Cabitos" en Huamanga.
15. El señor Pastor Juscamaita fue arrestado en momentos en que se encontraba en el domicilio de la familia Bautista, en Huanta. Ese día, había estado bebiendo alcohol con otras dos personas que, como él, habían ido a Huanta en busca de trabajo. Dos miembros de la familia Bautista relataron a la señora Alexandra Juscamaita, en los siguientes términos, que habían sido testigos del arresto de su hermano:
Me contaron que en la noche, en su casa los militares habían llegado como a las ocho (20:00 horas) golpeando la puerta habían entrado a la casa, ellos (los Bautista) no sabían por qué, entonces los militares empezaron a buscar y encontraron a mi hermano, que estaba allí alojado, pues fue a buscar trabajo, entonces estaba mareado, eran como tres, tres amigos más, paisanos que habían ido a Huanta en busca de trabajo que al sospechar que tocaban la puerta dos señores se escaparon y el dueño de casa también, él como estaba mareado se quedó adentro, siendo capturado por los militares.
allí lo golpearon, pues fue el único que se quedó en la casa; lo pisotearon hasta que se le salieron sus deposiciones, eso me dijeron los señores después (los militares) le preguntaron qué cosa tenía él, (y respondió) que tenía su ropita, sus mantas y con todo eso amarrado en la cabeza se lo llevaron.
16. La señora Alexandra Juscamaita declaró que desde el arresto y la desaparición de su hermano, otras personas lo habían visto vivo en compañía de soldados, como se expresa en el testimonio siguiente:
una señora casualmente en el mes de abril había visto a Pastor en la Ronda Campesina ( ) que bien lo debía conocer porque la señora es mi paisana, y mi sobrina que lo vio lo había conocido bien, con toda su ropita misma estaba dice, así entre los miembros del ejército, con los soldados, con todos ellos..2
Esas versiones confirman que el señor Pastor Juscamaita fue en efecto arrestado por personal militar y que se encontraba con vida.
17. Pese a ese testimonio del arresto del señor Pastor Juscamaita, el comandante político militar de la zona de emergencia de Huancavelica no emprendió investigación alguna, ni intentó ubicar a la víctima o identificar a los responsables del arresto.
18. La experiencia ha demostrado a la Comisión que la causa principal de las desapariciones forzadas es el abuso de poderes que se concede a las fuerzas armadas del Estado durante los estados de emergencia. En un estado de emergencia, los arrestos arbitrarios se hacen más frecuentes, se arresta a las personas sin cargos y se les detiene sin juicio y sin orden judicial; se les impide el acceso a los recursos judiciales y no se deja constancia de su arresto: todo ello, en flagrante violación del régimen de derecho.
19. La Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en la resolución 666 (XIII-O/83) declaró que "la práctica de la desaparición forzada de personas en las Américas es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un delito de lesa humanidad".3
El derecho a la vida (artículo 4 de la Convención)
20. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado que la desaparición forzada de personas " ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención" (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 157).
21. En el caso del señor Pastor Juscamaita Laura, la prueba presentada lleva a presumir que fue arrestado por agentes del Estado. El hecho de que su arresto y su desaparición fueran denunciados a las autoridades de Huancavelica y que no se haya emprendido ninguna investigación seria para determinar su paradero, está demostrado por el hecho de que las autoridades se limitaron a informar que no tenían responsabilidad alguna por los hechos. Hasta la fecha, no se ha presentado resultado alguno de las investigaciones conducidas por el Fiscal Superior Decano de Ayacucho, ni por el Fiscal Provincial de Ayacucho. Las investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público no han permitido la identificación de los responsables de la desaparición forzada del señor Pastor Juscamaita Laura. Es responsabilidad del Ministerio Público identificar a los soldados involucrados en su arresto y desaparición. El contexto en el que se produjo la desaparición y la circunstancia de que continúe ignorándose qué ha sido de él, son de por sí suficientes para concluir razonablemente que fue privado de su vida. (Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, párr. 198).
22. La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que "el derecho a la vida y su garantía y respeto por los Estados no puede ser concebido de modo restrictivo. El mismo, no sólo supone que a nadie se le puede privar arbitrariamente de la vida ( ) Exige de los Estados, todavía más, tomar todas las providencias apropiadas para protegerla y preservarla ( ) La protección internacional de los derechos humanos, en relación con el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene una dimensión preventiva en donde el deber de debida diligencia asume, en los casos de detención ilegal, connotaciones más severas". (Caso Gangaram Panday, Sentencia del 21 de enero de 1994, voto disidente de los jueces Picado Sotela, Aguiar-Aranguren y Cançado Trindade, párrs. 3 y 4).
23. En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado violó el derecho a la vida, derecho fundamental protegido por la Convención en su artículo 4, y que establece que "toda persona tiene derecho a que se respete su vida" y "nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente".
El derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención)
24. El 23 de abril de 1990, se interpusieron dos acciones de habeas corpus ante los jueces de instrucción de Huanta y Huamanga denunciando el arresto y la desaparición perpetrados por integrantes del ejército que pertenecían a la base militar de Huanta y contra el jefe del cuartel "Los Cabitos" de Huamanga. Esto fue corroborado por la señora Alexandra Juscamaita en su carta al juez instructor de Huanta el 27 de abril de 1992. Hasta este momento, pese al tiempo transcurrido y a los reiterados pedidos de información sobre las investigaciones, no se ha obtenido respuesta alguna.
25. El juez instructor de Huanta no notificó a las partes interesadas mediante una resolución judicial en la que se pronunciara formalmente respecto a la pertinencia del habeas corpus, con lo que esa acción resultó ineficaz, en violación de las disposiciones de la Ley No. 23506 que, en su artículo 16, establece la obligación del juez de pronunciarse inmediatamente sobre la pertinencia o no de las acciones de habeas corpus. El resultado de las acciones legales iniciadas por la hermana de la víctima demuestra que, en efecto, ninguna ha resultado útil para determinar el paradero de Pastor Juscamaita Laura.
26. La desaparición forzada es un delito perpetrado por agentes del Estado o por grupos de irregulares que actúan con la aquiescencia del Estado. Por lo tanto, es muy difícil obtener de las autoridades una admisión oficial del arresto. Los elementos objetivos de los delitos de este tipo son que se efectúa un arresto, no se reconoce oficialmente y la víctima es detenida en secreto. Si estos son los elementos constituyentes del delito definido como desaparición forzada, es evidente que los mecanismos jurídicos de la jurisdicción interna son ineficaces para garantizar la reaparición de la víctima.
27. En Perú, el habeas corpus es el recurso apropiado para proteger la libertad individual. Sin embargo, en el contexto de las desapariciones forzadas, no ha sido un recurso eficaz, es decir, no ha permitido producir los resultados para los que fue concebido debido a la falta de poder para imponer la obediencia de las autoridades militares, dado el control que ejercen en las zonas de emergencia. El habeas corpus no ha permitido en Perú la reaparición de ninguna persona arrestada y declarada desaparecida.
28. Con respecto a la violación de este derecho, la Corte Interamericana ha declarado que "el secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que infringe el artículo 7 de la Convención, que reconoce el derecho a la libertad personal". (Caso Godínez Cruz, Sentencia, op. cit., párr. 163).
29. Por obra de la desaparición, Pastor Juscamaita Laura fue víctima de una detención arbitraria, que lo privó de su libertad física sin fundamento en causas legales y sin ser llevado ante un juez o tribunal competente que conociera de su detención. Todo ello viola directamente el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención y constituye una violación de parte del Perú de las obligaciones de respetar y garantizar ese derecho consagradas en el artículo 1(1) de la Convención. (Caso Godínez Cruz, Sentencia, Ibid.., párr. 196).
Deber de los Estados de garantizar y respetar los derechos
30. En el presente caso, se ha demostrado que el Estado peruano no ha cumplido con la disposición del artículo 1(1) de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción". Ello constituye una violación de los derechos consagrados en los artículos 4 y 7 de la Convención.
31. El primer deber de los Estados, derivado del artículo 1(1), es respetar los derechos y libertades de todos los individuos sometidos a su jurisdicción. Con respecto a esta obligación, la Corte ha afirmado que "es principio del derecho internacional que el Estado es responsable de los actos de sus agentes en el cumplimiento de sus actividades oficiales y de toda omisión de sus agentes, aunque actúen fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno". Además, ha establecido que "en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial". Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia, 29 de julio de 1988, párrs. 170 y 172).
32. La Comisión concluye que el arresto de Pastor Juscamaita Laura y su posterior desaparición constituyen actos de carácter público, perpetrados por agentes del Estado, lo que significa que el Estado peruano violó los derechos de la víctima consagrados en el artículo 1(1) con respecto a las violaciones de los artículos 4 y 7 de la Convención.
33. El segundo deber establecido en el artículo 1(1) es la garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención. A este respecto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que "esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia, op. cit., párr.166).
34. En el caso de una "desaparición forzada", el Estado tiene el deber de determinar la suerte y la situación de la víctima, de castigar a los culpables y de garantizar una indemnización justa a su familia. En este caso, no se han cumplido esas obligaciones.
35. La respuesta del Estado al informe confidencial (artículo 50) de la Convención está destinada a otorgarle la oportunidad de demostrar que cumple con las recomendaciones de la Comisión.4 Como lo declaró recientemente la Corte Interamericana en el caso Loayza Tamayo, " si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si trata de derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos...". 5
36. En su respuesta del 19 de agosto de 1997, Perú informó a la Comisión que el arresto y la desaparición del señor Pastor Juscamaita Laura no constaba en ningún informe oficial y que, además, su familia no había presentado ninguna denuncia formal ante las autoridades competentes. La información contenida en las declaraciones recibidas, sin embargo, demuestra que la cuestión fue planteada ante el comandante político militar de la zona de emergencia y ante el Fiscal General del distrito, y que ambos declararon no saber nada sobre el arresto de esta persona, pese al hecho de que el informe del comandante político militar está fechado el mismo día en que se pidió una investigación, lo que permite llegar a la conclusión de que nunca se instruyó investigación alguna.
37. Las leyes peruanas de amnistía Nos. 26479 y 26492 vigentes, atan al Estado de manos cuando se trata de emprender la investigación de un caso de desaparición involuntaria u otras violaciones de derechos humanos cometidas por integrantes de las fuerzas armadas o por quien quiera que las perpetren, durante el período comprendido entre mayo de 1980 y el 14 de junio de 1995. Las leyes de amnistía abarcan a todos los oficiales militares y de la policía y a todos los funcionarios civiles, independientemente de que hayan sido inculpados, acusados formalmente, procesados o sentenciados por un tribunal regular o especial, por delitos comunes o militares, por un hecho derivado de la campaña contra el terrorismo o como consecuencia de esa campaña, que pueda haber sido cometido individual o colectivamente, durante este período.6 La amnistía, por su propia naturaleza, elimina el elemento delictivo del acto cometido y se entiende que toda sanción, si la persona ha sido sentenciada o ha cumplido una condena, nunca ha sido efectiva.7
38. En el caso de la Ley peruana de amnistía No. 26479, el artículo 6 dispone: "Los hechos o delitos comprendidos en esta amnistía, y toda desestimación y absolución, no son pasibles de investigación, indagatoria o procedimiento sumario, y toda acción judicial en proceso o pendiente de aplicación queda por esta vía suspendida definitivamente". (Subrayado de la Comisión). En pocas palabras, esta Ley dispone que el caso actual no puede ser objeto de investigación, en violación flagrante de las obligaciones que la Convención Americana y la jurisprudencia de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos imponen al Estado peruano.
39. Las leyes de amnistía frustran y contravienen el deber del Estado de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones de derechos humanos, sean militares o civiles. Las expectativas de una eventual amnistía ofrecen un manto de impunidad a las fuerzas armadas y a todo violador no militar, lo que les permite cometer cualquier atrocidad en nombre de su causa, y este clima inevitablemente estimula los excesos y el desprecio por la ley. Una amnistía en un país de la región que acaba de salir de un conflicto civil estimula la expectativa de una amnistía similar en un país vecino, aun cuando ese país se encuentra todavía en medio de un conflicto interno. Una política que permite este tipo de impunidad, consagrada en las leyes de amnistía, tiene eventualmente que socavar el prestigio y el profesionalismo de las fuerzas armadas ante los ojos del resto de la población.
40. En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado peruano ha violado el artículo 1(1) porque no ha salvaguardado el ejercicio de los derechos y garantías de Pastor Juscamaita Laura.
IV. ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME Nº 13/98
41. La Comisión aprobó el informe Nº 13/98 (artículo 50) sobre el presente caso el 3 de marzo de 1998, en el curso del 98o período de sesiones. El informe, que contenía las recomendaciones de la Comisión, fue transmitido al Gobierno del Perú el 23 de marzo de 1998, solicitándole un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión. Se solicitó al Estado que presentara sus observaciones dentro de un plazo de 60 días, contado a partir de la fecha de la comunicación de la Comisión.
42. Por nota No. 7-5-M/193 del 11 de mayo de 1998, el Estado transmitió su respuesta al informe confidencial de la Comisión y declaró que las conclusiones del informe de la Comisión Nº 13/98 no se basaban en argumentos "objetivos, incontrovertibles y precisos". En consecuencia, dado que la Comisión formuló sus recomendaciones sobre la base de estas conclusiones, el Estado consideró "imposible" adoptar esas recomendaciones y ratificó los argumentos y pruebas presentados en los informes anteriores.
43. La Comisión consideró que la respuesta del Estado no ha demostrado el acatamiento de las recomendaciones encaminadas a corregir las situaciones examinadas. Por el contrario, el Estado se limitó a citar contradicciones en el testimonio de la hermana del peticionario y a señalar que la información presentada sobre otras personas que habían afirmado haber visto al peticionario en compañía de integrantes del ejército eran testimonios de oídas. Además, en cuanto a las recomendaciones de la Comisión, el Estado alegó que no podía "dejar sin efecto" las leyes de amnistía Nos. 26479 y 26492 dado que fueron aprobadas por el Congreso de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución. En consecuencia, agregó el Estado, es imposible ni siquiera realizar una investigación y un proceso en relación con actos que son objeto de amnistía, dado que estas cuestiones se consideran res judicata y sometidas al principio de legalidad, en general aceptado por el derecho y la doctrina. En pocas palabras, el Estado concluyó que, dado que los hechos del caso se encuentran dentro del ámbito de las leyes de amnistía, no se puede abrir una nueva investigación y, por tanto, el Estado se encuentra ante la "imposibilidad jurídica" de aplicar las recomendaciones de la Comisión, presuntamente, dado que, de lo contrario, estaría violando los derechos consagrados en la Constitución peruana, específicamente, el párrafo 3 del artículo 139, que establece la prohibición de reabrir procesos que han sido concluidos, es decir, que se consideran res judicata, y que en el caso actual la amnistía produce los mismos efectos.
44. En cuanto a la recomendación de la Comisión respecto del pago de una indemnización y una reparación compensatoria a los familiares del señor Pastor Juscamaita Laura, el Estado respondió que ello se consideraba inadecuado por las razones expuestas antes. La investigación que el Estado había realizado demostraba que no existía responsabilidad de parte de los agentes del Estado por estos actos y que, aceptar la responsabilidad, significaría aceptar los hechos denunciados, que no son de la autoría del Estado.
V. CONCLUSIONES
45. Sobre la base de las consideraciones que se formulan en el presente informe, la Comisión llega a las siguientes conclusiones:
1. Los agentes de las fuerzas de seguridad del Estado peruano procedieron a arrestar a Pastor Juscamaita Laura y en los ocho años transcurridos no han podido dar cuenta de su paradero, con lo cual el Estado peruano se hace responsable de la violación del derecho a la vida (artículo 4) y del derecho a la libertad (artículo 7), así como del incumplimiento de la obligación general de respetar y garantizar el ejercicio de esos derechos, consagrados en el artículo 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
VI. RECOMENDACIONES
46. Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, REITERA AL ESTADO PERUANO LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:
1. Derogar o en definitiva dejar sin efecto toda medida interna, legislativa o de otro orden, que tienda a impedir la investigación, el procesamiento y la sanción de los responsables del arresto y la desaparición de Pastor Juscamaita Laura. Con este fin, el Estado peruano debe dejar sin efecto las leyes Nos. 26479 y 26492.
2. Llevar a cabo una investigación oficial completa, imparcial y efectiva para determinar el paradero de Pastor Juscamaita Laura, identificar a los responsables de su arresto y desaparición, y para sancionarlos con arreglo a la legislación peruana.
3. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de Pastor Juscamaita Laura sean adecuadamente indemnizados por las violaciones aquí establecidas.
VII. NOTIFICACIÓN
47. En fecha 2 de octubre de 1998 la Comisión aprobó el informe Nº 59/98, --cuyo texto es el que antecede--, lo transmitió al Estado peruano y a los peticionarios, y de conformidad con lo establecido en el artículo 51(2) de la Convención Americana le otorgó un plazo adicional de dos meses a Perú para que cumpliera con las recomendaciones precedentes, contados a partir del 23 de octubre de 1998, fecha de transmisión de dicho informe.
48. El 2O de diciembre de 1998 el Estado peruano remitió una comunicación a la Comisión en la que manifestó que no concuerda con la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas efectuadas por la Comisión en el presente caso, y señaló que sus observaciones no fueron suficientemente analizadas por la Comisión, en razón de lo cual la Comisión habría llegado a una conclusión equivocada. El Estado peruano agregó que en consecuencia no le es posible adoptar en su integridad las recomendaciones efectuadas por la Comisión.
49. En virtud de las consideraciones que anteceden, la Comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 51(3) de la Convención Americana, concluye que el Estado peruano no ha tomado las medidas adecuadas para solucionar las violaciones cometidas en perjuicio de la víctima, y, en consecuencia, ratifica sus conclusiones y recomendaciones, decide hacer público el presente informe y decide incluirlo en su Informe a la Asamblea General de la OEA. La Comisión decide igualmente, de conformidad con las disposiciones que rigen su mandato, continuar evaluando las medidas adoptadas por el Estado peruano respecto a las recomendaciones contenidas en el presente informe, hasta que éstas hayan sido totalmente cumplidas por dicho Estado.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 23 días del mes de febrero de 1999. (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Miembros: Alvaro Tirado Mejía, Carlos Ayala Corao, Jean Joseph Exumé.
1 Véase INFORME ANUAL 1985-6 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.68, Doc. 8 rev. 1, 26 de septiembre de 1986, págs. 40-41; INFORME ANUAL 1982-3 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.61, Doc. 22 rev. 1, de 27 de septiembre de 1983, págs. 48-50; INFORME ANUAL 1980-2 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.54, Doc. 9 rev. 1 de 16 de octubre de 1981, pág. 133-14; Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 147; la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzosa de Personas, artículo 2. La Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzosa de Personas entró en vigencia el 28 de marzo de 1996, luego de que Argentina y Panamá presentaran los instrumentos de ratificación en la Secretaría General de la OEA, el 28 de febrero de 1996.
2 La Ronda Campesina es un grupo de defensa civil integrado por las fuerzas armadas.
3 Resolución 666 (XIII-O/83) de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
4 Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (artículos 41, 42, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13/93, 16 de julio de 1993, Serie A No.13.
5 Caso Loayza Tamayo , Sentencia del 17 de septiembre de 1997, párr. 80.
6 Véase CIDH, INFORME ANUAL 1996, págs. 739-741.
7 Véase EL ESTUDIO DE LA ONU SOBRE LAS LEYES DE AMNISTÍA, informe del Sr. Louis Joinet, Relator Especial de la Subcomisión sobre la prevención de la discriminación y la protección a las minorías, E/CN.4/Sub.2/1985/16/rev. 1 (21 de junio de 1985).