University of Minnesota



Manuel Aguirre Roca et al. v. Perú, Caso 11.760, Informe No. 35/98, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en
188 (1998).


 

INFORME Nº 35/98 CASO 11.760 MANUEL AGUIRRE ROCA, GUILLERMO REY TERRY Y DELIA REVOREDO DE MUR PERÚ 5 de mayo de 1998

 

I. ANTECEDENTES

1. El 2 de junio de 1997 se recibió ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión"), una denuncia presentada contra de la República del Perú (en adelante "el Estado peruano" o "el Estado"), cuyas partes pertinentes fueron transmitidas al Estado por medio de carta de fecha 16 de julio de 1997, solicitándose información sobre los hechos denunciados, y en relación a cualquier otro elemento de juicio que permitiera apreciar si en el caso se habían agotado todos los recursos internos.

2. El 23 de agosto de 1996 se promulgó la Ley Nº 26.657, la cual interpretando el artículo 112 de la Constitución Política del Perú, habilitaba al Presidente Alberto Fujimori F. para una segunda postulación a la reelección presidencial. Con fecha 29 de agosto de 1996, el Colegio de Abogados de Lima interpuso ante el Tribunal Constitucional una "acción de inconstitucionalidad" contra la referida Ley, por violación del artículo 112 de la Constitución.

3. El 27 de diciembre de 1996, el Tribunal Constitucional emitió sentencia, sobre dicha acción, en ejercicio de la potestad de control difuso, y pronunciándose por la inaplicabilidad de la Ley No. 26.657 al Presidente Fujimori, publicada recién el 17 y 18 de enero de 1997.

4. Con fecha 14 de enero de 1997, días antes de la publicación de dicha sentencia, cuarenta congresistas de la mayoría del Congreso, algunos de los que luego integraron las Comisiones investigadora y acusadora (infra), enviaron una carta a los miembros del Tribunal, en la que pretendían prohibir una decisión que declare la inaplicabilidad de la Ley No. 26.657.

5. Con fecha 20 de enero de 1997, el Colegio de Abogados de Lima, interpuso un "recurso de aclaración" de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional el 27 de diciembre de 1996, aclaración que, según los peticionarios, de conformidad con un acuerdo verbal de los miembros del Tribunal, ratificado posteriormente en acta de Pleno Administrativo, fue absuelto por los Magistrados Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo de Mur, quienes resolvieron indicando que nada había que aclarar.

6. El 15 de enero de 1997, la Magistrada Delia Revoredo denunció públicamente la posible sustracción de documentos de su oficina. El 15 y el 20 de enero de 1997, diversos Congresistas solicitaron la formación de una comisión investigadora que investigue las denuncias presentadas por la Magistrada en mención.

7. El 28 de febrero de 1997, el Congreso aprobó la formación de una Comisión, a fin de que investigara las denuncias sobre hostilización y otros actos de presión contra el Tribunal.

8. En tanto, la Comisión Investigadora del Congreso concluyó su dictamen en mayoría, en el sentido que debe acusarse por "infracción constitucional" a los señores Magistrados del Tribunal Constitucional, doctores Ricardo Nugent (Presidente), Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo de Mur, por haber "usurpado el nombre del Tribunal Constitucional al resolver el pedido de aclaración formulado por el Colegio de Abogados de Lima en la acción de inconstitucionalidad No. 002-96-TC".

9. Con ocasión de esta acusación constitucional, el pleno del Congreso mediante un acuerdo de fecha 28 de mayo de 1997 decidió por mayoría la destitución de los magistrados Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo de Mur, por "infracción constitucional".

II. PETICIONARIOS

10. El 20 de mayo de 1997, un grupo de congresistas del Perú (en adelante "los peticionarios"), presentaron una denuncia ante la Comisión por violación de los derechos humanos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, destituidos de sus cargos, en contra de la República del Perú.

III. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

11. Las partes pertinentes de la denuncia presentada por los peticionarios fueron transmitidas al Estado el 16 de julio de 1997. Por medio de nota de fecha 16 de octubre de 1997, el Estado presentó su respuesta en relación al caso. En dicha respuesta alega la inadmisibilidad de la denuncia por falta de agotamiento de los recursos internos, señalando que se encuentran pendientes los recursos de amparo presentados por las víctimas ante los tribunales domésticos, debiendo agotarse la vía interna previamente a presentar un caso ante la Comisión. El 21 de octubre de 1997, la Comisión remitió a los peticionarios las partes pertinentes de la respuesta del Estado.

12. El 25 de febrero de 1998, durante el 98º Período de Sesiones, la Comisión celebró una audiencia con el fin de discutir aspectos relacionados con la admisibilidad de la presente denuncia. En ocasión de dicha audiencia, las partes otorgaron nuevos antecedentes a la Comisión. En este sentido, los peticionarios alegaron la excepción del artículo 47(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención").

13. Al respecto, los peticionarios sostienen que los recursos disponibles en el derecho interno no son adecuados ni eficaces, por lo que no se requiere agotarlos. Cuestionan el Poder Judicial, encargado de absolver en las primeras instancias de la acción de amparo, el cual resulta vulnerado por la fuerte injerencia política en el proceso de reorganización de la magistratura que ha llevado a cabo el Gobierno. También se cuestiona la independencia del Poder Judicial, lo cual se manifiesta en la rotación de la que vienen siendo objeto los jueces cuando expiden sentencias contrarias a los intereses del Gobierno, en violación del principio del juez natural. Por último, señalan que las acciones de garantía iniciadas por las víctimas en la jurisdicción interna debieran concluir en el Tribunal Constitucional, cuyos miembros se encuentran impedidos de pronunciarse, de conformidad con las normas procesales, por haber participado en los hechos que motivan la denuncia.

14. Igualmente, expresan que se han vencido largamente los plazos para que se resuelvan las acciones de garantía planteadas por las víctimas sin que ello haya ocurrido a la fecha de la audiencia. En este sentido, los jueces objeto de esta petición fueron destituidos por el Congreso el 28 de mayo de 1997, a lo cual a la fecha, casi una año después, aún no se ha dictado sentencia definitiva en la Acción de Amparo interpuesta. Asimismo, agregan que con la desactivación del Tribunal Constitucional se ha imposibilitado el funcionamiento del órgano de control de la constitucionalidad de las leyes, así como el derecho de todo ciudadano de contar con un tribunal independiente e imparcial.

15. El Estado a su vez, reiteró su alegación de que los recursos internos no han sido agotados ya que éstos se encuentran pendientes, por lo que la denuncia es inadmisible. En este sentido, señalan que los tres ex-magistrados han presentado recursos de amparo ante el Poder Judicial, los que se encuentran pendientes de resolver, encontrándose todas las instancias judiciales pertinentes funcionando, vale decir Tribunal de Primera Instancia, Corte de Apelaciones y Corte Suprema. Se agrega que la última instancia sería el Tribunal Constitucional, el cual según señalan, está funcionando. Asimismo se señaló que no cabe pronunciamiento alguno sobre el fondo de la materia controvertida, así como de los hechos alegados y de los derechos invocados por los peticionarios, pues constituiría una interferencia a la autonomía de los órganos jurisdiccionales del Estado peruano.

16. En relación a los magistrados cesados, el Estado señaló que la Constitución de 1993 creó el juicio político, en virtud del cual el Congreso puede destituir a estos jueces, por lo que la destitución ha ocurrido conforme a la ley.3

17. El Estado sostiene que dado el carácter subsidiario del sistema internacional de protección de los derechos humanos, la denuncia debe ser declarada inadmisible por configurarse la excepción de falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna del Estado peruano.

IV. ADMISIBILIDAD

18. El Estado planteó la objeción preliminar de no agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario, señalando que los hechos motivo de la denuncia son objeto de diversos procedimientos en el fuero interno, no encontrándose agotados los recursos de la jurisdicción interna.

19. En este sentido, los peticionarios señalan que en este caso se aplican las excepciones al agotamiento de recursos internos establecidas en el artículo 46(2) de la Convención, por no haber recurso adecuado en el Perú para proteger los derechos afectados, ni un debido proceso que garantice la debida independencia e imparcialidad del tribunal en el conocimiento de la causa, en violación de los artículos 25 y 8 de la Convención. Asimismo, se alega un retardo injustificado de la decisión de los recursos presentados, ya que han transcurrido más de 7 meses desde la interposición de las acciones de amparo, sin que ninguna haya sido resuelta en forma definitiva. Al respecto, la acción de amparo fue resuelta en primera instancia recién el 18 de septiembre de 1997, vale decir más de 4 meses desde la fecha de destitución; dicha sentencia fue apelada, apelación que fue resuelta por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Lima de fecha 9 de febrero de 1998, ante la cual se interpuso un Recurso Extraordinario el 19 de marzo de 1998, el cual se encuentra pendiente, habiendo transcurrido más de 11 meses desde la destitución de los magistrados sin que haya una respuesta definitiva en el sistema jurídico interno.

20. De esta forma, transcurridos casi 11 meses desde la fecha de destitución de los magistrados, las acciones de amparo aún no han sido decididas por los tribunales, habiéndose producido un retardo injustificado en la protección de los derechos de los magistrados, y consecuentemente, ha producido un problema en el Tribunal Constitucional, el cual al no tener el número necesario de miembros no puede ver casos referentes a la constitucionalidad de leyes.

21. El Estado, a lo largo del proceso y en especial durante la audiencia celebrada durante el 98? Período de Sesiones, no ha demostrado la existencia de recursos adecuados y eficaces en el orden jurídico peruano que fueren aplicables a la situación de las víctimas, en especial dado el plazo que ha transcurrido sin que se haya llegado a una sentencia definitiva del caso. Al respecto, el artículo 46(1)(a) de la Convención, señala que:

Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;

22. El punto 2 de ese mismo artículo establece que las disposiciones en relación al agotamiento de recursos de la jurisdicción interna no se aplicarán cuando:

46.2.a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c. haya retardo injustificado de la decisión sobre los mencionados recursos.

23. Estando las partes contestes en que los magistrados destituidos, Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur, han interpuesto sendos recursos de amparo que han sido tramitados ante el Juzgado de Derecho Público de Lima y la Sala de Derecho Público de esa misma ciudad.

24. Que la acción de amparo es la garantía constitucional idónea para la protección frente a la vulneración de derechos fundamentales distintos a la libertad, de conformidad con la Constitución Política del Perú.

25. Que de conformidad con los artículos 32 y 34 de la Ley No 23.506 el recurso de amparo debe ser resuelto, en primera instancia, dentro de los tres días de contestada la demanda y, en segunda instancia, en un plazo no mayor de veinte días, contados desde la recepción del expediente.

26. Que la última instancia en la resolución de las acciones de amparo es el Tribunal Constitucional.

27. Que habiendo sido interpuestas las demandas de amparo en fechas 25 de julio de 1997 (Aguirre Roca) y 1º de agosto de 1997 (Rey Terry y Revoredo), y las respectivas apelaciones, han transcurrido más de 7 meses desde la interposición de las demandas de amparo, sin que las mismas hayan sido resueltas en forma definitiva.

28. Teniendo presente la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte"), la cual ha señalado que "....de ninguna manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que se detenga o demore hasta la inutilidad la actuación internacional",4 como la de la misma Comisión, la que ha expresado que "el derecho a un proceso dentro de un plazo razonable que prevé la Convención Americana se fundamenta, entre otras razones, en la necesidad de evitar dilaciones indebidas que se traduzcan en una privación y denegación de justicia en perjuicio de personas que invocan la violación de derechos protegidos por la referida Convención".5

29. Que la Corte Interamericana ha señalado que "el artículo 46(1)(a) de la Convención remite a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Esos principios no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46(2)".6

30. La Comisión estima que de los antecedentes acompañados se concluye que los recursos internos, hasta la fecha, no han sido ni rápidos ni eficaces en la protección y amparo de los derechos de los magistrados, habiendo un claro retardo injustificado en la tramitación de los recursos de amparo interpuestos por las víctimas, los que al no ser resueltos han afectado tanto a los magistrados en particular, como al funcionamiento de un órgano básico del ordenamiento jurídico peruano como es el Tribunal Constitucional, lo que motiva a la Comisión a declarar el caso admisible.

31. En cuanto a la legitimación pasiva, Perú es un Estado signatario de la Convención, habiéndola ratificado el 28 de julio de 1978, por lo cual la Comisión es competente para conocer la presente causa.

V. CONCLUSIONES

1. La Comisión concluye que la petición reúne los requisitos de admisibilidad formales del artículo 46 de la Convención Americana.

2. La Comisión concluye que en relación a las objeciones del Estado peruano en el sentido de no haberse agotado los recursos internos, no se ha presentado evidencia en forma fehaciente durante el proceso, y en especial durante la audiencia celebrada ante la Comisión en el mes de febrero de 1998, que demuestren la existencia de recursos eficaces en el fuero interno. Por tanto, la Comisión estima que en el presente caso son aplicables las excepciones establecidas en el artículo 46(2)(c) de la Convención, no siendo necesario el agotamiento de los recursos de jurisdicción interna para que la Comisión sea competente para conocer de la denuncia.

3. Por tanto, la Comisión declara admisible el presente caso.

4. Transmitir el presente informe al Estado y a los peticionarios.

5. Se decide publicar el presente informe de admisibilidad en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la ciudad de Caracas, Venezuela a los 5 días del mes de mayo de 1998. (Firmado): Carlos Ayala Corao, Presidente; Robert K. Goldman, Primer Vicepresidente; Jean Joseph Exumé, Segundo Vicepresidente; Comisionados Alvaro Tirado Mejía, Claudio Grossman y Hélio Bicudo.

 

Notas:

 

1 El control difuso de la constitucionalidad de las normas legales se encuentra establecido en el artículo 138 de la Constitución Política del Perú: "En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera...".

2 Los pedidos de formación señalaron: "1) Designar una comisión investigadora multipartidaria de 7 miembros a efectos de que se esclarezca la denuncia formulada por la Dra. Delia Revoredo de Mur...". "1) Constituir una comisión de investigación de los presuntos autos de presión contra el Tribunal Constitucional...".

Según información de la agencia EFE, el 14 de abril de 1998, Delia Revoredo de Mur al igual que su marido, se encuentran actualmente solicitando asilo en Costa Rica, alegando presiones y amenazas contra su integridad física.

3 De conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política del Perú, "Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente;....; a los miembros del Tribunal Constitucional; ...por toda infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas".

4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párrafo 93.

5 Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso 11.219 (Nicholas Chapman Blake), 3 de agosto de 1995, página 32.

6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, página 16, párrafo 66.

 

 



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