University of Minnesota



David Palomino Morales et al. v. Perú, Casos 10.551, 10.803, 10.821, 10.906, 11.180, 11.322, Informe No. 53/99
, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en 883 (1998).


INFORME Nº 53/98 CASO 11.182 RODOLFO GERBERT ASENCIOS LINDO, RODOLFO DYNNIK ASENCIOS LINDO, MARCO ANTONIO AMBROSIO CONCHA y CARLOS FLORENTINO MOLERO COCA PERÚ 28 de septiembre de 1998

 

I. HECHOS DENUNCIADOS

1. Mediante petición presentada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") por la Organización No Gubernamental APRODEH el 23 de junio de 1993, se denunció que la República del Perú (en adelante "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano") violó derechos de los señores Rodolfo Gerbert Asencios Lindo, Rodolfo Dynnik Asencios Lindo, Marco Antonio Ambrosio Concha y Carlos Florentino Molero Coca (en adelante las "víctimas"), al detener y torturar a dichas personas, y condenar luego a diez años de prisión a los tres primeros y a doce años de prisión al último, bajo imputaciones de terrorismo, en juicio caracterizado por una total ausencia de las debidas garantías judiciales, que concluyó en sentencias dictadas por tribunales sin rostro. El peticionario alega que, como consecuencia de los hechos anteriormente mencionados, el Estado violó, en perjuicio de las víctimas, el derecho a la integridad personal contemplado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención" o la "Convención Americana"), el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7 de la Convención y el derecho a garantías judiciales contemplado en el artículo 8 eiusdem.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

2. El 30 de julio de 1993, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le pidió información a ser presentada dentro de un plazo de 90 días. El Estado respondió el 2 de diciembre de 1993 y el peticionario presentó observaciones a dicha respuesta el 17 de enero de 1994. Ambas partes presentaron información adicional en diversas oportunidades.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Peticionario

3. Sostiene que las víctimas, estudiantes universitarios, son inocentes. Refiere que fueron detenidas el 30 de abril de 1992, por efectivos policiales de la DINCOTE. La detención se produjo en plena vía pública, como resultado de un operativo policial llevado a cabo en el sitio conocido "La Curva del Diablo", del Distrito de Villa El Salvador, Lima. Al momento de producirse la detención, los hermanos Asencios Lindo se estaban dirigiendo a la casa de un familiar, y los señores Marco Antonio Ambrosio Concha y Carlos Florentino Molero Coca esperaban abordar un vehículo de transporte público.

4. Alega que, luego de su detención, las víctimas fueron conducidas a DINCOTE, en donde permanecieron hasta el 14 de mayo de 1994. Durante su detención, las víctimas fueron torturadas salvajemente para que se autoinculparan como terroristas y para que firmaran un parte policial conforme al cual su detención no se había producido en la vía pública, sino en medio de una reunión de terroristas celebrada en la casa de la señora Dolores Vargas Vergaray. Posteriormente, la Policía les formuló un atestado por delito de terrorismo, sin prueba alguna, y el Ministerio Público formuló la respectiva denuncia ante el Juzgado 43 Penal, quien les abrió proceso con mandato de detención.

5. Aduce que al finalizar las investigaciones preliminares, tanto el Fiscal como el Juez 43 penal opinaron que las víctimas eran inocentes, y el referido Juez, mediante auto de 19 de agosto de 1992, ordenó su libertad inmediata. Dicho auto no fue ejecutado, y, por tanto, las víctimas continuaron detenidas. Posteriormente, y de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimientos Penales peruano, el juez 43 penal envió los autos a la Sala Especial de la Corte Superior, integrada por jueces sin rostro.

6. Llegados los autos a dicha instancia superior, un nuevo Fiscal Superior sin rostro, sin tomar en cuenta las actuaciones anteriores, solicitó condena de 10 años de pena privativa de la libertad. Las víctimas fueron sometidas a juicio oral los días 22, 23 y 24 de octubre de 1992 y fueron condenadas a 10 años de prisión los señores Rodolfo Gerbert Asencios Lindo, Rodolfo Dynnik Asencios Lindo y Marco Antonio Ambrosio Concha, y a 12 años de prisión el señor Carlos Florentino Molero Coca, todos bajo imputaciones de terrorismo, en juicio caracterizado por una total ausencia de las debidas garantías judiciales. Dicha sentencia fue objeto de un Recurso de Nulidad, que fue decidido en sentido negativo el 30 de septiembre de 1994, también por jueces sin rostro de la Sala Especial de la Corte Suprema y quedó firme.

7. Alega que la condena a los hermanos Asencios Lindo se debe, en el fondo, a retaliaciones del Estado peruano por actuaciones que el progenitor de éstos realizó en su carácter de abogado, mientras que la condena al señor Molero Coca se debe, en el fondo, a retaliaciones del Estado peruano por actuaciones que el progenitor de éste realizó en su carácter de juez.

B. Estado

8. Sostiene que las víctimas fueron detenidas, juzgadas y condenadas por haber incurrido en delito de terrorismo.

IV. JURISDICCIÓN DE LA COMISIÓN

9. La Comisión tiene jurisdicción para examinar la petición en cuestión. El peticionario tiene legitimación para comparecer y ha presentado agravios sobre el cumplimiento de normas establecidas en la Convención por un Estado parte. Los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado peruano.

V. ADMISIBILIDAD DEL CASO PARTICULAR

10. Tras establecer que la Comisión tiene jurisdicción para conocer del presente caso, es decir, que en relación a la petición bajo estudio existen los presupuestos básicos que determinan su función internacional de pronunciarse sobre denuncias concernientes a pretendidas violaciones de derechos humanos, la Comisión pasa ahora a determinar la admisibilidad del presente caso, a la luz de los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención.

A. Agotamiento de los recursos internos y puntualidad de la presentación

11. En su petición inicial el peticionario no efectuó ningún señalamiento respecto del agotamiento de los recursos internos, y posteriormente argumentó que los recursos de la jurisdicción interna quedaron agotados con el recurso de nulidad decidido en fecha 30 de septiembre de 1994, por jueces sin rostro de la Sala Especial de la Corte Suprema, que declararon no haber nulidad en la sentencia recurrida. Con tal decisión, habría quedado firme la sentencia condenatoria de las víctimas dictada el 24 de octubre de 1992.

12. El Estado no ha objetado el agotamiento de los recursos legales en el presente caso.

13. En base a las anteriores consideraciones, la Comisión da por satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 46(1)(a) y 46(1(b) de la Convención.

B. Requisitos de forma

14. La petición llena los extremos establecidos en el artículo 46(1)(d) de la Convención, relativos a los requisitos de forma.

C. Duplicidad de procedimientos y reproducción de petición previamente examinada

15. La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este u otro organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.1.d se encuentran también satisfechos.

D. Fundamentos de la petición

16. La Comisión considera que, en principio, la exposición del peticionario se refiere a hechos que podrían caracterizar una violación de derechos garantizados en la Convención. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de la petición no resulta evidente, la Comisión considera satisfechos los requisitos del artículo 47(b) y (c) de la Convención.

VI. CONCLUSIÓN

17. La Comisión considera que tiene jurisdicción para conocer el presente caso y que éste es admisible, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención.

Con base en estos argumentos de hecho y derecho, y sin prejuzgar el fondo del asunto,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:

1. Declarar admisible el presente caso.

2. Notificar a las partes de la presente decisión.

3. Continuar con el análisis de las cuestiones de fondo.

4. Ponerse a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos protegidos en la Convención e invitar a las partes a pronunciarse en un plazo de dos meses sobre dicha posibilidad.

5. Publicar este Informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 28 días del mes de septiembre de 1998. (Firmado): Carlos Ayala Corao, Presidente; Robert K. Goldman, Primer Vicepresidente; Jean Joseph Exumé, Segundo Vicepresidente; Comisionados Alvaro Tirado Mejía, Claudio Grossman, Hélio Bicudo y Henry Forde.

 



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