Casos 10.824 Eudalio Lorenzo Manrique, 11.044 Pedro Herminio Yauri Bustamente, 11.124 Eulogio Viera Estrada, 11.125 Hector Esteban Medina Bonet, 11.175 Justiniano Najarro Rua v. Peru, Informe Nº 56/99, Inter-Am.C.H.R.


INFORME Nº 56/99 CASOS 10.824 EUDALIO LORENZO MANRIQUE 11.044 PEDRO HERMINIO YAURI BUSTAMANTE 11.124 EULOGIO VIERA ESTRADA 11.125 HÉCTOR ESTEBAN MEDINA BONET 11.175 JUSTINIANO NAJARRO RUA PERÚ 13 de abril de 1999

 

I. RESUMEN

1. Mediante peticiones recibidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") entre el 24 de febrero de 1991 y el 23 de julio de 1993, se denunció que la República del Perú (en adelante "el Estado" o "Perú") violó los derechos humanos de los señores Eudalio Lorenzo Manrique, Pedro Herminio Yauri Bustamante, Eulogio Viera Estrada, Héctor Esteban Medina Bonet y Justiniano Najarro Rua, al detenerlos en el Departamento de Lima, a través de efectivos policiales, y proceder luego a desaparecerlos. Los peticionarios alegan que como consecuencia de dichas desapariciones el Estado violó en perjuicio de las mencionadas víctimas el derecho a la vida y otros derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención").1

II. HECHOS DENUNCIADOS, TRÁMITE Y POSICIÓN DEL ESTADO

A. Detención-desaparición del señor Eudalio Lorenzo Manrique (Caso 10.824)

Hechos denunciados

2. El señor Eudalio Lorenzo Manrique, natural y vecino de la comunidad campesina del Distrito de Acas, tenía 37 años de edad, se encontraba casado con la señora Graciela Luz Ramíres de Lorenzo, y tenía cuatro hijos menores. El señor Lorenzo Manrique se desempeñaba como vendedor de comida en el puesto No 12 del Mercado Central de Barranca, a cuyo efecto tenía licencia del respectivo Concejo Provincial, y era una persona de reconocida honestidad, respetado por todas las autoridades y miembros de su comunidad.

3. El 23 de mayo de 1990, siendo las 2:00 a.m., un grupo de seis efectivos policiales, presuntamente integrantes de la irección de Operaciones especiales (DOES) de la Policía Nacional, ingresó en el domicilio de la víctima, y procedió a efectuar un exhaustivo registro de toda la vivienda. No obstante no haber encontrado nada, losefectivos detuvieron de todas maneras al señor Lorenzo Manrique, y lo sacaron a viva fuerza de su hogar, en presencia de su esposa, señora Graciela Luz Ramírez de Lorenzo.

4. Como antecedente de la detención de la víctima se menciona que el mismo día, a las 10:00 a.m., habían sido detenidos en el mismo Asentamiento Humano los señores Celestino Gabino Martínez y Aniceto Lorenzo Fabián, a quienes la policía torturó severamente, a los fines de obtener información respecto al paradero del señor Jesús Lorenzo Bailón, presunto subversivo. Las personas antes mencionadas, a los fines de tratar de que cesaran las torturas, señalaron al azar el domicilio de la familia Lorenzo, y esa fue la razón por la que los efectivos policiales detuvieron al señor Eudalio Lorenzo Manrique.

5. Los familiares de la víctima efectuaron numerosas gestiones ante autoridades locales y nacionales, para tratar de obtener su libertad. En la mayoría de dichas gestiones contaron con la asistencia de la organización no gubernamental APRODEH. Como parte de las gestiones efectuadas, su esposa, señora Graciela Luz Ramírez de Lorenzo, en fecha 31 de mayo de 1990, denunció los hechos al Fiscal de la Nación. Asimismo, en fecha 19 de junio de 1990 se denunciaron los hechos al Fiscal Provincial de Barranca. Posteriormente se efectuaron gestiones ante el Ministro del Interior. No obstante todas las gestiones efectuadas, la víctima nunca apareció.

Trámite ante la Comisión

6. El 14 de marzo de 1991, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le pidió información sobre los hechos denunciados. El Estado respondió el 19 de septiembre de 1991.

Solución amistosa

7. En fecha 29 de junio de 1998 se solicitó a ambas partes que actualizaran a la Comisión la información sobre el caso y se les manifestó que la Comisión se ponía a su disposición para tratar de llegar a una solución amistosa del asunto. El Estado, en fecha 24 de julio de 1998, ratificó argumentos anteriores, alegó la la inadmisibilidad del caso y manifestó que no encontraba conveniente iniciar un procedimiento de solución amistosa. El peticionario, por su parte, no respondió dentro del lapso otorgado.

Posición del Estado

8. El Estado sostiene que la víctima no fue detenida por efectivos militares.

B. Detención-desaparición del señor Pedro Herminio Yauri Bustamante (Caso 11.044)

Hechos denunciados

9. El señor Pedro Herminio Yauri Bustamante, de 33 años de edad, era periodista, egresado de Facultad de Sociología de la Universidad de Huacho. Se encontraba casado con la señora Liliana Oca de Yauri, y tenía dos hijas, de 3 y 2 años de edad. Al momento de acontecer los hechos más adelante referidos, el señor Yauri Bustamante estaba a cargo de un programa radial en Radio Universal, de la ciudad de Huacho.

10. En la madrugada del 24 de junio de 1992, un grupo de seis o siete hombres, la mayoría vestidos con ropa de comando, que se identificaron como miembros de la DINCOTE (División contra el Terrorismo de la Policía Técnica de la Policía Nacional del Perú), ingresaron al local del Club Social "Casino Huacho", ubicado en el pasaje Saenz Peña No 261, Huacho, y luego de amenazar a los vigilantes de dicho club con sus armas de fuego, procedieron a revisar todos los ambientes del local. Luego pasaron al techo de la casa colindante, en donde habitaba el señor Yauri Bustamante con su familia. Los empleados del referido club vieron estacionada frente al local del club una camioneta marca Nissan, color guinda, de doble cabina.

11. Siendo aproximadamente las 2:00 a.m. del mismo día 24 de junio de 1992, cinco de los que habían ingresado en el club entraron violentamente al domicilio del señor Yauri Bustamante, situado en el pasaje Saenz Peña, No 279, Distrito y Provincia de Huacho, Departamento de Lima. Dichos efectivos amarraron al señor Anastacio Yauri Leandro, padre de la víctima, y procedieron a taparle la cabeza, mientras simultáneamente le golpeaban con sus armas. Al mismo tiempo, el señor Pedro Herminio Yauri Bustamante fue atado, vendado, y conducido hasta la camioneta marca Nissan, color guinda, en que se desplazaban los policías. Seguidamente, dicha camioneta partió con rumbo desconocido.

12. Cuatro de los hombres que ingresaron al domicilio de la víctima estaban uniformados. Llevaban boinas y abrigos verdes. Uno de ellos estaba vestido de civil, y llevaba un pasamontañas cubriéndole el rostro. Todos eran altos, corpulentos, y estaban armados con metralletas.

13. Los famil>

 

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padre, señor Anastacio Yuri Leandro, y otras instituciones, como el Sindicato de Trabajadores de la Comunicación Social de Huacho y la Oficina de Protección a los Derechos Humanos del Periodista FIP-PERÚ realizaron diversas gestiones ante autoridades locales y nacionales para tratar de localizar a la víctima y obtener su liberación.

14. Los familiares de la víctima efectuaron numerosas gestiones adicionales ante autoridades locales y nacionales para tratar de obtener su libertad. En la mayoría de dichas gestiones contaron con la asistencia de la organización no gubernamental CEAPAZ. Como parte de las gestiones efectuadas, el 24 de junio de 1992 se intentó un recurso de habeas corpus ante el juez penal de Huacho y se denunciaron los hechos ante el Fiscal Provincial de Turno. En fecha 7 de julio de 1992 se efectuaron gestiones ante el Ministro del Interior. En la misma fecha, el padre de la víctima, señor Anastacio Yauri Leandro, denunció los hechos ante la Fiscalia Especial de Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos. A pesar de todas las gestiones efectuadas, la víctima nunca apareció, no obstante que una vez hubo una falsa alarma respecto al supuesto hallazgo de su cadáver.

Trámite ante la Comisión

15. El 28 de julio de 1992, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le pidió información sobre los hechos denunciados. El Estado respondió el 8 de octubre de 1992, y presentó comunicaciones adicionales en fechas 15 de octubre de 1992, 29 de diciembre de 1992, 22 de marzo de 1994 y 13 de noviembre de 1995.

Solución amistosa

16. En fecha 29 de junio de 1998 se solicitó a ambas partes que actualizaran a la Comisión la información sobre el caso y se les manifestó que la Comisión se ponía a su disposición para tratar de llegar a una solución amistosa del asunto. El Estado, en fecha 24 de julio de 1998, ratificó argumentos anteriores, alegó la inadmisibilidad del caso y manifestó que no encontraba conveniente iniciar un procedimiento de solución amistosa. El peticionario, por su parte, no respondió dentro del lapso otorgado.

Posición del Estado

17. El Estado sostiene que, después de diversas investigaciones efectuadas, se estableció que la víctima no fue detenida por efectivos policiales ni militares. El Estado mencionó que la víctima había estado investigada por terrorismo en dos oportunidades. En fecha 24 de julio de 1998 el Estado alegó que el caso es inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna.

C. Detención-desaparición del señor Eulogio Viera Estrada. (Caso 11.124)

Hechos denunciados

18. El señor Eulogio Vera Estrada tenía 40 años, y se encontraba casado con la señora Libia María Gómez de Viera. Tenían un hijo de nombre Edwin. La familia se encontraba domiciliada en el Asentamiento Humano ?José Carlos Mariátegui?, Mz. H10, Lote 29, Distrito de San Juan de Lurigancho, Departamento de Lima. En el período 1986-1988, el señor Vera Estrada había sido Secretario de Organización del referido Asentamiento Humano "José Carlos Mariátegui", y por otra parte, había sido objeto de una investigación policial reservada.

19. El día 12 de septiembre de 1992, el señor Eulogio Vera Estrada retornó a su domicilio como a las 11:00 p.m., luego de participar con su esposa en una charla en el Colegio Fe y Alegría, relacionada con la preparación para la primera comunión de su hijo Edwin. Siendo aproximadamente las 11:30 p.m., cuando ya la pareja se aprestaba a dormir, tocaron la puerta de la casa. La señora Gómez de Viera preguntó quien era, y las personas que estaban a la puerta le respondieron que querían conversar con su esposo. Cuando el señor Vera Estrada se acercó a atender, le dijeron que era la policía, y que querían conversar con él.

20. El señor Vera Estrada les pidió que esperaran un momento, mientras él se cambiaba de ropa. Como los policías consideraron que se estaba demorando le exigieron que se diera prisa, y uno de ellos se dirigió al techo de la casa, para tratar de evitar un eventual escape de la víctima. Al escuchar que un policía iba a subir al techo, la señora Gómez de Viera abrió la puerta de la casa, manifestando a los policías que no tenían porqué subir al techo, pues su esposo no era ningún delincuente. En ese momento, cuatro policías entraron a la casa, empujando a la esposa de la víctima, y se apostaron a los costados, empuñando sus pistolas, a la espera de la salida de la víctima.

21. Seguidamente, el señor Eulogio Vera Estrada salió de su cuarto, y pidió a los policías que se identificaran. Estos se negaron, y procedieron a encañonarlo en la cabeza, con una pistola, y a sacarlo a viva fuerza para la calle. Luego, le informaron a la esposa que se dirigían a la Comisaría, y partieron con la víctima.

22. La señora Gómez de Viera, en su desesperación, solicitó ayuda a sus vecinos, siendo que dos de ellos, llamados Ramón y Pineda, la acompañaron hasta la avenida principal de Canto Grande, sin lograr alcanzar a los policías y a la víctima. La esposa de la víctima vio a lo lejos una camioneta combi de color blanco, en donde probablemente se llevaron a la víctima.

23. Al día siguiente de la detención, los familiares de la víctima acudieron a la Comisaría y a la Estación de la PT de Canto Grande, en donde les informaron que la víctima no se encontraba detenida en esas dependencias. Asimismo, efectuaron gestiones en DINCOTE, DAS, NARCÓTICOS, SEGURIDAD DEL ESTADO y DIVISE, y en ninguna de dichas dependencias pudieron dar con la víctima.

24. Los familiares de la víctima efectuaron numerosas gestiones ante autoridades locales y nacionales, para tratar de obtener su libertad. En la mayoría de dichas gestiones contaron con la asistencia de la organización no gubernamental APRODEH. Como parte de las gestiones efectuadas, en fecha 15 de septiembre de 1992 la esposa de la víctima denunció los hechos al Fiscal en lo Penal de Turno, y en la misma fecha efectuó una solicitud de garantías ante la Prefectura de Lima. No obstante todas las gestiones efectuadas, la víctima nunca apareció.

Trámite ante la Comisión

25. El 17 de febrero de 1993, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le pidió información sobre los hechos denunciados. En fecha 16 de abril de 1993 el peticionario suministró información adicional. El Estado respondió el 26 de julio de 1993, y en fecha 18 de agosto de 1993 remitió información adicional.

Solución amistosa

26. En fecha 29 de junio de 1998, se solicitó a ambas partes que actualizaran a la Comisión la información sobre el caso y se les manifestó que la Comisión se ponía a su disposición para tratar de llegar a una solución amistosa del asunto. El Estado, en fecha 24 de julio de 1998, ratificó argumentos anteriores, solicitó el archivo del caso y manifestó que no encontraba conveniente iniciar un procedimiento de solución amistosa. El peticionario, por su parte, no respondió dentro del lapso otorgado.

Posición del Estado

27. El Estado sostiene que la víctima registraba referencias por terrorismo, y que se tiene conocimiento que dirigía una escuela popular de Sendero Luminoso. Alega también que el señor Eulogio Vera Estrada no fue detenido por fuerzas policiales.

D. Detención-desaparición del señor Héctor Medina Bonet (Caso 11.125)

Hechos denunciados

28. El señor Héctor Medina Bonet tenía 34 años y se encontraba domiciliado en el Asentamiento Humano "José Carlos Mariátegui", Mz. I, Lote 15, Canto Grande, Distrito de San Juan de Lurigancho, Departamento de Lima. Se desempeñaba como trabajador de construcción civil, y con el fruto de su trabajo ayudaba económicamente a su madre, señora Emilia Bonet Cornejo.

29. El 12 de septiembre de 1992, a las 8:30 p.m, un vehículo color blanco, sin placas, se detuvo en las inmediaciones de la casa de habitación del señor Medina Bonet, y cuatro individuos armados, vestidos deportivamente, descendieron de dicho vehículo y se dirigieron a la casa de la víctima.

30. Los referidos individuos rompieron la puerta de la casa de habitación del señor Medina Bonet, y procedieron a detenerlo, introduciéndolo a la fuerza en el automóvil en el que habían llegado. Luego partieron con rumbo hacia la avenida principal de Canto Grande.

31. A los pocos minutos de la detención la madre de la víctima, señora Emilia Bonet Cornejo, quien vivía a poca distancia, fue comunicada del hecho. Al hacerse presente en la casa de su hijo, pudo constatar que la puerta estaba rota. Esa misma noche la madre de la víctima se dirigió a la Estación de la Policía Técnica de Canto Grande, ubicada en la Urbanización San Carlos, donde le informaron que su hijo no se encontraba detenido en esa dependencia.

32. El señor Hector Medina Bonet era amigo del señor Eulogio Viera Estrada, que fue detenido el mismo día, por igual número de sujetos, en los términos relatados en el literal C) del presente capítulo, concerniente al caso No 11.124.

33. Los familiares de la víctima, especialmente su madre, señora Emilia Bonet Cornejo, efectuaron numerosas gestiones ante autoridades locales y nacionales, para tratar de obtener su libertad. En la mayoría de dichas gestiones contaron con la asistencia de la organización no gubernamental APRODEH. Como parte de las gestiones efectuadas, el 17 de septiembre de 1992 la señora Bonet Cornejo denunció los hechos al Fiscal Provincial de Turno. No obstante las gestiones efectuadas, la víctima nunca apareció.

Trámite ante la Comisión

34. El 17 de febrero de 1993, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le pidió información sobre los hechos denunciados. El Estado respondió el 26 de julio de 1993, y en fecha 11 de agosto de 1993 remitió información adicional.

Solución amistosa

35. En fecha 29 de junio de 1998 se solicitó a ambas partes que actualizaran a la Comisión la información sobre el caso y se les manifestó que la Comisión se ponía a su disposición para tratar de llegar a una solución amistosa del asunto. El Estado, en fecha 24 de julio de 1998, ratificó argumentos anteriores, solicitó el archivo del caso y manifestó que no encontraba conveniente iniciar un procedimiento de solución amistosa. El peticionario, por su parte, no respondió dentro del lapso otorgado.

Posición del Estado

36. El Estado sostiene que la víctima no fue detenida por fuerzas policiales ni por fuerzas militares.

E. Detención-desaparición del señor Justiniano Najarro Rua (Caso 11.175)

Hechos denunciados

37. El señor Justiniano Najarro Rua tenía 50 años de edad, y era profesor cesante, ex-catedrático de la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga. Estaba casado con la señora Julia Saenz Tito de Najarro. Tenía una hija de nombre Vanesa Najarro Saenz. El señor Najarro Rua se encontraba domiciliado, con su familia, en la Cooperativa Uranmarca, Lote 14, Mz. G, San Juan de Miraflores, Lima, sitio en el que también funcionaba una panadería de su propiedad.

38. El 30 de marzo de 1993, tres miembros de Sendero Luminoso asesinaron a un suboficial del Servicio de Inteligencia Nacional de la Policía Nacional del Perú, dejando un cartel que decía "muerte a los genocidas". Junto al occiso se encontró también una bolsa con pan. El hecho ocurrió a unas tres cuadras del domicilio del señor Najarro Rua.

39. La policia se apersonó al lugar de los hechos, y al encontrar la bolsa con el pan se dirigieron al domicilio del señor Justiniano Najarro Rua, en donde funcionaba la mencionada panadería de su propiedad. No obstante habérsele explicado a los policías que el pan encontrado al lado del suboficial asesinado no era del tipo de pan que se hacía en esa panadería, los policias interrogaron al señor Justiniano Najarro Rua y procedieron a tomar fotos de la casa.

40. El 14 de junio de 1993, el señor Najarro Rua recibió una citación de la Dirección Nacional Contra el Terrorismo (DINCOTE) para que se presentara a rendir declaración en la Unidad Delta 3 de dicha dependencia policial, respecto a una investigación de carácter reservado que se estaba llevando a cabo.

41. El señor Najarro Rua compareció el 16 de junio de 1993 a rendir la declaración requerida. Fue atendido por el Tnte. PNP Terrones, quien le tomó la declaración y le manifestó que la policía tenía información de que el C. Feliciano, presunto terrorista, estaba pernoctando en casa del señor Najarro Rua. Una vez concluida la declaración, el Tnte. PNP Terrones le dijo al señor Najarro Rua que ya habían sido aclaradas las sospechas que habían contra él, y que no se preocupara, pues la policía ya no lo volvería a molestar.

42. El 6 de julio de 1993, en horas de la tarde, el señor Najarro Rua regresaba a su casa, proveniente del mercado, con un sobrino menor de edad. Súbitamente, ambos fueron interceptados por dos sujetos armados, quienes luego de identificarse como policías los detuvieron, los introdujeron en un auto marca Volkswagen, color celeste, y partieron con rumbo desconocido.

43. El sobrino del señor Najarro Rua, que fue liberado a las pocas horas, relató que ambos habían sido llevados a un lugar, en donde había sido torturado, mientras que se le interrogaba sobre supuestas actividades terroristas de su tio. Asimismo, el sobrino de la víctima pudo escuchar que su tío daba gritos de dolor.

44. Los familiares de la víctima, especialmente su esposa, señora Julia Saenz Tito de Najarro, su hija, señorita Vanesa Navarro Saenz y su hermano, señor Angel Najarro Rua, efectuaron numerosas gestiones ante autoridades locales y nacionales, para tratar de obtener su libertad. En la mayoría de dichas gestiones contaron con la asistencia de la organización no gubernamental APRODEH. Como parte de las gestiones efectuadas, se realizaron gestiones ante el Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos del Congreso Constituyente Democrático y se denunciaron los hechos ante la VII Región de la Policía Nacional del Perú. No obstante las gestiones efectuadas, la víctima no apareció.

Trámite ante la Comisión

45. El 29 de julio de 1993, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le pidió información sobre los hechos denunciados. El Estado respondió el 10 de enero de 1994.

Solución amistosa

46. En fecha 29 de junio de 1998, se solicitó a ambas partes que actualizaran a la Comisión la información sobre el caso y se les manifestó que la Comisión se ponía a su disposición para tratar de llegar a una solución amistosa del asunto. El Estado, en fecha 24 de julio de 1998, ratificó argumentos anteriores, alegó la inadmisibilidad del caso y manifestó que no encontraba conveniente iniciar un procedimiento de solución amistosa. El peticionario, por su parte, no respondió dentro del lapso otorgado.

Posición del Estado

47. El Estado sostiene que la víctima no fue detenida por fuerzas policiales ni por fuerzas militares.

III. SOLUCIÓN AMISTOSA

48. Tal y como se especificó anteriormente, en la parte relativa al trámite de cada uno de los casos bajo análisis, la Comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 48(1)(f) de la Convención, se puso a disposición de las partes interesadas a fin de tratar de llegar a una solución amistosa fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención. No obstante, debido a las razones previamente señaladas, no prosperó tal posibilidad.

IV. JURISDICCIÓN DE LA COMISIÓN

49. La Comisión tiene jurisdicción para examinar las peticiones en cuestión. Los peticionarios tienen legitimación para comparecer y han presentado agravios sobre el cumplimiento de normas establecidas en la Convención por agentes de un Estado parte. Los hechos alegados en las peticiones tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado peruano.2

V. ADMISIBILIDAD DE LOS CASOS EN PARTICULAR

50. Puesto que la Comisión tiene jurisdicción para conocer de estos casos, es decir, en relación con las peticiones bajo estudio existen los presupuestos básicos que determinan su función internacional de pronunciarse sobre denuncias concernientes a pretendidas violaciones de derechos humanos, la Comisión pasa ahora a determinar la admisibilidad de los casos bajo estudio, a la luz de los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención.

A. Agotamiento de los recursos internos

51. Tal y como se ha referido anteriormente, los familiares de las víctimas efectuaron numerosas gestiones ante diversas autoridades, judiciales, ejecutivas (policiales) y legislativas, tendientes a la localización y liberación de las víctimas. Tales gestiones incluían normalmente recursos de habeas corpus; denuncias al Fiscal de la Nación, al Fiscal Superior Decano de Lima, al Fiscal Especial de Derechos Humanos de Lima, a la Fiscalía Especial de Defensoría del Pueblo, a las Fiscalías Provinciales y gestiones ante el Ministro del Interior. No obstante las diversas gestiones efectuadas, las víctimas nunca fueron localizadas y nunca más aparecieron.

52. El despliegue de gestiones y recursos de los familiares de las víctimas resultaron inútiles, pues los mismos elementos que alegadamente efectuaban las desapariciones y escondían las pruebas, tenían un rol decisivo en los resultados de la investigación. Los recursos de habeas corpus no prosperaron en ninguno de los casos. Asimismo, el trámite de las denuncias ante las correspondientes Fiscalías se reducía prácticamente a que las Fiscalías pedían información a los policías, y éstos negaban tener responsabilidad en la detención, con lo cual se archivaban las denuncias, sin que los hechos llegaran a conocimiento de los jueces instructores competentes. Debe mencionarse además que, generalmente, las respuestas del Estado peruano a la Comisión, conforme a las cuales niega responsabilidad en las desapariciones, se basan precisamente en oficios, transmitidos en copia a la Comisión, en donde los propios policías niegan haber efectuado las detenciones.

53. El hecho de que en las primeras etapas del proceso el Estado no haya objetado el agotamiento de los recursos internos prácticamente en ninguno de los casos sería suficiente para que la Comisión tenga por satisfecho el requisito establecido en el artículo 46(1)(a) de la Convención.

54. No obstante lo anterior, la Comisión considera importante efectuar ciertas precisiones respecto al agotamiento de los recursos internos, en lo relativo a las desapariciones forzadas que ocurrieron en Perú. A tal efecto se observa que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, con relación al agotamiento de recursos internos, que "...según el objeto y fin de la Convención, de acuerdo con la interpretación del Artículo 46.1.a. de la misma, el recurso adecuado tratándose de desaparición forzada de personas, sería normalmente el de exhibición personal o habeas corpus, ya que en estos casos es urgente la actuación de las autoridades (y es)... el recurso adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si legalmente lo está y, llegado el caso, lograr su libertad".3 Por tanto, la interposición del recurso de habeas corpus, en casos de personas detenidas y posteriormente desaparecidas, en donde el resultado fue negativo por no haber sido localizadas las víctimas, es requisito suficiente para determinar que se han agotado los recursos internos.4

55. Sin embargo, la Corte también ha establecido que los recursos internos deben ser eficaces, es decir, que deben ser capaces de producir el resultado para el que han sido concebidos5 y que en caso de comprobarse la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás, acudir a dichos recursos se convierte en una formalidad sin sentido, por lo que se hacen plenamente aplicables las excepciones al agotamiento de los recursos internos contempladas en el artículo 46(2) de la Convención.6

56. En el análisis del fondo del asunto, contenido en la sección VI, infra, la Comisión determina que en Perú existió durante el período en el que ocurrieron los hechos denunciados, una práctica o política de desapariciones ordenada o tolerada por diversas autoridades del poder público. Por tanto, y comoquiera que dicha práctica tornó completamente ineficaz el recurso de habeas corpus en los casos de desapariciones,7 la Comisión establece que, a los fines de la admisibilidad de denuncias a esta Comisión, no era necesario intentar el recurso de habeas corpus --ni ningún otro--, con el objeto de agotar los recursos internos. En consecuencia, la Comisión considera plenamente aplicable la regla de excepción al agotamiento de los recursos internos establecida en el artículo 46(2) de la Convención. No obstante ello, la Comisión observa que en los casos bajo análisis se efectuaron las mencionadas gestiones y recursos a nivel interno, los cuales resultaron infructuosos. En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la Comisión considera cumplido el requisito de admisión relacionado con el agotamiento de los recursos internos en los casos bajo estudio.

B. Requisitos de forma

57. Las peticiones llenan los extremos establecidos en el artículo 46(1)(d) de la Convención, relativos a los requisitos de forma que éstas deben contener.

C. Duplicidad de procedimientos y reproducción depetición previamente examinada

58. Puesto que el Estado no ha ofrecido argumento alguno al respecto, la Comisión entiende que la materia de las peticiones no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce peticiones ya examinadas por este u otro organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(1)(d) de la Convención se encuentran también satisfechos.

D. Fundamentos de las peticiones

59. La Comisión considera que, en principio, las denuncias de los peticionarios se refieren a hechos que podrían caracterizar violación de derechos garantizados en la Convención. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de las peticiones no resulta evidente, la Comisión considera satisfechos los requisitos del artículo 47(b) y 47(c) de la Convención.

60. Por las razones anteriormente expuestas, la Comisión determina que los casos bajo estudio son admisibles.

VI. ANÁLISIS DE FONDO

A. Las desapariciones en Perú

Práctica Estatal de Desapariciones

61. Tal y como se estableció anteriormente, la Comisión acordó acumular los casos bajo estudio, por considerar que los hechos alegados sugieren la existencia de un patrón similar de desapariciones cometidas por agentes del Estado peruano, efectuadas en una misma época (entre 1989 y 1993), dentro del contexto de actividades llamadas antisubversivas y con el mismo modus operandi.

62. La Comisión decide, en consecuencia, analizar la posible existencia de una práctica de desapariciones forzadas llevada a cabo por el Estado peruano, o al menos tolerada por él, durante el período en análisis (1989-1993). La Comisión, al decir de la Corte Interamericana, está consciente de la "gravedad especial que tiene la atribución a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de desapariciones".8 No obstante, es fundamental que la Comisión, en cumplimiento de sus funciones, realice dicho análisis, no sólo para elaborar el presente Informe, sino para la determinación de la verdad sobre una política de violación de los derechos humanos, con las consecuencias que pueden derivarse para el esclarecimiento de otros casos bajo conocimiento de este organismo.

63. En tal sentido, debe señalarse que los criterios de valoración de la prueba ante un tribunal internacional de derechos humanos revisten características especiales,9 conforme a las cuales la Comisión está facultada para utilizar la regla de la valoraración libre de las pruebas y para determinar el quantum probatorio necesario para fundar el fallo.10

64. El modus operandi con el que, conforme a las denuncias recibidas por la Comisión, fueron producidas las detenciones y desapariciones en los casos bajo estudio, respecto a los señores Eudalio Lorenzo Manrique, Pedro Herminio Yauri Bustamante, Eulogio Viera Estrada, Héctor Esteban Medina Bonet y Justiniano Najarro Rua, refleja igualmente un patrón de comportamiento, cuya apreciación en conjunto permite otorgarle efectos de fundados indicios probatorios respecto de la práctica sistemática de desapariciones.

65. La Comisión ha recibido una gran cantidad de denuncias de casos de desapariciones en Perú, muchos de los cuales incluyen en la misma denuncia a varias personas desaparecidas. En su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú de 1993, la Comisión planteó el problema de las desapariciones forzadas de personas ocurridas en ese país y señaló que ya para esa fecha había adoptado 43 resoluciones en relación con casos individuales, que afectaban a 106 víctimas.11 Con posterioridad a esa fecha, la Comisión ha seguido dictando Informes al respecto.12 Además, el propio Estado peruano ha reconocido oficialmente el fenómeno de las desapariciones forzadas y ha dado cuenta de 5.000 denuncias sobre desapariciones en el período comprendido entre 1983 y 1991.13 El elevado número de denuncias del mismo tenor es un indicio evidente para la Comisión de que las desapariciones en Perú respondían a un patrón oficial diseñado y ejecutado en forma sistemática.

66. Dicho indicio se ve reforzado por el hecho de que, dentro del sistema de la Organización de Naciones Unidas (ONU), el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, establecido en 1980 por la Comisión de Derechos Humanos, había recibido 3.004 casos sobre desapariciones forzadas ocurridas en Perú. Dicho Grupo señala que:

La gran mayoría de los 3.004 casos de denuncias sobre desapariciones en Perú ocurrieron entre 1983 y 1992, en el contexto de la lucha del Gobierno en contra de organizaciones terroristas, especialmente Sendero Luminoso Al final de 1982, las fuerzas armadas y la policía emprendieron una campaña de contrainsurgencia y las fuerzas armadas recibieron un gran margen de discreción para combatir a Sendero Luminoso y restaurar el orden público. Aunque la mayoría de las desapariciones reportadas se produjeron en áreas del país que se encontraban en Estado de Emergencia y bajo control militar, especialmente en las regiones de Ayacucho, Huancavelica, San Martín y Apurimac, también se produjeron desapariciones en otras partes de Perú. Se ha reportado que las detenciones eran frecuentemente llevadas a cabo abiertamente por miembros uniformados de las fuerzas armadas, algunas veces en forma conjunta con grupos de defensa civil. Se denunció que aproximadamente otros 20 casos ocurrieron en 1993 en el Departamento de Ucayali, mayormente relacionados con la desaparición de campesinos.14

67. Se ha documentado que la propia Fiscal Provincial ad hoc del Departamento de Junín, doctora Imelda Tumialán, declaró que en el año 1991 se habían producido más de 100 desapariciones en el referido Departamento.15 Asimismo, el Fiscal General Adjunto de la Nación, en nota de 9 de enero de 1992, señaló que durante los primeros 11 meses de 1991 se produjeron 268 denuncias de desapariciones, de las cuales sólo unas cuantas pudieron ser aclaradas. La Coordinadora Nacional de Derechos Humanos del Perú, reconocida organización no gubernamental que agrupa a distintas organizaciones peruanas de derechos humanos, estima por su parte que entre 1990 y 1992 desaparecieron 725 personas en Perú.16 Se ha señalado a la Comisión que en Perú circuló libremente información conforme a la cual agentes militares, y en algunos casos efectivos policiales, se encontraban efectuando desapariciones. La Comisión ha recibido numerosos artículos y noticias publicados en la prensa y en otros medios, relacionados con las mencionadas desapariciones.

68. Con base en los elementos probatorios anteriormente mencionados, la Comisión concluye que en el período 1989-1993 existió en Perú una práctica sistemática y selectiva de desapariciones forzadas, llevada a cabo por agentes del Estado peruano, o al menos tolerada por dicho Estado. La mencionada práctica oficial de desapariciones forzadas formó parte de la llamada lucha antisubversiva, sin perjuicio de que muchas veces afectó a personas que no tenían nada que ver con actividades relacionadas con grupos disidentes.

B. Ejecución de las desapariciones

69. Con base en los diversos elementos probatorios anteriormente mencionados, la Comisión considera pertinente efectuar una cronología de los pasos que generalmente comprendía la mencionada política oficial de desapariciones:

Detención de las víctimas

70. La Comisión ha sido informada que, en general, la ejecución de la política de desapariciones estaba delegada en los Jefes de los Comandos Políticos Militares y en los Jefes de las Bases Militares. Estos últimos tenían a su cargo el mando directo de los efectivos que efectuaban las detenciones, con las que se iniciaba normalmente el proceso de las desapariciones. La Policía Nacional se encontraba igualmente a cargo de efectuar desapariciones, normalmente a través de la DINCOTE.

71. La fuente más común que originaba el secuestro y la desaparición de alguna persona era la información recabada por miembros del servicio de inteligencia, conforme a la cual la persona se encontraba de alguna manera vinculada a los grupos subversivos, primordialmente a Sendero Luminoso o al Movimiento Revolucionario Tupac Amaru (MRTA). Debe aclararse que, en muchos casos, dichas personas no se encontraban vinculadas de ninguna manera a dichos grupos disidentes, pero tenían la desgracia de que por dolo o por error, se les incluyera en las listas que luego ocasionarían su desaparición.

72. Otro hecho que en ciertos Departamentos y en determinadas circunstancias podía ocasionar la detención y posterior desaparición de muchas personas era el hecho de que no portaran la Libreta Electoral, que funcionaba como documento de identidad. Luego, y en ciertos casos, la persona que no portara documento de identidad en el momento en que se le solicitaba dicho documento, durante operativos desplegados en las vías públicas, era considerada como terrorista de manera prácticamente automática.

73. Una vez determinada la condición de ?sospechosa? de la persona, se procedía a su detención, que en numerosas ocasiones era el primer paso de la desaparición. Algunas veces las detenciones se producían en plena vía pública y otras veces en el domicilio de la víctima, generalmente en horas de la madrugada y en presencia de testigos. Los encargados de practicar las detenciones eran efectivos militares o policiales, fuertemente armados, que algunas veces vestían de civil, pero la mayoría de ellas vestía sus uniformes respectivos.

74. Por lo general, a los funcionarios militares o policiales no les importaba en modo alguno la presencia de testigos, pues procedían de todas maneras. Cuando la detención se realizaba en el domicilio de la víctima, lo usual era que se efectuara delante de los familiares que se encontraban en la casa: esposas, hijos, padres, madres, etc. El patrón general era entonces que los funcionarios detenían a la víctima en frente de quien estuviera presente, sin ningún intento de ocultar el carácter oficial con que obraban.

Negación oficial de las detenciones

75. El mismo día de la detención o en los días inmediatamente siguientes, los familiares de las víctimas acudían al lugar de detención, en donde se les negaba que las víctimas estuvieran detenidas. Debe destacarse que dado que las detenciones eran por lo general practicadas de manera pública, los familiares de las víctimas usualmente conocían el sitio inicial de detención. No obstante, las autoridades respectivas negaban la detención. Tal y como ha establecido la Comisión anteriormente:

el hecho de que las autoridades militares nieguen la detención es, de esa forma, tan sólo una confirmación de la clandestinidad de las operaciones militares. La detención no es registrada ni reconocida oficialmente, para posibilitar el uso de la tortura durante los interrogatorios y eventualmente, para aplicar penas extrajudiciales a personas que se consideran simpatizantes, colaboradoras o miembros de los grupos alzados en armas.17

76. Otra variante era que las autoridades alegaban que la víctima había sido liberada, y presentaban incluso constancias de liberación, las cuales algunas veces contenían la firma falsificada de la víctima y otras veces su firma verdadera, obtenida bajo tortura, sin que en realidad la liberación se hubiera producido.

Tortura y ejecución extrajudicial de los detenidos

77. Cuando las víctimas no morían a causa de las torturas, se procedía generalmente a ejecutarlas en forma sumaria y extrajudicial. Los cadáveres eran luego ocultados, mediante su enterramiento en lugares secretos, escogidos con el propósito de que fuera practicamente imposible encontrarlos.

Amnistía a los responsables de las desapariciones

78. Los casos de desapariciones en Perú, en general, no fueron investigados con seriedad y los responsables, en tanto ejecutores de un plan oficial del Estado, gozaron de hecho de una impunidad prácticamente absoluta. No obstante, las autoridades decidieron ir más allá aun, al aprobar en 1995 la Ley No 26.479 ("Ley de Amnistía"), en cuyo artículo 1o se declaró conceder una amnistía general a todos los agentes de las fuerzas de seguridad y funcionarios civiles que hubieran sido denunciados, investigados, acusados, juzgados o condenados por violaciones a los derechos humanos cometidas entre mayo de 1980 y junio de 1995. Dicha Ley fue reforzada posteriormente por la Ley No 26.492, mediante la cual se prohibió a la judicatura pronunciarse respecto a la legalidad o aplicabilidad de la mencionada Ley de Amnistía. La Comisión, en sus Informes Anuales de 1996 y 1997, ha presentado el aspecto relativo a las mencionadas leyes de amnistía, dentro del análisis general de la situación de los derechos humanos en Perú.

79. Aunque se ha señalado a la Comisión que ambas leyes pueden ser desaplicadas por los jueces peruanos, a través del llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes contemplado en el artículo 138 de la Constitución peruana, la Comisión considera que dichas leyes intentan legalizar inválidamente la impunidad que existió en la práctica respecto a las desapariciones forzadas y otros graves delitos cometidos por agentes estatales. La Comisión, por ejemplo, ha tenido conocimiento que los jueces del Tribunal Constitucional que fueron destituidos por el Congreso se fundamentaron en el mencionado artículo 138 de la Constitución peruana para declarar, en sentencia de fecha 27 de diciembre de 1996, que la Ley No 26.657 no era aplicable al Presidente Alberto Fujimori.

C. Carga de la prueba de las desapariciones

80. El principio general es que, en los casos de desapariciones en donde haya suficientes indicios de prueba, a juicio de la Comisión18, de que la detención fue efectuada por agentes del Estado en el marco general de una política oficial de desapariciones, se presumirá que la víctima fue desaparecida por actos de agentes del Estado peruano, salvo que dicho Estado haya probado lo contrario.

81. Así, los peticionarios no tienen la carga de probar la desaparición de las víctimas, por presumirse, salvo prueba en contrario, que el Estado peruano es responsable por la desaparición de cualquier persona que haya detenido. Ello cobra más relevancia aun debido a la mencionada práctica gubernamental de desaparecer a las personas. Es al Estado a quien corresponde probar que no fueron sus agentes quienes desaparecieron a las víctimas.19

82. En efecto, una "política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma".20 Luego, y por virtud de la acción estatal, el peticionario está privado de pruebas de la desaparición, pues "esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas"21. Es el caso que, tal y como ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

... a diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.22

83. La Comisión ha explicado al respecto que cuando ha quedado probada la existencia de una política de desapariciones auspiciada o tolerada por el Gobierno, es posible, mediante prueba circunstancial o indirecta, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que esta última tenga con la práctica general.23

84. Más recientemente, la Comisión ha determinado también que:

La carga de la prueba corresponde al Estado porque éste, cuando tiene a un ciudadano bajo su arresto y control exclusivo, debe garantizar la seguridad y los derechos de esa persona. Además, es el Estado quien ejerce control sobre los elementos de prueba concernientes a la suerte corrida por el detenido. Estos extremos son particularmente pertinentes en casos de desaparición, en que los familiares de la víctima u otros interesados no están en condiciones de conocer su paradero.24

85. Queda de esa manera establecido lo relativo a la inversión de la carga de la prueba, en los casos de las desapariciones ocurridas en Perú, y las consecuencias de tal inversión, a los efectos de los casos bajo conocimiento de la Comisión.

D. Consideraciones sobre desapariciones forzadas

86. La práctica de la desaparición forzada o involuntaria de personas ha sido calificada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) como un crimen de lesa humanidad, que atenta contra elementales derechos de la persona humana, como son la libertad individual, la integridad personal, el derecho a la debida protección judicial y al debido proceso e, incluso, el derecho a la vida.25 Bajo tales parámetros, los Estados de la Organización de los Estados Americanos (OEA) adoptaron, en 1994, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,26 como una manera de prevenir y castigar la desaparición forzada de personas en nuestro Continente.

87. La Comisión ha sostenido en relación a la práctica de la desaparición forzada que:

Estos procedimientos crueles e inhumanos constituyen no sólo una privación arbitraria de la libertad, sino también un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad y la vida misma de la persona. Coloca, por otra parte, a la víctima en un estado de absoluta indefensión con grave violación de los derechos de justicia, de protección contra la detención arbitraria y el proceso regular. 27

88. El Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la ONU ha señalado que la desaparición forzada o involuntaria de una persona es una violación particularmente odiosa de los derechos humanos, y es

sin duda una forma de sufrimiento doblemente paralizante: para las víctimas, recluidas sin saber que suerte les espera, muchas veces torturadas y siempre temerosas de perder la vida, y para los miembros de la familia, cuyas emociones oscilan entre la esperanza y la desesperación, que esperan y cavilan en algunos casos durante años enteros, a veces sin recibir información alguna. Las víctimas saben que sus familias desconocen su paradero y que son escasas las posibilidades de que alguien venga a ayudarlas. Al habérselas separado del ámbito protector de la ley y al haber desaparecido de la sociedad, se encuentran, de hecho, privadas de todos sus derechos y a merced de sus aprehensores. Si la muerte no es el desenlace final y tarde o temprano, terminada la pesadilla, quedan libres, las víctimas pueden sufrir durante largo tiempo las consecuencias físicas y psicológicas de esta forma de deshumanización y de la brutalidad y la tortura que con frecuencia la acompañan.

La familia y los amigos de las personas desaparecidas sufren también una tortura mortal lenta, ignorando si la víctima vive aún y, de ser así, donde se encuentra recluida, en que condiciones y cual es su estado de salud. Además, conscientes de que ellos también están amenazados, saben que podrían correr la misma suerte y que el mero hecho de indagar la verdad puede ser peligroso.

La angustia de la familia se ve intensificada con frecuencia por las circunstancias materiales que acompañan a la desaparición. El desaparecido suele ser el principal sostén económico de la familia. También puede ser el único miembro de la familia capaz de cultivar el campo o administrar el negocio de la familia. La familia no sólo resulta gravemente afectada emocionalmente; sufre también en términos económicos, entre otras cosas, debido a los gastos efectuados en las investigaciones posteriores. Además, no sabe cuando va a regresar, si es que regresa, el ser querido, lo que dificulta la adaptación a la nueva situación. A menudo la consecuencia es la marginación económica y social.28

E. Hechos establecidos

89. Tal como se estableció en el literal anterior, el principio general es que, en los casos de desapariciones en donde haya suficientes indicios de prueba, a juicio de la Comisión, de que la detención fue efectuada presumiblemente por agentes del Estado en el marco general de la política oficial de desapariciones, la Comisión presumirá que la víctima fue desaparecida por agentes del Estado peruano, salvo que dicho Estado haya probado lo contrario.

90. Así, de los hechos narrados por los peticionarios, de los testimonios de los testigos que presenciaron las detenciones y de los demás indicios probatorios que cursan en los respectivos expedientes, entre los cuales se cuentan copias de las gestiones y recursos desplegados a nivel interno tendientes a la localización y liberación de las víctimas, y copias de los informes elaborados por los propios policías para negar que las detenciones hayan sido practicadas por efectivos policiales, a lo cual puede sumarse la circunstancia de que dichas detenciones ocurrieron en el Departamento de Lima, en donde se realizaban actividades antisubversivas al momento de la ocurrencia de los hechos, la Comisión concluye que cuenta con suficiente ilustración para establecer la veracidad de los hechos denunciados, respecto a la detención de las víctimas.

91. En tal sentido, y comoquiera que el Estado peruano no ha llevado a cabo una investigación seria de los graves hechos ocurridos, ni aportó elementos de juicio para demostrar que los agentes del Estado no fueron los responsables de la detención y posterior desaparición de las víctimas,29 la Comisión concluye que dichas víctimas fueron desaparecidas por el Estado peruano, a través de sus agentes.

92. Con base en las razones anteriormente expuestas, la Comisión concluye que:

a. Son ciertos los hechos relativos a la detención y posterior desaparición del señor Eudalio Lorenzo Manrique (Caso 10.824), por parte de efectivos de la Policía peruana, ocurrida el 23 de mayo de 1990, tal como se describe detalladamente en los párrafos 2 al 5 del presente Informe.

b. Son ciertos los hechos relativos a la detención y posterior desaparición del señor Pedro Herminio Yauri Bustamante (Caso 11.044), por parte de efectivos de la Policía peruana, ocurrida el 24 de junio de 1992, tal como se describe detalladamente en los párrafos 9 al 14 del presente Informe.

c. Son ciertos los hechos relativos a la detención y posterior desaparición del señor Eulogio Viera Estrada (Caso 11.124), ocurrida el 12 de septiembre de 1992, por parte de efectivos de la Policía peruana, tal como se describe detalladamente en los párrafos 18 al 24 del presente Informe.

d. Son ciertos los hechos relativos a la detención y posterior desaparición del señor Hector Medina Bonet (Caso 11.125), por parte de efectivos de la Policía peruana, ocurrida el 12 de septiembre de 1992, tal como se describe detalladamente en los párrafos 28 al 33 del presente Informe.

e. Son ciertos los hechos relativos a la detención y posterior desaparición del señor Justiniano Najarro Rua (Caso 11.175), por parte de efectivos de la Policía peruana, ocurrida el 6 de julio de 1993, tal como se describe detalladamente en los párrafos 37 al 44 del presente Informe.

93. Dichas detenciones y posteriores desapariciones siguieron el patrón característico: la detención de las víctimas por parte de agentes policiales en uniforme o vestidos de civil, pero identificables como policías por las armas que portaban y demás características; una posición oficial de negación de responsabilidad por tales desapariciones; la falta de investigación de las autoridades públicas sobre la situación de las víctimas; la ineficacia de los recursos interpuestos, la tortura y posible ejecución extrajudicial de las víctimas; y la impunidad absoluta, reforzada por la subsiguiente amnistía.

F. Violación de los derechos humanos de las víctimas

94. La Comisión procede ahora a analizar las violaciones específicas de los derechos consagrados en la Convención que la desaparición de los señores Eudalio Lorenzo Manrique, Pedro Herminio Yauri Bustamante, Eulogio Viera Estrada, Héctor Esteban Medina Bonet y Justiniano Najarro Rua implica, por parte del Estado peruano.

Derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención)

95. Una detención es arbitraria e ilegal cuando es practicada al margen de los motivos y formalidades que establece la ley, cuando se ejecuta sin observar las normas exigidas por la ley y cuando se ha incurrido en desviación de las facultades de detención, es decir, cuando se practica para fines distintos a los previstos y requeridos por la ley. La Comisión ha señalado también que la detención para fines impropios es, en sí misma, un castigo o pena que constituye una forma de pena sin proceso o pena extralegal que vulnera la garantía del juicio previo.

96. En el presente caso, los ciudadanos peruanos Eudalio Lorenzo Manrique, Pedro Herminio Yauri Bustamante, Eulogio Viera Estrada, Héctor Esteban Medina Bonet y Justiniano Najarro Rua fueron detenidos de manera ilegal y arbitraria por miembros de la policía, en Lima. También surge del expediente que las autoridades policiales han negado sistemáticamente haberlos detenido.

97. Es necesario tomar en cuenta el contexto existente en Perú, que afectaba en general a la mayoría de los Departamentos en donde ocurrieron las detenciones y desapariciones. Las continuas incursiones de grupos armados habían provocado un estado de permanente zozobra sobre la población. Por tal motivo se había declarado en diversos Departamentos el estado de excepción, lo cual prima facie encontraba justificación en la crisis enfrentada por el Estado peruano para combatir el terrorismo. En virtud de tal estado de emergencia, había quedado suspendido en muchos Departamentos el artículo 2(20)(g),30 de la Constitución de Perú de 1979, de manera que las fuerzas militares estaban legalmente facultadas para detener a una persona sin orden de juez competente y sin necesidad de que existiera situación de flagrancia.

98. No obstante la legitimidad prima facie de esta medida, la facultad de detener no constituye una facultad ilimitada para las fuerzas de seguridad, por medio de la cual pueden proceder a detener arbitrariamente a los ciudadanos. La suspensión de la orden judicial para detener a una persona no implica que los funcionarios públicos quedan desvinculados de los presupuestos legales necesarios para decretar legalmente tal medida, ni que se anulen los controles jurisdiccionales sobre la forma en que se llevan a cabo las detenciones.

99. La suspensión de la garantía a la libertad personal, autorizada por el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, nunca puede llegar a ser total. Existen principios subyacentes a toda sociedad democrática que las fuerzas de seguridad deben observar para formalizar una detención, aún bajo estado de emergencia. Los presupuestos legales de una detención son obligaciones que las autoridades estatales deben respetar, en cumplimiento del compromiso internacional de proteger y respetar los derechos humanos, adquirido bajo la Convención.

100. En segundo lugar, con base en los principios anteriores, la detención policial o militar, como medida cautelar, debe tener como único propósito evitar la fuga de un sospechoso de un acto delictivo, y asegurar así su comparecencia ante un juez competente, para que sea juzgado dentro de un plazo razonable o, en su caso, puesto en libertad. Ningún Estado puede imponer penas sin la garantía del juicio previo.31 En un Estado constitucional y democrático de derecho, donde se respeta la separación de poderes, toda pena establecida en la ley debe ser impuesta judicialmente y tras haberse establecido la culpabilidad de una persona dentro de un juicio justo con todas las garantías. La existencia de una situación de emergencia no autoriza al Estado para desconocer la presunción de inocencia, ni tampoco confiere a las fuerzas de seguridad el ejercicio de un ius puniendi arbitrario y sin límites.

101. En este sentido, el artículo 7(5) de la Convención Americana prescribe que "toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad". El numeral (6) de dicho artículo añade: "Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención (...)". La Comisión también ha señalado que toda persona privada de su libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a su legislación interna, a la autoridad judicial competente. En caso de que la autoridad incumpla esta obligación legal, el Estado tiene la obligación de garantizar al detenido la posibilidad de interponer un recurso judicial efectivo que permita el control judicial sobre la legalidad de la detención.

102. La Comisión llega a la conclusión que el Estado peruano es responsable de la violación del derecho a la libertad y la seguridad personal, al haber sometido a prisión arbitraria a los ciudadanos peruanos Eudalio Lorenzo Manrique, Pedro Herminio Yauri Bustamante, Eulogio Viera Estrada, Héctor Esteban Medina Bonet y Justiniano Najarro Rua, y del derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente para que determine sobre la legalidad de su arresto, violando de esa forma el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención)

103. Puesto que la desaparición forzada involucra la violación de múltiples derechos, queda implícita la violación al derecho a la integridad personal de los señores Eudalio Lorenzo Manrique, Pedro Herminio Yauri Bustamante, Eulogio Viera Estrada, Héctor Esteban Medina Bonet y Justiniano Najarro Rua.

104. En este sentido, la Corte ha dicho que ?el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima (de la desaparición) representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención que reconocen el derecho a la integridad personal".32

105. En base a las anteriores consideraciones la Comisión, con fundamento en los hechos que han sido presentados, llega a la convicción, por vía de la prueba de presunción, que los detenidos fueron objeto de tortura. Las condiciones de las detenciones, manteniendo en la clandestinidad, incomunicadas y aisladas a las víctimas; la indefensión a que son reducidas las víctimas al impedírsele y desconocérseles toda forma de protección o tutela de sus derechos, hacen sumamente factible la aplicación de torturas sobre las víctimas por parte de las fuerzas armadas, con el objeto de obtener información sobre grupos o agrupaciones subversivas. De acuerdo a lo expresado, la Comisión concluye que el Estado peruano ha violado el artículo 5 de la Convención, en perjuicio de las víctimas.

Derecho a la vida (artículo 4 de la Convención)

106. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la desaparición forzada de personas implica "con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención". La Corte estableció asimismo que el hecho de que una persona esté desaparecida por siete años es un indicio suficiente para concluir que la persona fue privada de su vida.33

107. En el caso de los señores Eudalio Lorenzo Manrique, Pedro Herminio Yauri Bustamante, Eulogio Viera Estrada, Héctor Esteban Medina Bonet y Justiniano Najarro Rua, los mencionados testimonios, indicios y demás pruebas aportadas demuestran que fueron detenidos por funcionarios del Estado, con lo cual queda establecida la presunción de que fueron desaparecidos por agentes estatales.

108. Existen elementos suficientes para presumir la muerte de los señores Eudalio Lorenzo Manrique, Pedro Herminio Yauri Bustamante, Eulogio Viera Estrada, Héctor Esteban Medina Bonet y Justiniano Najarro Rua, considerando que ya han transcurrido aproximadamente siete años de su detención y desaparición, y que los responsables son agentes del Estado.

109. Por lo tanto, la Comisión considera que el Estado peruano violó, en perjuicio de las víctimas, el derecho a la vida, derecho fundamental protegido por la Convención en su artículo 4, que declara que "toda persona tiene derecho a que se respete su vida.nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente".

Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3 de la Convención)

110. El artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Cuando los señores Eudalio Lorenzo Manrique, Pedro Herminio Yauri Bustamante, Eulogio Viera Estrada, Héctor Esteban Medina Bonet y Justiniano Najarro Rua fueron detenidos por agentes del Estado y luego desaparecidos, fueron excluidos del orden jurídico e institucional del Estado peruano. En este sentido, la desaparición forzada de personas significa la negación de la propia existencia como ser humano revestido de personalidad jurídica.34

111. Por tanto, la Comisión encuentra que Perú violó en perjuicio de las víctimas el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, consagrado en el artículo 3 de la Convención.

Derecho a las Garantías Judiciales (artículo 25 de la Convención)

112. De acuerdo a la información aportada por las partes, se comprueba que el Estado peruano no ha cumplido con su obligación de investigar los hechos y de iniciar procedimientos judiciales en este caso.

113. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que los principios de derecho internacional "no se refieren sólo a la existencia formal de (los) recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2.".35 También ha aclarado que el requisito de un proceso efectivo, y no formal, implica además de una excepción al agotamiento de los recursos internos, una violación al artículo 25 de la Convención.36

114. Los recursos de habeas corpus fueron completamente ineficaces para cumplir su objetivo. Los procesos penales en la jurisdicción interna del Estado peruano fueron una mera tramitación formal e irrelevante y las investigaciones no aportaron el más mínimo indicio sobre quiénes fueron los responsables de las detenciones y posteriores desapariciones de los señores Eudalio Lorenzo Manrique, Pedro Herminio Yauri Bustamante, Eulogio Viera Estrada, Héctor Esteban Medina Bonet y Justiniano Najarro Rua.

115. La legislación peruana establece que en todos los casos de delitos de orden público el Ministerio Público asume la representación del Estado y de la víctima. El Ministerio Público tiene la obligación de intervenir en la investigación del delito y promover la acción penal. En consecuencia, debe promover y realizar todas aquellas actuaciones que el caso amerite (ofrecimiento de pruebas, inspecciones, y cualquier otra) para llegar a establecer la veracidad de la denuncia, y, en su caso, identificar a los presuntos responsables y acusarlos criminalmente.

116. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos confirma lo establecido en la legislación interna cuando se refiere a la obligación de los Estados, y en relación con lo expuesto en el punto anterior dice que: "El Estado está en el deber jurídico de (...) investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación".37

117. El Estado no puede eludir, bajo argumento alguno, su deber de investigar un caso que involucre la violación de derechos humanos elementales. La Corte así lo expresa cuando dice que "la investigación debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa ... de ... familiares ... sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad".38

118. El derecho a ser presentado ante un juez competente es una garantía fundamental de los derechos de todo detenido. Como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la supervisión judicial sobre la detención, a través del habeas corpus, "cumple una función esencial, como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes".39

119. Precisamente por este motivo es que la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 27, ha establecido que no pueden suspenderse las garantías judiciales indispensables para salvaguardar ciertos derechos fundamentales. Como ha sido señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos" del artículo 27(1) se deriva la necesidad genérica de que subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se dicten, a fin de que ellas se adecúen razonablemente a la necesidad de la situación y no excedan los límites estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella".40

120. Asimismo ha señalado la Corte: "El carácter judicial de tales medios implica la intervención de un órgano independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del Estado de excepción"41 y "[D]ebe entenderse que... la implantación del estado de emergencia --cualquiera que sea la dimensión o denominación con que se le considere en el derecho interno-- no puede comportar la supresión o la pérdida de la efectividad de las garantías judiciales que los Estados Partes están obligados a establecer, según la misma Convención, para la protección de los derechos no susceptibles de suspensión o de los no suspendidos en virtud del estado de emergencia".42

121. Esto incluye también --según la Corte Interamericana de Derechos Humanos-- el derecho al debido proceso legal contenido en el artículo 8, que "abarca las condiciones que deben de cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial".43 La Corte ha concluido que "los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales".44

122. Las características expuestas sobre la falta de acceso a recursos internos efectivos contra actos que violen los derechos fundamentales constituyen una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención por parte del Estado peruano.

Obligación de respetar y garantizar los derechos

123. En el presente caso se ha demostrado que el Estado peruano no ha cumplido con la previsión del artículo 1.1. de la Convención de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción", por haber violado los derechos contemplados en los artículos 3, 4, 5, 7, y 25 de la Convención.

124. La primera obligación de los Estados, emergente del artículo 1.1. de la Convención, es la de respetar los derechos y libertades de todos los individuos dentro de su jurisdicción. En relación con esta obligación, la Corte expresó que "es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes ...por las omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno". Además, establece que "es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención de los poderes que ostentan por su carácter oficial".45

125. La Comisión concluye que las desapariciones forzadas de los señores Eudalio Lorenzo Manrique, Pedro Herminio Yauri Bustamante, Eulogio Viera Estrada, Héctor Esteban Medina Bonet y Justiniano Najarro Rua constituyen actos perpetrados por agentes de carácter público, por lo cual el Estado peruano ha violado los derechos de las víctimas contemplados en el artículo 1(1) de la Convención, con relación a las violaciones de los artículos 3, 4, 5, 7, y 25, de la Convención.

126. La segunda obligación prevista en el artículo 1(1). es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención. En este sentido la jurisprudencia de la Corte establece: "Esta obligación implica el deber de los Estados partes de organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención".46

127. El Estado, en un caso de "desaparición forzada", tiene el deber de determinar el destino y situación de la víctima, sancionar a los culpables e indemnizar a sus familiares. En el caso que nos ocupa, esas obligaciones no se han cumplido, por lo que la Comisión concluye que el Estado peruano ha violado el artículo 1(1). de la Convención porque no garantizó el ejercicio de los derechos y garantías de los señores Eudalio Lorenzo Manrique, Pedro Herminio Yauri Bustamante, Eulogio Viera Estrada, Héctor Esteban Medina Bonet y Justiniano Najarro Rua.

VII. CONSIDERACIONES RESPECTO A LA RESPUESTA DEL ESTADO

128. La Comisión aprobó el Informe No 66/98 (artículo 50) sobre el presente caso el 30 de septiembre de 1998, durante su 100? período de sesiones. Dicho Informe, con las recomendaciones de la Comisión, se transmitió al Estado peruano el 20 de octubre de 1998, a quien se concedieron dos meses para que cumpliera con las recomendaciones, contados a partir de la fecha del envío del Informe.

129. Mediante nota No. 7-5-M/571, de fecha 20 de diciembre de 1998, el Estado transmitió a la Comisión sus respuestas al Informe No 66/98. En dichas respuestas el Estado efectuó diversas consideraciones exponiendo su desacuerdo con aspectos de hecho y de derecho reflejados en el mencionado informe, así como con las conclusiones a las que llegó la Comisión. Así, por ejemplo, el Estado cuestionó las consideraciones sobre admisibilidad contenidas en dicho informe, especialmente en lo relativo a la conclusión de la Comisión respecto a que existió una práctica o política de desapariciones que hizo ineficaz el recurso de habeas corpus, y que en consecuencia hizo innecesario ejercer dicho recurso a los efectos de agotar los recursos de la jurisdicción interna. El Estado alegó además que la violencia terrorista que afectó a Perú generó una serie de situaciones que evidentemente alteraron el desarrollo normal de la sociedad peruana, y que el tema de las desapariciones ha sido utilizado para cuestionar dicho proceso que ha permitido obtener un gran avance en la pacificación del país. El Estado mencionó informes de la Comisión y de otros organismos internacionales en donde se hizo referencia a la violencia y al terror que caracterizaban el accionar de los grupos disidentes, y añadió que aunque Sendero Luminoso, en general, no desaparecía a la gente, es posible que muchas personas dadas por desaparecidas hayan pasado en realidad a formar parte de dicho grupo.

130. El Estado afirmó en sus respuestas que si bien en el desarrollo de la lucha contrasubversiva se han registrado casos de excesos o abusos por parte de elementos de las fuerzas del orden, los mismos que han sido investigados y sancionados, nunca ha existido una práctica sistemática u oficializada de desapariciones. Agregó simultáneamente que la situación de violencia extrema que asoló al Perú tornó muy compleja la tarea de investigar las denuncias individuales, lo que se vio agravado por cuanto "la mayoría de las denuncias son incompletas, la ortografía del nombre defectuosa, las circunstancias de la desaparición vagas, y la fecha y lugar de la misma, imprecisas", a lo cual se añadía que los grupos terroristas trataban de presentar a las Fuerzas Armadas como únicas causantes de violaciones masivas a los derechos humanos.

131. El Estado cuestionó que se haya omitido la razón por la que consideró inconveniente iniciar un procedimiento de solución amistosa. Señaló que la acumulación de casos efectuada por la CIDH no se ajusta a las normas establecidas en su Reglamento. Agregó que el Gobierno puede concluir que existe una lucha antiterrorista, pero no una política de desapariciones forzadas, y que en todo caso el mencionado Informe omitió observar que la desaparición forzada y la ejecución de personas constituyen algunas de las prácticas del terrorismo. Perú negó también que hubiese existido una práctica común de torturas cometidas por agentes estatales. El Estado sostuvo además que de acuerdo al artículo 41 de la Convención, ?la función de la CIDH es de carácter reparador, más no de tipo punitivo?, por lo que según la opinión del Estado peruano, a la Comisión no debería importarle que las leyes de amnistía supriman la función punitiva del Estado, sino únicamente si dichas leyes suprimen la responsabilidad de reparar el daño a la víctima.

132. En lo relativo al caso específico de la desaparición del señor Eudalio Lorenzo Manrique, el Estado manifestó que de acuerdo a la denuncia su detención se produjo el 24 de mayo de 1990, y no el 23 del mismo mes y año, como se establece en los párrafos 3 y 4. En lo concerniente al caso del señor Pedro Yauri Bustamante el Estado respondió que sí alegó la inadmisibilidad del caso, "dentro de las tres primeras etapas del proceso", por falta de agotamiento de los recursos de la juridicción interna. La Comisión debe indicar al respecto que en el correspondiente expediente no consta ninguna comunicación del Estado efectuada en las primeras etapas del procedimiento en la que haya efectuado tal alegato de inadmisibilidad. Sí consta en cambio que en la última comunicación del Estado, fechada 24 de julio de 1998, se efectuó tal alegato, lo cual se ha hecho constar en el párrafo 17 del presente informe.

133. El Estado, finalmente, ratificó argumentos y pruebas que dedujo a lo largo del proceso ante la Comisión, indicó su discrepancia con respecto a la conclusión de la Comisión de que efectivos de la policía detuvieron y desaparecieron a las víctimas, y realizó algunas consideraciones respecto a las recomendaciones que le efectuó la Comisión.

134. En relación a la recomendación de la Comisión para que el Estado inicie una investigación seria e imparcial de los hechos relativos a la desaparición de las víctimas, el Estado contestó que la investigación que efectuó en su oportunidad fue seria e imparcial, por lo que tal recomendación ya estaría cumplida. El Estado manifestó también que durante el período más crítico del fenómeno terrorista existió un grado especial de dificultad que no permitió ubicar el paradero de personas que muchas veces eran desaparecidas por grupos subversivos.

135. En relación a la recomendación de la Comisión de que el Estado deje sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, procesamiento y sanción de los responsables de la detención-desaparición de las víctimas, especialmente las leyes de amnistía Nos. 26479 y 26492, el Estado afirmó que dichas leyes se ajustan a la Constitución peruana y agregó que la CIDH no estaría facultada para solicitar la derogatoria de una ley interna.

136. En relación a la recomendación de la Comisión respecto a que el Estado indemnice a los familiares de las víctimas, Perú respondió que estima improcedente tal recomendación, puesto que ?no se ha determinado responsabilidad de los agentes del Estado peruano?.

137. En relación a la recomendación de la Comisión respecto a que el Estado adhiera a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Perú contestó que tal acto constituye una manifestación de soberanía que corresponde al Congreso peruano, y agregó que el Estado peruano ha insertado en su normativa interna aspectos relacionados con la desaparición forzada de personas como delito contra los derechos humanos. El Estado afirmó también haber tomado nota de dicha recomendación.

138. La Comisión se abstiene de analizar las reiteraciones del Estado peruano respecto a argumentos efectuados con anterioridad a la adopción del referido Informe No 66/98, y sus manifestaciones de desacuerdo con dicho Informe, pues conforme a lo establecido en el artículo 51(1) de la Convención, lo que la Comisión debe determinar en esta etapa del procedimiento es si el Estado solucionó o no el asunto.

139. En relación a la afirmación de Perú, fundamentada en el artículo 41 de la Convención, de que ?la función de la CIDH es de carácter reparador, más no de tipo punitivo?, por lo cual, afirma el Estado, a la Comisión no debería importarle que las leyes de amnistía supriman la función punitiva del Estado, sino únicamente si dichas leyes suprimen la responsabilidad de reparar el daño a la víctima, la Comisión estima que dicha afirmación no tiene sustento jurídico. En efecto, el artículo 41(f) de la Convención faculta a la Comisión para actuar, respecto a peticiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 al 51 de la Convención. El artículo 50(3) de la Convención, por su parte, establece que la Comisión puede formular las recomendaciones que juzgue adecuadas. En el presente caso, si el Estado peruano ha adoptado leyes que impiden sancionar a los agentes estatales responsables de las desapariciones de las víctimas, la Comisión se encuentra perfectamente facultada para recomendarle al Estado que deje sin efecto dichas leyes y proceda a sancionar a los responsables por las desapariciones.

140. En lo concerniente al cumplimiento de las recomendaciones que la Comisión efectuó al Estado peruano en su mencionado informe No 66/98, la Comisión observa que el Estado no ha cumplido ninguna de las recomendaciones que hizo la Comisión. La única afirmación concreta del Estado respecto al pretendido cumplimiento de una de las recomendaciones de la Comisión se refiere a su alegato conforme al cual la investigación que realizó en su oportunidad, y la cual concluyó que las Fuerzas Armadas no son responsables por las desapariciones de las víctimas, fue una investigación seria e imparcial, con lo cual ya habría cumplido previamente con la recomendación de la Comisión en tal sentido. La Comisión debe señalar al Estado peruano que tales investigaciones fueron efectuadas varios años antes de la adopción, el 30 de septiembre de 1998, del aludido Informe No 66/98. Luego, la Comisión hubiese considerado que las investigaciones realizadas por el Estado fueron serias e imparciales si el Estado hubiera identificado y sancionado a los culpables, y no los hubiera amnistiado, en lugar de afirmar una conclusión fáctica relativa a que los agentes del Estado no fueron los responsables de las desapariciones.

141. Con respecto al alegato de Perú respecto a que las leyes de amnistía se ajustan a la Constitución peruana, la Comisión considera importante recordarle al Estado peruano que al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el 28 de julio de 1978, contrajo la obligación de respetar y garantizar a todos los habitantes de ese país los derechos consagrados en ella. En tal sentido, y conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Estado peruano no puede invocar sus leyes internas como justificación para incumplir las obligaciones que asumió al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A través de los años esta Comisión se ha pronunciado en un número de casos claves en los cuales ha tenido la oportunidad de expresar su punto de vista y cristalizar su doctrina en materia de aplicación de leyes de amnistía. Estas decisiones han declarado en forma uniforme que tanto las leyes de amnistía como las medidas legislativas comparables que impiden o dan por terminada la investigación y juzgamiento de agentes del Estado que puedan ser responsables por serias violaciones a la Convención o la Declaración Americana, violan múltiples disposiciones de estos instrumentos.47 Esta doctrina ha sido confirmada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha establecido que los Estados partes tienen el deber de "investigar las violaciones a los derechos humanos, procesar a los responsables y evitar la impunidad".48 La Corte ha definido la impunidad como la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones a los derechos humanos, y ha afirmado que los Estados tienen la obligación de combatir esta situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de los derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares.49 Los Estados partes en la Convención Americana no pueden invocar disposiciones de su derecho interno, tales como leyes de amnistía, para incumplir su obligación de garantizar el funcionamiento completo y debido de la justicia.50

142. En lo concerniente a la recomendación efectuada por la Comisión de que Perú indemnice a los familiares de las víctimas, respecto a la cual el Estado afirma no poder cumplir por no haberse determinado la responsabilidad de los agentes del Estado peruano, se observa que la Comisión, en uso de las atribuciones que le ha conferido la Convención Americana, determinó que el Estado peruano es el responsable por la desaparición de las víctimas. En virtud de ello, el argumento de no indemnizar a las víctimas bajo la afirmación de que no se ha determinado la responsabilidad por dichas desapariciones carece de sustento, pues como quedó establecido, conforme a las pruebas aportadas y analizadas en el presente caso, el responsable por dichas desapariciones es el Estado peruano.

143. En lo relativo a la recomendación de que Perú adhiera la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que el Estado sostiene implica una manifestación de soberanía que corresponde al Congreso peruano, la Comisión observa que, precisamente, el cumplimiento de dicha recomendación implica que el Estado prosiga los procedimientos internos pertinentes para que Perú pase a formar parte de dicha Convención, como otro elemento tendiente a tratar de evitar que se repitan en el futuro los casos de desapariciones forzadas en Perú.

VIII. CONCLUSIÓN

144. La Comisión, con base en las pruebas aportadas en el expediente, reitera su conclusión de que efectivos policiales destacados en el Departamento de Lima procedieron a detener arbitrariamente y a desaparecer a los señores Eudalio Lorenzo Manrique, Pedro Herminio Yauri Bustamante, Eulogio Viera Estrada, Héctor Esteban Medina Bonet y Justiniano Najarro Rua, por lo cual el Estado peruano es responsable de la violación del derecho a la personalidad jurídica (artículo 3), del derecho la vida (artículo 4), del derecho a la integridad personal (artículo 5), del derecho a la libertad (artículo 7), y del derecho a un recurso judicial efectivo (artículo 25) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Igualmente, ha incumplido su obligación general de respetar y garantizar el ejercicio de estos derechos consagrados en la Convención, en los términos del artículo 1(1) de dicha Convención.

IX. RECOMENDACIONES

Con fundamento en el análisis y la conclusión del presente Informe,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA AL ESTADO PERUANO LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:

1. Iniciar una investigación seria, imparcial y efectiva de los hechos con el objeto de establecer el paradero de los señores Eudalio Lorenzo Manrique, Pedro Herminio Yauri Bustamante, Eulogio Viera Estrada, Héctor Esteban Medina Bonet y Justiniano Najarro Rua, e identificar a los responsables de su detención-desaparición; y que por la vía del proceso penal correspondiente, se les apliquen las sanciones, con penas previstas en la ley, adecuadas a la gravedad de las violaciones mencionadas.

2. Dejar sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, procesamiento y sanción de los responsables de la detención- desaparición de los señores Eudalio Lorenzo Manrique, Pedro Herminio Yauri Bustamante, Eulogio Viera Estrada, Héctor Esteban Medina Bonet y Justiniano Najarro Rua. En tal virtud, el Estado debe dejar sin efecto las Leyes Nos. 26479 y 26492.

3. Otorgar una indemnización apropiada a los familiares de los señores Eudalio Lorenzo Manrique, Pedro Herminio Yauri Bustamante, Eulogio Viera Estrada, Héctor Esteban Medina Bonet y Justiniano Najarro Rua, incluyendo el pago de una reparación compensatoria por el sufrimiento derivado de no haberse conocido el destino de las víctimas.

4. Adherir a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

X. PUBLICACIÓN

145. El 3 de marzo de 1999, la Comisión transmitió el informe 15/99 --cuyo texto es el que antecede-- al Estado peruano y a los peticionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 51(2) de la Convención, y le otorgó un plazo adicional al Estado para el cumplimiento de las recomendaciones precedentes. El Estado no respondió dentro del lapso establecido.

146. En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar la conclusión contenida en el capítulo VIII supra; reiterar las recomendaciones del capítulo IX supra; hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, conforme a las disposiciones contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado peruano respecto a las recomendaciones formuladas, hasta que éstas hayan sido totalmente cumplidas por dicho Estado.

Aprobado el 13 de abril de 1999. (Firmado:) Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Comisionados: Carlos Ayala Corao, Jean Joseph Exumé y Alvaro Tirado Mejía.

 

Notas:

1 Habida cuenta de que los hechos alegados en los cinco casos bajo análisis son, en esencia, similiares, por tratarse de hechos que tienen conexidad en su origen, han sido denunciados en relación a una misma región y en una misma época, han sido imputados a efectivos policiales y han sido efectuados bajo un patrón de conducta que evidenciaría una política estatal, la Comisión ha decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 40(2) de su Reglamento, acumular dichos casos y proceder a resolverlos en forma conjunta.

2 Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 28 de julio de 1978.

3 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 65, y Caso Caballero Delgado y Santana. Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1994, párrafo 64.

4 Corte I.D.H., Caso Caballero Delgado y Santana, op.cit, párrafo 67.

5 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo 68.

6 Idem, párrafos 63 y 66.

7 La Coordinadora Nacional de Derechos Humanos señaló, por ejemplo, que "En 1993 se han registrado 57 denuncias sobre casos de personas detenidas-desaparecidas. De ellas 6 fueron liberadas luego de largos meses de detención, 2 fueron procesadas posteriormente por delito de terrorismo, y 49 continúan en calidad de desaparecidas". Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú en 1993, pág. 11.

8 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo 129.

9 Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, párrafo 42.

10 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo 127.

11 Documento OEA/Ser.L/C/II.83. Doc 31 (1993).

12 Véanse los respectivos Informes Anuales de la CIDH.

13 Directiva Presidencial sobre Derechos Humanos, 9 de septiembre de 1991. Citada en: CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú de 1993, op. cit., párr. 17.

14 Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Documento ONU E/CN.4/1998/43, de fecha 12 de enero de 1998. párr. 297. (Traducción no oficial).

15 Instituto de Defensa Legal: "Perú Hoy, en el Oscuro Sendero de la Guerra". 1991, pág. 150.

16 Coordinadora Nacional de Derechos Humanos. ?Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú en 1992", pág. 64.

17 CIDH, Informe Nº 40/97, párr. 68. (Casos 10.941 Camilo Alarcón y Otros, Perú), publicado en Informe Anual 1997.

18 La Comisión considera importante recapitular al respecto que "la práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos". Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo 130.

19 Véase, por ejemplo, que en el caso Velásquez Rodríguez, la Corte valoró la circunstancia de que en el expediente no apareciera prueba alguna de que el señor Manfredo Velásquez Rodríguez se hubiera unido a grupos subversivos o que hubiera sido secuestrado por delincuentes comunes o por otras personas desvinculadas con la práctica de desapariciones vigente en Honduras en ese momento, a los efectos de determinar que su desaparición se produjo por agentes del Estado. (Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo 147.h).

20 Posición de la CIDH mencionada en: Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo 124.

21 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo 131.

22 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo 135.

23 Idem, párrafo 124.

24 CIDH, Informe Nº 3/98, Caso11.221 (Colombia), Informe Anual 1997, párrafo 62.

25 Resolución AG/RES. 666 (XIII-O/83) de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

26 Perú no firmó ni ratificó dicha Convención, y tampoco la ha adherido.

27 CIDH: Diez años de actividades (1971-1981), OEA 1982, pág. 317.

28 ONU. Derechos Humanos. "Desapariciones Forzadas o Involuntarias". Folleto informativo No. 6. Ginebra, 1993. págs. 1 y 2.

29 La Comisión considera relevante citar al efecto un Informe reciente, en donde en un caso de desaparición de una persona detenida, estableció que "El Estado colombiano no ha demostrado que agentes del Estado no hayan desaparecido al Señor Medina... El Estado no ha presentado ningún argumento de hecho o de derecho ni ha ofrecido prueba alguna que apoye la afirmación de que el señor Medina no fue desaparecido por agentes del Estado". CIDH, Informe No. 3/98 (Caso No. 11.221), op. cit., párr. 63.

30 Conforme al cual: "Toda persona tiene derecho: ... 20"- A la libertad y seguridad personales. En consecuencia: ... g) Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en flagrante delito...".

31 La Comisión ha establecido que: "El fundamento que respalda esta garantía es que ninguna persona puede ser objeto de sanción sin juicio previo, que incluye la presentación de cargos, la oportunidad de defenderse y la sentencia. Todas estas etapas deben cumplirse dentro de un plazo razonable. Este límite de tiempo tiene como objetivo proteger al acusado en lo que se refiere a su derecho básico de libertad personal, así como su seguridad personal frente a la posibilidad de que sea objeto de un riesgo de procedimiento injustificado". CIDH, Informe Noº12-96, párr. 76. (Caso 11.245, Argentina), publicado en Informe Anual 1995.

32 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op. cit, párrafo 156.

33 Idem, párrafos 157 y 188.

34 La Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, artículo 1.2, define a la desaparición como "una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica". Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 47/133, 18 de diciembre de 1992.

35 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo 63.

36 Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 91.

37 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op.cit, párrafo 174.

38 Idem. párrafo 177.

39 Corte I.D.H., El habeas corpus bajo suspensión de garantías (artículos 27.2, 25.1 y 7.6. Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párrafo 35.

40 Corte I.D.H., Garantías judiciales en estados de emergencia (artículos 27(2), 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A Nº 9. párrafo 21.

41 Corte I.D.H., El habeas corpus bajo suspensión de garantías, op. cit., párrafo 30.

42 Corte I.D.H., Garantías judiciales en estados de emergencia, op.cit., párrafo 25.

43 Idem, párrafo 28.

44 Ibidem, párrafo 30.

45 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, op. cit, párrafos 170 y 172.

46 Idem, párrafo 166.

47 Informe 28/92, Argentina, Informe Anual de la CIDH 1992-1993, párrafo 41; Informe 29/92, Uruguay, Informe Anual de la CIDH 1992-1993, párrafo 51; Informes 34/96 y 36/96, Chile, Informe Anual de la CIDH 1996, párrafos 76 y 78 respectivamente; Informe 25/98, Chile, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafo 71 e Informe 1/99, El Salvador, Informe Anual de la CIDH 1998, párrafo 170.

48 Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Sentencia de Reparaciones del 27 de noviembre de 1998, párrafo 170.

49 Corte IDH, Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia del 8 de marzo de 1998, Serie C, No. 37, párrafo 173.

50 Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Sentencia de Reparaciones del 27 de noviembre de 1998, párrafo 168.

 

 

 

 


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