I. RESUMEN
1. El señor Tony Morton-Hooper (en adelante "el Peticionario"), de la firma de abogados de Londres, Mishcon de Reya Solicitors, presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") contra la República de Trinidad y Tobago (en adelante "el Estado" o "Trinidad"), en nombre del Señor Wilson Prince, actualmente condenado a muerte y recluido en la Prisión del Estado, en Puerto España. En la denuncia se sostiene que el Estado violó los siguientes artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención" o la "Convención Americana"), en detrimento de Wilson Prince: artículos 4(1), 4(6), 5, 7(5), 8 y 24 de la Convención. El Estado señaló que no impugnaba la admisibilidad de la comunicación. La Comisión decide admitir la petición, proseguir con el análisis de fondo del asunto y ponerse a disposición de las partes para tratar de llegar a una solución amistosa basada en el respeto a los derechos humanos consagrados en la Convención.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
2. Por carta fechada el 8 de mayo de 1998, el señor Tony Morton-Hooper, de la firma de abogados de Londres, Mishcon de Reya Solicitors, presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra la República de Trinidad y Tobago, en nombre del señor Wilson Prince, actualmente condenado a muerte y recluido en la Prisión del Estado, en Puerto España. En la denuncia se establece que el señor Prince fue procesado por el delito de homicidio intencional de la señora Ida Sebastian Richardson, cometido el 6 de noviembre de 1993. El señor Prince fue declarado culpable por veredicto unánime del jurado y condenado a muerte.
3. La Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado, que respondió a través de la Nota POL: 6/16/2 del 14 de junio de 1998. El 18 de junio de 1998 la Comisión transmitió al peticionario las partes pertinentes de la respuesta del Estado y acusó recibo de dicha respuesta.
4. Por carta fechada el 17 de julio de 1998, los peticionarios, en nombre del señor Prince, formularon observaciones a la contestación del Estado, de la que se acusó recibo, y esas observaciones fueron transmitidas al Estado el 24 de julio de 1998.
5. Por carta fechada el 18 de enero de 1999 los peticionarios informaron a la Comisión que habían recibido una carta fechada el 12 de enero de 1999, proveniente del Solicitor General de Trinidad y Tobago, en que se les informaba que "el período de seis meses disponible para la consideración de la solicitud de Wilson Prince por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, según lo previsto en las instrucciones referentes a las solicitudes de personas condenadas a muerte impartidas por el Gobierno de Trinidad y Tobago el 13 de octubre de 1997, expiró el 9 de diciembre de 1998". En la carta se establecía además que "conforme a dichas instrucciones, el caso de Wilson Prince será sometido ahora al Comité de Asesoramiento sobre la Prerrogativa del Perdón".
6. Debe destacarse que simultáneamente con la presentación de la denuncia, el peticionario solicitó a la Comisión que dictara medidas cautelares conforme al artículo 29(2) de su Reglamento, y que promoviera la suspensión de la ejecución hasta que la Comisión se pronunciara sobre el asunto, ya que el 7 de mayo de 1998 se había dictado una orden de ejecución del señor Prince, cuyo cumplimiento estaba previsto para el 13 de mayo del mismo año. El 8 de mayo de 1998 la Comisión solicitó al Estado que suspendiera la ejecución del señor Prince "hasta que la Comisión haya tenido la posibilidad de considerar este caso y pronunciarse sobre el mismo". La Comisión solicitó "que se haga lugar de inmediato a lo arriba solicitado".
7. El 11 de mayo de 1998, el peticionario informó a la Comisión que había recibido una carta del señor Joseph Theodore, Ministro de Seguridad Nacional de Trinidad, en que se le informaba que había recibido la carta fechada el 8 de mayo de 1998, en que se le hacía saber que se había presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos una denuncia en nombre de Wilson Prince. El Ministro manifestó asimismo:
En tales circunstancias, deseo informarle que he aconsejado al Presidente de la República de Trinidad y Tobago que disponga una suspensión de la ejecución de la sentencia de muerte de Wilson Prince hasta la fecha que él ordene y disponga.
8. El señor Prince es el primer preso del pabellón de la muerte cuya ejecución haya sido suspendida por el Ministro de Seguridad Nacional de Trinidad en función de la presentación de una denuncia ante la Comisión acompañada de la solicitud de medidas cautelares.
III. POSICIONES DE LAS PARTES
A. Posición del peticionario
9. Los peticionarios expresan que el señor Prince apeló su procesamiento ante la Corte de Apelaciones de la República de Trinidad y Tobago, y en una sentencia fechada el 14 de octubre de 1997, dicha Corte denegó su solicitud de autorización para apelar. La Corte de Apelaciones tramitó la solicitud como audiencia de la apelación misma, que en consecuencia rechazó, confirmando la condena y la sentencia. El señor Prince confió su defensa a Mishcon de Reya al solicitar al Comité Judicial del Consejo Privado Autorización Especial para Apelar con auxiliatoria de pobreza. El 11 de marzo de 1998 el Comité Judicial denegó al señor Prince autorización para apelar.
10. En la denuncia se sostiene que el Estado de Trinidad y Tobago violó los siguientes artículos de la Convención Americana en detrimento del peticionario: artículos 4(1), 4(6), 5, 7(5), 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o la "Convención Americana"). Específicamente, el peticionario sostiene, inter alia, que se produjeron graves violaciones de derechos en relación con la demora de dos años y once meses que sufrió la iniciación del juicio del señor Prince, lo que, según se sostiene, lo privó de su derecho a un juicio justo dentro de un plazo razonable. Se sostiene además que la imposición de una pena de muerte preceptiva en todos los casos de homicidio intencional representa un castigo "cruel, inhumano y degradante". El peticionario sostiene además que se violó el derecho a la igualdad ante la ley por el hecho de que el Señor Prince no gozó del derecho a ser oído ante el Comité de Asesoramiento, que se violó su derecho a la vida y su derecho a un juicio justo, y que las condiciones de prisión posteriores al procesamiento violan los cánones internacionales.
B. Posición del Estado
11. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a solicitud del Gobierno, celebró una reunión el 20 de febrero de 1998, durante su nonagésimo octavo período de sesiones, con el señor Ralph Maraj, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Trinidad y Tobago y el señor Ramesh L. Maharaj, Fiscal General de ese Estado. En su declaración, el Fiscal General sostuvo que la "Comisión no está facultada para impugnar la ejecución de una sentencia de muerte impuesta por un tribunal competente en Trinidad y Tobago". Los siguientes son los argumentos del Estado:
Conforme a la Convención, la Comisión está facultada para formular recomendaciones al Estado parte, pero en la medida en que esas recomendaciones se refieren a una sentencia impuesta por las cortes de dicho Estado, representaría un acto ultra vires tratar de modificar a través de esas recomendaciones el derecho interno del Estado en lo referente al dictado de sentencias. En consecuencia, la Comisión carece de competencia para impugnar la ejecución de una sentencia de muerte impuesta por una tribunal competente en Trinidad y Tobago.
La Constitución de Trinidad y Tobago establece la obligación de todos los poderes del Estado, incluido el Poder Judicial, de hacer cumplir las leyes de Trinidad y Tobago. El Estado de Trinidad y Tobago está obligado a evitar todo acto que vaya en detrimento de su Constitución y sus leyes, que las subvierta o que frustre su aplicación. Fue por ese motivo que el Gobierno de Trinidad y Tobago, en virtud de la reserva que formuló al aceptar la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció que la Corte sólo puede tener jurisdicción en la medida en que ello sea compatible con la Constitución de Trinidad y Tobago. Por lo tanto, la Comisión carece de jurisdicción para impedir, por acción o por omisión, del modo que fuere, la aplicación de una sentencia autorizada por la Constitución y las leyes de Trinidad y Tobago y dictada por un tribunal competente. Por lo tanto el Gobierno de Trinidad y Tobago está facultado, mientras está pendiente de resolución una denuncia planteada ante la Comisión, para ejecutar la sentencia de muerte una vez que ha expirado el plazo estipulado conforme a la Constitución y las leyes de Trinidad y Tobago. La Comisión puede recomendar el otorgamiento de una indemnización a una víctima. Puede recomendar al Estado parte que adopte medidas correctivas en los asuntos que hayan dado lugar a una infracción sustancial, para que otros no sufran la misma violación de derechos en el futuro. No obstante, se sostiene que la Comisión no tiene potestad para impugnar, ni directamente ni a través de recomendaciones, una sentencia legalmente impuesta por un tribunal de un Estado parte.
12. En la respuesta a la petición, el Estado informó a la Comisión que las "instrucciones referentes a las solicitudes de personas condenadas a muerte impartidas por el Gobierno de Trinidad y Tobago el 13 de octubre de 1997 son a su juicio aplicables a la comunicación de Wilson Prince. Caso Nº 12.005".1 Además el Estado señaló:
para que cualquier recomendación de la Comisión sea considerada por el Ministro de Seguridad Nacional al asesorar a Su Excelencia el Presidente con respecto al ejercicio de la prerrogativa del perdón, el Gobierno de Trinidad y Tobago solicita respetuosamente a la Comisión que presente sus conclusiones referentes a esta comunicación dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha de remisión de esta contestación por el Estado parte.
En otras palabras, el Estado solicitó que la Comisión se pronunciara sobre el fundamento de este caso dentro de un período de seis meses contado a partir del 14 de junio de 1998, o sea a más tardar el 14 de diciembre de 1998. Según el Estado, la decisión de la Comisión sería considerada por el Ministro de Seguridad Nacional al asesorar al Presidente en cuanto a la procedencia de que éste último ejerciera la prerrogativa del perdón. A diferencia de otros sistemas jurídicos, en que la prerrogativa del perdón se considera parte del procedimiento interno, en Trinidad y Tobago la instancia internacional está utilizada como fuente para ayudar al procedimiento interno.
IV. ANÁLISIS
A. Competencia
13. Trinidad y Tobago es un Estado parte de la Convención Americana, cuyo tratado ratificó el 28 de mayo de 1991. En la denuncia se aducen violaciones de derechos humanos previstos en la Convención, que la Comisión tiene competencia para considerar.
B. Requisitos de admisibilidad de la petición
a. Agotamiento de los recursos internos
14. En su contestación, fechada el 14 de junio de 1998, el Gobierno de Trinidad y Tobago manifestó:
Por economía procesal (...), pese al hecho de que el Solicitante se abstuvo de solicitar ante todo la reparación de los perjuicios sufridos a través de una Moción Constitucional planteada ante los tribunales nacionales de Trinidad y Tobago, salvo en la medida de lo establecido expresamente en este expediente el Estado parte no impugna la admisibilidad de esta comunicación invocando la norma del agotamiento de los recursos internos (...). (Énfasis agregado).
De acuerdo a ello, la Comisión entiende que el Estado renuncia expresa e irrevocablemente a toda impugnación relativa a los recursos internos interpuestos o que potencialmente pudieren ser interpuestos por el peticionario en este caso.
15. En todo caso, en relación al agotamiento de los recursos domésticos, la Comisión reitera en esta oportunidad su doctrina en relación a la no consideración de los recursos de moción constitucional como recursos efectivos que deben ser agotados, por no cumplir con todos los requisitos exigidos por el artículo 8 de la Convención Americana y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.2
b. Plazo de presentación
16. La petición fue presentada dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la sentencia definitiva recaída en la apelación del procesamiento y la sentencia, conforme al artículo 46(1)(b) de la Convención. La solicitud formulada por el Señor Prince para que se le autorizara a apelar su procesamiento fue rechazada por el Comité Judicial del Consejo Privado de Londres el 11 de marzo de 1998. La denuncia está fechada el 8 de mayo de 1998 y fue presentada por telefacsímile ante la Comisión ese mismo día.
c. Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada
17. La petición cumple los requisitos del artículo 46(1)(c), porque no está pendiente de resolución en otro procedimiento internacional, ni constituye la duplicación de una petición ya examinada y resuelta por la Comisión o por otro organismo gubernamental internacional del que sea miembro el Estado de que se trata.
d. Fundamentos de la petición
18. La Comisión considera que la exposición del peticionario se refiere a hechos, que de resultar comprobados, podrían caracterizar una violación de derechos garantizados en la Convención. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de la petición no resulta evidente, la Comisión considera satisfechos los requisitos del artículo 47 (b) y 47 (c) de la Convención.
V. CONCLUSIONES
19. La Comisión considera que tiene competencia para conocer de este caso y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso.
2. Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.
3. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.
4. Ponerse a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos consagrados en la Convención Americana e invitar a las partes a pronunciarse sobre tal posibilidad.
5. Mantener en vigencia las medidas cautelares dispuestas por la Comisión el 8 de mayo de 1998, hasta la fecha en que la Comisión dicte una resolución sobre el fondo de la petición.
6. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los once días del mes de marzo de 1999. (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; Comisionados Carlos Ayala Corao y Alvaro Tirado Mejía.
1 Es interesante señalar que el Gobierno de Trinidad y Tobago se refirió a las instrucciones impartidas el 13 de octubre de 1997 como instrucciones aplicables, pese al hecho de que el 4 de junio de 1998 se habían impartido nuevas instrucciones.
2 Véase Corte I.D.H, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párrs. 62, 64 y 88; Véase también Corte I.D.H, "Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46(1), 46 (2) (a) y (2)(b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos" Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990, párr. 31; Informe Nº 90/98, Caso 11.843, Kevin Mykoo (Jamaica), párr. 35; Véase también (En consecuencia, en casos anteriores la Comisión ha establecido que la falta de asistencia legal para interponer un recurso de inconstitucionalidad puede hacer que dicho recurso, de hecho, no esté disponible para el peticionario indigente". Informe Nº 96/98, Caso 11.827, Peter Blaine (Jamaica), párr. 60; cf. (En relación con la posibilidad del actor de interponer un recurso de inconstitucionalidad, el Comité consideró que el hecho que no hubiera contado con asistencia legal hacía que dicho recurso estuviera disponible en el presente caso.") Com. No. 445/1991, Champagnie y otros. vrs. Jamaica (Opiniones del 18 de julio de 1994), Informe del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (1994), GAOR, Sesión 49, Sup. No. 40 (A/49/40), Vol. II, pág. 136, 139, párr. 5.2.