University of Minnesota



Martin Reid v. Trinidad y Tobago, Caso 12.052, Informe No. 37/99
, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en 276 (1998).


INFORME Nº 37/99 CASO 12.052 MARTIN REID TRINIDAD Y TOBAGO 11 de marzo de 1999

 

I. RESUMEN

1. Por carta fechada el 20 de agosto de 1998, el Sr. Glynn Barwick ("el peticionario"), de la firma de abogados de Londres, Simmons & Simmons, presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") contra la República de Trinidad y Tobago (en adelante "el Estado" o "Trinidad"), en nombre del Sr. Martin Reid, actualmente condenado a muerte y recluido en la Prisión del Estado, en Puerto España. En la denuncia se sostiene que el Estado de Trinidad y Tobago violó los siguientes artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o la "Convención Americana"), en detrimento del peticionario: artículos 4, 5, 8, 24 y 25 de la Convención Americana. El Estado señaló que no impugnaba la admisibilidad de la comunicación. La Comisión decide admitir la petición, proseguir con el análisis de fondo del asunto y ponerse a disposición de las partes para tratar de llegar a una solución amistosa basada en el respeto a los derechos humanos consagrados en la Convención.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

2. Por carta fechada el 20 de agosto de 1998, el Sr. Glynn Barwick, de la firma de abogados de Londres, Simmons & Simmons, presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra la República de Trinidad y Tobago, en nombre del Sr. Martin Reid, actualmente condenado a muerte y recluido en la Prisión del Estado, en Puerto España. En la denuncia se establece que el Sr. Reid fue procesado por el delito de homicidio intencional de la Sra. Fabrina Alleyne, cometido el 13 de abril de 1994, cargo del que se declaró inocente. Fue declarado judicialmente culpable y condenado a muerte el 15 de noviembre de 1995. Por carta fechada el 22 de septiembre de 1998, los denunciantes presentaron una declaración jurada del Sr. Reid, y solicitaron a la Comisión que formara parte de la petición.

3. El Estado de Trinidad y Tobago respondió a la petición a través de la Nota POL: 6/16/2 Vol. 9 del 16 de octubre de 1998.

4. Corresponde destacar que simultáneamente con la presentación de la denuncia, el peticionario solicitó a la Comisión que dictara medidas cautelares conforme al artículo 29(2) de su Reglamento, y que promoviera la suspensión de la ejecución hasta que la Comisión se pronunciara sobre el asunto. El 23 de septiembre de 1998 la Comisión solicitó al Estado que suspendiera la ejecución del Sr. Reid "hasta que la Comisión haya tenido la posibilidad de considerar este caso y pronunciarse sobre el mismo". La Comisión solicitó "que se haga lugar de inmediato a lo arriba solicitado".

5. El Estado de Trinidad y Tobago no contestó esta solicitud de medidas cautelares. La Comisión deplora que el Estado parte no haya estado dispuesto a acceder a las medidas cautelares solicitadas conforme al artículo 29(2) de su Reglamento, y a garantizar que el peticionario no fuera ejecutado mientras se estaba considerando su caso. De hecho, empero, al 19 de enero de 1999 el peticionario no ha sido ejecutado. La Comisión señala que no es el Estado parte, sino la Comisión, la que debe decidir si una denuncia es admisible. La Comisión solicita al Estado que coopere plenamente con ella en el futuro en cuanto al examen de las comunicaciones.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posición del peticionario

6. Los peticionarios expresaron que la apelación del Sr. Reid ante la Corte de Apelaciones de la República de Trinidad y Tobago fue rechazada el 27 de noviembre de 1996. El 30 de agosto de 1998 el Comité Judicial del Consejo Privado rechazó la apelación del Sr. Reid contra su procesamiento por homicidio intencional y contra la condena a muerte.

7. En la denuncia se sostiene que el Estado de Trinidad y Tobago violó los siguientes artículos de la Convención Americana, en detrimento del peticionario: artículos 4, 5, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Específicamente, el peticionario aduce graves violaciones referentes al derecho de asistencia letrada en un caso capital. Sostiene que como los argumentos de la Fiscalía se basaron en el testimonio de un testigo ocular, el hecho de que la Fiscalía no haya dado a conocer a la defensa la declaración policial de ese testigo impide a la defensa tachar al testigo por la incoherencia de sus dichos. Además el peticionario sostiene que la imposición de una sentencia de muerte mandatoria viola los artículos 4, 5 y 24 de la Convención. Sostiene también que las condiciones de su encarcelamiento violan las normas internacionales. Sostiene que no fue objeto de un juicio justo y cuestiona también el hecho de que no pudo ser oído sobre el tema de si la pena de muerte debe ser impuesta o cumplida.

B. Posición del Estado

8. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a solicitud del Gobierno, celebró una reunión el 20 de febrero de 1998, durante su nonagésimo octavo período de sesiones, con el Sr. Ralph Maraj, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Trinidad y Tobago y el Sr. Ramesh L. Maharaj, Fiscal General de ese Estado. En su declaración, el Fiscal General sostuvo que la "Comisión no está facultada para impugnar la ejecución de una sentencia de muerte impuesta por un tribunal competente en Trinidad y Tobago". Los siguientes son los argumentos del Estado:

Conforme a la Convención, la Comisión está facultada para formular recomendaciones al Estado parte, pero en la medida en que esas recomendaciones se refieren a una sentencia impuesta por las cortes de dicho Estado, representaría un acto ultra vires tratar de modificar a través de esas recomendaciones el derecho interno del Estado en lo referente al dictado de sentencias. En consecuencia, la Comisión carece de competencia para impugnar la ejecución de una sentencia de muerte impuesta por una tribunal competente en Trinidad y Tobago.

La Constitución de Trinidad y Tobago establece la obligación de todos los poderes del Estado, incluido el Poder Judicial, de hacer cumplir las leyes de Trinidad y Tobago. El Estado de Trinidad y Tobago está obligado a evitar todo acto que vaya en detrimento de su Constitución y sus leyes, que las subvierta o que frustre su aplicación. Fue por ese motivo que el Gobierno de Trinidad y Tobago, en virtud de la reserva que formuló al aceptar la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció que la Corte sólo puede tener jurisdicción en la medida en que ello sea compatible con la Constitución de Trinidad y Tobago. Por lo tanto, la Comisión carece de jurisdicción para impedir, por acción o por omisión, del modo que fuere, la aplicación de una sentencia autorizada por la Constitución y las leyes de Trinidad y Tobago y dictada por un tribunal competente. Por lo tanto el Gobierno de Trinidad y Tobago está facultado, mientras está pendiente de resolución una denuncia planteada ante la Comisión, para ejecutar la sentencia de muerte una vez que ha expirado el plazo estipulado conforme a la Constitución y las leyes de Trinidad y Tobago. La Comisión puede recomendar el otorgamiento de una indemnización a una víctima. Puede recomendar al Estado parte que adopte medidas correctivas en los asuntos que hayan dado lugar a una infracción sustancial, para que otros no sufran la misma violación de derechos en el futuro. No obstante, se sostiene que la Comisión no está facultada para alterar, directamente ni a través de recomendaciones, una sentencia legalmente impuesta por un tribunal de un Estado parte. (Énfasis agregado).

9. En la respuesta a la petición, el Estado informó a la Comisión que las "instrucciones referentes a las solicitudes de personas condenadas a muerte impartidas por el Gobierno de Trinidad y Tobago el 4 de junio de 1998 son a su juicio aplicables a la comunicación de Martin Reid. Caso Nº 12.052". Además el Estado señaló:

... para que cualquier recomendación de la Comisión sea considerada por el Ministro de Seguridad Nacional al asesorar a Su Excelencia el Presidente con respecto al ejercicio de la prerrogativa del perdón, el Gobierno de Trinidad y Tobago solicita respetuosamente a la Comisión que presente sus conclusiones referentes a esta comunicación a más tardar el 14 de abril de 1999.

A diferencia de otros sistemas jurídicos, en que la prerrogativa del perdón se considera parte del procedimiento interno, en Trinidad y Tobago la instancia internacional está utilizada como fuente para ayudar al procedimiento interno.

IV. ANÁLISIS

A. Competencia

10. Trinidad y Tobago es un Estado parte de la Convención Americana, cuyo tratado ratificó el 28 de mayo de 1991. En la denuncia se aducen violaciones de derechos humanos previstos en la Convención, que la Comisión tiene competencia para considerar.

B. Requisitos de admisibilidad de la petición.

a. Agotamiento de los recursos internos

11. En su contestación, fechada el 16 de octubre de 1998, el Gobierno de Trinidad y Tobago manifestó:

Por economía procesal (...), pese al hecho de que el Solicitante se abstuvo de solicitar ante todo la reparación de los perjuicios sufridos a través de una Moción Constitucional planteada ante los tribunales nacionales de Trinidad y Tobago, salvo en la medida de lo establecido expresamente en este expediente el Estado parte no impugna la admisibilidad de esta comunicación invocando la norma del agotamiento de los recursos internos (...). (Enfasis agregado)

De acuerdo a ello, la Comisión entiende que el Estado renuncia expresa e irrevocablemente a toda impugnación relativa a los recursos internos interpuestos o que potencialmente pudieren ser interpuestos por el peticionario en este caso.

12. En todo caso, en relación al agotamiento de los recursos domésticos, la Comisión reitera en esta oportunidad su doctrina en relación a la no consideración de los recursos de moción constitucional como recursos efectivos que deben ser agotados, por no cumplir con todos los requisitos exigidos por el artículo 8 de la Convención Americana y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.1

b. Plazo de presentación

13. La petición fue presentada dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la sentencia definitiva recaída en la apelación del procesamiento y la sentencia, conforme al artículo 46(1)(b) de la Convención. La solicitud formulada por el Sr. Reid para que se le autorizara a apelar su procesamiento fue rechazada por el Comité Judicial del Consejo Privado de Londres el 30 de agosto de 1998. La denuncia fue fechada el 20 de agosto de 1998 y recibida el 21 de agosto de 1998.

c. Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada

14. La petición cumple los requisitos del artículo 46(1)(c), porque no está pendiente de resolución en otro procedimiento de internacional, ni constituye la duplicación de una petición ya examinada y resuelta por la Comisión o por otro organismo gubernamental internacional del que sea miembro el Estado de que se trata.

d. Fundamentos de la petición

15. La Comisión considera que la exposición del peticionario se refiere a hechos, que de resultar comprobados, podrían caracterizar una violación de derechos garantizados en la Convención. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de la petición no resulta evidente, la Comisión considera satisfechos los requisitos del artículo 47(b) y (c) de la Convención.

V. CONCLUSIONES

16. La Comisión considera que tiene competencia para conocer de este caso y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:

1. Declarar admisible el presente caso.

2. Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.

3. Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

4. Ponerse a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos consagrados en la Convención Americana e invitar a las partes a pronunciarse sobre tal posibilidad.

5. Mantener en vigencia las medidas cautelares dispuestas por la Comisión el 23 de septiembre de 1998 hasta la fecha en que la Comisión dicte una resolución sobre el fondo de la petición.

6. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los once días del mes de marzo de 1999. (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Claudio Grossman, Segundo Vicepresidente; comisionados Carlos Ayala Corao y Alvaro Tirado Mejía.

 

Notas:

1 Véase Corte I.D.H, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párrs. 62, 64 y 88; Véase también Corte I.D.H, "Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46(1), 46(2)(a) y (2)(b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos" Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990, párr. 31; Informe Nº 90/98, Caso 11.843, Kevin Mykoo (Jamaica), párr. 35; Véase también (En consecuencia, en casos anteriores…la Comisión ha establecido que la falta de asistencia legal para interponer un recurso de inconstitucionalidad puede hacer que dicho recurso, de hecho, no esté disponible para el peticionario indigente". Informe No. 96/98, Caso 11.827, Peter Blaine (Jamaica), párr. 60; cf. (En relación con la posibilidad del actor de interponer un recurso de inconstitucionalidad, el Comité consideró que el hecho que no hubiera contado con asistencia legal hacía que dicho recurso estuviera disponible en el presente caso.") Com. No.445/1991, Champagnie y otros. vrs. Jamaica (Opiniones del 18 de julio de 1994), Informe del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (1994), GAOR, Sesión 49, Sup. No. 40 (A/49/40), Vol. II, pág. 136, 139, párr. 5.2.

 



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