University of Minnesota



Reinaldo Figueredo Planchart v. Venezuela, Caso 11.298, Informe No. 81/98, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en
281 (1998).


INFORME Nº 81/98* CASO 11.298 REINALDO FIGUEREDO PLANCHART VENEZUELA 28 de septiembre de 1998

 

I. RESUMEN DEL CASO

1. Se denuncia la supuesta violación de derechos protegidos en la Convención por parte del Estado venezolano en perjuicio del señor Reinaldo Figueredo Planchart en la investigación y juicio seguido contra él por los delitos de malversación y peculado. Se denuncia la violación del artículo 5, numerales 1, 2 y 4, y del artículo 8, numerales 1, 2(b)., 2(d), 2(f), 2(h) y 5, artículo 24 y artículo 25 de la Convención. Se solicita a la Comisión que decida como medida cautelar la suspensión de los efectos de la orden de detención dictada en contra del señor Figueredo; asimismo, en el caso de ser condenado, la suspensión de la extradición o encarcelamiento mientras la Comisión decide sobre los méritos del caso. El Estado alega como excepción de admisibilidad la falta de agotamiento de los recursos internos. La Comisión no acoge dicha excepción y declara la admisibilidad del caso.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

2. El 23 de mayo de 1994 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión"), recibió una denuncia sobre la supuesta violación de derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención") por parte de la República de Venezuela ( en adelante "el Estado", "el Estado venezolano" o "Venezuela") en perjuicio del señor Reinaldo Figueredo Planchart.

3. El 12 de agosto de 1994 se recibió la respuesta del Estado. El 4 de octubre de 1994 se solicitó contestar y se envió un cuestionario a las partes. El 16 de diciembre de 1994 y el 2 de enero de 1995 se recibió, respectivamente, la respuesta del peticionario y la respuesta del Estado. El 26 de agosto de 1995 se recibió información adicional por parte del peticionario. El 22 de noviembre de 1995 la Comisión recibió las observaciones del Estado. El 18 de enero de 1996 el peticionario presentó ante la Comisión una Solicitud Contingente de Medidas Cautelares. El 1º de agosto de 1996 se recibió respuesta a las observaciones del Estado y una denuncia complementaria por parte del peticionario. El 6 de febrero de 1997 la Comisión recibió información adicional por parte del Estado. El 20 de febrero de 1997 y el 20 de abril de 1998 se recibió información adicional por parte del peticionario.

III. LA POSICIÓN DE LAS PARTES

A. La posición del peticionario

4. En la denuncia se alega que a Reinaldo Figueredo Planchart el Estado venezolano le ha violado derechos protegidos por la Convención. La Corte Suprema de Justicia ordenó la detención de Reinaldo Figueredo Planchart para ser enjuiciado por malversación y peculado durante su gestión como Ministro de la Secretaría de la Presidencia y Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela.

5. Se alega que durante dicho proceso se le ha violado el derecho de defensa por la Contraloría General de la República de Venezuela. Ésta realizó una "investigación documental" acerca del uso de fondos presupuestarios destinados a gastos de seguridad del Estado en 1989 y concluyó que existían indicios de haberse cometido los delitos de malversación y peculado. Este informe señaló como uno de los presuntos culpables al señor Figueredo. Dicho documento fue base de un procedimiento sumario ante un tribunal.

6. Se denuncia que la Contraloría General no le notificó al señor Figueredo sobre la investigación en su contra; no le permitió conocer los elementos usados en su contra; no le concedió oportunidad alguna de defenderse o aportar apruebas; se negó a entregarle copia del informe que le incrimina, a pesar de haberlo enviado al Fiscal General y a un tribunal; y no dio respuesta a su solicitud de que se abriera una "averiguación administrativa" en su contra con los debidos procedimientos y garantías de ley.

7. Se denuncia la violación del derecho de defensa por el Fiscal General de la República al citar informalmente al señor Figueredo; introducir una acusación penal en su contra ante la Corte Suprema de Justicia, mediante la utilización como prueba fundamental del informe de la Contraloría General, sin conocer los elementos de convicción utilizados ni tener la oportunidad de contradecirlos; y al negarle acceso al texto de la acusación y del informe de la Contraloría General en que se fundamenta la acción.

8. Se denuncia la violación por la Corte Suprema de Justicia de Venezuela de los derechos de defensa, de apelación y de no ser objeto de trato cruel e inhumano en perjuicio del señor Figueredo.

9. La Corte Suprema declaró la existencia de méritos suficientes para el enjuiciamiento del entonces diputado Figueredo, con base en lo dispuesto constitucionalmente para el enjuiciamiento penal en contra de ciertos funcionarios (Presidente de la República, Senadores, Diputados). Señala el peticionario que ante tal decisión de la Corte, al señor Figueredo no se le permitió conocer los elementos existentes en su contra, ni se le permitió defenderse. Que la decisión de la Corte, basada en el informe de la Contraloría, dictaminó que existían indicios de que se habían cometido los delitos de malversación y peculado; sin embargo, no especificó cuáles eran los indicios, ni por cuáles delitos debía enjuiciársele. La decisión de la Corte tuvo los efectos de someter al señor Figueredo a un juicio, allanarle la inmunidad parlamentaria y desincorporarlo como Diputado del Congreso Nacional.

10. La Corte Suprema decidió enjuiciarlo (conjuntamente con el Presidente Carlos Andrés Pérez y el Senador Alejandro Izaguirre) en forma directa, en un procedimiento cuyas decisiones no admiten apelación. Iniciado el procedimiento, la Corte no le permitió conocer los elementos de prueba en su contra, ni presentar pruebas o alegatos o realizar acto alguno para defenderse. Esa etapa sumaria concluyó con la orden de detención en su contra sin posibilidad de libertad bajo fianza.

11. La Corte le tomó declaración en acto secreto con la presencia únicamente de los representantes del Fiscal acusador y de los funcionarios de la propia Corte, sin la posibilidad de la asistencia de su abogado. La Corte no les permitió designar abogado apoderado o defensor, ni realizar actuación alguna ante la Corte para hacer alegatos, presentar elementos de prueba o formular cualquier solicitud mientras no se hubiera ordenado su detención. Aduce el peticionario que la Corte expresó que hasta ese momento no se les podía considerar procesados, a pesar de haber sido individual y nominalmente sometidos a juicio por decisión de la misma Corte.

12. Un año después de iniciarse el proceso, la Corte decidió que estaba comprobada la existencia de los delitos de malversación y peculado; que había fundados indicios de culpabilidad en su contra y ordenó su detención mientras se realizaba el juicio plenario. Alega el peticionario que "no hay ninguna acusación ni ningún elemento que arroje la más leve sospecha sobre mi honestidad o mi integridad personales".

13. Asimismo, alega el peticionario que de conformidad con la ley y con anteriores decisiones de la Corte, no puede concederse en ningún caso libertad bajo fianza a los procesados por delitos previstos en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, por lo que permanecería privado de su libertad por todo el tiempo que dure el juicio. Además, describe las peligrosas condiciones de los sitios de detención venezolanos.

14. El peticionario denuncia la violación al derecho de defensa por parte de la Corte Suprema al no habérsele permitido conocer las acusaciones y elementos de prueba en su contra; al no habérsele permitido nombrar abogado defensor ni apoderado, ni actuar, presentar pruebas o alegatos o hacer pedimentos en ningún estado del proceso que condujo a la orden de detención en su contra; al habérsele sometido a interrogatorio sin permitir la presencia de sus abogados defensores ni de ningún tercero imparcial de buena fe.

15. Ante el alegato del Estado de que la acusación junto con los documentos de apoyo se le entregó después del antejuicio y antes del sumario, sostiene el peticionario que "los documentos le fueron entregados en esa oportunidad al ex Presidente Pérez, no al señor Figueredo, quien no tuvo acceso a esos documentos sino un año más tarde, después del sumario".

16. El peticionario denuncia la violación al derecho de recurrir los fallos dictados en su contra. Así como la "orden de sometimiento a castigos inhumanos, sin haber sido ni siquiera sentenciado, al ordenar su detención sin posibilidad de libertad bajo fianza en condiciones de grave peligro para su integridad física y moral".

17. En la denuncia complementaria presentada por el peticionario, se alega que la independencia de la Corte "se presta razonablemente a ser cuestionada".

18. Se alega la violación por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de Venezuela del derecho al debido proceso legal.

19. Aduce el peticionario que ante la imposibilidad de defenderse de las imputaciones contenidas en el informe de la Contraloría introdujo el 10 de noviembre de 1993, a través de apoderado, ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema, una acción de nulidad de dicho informe. A pesar del vencimiento de los lapsos procesales y de la incidencia que esta sentencia habría de tener en el juicio principal, aún la Sala no ha emitido decisión al respecto. En la misma oportunidad, introdujo un recurso de amparo de los derechos constitucionales violados por el informe en cuestión. Nueve meses después de su interposición, el recurso de amparo fue declarado improcedente.

20. Se denuncia que los Magistrados de esa sala actuaron en el juicio principal mediante su participación en la decisión que ordena su detención, y no se pronunciaron sobre los recursos planteados. Alega el peticionario retardo injustificado y denegación de justicia.

21. Consecuentemente, el peticionario ha solicitado a la Comisión que investigue la violación por el Estado de Venezuela, en su contra, del artículo 5, numerales 1, 2 y 4, y del artículo 8, numerales 1, 2(b), 2(d), 2(f), 2(h) y 5, artículo 24 y artículo 25 de la Convención. Pide a la Comisión "que decida, como medida cautelar de carácter urgente, y comunique al Estado de Venezuela, la suspensión de los efectos de la orden de detención dictada en su contra, a fin de evitar el daño irreparable a su (mi) integridad física y moral y de permitirle (me) comparecer en libertad, con las debidas seguridades y garantías, a ejercer su (mi) derecho de defensa en el juicio que se le (me) sigue".

22. A la vez, solicita a la Comisión que interponga sus oficios ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con carácter urgente, para que ésta decida como medida cautelar y así lo comunique al Estado de Venezuela "la suspensión de los efectos de la orden de detención en su (mi) contra, a fin de evitar daños irreparables a su (mi) integridad física y moral y de permitirle (me) comparecer en libertad, con las debidas seguridades y garantías, a ejercer su (mi) derecho de defensa en el juicio que se le (me) sigue".

23. En fecha posterior a su denuncia original, el peticionario interpuso ante la Comisión una Solicitud Contingente de Medidas Cautelares. El peticionario solicita que en "el caso en que la Corte Suprema de Venezuela le condenare en el proceso penal que es objeto de esta petición, que dicte una resolución que recomiende, ad interim, medidas cautelares".

24. Si así fuere el caso, la medida cautelar solicitada es la siguiente:

Una resolución que declare que la Comisión recomienda que a la condena del Sr. Figueredo por parte de la Corte Suprema de Venezuela en el proceso penal que es objeto de esta petición, no se le otorguen efectos legales, a los fines de extradición o encarcelamiento, mientras la Comisión no haya resuelto las graves cuestiones de violaciones del debido proceso en ese caso, que actualmente están pendientes ante la Comisión.

25. En la denuncia complementaria presentada por el peticionario, solicita además a la Comisión que "recomiende que se compense al Sr. Figueredo por sus lesiones producto de la violación de sus derechos, incluyendo, sin limitarse a ello, la pérdida de empleo durante el período incluido desde el inicio del sumario; que recomiende que Venezuela reforme sus leyes y procedimientos para asegurarse de que no vuelvan a ocurrir tales violaciones, incluyendo, sin limitarse a ello, el aseguramiento de que los derechos de defensa se aplican tanto en el sumario como en el plenario [...]"

B. La posición del Estado

26. Alega el Estado que la denuncia resulta inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna.

27. Señala el Estado que no se le informó al peticionario sobre el contenido de la acusación en su contra debido a que "no se puede concluir que en todos los casos debe hacerse el traslado al acusado de la copia de la acusación como de la documentación que a ella se anexe".

28. El Procurador afirma que la entrega al acusado de la copia íntegra de la querella sólo es obligatoria en los juicios de responsabilidad, cuando el delito imputado no merezca pena corporal. "Debe tenerse presente, que en este caso, se imputaron al acusado los delitos de malversación y peculado, los cuales tienen asignadas en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, penas corporales o restrictivas de la libertad".

29. Es posición del Estado que el "juicio instaurado contra el ciudadano Reinaldo Figueredo Planchart, continúa su curso con estricto apego al ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución y en las Leyes de la República".

30. En el proceso denominado "antejuicio de mérito" no son aplicables las garantías consagradas en el artículo 8 de la Convención, por no ser éste un juicio, ni "un proceso para determinar responsabilidad de ninguna naturaleza". No es un procedimiento dirigido a producir una sentencia de responsabilidad sino un pronunciamiento sobre la viabilidad o no de un juicio a seguir. "Hacer presentes dichas garantías judiciales en el antejuicio, desnaturalizaría a este procedimiento previo y lo convertiría en algo distinto de lo que es".

31. El procedimiento aplicado en el presente caso no fue el de la "Averiguación Administrativa" sino el procedimiento de la "Inspección Fiscal" que "no es un procedimiento sancionatorio sino constatador de informaciones, del cual, eventualmente puede surgir un procedimiento sancionatorio".

El caso del señor Figueredo es un caso de competencia por conexión, dada la íntima relación con la causa seguida en contra del ex Presidente de la República Sr. Carlos Andrés Pérez. Por esta particular situación, el hecho de que el juicio se ventile ante el máximo Tribunal de la República, es una prerrogativa funcional prevista en nuestra Constitución que opera como una garantía derivada, precisamente, de la necesidad de proteger la majestad de la Presidencia de la República y de quien ocupe tan alta investidura al momento de iniciarse el juicio. Trátase de una garantía reconocida y recogida en numerosos ordenamientos constitucionales, que aún generando juicios penales sin apelación, no ha sido considerada, sin embargo, en la justicia internacional, como violatoria, de derechos humanos; ni siquiera, en casos en que el juicio se ha seguido también, por conexión, contra funcionarios de menor rango que los protegidos por esa prerrogativa, como es la hipótesis que hoy concierne al ciudadano Reinaldo Figueredo Planchart.

32. Alega el Estado que el señor Figueredo votó por su allanamiento sin oponerse; que recibió de manera oportuna la información de la acusación fiscal a objeto de que la pudiese utilizar para su defensa en el "juicio", en el proceso que actualmente se le sigue ante la Corte Suprema de Justicia; que se le entregó la acusación junto con los documentos de apoyo después del antejuicio y antes de que comenzara el sumario; que "para mayor garantía del acusado, no le juzga un tribunal unipersonal o una sala, sino la totalidad de los magistrados -en este caso quince- integrantes del Supremo Tribunal de la República".

33. Señala el Estado que el antejuicio de mérito no es un juicio de responsabilidad sino un elemento incidental al juicio sobre el fondo.

Es un juicio de única instancia, ciertamente, pero tan igual como el juicio de única instancia que le podría seguir al Estado venezolano si la Comisión Interamericana decidiese accionar contra el mismo en sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [...] El antejuicio de mérito no es un juicio de responsabilidad sino un mero privilegio de procesabilidad y por ende un elemento incidental al juicio sobre el fondo; siendo evidente y manifiesto que en el juicio seguido al denunciante no se ha incurrido en dilaciones procesales, es decir, en manifiesta denegación de justicia; constando además que sus abogados participan activamente dentro del proceso[...]

34. El Estado solicita a la Comisión que la denuncia interpuesta sea declarada improcedente.

Solicita el Estado que la denuncia interpuesta sea declarada improcedente por: a) no haberse agotado los recursos internos; b) por referirse su planteamiento a un disfrute de un privilegio de la función pública y no a la perturbación de un derecho ciudadano como la defensa, que por lo demás está garantizada y ejerce a plenitud en la actualidad y por ante la Corte Suprema de Justicia; c) por ser falsa su afirmación de que no le fue trasladada para su oportuna defensa la acusación fiscal y los documentos que le soportaron; d) por lo incierto de su afirmación en cuanto a que el efecto del antejuicio de mérito fue despojarlo arbitrariamente de su condición parlamentaria, demostrado como ha sido que se le allanó su inmunidad con su propio voto afirmativo y luego de su pronunciamiento mayoritario de su Cámara con vista a los méritos encontrados por la Suprema Corte y con el propósito de exigirle responsabilidades por presuntos hechos punibles con base al principio de responsabilidad que vincula a ciudadanos y a funcionarios del Estado; e) por su distorsión manifiesta acerca de los hechos procesales vinculados a su enjuiciamiento, al confundir deliberadamente las etapas preliminares del juicio -en las que resulta extemporáneo el ejercicio de la defensa- con aquellas que dentro del juicio signan el momento para la controversia, para la promoción y evacuación de las pruebas que considere menester en cuanto al cuidado de sus intereses; y f) finalmente por estar al margen de toda contención el que sus abogados hoy actúan con total diligencia y publicidad, sin obstáculos de ningún orden, en un juicio que habiendo avanzado con toda celeridad y rigurosidad procesal, se encuentra en fase de sentencia.

35. En fecha 6 de febrero de 1997, la Comisión recibió un escrito por parte del Estado donde señala que en fecha 30 de mayo de 1996 "la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia de Venezuela condenó al ciudadano Reinaldo Figueredo Planchart como responsable del delito de malversación genérica agravada...". El señor Figueredo "fue procesado por los delitos de peculado y malversación (se le siguió juicio en ausencia), finalizando dicho proceso penal con el fallo mencionado, sin que existan otros recursos de jurisdicción interna para ser interpuestos contra dicha decisión, toda vez que la misma emanó del Alto Tribunal según lo dispone el artículo 211 de la Constitución venezolana" (La negrita no es del original).

IV. JURISDICCIÓN DE LA COMISIÓN PARA EXAMINAR LA PETICIÓN

36. La Comisión tiene jurisdicción prima facie para examinar la petición en cuestión. El peticionario tiene legitimación para comparecer y ha presentado agravios sobre el cumplimiento de normas establecidas en la Convención por los agentes de un Estado Parte. Los hechos alegados en la petición habrían tenido lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado venezolano.1 Asimismo, éste ya había aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.2

V. ADMISIBILIDAD

A. Agotamiento de los recursos internos

37. El peticionario afirma que introdujo el 10 de noviembre de 1993, ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema, una acción de nulidad del informe de la Contraloría sin que aún se haya emitido decisión al respecto. En la misma oportunidad, introdujo un recurso de amparo de los derechos constitucionales violados por el informe en cuestión. Nueve meses después de su interposición, el recurso de amparo fue declarado improcedente.

38. Asimismo, el peticionario señala que la circunstancia de que la Corte Suprema sea el órgano encargado de velar por el control constitucional y legal de las actuaciones de la Contraloría General de la República y de la Fiscalía General de la República ha constituido "la más grave limitación para la realización de otras gestiones". Agrega el peticionario que "la Corte no solamente ha admitido tales actuaciones sino que las ha ratificado y complementado".

39. El Estado objetó el agotamiento de los recursos internos en el presente caso. Sin embargo, considerando el retardo injustificado en las decisiones de los recursos interpuestos y tomando en cuenta las circunstancias alegadas por el peticionario, la Comisión da por satisfecho el requisito del agotamiento de los recursos internos establecido en el artículo 46 de la Convención.

40. Cabe además notar que en fecha 6 de febrero de 1997, la Comisión recibió un escrito del Estado en donde afirma que, producto de la sentencia condenatoria de la Corte Suprema de Justicia de Venezuela en contra del señor Figueredo, no existen otros recursos de jurisdicción interna para ser interpuestos contra dicha decisión.

B. Oportunidad en la presentación

41. La Comisión considera que la petición fue presentada dentro del plazo de 6 meses, establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.

C. Litispendencia

42. La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por éste u otro organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(1)(d) se encuentran también satisfechos.

D. Fundamentos de la petición

43. La Comisión considera que, en principio, la exposición del peticionario se refiere a hechos que podrían caracterizar una violación de derechos garantizados en la Convención Americana. La Comisión considera satisfechos los requisitos del artículo 47(b) y (c). de la Convención.

VI. CONCLUSIONES

44. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer el presente caso; y que es admisible conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

45. Con base en estos argumentos de hecho y de derecho, y sin prejuzgar el fondo del asunto,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:

1. Declarar admisible el presente caso.

2. Notificar a las partes la presente decisión.

3. Continuar con el análisis de las cuestiones de fondo.

4. Ponerse a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos protegidos en la Convención Americana e invitar a las partes a pronunciarse en un plazo de 2 meses sobre dicha posibilidad.

5. Publicar este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los veintiocho días del mes de septiembre de 1998. (Firmado): Jean Joseph Exumé, Segundo Vicepresidente; Comisionados Alvaro Tirado Mejía, Claudio Grossman, Hélio Bicudo y Henry Forde.

 

Notas:

* El Presidente de la Comisión, doctor Carlos Ayala, de nacionalidad venezolana, no participó en la discusión y votación del presente informe, en cumplimiento del artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión. Asimismo, el Primer Vicepresidente de la Comisión, doctor Robert K. Goldman, se excusó de participar en la discusión y votación del presente informe.

1 Venezuela ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 9 de agosto de 1977.

2 Venezuela aceptó la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de junio de 1981.

 



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