1. El señor Oscar Vila-Masot está denunciado penalmente por diversos delitos en relación con la quiebra fraudulenta del Hotel El Doral, compañía que administraba en Venezuela. En virtud de esas acusaciones penales se dictaron sendos autos de detención en su contra. El señor Vila-Masot presentó una acción de amparo, que inicialmente fue acogida y después revocada por la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente presentó un recurso de revocatoria de un auto de detención que fue denegado. El proceso penal se encuentra en la fase de averiguación sumaria. Los autos de detención se encuentran vigentes.
2. La denuncia original fue presentada por José Gregorio López y Ruth Elena Moreno de López, y Oscar Vila-Masot en calidad de abogado asistente, contra el Estado venezolano. Posteriormente, el señor Oscar Vila-Masot presentó una denuncia para que se condene al Estado venezolano por la violación de los siguientes derechos protegidos por la Convención: a las garantías judiciales (artículo 8) y a un recurso rápido y efectivo (artículo 25), en relación con la violación genérica del deber del Estado de respetar y garantizar los derechos (artículo 1(1).). Alega también la violación de los siguientes artículos de la Convención: 5(1) cuando lo interrogaron después de haberlo arrestado, 21(1) y 21(2) por el bloqueo de sus cuentas corrientes y el 22(2) al prohibir que saliera del país. Asimismo, se denuncia la violación del artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7(3) y 7(7) de la Convención, los cuales garantizan el derecho a no ser privado de su libertad por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil o por deudas mercantiles.
3. El Estado interpone las excepciones de admisibilidad del artículo 47 de la Convención y solicita a la Comisión que se declare incompetente para aplicar normas de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
4. La Comisión no acoge la excepción sobre la falta de agotamiento de los recursos internos. Sin embargo, acoge la excepción del artículo 47(b) de la Convención, en virtud del cual declara la inadmisibilidad del presente caso. Asimismo, la Comisión se considera competente para aplicar todas las normas que conciernen al sistema interamericano de los derechos humanos, del cual la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre es parte que tiene además el status de norma de ius cogens o derecho internacional consuetudinario de obligatorio cumplimiento.
II. HECHOS
5. El señor Oscar Vila-Masot está denunciado penalmente por diversos delitos en relación con la quiebra fraudulenta del Hotel El Doral, compañía que administraba en Venezuela. En virtud de esas acusaciones penales se dictaron sendos autos de detención en su contra. El señor Vila-Masot presentó una acción de amparo, que inicialmente fue acogida y después revocada por la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente presentó un recurso de revocatoria que fue denegado. La averiguación sumaria en el proceso penal, en la que señala como presunto indiciado a Oscar Vila Masot, se encuentra en la fase sumaria, sin que hasta la fecha el Juzgado haya emitido pronunciamiento alguno.
6. El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, decretó la detención judicial de Oscar Vila-Masot, por la presunta comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida calificada. Dicho auto de detención continúa vigente. Asimismo, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado de Miranda, con motivo de averiguación instruida, decretó la detención judicial de Oscar Vila-Masot por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, estafa y apropiación indebida calificada, tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Actualmente, se realizan trámites procesales previstos en dicho estatuto con el objeto de continuar el debido proceso mediante el juicio en ausencia.
7. El peticionario disiente de la decisión de la Corte Suprema de Justicia que revocó la acción de amparo a su favor y que en lo fundamental dice:
Considera esta Sala que si bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales tiene como propósito fundamental salvaguardar el goce y ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución a favor de las personas sean naturales o jurídicas, éstos no pueden llegar a violentar los procedimientos ordinarios o especiales. Por ello, en diversas decisiones de la Corte, en cada una de sus Salas, se ha venido estableciendo la doctrina de que la acción de amparo resulta improcedente cuando existan medios procesales idóneos que permitan obtener los mismos efectos perseguidos por el amparo solicitado [...] El auto de detención dictado al ciudadano Oscar Vila-Masot no ha sido ejecutado, por lo que en el presente caso se encuentra pendiente el recurso ordinario de apelación, pudiendo lograr por esta vía el accionante de amparo los mismos efectos perseguidos de esta solicitud.2
El peticionario alega que este criterio de la Corte Suprema contraviene el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 25 ordinales 1, 2 y 29, ordinales a. y b. de la Convención.
8. El 7 de agosto de 1995, el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público decidió por sentencia definitiva la apelación interpuesta contra los autos de detención dictados en contra de Vila-Masot, después de haberse revocado los amparos constitucionales, y declinó su competencia en los tribunales de jurisdicción ordinaria.
En relación con lo anterior, encuentra el peticionario que existe incumplimiento de los artículos 8 y 25 por violaciones al debido proceso en la etapa sumarial del proceso. Solicita que se declare nulo y sin efecto el auto de detención.
9. El peticionario denunció por corrupción ante el Consejo de la Judicatura al juez que decretó el auto de detención, y dicha denuncia fue desestimada. Asimismo, el peticionario hace alegaciones ante esta Comisión sobre "corrupción", "terrorismo judicial" y "mafias judiciales":
La esencia de nuestra acusación[...] se fundamenta en los siguientes hechos: Una conocida "mafia judicial" conformada por [...] se confabularon y agavillaron con funcionarios y ex-funcionarios públicos, con organismos del gobierno venezolano, con ciudadanos del sector privado y con jueces sobornables y corruptos de la jurisdicción penal, para que éstos decretaran sendos autos de detención contra el que suscribe, a la vez que confabulaban con un juez corrupto de la jurisdicción civil y mercantil, para apropiarse indebidamente de un bien inmueble valorado en varios millardos de bolívares, a través de un fraudulento juicio declarativo de quiebra, en flagrante violación de los artículos 8, 11, 21,25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los artículos V y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y del artículo 14 ordinales 1 y 2 del Tratado Americano sobre Derechos Civiles y Políticos.3
10. El Estado alega que esta petición es inadmisible por los supuestos del artículo 47 de la Convención. Alega que el peticionario no ha agotado los recursos de jurisdicción interna y que ha obviado la utilización de recursos efectivos. Sostiene que los hechos alegados no caracterizan violación alguna de derechos garantizados por la Convención. "Los juicios en contra del señor Vila Masot se encuentran paralizados por causas imputables a su persona y no al Estado".4 Asimismo, el Estado no renuncia a las excepciones preliminares.
11. Solicita el Estado que, además de la inadmisibilidad, la Comisión declare su incompetencia para aplicar la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre por la aplicación del principio ratione materiae. Pide "de la Comisión que regule su competencia, declarándose incompetente para conocer de denuncias contenidas en otros instrumentos internacionales distintos de la propia Convención".
III. TRAMITACIÓN
12. La denuncia fue recibida el 23 de diciembre de 1993 y ha recibido el trámite establecido en el Reglamento de la Comisión.
IV. CONSIDERACIONES
13. Interpuesta por el Estado la excepción de la falta de agotamiento de los recursos internos, la Comisión nota que "cuando un Estado sostiene que un peticionario no ha observado el requisito de agotar los recursos de la jurisdicción interna, éste tiene la carga de señalar los recursos específicos disponibles y eficaces".5 En ese sentido, el Estado no ha especificado cúales son los recursos de la jurisdicción interna pendientes por agotar.
14. Si bien el proceso penal en sí no ha terminado, dado que no existe aún una sentencia definitiva que decida sobre la presunta culpabilidad del peticionario por las conductas delictivas que se le imputan, la Comisión considera que en relación con el auto de detención --que es fundamentalmente lo que el peticionario alega ante esta Comisión-- el peticionario sí agotó los recursos correspondientes. Por lo anterior, la Comisión no acoge la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos presentada por el Estado.
15. En relación con el requisito establecido en el artículo 47(b) de la Convención, la Comisión no encuentra que los hechos expuestos caractericen violación alguna de los derechos garantizados en la Convención. En virtud de la fórmula de la "cuarta instancia", la Comisión no puede revisar las decisiones de los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y apliquen las debidas garantías judiciales, a menos que se haya cometido una violación de la Convención.6
16. La Comisión es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiere a una sentencia judicial nacional que ha sido dictada al margen del debido proceso o que aparentemente viola cualquier otro derecho garantizado por la Convención. Si, en cambio, se limita a afirmar que el fallo fue equivocado o injusto en sí mismo, la petición debe ser rechazada conforme a la fórmula arriba expuesta. La función de la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados partes de la Convención, pero no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia.7
17. La inconformidad del peticionario con las decisiones judiciales que han sido dictadas dentro de la competencia de los jueces naturales no da soporte a la Comisión para revisar dichas decisiones. La Comisión no es un tribunal de alzada y no le corresponde anular decisiones judiciales, sino velar porque los Estados provean a sus ciudadanos de una actividad jurisdiccional apegada al debido proceso.
18. En ese mismo sentido, las apreciaciones del peticionario, tales como "terrorismo judicial", en relación con las motivaciones de un juez para emitir una determinada decisión, no son pertinentes desde un punto de vista de la protección internacional de los derechos humanos, mientras la decisión judicial se dicte dentro de un marco de garantías procesales.
19. La Comisión recuerda que lo decisivo no es el temor subjetivo de la persona interesada con respecto a la imparcialidad que debe tener el tribunal que se ocupa del juicio, sino el hecho de que en las circunstancias pueda sostenerse que sus temores se justifican objetivamente. En ese sentido, la Corte Europea ha manifestado que "en principio, la imparcialidad de los miembros de un tribunal será presumida hasta que se pruebe lo contrario".8
20. Con base en los hechos denunciados, la Comisión no puede llegar a la conclusión de que las decisiones del tribunal se han tomado o se tomarán en forma parcial y violatoria del debido proceso. Las actuaciones de un tribunal nacional en ejercicio de su competencia no evidencian violación alguna al derecho de las garantías judiciales consagradas en la Convención Americana.
21. En relación con la solicitud del Estado para que la Comisión se declare incompetente para aplicar normas de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Comisión no acoge esta solicitud. La Comisión se considera competente para aplicar todas las normas que conciernen al sistema interamericano de los derechos humanos, del cual la Declaración es parte que tiene además status de norma de ius cogens o derecho internacional consuetudinario de obligatorio cumplimiento.
V. CONCLUSIONES
22. La Comisión no acoge la excepción sobre la falta de agotamiento de los recursos internos. Sin embargo, acoge la excepción del artículo 47(b) de la Convención, en virtud del cual declara la inadmisibilidad del presente caso. Asimismo, la Comisión se considera competente para aplicar todas las normas que integran el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.
23. Con base en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud del artículo 47(b) de la Convención,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
1. Declarar inadmisible el presente caso.
2. Enviar este informe al Estado y al peticionario.
3. Publicar este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los doce días del mes de octubre de 1998. (Firmado): Robert K. Goldman, Primer Vicepresidente; Jean Joseph Exumé, Segundo Vicepresidente; Comisionados Alvaro Tirado Mejía, Claudio Grossman, Hélio Bicudo y Henry Forde.
1 El Presidente de la Comisión doctor Carlos Ayala, de nacionalidad venezolana, no participó en a discusión y votación del presente informe, en cumplimiento del artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión.
2 Véase página 22 de la decisión por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 8 de diciembre de 1993, que revocó la decisión del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público del 13 de agosto de 1993, que declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Oscar Vila-Masot.
3 Alegato del peticionario en escrito de 25 junio de 1998.
4 Escrito del Estado del 21 de abril de 1998, pág. 5.
5 CIDH, Caso María Eugenia Morales de Sierra, Informe No. 28/98, Caso 11.625 (Guatemala), publicado en Informe Anual de la CIDH 1997, párr. 28.
6 Véase el Informe Nº 39/96, caso 11.673 (Argentina), publicado en el Informe Anual de la CIDH 1996, pág. 79 y ss.
7 Ibid.
8 Corte Europea de Derechos Humanos, Albert and Le Compte v. Bélgica, 10 de febrero de 1983, Series A No. 58, Aplicación No. 7299/75 & 7496/ 76, (1983) 5 EHRR 533, & 32.