University of Minnesota



García v. Peru, Caso 11.006, Informe No. 1/95, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.88 rev.1 Doc. 9 at 72 (1995).


 

INFORME N 1/95
CASO 11.006
PERU
7 de febrero de 1995

I. ANTECEDENTES

1. Contexto

El 5 de abril de 1992, a las 22:00 horas, las estaciones de televisión del Perú transmitieron un mensaje grabado del Presidente de la República Alberto Fujimori, en el cual hacía saber al país que había dejado en suspenso la Constitución del Estado y procedido a disolver el Senado y la Cámara de Diputados, asumiendo las facultades legislativas; igualmente, había dispuesto el receso del Poder Judicial, del Consejo Nacional de la Magistratura y del Tribunal de Garantías Constitucionales.

Al mismo tiempo que el Presidente Fujimori se dirigía al país, centenares de soldados y vehículos blindados se desplazaban por la ciudad de Lima a efectos de tomar posición en el edificio del Congreso, el Palacio de Justicia, varios locales sindicales y de partidos políticos. Asimismo, los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso de la República, así como otros parlamentarios y dirigentes de partidos políticos de la oposición, eran sometidos a arresto domiciliario.

En el contexto de la situación descrita tuvieron lugar los acontecimientos que motivaron la presente denuncia interpuesta por el ex-Presidente, Dr. Alan García Pérez, por presuntas violaciones a derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contra su persona, la de su esposa y la de sus hijos.

II. TRAMITE ANTE LA COMISION

El 15 de abril de 1992 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una petición en la que se denunciaba que el 5 de abril de ese año tropas del Ejército, por orden del General Nicolás de Bari Hermoza Ríos, habían ingresado violentamente a la casa del ex-Presidente Alan García Pérez con la "orden superior de detenerlo". Asimismo, los peticionarios denunciaban que en el asalto al domicilio del ex-Presidente habían tenido lugar otras violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. Así, además de atentarse contra la vida y seguridad personal del Dr. Alan García Pérez, sus hijos menores de edad y su esposa habían sido incomunicados y mantenidos bajo arresto domiciliario y habían sido sustraídos un importante número de documentos privados de la familia.

La Comisión Interamericana, en el mismo día de recibida la petición, inició la tramitación del caso, remitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de Perú y le solicitó información adicional sobre los hechos denunciados, y en relación a cualquier otro elemento de juicio que le permitiera apreciar si en el caso se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.

Mediante nota del 18 de abril de 1992, los peticionarios presentaron información adicional ampliatoria de los hechos originalmente denunciados. En tal sentido, expresaron que la esposa del Dr. García Pérez había intentado en varias oportunidades presentar una acción de habeas corpus en favor del ex-mandatario pero que las tropas del Ejército que rodeaban el Palacio de Justicia habían impedido su entrada. Asimismo, basándose en el artículo 29 del Reglamento de la Comisión, solicitaron que la misma adoptase medidas cautelares tendientes a proteger la vida y libertad personal del ex-Presidente García Pérez.

El 7 de mayo de 1992 los peticionarios aportaron nuevos hechos en relación al caso en trámite ante la Comisión. En efecto, denunciaron que mediante dos resoluciones ministeriales se había solicitado al Procurador Público que formulase dos denuncias penales contra Alan García por la comisión del delito de tenencia ilegal de armas. La primera de las acciones se fundaba en el presunto hallazgo de armas, municiones y explosivos en el local del Partido Aprista Peruano, del cual Alan García era Secretario General. La segunda de ellas estaba motivada por el presunto hallazgo de armas de fuego en la casa del ex-Presidente la noche del 5 de abril, cuando su domicilio fue asaltado por tropas del Ejército.

El Gobierno de Perú, por su parte, respondió a la solicitud de la Comisión el 11 de mayo de 1992 señalando que el Dr. Alan García se encontraba por su propia decisión en la clandestinidad y que su objetivo era causar alarma en organismos nacionales e internacionales a los efectos de obtener "un rédito político-partidario de esa situación".

Mediante nota del 2 de junio de 1992, los peticionarios comunicaron a la Comisión que el Gobierno de la República de Colombia había concedido asilo político al Dr. Alan García y que por tal razón había podido salir del país y ponerse a salvo de la presunta persecución política de la que era objeto.

En fecha 3 de junio de 1992, la Comisión remitió a las partes un resumen de los hechos y de la situación que afectaba al Dr. Alan García Pérez, solicitando a las mismas que presentaran sus observaciones sobre la información transmitida.

El Gobierno de Perú presentó sus observaciones el 29 de junio de 1992, señalando que los hechos descritos por los peticionarios no se correspondían con la realidad pues el objetivo de las tropas del Ejército era proteger el domicilio del ex-Presidente García.

En dos sucesivas presentaciones, en agosto y septiembre de 1992, los peticionarios denunciaron a la Comisión que, por medio de dos resoluciones ministeriales, el Presidente de la República autorizó al Procurador Público a solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado por la Corte Suprema, en su anterior conformación, en relación a la causa sobre enriquecimiento ilícito tramitada en contra del ex-Presidente García Pérez y a iniciar una nueva acción penal por los hechos desestimados oportunamente, en la causa anteriormente mencionada, por falta de tipificación penal. Asimismo, solicitaron a la Comisión que, en los términos de su Reglamento, adoptase medidas cautelares tendientes a la protección de los derechos humanos del Dr. Alan García Pérez.

El 2 de octubre de 1992, preocupada por la difícil situación por la que atravesaba el Dr. García Pérez, la Comisión solicitó medidas cautelares al Gobierno de Perú para garantizar el respeto de las debidas garantías judiciales en los procesos instruidos en contra del ex-Presidente.

En fechas 19 y 27 de octubre de 1992, el Gobierno de Perú presentó sus observaciones en relación a las medidas cautelares oportunamente solicitadas por la Comisión.

Los peticionarios, en distintas presentaciones que tuvieron lugar entre diciembre de 1992 y octubre de 1993, remitieron a la Comisión información adicional tendiente a sustentar sus argumentos en cuanto a la existencia de violaciones de derechos humanos cometidas por el Estado peruano contra la persona del ex-Presidente Alan García y su familia.

El Gobierno, por su parte, mediante notas del 26 de enero, 2 de febrero y 17 de marzo de 1993, envió a la Comisión información adicional refutando los argumentos de los peticionarios y solicitando la inadmisibilidad del caso.

III. HECHOS DENUNCIADOS

De acuerdo a la información proporcionada por los peticionarios a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los hechos denunciados como violatorios de derechos protegidos por la Convención Americana serían los que se describen a continuación:

A. Acciones desarrolladas por tropas del Ejército tendientes a la detención del Dr. Alan García

En la noche del 5 de abril de 1992, tropas del Ejército, por orden del General Nicolás de Bari Hermoza Ríos, quien a su vez actuaba en cumplimiento de lo dispuesto por el Presidente de la República y Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas, rodearon la casa del Dr. Alan García Pérez, con tanques de guerra dotados de cañones, tanquetas y vehículos porta tropas artillados, desplazando alrededor de la misma un centenar de soldados fuertemente armados. Seguidamente instaron a la "rendición y entrega del Dr. Alan García Pérez quien, por orden del Comando Conjunto, quedaba detenido".

A continuación atacaron el domicilio del Dr. García Pérez con disparos de bala y finalmente allanaron el lugar donde se encontraban, además del primero, el Diputado Jorge del Castillo Gálvez y seis miembros de la Policía Nacional encargados de la seguridad del ex-Presidente y de su hogar. Los últimos fueron reducidos a golpes, desarmados y detenidos.

Si bien el Dr. García Pérez pudo escapar, el Diputado del Castillo Gálvez fue duramente golpeado por los militares, quienes lo encapucharon y lo llevaron detenido.

Asimismo, en el momento del allanamiento, se encontraban en la casa los cuatro hijos menores de edad del ex-Presidente y las empleadas domésticas, quienes fueron obligados a permanecer en las habitaciones de la misma, negándoseles el derecho a salir de ellas.

Durante los sucesos descritos, la esposa del Dr. Alan García Pérez se encontraba en el exterior. Al regresar a Lima los militares que permanecían en su domicilio intentaron impedirle la entrada; sin embargo, y con el apoyo del Embajador de Venezuela, pudo imponerse e ingresar a su hogar. Una vez en él, comprobó que su casa se encontraba ocupada por soldados y que sus hijos estaban confinados en sus habitaciones, privados de su libertad.

En los próximos cuatro días la Sra. García y sus hijos permanecieron detenidos bajo arresto domiciliario. Luego, una vez retiradas las tropas, no se les repuso la protección policial que de acuerdo a la ley les corresponde a los ex-Presidentes, quedando de este modo en una desprotección absoluta.

Como resultado del allanamiento practicado por las tropas del Ejército, los militares se apropiaron ilícitamente de documentación privada de la familia García, tales como documentos identificatorios, pasaportes, títulos de propiedad, declaraciones de impuestos, correspondencia y toda la documentación original de la defensa legal del Dr. Alan García en el proceso instaurado en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito.

Por otro lado, y sin la orden judicial correspondiente, el Ejército allanó las oficinas del Instituto de la Deuda Externa, presidido por Alan García, causando destrozos materiales y sustrayendo documentos de trabajo del mismo. Asimismo, la secretaria privada del Dr. García fue detenida e incomunicada durante cinco días en una dependencia del Servicio de Inteligencia del Ejército.

En última instancia, el automóvil del diputado Jorge del Castillo fue severamente dañado y de su interior los militares se apoderaron de valiosa documentación relativa a la defensa legal del Dr. Alan García.

B. La situación del Poder Judicial con posterioridad a los hechos del 5 de abril de 1992

Con posterioridad al 5 de abril de 1992, el Gobierno de Perú declaró en reorganización al Poder Judicial. Por este motivo, fueron destituídos de sus cargos, por decreto, los vocales de la Corte Suprema, los miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales y los miembros de los consejos nacionales y distritales de la Magistratura. Asimismo, en virtud de tal medida fueron cesados de sus cargos el Fiscal General de la Nación, la Contralora General de la República y 134 personas que ocupaban posiciones de Vocales de las Cortes Superiores, Fiscales Superiores, Jueces de los Distritos Judiciales, Fiscales Provinciales y Jueces de Menores.

Otra de las medidas adoptadas por el Gobierno fue la suspensión del despacho judicial y del Ministerio Público por diez días hábiles, quedando sólo los jueces instructores y fiscales de turno. De este modo, la falta total de actividad judicial dejó sin posibilidades a la ciudadanía de ejercer los recursos de amparo y habeas corpus.

Esta situación afectó, en particular, a la esposa del Dr. Alan García Pérez, quien intentó presentar en varias oportunidades un recurso de habeas corpus en favor del ex-Presidente. En efecto, el 12 de abril acudió al Palacio de Justicia acompañada de sus hijos pero su ingreso fue impedido por las tropas del Ejército que rodeaban dicho lugar. La jueza del Juzgado de Instrucción de turno, con quien la Sra. García estableció comunicación telefónica, ofreció salir a recibir el recurso; sin embargo, no cumplió con su ofrecimiento. El 13 de abril la Sra. García volvió a presentarse al Palacio de Justicia y nuevamente fue detenida por las tropas del Ejército. El 14 de abril no sólo se le prohibió su ingreso sino que la policía arrojó bombas lacrimógenas, obligando a la Sra. García a retirarse.

C. Denuncias penales instruídas contra el ex-Presidente Alan García por tenencia ilegal de armas

En fecha 14 de abril de 1992, el Gobierno de Perú dictó la Resolución Ministerial 385-92 IN/DM, publicada al día siguiente en el Diario Oficial "El Peruano", en la cual autorizaba al Procurador Público a formular denuncia penal contra Alan García por la comisión del delito de tenencia ilegal de armas de fuego. La mencionada denuncia era el resultado de un allanamiento realizado por tropas del Ejército al local del Partido Aprista, del cual el Dr. Alan García era Secretario General, donde supuestamente se habrían hallado armas de fuego, municiones y explosivos. El mencionado allanamiento se produjo en presencia de un fiscal militar que carecía de competencia para este tipo de incursiones, sin orden judicial alguna y sin la presencia de un fiscal civil aun cuando posteriormente éste firmó el acta de allanamiento, convalidando la operación realizada.

El 30 de abril del mismo año se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" una segunda Resolución Ministerial -No. 0435-92-IN/DM- dictada el día 29 de abril, mediante la cual se disponía que el Procurador Público iniciase una segunda acción penal contra el Dr. Alan García por tenencia ilegal de armas. En este caso, el fundamento de la acción residía en el supuesto hallazgo de armas de fuego en el domicilio de Alan García la noche en la cual su casa fue asaltada por tropas del Ejército. En esta ocasión, al igual que en el caso anterior, el allanamiento se llevó a cabo sin orden judicial y sin la presencia de un fiscal, en contradicción con lo establecido en la ley vigente.

Posteriormente, la esposa del ex-Presidente García Pérez presentó las licencias correspondientes a las armas de fuego que fueron incautadas por el Ejército. Asimismo aclaró que habían sido incautados un antiguo fusil "Pukuna" obsequiado por el Comandante General del Ejército peruano y un fusil obsequiado por el Gobierno de Nicaragua, en ambos casos cuando el Dr. Alan García Pérez era Presidente de la República. Los mismos sin munición se encontraban colocados en cartucheras, a la vista, en uno de los ambientes de la casa.

D. Causa por enriquecimiento ilícito

Instaurado en el poder el nuevo Presidente constitucional, Ingeniero Alberto Fujimori, se inició una investigación parlamentaria en contra de Alan García y como consecuencia de ella sobrevino un proceso de Acusación Constitucional por el presunto delito de enriquecimiento ilícito que concluyó el 19 de octubre de 1991 con la resolución senatorial N 1189-91, en la cual se declaró "ha lugar" la formación de la causa y se suspendió al imputado en el ejercicio de sus funciones de Senador Vitalicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 184 de la Constitución, quedando de este modo "sujeto a juicio según ley".

La Acusación Constitucional se fundaba en los siguientes hechos imputables al ex-Presidente:

a. desequilibrio patrimonial durante su función pública, al existir un crecimiento no justificado de su patrimonio;

b. indicios de un mayor desequilibrio entre sus ingresos y egresos en razón de la posible existencia de cuentas bancarias en el exterior;

c. indicios de participación directa en la decisión de colocación de reservas del Banco Central de Reserva del Perú en el BCCI, operación en la cual se habrían generado sobornos;

d. indicios de participación directa en la reducción de la compra de aviones Mirage, según los contratos Júpiter I, II y III que podría estar aparejada con una operación de venta de los aviones fabricados para el Perú a favor de terceros, lo que habría generado beneficios personales al Dr. García.

Sometido el expediente de acusación constitucional al Fiscal de la Nación, éste inició acción penal ante la Segunda Sala de la Corte Suprema por el delito de enriquecimiento ilícito, en agravio del Estado. El Fiscal de la Nación fundó su decisión en el punto a) de la Acusación Constitucional, es decir en lo referente al crecimiento no justificado del patrimonio del Dr. García Pérez durante el ejercicio de la función pública. Los puntos b), c) y d) de la misma fueron desestimados pues, habiéndose modificado la legislación penal de fondo, en el nuevo Código el indicio es entendido "como una sospecha, camino o señal para conocer lo que está oculto o encontrar los elementos de prueba, mas no como parte constitutiva del tipo penal del enriquecimiento ilícito". Por lo tanto, concluyó que los hechos contenidos en los puntos b), c) y d) de la Acusación Constitucional eran sospechas que no tipificaban el delito ni acreditaban responsabilidad.

Recepcionada la denuncia por la Sala Penal de la Corte Suprema, se nombró Vocal Supremo Instructor quien, luego de evaluar los términos de la misma y fundado en lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal, emitió un auto denegatorio de apertura de instrucción y dispuso su archivo definitivo.

Apelada la decisión del Vocal Supremo Instructor, la causa fue elevada al Tribunal Correccional Especial de la Corte Suprema, el cual confirmó el auto denegatorio de apertura de instrucción.

Contra esa resolución, tanto la Procuradora Pública como el Fiscal Supremo en lo Civil interpusieron recursos de nulidad, los que fueron declarados improcedentes. A continuación la Procuraduría y el Ministerio Público plantearon un recurso de queja que fue tramitado ante la Primera Sala Penal de la Corte Suprema. El 29 de enero de 1992 la misma resolvió declarar ambos recursos infundados.

De esta manera, la decisión del Vocal Supremo Instructor, confirmada por el Tribunal Correccional de la Corte Suprema, luego de desestimados los recursos de nulidad y de queja oportunamente planteados, adquirió la autoridad de Cosa Juzgada.

Sin embargo, luego de la medidas adoptadas por el Presidente Fujimori a partir del 5 de abril de 1992, no sólo la mencionada causa fue reabierta sino que también se inició una nueva causa penal fundada en los puntos de la Acusación Constitucional que habían sido desestimados oportunamente por el Fiscal de la Nación por no estar tipificados por la legislación penal.

En efecto, el 15 de julio de 1992 el Procurador Público designado por el Presidente Fujimori planteó ante la Sala Penal de la Corte Suprema un recurso de nulidad de lo actuado por el Vocal Supremo Instructor, particularmente en relación a la denegatoria de apertura de instrucción contra el ex-Presidente Alan García.

Asimismo, mediante la Resolución Suprema del 11 de septiembre de 1992, el Gobierno del Perú designó y autorizó al Procurador Público para que "inicie, prosiga y culmine ... las acciones legales y judiciales contra el ex-Presidente ..." por los hechos establecidos en la resolución senatorial que autorizó la formación de causa en contra de Alan García y que fueron originariamente desestimados por el ex-Fiscal de la Nación.

Formalizada la denuncia, la Fiscal Provisional de la Nación inició la acción penal correspondiente y, una vez nombrado el Vocal Supremo Instructor, éste dictó el 23 de septiembre de 1992 auto de apertura de instrucción en contra del Dr. Alan García por el delito de enriquecimiento ilícito.

El 23 de noviembre de 1992 el Tribunal Correccional Especial de la Corte Suprema anuló lo actuado a partir de la resolución - adoptada por este tribunal en su anterior conformación- que confirmaba la decisión de no abrir instrucción contra Alan García. El 17 de marzo de 1993, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema declaró nulo el auto que denegaba la apertura de la instrucción y ordenó abrir proceso contra Alan García por el delito de enriquecimiento ilícito.

E. Inmunidad parlamentaria y derecho a un Antejuicio

Al término de su mandato como Presidente de la Nación, el 28 de julio de 1990, el Dr. Alan García Pérez adquirió la condición de Senador Vitalicio de acuerdo a los términos de la Constitución de 1979.

Mediante la Resolución Senatorial No. 1189-91 se aprobó la formación de causa contra el ex-Presidente y, en consecuencia, se decidió levantar su inmunidad parlamentaria a los efectos de que fuera procesado de acuerdo a lo prescrito por la ley.

Culminado el proceso de investigación judicial con la resolución definitiva de la Corte Suprema confirmando la denegatoria del auto de apertura de instrucción en su contra, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores devolvió el fuero parlamentario al Dr. García mediante un oficio de fecha 20 de marzo de 1992. De este modo, el ex-Presidente recuperó su inmunidad parlamentaria y, con ella, todos los derechos reconocidos por la Constitución y las leyes peruanas a los Senadores Vitalicios.

Sin embargo, su calidad de Senador Vitalicio y las inmunidades que le corresponden como tal, no fueron reconocidas en los nuevos procesos iniciados en su contra.

En efecto, aun cuando el artículo 176 de la Constitución peruana de 1979, vigente hasta el 31 de diciembre de 1993, dispone que los Senadores y Diputados no podrán ser procesados ni detenidos sin previa autorización de la Cámara a la que pertenecen, desde el 5 de abril de 1992 se iniciaron dos procesos penales contra el Dr. Alan García en virtud de la presunta comisión del delito de tenencia ilegal de armas, en ninguno de los cuales se solicitó la autorización debida a la Cámara de Senadores.

Por otro lado, en la nueva acción penal presentada en contra del ex-Presidente por el delito de enriquecimiento ilícito, no se tramitó previamente una nueva Acusación Constitucional o Antejuicio de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 183 y 184 de la Constitución de 1979, entonces vigente.

IV. OBSERVACIONES DE LAS PARTES

A. Posición del Gobierno

1. Agotamiento de los recursos internos

El Gobierno del Perú alegó que los recursos internos judiciales no se encontraban agotados en el presente caso y que de este modo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46.1.a de la Convención, la petición debía declararse inadmisible. En este sentido señaló que el trámite del proceso por enriquecimiento ilícito no se había completado en la instancia judicial interna y que por ello la Comisión, antes de proceder a analizar las conductas del Estado peruano, debía aguardar el resultado final de los recursos de la jurisdicción doméstica.

En relación a las otras violaciones alegadas, particularmente libertad personal, derecho a la intimidad y aquellas derivadas del presunto trámite ilegal de dos causas por tenencia ilegal de armas, el Gobierno no presentó observación alguna.

2. Cuestiones de fondo

El Gobierno de Perú cuestionó los hechos denunciados por los peticionarios, señalando que no hubo disposición alguna de aprehender violentamente al Dr. García Pérez en la noche del 5 de abril de 1992. Por el contrario, la orden que recibieron las tropas del Ejército fue la de vigilar el domicilio del ex-mandatario con la finalidad de evitar la posible alteración del orden público. Sin embargo, en razón de la evidencia de que existían armas y hombres portándolas en el interior de la vivienda del Dr. García Pérez, "elementos de las Fuerzas del Orden, para prevenir desmanes, procedieron a incautar las armas y explosivos existentes en el referido domicilio, adoptando las precauciones requeridas para salvaguardar la vida de las personas a cualquier riesgo".

Asimismo, el Gobierno de Perú negó que hubiera existido una violación del domicilio del ex-Presidente y que se hubiera mantenido incomunicados a los hijos menores y a la esposa del Dr. Alan García por el término de cuatro días. En relación a estos hechos indicó que "las fuerzas del orden permanecieron en las inmediaciones con fines de proporcionar la seguridad necesaria al citado domicilio y evitar cualquier atentado, capaz de ser utilizado o magnificado en perjuicio de las Fuerzas del Orden o del orden establecido".

El Gobierno de Perú argumentó que la Acusación Constitucional que finalizó con la Resolución Senatorial No. 1189-91 declarando "ha lugar" la formación de la causa contra el ex-Presidente Alan García Pérez por la comisión del delito de enriquecimiento ilícito en agravio del Estado, señalaba y debidamente sustentaba la presunta responsabilidad del ex-mandatario en relación a la existencia de cuentas bancarias en el exterior no justificadas; su intervención en las decisiones relacionadas con la colocación de las reservas del Banco Central de Perú en el BCCI, operaciones en las que se habrían generado sobornos; así como su decisión personal de reducir el número de aviones Mirage comprados por el Gobierno de Perú a Francia, según los contratos Júpiter I, II y III, operaciones que le habrían brindado beneficios económicos al ex-mandatario. Sin embargo, remitida la Acusación Constitucional al Ministerio Público, el ex- Fiscal General de la Nación, Dr. Pedro Méndez Jurado, no incluyó ninguno de los hechos descritos en la acción penal ejercitada contra el ex-mandatario ante la Sala Penal de la Corte Suprema. De este modo, el ex-Fiscal de la Nación omitió cumplir, en primer lugar, con el mandato imperativo de "abrir juicio" contra Alan García, luego que el Senado declaró "ha lugar" la formación de causa (artículo 184 de la Constitución de 1979) y , en segundo término, con la obligación del Fiscal de la Nación de "ejercitar ... las acciones civiles y penales ... contra el Presidente de la República, los Senadores y Diputados ... previa declaración por el Senado de que [hay] lugar a la formación de causa" (artículo 66 inciso 2o. de la Ley Orgánica del Ministerio Público).

En tal sentido, tanto el Procurador Público como la Fiscal de la Nación fundaron el ejercicio de una nueva acción penal en contra del ex-Presidente Alan García en que el artículo 184 de la Constitución de Perú de 1979 no contiene un mandato potestativo, es decir que no faculta al Poder Judicial para decidir si abre o no la instrucción. Por el contrario, este mandato constitucional es imperativo, es decir que una vez obtenida la declaración del Senado autorizando la formación de la causa, el Poder Judicial debe iniciar la instrucción. Asimismo, sostuvieron que la atribución del Fiscal General de la Nación de ejercitar acción penal contra los altos funcionarios, contenida en el artículo 66 inciso 2o. de la Ley Orgánica del Ministerio Público, debe ser cumplida. De este modo, en virtud del juego de las dos normas mencionadas, habiendo una declaración del Senado autorizando la formación de causa, el Fiscal de la Nación debe ejercitar la acción penal correspondiente y el Poder Judicial debe abrir la instrucción. El objetivo de la instrucción es investigar los presuntos delitos imputados y determinar si ha existido responsabilidad por parte del imputado. Por lo tanto, la instrucción del caso no significa en modo alguno una condena anticipada por parte del Poder Judicial.

De acuerdo con los argumentos descritos, el Gobierno de Perú alegó que la acción penal ejercida por la Fiscal de la Nación contra el ex-Presidente Alan García se encuentra fundada en los preceptos de la Constitución y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los que establecen un mandato imperativo de interponer la acción penal contra un alto funcionario, en este caso un Senador, y de iniciar el trámite de instrucción cuando el Senado, luego de oír la acusación de la Cámara de Diputados, declare "ha lugar" la formación de la causa en los términos prescritos por la ley.

En relación a la cuestión de la cosa juzgada el Gobierno del Perú, mediante dictamen de la Fiscal General de la Nación, manifiestó que tal principio no se aplica en este caso pues la cosa juzgada "surge de lo resuelto en juicio contradictorio ante un juez o tribunal por sentencia firme, [motivo] por [el] cual no se admite recurso, salvo el excepcionalísimo de revisión". Por lo tanto, el Gobierno planteó que los elementos de la cosa juzgada son dos: la existencia de un proceso contradictorio y la culminación de tal proceso mediante una sentencia firme.

En cuanto al primer punto, el Gobierno sostuvo que el auto dictado por el ex-Vocal Supremo Instructor denegando la apertura de la instrucción contra el Dr. Alan García Pérez "no constituye cosa juzgada" pues no es el resultado de un proceso "desde que por su mérito ni siquiera se han investigado judicialmente los hechos oportunamente [imputados] por el Congreso Nacional en el respectivo antejuicio de conformidad con lo previsto en los artículos 183 y 184 de la Constitución Nacional".

Afirmó también que el auto de sobreseimiento debe darse en el proceso mismo cuando por ser evidente la inexistencia de delito o responsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de una sentencia absolutoria. Por lo tanto, sostuvo que el sobreseimiento, sea provisional o definitivo, debe darse como consecuencia de un proceso, es decir después de iniciada la instrucción y nunca antes de tal procedimiento. Así, considerando que en el caso en análisis el auto que deniega la apertura de instrucción no tiene carácter de sobreseimiento definitivo en tanto no ha sido el resultado de un proceso ("por su mérito ni siquiera se han investigado los hechos materia de la denuncia"), afirmó que no existe en el caso del ex-Presidente Alan García una violación al principio de la cosa juzgada.

Por otro lado, el Gobierno de Perú sostuvo que no existe un "nuevo juicio" en contra de Alan García sino una "ampliación" del primero pues se trata de los hechos en los que se fundó la Acusación Constitucional y que, posteriormente, el ex-Fiscal de la Nación omitió incluir en la acción penal presentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema.

B. Posición de los peticionarios

1. Agotamiento de los recursos internos

Los peticionarios alegaron que la falta total de actividad judicial en los días posteriores al 5 de abril de 1992 se tradujo en un impedimento real para acceder a los recursos de la jurisdicción interna. En efecto, los reclamantes denunciaron en sus presentaciones ante la Comisión que la esposa del Dr. Alan García Pérez intentó en varias oportunidades interponer un habeas corpus en favor del ex-mandatario. Sin embargo, en dichas oportunidades sus intentos se vieron frustrados por la presencia de tropas del Ejército en el Palacio de Justicia, las cuales le impidieron no sólo ingresar al mismo sino también mantener contacto con los magistrados de turno.

Asimismo, señalaron que, una vez reiniciada la actividad judicial, los recursos internos interpuestos a los efectos de proteger los derechos del Dr. Alan García resultaron absolutamente inefectivos por cuanto fueron reiteramente rechazados con argumentos fútiles o aún por consideraciones estrictamente procesales.

En última instancia, los peticionarios denunciaron en todas sus presentaciones que desde el 5 de abril de 1992 el Poder Judicial en Perú ha estado sujeto a una continua interferencia por parte de las decisiones del Ejecutivo, el cual no sólo ha sustituido jueces por medio de decretos sino también ha influido en las decisiones adoptadas por los tribunales. Los reclamantes reiteradamente han señalado que Perú ha omitido garantizar a las personas bajo su jurisdicción el derecho a ser oídas por un tribunal independiente e imparcial.

Por las razones expuestas, solicitaron a la Comisión que en aplicación de las excepciones previstas en el artículo 46.2 en relación al agotamiento de los recursos internos, declare la admisibilidad del caso y proceda a la consideración de las cuestiones de fondo.

2. Cuestiones de fondo

En primer término los peticionarios resaltan que el Gobierno en sus distintas presentaciones no niega los cargos de violaciones a derechos humanos cometidos contra el ex-Presidente Alan García, su esposa e hijos. Por el contrario, justifica las acciones del Ejército y luego se limita a discutir la existencia o no de cosa juzgada y doble juzgamiento en las causas que se le siguen al ex-Presidente Alan García Pérez por el delito de enriquecimiento ilícito.

En tal sentido, los peticionarios sostienen que en la legislación peruana no se obtiene "cosa juzgada" sólo por medio de una sentencia. El artículo 2 inc. 20-LL de la Constitución Política de Perú de 1979 establece que "la amnistía, los indultos, los sobreseimientos definitivos y las prescripciones producen los efectos de cosa juzgada". Asimismo, señalan los reclamantes que el artículo 233 inciso 2 de la mencionada Constitución establecía que, siendo una garantía de la administración de justicia "... no se pueden dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada".

Por otro lado, los peticionarios afirman que si el fundamento de una resolución es el mismo que puede fundar una sentencia absolutoria y si esa resolución es revisada por sucesivos tribunales, para finalizar adoptándose o confirmándose por alguno de ellos que, por su jurisdicción y competencia, podría dictar sentencia absolutoria o condenatoria, se dan los requisitos para atribuir a tal resolución fuerza de cosa juzgada. Así, el auto que decreta el archivo de un proceso penal por entender que los hechos carecen de tipicidad, una vez firme posee autoridad de cosa juzgada, si ha sido materia de recursos.

La causa seguida contra el Dr. Alan García por el delito de enriquecimiento ilícito finalizó con una resolución o auto del Vocal Supremo Instructor que decretó la no apertura de la instrucción por no encontrar mérito en los hechos denunciados ni tipicidad en la legislación penal. Dicho auto fue confirmado por el Tribunal Correccional Especial de la Corte Suprema. Interpuesto contra dicha resolución un recurso de nulidad, el mismo fue considerado improcedente; asimismo, presentado un recurso de queja, éste fue declarado infundado por la Primera Sala Penal de la Corte Suprema. Por los motivos expuestos, los reclamantes consideran que dicho auto declarando la no apertura de la instrucción, ha pasado en autoridad de cosa juzgada.

No obstante este hecho, alegan los peticionarios, el 11 de septiembre de 1992, por resolución del Consejo de Ministros, se autorizó al Procurador Público a solicitar a la Fiscal de la Nación que inicie una nueva acción penal por el delito de enriquecimiento ilícito contra el ex-Presidente Alan García, violando de este modo el principio de res judicata.

Los reclamantes sostienen asimismo que el principio de cosa juzgada ha sido transgredido por la decisión de la Corte Suprema que declara nulo el auto de no apertura de instrucción dictado por el Vocal Supremo Instructor y posteriormente confirmado por el mismo tribunal en su anterior conformación.

De este modo, razonan los peticionarios, al reabrirse la mencionada causa y al haberse iniciado una nueva acción penal existen, en la práctica, dos procesos abiertos contra el Dr. Alan García basados en los mismos hechos y acusándolo del mismo delito.

En última instancia, los peticionarios sostienen que la iniciación de un nuevo juicio contra el ex-mandatario sin haberse cumplido con el Antejuicio o Acusación Constitucional, de acuerdo a lo previsto por los artículos 183 y 184 de la Constitución de 1979, viola la garantía del juez natural, es decir la prohibición de desviar la jurisdicción previamente establecida por la ley.

V. CONSIDERACIONES GENERALES

A. Competencia de la Comisión y requisitos formales de admisibilidad

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es competente para conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 7, 8 , 11, y 19.

La presente petición reúne los requisitos formales de admisibilidad previstos en el artículo 46.1 de la Convención y en los artículos 32, 37, 38 y 39 del Reglamento de la Comisión. En efecto, la misma contiene los datos del peticionante, una descripción de los hechos presuntamente violatorios de derechos humanos protegidos por la Convención, identificación del Gobierno considerado responsable de la presunta violación e información precisa sobre los recursos utilizados en la jurisdicción interna. Asimismo, la denuncia no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni es la reproducción de una petición ya examinada por la Comisión.

En relación al procedimiento previsto en el artículo 48 1.f de la Convención, no hubo manifestación de las partes en el sentido de llegar a una solución amistosa del presente caso.

El artículo 46.1.a. de la Convención establece que para que una petición o comunicación presentada a la Comisión conforme a los artículos 44 o 45 de la Convención resulte admisible, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que "la regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho [doméstico] antes de verse enfrentado a un procedimiento internacional...". Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C. No. 4., párr. 61.

Sin embargo, este derecho del Estado de remediar por sus propios medios una presunta violación de derechos humanos en el ámbito de su jurisdicción, conlleva la obligación de proporcionar tales recursos de conformidad con los principios de derecho internacional generalmente reconocidos. Mónica Pinto, "La denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos", Buenos Aires, Editores del Puerto, 1993, p. 59.

Antonio A. Cançado Trindade, "A aplicaçao da regra do esgotamento dos recursos internos no sistema interamericano de proteçao dos direitos humanos", Derechos Humanos en las Américas, Washington, CIDH, 1984, p. 217.

En tal sentido, la Corte Interamericana ha señalado que "la regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están presentes en la Convención. En efecto, según ella, los Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación a los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general ... de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1)". Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 1, párr. 62.

De este modo, la regla del agotamiento de los recursos internos presupone que un Estado no sólo está obligado a ofrecer recursos judiciales efectivos sino también a garantizar que los mismos puedan sustanciarse con respeto de las normas del debido proceso. Esto es así pues la efectividad misma de los recursos depende en gran medida de que en su tramitación se respeten las debidas garantías.

El artículo 46 prevé en su inciso 2 que el requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna sean agotados no se aplicará cuando:

a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

En el caso en análisis se aplican dos de las excepciones al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, a saber: la excepción del inciso 2.a, en relación a la inexistencia dentro de la jurisdicción interna del debido proceso legal para la protección de los derechos violados; y el inciso 2.b, referido a la imposibilidad del presunto lesionado de acceder a los recursos de la jurisdicción interna.

1. Ineficacia de los recursos de la jurisdicción interna

a. Imposibilidad de acceso a los recursos de la jurisdicción interna

El Dr. García Pérez denunció a la Comisión que tropas del Ejército allanaron su domicilio a los efectos de arrestarlo. A su juicio, estos hechos constituyeron una amenaza a su derecho a la libertad personal en tanto no se cumplieron los procedimientos constitucionales previstos para llevar a cabo su detención. Cuando su esposa intentó en varias oportunidades interponer un habeas corpus en favor del ex-mandatario, sus intentos se vieron frustrados por la presencia de tropas del Ejército en el Palacio de Justicia, las cuales le impidieron ingresar al mismo o mantener contacto con los magistrados de turno.

La Convención asegura que en caso que exista una violación a uno de los derechos por ella protegidos, el Estado, en cuya jurisdicción la presunta transgresión haya tenido lugar, tiene la obligación de garantizar a la víctima un recurso sencillo y rápido que asegure la obtención de un remedio a su reclamo. Véanse los artículos 1.1 y 25 de este instrumento.

El derecho a la libertad personal es uno de los derechos consagrados por la Convención. El artículo 7 establece que nadie puede ser privado de su libertad, excepto en los casos expresamente previstos por la Constitución o en las leyes dictadas en conformidad con ella. A los efectos de cuestionar la legalidad de su detención, toda persona privada de su libertad tiene derecho de recurrir a un juez para que adopte una decisión al respecto.

Para el caso de Estados partes cuyas leyes "prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la razonabilidad de tal amenaza...", el mencionado artículo señala que "... dicho recurso no puede ser restringido ni abolido...".

De este modo, la interpretación de las normas de la Convención, sumadas a la jurisprudencia establecida por la Corte, permiten a la Comisión concluir que para el caso que exista una privación de la libertad o una amenaza de privación de la libertad --en los Estados cuyas leyes así lo establezcan-- toda persona debe gozar de un recurso rápido y efectivo para cuestionar la legalidad de la medida.

El habeas corpus, al igual que el amparo, son recursos judiciales sencillos y rápidos para proteger a las víctimas de violaciones a derechos humanos. En los términos de la Corte Interamericana, ambos recursos constituyen garantías judiciales indispensables destinadas a garantizar el respeto de los derechos y libertades protegidos por la Convención. Corte I.D.H., Garantías Judiciales en estados de emergencia, supra nota 3, párr. 33.

En el caso particular de Perú, el recurso rápido y efectivo contemplado por la legislación para cuestionar la legalidad de una privación o la amenaza a la privación de la libertad personal es el habeas corpus. En efecto, el artículo 295 de la Constitución de Perú de 1979, establece que:

La acción u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual, da lugar a la acción de habeas corpus...

La obligación de garantizar el acceso a un recurso rápido y efectivo no se limita a los períodos de estabilidad política sino que también resulta exigible en situaciones de emergencia.

En efecto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 27.2 de la Convención, ambos recursos, es decir el amparo y el habeas corpus, son garantías judiciales indispensables cuyo ejercicio no está sujeto a suspensión ni aún en el caso de estados de excepción.

La Corte Interamericana ha interpretado que las garantías previstas en el mencionado artículo "... sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho...". De este modo, constituyen "... los medios idóneos para que los derechos y libertades [protegidos por la Convención] sean efectivos en toda circunstancia...", es decir aún en casos en los cuales, por una necesidad real, un Estado parte en la misma declare un estado de emergencia. Corte I.D.H., El habeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A. N 8, párr. 25.

Es doctrina de la Corte Interamericana que, aún cuando el derecho a la libertad personal --o la amenaza a la libertad personal cuando los Estados prevén al habeas corpus como un medio idóneo para remediarla-- es un derecho susceptible de suspensión en un estado de emergencia, el recurso de habeas corpus no puede ser derogado pues a través de éste un tribunal puede evaluar la legalidad de la decisión del Poder Ejecutivo de detener a una persona y de este modo, la autoridad judicial puede impedir que se adopten medidas que resulten contrarias a la protección de los derechos de las personas sujetas a su jurisdicción. Idem, párr. 40.

Los argumentos hasta aquí expuestos llevan a la Comisión a considerar que al impedir al Dr. García Pérez el acceso a un recurso sencillo y rápido a los efectos de evitar la vulneración de sus derechos, el Gobierno de Perú ha omitido cumplir con las obligaciones impuestas por la Convención. Esto es así pues ni siquiera en caso que el Gobierno hubiera alegado que se encontraba en un estado de excepción, bajo los términos de la Convención y la interpretación que de ellos ha hecho la Corte Interamericana, se hubiera justificado la suspensión de garantías indispensables como el habeas corpus.

b. Imposibilidad de agotar los recursos de la jurisdicción interna

La actividad judicial a nivel nacional fue suspendida por 10 (diez) días hábiles, con excepción de Juzgados y Fiscales provinciales en lo penal de turno. Como se ha señalado supra, esta situación impidió a los peticionarios acceder a los recursos de la jurisdicción interna en los días posteriores a los acontecimientos del 5 de abril de 1992.

Sin embargo, transcurrido el plazo de suspensión y reiniciada la actividad judicial, los denunciantes interpusieron distintos recursos tendientes a cuestionar la promoción de las dos acciones penales iniciadas contra el Dr. Alan García por la presunta comisión de delitos de posesión, tenencia y uso ilegal de armas de fuego, municiones y material de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en agravio del Estado.

En efecto, el 11 de mayo de 1992 la Sra. Pilar Nores de García interpuso un recurso ante la 42 Fiscalía de Lima en el que solicitaba la no promoción de la denuncia penal por estar fundada en prueba obtenida ilegalmente y reclamaba la aplicación del artículo 176 de la Constitución de 1979 según el cual, al ser el Dr. García Senador vitalicio, no podía ser procesado sin autorización de la Cámara a la que pertenecía.

La Fiscal encargada, Dra. Ana María Santiago, elevó el pedido en consulta a la Fiscal de la Nación, Dra. Blanca Nélida Colán Maguiño quien emitió un dictamen calificando los hechos como "delito común" y ordenó la promoción de la denuncia. El fundamento de su dictamen se basó en el siguiente razonamiento:

"... este despacho resuelva la interpretación y alcances y aplicación de los artículos 183 y 184 de la Constitución política ... en virtud de que en las investigaciones policiales se encuentran indicios de responsabilidad por tales hechos en la persona de ... Alan García Pérez, que estando a lo dispuesto en el artículo primero, cuarto, quinto y octavo del Decreto Ley N 25418 [Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional del 5 de abril de 1992], los artículos constitucionales en mención se encuentran en suspenso por oponerse a los fines y objetivos del citado Decreto Ley...". Promovida la denuncia y abierta la causa, el Dr. Alan García dedujo cuestión previa por no haberse cumplido con el requisito del desafuero, según lo establecido en el artículo 176 de la Constitución Nacional de 1979. La cuestión aludida fue declarada infundada por el Juzgado de Instrucción y la Segunda Sala Penal de Lima. Contra dicha sentencia, los peticionarios interpusieron recurso de nulidad ante la Corte Suprema, el cual fue igualmente desestimado. En términos generales, las decisiones se fundaron en el hecho que el delito imputado --tenencia de armas-- no se encuadraba dentro de lo dispuesto por el artículo 183 de la Constitución, por no tratarse de un delito cometido en el ejercicio de sus funciones como Presidente o Senador vitalicio.

Los peticionarios interpusieron asimismo distintos recursos cuestionando la iniciación de una nueva persecución penal --por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito-- contra Alan García sin observar el trámite previsto por los artículos 183 y 184 de la Constitución, es decir el antejuicio o juicio político. En efecto, el 19 de octubre de 1992, los padres del Dr. García Pérez presentaron una acción de habeas corpus en la que señalaban que habiendo éste recuperado su inmunidad parlamentaria, la promoción de cualquier acción penal fundada en la comisión de un delito en el ejercicio de su funciones como Presidente requería la tramitación del antejuicio correspondiente. Los reclamantes fundaban la admisión de la acción de garantía en lo dispuesto en la ley 23503 (habeas corpus y amparo) en su artículo 12 inciso 17:

Se vulnera o amenaza la libertad individual y en consecuencia procede la acción de Habeas Corpus, enunciativamente, en los siguientes casos:

El de que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procesamiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 183 de la Constitución.

En su resolución del 3 de noviembre de 1992, el juez instructor a cargo de la tramitación de la acción, señaló:

...del análisis de lo actuado y la compulsa de las instrumentales presentadas, se determina:

Quinto: que, [Alan García] recuperó [el] fuero [parlamentario] tras el pronunciamiento de la Primera Sala Penal de la Corte Suprema ...

Sexto: que, así lo entendió el Senado de la República cuando su Comisión Directiva ... acordó su plena reincorporación a esa Rama del Parlamento como Senador Vitalicio...

Octavo: que, ... ha debido observarse el trámite correspondiente del antejuicio por tratarse del procesamiento de una persona comprendida en el artículo 183 de la Constitución y al que se refiere el inciso 17 del artículo 12 de la Ley de Habeas Corpus y Amparo...

No obstante el reconocimiento de la obligación de observar el trámite de antejuicio, el Juez declaró improcedente la acción aplicando el artículo 16 de la ley 25398 según el cual "no procede la Acción de Habeas Corpus cuando el recurrente tiene instrucción abierta o se halla sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía".

Interpuesto recurso de apelación, el 2 de diciembre de 1992 la Octava Sala Penal declaró nula la sentencia del a quo por existir contradicciones manifiestas entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la sentencia.

Vuelta la causa a primera instancia, el juez instructor dictó nueva sentencia el 29 de diciembre de 1992 declarando la improcedencia de la acción. En términos generales, la decisión se basó en los siguientes argumentos:

1. La reincorporación del Dr. Alan García fue adoptada por la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores y no se publicó oficialmente. Si bien el reglamento interno del Senado de la Nación no establece un proceso para la reincorporación de un Senador que haya sido sujeto a antejuicio y acusación constitucional, por analogía, debe aplicarse la norma de aquel que requiere la mayoría absoluta de los votos para declarar "ha lugar" la formación de causa y establece la publicación de este resultado en el diario oficial.

2. En virtud del artículo 16 de la ley 23598, no procede la acción de habeas corpus cuando el recurrente tiene instrucción abierta o se halla sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía.

Apelada la decisión, el 27 de enero de 1993 la Octava Sala Penal de Lima confirmó la resolución del a quo fundada en similares argumentos a los sostenidos por el tribunal que entendió en primera instancia. Asimismo, indicó:

...el referido derecho de antejuicio a que hubiese tenido el inculpado... devino en inaplicable y de cumplimiento material imposible, al encontrarse vigente en el momento de formularse la denuncia y dictarse el auto apertorio de instrucción, la Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, la misma que, disolviera el Congreso Nacional de la República...

Contra esta resolución el peticionario interpuso recurso de nulidad ante la Corte Suprema el que fue declarado improcedente

... porque la persona a cuyo favor se ha planteado la acción de garantía, tiene instrucción abierta y se halla sometida a juicio por los hechos que originan la misma...

La Corte Interamericana ha señalado que "[u]n recurso debe ser ... eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido. [Un recurso] puede volverse ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, si, de hecho, carece de virtualidad para obligar a las autoridades, ... o no se aplica imparcialmente. Asimismo, "...cuando se demuestra que los recursos son rechazados ... por razones fútiles... acudir a [éstos] se convierte en una formalidad que carece de sentido...".

La Comisión considera que los recursos interpuestos por el Dr. Alan García en la jurisdicción interna, en la práctica, resultaron ineficaces.

Las razones expuestas por la Sra. Fiscal de la Nación, señalando que las normas constitucionales cuya aplicación reclamó el Dr. Alan García estaban suspendidas por oponerse a los fines y objetivos del Decreto Ley N 25418 [Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional del 5 de abril de 1992], demuestran ampliamente que en el período de transición que siguió al 5 de abril de 1992 resultaba imposible que el peticionario lograse la protección de sus derechos por vía de recurrir a las distintas instancias que ofrecía la jurisdicción interna.

En efecto, si el Fiscal de la Nación, quien es la máxima autoridad del Ministerio Público y como tal le corresponde velar por la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos, la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia, opinó que los derechos constitucionales del peticionario quedaban desprotegidos por aplicación de una norma extraconstitucional, las posibilidades de obtener un remedio a sus reclamos eran, desde un principio, limitadas.

Las decisiones de las distintas instancias del Poder Judicial, sea en relación a la cuestión previa planteada por el peticionario en el proceso por tenencia ilegal de armas, como en relación al recurso de habeas corpus interpuesto a los efectos que se observara el trámite de antejuicio en la causa por enriquecimiento ilícito, contribuyen a corroborar lo afirmado supra.

Como se ha descrito, el Dr. Alan García reclamó el cumplimiento del trámite procesal previsto por el artículo 176 de la Constitución de 1979, es decir, la autorización de la Cámara de Senadores para la iniciación de los procesos judiciales en su contra. Tanto el juez que instruía los procesos como la Segunda Sala Penal de Lima, en instancia de apelación, fundaron el rechazo de la cuestión previa en el hecho que la tenencia de armas, en los términos del artículo 183 de la Constitución de 1979, no era un delito de función. Esta conclusión fue confirmada por la Corte Suprema al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por el peticionario contra la decisión del a quo.

Si bien la tenencia de armas no es uno de los llamados delitos de función de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 183 de la Constitución no es lo dispuesto en esta norma lo reclamado por el peticionario. Según surge del texto de la Constitución, existe una diferencia apreciable entre lo dispuesto en ambas normas, es decir en los artículos 176 y 183. Los artículos 176, 183 y 184 de la Constitución peruana de 1979 disponen:

Artículo 176: Los Senadores y Diputados ... [n]o pueden ser procesados ni presos, sin previa autorización de la Cámara a la que pertenecen...

Artículo 183: Corresponde a la Cámara de Diputados acusar ante el Senado al Presidente de la República, a los miembros de ambas Cámaras ..., por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones, aunque hayan cesado en éstas. Mientras que el artículo 176 contempla la figura del desafuero, es decir la necesidad de solicitar la autorización de la Cámara del Congreso que corresponda antes de iniciar un proceso judicial contra un Diputado o un Senador, el artículo 183 y su correspondiente, el 184, hacen referencia a la figura del antejuicio o juicio político, es decir el procedimiento a través del cual debe conducirse la acusación de ciertos altos funcionarios del Estado, como el Presidente y los miembros de ambas Cámaras del Congreso, por infracciones a la Constitución y por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

Las decisiones a las que arribaron las distintas instancias judiciales que entendieron en el trámite de la cuestión previa, omitiendo arbitrariamente considerar el reclamo del peticionario, corroboran la ineficacia de las mismas para ofrecer remedio a la presunta violación de los derechos del agraviado.

Como ha indicado la Corte Interamericana, un recurso puede considerarse ineficaz si se lo subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable. En este sentido, la Comisión entiende que cuestionar la procedencia de una acción de habeas corpus reclamando el cumplimiento del trámite de antejuicio por el hecho que existe un proceso judicial abierto, en la práctica, transforma la acción de garantía prevista en el artículo 12 inciso 17 de la ley 23503 en un recurso ab initio ineficaz. En efecto, es precisamente cuando se abre un proceso omitiendo el trámite del antejuicio que se transgrede lo establecido en el artículo 183 y por lo tanto procede interponer un habeas corpus. Entender lo contrario implicaría reconocer que la ley de Habeas Corpus y Amparo (23503) crea un recurso en sí mismo inaplicable.

La Comisión considera que la desestimación reiterada del recurso de habeas corpus por razones estrictamente procesales determinaron que, en la práctica, la acción de garantía prevista por la legislación interna para cuestionar, por medio de un recurso rápido, la inobservancia del trámite de antejuicio resultara ineficaz para remediar la presunta violación de los derechos del Dr. Alan García. Esta conclusión se ve asimismo confirmada por los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior de Lima el que manifestó que en todo caso el derecho del peticionario se hubiese tornado de cumplimiento imposible por estar vigente la Ley de Bases del Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, que entre otras cosas disolvió el Congreso y suspendió los derechos consagrados en la Constitución.

c. Aplicación de la excepción contemplada en el artículo 46.2.b

Por los motivos expuestos en los puntos a. y b., la Comisión entiende que la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.b de la Convención es aplicable en este caso y por lo tanto exime al reclamante de cumplir con este requisito de admisibilidad.

2. Inexistencia del debido proceso legal dentro de la jurisdicción interna

a. Falta de imparcialidad e independencia del Poder Judicial

El artículo 8.1 de la Convención establece que "[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías ... por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella..."

La Corte Interamericana ha señalado que el mencionado artículo 8 reconoce el "debido proceso legal" y lo ha definido como las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de los derechos u obligaciones que están bajo consideración judicial. Asimismo, ha afirmado que "el concepto del debido proceso legal recogido por el artículo 8 de la Convención debe entenderse como aplicable ... a todas las garantías judiciales ...[protegidas] ... en la Convención ..." Corte I.D.H. Garantías Judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A. N 9., párr. 29.

Es doctrina reiterada de la Comisión que "la efectiva vigencia de las garantías [judiciales] se asienta sobre la independencia del Poder Judicial, derivada de la clásica separación de los poderes públicos. Esta es una consecuencia lógica que se deriva de la concepción misma acerca de los derechos humanos. En efecto, si se busca proteger los derechos de los individuos frente a las posibles acciones del Estado, es imprescindible que uno de los órganos de ese Estado tenga la independencia que le permita juzgar tanto las acciones del poder Ejecutivo, como la procedencia de las leyes dictadas, y aún los juicios emitidos por sus propios integrantes. Por lo tanto ... la efectiva independencia del Poder Judicial es un requisito imprescindible para la vigencia práctica de los derechos humanos en general". Séptimo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Cuba, 1983, OEA/Ser.L/V/II.61 doc. 29 rev. 1, p. 67 y 68.

La posición sostenida por los denunciantes se ha visto confirmada por lo expresado por la Comisión Interamericana en su Informe Especial sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú al indicar que "[e]l 5 de abril de 1992, el Gobierno de Perú procedió a declarar en reorganización al Poder Judicial, al Ministerio Público y a la Contraloría General de la República. Tropas de las fuerzas de seguridad, apoyadas por tanques, ocuparon el Palacio de Justicia y los locales de otras instituciones, impidiendo el ingreso de personas a los mismos. El día 6, el Presidente de la República anunció el cese de jueces y vocales, lo cual fue ejecutado el día 9 a través del Decreto Ley 25423 que destituyó a once vocales de la Corte Suprema de Justicia; mediante el Decreto Ley 25422 se destituyó a los ocho miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales y mediante el Decreto 25424 se destituyó a los miembros de los consejos nacionales y distritales de la Magistratura ... El 8 de abril, por medio de los Decretos Leyes 25419 y 25420, se destituyó a la Contralora General de la República, al Fiscal de la Nación y se suspendió el despacho judicial y del Ministerio Público por diez días útiles, quedando sólo los jueces instructores y fiscales de turno. Por Decreto Ley 25445, del 23 de abril de 1992, se destituyeron 134 personas entre Vocales de las Cortes Superiores, Fiscales Superiores, Jueces de los Distritos Judiciales, Fiscales Provinciales y Jueces de Menores de los Distritos de Lima y Callao. El mencionado Decreto Ley excluyó de manera específica la posibilidad de que los jueces utilizaran el recurso de amparo para invalidar esa medida." Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, 1993, OEA/Ser.L/V/II.83 doc. 31, p. 20.

El derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial ha sido analizado en varias ocasiones por la Comisión y por la Corte Europea de Derechos Humanos. Sobre la base de la jurisprudencia establecida se han elaborado ciertos criterios para evaluar si en un caso concreto la independencia e imparcialidad de los tribunales se han visto afectadas y si de este modo se ha privado a la víctima de la debida protección de sus derechos.

Por ejemplo, en el caso Campbell y Fell Eur. Court H. R., Campbell and Fell judgment of June 28, 1984, Series A No. 80, para. 78., la Corte Europea de Derechos Humanos dispuso que en la determinación de si un tribunal es independiente del Poder Ejecutivo debe considerarse el modo de designación de sus miembros, la duración de sus mandatos, y la existencia de garantías contra presiones externas.

Por otro lado, la jurisprudencia de la Comisión y de la Corte Europea Véase Campbell and Fell, supra nota 7, para. 80 y Zand v. Austria, Comm. Report 12.10.78, D.R. 15 p. 82, para. 80. han afirmado que "la improrrogabilidad de los jueces ... es un corolario necesario de su independencia" del Poder Ejecutivo.

A los efectos de evaluar la situación del Poder Judicial en Perú, a la luz de los mencionados principios, es preciso recurrir al análisis de las normas internas que establecen la forma de designación y remoción de los magistrados.

En relación a la designación de los jueces, el artículo 245 de la Constitución Política de Perú establece que el Presidente de la República nombra a los Magistrados, a propuesta del Consejo Nacional de la Magistratura. El Senado ratifica los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema.

Asimismo, y en cuanto a la duración de sus mandatos, el artículo 242 de la mencionada Constitución garantiza a los magistrados la permanencia en el servicio hasta los setenta años y la inamovilidad en su cargos.

Finalmente, los artículos 183 y 184 prevén que los miembros de la Corte Suprema y del Tribunal de Garantías Constitucionales serán sometidos a un proceso de enjuiciamiento por las Cámaras Legislativas en caso de infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Como ha sido señalado por los peticionarios y por la Comisión en su informe, los miembros de la Corte Suprema de Perú, del Tribunal de Garantías Constitucionales y del Consejo de la Magistratura fueron cesados en sus cargos en virtud de distintos decretos emanados del Poder Ejecutivo. Asimismo, y por decisión de este Poder, otras 134 personas que ocupaban cargos judiciales como jueces de tribunales inferiores o fiscales fueron desplazados de los mismos.

Luego de la masiva destitución de magistrados, el Poder Ejecutivo procedió a designar a los nuevos jueces en virtud de distintos decretos, incumpliendo de esta forma con los procedimientos establecidos por la Constitución.

El tercer criterio esbozado por la Corte Europea indica que la independencia e imparcialidad de los tribunales debe asimismo evaluarse a partir de la existencia de garantías contra presiones externas al Poder Judicial.

La Constitución de Perú aseguraba tales garantías al proveer un sistema de controles entre los distintos poderes en la selección, designación y remoción de los magistrados (artículos 245, 242, 183 y 184). Sin embargo, con posterioridad a los hechos que tuvieron lugar el 5 de abril de 1992, el Poder Ejecutivo al "disolver" las Cámaras del Congreso y al reemplazar, sin proceso alguno, a una gran mayoría de los jueces que integraban el Poder Judicial, ha quebrado el equilibrio de poderes diseñado por la Constitución de 1979.

La mencionada situación ha eliminado, en la práctica, la separación de los poderes públicos y, como consecuencia, ha generado una concentración de funciones en el Poder Ejecutivo. Tal concentración de poderes se ha traducido en "una mayor subordinación del Poder Judicial al Poder Ejecutivo". Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, supra nota 6, p. 27.

Por lo tanto, considerando que los magistrados fueron destituidos sin proceso alguno y que luego fueron nombrados reemplazantes exclusivamente por decisión del Poder Ejecutivo, es razonable afirmar que en realidad no existen en Perú garantías contra presiones externas al Poder Judicial.

En tal sentido, la Comisión en su Informe Especial sobre Perú manifestó que "la ausencia de proceso en la destitución de los miembros del Poder Judicial permite pensar que los jueces que continúan en sus cargos o aquellos que han sido designados en reemplazo de los destituídos se encuentran a merced de las decisiones del Poder Ejecutivo ..." Idem, p. 27.

Los razonamientos esbozados llevan a la Comisión a considerar que el Gobierno de Perú, al proceder a la remoción de un número importante de sus magistrados, entre ellos los miembros de la Corte Suprema y los del Tribunal de Garantías Constitucionales, y a la designación de nuevos magistrados omitiendo, en ambos casos, cumplir con los procedimientos especialmente previstos por sus normas constitucionales, ha comprometido seriamente la independencia e imparcialidad de sus tribunales y, con ello, ha omitido garantizar, en su jurisdicción, el debido proceso legal.

La inexistencia de debido proceso en la jurisdicción de un Estado debilita la eficacia de los recursos previstos por la legislación interna para proteger los derechos de los individuos.

La Corte Interamericana ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención "incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos...". Corte I.D.H., Garantías judiciales en estado de emergencia, supra nota 3, párr. 24.

Este principio genera una obligación sobre los Estados partes de la Convención de proveer medios judiciales efectivos en caso de una violación de derechos humanos de individuos sujetos a su jurisdicción. Su incumplimiento implica una transgresión del mencionado principio y en consecuencia el Estado que incumple incurre en responsabilidad internacional.

La efectividad de un recurso no se agota con la incorporación formal en la Constitución o en la legislación interna de un Estado, "sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla". Idem, párr. 24.

En tal sentido, la Corte Interamericana ha resaltado:

"No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir ... cuando su inutilidad haya quedado demostrada en la práctica; porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad ...". Idem, párr. 24.

En el caso concreto de Alan García Pérez es posible demostrar que la falta de independencia e imparcialidad de los tribunales peruanos fue un obstáculo para lograr la protección de sus derechos en el ámbito de la jurisdicción interna del Estado.

La legislación peruana establece un procedimiento especial para la investigación y juzgamiento de los delitos que se imputan contra los funcionarios comprendidos en el artículo 183 de la Constitución, entre ellos el Presidente de la República y los miembros de ambas Cámaras del Senado. En efecto, el artículo 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público prevé que corresponde al Fiscal de la Nación ejercitar las acciones penales a que hubiera lugar contra los Presidentes, Diputados y Senadores de la Nación; el artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por su parte, establece que las Salas Penales de la Corte Suprema conocen de la tramitación y juzgamiento de dichas denuncias.

Como se ha señalado en la descripción de los hechos, habiendo declarado el Senado "ha lugar" la formación de la causa contra Alan García, el Fiscal de la Nación promovió acción penal por uno de los hechos incluidos en la acusación constitucional y desestimó otros tres por considerar que no constituían delito. El Vocal Supremo Instructor declaró la no apertura de la instrucción por entender que el único hecho denunciado también carecía de tipificación penal. Apelado el auto, éste fue confirmado por la Sala de la Corte Suprema que actuaba como segunda instancia. Interpuesto recurso de nulidad y luego de queja, por denegatoria del primero, fue declarado infundado por la Sala de ese tribunal que actuaba en última instancia.

Ocurridos los hechos del 5 de abril de 1992, destituídos por decreto el Fiscal de la Nación y la mayoría de los miembros de la Corte Suprema y designados, por exclusiva decisión del Poder Ejecutivo, a sus reemplazantes, se inició una nueva acción penal por el delito de enriquecimiento ilícito y se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la declaración de no apertura del proceso en la causa anteriormente tramitada por el mismo delito.

La nueva Fiscal de la Nación fundada en la misma prueba decidió que los hechos no considerados delictivos por quien había ocupado este cargo con anterioridad, en esta oportunidad sí se encontraban tipificados por la legislación penal peruana. De este modo, por un eventual cambio de funcionario, el mismo órgano se pronunció en dos oportunidades, la primera sosteniendo una opinión y la segunda actuando en contrario.

En igual circunstancia, los nuevos integrantes de la Corte Suprema entendieron que la decisión de declarar infundado el recurso de nulidad e improcedente el de queja por la anterior conformación de este tribunal había sido "equivocada". En la segunda ocasión, resolvieron que la declaración de no apertura de instrucción y la decisión que la confirmaba sí se encontraban viciados de nulidad. De este modo, el mismo órgano, por la sola razón de haberse reemplazado a la mayoría de sus miembros, contradijo su propia decisión en relación al mismo caso, los mismos hechos y las mismas irregulares sobre las ya se había pronunciado.

El virtual reemplazo de la mayoría de los integrantes del Poder Judicial por decisión exclusiva del Poder Ejecutivo, sumado a como esta situación afectó directamente al peticionario, en su caso particular, permiten a la Comisión concluir que la falta de independencia e imparcialidad de los tribunales peruanos ha determinado que los medios procesales especialmente diseñados para proteger los derechos individuales carezcan, en la práctica, de efectividad para lograr el resultado para el cual han sido instrumentados.

Esta posición ha sido afirmada por la Comisión al manifestar en su Informe Especial que "...[en Perú] la eliminación de la independencia del [Poder Judicial] ha traído como consecuencia un debilitamiento de los recursos instaurados para proteger y garantizar el ejercicio de los derechos de las personas...". Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, supra nota 6, p. 27.

En última instancia la Comisión desea señalar que en la adopción de medidas cautelares en relación a la situación particular del Dr. Alan García Pérez, este organismo solicitó al Gobierno de Perú pusiera en práctica medidas tendientes a garantizar al denunciante "[el] respeto al derecho de contar con las debidas garantías, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención ..., en especial en lo referido al derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial...". Medidas cautelares solicitadas por la Comisión Interamericana el 2 de octubre de 1992.

Sin embargo, el Gobierno de Perú omitió cumplir con las recomendaciones de la Comisión.

b. Aplicación de la excepción contemplada en el artículo 46.2.b

En la medida de lo expuesto, la Comisión considera que la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.a también es aplicable al presente caso y por este motivo, el peticionante se encuentra eximido de la obligación contemplada en la Convención.

B. Cuestiones de fondo

Las cuestiones planteadas en el caso en análisis se resumen a considerar:

1. Si, como resultado de los hechos que tuvieron lugar el 5 de abril de 1992, se violaron el derecho a la libertad y seguridad personal del Dr. Alan García Pérez, su esposa e hijos, y el derecho a la intimidad de su domicilio y de sus papeles privados.

2. Si, en los procesos penales iniciados por el delito de tenencia ilegal de armas, se han respetado las debidas garantías protegidas por la Convención.

3. Si la sustanciación del segundo proceso por enriquecimiento ilícito y la anulación de ciertos actos procesales del primero constituyen una violación al principio non bis in idem.

4. Si la omisión de solicitar a la Cámara de Senadores la autorización para procesar al Dr. García por el delito de tenencia ilegal de armas y de realizar el antejuicio prescrito por las normas constitucionales en relación al nuevo proceso iniciado por el delito de enriquecimiento ilícito constituyen violaciones al debido proceso legal.

1. Acciones ejecutadas por tropas del Ejército el 5 de abril de 1992

Los peticionarios han señalado que los hechos que tuvieron lugar el 5 de abril de 1992 cuando tropas del Ejército de Perú rodearon, atacaron con balas y posteriormente allanaron el domicilio del Dr. Alan García a los efectos de proceder a su detención, constituyen violaciones a los derechos protegidos en el artículo 7 de la Convención Americana.

El mencionado artículo consagra el derecho de todo individuo a la libertad y seguridad de su persona. Asimismo, en su párrafo segundo, el artículo 7 establece que las restricciones a estos derechos operan únicamente por las causas y en las condiciones establecidas por la Constitución o por las leyes dictadas en su consecuencia.

La Comisión Europea de Derechos Humanos ha establecido en su jurisprudencia que las palabras libertad y seguridad deben leerse en conjunto y entenderse como referidas a la libertad física. Winer v. UK, Comm. Report 10.7.86, D.R. 48 p. 154. En el caso X v. the Federal Republic of Germany, la Comisión ha considerado que la amenaza de una detención arbitraria e injustificada infringe el derecho a la seguridad de la persona. X v. Federal Republic of Germany, Comm. Report 7.5.81, D.R. 24 p. 103.

En los términos del artículo 7 de la Convención, la legalidad y arbitrariedad de una detención debe analizarse a partir de la observancia o no de los preceptos constitucionales, o de las leyes domésticas dictadas a los efectos de su reglamentación, que prescriben las causas por las cuales una persona puede ser sujeta a la privación de su libertad y establecen los procedimientos que deben llevarse a cabo a los efectos de la detención de un individuo.

En tal sentido, la Constitución de Perú de 1979 establecía en su artículo 2:

Toda persona tiene derecho: Inciso 20. A la libertad y seguridad personal. g) nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en flagrante delito... h) toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención...

Según ha sido descrito por los peticionarios en su exposición de hechos, la forma en que se intentó detener al ex-Presidente Alan García tuvo lugar con total inobservancia de las disposiciones procedimentales previstas en la Constitución. Las acciones se desarrollaron sin existir una orden judicial extendida por autoridad competente donde se establecieran los motivos por los cuales se pretendía detener al Dr. García.

Por otro lado, el intento de arresto fue conducido por tropas del Ejército carentes de competencia para realizar este tipo de acciones. La Constitución de Perú, al igual que otras Constituciones de Estados democráticos, establece que el rol de las Fuerzas Armadas es garantizar la independencia, soberanía e integridad territorial de la República, y que, por lo tanto, las mismas carecen de competencia para detener civiles.

Lo expuesto resulta asimismo corroborado por el Reglamento de Servicio en Guarnición de las Fuerzas Armadas el cual establece que, en caso de utilizarse tropas para el mantenimiento y restablecimiento del orden público, las mismas se limitarán estrictamente al cumplimiento de la misión asignada, evitando hacer empleo inadecuado de sus armas. Las Fuerzas Armadas deberán estar acompañadas de la Policía Nacional, la que efectuará los arrestos y detenciones que la situación imponga. El subrayado es nuestro.

La Comisión ha considerado que los arrestos deben realizarse por la autoridad competente prevista por la legislación interna de los Estados y que el incumplimiento de tal requisito, así como de los procedimientos exigidos por el derecho internacional para llevar adelante una detención, devienen en una situación en la cual "...los arrestos pierden categoría de tales para convertirse en meros secuestros...". Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, 1985, OEA/Ser.L/V/II.66 doc. 17, p. 138.

Los razonamientos expuestos, sumados a los actos de violencia ejercitados por tropas del Ejército contra el ex-Presidente García --asalto de su domicilio con balas-- a los efectos de proceder a su arresto, llevan a la Comisión a considerar que en el caso en cuestión existió en contra del mismo una amenaza de detención arbitraria e ilegal y que por este motivo, el derecho a la seguridad personal del ex-Presidente, protegida por el artículo 7 de la Convención Americana, fue infringida por las acciones desarrolladas por las Fuerzas Armadas peruanas el 5 de abril de 1992.

Los reclamantes asimismo han denunciado que los hijos menores del ex-Presidente García y su esposa permanecieron privados de su libertad, bajo arresto domiciliario, por tropas del Ejército y que tal situación implicó la violación de los artículos 7 (derecho a la libertad personal) y 19 (derechos del niño) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De acuerdo a lo descrito supra, la privación de la libertad de una persona opera únicamente por las causas y en las condiciones establecidas por la Constitución o sus leyes reglamentarias.

La Constitución peruana disponía que la libertad personal sólo puede ser restringida por las causas previstas por la ley, que nadie puede ser detenido sin orden judicial escrita y motivada del juez competente, que toda persona detenida debe ser puesta, dentro de veinticuatro horas, a disposición de un juez e informada de las razones de su arresto. Véase artículo 2 inciso 20 b, g y h. de la Constitución vigente hasta el 31 de diciembre de 1993.

A partir de los preceptos constitucionales enumerados, la Comisión entiende que el arresto del que fue objeto la esposa del ex-Presidente Alan García puede calificarse como ilegal y arbitrario en cuanto no existía ningún mandamiento escrito y motivado de un juez competente ordenando su detención, no fue puesta a disposición de la autoridad judicial ni informada de las razones de su arresto.

La detención de los hijos menores del Dr. Alan García merece un análisis separado. Los denunciantes han señalado que los mismos fueron privados de su libertad por tropas del Ejército al momento que éstas allanaron el domicilio del ex-Presidente intentando detenerlo. Posteriormente, dicha "detención" se prolongó con el arresto domiciliario al cual fue sujeta su madre.

La Convención Americana en su artículo 19 impone una obligación sobre los Estados partes de la misma de brindar a los niños las medidas de protección que su condición de menor requiere.

Los instrumentos internacionales de salvaguarda de los derechos del niño han interpretado el derecho "a las medidas de protección que su condición de menor requiere" como una obligación afirmativa de los Estados de considerar en todas sus acciones el interés superior del niño. La primacía de tal concepto ha sido entendida como el deber de los Estados, y de la sociedad en general, de proteger especialmente los derechos de los menores. Daniel O'Donnell, "Protección Internacional de los Derechos Humanos", Lima, Comisión Andina de Juristas, 1988, p. 317.

A la luz de la protección especial que los niños requieren de parte del Estado, la Comisión repudia las acciones de las Fuerzas Armadas peruanas que ocasionaron la privación de la libertad de los hijos menores del Dr. García. Tales hechos, de los cuales es responsable el Estado peruano, constituyen una violación a las obligaciones que sobre este punto consagra la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La Comisión desea recordar que en el ámbito de los derechos consagrados en la mencionada Convención se encuentra especialmente prohibida la extensión de sanciones a la familia del presunto responsable de un delito. Véase artículo 5 inciso 3. De este modo, cabe señalar que si el Gobierno de Perú entendía que el Dr. García Pérez debía ser detenido en razón de haber cometido un ilícito tipificado por la ley penal, la imposibilidad de su captura no justificaba que las sanciones dirigidas contra él se hicieran efectivas contra su esposa e hijos.

En tercer lugar, los reclamantes han denunciado que en la noche del 5 de abril de 1992 las tropas del Ejército peruano, a las órdenes del General Hermoza Ríos, allanaron el domicilio del Dr Alan García y se apropiaron ilícitamente de documentación privada de su familia, tales como documentos de identificación, pasaportes, títulos de propiedad, declaraciones de impuestos y la documentación legal de la defensa del ex-Presidente en el proceso instaurado en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra en su artículo 11 el derecho a la intimidad como uno de los derechos por ella protegidos. En tal sentido, considera que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada o la de su familia.

Asimismo, el mencionado artículo, a través de la protección explícita del domicilio y de los papeles privados de las personas, contribuye a garantizar que el derecho a la intimidad sea respetado. Esta protección resulta acorde con lo dispuesto por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en cuanto consagra la inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados como garantías contra la injerencia arbitraria del Estado en la vida privada de los individuos. Véanse los artículos IX y X de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Sin embargo, el derecho a la intimidad no es un derecho absoluto; por el contrario, su ejercicio se encuentra habitualmente restringido por la legislación interna de los Estados.

La garantía de la inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados cede cuando existe una orden de allanamiento fundada extendida por una autoridad judicial competente donde se establecen las razones de la medida adoptada y donde constan el lugar a allanarse y las cosas que serán objeto de secuestro.

La Constitución de Perú de 1979 consagraba la inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados, salvo mandato motivado extendido por autoridad judicial competente donde se autorice el allanamiento y, cuando corresponda, la incautación de documentación privada, en tanto se observen las garantías previstas por la ley. Véase artículo 2 incisos 7 y 8 de la Constitución vigente hasta el 31 de diciembre de 1993.

En base a los conceptos analizados la Comisión concluye que el allanamiento del domicilio del Dr. García y la incautación de documentación privada perteneciente a su familia --acciones perpetradas por tropas del Ejército peruano-- se realizaron con total inobservancia de los requisitos procedimentales previstos en la Constitución. La transgresión de dichos requisitos indica que el Gobierno de Perú omitió garantizar al Dr. Alan García y a su familia el pleno ejercicio de su derecho a la privacidad.

Los argumentos expresados por el Gobierno de Perú en cuanto a que las tropas del Ejército rodearon el domicilio del Dr. García Pérez a efectos de brindarle protección son, en sí mismas, insuficientes. La protección de un domicilio particular no requiere en modo alguno de la acción de tropas fuertemente armadas ni de la utilización de tanques de guerra dotados de cañones, de tanquetas o de vehículos artillados.

2. Procesos penales por el delito de tenencia ilegal de armas

Según lo indicado por los reclamantes, el Dr. Alan García Pérez se encuentra imputado en dos procesos penales por el delito de tenencia ilegal de armas, en los cuales la única prueba incriminatoria existente --armas de fuego, municiones y explosivos-- ha sido obtenida ilegalmente a través de los allanamientos de su domicilio particular, en un caso, y de la sede del Partido Aprista, del cual el ex-mandatario es Secretario General, en el otro.

El artículo 8 de la Convención Americana en su inciso primero establece que toda persona tiene derecho a ser oído con las debidas garantías en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra.

Asimismo, el mencionado artículo en su inciso segundo prevé que durante el trámite del proceso toda persona tiene derecho a que se respeten ciertas garantías mínimas. La enumeración contenida en esta cláusula ha sido interpretada como una nómina de garantías mínimas no taxativas. De este modo, se ha considerado que existen otras garantías reconocidas en el derecho interno de los Estados que, si bien no están incluídas explícitamente en el texto de la Convención, igualmente se encuentran amparadas por el contenido amplio del inciso 1 del artículo 8 de la Convención. Daniel O'Donnell, supra nota 22, p. 166 y 167.

La inviolabilidad del domicilio es una de las garantías implícitas del mencionado artículo. En efecto, además de operar como una garantía del derecho a la privacidad, es una garantía del debido proceso en tanto establece un límite legal a la recolección de la prueba incriminatoria de un individuo imputado de un delito. Para el caso que se realice el allanamiento de un domicilio incumpliendo con los procedimientos constitucionales apropiados, tal garantía impide que la prueba obtenida sea valorada en una decisión judicial posterior. De este modo, en la práctica opera como una regla de exclusión de la evidencia obtenida ilegalmente.

La razón de ser de esta garantía y de la regla de exclusión de la prueba obtenida a partir de su violación se encuentra fundada en las siguientes consideraciones:

La justificación de los métodos para averiguar la verdad depende de la observancia de las reglas jurídicas que regulan cómo se incorpora válidamente conocimiento al proceso, de manera tal que no todos los métodos están permitidos y que a los autorizados se los debe practicar según la disciplina de la ley procesal. Las formas judiciales no son una categoría formal sino que, en tanto sirven directamente a la protección de la dignidad humana, se comportan como una categoría material... Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal Argentino, Buenos Aires, Editorial Hammurabi, 1989, p. 470 y 471.

Los procedimientos sustanciados contra el Dr. García Pérez por tenencia ilegal de armas se fundan exclusivamente en elementos de prueba obtenidos ilegalmente. Los allanamientos practicados tanto en su domicilio particular como en la sede del Partido Aprista se realizaron a través de la acción intimidatoria de tropas del Ejército y en total inobservancia de los procedimientos previstos por la legislación interna de Perú.

Por este motivo, la Comisión considera que las "debidas garantías" amparadas por la Convención Americana no han sido respetadas en la tramitación de las causas penales en contra del ex-Presidente Alan García.

3. Sustanciación de un nuevo proceso por el delito de enriquecimiento ilícito

Los reclamantes han señalado que luego de ser absuelto en el proceso que se seguía en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito, el Dr. Alan García ha sido sujeto a una múltiple persecución penal. Según lo indicado, el 15 de julio de 1992, es decir 6 meses después de la sentencia de la Corte Suprema confirmando la no apertura del proceso y el archivamiento definitivo del caso, el Procurador Público designado por el Presidente Fujimori presentó ante la Sala Penal de este tribunal un recurso solicitando la nulidad del auto que declaraba no "ha lugar" la apertura de instrucción contra del ex-Presidente Alan García. Por otro lado, y luego de ser autorizado por el Consejo de Ministros, el 11 de septiembre del mismo año formalizó una nueva denuncia por el delito de enriquecimiento ilícito basándose en los mismos hechos que habían fundado la primera acción. En base a los argumentos descritos, los peticionarios denuncian que tanto la reapertura de la causa a través de la presentación extemporánea del recurso de nulidad como la iniciación del nuevo juicio constituyen violaciones al principio de cosa juzgada.

El artículo 8 de la Convención Americana en su inciso 4 consagra la garantía del non bis in idem al establecer que "el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos".

Del análisis de la letra del mencionado artículo surge que los elementos constitutivos del principio, bajo la Convención, son:

1. el imputado debe haber sido absuelto;

2. la absolución debe haber sido el resultado de una sentencia firme; y

3. el nuevo juicio debe estar fundado en los mismos hechos que motivaron la sustanciación de la primera acción.

A los efectos de la aplicación de este principio al caso concreto es preciso analizar el significado de los conceptos "imputado absuelto" y "sentencia firme" en el marco del sistema de protección de los derechos humanos creado por la Convención Americana.

La Convención Americana al establecer "imputado absuelto" implica aquella persona que luego de haber sido imputada de un delito ha sido declarada exenta de responsabilidad, ya sea porque la absolución se produzca por haberse demostrado su inocencia, por no haberse probado su culpabilidad o por haberse determinado la falta de tipificación de los hechos denunciados.

La Comisión considera que la expresión "sentencia firme" en el marco del artículo 8 inciso 4 no debe interpretarse restrictivamente, es decir limitada al significado que se le atribuya en el derecho interno de los Estados. En este contexto, "sentencia" debe interpretarse como todo acto procesal de contenido típicamente jurisdiccional y "sentencia firme" como aquella expresión del ejercicio de la jurisdicción que adquiera las cualidades de inmutabilidad e inimpugnabilidad propias de la cosa juzgada.

Dentro del marco de la interpretación dada al texto del artículo 8 inciso 4 de la Convención Americana, corresponde determinar en esta instancia si en el caso en concreto existió un pronunciamiento firme en el cual se eximiese de responsabilidad al ex-Presidente Alan García.

El artículo 77 del Código de Procedimiento Penal peruano establece:

Recibida la denuncia, el Juez Instructor sólo abrirá la instrucción si considera que el hecho denunciado constituye delito, que se ha individualizado a su presunto autor y que la acción penal no ha prescrito...

Si considera que no procede la acción expedirá un auto de NO HA LUGAR...

De este modo, del texto de la norma transcrita surge que para el caso de que uno de los elementos requeridos no esté presente, el juez declarará la no apertura de la instrucción por no proceder la acción.

A diferencia de otros supuestos de desistimiento de la denuncia --por razones de carácter procesal, por ejemplo--, cuando la declaración de no apertura de la instrucción se funde en la inexistencia de tipificación penal de los hechos denunciados, la resolución que así lo establezca adquirirá el carácter de inmutable. En efecto, para el caso que un tribunal declare en una oportunidad que un individuo no está sujeto a la pretensión punitiva del Estado por inexistencia de tipificación penal de los hechos denunciados, no será posible que luego otro tribunal, invocando los mismos hechos, pueda sostener que son constitutivos de delito. Esta decisión, agotados los recursos previstos por la ley, adquirirá además carácter de inimpugnable, es decir que no podrá ser sujeta a modificación ya sea en el mismo procedimiento o en otro posterior.

En el caso de Alan García, como ya ha sido señalado supra, el Vocal Supremo Instructor --cumpliendo el rol de un juez instructor-- declaró la no apertura de la instrucción y ordenó el archivo definitivo de la causa fundado en la falta de tipificación penal de los hechos denunciados. Contra dicha decisión fueron interpuestos los recursos previstos por la ley. Una vez denegados por improcedentes, el mencionado auto procesal adquirió el carácter de definitivo por efecto del principio de cosa juzgada.

Si bien la Convención explícitamente se refiere a la prohibición de la iniciación de un nuevo juicio --en virtud de los mismos hechos--, una interpretación literal de su texto nos llevaría a admitir que la transgresión del principio de cosa juzgada por medio de la reapertura de un proceso finalizado no se consideraría una violación del artículo 8 inciso 4. De este modo, se sentaría la posibilidad de que un Estado parte en la Convención pudiera interponer recursos extemporáneos y de esta forma reiniciara la persecución penal de un individuo absuelto con anterioridad.

Por el contrario, la Comisión entiende que la protección consagrada en el artículo 8 inciso 4 se extiende implícitamente a casos en los cuales la reapertura de una causa produce los efectos de reveer cuestiones de hecho y de derecho pasadas en autoridad de cosa juzgada.

Como han señalado los reclamantes, la confirmación del auto de no apertura de la causa y de su archivo definitivo tuvo lugar en el mes de enero de 1992 mediante la decisión de la Corte Suprema de rechazar, por infundados, los recursos de queja --por denegación del de nulidad-- interpuestos por la Procuraduría General y el Ministerio Público. El 15 de julio de 1992, es decir seis meses después, el Procurador General interpuso un nuevo recurso de nulidad que fue resuelto favorablemente por la Corte Suprema el 23 de noviembre de 1992. Dicho tribunal resolvió anular todo lo actuado a partir del acto que ordenaba la no apertura de la causa y el archivo definitivo de la misma.

El artículo 295 del Código Procesal Penal de Perú establece que el recurso de nulidad debe interponerse dentro del día siguiente al de expedición de la sentencia o de notificación del auto impugnado. En caso de ser denegado, el artículo 297 del Código de forma prevé que podrá recurrirse en queja a la Corte Suprema, en el plazo de 24 horas.

Interpuestos ambos recursos, la decisión final de la Corte Suprema pondrá fin a la pretensión punitiva del Estado adquiriendo el valor de cosa juzgada. Todo acto procesal que se desarrolle en una causa finalizada implicará, en la práctica, una reapertura, con excepción del recurso de revisión cuando proceda.

Los argumentos esgrimidos llevan a la Comisión a concluir que en el caso bajo análisis, la presentación extemporánea del recurso de nulidad y la decisión de la Corte Suprema de concederlo han significado la reapertura de una causa fenecida, violándose de este modo el principio de cosa juzgada.

En última instancia, resta a la Comisión establecer si el segundo proceso iniciado por el delito de enriquecimiento ilícito está fundado en los mismos hechos que motivaron la sustanciación de la primera persecución penal.

La acusación constitucional que hizo lugar a la formación de una causa en contra de Alan García se basaba en cuatro hechos presuntamente tipificados en el delito de enriquecimiento ilícito. Sometida dicha acusación al Fiscal de la Nación, éste inició acción penal en contra del ex-Presidente, fundándola en uno solo de los hechos y desistiendo los otros por entender que los mismos eran sospechas que no tipificaban el delito ni acreditaban responsabilidad.

La Comisión considera que la decisión del Fiscal no promoviendo la acción penal mediante la denuncia o el requerimiento de instrucción correspondientes, al estimar que los hechos que se le pusieron en su conocimiento no constituyen delito es un acto de esencia típicamente jurisdiccional --como toda actividad del Ministerio Público en el proceso-- que adquiere el carácter de inmutable e irreproducible surtiendo los efectos de la cosa juzgada, una vez firme. De este modo, al igual que una decisión judicial recaída, es definitiva y en consecuencia trasciende en sus efectos con caracteres prohibitivos para procesos futuros basados en los mismos hechos materia de la decisión.

En el caso bajo análisis, como bien se señaló supra, el Fiscal en su resolución, por un lado, desestimó tres de los hechos incluídos en la acusación constitucional y por el otro, promovió la acción penal por el hecho restante. Durante el trámite del proceso, ni el peticionario ni el Gobierno han señalado si el pronunciamiento del Fiscal, en cuanto se refiere al desistimiento, fue recurrido ante instancia superior; por este motivo, la Comisión debe presumir que no habiendo sido apelada, la resolución del Fiscal fue consentida y en consecuencia adquirió carácter de firme.

De este modo, fundada en lo expuesto anteriormente, la Comisión concluye que la decisión del Fiscal que desistió tres de los hechos denunciados inicialmente por no ser constitutivos de delito, al quedar firme puso fin a la pretensión punitiva del Estado en relación a los hechos que fueron materia de la resolución. La iniciación de una nueva persecución penal fundada en el mismo objeto de la denuncia anterior transgredió el principio que prohíbe la múltiple persecución penal y en consecuencia, el artículo 8, inciso 4, de la Convención.

4. Inmunidades y privilegios del Dr. García Pérez

Los reclamantes han denunciado que por la calidad de Senador Vitalicio del ex-Presidente García Pérez, la Constitución le confiere ciertas inmunidades y privilegios propios de su función que no fueron respetados en la tramitación de las causas por tenencia ilegal de armas ni en la sustanciación del nuevo juicio por el delito de enriquecimiento ilícito. Por este motivo, los denunciantes entienden que se ha omitido garantizar al Dr. García el principio del juez natural transgrediéndose el debido proceso legal protegido por el artículo 8 de la Convención Americana.

A los efectos de resolver sobre la cuestión planteada resulta necesario, en primer lugar, establecer si al momento de iniciarse la tramitación de las causas mencionadas supra el Dr. Alan García gozaba del cargo de Senador vitalicio y en este caso, de las inmunidades y privilegios que la Constitución otorga a los miembros de ambas Cámaras del Parlamento.

En relación a este punto, los peticionarios han indicado que luego del pronunciamiento de la Corte Suprema declarando no haber lugar a la apertura de instrucción, el Dr. Alan García solicitó su reincorporación al Senado y la Comisión Directiva de dicha Cámara así lo acordó mediante oficio de fecha 20 de marzo de 1992, el que le fue debidamente notificado. Como sustento de sus argumentos, los peticionarios presentan la sentencia dictada en un trámite de habeas corpus planteado por los padres del Dr. Alan García donde se cuestiona la inobservancia del requisito de antejuicio en el caso particular del segundo proceso por enriquecimiento ilícito. En su decisión y en cuanto nos concierne, el juez señala que Alan García "... recuperó dicho fuero tras el pronunciamiento de la Primera Sala Penal de la Corte Suprema ... que confirmó la resolución ... que declaraba no ha lugar la apertura de instrucción ..." y que "...así lo entendió el Senado de la República cuando ... acordó su plena reincorporación...".

Frente a la omisión del Gobierno de argumentar sobre esta cuestión y fundada sobre los elementos de convicción presentados por los peticionarios, la Comisión considera que efectivamente luego de haberse finalizado la tramitación de la primera causa por enriquecimiento ilícito, el Dr. Alan García recuperó su cargo de Senador Vitalicio.

El artículo 8 de la Convención establece que toda persona tiene derecho a ser oída por un juez o tribunal competente. Las normas de interpretación de la Convención prevén en su artículo 29 que ninguna de sus disposiciones debe entenderse en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido por las leyes internas de los Estados partes.

En relación al principio del juez natural, la Constitución de Perú establecía en el artículo 2 inciso 20 l):

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley ni sometida a procedimientos distintos de los previamente establecidos ...

Asimismo, los artículos 176, 183 y 184 de la mencionada Constitución disponían:

Los Senadores y Diputados ... no pueden ser procesados ni presos, sin previa autorización de la Cámara a la que pertenecen...

Corresponde a la Cámara de Diputados acusar ante el Senado al Presidente de la República, a los miembros de ambas Cámaras ... por infracción a la Constitución y por todo delito que cometan en ejercicio de sus funciones, aunque hayan cesado en éstas.

Corresponde al Senado declarar si ha o no lugar a formación de causa a consecuencia de las acusaciones hechas por la Cámara de Diputados...

El texto de los artículos transcritos consagran, en realidad, dos tipos distintos de inmunidades y privilegios. En efecto, mientras el artículo 176 se refiere a las inmunidades de arresto y proceso de las que gozan los miembros de las Cámaras del Congreso, los artículos 183 y 184 receptan el procedimiento a través del cual debe conducirse la acusación de ciertos altos funcionarios del Estado, en este caso un ex-Presidente y actual Senador vitalicio, por infracciones a la Constitución y por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

Las acciones iniciadas contra Alan García por el delito de tenencia ilegal de armas, en tanto no constituyen un delito de función, debieron haberse tramitado cumpliendo con el requisito del artículo 176 de la Constitución de 1979, es decir, el juez a cargo de las causas debió solicitar, en primer término, autorización a la Cámara de Senadores para iniciar los procesos. La inobservancia de este requisito transgredió el principio constitucional según el cual toda persona tiene derecho a no ser sometida a procedimientos distintos de los previstos por la ley.

El derecho a ser juzgado de acuerdo con los requisitos procedimentales previstos por la ley es uno de los elementos esenciales del debido proceso legal y como tal la obligación de respetarlo se encuentra consagrada por el artículo 8 de la Convención Americana.

Las disposiciones constitucionales mencionadas reglamentan asimismo un procedimiento especial llamado antejuicio según el cual deben tramitarse las acusaciones contra ciertos altos funcionarios del Estado, entre los que se encuentran el Presidente de la Nación y los miembros de ambas Cámaras del Congreso, por infracciones de la Constitución o por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

Como se ha indicado en la exposición de hechos, este procedimiento se utilizó en el caso de Alan García cuando éste, luego de finalizado su mandato presidencial y siendo Senador vitalicio, fue acusado de la comisión del delito de enriquecimiento ilícito en perjuicio del Estado.

Los reclamantes han alegado que habiendo recuperado el Dr. Alan García su cargo de Senador vitalicio, la formalización del segundo proceso penal contra el ex- mandatario debería haber estado precedido por el trámite de antejuicio. Basados en este argumento, los denunciantes alegan que se ha omitido garantizar el debido proceso penal protegido por el artículo 8 de la Convención.

La Comisión considera que el Dr. Alan García Pérez, por gozar del cargo de Senador vitalicio, estaba comprendido en los términos del artículo 183 de la Constitución y por lo tanto, el Estado peruano debía observar el trámite correspondiente de antejuicio antes de iniciar cualquier acción penal fundada en la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones como mandatario de la Nación.

El Gobierno de Perú ha presentado argumentos tendientes a justificar la omisión de proceder en relación a lo dispuesto ya sea en el artículo 176 como en los artículos 183 y 184 de la Constitución peruana de 1979.

En este sentido ha señalado que el Congreso de la República se encontraba "temporalmente cerrado" y que los términos de la Constitución no se aplicaban pues "estando a lo dispuesto en el decreto ley 25418 (Ley de Bases del Gobierno de facto) los artículos constitucionales ... se [encontraban] en suspenso..." Asimismo, el Gobierno de Perú ha manifestado que la tramitación de un antejuicio no era necesario pues éste ya había tenido lugar y en el mismo se había determinado la suspensión de Alan García como Senador vitalicio y se había declarado "ha lugar la formación de causa" contra el ex-mandatario. En tanto la declaración del Senado era un "mandato" imperativo que no fue cumplido por el Fiscal de la Nación ni por el Vocal Supremo Instructor en la primera oportunidad, la nueva denuncia instituída y la declaración de apertura de proceso tuvieron como objeto dar cumplimiento al mandato prescripto por la Constitución y las leyes.

La tesis planteada por el Gobierno se ve contradicha por el comportamiento del propio Senado al reintegrar en su seno al peticionario y a esto debe ajustarse la Comisión. En efecto, por medio de sus propios actos, este órgano concedió que la investigación judicial de los hechos incluídos en la acusación constitucional había finalizado, ya sea por el pronunciamiento del Fiscal como por la decisión judicial de la Sala Penal de la Corte Suprema. Por lo tanto, el Gobierno peruano no puede argumentar para justificar su omisión que el mandato del Senado no fue cumplido pues como se señaló este órgano reconoció explícitamente lo contrario.

Por lo tanto, considerando que la tramitación de un antejuicio en el caso de las personas comprendidas por el artículo 183 de la Constitución es un requisito previo de procesabilidad consagrado constitucionalmente, cuya omisión compromete el debido proceso legal, la Comisión concluye que en el caso concreto ha existido una violación del artículo 8 de la Convención Americana.

VI. CONCLUSIONES

Antes de presentar sus conclusiones finales, la Comisión desea reiterar que las violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana que sean el resultado de actos u omisiones atribuíbles a cualquiera de los órganos de un Estado generan responsabilidad internacional para éste último. La noción de que sólo los órganos encargados de las relaciones internacionales de un Estado pueden comprometer su responsabilidad internacional es errónea, puesto que otros órganos del Estado que ejercen funciones puramente internas pueden tener la oportunidad de aplicar y, por lo tanto, infringir reglas de Derecho Internacional. Eduardo Jiménez de Aréchaga, "Derecho Internacional Público", tomo IV, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 1991, p. 51.

Si bien el Poder Judicial es independiente del Poder Ejecutivo, no es independiente del Estado. Por lo tanto, toda sentencia dictada por un tribunal interno que transgrede derechos humanos protegidos por la Convención Americana, en tanto emana de un órgano del Estado equiparable al órgano legislativo o al ejecutivo, genera responsabilidad internacional atribuible directamente al Estado parte de la misma.

Finalmente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, fundada en las consideraciones analizadas en el presente informe y teniendo en cuenta las observaciones presentadas por el Gobierno de Perú en relación al Informe Preliminar 15/94, formula las siguientes conclusiones:

1. El Estado del Perú es responsable de la violación del derecho a la libertad y seguridad personal, del derecho a la intimidad del Dr. Alan García Pérez, su esposa y del derecho a la protección especial de los hijos del ex-Presidente (artículos 7, 11 y 19 de la Convención Americana) por los hechos que tuvieron lugar el 5 de abril de 1992.

2. El Estado del Perú es responsable de la violación del derecho a las garantías judiciales y debido proceso legal del Dr. García Pérez (artículo 8 de la Convención Americana) por la tramitación de dos causas basadas en prueba obtenida ilegalmente, por la iniciación de una segunda persecución penal fundada en los mismos hechos que habían motivado una acción anterior y por haberse omitido su procesamiento de acuerdo con las formas previstas por la ley para iniciar una acción penal contra un Senador.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1. Recomendar al Estado del Perú tomar en consideración el análisis de los hechos y del derecho realizado por la Comisión y, en virtud de los mismos, adoptar las medidas necesarias para restablecer el status quo ante, reponiendo al Dr. Alan García Pérez en el ejercicio de sus derechos violados.

2. Recomendar al Estado del Perú reparar las consecuencias ocasionadas por la vulneración de los derechos humanos del Dr. Alan García Pérez, su esposa e hijos.

3. Publicar el presente informe, en virtud de los artículos 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Estado peruano no adoptó las medidas necesarias para solucionar la situación denunciada, dentro del plazo otorgado.

 



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