University of Minnesota


A. Navarro v. Perú, Caso 10.531, Informe No. 12/93, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.83 Doc. 14 at 155 (1993).


 

INFORME NO 12/93
CASO 10.531
PERÚ
12 de marzo de 1993

VISTOS:

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia con fecha 21 de marzo de 1990, según la cual:

Por medio de la presente solicitamos su urgente intervención ante las autoridades de nuestro país en favor del ciudadano, Simmerman Rafael Antonio Navarro, identificado con Libreta Electoral N 20006474, de 21 años de edad, estudiante de economía de la Universidad Nacional del Centro y de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Privada de los Andes, ex-Cabo del Ejército peruano, en base a los siguientes hechos denunciados:

1. El día 7 de marzo de 1990, a las 10:30 p.m. aproximadamente, 12 efectivos del Ejército peruano uniformados, habrían llegado al domicilio de la citada persona ubicado a unos 150 mts. del Cuartel "9 de Diciembre" en una camioneta cerrada color blanca, con rayas rojas, ubicado en el Pasaje Unión N 105, distrito de Chilca, provincia de Huancayo, Departamento de Junín, sede del Comando Político Militar de la Sub-Zona de Seguridad Nacional del Centro.

2. Luego de romper la puerta del domicilio penetraron en la habitación de Simmerman Antonio y lo condujeron a la fuerza al vehículo que estaba esperando a unos 30 metros de la casa. A pesar de los ruegos de sus padres, fue subido a la camioneta y conducido rumbo al Cuartel "9 de Diciembre".

3. A los pocos minutos sus padres se acercaron al Cuartel llevando ropa para su hijo, ya que había sido llevado en paños menores, pero una vez en la base militar negaron haber realizado tal operativo.

4. Según versiones de testigos, se ha podido determinar que el citado ciudadano habría sido llevado al Cuartel "Teodoro Peñaloza", de la ciudad de Jauja, en donde habría permanecido hasta el día 13, momentos desde el que no se ha vuelto a saber nada de él, permaneciendo en calidad de detenido-desaparecido, a pesar de las múltiples gestiones legales utilizadas.

5. Por lo expuesto solicitamos su urgente intervención ante el Jefe del Comando Político Militar de la zona, General de Brigada Manuel Delgado Rojas y demás autoridades pertinentes.

2. La denuncia se sustenta en documentos probatorios anexos, que incluyen, Denuncias ante el Prefecto del Departamento de Junín, Fiscal Superior del mismo Departamento, y ante el Fiscal de la Nación; Oficios dirigidos al General de Brigada E.P. Manuel Delgado Rojas, Jefe del Comando Político Militar del Departamento de Junín, y al Comandante E.P. Guillermo Lewis López, Jefe Político Militar de la Provincia Jauja; y por último, Recurso de ampliación del habeas corpus interpuesto el 15 de marzo de 1990, ante el Juez Instructor de Huancayo.

3. La Comisión mediante nota de 22 de marzo de 1990, inició la tramitación del caso y solicitó al Gobierno del Perú la información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como cualquier elemento de juicio que le permitiera apreciar si en el caso se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, concediéndosele un plazo de 90 días para dar respuesta a dicho pedido.

4. No habiéndose recibido respuesta y vencido con exceso el plazo legal establecido, la Comisión con fecha 25 de marzo de 1991 hizo llegar al Gobierno del Perú una comunicación reiterándole su solicitud de información, advirtiéndose además, que de no recibirse la información solicitada dentro del plazo de 30 días, consideraría la aplicación del artículo 42 del Reglamento de la Comisión que presume como verdaderos los hechos relatados en la denuncia, siempre y cuando otra evidencia no conduzca a diferente conclusión.

5. La Comisión tampoco recibió respuesta a esta última comunicación, pese a la gravedad de los hechos denunciados, a las numerosas pruebas y elementos de juicio enviados a las autoridades gubernamentales.

6. La Comisión adoptó, en el curso de su 82 período de sesiones, el Informe N 23/92, el cual fue remitido al Gobierno de Perú para que formulara las observaciones que estimara pertinentes, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de remisión.

CONSIDERANDO:

1. Que la Comisión es competente para conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4, relativo al derecho a la vida; artículo 5, derecho a la integridad personal; artículo 7, derecho a la libertad personal; y artículo 25, derecho a una debida protección judicial, tal como lo dispone el artículo 44 de la citada Convención, de la cual el Perú es Estado parte.

2. Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión.

3. Que la reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni es la reproducción de una petición anterior ya examinada por la Comisión.

4. Que, de acuerdo con la denuncia y la información proporcionada en el curso del trámite, los hechos del presente caso habrían ocurrido como sigue:

a. Simmerman Rafael Antonio Navarro, de 21 años de edad, estudiante, licenciado del Ejército, fue detenido en su domicilio en el Distrito de Chilca, Provincia de Huancayo, Departamento de Junín, el 7 de marzo de 1990, en horas de la noche, por un contingente de unos doce soldados del Ejército peruano que, luego de romper la puerta de la casa, lo introdujo en una camioneta que esperaba a treinta metros en dirección al Cuartel 9 de Diciembre.

b. Los integrantes del grupo vestían uniformes militares, tenían los rostros cubiertos con pasamontañas y contaban con buen armamento. Durante el operativo el grupo realizó disparos al aire, permaneció alrededor de diez minutos en la morada y al retirarse dejó un explosivo que destruyó la puerta de entrada de la casa.

c. El domicilio de Simmerman Navarro está ubicado a menos de 150 metros del Cuartel 9 de Diciembre, por lo cual la actividad del grupo armado no pudo pasar inadvertida y, sin embargo, no se dio ninguna intervención de los militares sobre un hecho manifiestamente irregular.

d. El Fiscal Superior Decano de Junín se limitó a informar con fecha 28 de mayo de 1990 que el Jefe Político Militar de la Sub-Zona de Seguridad Nacional N 7 del Centro, General de Brigada EP Manuel J. Delgado Rojas informó que los efectivos a su mando no había detenido a Simmerman Navarro, a pesar de los numerosos indicios en contrario.

5. Los recursos de la jurisdicción interna han sido agotados como se demuestra con los siguientes documentos proporcionados por el reclamante:

a. Denuncia presentada ante el Prefecto del Departamento de Junín con fecha 12 de marzo de 1990.

b. Denuncia presentada al Fiscal Superior de Junín con fecha 13 de marzo de 1990.

c. Nueva denuncia cablegráfica al Fiscal Superior Decano de Junín de fecha 16 de marzo de 1990.

d. Solicitud de información dirigida por el Fiscal Provincial de Jauja al Jefe Político Militar de la provincia de fecha 13 de marzo de 1990.

e. Ampliación de la acción de habeas corpus ante el Juez Instructor de Huancayo de fecha 16 de marzo de 1990.

f. Denuncia presentada ante el Fiscal de la Nación de fecha 22 de marzo de 1990.

g. Oficio del Fiscal Superior Decano de Junín de fecha 28 de mayo de 1990.

6. Que los hechos denunciados en este caso indican que sólo con la participación de miembros del Ejército es posible realizar un operativo a corta distancia de un cuartel en el curso del cual se efectúan disparos y se detonan explosivos, a altas horas de la noche en una ciudad como Huancayo que se encontraba en estado de emergencia y bajo el control del Comando Político Militar, sin que durante todo ese tiempo se produzca una intervención de los efectivos militares del cuartel. También resulta tal responsabilidad de la descripción que de los captores dan los familiares de la víctima y del seguimiento que efectúan de los mismos hacia el cuartel del Ejército. Es también un elemento que debe tenerse presente que ningún efecto hayan producido los numerosos recursos judiciales presentados, lo cual permite considerar que hubo una obstaculización para que resultaran efectivos tales recursos.

7. Que pese a que han transcurrido más de dos años desde que se inició la tramitación del caso ante la Comisión y a la gravedad de las imputaciones formuladas, el Gobierno del Perú no ha proporcionado una respuesta relativa a los hechos objeto del presente caso.

8. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 29 de julio de 1988 en el caso Velásquez Rodríguez, declaró lo siguiente:

El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Párrafo 176.

9. Que la Corte Interamericana, con respecto a la obligación de investigar las situaciones denunciadas señala que:

...debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple cuestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 177.

10. Que al no haber dado respuesta, el Gobierno del Perú no ha cumplido la obligación internacional de suministrar información dentro de un plazo razonable, como lo establece el artículo 48 de la Convención.

11. Que el artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

12. Que la Comisión ha manifestado reiteradamente su terminante rechazo al grave fenómeno de la desaparición forzada de personas, expresando en diversos documentos que:

....este procedimiento es cruel e inhumano y que la desaparición no sólo constituye una privación arbitraria de la libertad, sino también un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad y la vida misma de la víctima. Informe Anual 1978, 1980-81, 1982-83, 1985-86, 1986-87.

13. Que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos ha destacado la necesidad de que en los países donde hubiesen ocurrido desapariciones forzadas, se pusiese inmediato fin a esta práctica, instando así mismo a los Gobiernos a que lleven a cabo los esfuerzos necesarios para determinar la situación de estas personas. Además, la Asamblea General de la Organización ha declarado que la desaparición forzada de personas es una afrenta para la conciencia del hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad. Res. 443 (IX-0/79), 510 (X-0/80), 543 (XI-0/81), 618 (XII-0/82), 666 (XIII-0/83) y 742 (XIV-0/84).

14. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha declarado lo siguiente:

La práctica de las desapariciones, además de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención (...), significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C, N 4.

15. Que, al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa previsto en el artículo 48, inciso 1.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por la naturaleza misma de los hechos denunciados y por la ausencia de respuesta de parte del Gobierno, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50, inciso 1 de la Convención, emitiendo sus conclusiones y recomendaciones sobre la denuncia sometida a su consideración.

16. Que el Gobierno de Perú no presentó oportunamente sus observaciones al Informe N 23/92 ni adoptó las medidas recomendadas por la Comisión en el mencionado informe, pese a habérsele concedido para ello un término de 90 días.

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1. Presumir verdaderos los hechos contenidos en la denuncia relacionados con la detención ilegal y posterior desaparición de Simmerman Rafael Antonio Navarro, por efectivos del Ejécito peruano, en la Provincia de Huancayo, Departamento de Junín, el 7 de marzo de 1990.

2. Declarar que el Gobierno del Perú no ha cumplido con las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías impuestas por el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual el Perú es Estado parte.

3. Declarar que el Gobierno del Perú es responsable de la violación del derecho a la vida, integridad personal, libertad personal y protección judicial que se encuentran reconocidos en los artículos 4, 5, 7, y 25, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

4. Recomendar al Gobierno del Perú que realice una exhaustiva investigación sobre los hechos denunciados, a fin de esclarecer las circunstancias del arresto, localizar el paradero de la víctima, e identificar a los responsables para someterlos a la justicia a fin de que reciban las sanciones que merecen.

5. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General, en virtud del Artículo 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención; toda vez que el Gobierno de Perú no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro del plazo concedido en el Informe N 23/92.

 



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