University of Minnesota



Lissardi y Rossi v. Guatemala, Case 10.508, Informe No. 25/94, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.88 rev.1 Doc. 9 at 51 (1995).


 

INFORME N 25/94
CASO 10.508
GUATEMALA
22 de septiembre de 1994

ANTECEDENTES:

1. Con fecha 3 de enero de 1990, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia en relación con la detención ilegal de los ciudadanos italianos Roberto Lissardi y Dino Rossi cometida, según la denuncia, por miembros del Ejército guatemalteco. Esta denuncia fue ampliada con información adicional del 9 de marzo de 1990, enviándose ambas al Gobierno para su respuesta el 1 de febrero y el 15 de marzo de 1990 respectivamente.

Según dicha denuncia, Lissardi y Rossi fueron secuestrados el 25 de septiembre de 1989 en el poblado de Tecún-Unán, en el Departamento de San Marcos, Guatemala, por un grupo armado que vestía de civil, y después de una serie de incidencias que incluyeron maltratos durante su captividad, fueron liberados por intermediación diplomática.

2. Según la denuncia, el secuestro fue realizado en presencia de numerosos testigos en el hotel donde residían. Los secuestradores que venían en un microbus blanco les apuntaron con una metralleta, golpeándolos e introduciéndolos violentamente en dicho microbus con el que salieron velozmente de la ciudad, siguiendo por un camino de terracería. Los secuestrados fueron luego cambiados a otro vehículo y despojados de sus pertenencias. Posteriormente se les hizo caminar por largo trecho hasta un lugar donde se les ordenó que fueran a dormir. Levantándose las vendas notaron que era un cuarto de concreto con guardias, los que hablaban de "reclutas" y conocieron otras características del establecimiento.

3. A la mañana siguiente, los secuestrados sostienen haber escuchado gritos llamando por número a 23 detenidos. Sus captores los interrogaron sobre su conocimiento de otras personas y grupos, inclusive de supuestos narcotraficantes, ofreciéndoles igualmente que actuaran como informantes de sus captores, a lo que los apresados se negaron ya que no tenían qué informar.

4. En la mañana siguiente volvieron a escuchar el llamado por número, esta vez a 24 personas, y en su habitación había cuatro hombres esposados, uno de los cuales, que parecía ser el jefe, sostuvo que los iban a soltar y matar. Sostienen los denunciantes que la alimentación se la servían en utensilios militares, y que volvieron a interrogarlos sobre sus actividades en Guatemala.

5. En la noche las víctimas fueron llevadas en vehículos (una pick-up y un Volkswagen Golf T), y liberados en un lugar desolado después de quitárseles las vendas. De vuelta en el hotel se enteraron que durante su secuestro dicho hotel había sido asaltado por civiles armados, y que ese mismo día fueron encontrados dos cuerpos ahorcados a orillas de la carretera a Tilapa, cuerpos que resultaron ser de los otros cautivos con quienes habían estado encerrados el día anterior (ver párrafo 4). Indican también que empezaron a ser vigilados por personas de civil que pasaban continuamente frente al hotel en vehículos cuyas licencias proveyeron a la Comisión.

6. Las víctimas llegaron a la conclusión que habían estado encerrados en el vecino cuartel militar "La Montañita", y que coincidentemente pocos días después el capitán del G-2 militar de Malacatán presuntamente a cargo del secuestro, fue relevado de su cargo. Indica que durante ese período hubo numerosos secuestros en el departamento de San Marcos, y que los únicos que pudieron salir ilesos eran ellos gracias a su nacionalidad italiana y de esfuerzos diplomáticos. Días después de haber dejado el hotel, entre cinco a siete Guardias de Hacienda registraron los diferentes comercios cercanos al hotel preguntando por ellos.

7. El Gobierno no contestó las denuncias del caso que le fueran transmitidas, pese a reiteraciones efectuadas por la Comisión con fecha 19 de julio de 1990 y 28 de enero de 1991, esta última señalando la posibilidad de aplicar el artículo 42 de su Reglamento sobre la presunción de verdad de los hechos denunciados.

CONSIDERACIONES RESPECTO A LA JURISDICCION:

1. COMPETENCIA. De los antecedentes analizados se desprende que esta materia corresponde a la competencia de la Comisión por tratarse de hechos que implican violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como el Derecho a la Libertad Personal (artículo 7 de la Convención), el Derecho a la Integridad Personal (artículo 5 de la Convención) y el Derecho a la Protección Judicial (artículo 25 del mismo instrumento legal).

2. ADMISIBILIDAD. La denuncia del hecho se efectuó en los plazos y condiciones reglamentarias que prescribe el artículo 46.1 de la Convención en aplicación armónica con el artículo 46.2.c del mismo instrumento legal. Asimismo, no existe alegación o información alguna en esta Comisión que manifieste que la materia que dio origen a la petición esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional (artículo 46.1.c de la Convención).

3. AGOTAMIENTO DE RECURSOS. Pese a la denuncia formal presentada ante la justicia, --que consta en información de conocimiento público dada a conocer en el periódico "Prensa Libre" de fecha 29 de septiembre de 1989 y en el diario "El Gráfico" de 28 de septiembre de 1989-- el Estado de Guatemala se ha demostrado incapaz y negligente de llevar a cabo la investigación y el debido proceso legal para dar con los responsables del acto delictivo denunciado, pese a las numerosas evidencias e indicios existentes. Dado el tiempo transcurrido sin avance en la investigación judicial y dado que el Gobierno no proporcionó información a la Comisión sobre la existencia de recurso idóneo para resolver la cuestión en estudio, la Comisión considera que se ha cumplido el requisito de agotamiento de recursos internos que indica el artículo 46.1.a de la Convención.

4. SOLUCION AMISTOSA. No obstante que los peticionarios han declarado que están dispuestos a llegar a un arreglo con el Gobierno, éste no dio curso a dicho procedimiento.

CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LOS MERITOS DEL CASO

LOS HECHOS

CON RESPECTO A LA DETENCION ILEGAL DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 1989

1. Que surge de la declaración hecha por las víctimas, no desmentida por el Gobierno, que éstas fueron secuestradas y conducidas a un cuartel militar llamado "La Montañita" cerca del pueblo de Tecún-Unán en el Departamento de San Marcos.

2. Que surge de la declaración hecha por las víctimas, no refutada por el Gobierno, que durante su cautiverio pudieron comprobar a través de numerosos detalles sobre la naturaleza del establecimiento y de las instalaciones, y de la apariencia, equipamiento y lenguaje de sus captores, correspondía a la de los militares.

3. Que durante el secuestro y detención fueron amenazados de muerte y mantenidos en un régimen de atemorización y hostigamiento.

4. Que la facilidad con que los captores realizaron el secuestro, con amplio despliegue de fuerzas y vehículos, así como la naturaleza del establecimiento de detención, y la abierta vigilancia sobre el hotel y las víctimas posterior a la liberación

refuerzan la convicción de que los autores eran agentes de las fuerzas de seguridad del Estado.

5. Que el secuestro de los denunciantes coincide en el tiempo con una serie de desapariciones en dicho Departamento de San Marcos que se mantienen sin aclaración; y permite inferir que efectivamente la intervención de la Embajada de Italia parece ser la razón que permitió la liberación de las víctimas, nacionales de ese país.

CON RESPECTO AL PROCESAMIENTO

6. Que no obstante las denuncias interpuestas por los peticionarios y la amplia y notoria información existente respecto a los hechos, el Estado de Guatemala no ha investigado ni realizado las diligencias procesales suficientes para aclarar el caso, identificar y procesar a los responsables.

7. Que pese a haber transcurrido casi cuatro años desde el hecho, y pese a haberle la Comisión solicitado reiteradamente información al Gobierno de la República de Guatemala, éste no ha informado que hubiera ningún adelanto en la investigación ni tampoco respondió respecto de las violaciones que se le imputaban a sus agentes en la denuncia.

CON RESPECTO AL DERECHO

8. Que la detención ilegal de personas constituye un hecho violatorio de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7, Derecho a la Libertad Personal).

9. Que la desaparición forzada --aún temporal-- de personas efectuada por agentes del Estado, constituye una forma compleja de violación de los derechos humanos que debe ser entendida y enfrentada de manera integral. Tanto la Asamblea General de la OEA como la Comisión se han referido repetidamente a dicha práctica y urgido su erradicación. (Ver Corte Interamericana, Caso Velásquez Rodríguez, párrafos 149 a 152).

10. Que el tratamiento sufrido por las víctimas y las amenazas efectuadas contra su vida constituyen una violación al artículo 5 de la Convención que reconoce el derecho a la integridad personal.

11. Que tal como indica la mencionada sentencia de la Corte Interamericana:

La práctica de desaparición de personas, además de violar directamente varias provisiones de la Convención,...constituye un abandono directo de los valores que emanan del concepto de dignidad humana y de los principios más básicos del sistema interamericano y de la Convención. La existencia de esta práctica, más aún, indica un desdén de la obligación del Estado de organizarse de manera tal de garantizar los derechos reconocidos en la Convención. (Caso Velásquez Rodríguez, p. 158).

12. Que de haber sido las víctimas acusadas de algún delito, los mismos debieron haber sido procesados legalmente de acuerdo a lo que indica la legislación nacional y el artículo 8 de la Convención.

13. Que corresponde a las garantías que debe ofrecer un Estado a sus habitantes la investigación, procesamiento y castigo efectivo de los responsables de violaciones a los derechos humanos lo que no ha ocurrido en el presente caso, así como tampoco existe evidencia que se hayan tomado medidas correctivas ni reparatorias de los mismos.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1. Que los hechos denunciados en la comunicación de 3 de enero de 1990, relacionados con la detención ilegal de ROBERTO LISSARDI y DINO ROSSI, su tratamiento durante la detención y la posterior denegación de justicia, son responsabilidad de agentes del Estado y constituyen por consiguiente violaciones a su obligación de respetar y garantizar el Derecho a la Libertad Personal (artículo 7), al artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) y al Derecho a la Protección Judicial (artículo 25) reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento legal.

2. Recomendar al Gobierno de Guatemala que en el plazo más breve posible efectúe una investigación a fondo e imparcial, a fin de descubrir los autores de la detención y el tratamiento ilegal de las víctimas, así como las responsabilidades relativas a la denegación de justicia posterior, y la eventual sanción a los responsables.

3. Recomendar al Gobierno de Guatemala que otorgue a las víctimas una indemnización adecuada conforme a derecho.

4. Recomendar al Gobierno de Guatemala que tome las medidas de orden necesarias para que cese la práctica de detenciones ilegales y la ausencia de protección judicial.

5. Publicar el presente informe, en virtud de los artículos 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Gobierno de Guatemala no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro de los plazos concedidos.



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