University of Minnesota



Las Hojas v. El Salvador, Caso 10.287, Informe No. 26/92, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.83 Doc. 14 at 88 (1993).


 

INFORME N 26/92
CASO 10.287
EL SALVADOR
24 de septiembre de 1992

ANTECEDENTES:

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia con fecha 27 de enero de 1989, y una versión corregida y aclarada el 31 de agosto del mismo año, cuyas partes pertinentes se transcriben a continuación:

Resumen:

El día 22 de febrero de 1983, alrededor de 74 personas fueron asesinadas por miembros de las Fuerzas Armadas de El Salvador en el Cantón Las Hojas, departamento de Sonsonate, El Salvador. Todas las víctimas fueron asesinadas con armas de fuego, a quemarropa. La masacre fue cometida en forma premeditada por elementos de las Fuerzas Armadas de El Salvador, con la participación de miembros de la defensa civil. El Gobierno de El Salvador no ha logrado llevar a cabo ningún proceso jurídico eficaz contra los elementos de sus fuerzas implicados en la masacre, y ha utilizado de manera inapropiada la ley de amnistía en violación de sus obligaciones internacionales de derechos humanos.

Acontecimientos previos a la masacre:

La masacre de Las Hojas proviene de una disputa entre la Asociación Nacional Indígena Salvadoreña, ANIS, y un terrateniente vecino. En 1978 ANIS compró un terreno cerca del Cantón Las Hojas en el Departamento de Sonsonate. Este terreno fue comprado al Sr. Candelario Castro. La propiedad de ANIS colinda a un lado con la propiedad que pertenece al Sr. Alfonso Aráuz. El Sr. Aráuz solicitó una servidumbre de paso a través de la propiedad de ANIS para así reducir la distancia recorrida hasta la carretera principal. No se llegó a ningún acuerdo entre ANIS y el Sr. Aráuz. En mayo de 1979 después de que ANIS sembró la primera cosecha, el Sr. Aráuz intentó repetidamente cruzar la propiedad y así destruyó cercas y cultivos de ANIS. Se inició finalmente una demanda en el Juzgado de Primera Instancia de Sonsonate. La demanda se resolvió a favor de ANIS.

Durante la disputa sobre el terreno varios empleados del Sr. Alfonso Aráuz entraron en la defensa civil. La defensa civil salvadoreña es parte del aparato militar cuyos miembros no son soldados profesionales. La defensa civil existe bajo el mando de las autoridades militares regionales. Sus deberes son de mantener el orden y proteger a la población contra ataques.

A principios de 1982, miembros de la cooperativa ANIS empezaron a recibir amenazas de muerte en forma escrita y anónima. Antes de la masacre, miembros de ANIS fueron avisados por miembros de la defensa civil, que éstos tenían una lista de subversivos y que varios miembros de ANIS habían sido identificados en dicha lista como subversivos.

La masacre:

Poco tiempo después del amanecer del 22 de febrero de 1983, aproximadamente doscientos (200) soldados del ejército salvadoreño, bajo el mando del Capitán Carlos Alfonso Figueroa Morales, y el Mayor Oscar Alberto León Linares entraron a la cooperativa desde varios puntos, y con la ayuda de los miembros de la defensa civil local empezaron a capturar a miembros de la cooperativa. Los miembros de la defensa civil llevaban máscaras con la intención de ocultar sus identidades a las personas de la cooperativa. Los miembros de la defensa civil, sin embargo, fueron reconocidos por los miembros de la cooperativa. Entre los identificados están: Juan Aquilino Sermeño, Mario Arias Pérez, y el comandante cantonal, José Domingo Cáceres.

Los soldados llevaban una lista de supuestos subversivos, y miembros de la defensa civil les ayudaron a identificar a los que aparecían en la lista. Los soldados capturaron a miembros de ANIS cuyos hombres estaban en la lista, sacándolos de sus casas y llevándoselos. Un testigo observó que miembros de ANIS fueron llevados de la cooperativa, rumbo al Río Cuyuapa. Todos tenían sus dedos pulgares de las manos amarrados; unos al frente y otros hacia atrás por la espalda. Se escucharon disparos momentos después de haber sido llevados los miembros de ANIS. De los cadáveres encontrados en las orillas del Río Cuyuapa, diecisiete (17) fueron identificados. Varias fuentes, incluyendo la Embajada de los Estados Unidos en San Salvador confirmaron que alrededor de setenta y cuatro (74) cadáveres fueron encontrados en el área. Todas las víctimas de la masacre identificadas y una que no fue identificada, habían recibido disparos a quemarropa en la sien o detrás de la oreja.

El Proceso Jurídico:

Según los documentos anexados a la denuncia, los diez y seis (16) cadáveres reconocidos oficialmente son: Marcelino Sánchez Viscarra, de 80 años de edad; Benito Pérez Zetino, 35; Pedro Pérez Zetino, 24; Juan Bautista Mártir Pérez, 75; Gerardo Cruz Sandoval, 34; José Guido García, 21; Héctor Manuel Márquez, 60; Martín Mejía Castillo, 24; Antonio Mejía Alvarado, 22; Alfredo Ayala, 25; Lorenzo Mejía Caravante, 18; Ricardo García Elena, 19; Romelio Mejía Alvarado, 23; Francisco Alemán Mejía, 36; y Leonardo López Morales, 22.

El 11 de abril de 1983, el juicio "Las Hojas" fue iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia de lo Penal de Sonsonate. Trece (13) individuos fueron acusados de haber matado a quince (15) personas. Posteriormente seis (6) de los trece fueron detenidos. Se presentaron cargos contra Vicente Julián Sermeño, Pedro Pérez González, René Arévalo Moz, José Domingo Cáceres, Alfonso Inocente Cáceres, Capitán Carlos Alfonso Figueroa Morales, y el Mayor Oscar Alberto León Linares. Fueron acusados y detenidos Juan Aquilino Sermeño Morales, Marcial Cáceres Rosa, Mario Arias Pérez, Liandro Pérez, Salvador José Sermeño y Julián Sermeño.

El 15 de diciembre de 1984, el Juzgado de Sonsonate determinó que había suficientes pruebas para proseguir el juicio contra tres (3) de los imputados. El Juzgado sobreseyó provisionalmente el proceso en contra del resto de los imputados por considerar que no había pruebas suficientes contra ellos. El 24 de julio de 1985, la Cámara de lo Penal de Occidente determinó sobreseer provisionalmente el proceso contra todos los imputados. El 10 de julio de 1986, la oficina del Fiscal interpuso un recurso para reabrir la causa. El Juzgado de Primera Instancia de Sonsonate declaró el mismo día que el Fiscal había entregado suficientes pruebas para autorizar la reapertura de la causa.

El 30 de marzo de 1987, el Juzgado de Primera Instancia de lo Penal de Sonsonate sobreseyó provisionalmente el proceso por segunda vez. Reportes de este segundo sobreseimiento indican que el proceso fue sobreseido contra once (11) miembros de la defensa civil y tres (3) militares, que incluyen al Coronel Araujo.

El 28 de abril de 1987, el Fiscal apeló la sentencia del Juzgado de Sonsonate a la Cámara de lo Penal de Occidente. La Cámara de apelación revocó la sentencia del Juzgado de Sonsonate el 13 de agosto de 1987, y se ordenó que fueran llevados a juicio los imputados. El Juzgado de lo Penal de Sonsonate expidió un auto de detención contra el Coronel Araujo el 17 de septiembre de 1987. Como respuesta, el Coronel Araujo interpuso un recurso de habeas corpus ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el 19 de septiembre de 1987. El 28 de octubre de 1987 la Asamblea Nacional aprobó el Decreto de Amnistía.

En virtud de este Decreto, la Corte Suprema remitió el juicio el Juzgado de Primera Instancia de lo Penal de Sonsonate, donde el Juez sobreseyó el proceso en favor de todos los imputados. El 19 de febrero de 1988, la Cámara sostuvo el fallo del Juzgado de Sonsonate al declarar que la ley de amnistía proporcionaba protección completa contra enjuiciamiento a todos los que participaron en la masacre de Las Hojas.

El 18 de julio de 1988, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema sostuvo que la ley de amnistía se aplicaba al caso de Las Hojas, razonando que todos los imputados gozan del beneficio de la ley de amnistía porque en el delito hubo una participación no menor de 20 personas.

El Salvador ha violado sus obligaciones bajo la Convención:

Las pruebas presentadas en esta Petición muestran claramente que los hechores de la masacre de Las Hojas fueron miembros de las Fuerzas Armadas de El Salvador y de la Defensa Civil, una organización paramilitar bajo el control y dirección de las Fuerzas Armadas de El Salvador. Como consecuencia lógica, las acciones de los hechores de la masacre son atribuidas o imputables al Gobierno de El Salvador.

La aplicación del Decreto de Amnistía constituye una clara violación de la obligación del Gobierno de El Salvador de investigar y sancionar las violaciones de los derechos de las víctimas de Las Hojas, y de proporcionar reparación de los daños producidos por la violación.

El derecho a la vida protegido por el artículo 4 de la Convención, y el derecho a la integridad personal por el artículo 5, son derechos inderogables, y como tal nunca están sujetos a suspensión, según el artículo 27 de la Convención.

La aplicación del Decreto de Amnistía en el caso actual hace ineficaces y sin valor las obligaciones impuestas por el artículo 1.1 de la Convención, y en consecuencia constituye una violación de dicho artículo. El referido Decreto de Amnistía, aplicado a este caso, impide la eficacia de un recurso jurídico sobre el asesinato, trato inhumano y la ausencia de garantías judiciales; niega el carácter fundamental de los derechos humanos más básicos. La Amnistía elimina la medida tal vez más efectiva para poner en vigencia tales derechos: el enjuiciamiento y castigo de los hechores.

Petición:

Los peticionarios respetuosamente pedimos:

a. Que la Comisión investigue los hechos y emita una decisión determinando que el Gobierno de El Salvador ha violado sus obligaciones bajo la Convención por su aplicación de la Ley de Amnistía, y además, que instruya al Gobierno Salvadoreño a que enjuicie a los implicados en la masacre de Las Hojas.

b. Que la Comisión ejerza su autoridad y refiera este caso a la Corte Interamericana. Si El Salvador no acepta la jurisdicción de la Corte, que la Comisión consulte a este tribunal en torno a las cuestiones legales del presente caso para su resolución.

c. Que la Comisión instruya al Gobierno que pague indemnización adecuada a los familiares de las víctimas de la masacre de Las Hojas y a ANIS".

2. La denuncia está apoyada por un número significativo de documentación probatoria anexa, que incluye recortes de periódico, informes, copias de la ley de amnistía (Decreto N 805) y el fallo de la Corte Suprema de Justicia del 18 de julio de 1988.

3. La Comisión, mediante nota de fecha 31 de enero de 1989, inició la tramitación del caso y solicitó al Gobierno de El Salvador la información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación, así como cualquier elemento de juicio que le permitiera apreciar si en el caso se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, concediéndosele un plazo de 90 días para dar respuesta a dicho pedido.

4. El 12 de mayo de 1989, la CIDH reiteró al Gobierno de El Salvador su pedido de información sobre las investigaciones adelantadas en el presente caso, concediendo un plazo de 30 días para la respuesta gubernamental.

5. La Comisión recibió otra comunicación con respecto al caso, fechada el 9 de agosto de 1989, en la cual los reclamantes manifestaron, en resumen, lo siguiente:

Consideramos que la amnistía otorgada a los autores de la "Masacre de Las Hojas" en el marco de una permanente y masiva violación a los Derechos Humanos por parte del Gobierno salvadoreño perjudica la esencia misma de la justicia en el país, entorpeciendo de manera sustancial el proceso de creación de las condiciones propicias para la pacificación y democratización en El Salvador. En tal sentido, el presente caso de la Masacre de Las Hojas, presenta una cuestión de trascendental importancia para la garantía de los derechos humanos en El Salvador, por tratarse de la impunidad de los hechores de éste caso.

El Sr. José Antonio Pastor Ridruejo en su informe a la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, de fecha 2 de febrero de 1989 expreso, en relación con la decisión de la Corte Suprema en el caso de Las Hojas, que "...la actividad de la justicia penal dirigida a la investigación y castigo de las graves violaciones a los derechos humanos continua siendo sumamente insatisfactoria lo que, unido a la promulgación y aplicación de la Ley de Amnistía de Octubre de 1987, propicia y refuerza un nocivo clima de impunidad."

El Gobierno salvadoreño ha ignorado la presente denuncia y ha dejado transcurrir el término otorgado por la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, su Estatuto y Reglamento para contestar sobre los puntos de nuestra petición y denuncia. El Gobierno ni ha pedido prórrogas de dicho término, y ahora ha transcurrido incluso el mayor plazo que se pudiera haberle concedido.

6. Mediante nota del 17 de agosto de 1989, la Comisión transmitió esta comunicación al Gobierno de El Salvador, solicitándole que informara a la Comisión al respecto, dentro de un plazo de 60 días.

7. La Comisión recibió otra comunicación relacionada con este caso, fechada el 19 de Septiembre de 1990, en la cual amicus curiae Minnesota Lawyers International Human Rights Committee manifestó, principalmente, lo siguiente:

En octubre de 1987, la Asamblea Nacional Salvadoreña aprobó un Decreto de Amnistía que abarcaba "los delitos cometidos por cualquier persona con motivo, ocasión, en razón o como consecuencia del conflicto armado, sin que para ello se tome en consideración la militancia, afiliación o ideología política o la pertenencia a uno u otro de los sectores involucrados en el mismo". Aquellos arrestados o encarcelados por tales delitos, deberán ser inmediatamente dejados en libertad; aquellos con casos pendientes, sus cargos quedarán sin efecto, y aquellos arrestados por delitos cometidos antes de octubre 1987 podrán anteponer el Decreto de Amnistía como razón para la extinción de sus cargos. El efecto de esta Ley sobre los denunciantes, en el presente caso, específicamente las víctimas y familiares de la masacre de Las Hojas, es la negativa de reparación para aquellos cuyos derechos fueron violados por las personas que actuaron bajo su respectivo estado de autoridad.

El Decreto Salvadoreño de Amnistía al prevenir cualquier procedimiento judicial contra los responsables de la masacre de Las Hojas, es directamente contrario a esta obligación de asegurar los derechos humanos por medio del castigo a los responsables de tales violaciones. Cuando el Decreto de Amnistía es aplicado a los militares o a personal del Gobierno, entra en directa contradicción con el compromiso contraído por El Salvador bajo el artículo 25 de la Convención, el derecho de protección judicial.

8. La Comisión solicitó reiteradamente al Gobierno de El Salvador, mediante notas de 19 de septiembre de 1989, 13 de marzo de 1990 y 9 de noviembre de 1990, el envío de información respecto a las investigaciones internas por los hechos denunciados, y hasta la fecha, pese a la gravedad de los hechos, a las numerosas pruebas y elementos de juicio enviados a las autoridades salvadoreñas, no se ha recibido una respuesta gubernamental.

9. La Comisión adoptó, en el curso de su 81 período de sesiones, el Informe N 17/92, el cual fue remitido al Gobierno de El Salvador para que formulara las observaciones que estimara pertinentes, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de remisión, indicando que si el caso no era solucionado por el Gobierno, o sometido por éste a la Corte, la Comisión decidiría sobre la publicación del informe.

CONSIDERANDO:

1. Que la Comisión es competente para conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4, relativo al derecho a la vida; artículo 5, derecho a la integridad personal; artículo 8, derecho a un debido proceso, y artículo 25, derecho a la protección judicial, tal como lo dispone el artículo 44 de la citada Convención, de la cual El Salvador es Estado parte.

2. Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión.

3. Que la reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni es la reproducción de una petición anterior ya examinada por la Comisión.

4. Que en el presente caso, el peticionario no ha podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales, pese a haber acudido a las instancias normativas y judiciales existentes en su país, como consecuencia de lo cual no son aplicables los requisitos referentes al agotamiento de los recursos internos, contenidos en el artículo 46 de la Convención.

5. Que pese a que han transcurrido mas de tres años desde que se inició la tramitación del caso ante la Comisión, a la gravedad de las imputaciones formuladas y a las reiteradas gestiones por parte de la Comisión, el Gobierno de El Salvador no ha proporcionado una respuesta relativa a los hechos objeto del presente caso.

6. Que al no haber dado respuesta, el Gobierno de El Salvador no ha cumplido la obligación internacional de suministrar información dentro de un plazo razonable, como lo establece el Articulo 48 de la Convención.

7. Que el artículo 42 de Reglamento de la Comisión establece lo siguiente:

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.

8. Que en su decisión del 18 de julio de 1988, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, expresó que:

En el proceso se han establecido los hechos siguientes: a) la existencia de un operativo militar que sucedió el día veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y tres en el referido Cantón; b) que los imputados en la comisión de los delitos comunes de que se trata, formaban parte de ese operativo; c) que en ese operativo intervinieron oficiales, clases, soldados y civiles; y d) que de todos los que intervinieron en el operativo, según los tribunales que han conocido del proceso, solamente fueron identificadas catorce personas.

(...) Los que han sido identificados formaban parte de un grupo mayor de personas que el día veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y tres, como a las seis horas, llegaron al Cantón "Las Hojas," jurisdicción de San Antonio del Monte, departamento de Sonsonate, y sacaron a unos individuos de sus casas y a otros del lugar donde estaban trabajando, llevándoselos con posterioridad hasta un lugar de la Hacienda Salraja, de dicha comprensión territorial, en donde les causaron la muerte (...).

9. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia proferida en el caso Velásquez Rodríguez, expresó que:

El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.

10. Que la Corte Interamericana, en la sentencia citada, agregó que:

El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune (...) puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.

11. Que el Decreto N 805, aprobado por la Asamblea Legislativa el 27 de octubre de 1987, en la parte pertinente al presente caso, estipula en su artículo 1: "Concédese amnistía absoluta y de pleno derecho a favor de todas las personas, sean éstas nacionales o extranjeras, que hayan participado como autores inmediatos, mediatos o cómplices, en la comisión de delitos políticos o comunes conexos con los políticos o delitos comunes cuando en su ejecución hubieren intervenido un número de personas que no baje de veinte, cometidos hasta el veintidós de octubre del corriente año"; y que, por lo tanto, la aprobación del Decreto de Amnistía, incluso después de haberse dictado una orden de arresto a oficiales de las Fuerzas Armadas, eliminó legalmente la posibilidad de una investigación efectiva y el procesamiento de los responsables, así como una adecuada compensación para las víctimas y sus familiares, derivada de la responsabilidad civil por el ilícito cometido.

12. Que el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados prohibe que un Estado invoque unilateralmente la ley nacional como justificación para no cumplir con las obligaciones legales impuestas por un tratado.

13. Que, por su parte, el artículo 144, Inciso 2 de la Constitución de El Salvador consagra que:

"La ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para El Salvador. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado".

14. Que el Gobierno de El Salvador no presentó oportunamente sus observaciones al Informe N 17/92 ni adoptó las medidas recomendadas por la Comisión en el mencionado informe, pese a habérsele concedido para ello un término de 90 días.

15. Que, con fecha 9 de octubre de 1992, el Gobierno de El Salvador presentó observaciones al Informe Confidencial N 17/92. Esta nota fue remitida con posterioridad a la decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de publicar su Informe, y a la respectiva notificación al Gobierno; y su contenido no amerita la reconsideración.

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1. Dar por ciertos los hechos denunciados relacionados con la Masacre de Las Hojas.

2. Declarar,en consecuencia, que el Gobierno de El Salvador es responsable por los hechos denunciados en la comunicación de 27 de enero de 1989, por las ejecuciones sumarias y extrajudiciales de aproximadamente 74 víctimas civiles, de quienes sólo han sido identificadas:

Marcelino Sánchez Viscarra, Benito Pérez Zetino, Pedro Pérez Zetino, Juan Bautista Mártir Pérez, Gerardo Cruz Sandoval, José Guido García, Héctor Manuel Márquez, Martín Mejía Castillo, Antonio Mejía Alvarado, Alfredo Ayala, Lorenzo Mejía Caravante, Ricardo García Elena, Romelio Mejía Alvarado, Francisco Alemán Mejía, y Leonardo López Morales.

3. Declarar que los hechos mencionados implican violaciones al derecho a la vida (artículo 4); derecho a la seguridad e integridad personal (artículo 5); derecho al debido proceso (artículo 8) y derecho a una debida protección judicial (artículo 25) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

4. Declarar que el Gobierno de El Salvador no ha cumplido con las obligaciones de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos y garantías fundamentales de todas las personas sujetas a su jurisdicción, impuestas por el Articulo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

5. Formular al Gobierno de El Salvador las siguientes recomendaciones, con base en el artículo 50.3 de la Convención y el artículo 47 del Reglamento de la Comisión:

a. Realice una exhaustiva, rápida, completa e imparcial investigación sobre los hechos denunciados, a fin de identificar a todas las víctimas y a los responsables; y someterlos a la justicia para establecer la responsabilidad a fin de que reciban las sanciones que tan grave proceder exige.

b. Adopte las medidas necesarias para impedir la comisión de hechos similares en lo sucesivo.

c. Repare las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de los derechos antes enunciados y pague una justa indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas de la masacre.

6. Publicar el presente Informe, en virtud del Artículo 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención; toda vez que el Gobierno de El Salvador no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro del plazo concedido en el Informe N 17/92.



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