INFORME N 27/94
CASO 11.084
PERU
30 de noviembre de 1994
I. INTRODUCCION
Con fecha 17 de noviembre de 1992, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una petición presentada por la Sra. Isabel López Torres de Salinas en la que denunciaba la detención arbitraria y posterior incomunicación de su esposo General de División (r) Jaime Salinas Sedó y de su hijo Jaime Salinas López Torres, el 13 de noviembre de 1992. Posteriormente, el 8 de enero de 1993, mediante una nueva presentación firmada por las Sras. Isabel López Torres de Salinas, María de Lourdes Antonieta Lazo Astete de Carmona, Malva Dalila Ibarra Lombardi, Rosa del Pilar Vives de Pastor, Diana Yolanda Medina Braizat de Obando, Grimanesa M. Vargas de Obando, María Lucila Baca Alvarez de Martínez, Delicia Saldaña Montenegro de Noblecilla, María Hague de Aguilar, Irma Bravo de Ormeño, Frida Pérez Motín de Zárate, María del Carmen Cornejo Llerena de Moreno y Cecilia Isabel Cavassa Valdivia de Soriano se amplió la petición original incluyéndose, además del General de División Jaime Salinas Sedó y su hijo Jaime Salinas López Torres, a las siguientes personas como presuntas víctimas:
- Mayor EP (r) Salvador Carmona Bernasconi
- Mayor EP César Alberto Cáceres Haro
- General de División (r) José Gabriel Pastor Vives
- General de Brigada EP Manuel Fernando Obando Salas
- General de Brigada (EP) Víctor Ernesto Obando Salas
- Coronel EP César Martínez Uribe
- Coronel EP Jorge Noblecilla
- Comandante EP Enrique Aguilar del Alcázar
- Mayor EP Hugo Ormeño Huapaya
- Comandante EP Marco Antonio Zárate Rotta
- Comandante EP Arturo Moreno Alcántara
- General EP(r) Luis Armando Soriano Morgan
La petición denunciaba la detención arbitraria e ilegal de las víctimas, con privación de comunicación inmediata con sus familiares directos y sus abogados, en violación del derecho a la libertad personal, la presunción de inocencia y el derecho de defensa; la práctica de torturas y otros tratos crueles y degradantes en agravio de algunos de los detenidos en diversos grados de intensidad; su traslado a un centro de reclusión para reos de alta peligrosidad, en especial internos acusados de terrorismo y de tráfico ilícito de drogas; y el encausamiento ilegal e indebido a cargo del fuero militar, en violación del principio nullum crime sine lege, de igualdad ante la ley y de independencia e imparcialidad del órgano juzgador.
II. TRAMITE ANTE LA COMISION
El día 18 de noviembre de 1992 la Comisión inició la tramitación del caso y remitió las partes pertinentes de la petición al Gobierno de Perú, solicitando al mismo información adicional sobre los hechos denunciados, particularmente en relación a cualquier otro elemento de juicio que le permitiese apreciar si en el caso se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.
El Gobierno de Perú respondió a la solicitud de la Comisión el 27 de enero de 1994, ratificando la tramitación de una causa contra los Generales de División "R" Jaime Salinas Sedó, José G. Pastor Vives y Luis Palomino Rodríguez ante el Consejo Supremo de Justicia Militar. Informó asimismo que en la misma se había dictado detención definitiva contra los Generales Salinas Sedó y Pastor Vives y libertad incondicional en favor del General Palomino Rodríguez.
Mediante nota del 8 de enero de 1993 la petición inicial fue ampliada, incluyéndose a otros oficiales que, al igual que el General Salinas Sedó y su hijo, Jaime Salinas López Torres, habían resultado detenidos como consecuencia de los sucesos del 13 de noviembre de 1992. Los siguientes oficiales fueron incluidas como peticionarios: Generales Luis Soriano Morgan, Ernesto Obando Salas y Manuel Obando Salas; Coroneles Jorge Noblecilla y César Martínez; Comandantes Enrique Aguilar del Alcázar, Arturo Moreno Alcántara y Mario Zárate Rotta, y Mayores César Cáceres Haro, Hugo Ormeño y Salvador Carmona. Los peticionarios solicitaron a la Comisión se pronunciara sobre la admisibilidad del caso haciendo lugar a los reclamos planteados.
Por tratarse de reclamaciones vinculadas en el tiempo y en los hechos, la Comisión, con fecha 11 de febrero de 1993, procedió a acumular al presente caso la denuncia presentada por el General José Pastor Vives.
El 15 de abril de 1993 el Gobierno de Perú remitió a la Comisión informes de la Policía Nacional donde se señalaba que el General Salinas Sedó no había sido detenido en dependencia policial alguna. Asimismo, informaba que el Sr. Jaime Salinas López Torres había sido puesto a disposición de la DINCOTE el 14 de noviembre de 1992 por presunción de delito de terrorismo y delito contra los poderes del Estado y orden constitucional. Sometido a la jurisdicción de la 34 Fiscalía Provincial Penal de Lima, los cargos habían sido finalmente desestimados por no haberse encontrado evidencia o actos de terrorismo que permitiesen incriminar al Sr. Jaime Salinas López Torres.
El 20 de mayo y el 24 de septiembre de 1993 los peticionarios presentaron ante la Comisión información adicional fundando la admisibilidad del caso y la existencia de violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
Mediante nota del 3 de diciembre de 1993, el Gobierno de Perú presentó observaciones a los argumentos de los peticionarios. En este sentido, refutó la existencia de violaciones al debido proceso legal en la tramitación de los procesos seguidos en su contra.
El 2 de febrero de 1994 el Gobierno de Perú envió a la Comisión información adicional en relación a la situación procesal del Sr. Jaime Salinas López Torres. En esta oportunidad, ratificó que la justicia criminal de su país había determinado la inexistencia de indicios o pruebas en el sentido que éste fuera responsable de actos de terrorismo.
La Comisión, el 24 de febrero de 1994, remitió una carta al Gobierno de Perú en la que manifestaba su preocupación por la situación del Sr. Salinas López Torres. En la misma indicaba que si bien se había determinado que éste no era responsable de actos de terrorismo, el proceso judicial en su contra continuaba abierto.
El 10 de febrero de 1994, en ocasión de celebrarse una audiencia con la Comisión, a solicitud de ésta los peticionarios presentaron información adicional sobre el caso.
III. HECHOS DENUNCIADOS
De acuerdo con la información proporcionada por los peticionarios a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los hechos denunciados como violatorios de derechos protegidos por los artículos 7, 5, 8, 25 y 9 de la Convención Americana serían los que se describen a continuación:
1. Hechos relacionados con la libertad personal y la integridad personal de los Oficiales
El 12 de noviembre de 1992 un grupo de oficiales del Ejército peruano, algunos en servicio activo y otros en situación de retiro, sostuvieron una reunión de coordinación en un local privado en la que discutieron la viabilidad de "derrocar al régimen de facto instaurado en el país el 5 de abril de 1992 con el exclusivo y altruista propósito de restaurar el sistema democrático" y dar cumplimiento así al deber constitucional establecido en los artículos 74, 82 y 307 de la Constitución Política de 1979. El 13 de noviembre de 1992, al finalizar la reunión iniciada el día 12, estos oficiales decidieron de motu propio cancelar sus planes, quedando éstos en la etapa de actos preparatorios, sin llegar al nivel de tentativa punible por el ordenamiento jurídico penal peruano.
A la una de la mañana de ese día, cuando la reunión ya había concluido y la mayoría de los asistentes se habían retirado a su domicilio, fuerzas especiales del Ejército rodearon el local, en el que sólo se encontraban los Generales (r) Jaime Salinas Sedó, Ernesto Obando y Luis Soriano Morgan, los Mayores Salvador Carmona y César Cáceres Haro y dos civiles, el hijo del General(r) Jaime Salinas Sedó, Sr. Jaime Eduardo Salinas López Torres y el Sr. Jorge Pollack.
Aproximadamente a las tres horas y quince minutos del mismo día 13, en circunstancias en que estos últimos se retiraban, fuerzas especiales del Ejército bajo el comando del General de Brigada Luis Pérez Documet, procedieron a disparar con armas de fuego, sin dar previo aviso ni advertencia a los rodeados para que se rindieran.
Cuando se produjo el tiroteo, el General (r) Jaime Salinas Sedó, vestido de civil y desarmado, se encontraba próximo a abordar su vehículo. Sin que mediara orden alguna para su arresto fue agredido con disparos de fusil. La camioneta blindada recibió más de ochenta impactos de bala, resultando herido su chofer.
El General (r) Salinas Sedó, para salvar su vida y evitar la masacre de las personas que se encontraban dentro del local, se dirigió al Cuartel General del Ejército, donde se entregó sin ofrecer resistencia.
Posteriormente la tropa que rodeó el local en que se encontraban los oficiales recibió la orden de intervenir militarmente dicho local en el que, según se les informó falsamente a los efectivos militares que lo habían rodeado, "se llevaba a cabo una reunión de altos dirigentes del MRTA".
A continuación, un grupo de oficiales y de civiles fueron arrestados, sin orden judicial, por fuerzas policiales y miembros de las fuerzas armadas, a saber: el General de División (r) Luis Palomino Rodríguez, el General de División (r) José Pastor Vives, el General de Brigada Manuel Obando Salas, el Coronel Jorge Noblecilla, el Coronel César Martínez, el Comandante Enrique Aguilar de Alcázar, el Comandante Arturo Moreno Alcántara, el Comandante Marko Zárate Rotta y el Mayor Hugo Ormeño.
La denuncia expresa que cuatro oficiales detenidos han sido víctimas de torturas y otros apremios ilegales por parte de las autoridades encargadas de su custodia.
El Comandante Zárate Rotta ha denunciado que, entre otros abusos físicos, fue golpeado en la espalda por el Comandante Huamán Ascurra, y que recibió un puñetazo y una bofetada de Vladimiro Montesinos Torres, que fue amarrado a una silla metálica por los pies y brazos, cintura y cuello y le produjeron descargas de electricidad en ambas manos.
Apremios similares fueron denunciados por el Comandante Aguilar de Alcázar, y por los Mayores Salvador B. Carmona y César Cácerez Haro.
2. Hechos relacionados con la violación del debido proceso legal y la protección judicial
Los denunciantes sostienen que durante el período de incomunicación fueron interrogados sin la presencia de sus abogados y sometidos a presiones sicológicas a efecto de que firmaran sus declaraciones sin leerlas. Que, además, una vez detenidos, se los mantuvo incomunicados por un plazo superior a lo establecido por la legislación interna y no fueron puestos a disposición de un juez competente dentro del plazo de 24 horas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 inciso 20 g), h) e i) de la Constitución Política del Perú, vigente en ese entonces, y del artículo 7 incisos 5 y 6 de la Convención Americana.
Con relación al trámite del proceso instaurado en su contra, los peticionarios señalan que no se respetaron las garantías del debido proceso. Denuncian que el juicio en la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar fue secreto, que el derecho a la defensa fue restringido en tanto no se consideraron los argumentos de hecho y derecho presentados por los abogados de los imputados y la sentencia se basó exclusivamente en las conclusiones extraídas de la investigación realizada por la policía. Apelada la decisión del tribunal, la Sala Revisora confirmó la sentencia el mismo día que los abogados defensores presentaron sus alegatos orales. Los reclamantes consideran que los hechos denunciados constituyen violaciones de los artículos 2 inciso 20 f) y 233 incisos 3 y 9 de la Constitución y de los artículos 8 incisos 2 b), c), f), h) y 5 de la Convención Americana.
Por otro lado, afirman los reclamantes que parte de los oficiales detenidos, en su calidad de militares en situación de retiro, se encontraban excluidos del fuero militar y por lo tanto deberían haber sido juzgados no por el Fuero Privativo Militar sino por el Fuero Ordinario, es decir en la jurisdicción civil. En este sentido, señalan la violación del artículo 2 inciso 20 l) de la Constitución y del artículo 8 inciso 1 de la Convención Americana.
3. Maniobras de hostigamiento contra el abogado defensor
Los oficiales reclamantes han denunciado varios hechos que constituyen restricciones al derecho de defensa, principalmente a partir del hostigamiento de que fueron objeto los abogados defensores, según se analiza más adelante en el presente Informe.
IV. OBSERVACIONES DE LAS PARTES
1. Posición de los peticionarios
Los peticionarios han señalado que los oficiales del Ejército peruano implicados en los sucesos del 13 de noviembre de 1992 se reunieron pacíficamente, sin armas, para deliberar sobre las posibles alternativas de retorno al régimen constitucional y legal. Los denunciantes alegan que han sido arrestados en forma arbitraria e ilegal por cuanto sus respectivos arrestos se efectuaron sin mandato judicial, en violación de lo establecido por los artículos 2, inciso 20 g) de la Constitución y 7, incisos 2 y 3, de la Convención Americana.
Sostienen que sus reuniones estaban amparadas legalmente por lo dispuesto en los artículos 74, 82 y 307 de la Constitución Política de Perú de 1979, 37 En adelante, "la Constitución". El articulo 82 establece: "Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones o empleos públicos en violación de los procedimientos que la Constitución y las leyes establecen, son nulos los actos de toda autoridad usurpadora, el pueblo tiene el derecho de insurgir en defensa del orden constitucional". los cuales respectivamente establecían: el deber de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación; el derecho de insurgir en defensa del orden constitucional y en contra de un gobierno usurpador; y el deber de todo ciudadano de colaborar con el restablecimiento de la Constitución en caso de su inobservancia por actos de fuerza.
Igualmente, los denunciantes manifiestan que las acciones del Gobierno peruano han transgredido el principio de legalidad nullum crimen sine lege consagrado en el artículo 2, inciso 20 d), de la Constitución y el artículo 9 de la Convención Americana.
Señalan los reclamantes que no obstante haberse realizado diversas reuniones, ellos decidieron de motu propio cancelar sus planes, quedando los mismos en actos preparatorios sin adquirir el nivel de tentativa punible. El derecho de celebrar dichas reuniones y de manifestarse en contra de los actos que tuvieron lugar el 5 de abril de 1992 se encontraban protegidos por el artículo 2, incisos 4 y 10 de la Constitución, y por los artículos 13 y 15 de la Convención Americana.
El Gobierno peruano, mediante Decreto Ley 25861 del 24 de noviembre de 1992 dispuso que a criterio del juez, el personal militar condenado por un delito, podía cumplir su detención en un penal común. Fundado en esta norma, el tribunal a cargo de la causa de los peticionarios decidió que los mismos cumplirían su condena en el Penal "Miguel Castro Castro", un centro de detención para delincuentes de alta peligrosidad.
Luego de un mes de reclusión, los oficiales fueron trasladados al Fuerte Real Felipe. Los denunciantes señalan que dicho fuerte no es un centro de reclusión idóneo por cuanto carece de ventanas y entradas de luz, los servicios higiénicos son inservibles y existe escasez de agua. A estos problemas se suman la falta de asistencia médica, la restricción del régimen de visitas y las penetraciones audiofónicas realizadas por el Servicio de Inteligencia a los efectos de escuchar las conversaciones de los oficiales detenidos. Los peticionarios señalan que los hechos denunciados indican un grave deterioro de sus condiciones de detención, configurándose violaciones al artículo 234 de la Constitución y al artículo 5, incisos 1, 2 y 6 de la Convención Americana.
En última instancia, la petición denuncia las presuntas violaciones a los derechos humanos del Sr. Jaime Salinas López Torres quien fue detenido junto con su padre, el General de División (r) Jaime Salinas Sedó, el 13 de noviembre de 1992. Luego fue puesto a disposición de la DINCOTE el 14 de noviembre de 1992 por presunción de delito de terrorismo y delito contra los poderes del Estado y orden constitucional. Sometido a la jurisdicción de la 34 Fiscalía Provincial Penal de Lima, los cargos fueron finalmente desestimados por no haberse encontrado evidencia o actos de terrorismo de los que se lo pudiera incriminar. No obstante haberse determinado la inexistencia de responsabilidad penal, los peticionarios han señalado que el proceso en su contra continúa abierto, configurándose de este modo una violación al principio de inocencia y al principio de legalidad. Asimismo, la detención arbitraria e ilegal del Sr. Salinas López Torres, así como su posterior incomunicación, constituyen violaciones al derecho a la libertad personal protegidos por la Constitución de Perú y la Convención Americana.
B. Posición del Gobierno
El Gobierno de Perú, en sus distintas presentaciones ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha ratificado la existencia de procesos judiciales contra los oficiales involucrados en los hechos del 13 de noviembre de 1992.
Sin embargo, ha negado que en la tramitación de dichas causas se haya omitido garantizar el debido proceso legal. El Gobierno ha indicado que el grado militar de los autores y la naturaleza jurídica de los delitos han determinado que dichos procesos se tramitarán en el fuero militar, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 318, 319 y 328 del Código de Justicia Militar y por el artículo 233 de la Constitución.
Asimismo, el Gobierno ha afirmado que los peticionarios han gozado plenamente del derecho a la defensa durante el trámite de sus procesos; un ejemplo de ello es que sus abogados defensores fueron autorizados a presentar sus alegatos oralmente ante la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar.
En relación al Sr. Jaime Salinas López Torres, el Gobierno de Perú ha señalado en dos oportunidades que una vez detenido fue puesto a disposición de la DINCOTE el 14 de noviembre de 1992 por presunción de delito de terrorismo y delitos contra los poderes del Estado y el orden constitucional. Posteriormente, la 34 Fiscalía Provincial Penal de Lima desestimó los cargos que pesaban en su contra por no haberse encontrado indicios o pruebas de su responsabilidad en la comisión de los mismos.
V. CONSIDERACIONES GENERALES
1. Cuestiones relacionadas con el procedimiento
a) Presentación dentro del plazo establecido
La denuncia ha sido presentada dentro del plazo previsto en los artículos 46.b. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 38 (1) del Reglamento de la Comisión.
b) Requisitos de forma
La denuncia reune los requisitos formales de admisibilidad que establecen la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Reglamento de la Comisión.
c) Agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna
A la fecha de presentación de la denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Perú no existían garantías constitucionales que pudieran ser invocadas de manera efectiva por los oficiales afectados. No obstante ello, los peticionarios agotaron todos los recursos legales disponibles en la jurisdicción interna, pese a las limitaciones existentes a partir del 5 de abril de 1992.
d) Inexistencia de otros procedimientos y de cosa juzgada
El presente caso no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni constituye reproducción de una petición pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión o por otro organismo intergubernamental.
2. Cuestiones de fondo
a) Derecho a la libertad personal y a la seguridad personal
La Constitución Política de 1979, vigente al momento que sucedieron los hechos denunciados, establecía que nadie podía ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez competente o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito, debiendo ser puesto en todo caso dentro de las 24 horas a disposición del juzgado correspondiente. Artículo 2. Inciso 20, G.
Asimismo, dicha Constitución prohibía, por un lado, la incomunicación de los detenidos salvo en los casos previstos en la ley, con las limitaciones correspondientes y bajo orden judicial Art. 2. Inciso 20, I. y, por el otro, la práctica de violencia contra los detenidos para obtener declaraciones. Art. 2 Inciso 20, J.
Desde el momento de su detención, los oficiales fueron incomunicados por más de quince días, en violación de lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana, en el artículo 2 inciso 20 i) de la Constitución Política de 1979 y en el artículo 526 del Código de Justicia Militar, que establece:
La detención lleva consigo la incomunicación del acusado la que, en ningún caso, podrá exceder de cinco días.
Los detenidos con grados inferiores al de Teniente Coronel fueron ubicados en los calabozos del Servicio de Inteligencia Nacional [SIN], y en los del Servicio de Inteligencia del Ejército. Las declaraciones de los detenidos fueron tomadas por personal policial sin la presencia de sus abogados defensores o de fiscales que cautelasen la corrección del procedimiento de investigación, todo ello en violación del artículo 8 de la Convención Americana. Dicho procedimiento de investigación se llevó a cabo durante horas totalmente irregulares y en jornadas de interrogatorio de más de doce horas que se realizaban habitualmente de noche o en horas de la madrugada.
Varios de los oficiales denunciaron que fueron sometidos a torturas físicas y sicológicas con la finalidad de obtener declaraciones autoincriminatorias basadas en hechos falsos, y que fueron luego obligados a firmarlas sin siquiera poder leerlas.
Cuatro oficiales declaran haber sido sometidos a torturas físicas, a saber: el Teniente Coronel EP Marco Zárate Rotta, el Teniente Coronel (EP) Enrique Aguilar Del Alcázar, el Mayor EP (r) Salvador Carmona y el Mayor EP César Cáceres Haro. Como consecuencia de dichas torturas, éstos presentaron dolencias físicas tales como adormecimiento de brazos, dolores en la columna y en las articulaciones.
b) El debido proceso legal
Con fecha 16 de diciembre de 1992, estando en pleno desarrollo el proceso judicial para determinar la responsabilidad penal de los procesados, el Comando del Ejército reunió al Consejo de Investigación para Oficiales y presentó el caso de los peticionarios sin dar oportunidad a que éstos formulasen los descargos correspondientes, vulnerando así el derecho de los reclamantes a que se presuma su inocencia, de acuerdo con lo que prevé el artículo 8, párrafo 2, de la Convención Americana, así como el principio constitucional que establece que "toda persona debe ser considerada inocente mientras no se demuestre su culpabilidad".
Antes de establecer la responsabilidad penal de un imputado, de conformidad con lo que establece el artículo 8, párrafo 2 de la Convención Americana, el Estado peruano tiene la obligación de probar, más allá de toda duda razonable, la culpabilidad
del imputado, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los Oficiales miembros del Fuero Privativo Militar que juzgaron a los reclamantes en el presente caso tenían la obligación de abordar la causa sin prejuicio alguno y bajo ninguna circunstancia debieron considerar a priori, como en efecto sucedió en el presente caso, que los acusados eran culpables.
Durante la fase del interrogatorio se produjeron otras irregularidades; por ejemplo, las pruebas periciales fueron ordenadas por el SIN y no por el Juez Instructor como correspondía de acuerdo con el Código de Justicia Militar. Estas pruebas periciales (grafológicas) se tomaron antes de la instructiva sin la presencia de los abogados defensores. Además, la Sala de Guerra denegó a los acusados la solicitud de prueba de inspección ocular así como las pruebas testimoniales esenciales para su adecuada defensa porque las consideró "innecesarias", tal como consta en la Notificación de 26 de enero de 1993 (documento 1901-OF-92).
El 18 de diciembre de 1992 los oficiales acusados fueron dados de baja de las Fuerzas Armadas peruanas por haber cometido presuntas faltas contra el honor, la moral y el decoro militar.
Además el Gobierno expidió, el 24 de noviembre de 1992, el Decreto Ley N 25861, en virtud del cual los miembros de las Fuerzas Armadas sometidos a los Tribunales Militares podrían cumplir sus detenciones o sentencias condenatorias en establecimientos penales militares o en establecimientos comunes.
Este dispositivo permitió que, el 12 de diciembre de 1992, trece de los oficiales, la mayoría de ellos en actividad, fueran trasladados al Penal de máxima seguridad "Castro Castro", junto a delincuentes comunes.
El proceso llevado a cabo contra los oficiales involucrados en los sucesos del 13 de noviembre fue reservado, pese a que el Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar había anunciado que la audiencia oral sería pública.
Por nota de 16 de febrero de 1993 la Comisión solicitó al Gobierno que se autorizase la presencia de un representante de la CIDH en el juicio que se siguió a los trece oficiales detenidos . El Gobierno no aceptó la presencia del representante de la Comisión.
El proceso se caracterizó, asimismo, por otras irregularidades:
1. En ningún caso el Tribunal Militar aceptó los testigos propuestos por la defensa. A lo largo del proceso, el Fiscal Militar sólo llamó a dar testimonio a un Mayor del Ejército peruano, quien dio una versión tergiversada de las verdaderas intenciones de los oficiales involucrados.
2. Consta en el expediente del caso que los abogados de los procesados presentaron diversos recursos impugnatorios, los cuales fueron sistemáticamente rechazados, declarándolos improcedentes.
3. También consta en el expediente que no se aceptó la impugnación del acta de incautación de fecha 13 de noviembre de 1992. La misma, irregularmente firmada por el interventor, consignaba dinero y tarjetas de crédito de propiedad del General Salinas, a pesar de haberse presentado un recibo firmado por un oficial superior de la DIFE en el que se especificaba claramente que tales artículos habían sido voluntariamente entregados por el propio interesado el 19 de noviembre. Este hecho demuestra que dicho instrumento fue alterado mediante el agregado de elementos que servirían posteriormente para justificar la condena.
4. Las condenas han sido impuestas sin tener en cuenta los distintos grados de participación que el propio Gobierno peruano le atribuyó a los procesados en los hechos investigados.
5. Al concluir el juicio los condenados fueron conducidos al Castillo Real Felipe, en el Callao, donde se había habilitado un área para destinarla a la prisión de los oficiales.
6. Las visitas, a diferencia de lo que ocurre en otros penales, fueron limitadas a sólo seis horas semanales, correspondiendo tres horas los días miércoles y tres horas los días domingos.
7. El Consejo Supremo de Justicia Militar ha dispuesto el embargo total de los haberes de los oficiales detenidos a efecto de que sean destinados al pago de la reparación civil. De acuerdo a la ley peruana, el Consejo sólo estaría autorizado a disponer la retención del 50% de los haberes y no del 100% de los mismos.
8. Los oficiales denuncian que se les han recortado una serie de beneficios previamente adquiridos, a saber: atención médica hospitalaria así como el acceso a los centros de esparcimiento y recreación del Ejército. Por otro lado, constantemente se difunden mensajes intimidatorios y vejatorios contra la dignidad personal y prestigio de los detenidos.
9. Por su parte, el proceso penal instaurado contra el Sr. Jaime Salinas López Torres, luego de su detención en la DINCOTE, continúa abierto no obstante haberse desestimado los cargos en su contra. Este proceso constituye una amenaza permanente no sólo para él sino también para su padre, el General Jaime Salinas Sedó.
c) Violación del derecho a la defensa en juicio
Según se ha indicado, la principal limitación que sufrieron los peticionarios fue la restricción del derecho de defensa, particularmente a partir del hostigamiento sufrido por los abogados defensores. En este sentido, cabe mencionar el caso del Dr. Alberto Borea Odría. Luego de ser hostilizado en forma constante por las autoridades del Gobierno instaurado a partir del 5 de abril de 1992, la Fiscal Ad Hoc Flor de María Maita Luna, designada para investigar los sucesos del 13 de noviembre, lo incluyó como participante de los mismos. Por este motivo, el Dr. Borea solicitó asilo en la República de Costa Rica.
La Comisión ha sostenido que "la defensa de un acusado... en modo alguno puede servir de base para atribuir maliciosamente y sin fundamento alguno, [como en el caso del Dr. Alberto Borea] una vinculación del abogado defensor con actividades ilícitas que falsamente se le imputen a su patrocinado". La falsa acusación de la Fiscal Flor de María Maita con referencia al doctor Alberto Borea constituye una amenaza al libre ejercicio de la profesión de abogado y afecta, además, una de las garantías fundamentales de la administración de justicia y del debido proceso, como es el derecho a la defensa establecido en el artículo 8, párrafo 2, (d) de la Convención Americana. Mas allá de las apreciaciones que anteceden, la referida acusación demuestra, una vez más, la falta de criterio, ligereza y oportunismo con que algunas autoridades del Estado peruano formulan falsos cargos en perjuicio de personas inocentes.
En el mes de julio de 1993 se abrió un nuevo juicio contra los Generales Jaime Salinas Sedó y José Pastor Vives por supuesto delito de ultraje a las fuerzas armadas e insulto al superior, en virtud de declaraciones públicas hechas respecto de la situación política del país. En ambos casos los abogados defensores no han tenido acceso a los expedientes privándose a los acusados nuevamente del derecho de defensa.
3. Trámite del Informe 18/94 sobre el presente caso
La CIDH en su 85 período ordinario de sesiones aprobó, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Convención Americana, el Informe 18/94 referido al presente caso y lo transmitió al Gobierno peruano por nota de 4 de mayo de 1994. en ese Informe la Comisión acordó, inter alia, recomendar al Estado peruano que lleve a cabo las diligencias necesarias para que se deje sin efecto la resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar de 31 de marzo de 1993, mediante la cual se confirmó la sentencia de la Sala de Guerra condenando a los reclamantes y disponiendo la inmediata libertad de los Generales Jaime Salinas Sedó, Luis Soriano Morgan y Manuel Obando Salas, así como del Teniente Coronel Marco Zárate Rotta y de los Mayores Hugo Ormeño Huapaya, Salvador Carmona y César Cáceres Haro.
Por nota N 7-3-D/02 de 15 de julio de 1994 dirigida al Presidente de la Comisión, el Gobierno informó a la Comisión que de "acceder a lo solicitado por la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos significaría una inadmisible intromisión del Poder Ejecutivo en la función jurisdiccional, lo que no sería compatible con la independencia y autonomía que la Constitución Política consagra", y agrega a continuación que "en el caso en cuestión no es posible seguir las recomendaciones formuladas en su Informe 18/94 por las razones antes expresadas".
La Comisión considera que el razonamiento del ilustrado Gobierno del Perú es inaceptable, entre otras, por las siguientes razones:
El artículo 24 de la Convención Americana declara que "todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley". La Declaración Universal, por su parte, establece que toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial. En el presente caso los peticionarios han sostenido en forma reiterada que el tribunal competente respecto de los oficiales en situación de retiro es el Fuero Ordinario y no el Fuero Privativo Militar, ya que de conformidad con lo previsto en el Código de Justicia Militar, [artículos 318 a 327] la jurisdicción militar no se extiende al personal retirado de las Fuerzas Armadas.
El Gobierno peruano ha expresado a la Comisión, en un escrito previo, que el grado militar y la naturaleza de los delitos han determinado que los procesos se tramitarán ante el Fuero Militar en concordancia con lo dispuesto en los artículos 318, 319 y 328 del Código de Justicia Militar. Sin embargo la Comisión considera que, de la lectura de esos artículos, resulta extremadamente difícil inferir que el Fuero Privativo Militar es competente para juzgar a los oficiales retirados. En efecto, de acuerdo con el articulo 318 "La jurisdicción penal militar no es prorrogable, ni renunciable y, en consecuencia, no podrá extenderse fuera de los límites que este mismo Código establece, ni dejar de ejercerse en los casos que el mismo determina", y el articulo 319 establece que: "La jurisdicción militar se ejerce:
a) Por razón del delito; b) Por razón del lugar; y c) Por razón del estado de guerra.
Por su parte, el articulo 328 dispone en la parte pertinente que "las infracciones comprendidas dentro de la jurisdicción, serán juzgadas por los Jueces y Tribunales de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales a que pertenezcan los inculpados".
En segundo lugar la Comisión considera que en el presente caso, según se establece en el artículo 10 de la Declaración Universal y en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana, el Fuero Privativo Militar no es "un tribunal competente, independiente e imparcial" puesto que forma parte, de acuerdo con la Ley Orgánica de Justicia Militar peruana [Decreto Ley N 23201], del Ministerio de Defensa, es decir se trata de un fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo. Por consiguiente, tratándose de un órgano jurisdiccional subordinado al Ministerio de Defensa no podría existir, como sostiene la Nota del señor Ministro de Relaciones Exteriores al Presidente de la CIDH, "una inadmisible intromisión del Poder Ejecutivo en la función jurisdiccional".
Existen, por otra parte, varios antecedentes en los cuales el Poder Ejecutivo se ha pronunciado en favor de personas procesadas y condenadas no sólo en el Fuero Privativo Militar sino también en el Fuero Ordinario. A título de ejemplo cabría citar el caso del Ingeniero Miguel Ruíz Conejo, condenado injustamente por el Consejo Supremo de Justicia Militar a 30 años de prisión por el delito de traición a la patria. Sin embargo, como resultado de gestiones a nivel nacional e internacional, incluidas las que realizó la CIDH, y en especial las manifestaciones del Presidente de la República en el sentido que Ruíz Conejo era inocente, el Consejo Supremo de Justicia Militar, después de existir sentencia firme, absolvió al Ingeniero Ruíz Conejo. Se trataba de una situación, como es la de los trece oficiales reclamantes en el presente caso, de manifiesta injusticia en la cual el propio titular del Poder Ejecutivo intercedió sin que se considerara una "intromisión" del mismo en la función jurisdiccional.
VI. CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto en el presente informe, la Comisión llega a las siguientes conclusiones:
Que el presente caso es admisible y la Comisión es competente para conocer del mismo por tratarse de violaciones, por parte del Estado peruano, de los siguientes derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos:
- Derecho a la libertad personal y derecho a la integridad personal que garantizan, respectivamente, los artículos 7 y 5 de la Convención Americana.
- Derecho de los reclamantes a disfrutar de las garantías judiciales esenciales como el debido proceso legal que contempla el artículo 8 de la Convención.
- El derecho de reunión, el derecho a igual protección ante la ley y el derecho a la protección judicial que garantizan, respectivamente, los artículos 15, 24 y 25 de la Convención.
Que la respuesta que dio el Gobierno del Perú mediante Nota N 7-3-D/02 carece de fundamento y es, en consecuencia, insatisfactoria por las razones expuestas en el punto 3 de la sección anterior.
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE:
1. Solicitar, una vez más, al Estado peruano que lleve a cabo las diligencias necesarias para que se deje sin efecto la resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar, de fecha 31 de marzo de 1993, que confirma la sentencia de la Sala de Guerra condenando al General de División (r) Jaime Salinas Sedó a la pena de ocho años de prisión por la presunta comisión de los delitos de rebelión, tentativa de homicidio y posesión ilegal de armas de fuego; al General de División (r) José Pastor Vives a la pena de tres años de prisión por el delito de rebelión militar; al General de Brigada (r) Luis Soriano Morgan a la pena de seis años de prisión por los delitos de rebelión militar y de tentativa de homicidio; al General de Brigada (r) Víctor Obando Salas a la pena de cinco años de prisión por el delito de rebelión militar; al General de Brigada (r) Manuel Obando Salas a la pena de ocho años de prisión por los delitos de rebelión militar, insulto al superior y tentativa de homicidio; al Coronel (r) Jorge Noblecilla Merino a la pena de siete años de prisión por los delitos de rebelión militar e insulto al superior; al Coronel (r) César Martínez Uribe a la pena de cuatro años de prisión por los delitos de rebelión militar e insulto al superior; al Coronel (r) Víctor Granda Guzmán a la pena de tres años de prisión por los delitos de rebelión militar e insulto al superior; al Coronel José Montero Méndez a la pena de catorce meses en prisión por los delitos de rebelión militar e insulto al superior; al Coronel Wilder Sánchez Gambini a la pena de un año en prisión por el delito de negligencia; al Teniente Coronel Enrique Aguilar del Alcázar a la pena de siete años de prisión por los delitos de rebelión militar e insulto al superior; al teniente Coronel Hugo Moreno Alcántara a la pena de seis años de prisión por los delitos de rebelión militar e insulto al superior; al teniente Coronel Marco Zárate Rotta a la pena de seis años de prisión por los delitos de rebelión militar e insulto al superior; al Teniente Coronel Eduardo Solano Pimentel a la pena de 8 meses de prisión por los delitos de rebelión militar e insulto al superior; al Teniente Coronel Pedro Tello Delgado a la pena de ocho meses de prisión por los delitos de rebelión militar e insulto al superior; al Mayor(r) César Cáceres Haro a la pena de siete años de prisión por los delitos de rebelión militar, insulto al superior, tentativa de homicidio y posesión ilegal de armas de fuego; al Mayor(r) Salvador Carmona a la pena de cinco años de prisión por el delito de rebelión militar; al Mayor (r) Hugo Ormeño Huapaya a la pena de siete años de prisión por los delitos de rebelión militar, insulto al superior, tentativa de homicidio y posesión ilegal de armas de fuego; al Capitán Federico Málaga Rubira a la pena de dos años de prisión por los delitos de desobediencia y negligencia; al Teniente Coronel Luis Ruíz y Urquizo a la pena de seis meses de prisión condicional por el delito de negligencia; al Teniente Coronel César Rosado Cisneros a la pena de tres meses de prisión condicional por el delito de negligencia; al teniente Coronel Carlos Galdos Chacón, a la pena de tres meses de prisión condicional por el delito de negligencia y al Mayor Félix Castro Gómez de la Torre a la pena de tres meses de prisión condicional por el delito de negligencia.
2. Solicitar asimismo al Estado peruano que de inmediato inicie un nuevo juicio a los generales Jaime Salinas Sedó, Luis Soriano Morgan, y Manuel Obando Salas, al Teniente Coronel Marco Zárate Rotta, y a los Mayores Hugo Ormeño Huapaya, Salvador Carmona y César Cáceres Haro de conformidad con los procedimientos y garantías que establece la Convención Americana, o de lo contrario disponga la inmediata libertad de todos ellos.
3. Solicitar al Gobierno del Perú que informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dentro del plazo de sesenta días, sobre las medidas que hubiere adoptado en el presente caso, de acuerdo con las recomendaciones formuladas en los párrafos 1 y 2 anteriores.
4. Publicar el presente informe, en virtud de los artículos 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Estado peruano no adoptó las medidas necesarias para solucionar la situación denunciada, dentro del plazo otorgado.