University of Minnesota



Alirio de Jesú Pedraza v. Colombia, Caso 10.581, Informe N 33/92, Inter-Am.C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.83 Doc. 14 at 64 (1993).


 

INFORME N 33/92

CASO 10.581

COLOMBIA

25 de septiembre de 1992 (*)

ANTECEDENTES:

1. Con fecha 6 de julio de 1990 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia, posteriormente completada por el peticionario con fecha 26 de septiembre del mismo año, según la cual:

1. BREVE RECUENTO DE LOS HECHOS:

1.1 El día 4 de julio de 1990, aproximadamente a las l0:00 p.m. el doctor Alirio de Jesús Pedraza Becerra fue detenido arbitrariamente por un grupo de 8 hombres vestidos de civil y fuertemente armados, en momentos en que el doctor Pedraza salía de la panadería San Pablo, en el Centro Comercial La Campiña, calle 145 con carrera 92, cerca a su residencia en el sector de Suba, al noroccidente de la ciudad de Bogotá.

1.2 Los captores habían llegado antes al mencionado lugar en tres vehículos automotores: un Mazda oscuro, un Chevrolet Trooper color blanco y un tercer vehículo cuya descripción se desconoce. Los tres automóviles se estacionaron frente a la panadería y sus ocupantes atacaron y golpearon al doctor Pedraza en momentos en que salía de la panadería, obligándolo a abordar el vehículo Mazda.

1.3 Estos hechos fueron observados por dos agentes de la policía quienes se encontraban en inmediaciones del sitio de los hechos. Dos de sus captores de Alirio se identificaron ante estos policías como miembros de un organismo de seguridad del Estado, por lo cual los agentes de policía permitieron pasivamente la consumación de la aprehensión.

1.4 El doctor Alirio de Jesús Pedraza Becerra, de 40 años de edad, era miembro del Comité de Solidaridad con los Presos Políticos desde hacía más de 8 años y en su calidad de abogado adelantaba varios procesos contra el Estado colombiano, en los que varios miembros de las Fuerzas Armadas aparecen como responsables de violaciones a los derechos humanos y, en particular, al derecho a la vida. Además, apoderaba a 42 sindicalistas detenidos y torturados por miembros del ejército nacional en el período comprendido entre el 1 y 7 de marzo de 1990.

1.5 Con anterioridad a su desaparición el doctor Pedraza había sido amenazado de muerte por un grupo paramilitar que opera en el departamento de Boyacá, de donde Alirio era oriundo. La residencia materna del desaparecido había sido allanada por miembros del batallón Tarquí, de Sogamoso (Boyacá) el 21 de agosto de 1989 en un acto que, en su oportunidad, Alirio calificó como "represalias políticas por mi ejercicio profesional".

1.6 Desde el momento de su detención-desaparición, Alirio de Jesús Pedraza Becerra no ha retornado a su hogar, en donde lo esperan su esposa Virginia Vargas y su pequeño hijo Oscar Alberto.

2. AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS:

La esposa del desaparecido, señora Virginia Vargas Pirabán, interpuso el recurso de Habeas Corpus ante el Juzgado Veinte Superior de Bogotá. Este recurso, como bien lo señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su decisión sobre la desaparición de Saúl Godínez, es el "adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad". Por ello, estando agotados los recursos internos en el presente caso, solicitamos que esa H. Comisión así lo declare y le dé trámite a esta petición.

Permítasenos observar a pesar de lo anterior que, por cuanto a la fecha el recurso de Habeas Corpus no ha producido ningún resultado tendiente a ubicar el paradero del doctor Pedraza, hubiese podido no interponerse, ya que siendo ineficaz el mecanismo de jurisdicción interna, nos hallaríamos frente a la previsión del artículo 46.2 de la Convención Americana.

3. VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS:

Consideramos que el Estado colombiano ha violado el Pacto de San José cuya obligatoriedad se encuentra vigente, por cuanto el crimen de lesa humanidad cometido, atenta contra el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana, el derecho a la integridad personal previsto en el artículo 5, el derecho a la libertad personal normado en el artículo 7 y el derecho a las garantías procesales de que trata el artículo 8 del Pacto.

4. SOLICITUD:

Solicitamos que, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se inicie el trámite del presente asunto, a efectos de que oportunamente sea considerado por la Comisión.

2. Recibida la denuncia, el 7 de febrero de 1991, el Gobierno de Colombia remitió a la Comisión la siguiente respuesta, la que fue puesta en conocimiento de los peticionarios con fecha 12 de febrero del mismo año:

Tengo el honor de dirigirme a Su Excelencia, en nombre del Gobierno de Colombia, con el objeto de referirme a su atenta comunicación del 15 de enero de 1991, relativa al caso 10.581, correspondiente al señor Alirio de Jesús Pedraza Becerra.

La Dirección Nacional de Instrucción Criminal informó que el Juzgado 35 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá conoce el caso y hasta el momento ha adelantado múltiples diligencias, como recepción de testimonios, visitas especiales a guarniciones y allanamientos, que están encaminados a establecer el paradero del señor Alirio de Jesús Pedraza Becerra.

La Procuraduría General de la Nación, por medio de la Oficina Delegada para el Ministerio Público, designó un agente especial ante el Juez 35 de Instrucción Criminal, con el fin de mantener una constante vigilancia sobre este proceso.

El Director Nacional de Instrucción Criminal, doctor Carlos Eduardo Mejía, comisionó al Subdirector Nacional, doctor Víctor Navarro, para que dirija y esté al tanto de la investigación penal.

El 2 de octubre de 1990, el Juez Instructor mencionado dispuso remitir las diligencias preliminares al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Unidad Investigativa Especializada que continúa desarrollando la investigación.

Asimismo, la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, dependencia que, siguiendo la intención del legislador, se ha convertido en un nuevo recurso de investigación ágil de denuncias relativas a violación de los derechos fundamentales de las personas sujetas a la jurisdicción del Estado colombiano, comunicó que adelanta investigación por la presunta desaparición del señor Pedraza Becerra, habiendo llevado a cabo numerosas diligencias, las que incluyen el envío de funcionarios a todos los lugares donde se ha indicado que fue visto el doctor Pedraza. También investigadores de ese despacho han asistido a varias exhumaciones y han sido comisionados en misiones de campo, en algunas de las cuales han estado acompañados por integrantes del Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, organismo no gubernamental.

El doctor Pablo Elías González, Jefe de la Oficina de Investigaciones Especiales, puso en conocimiento de este Ministerio que a todos los policías que laboraron en la zona, y en los alrededores donde ocurrieron los hechos, se les recibió declaración, sin que hasta el momento hayan llegado elementos de prueba que indiquen quiénes fueron los autores de la presunta desaparición del señor Alirio Pedraza.

Del mismo modo, el Jefe de la Oficina de Investigaciones Especiales comunicó que la dependencia a su cargo continúa haciendo el mayor esfuerzo, dentro de la investigación, para encontrar al señor Pedraza, así como para descubrir y castigar a los autores de esta presunta desaparición.

Por otra parte, la Consejería Presidencial para la Defensa de los Derechos Humanos, ha estado al tanto de todas las investigaciones y ha publicado avisos en la televisión y la radio, a través de los cuales ha pedido la colaboración de la ciudadanía, en cuanto a remitir datos sobre el paradero del doctor Pedraza.

No obstante, hasta el momento, de acuerdo con el acervo probatorio allegado a la investigación, no se ha determinado la participación de agentes del Estado en la comisión de la presunta desaparición del doctor Alirio Pedraza.

El Estado colombiano, en cumplimiento de la obligación de investigar efectiva y seriamente todo abuso de los derechos humanos, ha creado y dictado normas especiales que han dado origen a nuevas entidades especializadas, como la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría, encargadas de enfrentar las actuales circunstancias de crisis, sin desbordar en ningún momento el marco constitucional y legal pre-existente.

Colombia mantiene confianza en que las medidas que día tras día se ponen en movimiento, contribuirán a contrarrestar cualquier violación de los derechos fundamentales de las personas que habitan en su territorio.

Me permito reiterar a Su Excelencia el compromiso del Gobierno Nacional relativo a informar sobre la evolución de las investigaciones que cursan tanto en la Procuraduría como en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Instrucción Criminal.

Como Su Excelencia podrá observar, los recursos de la jurisdicción interna están en plena dinámica procesal.

3. El 12 de febrero de 1991 el Gobierno de Colombia hizo llegar a la Comisión la siguiente información adicional, que con fecha 19 del mismo mes se remitió a los peticionarios:

Tengo el honor de dirigirme a Su Excelencia, en nombre del Gobierno de Colombia, con el objeto de informar acerca de la evolución de la investigación relativa al caso 10.581, correspondiente al señor Alirio de Jesús Pedraza Becerra.

La Dirección Nacional de Instrucción Criminal comunicó que mediante oficio del 11 de febrero del presente año, la abogada que estuvo a cargo de la evaluación del expediente recibido del Juzgado 35 de Instrucción Criminal, ordenó continuar la investigación, mediante auto del 1 de febrero de 1991, con el adelantamiento de siete diligencias.

Mediante la misma providencia del 1 de febrero de 1991, se remitió el expediente a la oficina de trabajo del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Instrucción Criminal para que se practiquen las siete pruebas.

Asimismo, se solicitó al Subdirector del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del departamento de Cundinamarca, la designación de dos abogados investigadores para que gestionen el cumplimiento de las siete diligencias.

Como Su Excelencia podrá observar, tanto en nuestra nota del 7 de febrero como en la presente, la Procuraduría General de la Nación y la División Nacional de Instrucción Criminal continúan investigando la presunta desaparición del doctor Pedraza.

El Estado colombiano ha puesto en movimiento todos los recursos de la jurisdicción interna, con el fin de aclarar los hechos y sancionar a los presuntos responsables de los mismos.

Me permito reiterar a Su Excelencia el compromiso del Gobierno Nacional de informar acerca del desarrollo de los procesos que están en curso.

4. El 15 de agosto de 1991 el Gobierno de Colombia volvió a remitir información sobre el desarrollo de la investigación del asesinato de Alirio Pedraza en respuesta a una nueva solicitud de información remitida por la Comisión con fecha 10 de julio de dicho año:

Referente al caso N 10.581, correspondiente al señor Alirio de Jesús Pedraza Becerra, la Unidad de Indagación Preliminar de Santa Fe de Bogotá informó que ese despacho dispuso la práctica de diligencias probatorias, que fueron realizadas por agentes adscritos a la Unidad Investigativa del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

El 21 de febrero de 1991, los agentes designados presentaron el informe correspondiente a la evaluación y resultados de las diligencias, sin que hasta la fecha haya sido posible la identificación de los autores de la presunta desaparición forzada del señor Pedraza Becerra, ni la determinación de su paradero.

Ahora bien, la Unidad Nacional de Derechos Humanos ha solicitado apoyo especial a la Subdirección Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con el objeto de perfeccionar la investigación en curso.

De modo, pues, que el Gobierno de Colombia, en desarrollo del deber jurídico de investigar los hechos que atentan contra los derechos fundamentales de los residentes en el país, adelanta, con los medios a su alcance, la práctica de diligencias en aras de esclarecer los hechos en los cuales fue privado de su libertad y presuntamente desaparecido el señor Alirio de Jesús Pedraza Becerra.

5. El 3 de septiembre de 1991 el reclamante remitió la siguiente comunicación:

I. PRUEBA DEL HECHO:

Debemos recordar que el día 4 de julio de 1990, siendo las 10:00 p.m., aproximadamente, en el centro comercial La Campiña, ubicado en el barrio Suba de la ciudad de Bogotá, el abogado y defensor de derechos humanos, Alirio de Jesús Pedraza Becerra, fue interceptado por varios hombres armados que se movilizaban en tres vehículos, quienes procedieron a aprehenderlo en forma violenta y arbitraria, obligándolo a abordar uno de los mencionados automotores.

El señor Pedraza, ante la agresión de la que estaba siendo víctima, empezó a gritar su nombre, en demanda de auxilio a todas las personas que se encontraban presentes. En ese lugar había dos agentes de policía en servicio, ante quienes los captores se identificaron como miembros de un organismo de seguridad del Estado, sin que aquellos evitaran que el señor Pedraza fuera golpeado, capturado y sin que indagaran los motivos de la captura, a pesar que habrían podido confirmar la veracidad del hecho por medio del radio portátil que llevaban.

Todo lo anterior fue presenciado por el señor Víctor Hugo Martínez Jáuregui, vigilante en dicho centro comercial, quien prestó la siguiente declaración testimonial ante la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación el día 11 de julio de 1990:

DECLARACIÓN DE TESTIGO PRESENCIAL

Lo que sucedió ocurrió a los quince minutos de haber explotado una bomba en el centro de Bogotá; yo me enteré por radio que lo tenía encendido en la Droguería; llegaron dos carros, un Mazda oscuro y un Truper cabinado todo blanco y otro automóvil que se cuadró este último a la salida del parqueadero del centro comercial.

Se bajaron los tipos del Mazda y la luz del Mazda quedó apagada y se bajaron los otros dos que venían en el Truper y el conductor del Truper entró a la panadería y yo estaba frente al Truper, que estaba cuadrado frente a la panadería y que, cuando los ocupantes se bajaron dejaron las puertas abiertas. Luego yo escuché la bulla al lado del cajero automático, inmediatamente me dirigí caminando hacia allá y fue cuando vi que a un señor de chaqueta o saco amarillo, lo estaban presionando junto a la pared que da, creo, contra el Arca de Noé, almacén de veterinaria. Habían cuatro personas contra él y le decían palabras soeces y escuché que le decían al señor de la chaqueta amarilla que era una requisa, que se ponga contra la pared, y yo fui hacia él para ayudarlo porque pensé que lo estaban robando y alcancé a llegar hasta el calzado, ahí cerquitica al Arca de Noé y cuando yo fui a desenfundar el revólver, el conductor del Truper me dijo que eran Policía Judicial y que no fuera a hacer nada. Entonces fue cuando sacó la cartera negra y me mostró un carnet que decía POLICÍA JUDICIAL, y tenía un tricolor nacional. Se deja constancia de que el declarante procede a hacer un dibujo del carnet que le exhibieron los de Policía Judicial (...).

Continúa el declarante: El tipo de bigote permaneció conmigo unos cinco minutos más; él estaba asustado y miraba por todos los lados y fue cuando llamó al compañero y le dijo "estese aquí con él", y entonces fue cuando el negrito estuvo ahí conmigo; la orden fue dada con voz de mando, era gruesa la voz, entonces inmediatamente el muchacho moreno estuvo conmigo hasta que por fin alzaron al tipo de chaqueta amarilla y lo subieron al carro Mazda y fue cuando él empezó a gritar que él era no se qué, el crespo cerró la puerta del Mazda bien duro y arrancó el carro inmediatamente, y el crespo le dijo a los dos policías que estaban cerca a la cabina telefónica "tranquilos lanza, que no ha pasado nada, que ellos eran de la Policía Judicial" (...).

PREGUNTADO: Sírvase decir si mientras ocurrieron estos hechos estaba la presencia de algún miembro de la Policía Nacional.

CONTESTADO: Sí estaban; había dos policías uniformados, con fiya, botas media caña y gorras o golianas con vicera verde; uno de ellos tenía radio más grande que el que se usa en la Procuraduría, que se deja constancia el declarante lo observó cuando se le puso de presente.

Se continúa con la declaración: el radio que yo vi era más largo; ellos eran jóvenes altos; tenían revólveres, y se dieron cuenta de todo lo que pasó, así como la pareja de que yo hablé antes y a los policías fue a los que los secuestradores les dijeron "tranquilos lanza que no ha pasado nada, que ellos eran de la Policía Judicial". Arrancaron todos los carros y el Truper cogió por Telecom arriba o sea en contravía.

PREGUNTADO: Sírvase decir dónde estaban ubicados los dos policías y cuál fue su actitud ante lo que estaba pasando.

CONTESTO: Los policías estaban allí donde está la cabina de los teléfonos de larga distancia; lo único que hicieron fue observar lo que estaba sucediendo en el centro comercial y no tomaron ninguna medida. Ellos venían de la parte de arriba donde están los billares, sobre la avenida, o sea del sur, y pasando pararon a mirar qué era lo que sucedía, y permanecieron observando hasta cuando los carros se fueron y luego no me dí cuenta para dónde cogieron los policías, porque yo me entré a hablar con el dueño de la panadería.

Esperamos que la declaración completa del celador Martínez Jáuregui, haya sido enviada a ustedes por el Gobierno colombiano y en todo caso estamos enviándola a la H. Comisión en el día de hoy por correo separado.

Esta declaración, recibida a sólo siete días de la ocurrencia de la desaparición, ofrece serios motivos de credibilidad por ser espontánea y carente de ánimo lesivo contra cualquier persona que pudiera estar implicada en los hechos.

II. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO:

Hay varios elementos que prueban fehacientemente que la desaparición forzada de Alirio de Jesús Pedraza fue cometida por agentes del Estado.

De una parte, según lo ha manifestado la Sra. Virginia Vargas Pirabán, esposa del señor Pedraza, en declaración que obra en el expediente que se sigue ante esa H. Comisión, él había sido víctima de hostigamientos y amenazas contra su vida y la de su familia, en razón a que en el momento de la desaparición el abogado Pedraza estaba representando en la ciudad de Cali (Valle) a unas personas que habían sido objeto de tortura, cuya investigación había logrado demostrar la participación de varios miembros del ejército nacional que estaban implicados en esos crímenes de lesa humanidad.

El señor Pedraza había sido víctima de persecuciones reiteradas por parte de los organismos militares y de Seguridad del Estado, tal como lo señaló su esposa en la declaración antes mencionada. Todo indica que el compromiso que Alirio de Jesús Pedraza tenía con la defensa de los derechos humanos y su posición progresista frente a la grave crisis por la que ha pasado y sigue pasando la sociedad colombiana, se convirtieron en motivo suficiente para poner en peligro su vida y su integridad personal, tal como había ocurrido con otros defensores de derechos humanos anteriormente (como el Dr. Héctor Abad Gómez, Martín Calderón Jurado, Valentín Basto Calderón, entre otros muchos; algunos de los cuales son conocidos ampliamente por esa H. Comisión).

El señor Juez 20 Superior de Bogotá, en el trámite del recurso de habeas corpus, encontró que la Primera Brigada del Ejército Nacional había impartido y tenía vigente una orden de captura contra el señor Pedraza, que resulta comprometedora para el Estado, porque es extraño e ilegal que una orden de esa naturaleza existiera contra un civil, ya que el día 5 de marzo de 1987 la Corte Suprema de Justicia había declarado inconstitucional el decreto de estado de sitio que permitía a los militares tener jurisdicción sobre los civiles.

Como si lo anterior fuera poco, el Comandante de la estación de policía de la zona donde ocurrieron los hechos se negó a suministrar la identidad de los dos agentes que esa noche prestaban servicio en el lugar. En igual negativa incurrieron los demás agentes pertenecientes a esa estación cuando fueron llamados a declarar en la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, en una clara manifestación omisiva que tiene como fin eludir la acción de la justicia, y por este motivo no se ha podido individualizar e identificar a los responsables.

Resulta incomprensible que el Estado colombiano no haya podido hasta el momento identificar a los dos agentes de policía que se encontraban prestando servicio en inmediaciones del apartamento del doctor Pedraza el 4 de julio de 1990. El hecho de que el Gobierno colombiano no haya podido siquiera saber quiénes fueron esos agentes, y que la Dirección General de la Policía Nacional no haya producido ningún resultado al respecto, después de más de un año de ocurrida la desaparición, compromete gravemente la responsabilidad del Estado colombiano, tanto por su incapacidad para asegurar los derechos de las personas como por la falta de voluntad suficiente para sancionar a los responsables y reparar las violaciones que contra ellas se producen.

III. AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS DE JURISDICCIÓN INTERNA:

Son tres las acciones y procesos que en relación con este caso se han adelantado:

A. Habeas corpus. La señora Virginia Vargas presentó el día 20 de septiembre de 1990 la solicitud de habeas corpus ante el Juez 20 Superior de Bogotá, quien ordenó abrir la tramitación del recurso y libró varios oficios a las autoridades administrativas y militares y a los organismos de seguridad del Estado, con el fin de obtener información sobre el paradero del señor Pedraza. Recibida la información en la cual se decía que no se tenía ninguna información sobre el paradero de Pedraza Becerra, el Juez 20 Superior de Bogotá decidió, mediante providencia del 22 de octubre de 1990, abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre ese caso, concluyendo en esta forma la tramitación del mismo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, para que proceda la petición ante esa H. Comisión deben agotarse los recursos de jurisdicción interna, y no otra cosa sucede en el presente caso, ya que el recurso de habeas corpus fue presentado, tramitado y decidido y, según lo tiene dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando decidió el caso Godínez Cruz: "el recurso adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad, es el de exhibición personal o habeas corpus" (párrafo 65).

B. Actuación ante la Procuraduría General de la Nación. La actuación que adelanta la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, no ha arrojado resultados positivos de ninguna naturaleza, a pesar de que ha transcurrido más de un año sin que se tenga noticia del paradero del señor Alirio Pedraza.

Valga anotar que ni siquiera han sido sancionados los agentes de policía que, por omisión al deber de prevención, permitieron que el señor Pedraza fuera golpeado y capturado en la forma como antes se explicó, en hechos que a la postre se convirtieron en un delito de lesa humanidad, como es la desaparición forzada.

Este procedimiento administrativo disciplinario no puede entenderse como uno de aquellos recursos que por su naturaleza deban ser agotados para acudir ante la Comisión Interamericana, ya que este no es más que un mecanismo de control interno que tiene el Estado para vigilar y sancionar a sus funcionarios cuando por acción o por omisión han violado los reglamentos internos.

C. Proceso Penal. El Juzgado 35 de Instrucción Criminal de Bogotá adelantó unas diligencias preliminares de carácter penal, pero en modo alguno debe entenderse que éstas sean un proceso penal propiamente dicho, sino que en realidad son actuaciones que se adelantan en estado de averiguación de responsables por el término de sesenta días, vencido el cual el juez que las está adelantando debe remitir las diligencias que haya practicado a la Unidad del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para que ésta continúe con las averiguaciones del caso (artículo 346 del Código de Procedimiento Penal).

Por esta razón, el día 8 de octubre de 1990 el Juez 35 de Instrucción Criminal envió las diligencias al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde actualmente se encuentran, sin que hasta el momento se haya adelantado alguna diligencia que haya hecho avanzar significativamente la investigación.

Con el fin de ilustrar a esa H. Comisión sobre el curso que ha seguido este caso, hemos preferido enviar una narración descriptiva relacionada con las diversas actuaciones realizadas por el Estado colombiano respecto de esta desaparición forzada, sin que ello indique que deban ser agotadas las dos últimas que, como ya se dijo, por su naturaleza no son recursos de jurisdicción interna que deban agotarse para que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos pueda conocer de un caso de desaparición forzada como el ocurrido en la persona del doctor Alirio de Jesús Pedraza Becerra.

IV. SOLICITUD:

Por todo lo anterior, de la manera más atenta solicitamos de esa H. Comisión se sirva emitir RESOLUCIÓN declarando la responsabilidad del Estado colombiano por la desaparición forzada de la que ha sido víctima el señor Alirio de Jesús Pedraza Becerra, ya que se ha violado el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana, el Derecho a la Integridad Personal previsto en el artículo 5, el Derecho a la Libertad Personal previsto en el artículo 7 y el Derecho a las Garantías Procesales de que trata el artículo 8 del Pacto.

6. La Comisión adoptó, en el curso de su 80 período de sesiones, el Informe N 33/91, el cual fue remitido al Gobierno de Colombia para que formulara las observaciones que estimara pertinentes, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de remisión.

CONSIDERANDO:

1. En cuanto a la admisibilidad:

a. Que la Comisión es competente para examinar la materia del caso por tratarse de violaciones de derechos estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4, relativo al derecho a la vida, artículo 7, derecho a la libertad personal y artículo 25, derecho a una efectiva protección judicial, tal como lo dispone el artículo 44 de la citada Convención, de la cual Colombia es Estado parte.

b. Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

c. Que en el presente caso resulta a todas luces evidente que los peticionarios no han podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales internos, los que pese a las evidencias incontrovertibles puestas a su disposición han omitido procesar formalmente a los oficiales policiales directa o indirectamente responsables, por lo cual, además, agotados o no los recursos de la jurisdicción interna, éstos no pueden ser alegados en su favor por el Gobierno de Colombia para suspender la tramitación que se viene siguiendo de este caso ante esta Comisión, en consideración al retardo injustificado que ha sufrido la investigación interna de este proceso y porque además, el hecho de que las diligencias reposen en el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial desde octubre de 1990 fuerza a concluir que la investigación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 347, 347 bis y 348 del Código de Procedimientos Penales de Colombia, ha sido suspendida por la policía judicial.

d. Que la presente reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni es la reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión.

2. Con respecto a las investigaciones del Gobierno de Colombia:

a. Que las investigaciones que han efectuado las autoridades del Gobierno de Colombia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público, de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal y del Jefe del DAS, han reunido información, como la consignada dentro del presente informe, mas que suficiente como para sindicar a los miembros de las fuerzas policiales de Colombia como responsables de los hechos.

3. En relación con otros aspectos relacionados con la tramitación:

a. Que los hechos motivo de la denuncia no son, por su naturaleza susceptibles de ser resueltos a través de la aplicación del procedimiento de solución amistosa y de que las partes no solicitaron ante la Comisión este procedimiento, previsto en el artículo 48.1.f., de la Convención y en el artículo 45 del Reglamento de la CIDH.

b. Que al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50.1, de la Convención, emitiendo su opinión y conclusiones sobre el asunto sometido a su consideración.

c. Que se han agotado en la prosecución del presente caso todos los trámites legales y reglamentarios, establecidos en la Convención y en el Reglamento de la Comisión.

4. Otras consideraciones:

a. Que en el desarrollo del presente caso ha quedado acreditado y por su parte el Gobierno de Colombia no ha negado la participación de agentes de la policía colombiana en los hechos de captura y posterior desaparición de Alirio Pedraza Becerra.

b. Que además ha quedado asimismo acreditado dentro del expediente de averiguación efectuado por el Juez 20 Superior de Bogotá, que tramitó el recurso de habeas corpus por la denuncia de la detención-desaparición de Alirio Pedraza, que en efecto existía una orden de captura ilegal en su contra impartida por la Primera Brigada del Ejército Nacional hecho este que tampoco ha sido desmentido por el Gobierno de Colombia y que, evidentemente, compromete grave y directamente su responsabilidad.

c. Que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos declaró por Resolución 666 (XIII-O/83) y Resolución 742 (XIV-O/84) que "La desaparición forzada de personas es una afrenta para la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad".

d. Que el Gobierno de Colombia solicitó reconsideración del Informe N 33/91 con fecha 16 de enero de 1992, esto es dentro del plazo concedido;

e. Que el Gobierno de Colombia aparte de formular algunas observaciones sobre determinadas consideraciones de los hechos a que se refiere el informe de la Comisión, no aporta nuevos elementos que permitan desvirtuar los hechos denunciados; y

f. Que no existen en esta Comisión nuevos elementos de juicio que ameriten modificar el informe original.

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

En uso de las facultades de que está investida,

CONCLUYE:

1. Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal) y 25 (sobre protección judicial), en conexión con el artículo 1.1, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, respecto del secuestro y posterior desaparición del señor Alirio de Jesús Pedraza Becerra.

2. Recomendar al Estado de Colombia pagar indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas.

3. Recomendar al Gobierno de Colombia que continúe y profundice la investigación sobre los hechos denunciados.

4. Solicitar al Gobierno de Colombia que garantice la seguridad y otorgue la protección necesaria a los testigos presenciales de los hechos que, con riesgo de sus vidas, han prestado su colaboración para el esclarecimiento de los hechos.

5. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General, en virtud del Artículo 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención; toda vez que el Gobierno de Colombia no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro del plazo concedido en el Informe N 33/91.\

 

(*) El miembro de la Comisión doctor Alvaro Tirado Mejía se abstuvo de participar en la consideración y votación del presente informe.



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