University of Minnesota



Javier Bonilla v. Honduras, Caso 10.793, Informe No. 9/93, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.83 Doc. 14 at 110 (1993).


 

INFORME NO 8/93

CASO 10.793

HONDURAS

12 de marzo de 1993 (*)

1. DENUNCIA INICIAL

Con fecha 8 de febrero de 1991, la Comisión recibió la siguiente denuncia:

1. ANTECEDENTES:

FRANCISCO JAVIER BONILLA fue hasta el momento de su muerte, acaecida el 31 de mayo de 1990 en la ciudad de Tegucigalpa, miembro activo del Sindicato del Instituto Hondureño de Seguridad Social (SITRAIHSS) del cual fue inclusive directivo en distintos cargos y fechas. Como resultado de su protagonismo en el movimiento sindical en dos ocasiones se intentó secuestrarle, intentos que se frustraron y de los cuales la víctima responsabilizó en su debido momento, a posibles miembros del Batallón 316 o de otros cuerpos de seguridad del Estado, tal como lo hizo constar en testimonio oral oportunamente. Previo a su muerte las bases de su sindicato lo estaban postulando de nuevo como candidato a la presidencia del mismo en contra de la voluntad y de los intereses políticos de las autoridades directivas del IHSS. (Instituto Hondureño de Seguridad Social).

2. CIRCUNSTANCIAS DE SU MUERTE:

El día jueves 31 de mayo de 1990, la víctima participó en una reunión en la que se trataron asuntos del SITRAIHSS y en la que participaron entre otras personas Ramón Rosa Cabrera y Francisca Consuelo Valladares de Castellanos. Al finalizar la misma los integrantes salieron bajo la lluvia del domicilio de Ramón Rosa Cabrera, en el barrio El Chile de Tegucigalpa hacia el puente que une dicha colonia con la ciudad. La víctima iba al lado de la señora Francisca Consuelo Valladares de Castellanos al llegar al extremo poniente del puente cuando un hombre armado le disparó, causando su muerte instantánea. La acompañante pudo observar el rostro del asesino a pesar de la lluvia y la obscuridad prevalecientes a esa hora entre seis y siete de la noche. El sindicalista Ramón Rosa Cabrera venía a pocos pasos detrás de la víctima.

3. INVESTIGACIÓN DEL CASO:

A raíz del asesinato descrito la Dirección de Relaciones Públicas de las Fuerzas Armadas de Honduras publicó un comunicado, con fecha 1 de junio de 1990 dando a conocer que las Fuerzas Armadas habían ordenado "una investigación exhaustiva que se llevará hasta las últimas consecuencias, para lo cual se ha constituido una comisión especial para tal efecto". Posteriormente se conoció que la comisión estaba integrada por cinco coroneles, cuyo informe final reveló que los supuestos asesinos eran tres personas, que habían actuado bajo las órdenes y supuesto pago del estudiante de medicina y dirigente universitario, Martín Pineda. Los tres primeros acusados, al ser presentados ante el juez competente denunciaron que habían declarado su culpabilidad bajo los efectos de la tortura en las celdas del Departamento Nacional de Investigaciones (DNI), y al ser confrontados con el supuesto autor intelectual, negaron haberle conocido antes de ese momento. Los dos testigos arriba mencionados declararon ante el juez competente, que los acusados no correspondían a la descripción física del asesino dada por ellos.

4. PRUEBAS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO:

El día miércoles 17 de octubre de 1990, la testigo Francisca Consuelo Valladares de Castellanos reconoció al asesino, cuando su foto fue publicada en primera página del diario "La Tribuna", identificado como agente del Departamento Nacional de Investigaciones (DNI) Felipe Santiago Aguilar Martínez, también conocido como Felipe Martínez (alias "Popeye" según consta en testimonio número 30 del Acta Notarial firmada por la testigo ante la abogada Linda Lizzie Rivera el 17 de diciembre de 1990 (documento adjunto)

5. PETICIÓN:

Pido a la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos aceptar esta denuncia como un caso de violación al artículo 4 derecho de vida, y en cumplimiento de sus funciones actuar de conformidad con el artículo 41 inciso F, relativas a su competencia.

Con fecha 27 de febrero de 1991, la Comisión remitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de Honduras, solicitando información dentro del plazo de noventa días. Al no obtener respuesta esa solicitud fue reiterada el 6 de junio de 1991, informándose que de no obtenerse respuesta del Gobierno en el plazo de 30 días la Comisión entraría a considerar la eventual aplicación del artículo 42 de su Reglamento.

2. AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA Y PEDIDO DE MEDIDAS CAUTELARES

Con fecha 10 de junio de 1991, se recibió mayor información sobre el caso, que incluía una solicitud de medidas cautelares para proteger la vida e integridad personal de Luis Andrés Galeas García. La Comisión transmitió la nueva información al Gobierno con fecha 19 de junio de 1991 solicitando su respuesta dentro de los treinta días; y, en uso de las atribuciones que indica el artículo 29.2 de su Reglamento, solicitó dichas medidas al Gobierno.

Se transcribe la nueva información recibida el 19 de junio de 1991:

Al conmemorarse un año del asesinato del dirigente sindical, FRANCISCO JAVIER BONILLA MEDINA, se reitera ante la CIDH, la denuncia presentada para que se investigue este crimen.

Al mismo tiempo hace de vuestro conocimiento que la Comisión Especial que integraron las Fuerzas Armadas de Honduras, con los coroneles Lázaro Avila Soleno, Herbert Munguia, Oscar Flores, Juan Ramón Alvarado y Fredy Miranda y el mayor Luis Alonso Cordón, dio un informe poco convincente, al grado que, los presuntos culpables, Salvador Amador Zúñiga y Luis Andrés Galeas García, señalados como autores materiales, recobraron su libertad provisional, al encontrar el Juez que conoce la causa, que no existían méritos para mantenerlos detenidos. Asimismo, el Bachiller Martín Pineda, señalado por los militares como autor intelectual, goza también de libertad; ocurriendo lo mismo con respecto a Marco Tulio Mencía García, señalado en el informe militar como intermediario entre los supuestos autores materiales y el autor intelectual del delito.

Sucede que la Comisión Especial, integrada exclusivamente por militares, no presentó a los verdaderos culpables. Se acompaña un testimonio de un testigo presencial del asesinato, la cual refiere la participación de un agente de la Dirección Nacional de Investigaciones, en el hecho violatorio. Este individuo no ha sido puesto a la orden de los tribunales por sus superiores, para ser indagado como procede en derecho, por lo que instamos a la CIDH a revelar la identidad del supuesto asesino al Gobierno de Honduras.

Queda demostrado que los oficiales que integraron la Comisión Especial al rendir su informe, con fecha 26 de julio de 1990, incriminaron a inocentes y cometiendo aparentemente el delito de encubrimiento (artículo 388 del código Penal) y acusación o denuncia falsa (artículo 387)

En el caso de Luis Andrés Galeas García, lo obligaron bajo brutales torturas a que declarará ser uno de los autores materiales. Al salir libre testimonió estos hechos. Copia de este instrumento estamos adjuntando a la presente nota de reiteración de denuncia. Además, el ciudadano Galeas, está siendo perseguido por agentes de la DNI, con el evidente propósito de acallar su denuncia o eliminarlo, por lo que pedimos medidas cautelares para protegerlo.

3. RESPUESTA DEL GOBIERNO

El Gobierno de Honduras con fecha 8 de julio de 1992 hizo llegar su respuesta a la denuncia, respuesta que incluía el Oficio 051-CIDH de la Comisión Interinstitucional de Derechos Humanos (gubernamental) y que dice en su parte pertinente:

En relación a este caso le hago saber que el Juzgado Primero de Letras de lo Criminal del Departamento de Francisco Morazán conoce la causa en referencia; encontrándose en la actualidad dicho juicio en su etapa sumarial; efectuándose en el mismo las diligencias que prescribe la ley, en el cual se puede aportar toda la prueba que conlleva al esclarecimiento del hecho.

En relación a las pruebas de la responsabilidad del Estado de Honduras que se invoca en la denuncia de mérito, hago de su conocimiento que se ha tratado de entrevistar a la señora FRANCISCA CONSUELO VALLADARES MONTOYA DE CASTELLANOS, tanto en su centro de trabajo (Instituto Hondureño de Seguridad Social); como en su domicilio (Barrio Villa Adela, sexta avenida, 22 y 23 calles, Comayaguela, D.C) habiendo sido imposible encontrarla, pero que, por información de personas consultadas hemos tenido conocimiento de que dicha señora salió del país; no obstante lo anterior el Juzgado respectivo al tomarle su declaración testifical en fecha 5 de junio de 1990, la mencionada señora manifestó:

"PREGUNTADA: Si puede identificar a la persona que hizo los disparos, CONTESTA: que no la puede identificar debido a que usa lentes y como estaba lloviznando no los tenía puestos y además que el lugar y la hora impidió que pudieran reconocerlo..." y en la ampliación de la declaración testifical de fecha 18 de junio de 1990, la misma señora manifestó: "PREGUNTADA: para que manifieste si dicha persona, se bajó de algún automóvil... CONTESTA:...que nunca les vio la cara, que el lugar estaba oscuro..." lo que se desprende de las fotocopias de las certificaciones de dichas declaraciones las cuales se acompañan a la presente.

La respuesta del Gobierno contenía además copia de la Certificación del Juzgado de Letras Primera en lo Criminal del Departamento de Francisco Morazán de la declaración testifical que formulara la Sra. Francisca Consuelo Valladares Montoya bajo juramento con fecha 5 de Junio de 1990 respecto al caso.

4. REPLICA DEL RECLAMANTE

A su vez, el reclamante, a quién se había transmitido la información anterior con fecha 9 de julio de 1991, contestó con fecha 8 de agosto con las afirmaciones que se resumen a continuación las que fueron transmitidas al Gobierno con fecha 12 de agosto de 1991, solicitando su respuesta dentro de 30 días.

En su respuesta el peticionario recuerda una serie de vicios procesales y ocultamientos por parte del Gobierno, ya que:

a) En Honduras las diligencias del sumario son públicas exceptuando aquellas necesarias para preservar los intereses de la justicia. Que sin embargo, los tribunales se niegan a otorgar certificaciones de los juicios a los interesados y aún hay jueces que alegan confidencialidad para no permitir la lectura de los juicios a los profesionales interesados no litigantes;

b) Que la detención del imputado no puede exceder el plazo de un mes en sumario, prorrogable prudencialmente sin exceder de tres meses en caso de requerirse información fuera de la República;

c) Que el Gobierno no revela la acusación falsa contra inocentes en este caso y el encubrimiento del culpable directo y de los autores intelectuales. Que ésto es más grave en delitos como éste de orden público, en cuyo caso las diligencias proceden de oficio;

d) Que entre las diligencias a realizar el artículo 154 del Código de Procedimientos Penales instruye la acumulación del parte de autoridad policial o seguridad pública. Y que el informe del 26 de julio de 1990 de la Comisión Especial (militar) es el único parte que se tiene como tal en dichas diligencias;

e) Que los testigos del ataque y muerte de BONILLA no fueron confrontados con los supuestos asesinos, siendo que ellos dijeron por las fotos periodísticas que ninguno de los inculpados correspondía a los verdaderos autores.

Responde al Gobierno en cuanto a las declaraciones de la testigo Francisca Consuelo Valladares ante el Juez 1 Criminal de Morazán que las mismas fueron dadas bajo el efecto del trauma psicológico de haber presenciado la muerte de su amigo y compañero sindicalista, y de haber estado a punto de ser otra víctima del asesinato. Que ese trauma es demostrable por los tratamientos psiquiátricos que la testigo debió someterse en el IHSS tanto por su desequilibrio afectivo como para aliviar su temor indescriptible de revelar que ella recordaba perfectamente el rostro del asesino, siendo el hecho que éste le apuntó de cerca con la misma arma, sobreviviendo por el milagro de que el arma asesina no le quedaban proyectiles. Que esos extremos se establecen en la primera declaración judicial de la testigo en la que responsabiliza a autoridades del Estado de cualquier atentado que ocurra contra ella o su familia. Que en los días siguientes estuvo bajo vigilancia, que puso en crisis nerviosa a todos los miembros de su familia.

Que su sufrimiento aumentó, al imputársele que se trataba de un crimen pasional por supuestas relaciones con el Sr. BONILLA, lo que fue desmentido por su esposo.

Que en su declaración ante el Juez mencionado, la testigo principal describió las características del asesino del Sr. BONILLA como: "un hombre de estatura baja, delgado, pelo corto, no sabría decir si crespo o liso, con pantalón caqui y chumpa beige." Que la testigo está dispuesta a ser sometida a pruebas de veracidad ante la Comisión.

Que la testigo por razones de seguridad ha debido buscar refugio político, residiendo en Canadá. Sin embargo, se le puso obstáculos para salir de Honduras, colocándola en las listas de "alerta roja" de la Dirección General de Población y Política Migratoria, haciéndola aparecer como sospechosa culpable de asesinato y al no poder retenerla se canceló el pasaporte de ella y de sus dos hijas.

Alega finalmente que subsisten las violaciones sistemáticas a los derechos humanos en Honduras y que la posibilidad de obtener recursos efectivos internos de garantías no existe en Honduras.

El reclamante, además, se presentó en audiencia ante la Comisión en su sesión del 1 de febrero de 1992. En la misma informó que dos de los testigos del caso habían debido radicarse fuera de Honduras para garantizar su vida y seguridad después de dar testimonio de lo ocurrido en el suceso, y que el Congreso Nacional de la República había decretado a fines de julio de 1991 una amnistía general que cubriría a aquellos agentes estatales que alegadamente eran responsables del asesinato de FRANCISCO JAVIER BONILLA MEDINA.

5. SEGUNDA RESPUESTA DEL GOBIERNO

Con nota del 19 de febrero de 1992, el Gobierno responde enviando una constancia del Director General de Población y Política Migratoria que indica que la Sra. Francisca Consuelo Valladares había tenido y mantenía completa libertad para entrar y reingresar al país y que no había tenido impedimento alguno para salir del mismo.

La respuesta del Gobierno incluye el Oficio 2/CIDH/92 de la Comisión Interinstitucional de Derechos Humanos que sostiene que las consideraciones del reclamante son "subjetivas caracterizadas por una actitud que linda con la difamación". Señala que el proceso incoado por la muerte del Sr. BONILLA se desarrolla legalmente y que le es difícil al Tribunal recabar los elementos necesarios y completar la causa y que no se encontró aún indicio racional de su autoría.

Indica también el Gobierno que la confrontación entre la testigo Valladares y un sospechoso detenido permitió determinar su no participación en el hecho, por lo que fue excarcelado. Que no consta en autos acusación falsa contra inocentes, ni están los autos en confidencialidad. Que también consta el pedido de certificaciones procesales.

Indica también que:

Es absolutamente falso que la Dirección General de Población y Política Migratoria haya propiciado impedimento, encaminado a socavar la pretensión de la señora Consuelo Valladares, de salir del país. Este extremo lo acredito con documento público, el cual adjunto al presente oficio.

Que no tiene conocimiento de vigilancia policial de la testigo principal ni cree que la policía haya procedido así y que la misma puede presentarse en autos y modificar sus declaraciones. Que se han confrontado los testigos Carlos Alberto Cerrato Padilla, Wilfredo Yolando Silvestrucci Santos, Francisca Consuelo Valladares y Ramón Rosa Cabrera Girón.

Concluye con consideraciones positivas sobre la conducta del Gobierno respecto a los derechos humanos.

6. Dicha información fue transmitida al reclamante el 25 de febrero de 1992 solicitando sus comentarios a la brevedad posible. Los mismos fueron recibidos por la Comisión con fecha 1 de junio de 1992 y reiteran las afirmaciones anteriores del reclamante.

La Comisión adoptó, en el curso de su 82 período de sesiones, el Informe N 25/92, el cual fue remitido al Gobierno de Honduras para que formulara las observaciones que estimara pertinentes, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de remisión.

CONSIDERANDO:

7. Que la Comisión es competente para conocer el caso por tratarse de hechos que de ser ciertos violarían derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad y que no existe alegación que el mismo se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni es reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión.

Que la nota enviada por el Gobierno con fecha 8 de febrero de 1992, deja claro que no existe actividad judicial en torno a los hechos objeto de esta denuncia.

8. Por consiguiente, la Comisión resuelve admitir el caso por cumplir con los requisitos del artículo 46 de la Convención y no estar incluido en las causales de inadmisibilidad de su artículo 47.

Que al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa previsto en el artículo 48.1.f. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por la naturaleza misma de los hechos denunciados, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en artículo 50, inciso 1 de la Convención, emitiendo sus conclusiones y recomendaciones sobre la denuncia sometida a su consideración.

Con respecto a la tramitación judicial del sumario.

9. Surge de los antecedentes en poder de la Comisión que pese a que la testigo principal denunciara el haber reconocido en fotos de los periódicos como el autor material del hecho a un funcionario entonces de la Dirección Nacional de Investigaciones, conocido como "Popeye" a raíz de una tentativa de secuestro de la que fue coautor, el mismo no fue interrogado ni confrontado con los testigos presenciales del ataque a Bonilla y sus acompañantes.

10. Que asimismo dicho funcionario del DNI "Popeye" indica -según declaraciones a periodistas - que su intervención en la tentativa de secuestrar de la custodia judicial a otro funcionario del mismo organismo era parte de su trabajo oficial; lo cual fue confirmado por un superior jerárquico Capitán Cesar Augusto Somoza en declaraciones a los periodistas, quien manifestó que hubo sin embargo "exceso de celo en el cumplimiento de su misión." (Diario La Prensa, 17 de octubre de 1990).

11. Que dicha tentativa de secuestro fue pública y notoria, presenciada por jueces y periodistas, y estaba destinada a retirar de la custodia judicial José Manuel Guzmán Martínez a quien se sindicaba judicialmente como cerebro del secuestro de otro líder sindical de apellido Briceño.

12. Que ese mismo "Popeye" en dichas declaraciones refiriéndose al secuestro que intentara dijo a los periodistas: "No presentíamos el problema que se iba a presentar aquí. Cumplíamos una misión oficial. No puedo decir de parte de quién. Esto es común y corriente en los trabajos que uno hace." (Diario La Prensa, 17 de octubre de 1990).

13. Que de acuerdo a la nota de la Comisión Interinstitucional del 8 de febrero de 1992, el Juez confrontó a los testigos Francisca Consuelo Valladares, Carlos Alberto Cerrato Padilla, Wilfredo Yolando Silvestrucci Santos y Ramón Rosa Cabrera Girón, pero no lo habría hecho de los testigos presenciales del asesinato Lilian Cerrato, Florencio Sánchez, Arnulfo Moncada y Ana Bell Gómez.

14. Que si bien es cierto lo que indica la Comisión Interinstitucional que la testigo principal Consuelo Valladares en su declaración judicial (5 y 18 de junio de 1990) aludió a dificultades de visibilidad para identificar o reconocer al asesino en el momento del hecho, una lectura cuidadosa de las mismas muestra que ella no dijo que no vio en su totalidad o no vio de cerca al perpetrador, y por el contrario la misma dice:

... y en eso fue cuando les empezaron a disparar por la espalda de ambos inmediatamente los dos se dieron vuelta, y el señor Francisco Bonilla la empujó a ella (declarante) con su mano derecha, lugar donde la dicente vio que impacta una bala la cual cree ella que iba dirigida a ella, que cuando Francisco (Bonilla) la empujo ya tenía (él) dos disparos o tres, que no puede precisar cuantos, que ella vio que el Sr. Francisco pretendió correr dio tres pasos hacia el lado derecho, buscando la esquina..., cuando Francisco cayó al suelo el victimario se le acercó y le disparó dos veces más; en ese momento Francisco estaba caído boca abajo, que inmediatamente el victimario se dio vuelta y frente a la dicente le apuntó un instante con la pistola (a ella), que ignora si el victimario disparó o no tenía bala en la pistola,...(el subrayado es nuestro).

15. Que la testigo principal declaró luego que estaba atemorizada al declarar, y que en un examen psiquiátrico posterior indicó que el temor le impidió revelar que recordaba perfectamente el rostro del asesino.

16. Que la falta de diligencias judiciales destinadas a interrogar y a establecer la responsabilidad de "Popeye" pese a las manifestaciones públicas realizadas, revela la falta de interés de la justicia de profundizar las investigaciones.

17. Que dicho desinterés judicial se produce en un contexto histórico en el cual en el período de pocos meses fueron asesinados en el país varios líderes sindicales y universitarios opositores al Gobierno, sin que se haya podido resolver ninguno de esos asesinatos. (Caso Salomón Vallecillo en San Pedro Sula, poco después de que el Sindicato Trabajadores Tabacaleros Hondureño que dirigía, triunfara en la negociación de un contrato colectivo, a mediados de 1989; de Edgardo Herrera, dirigente del Frente de Reforma Universitaria, también en San Pedro Sula en julio de 1989; a Cristóbal Pérez Alfaro, en la misma ciudad y época; de Reinaldo Zúñiga y Hernán Rodríguez García, dirigentes campesinos asesinados el 25 de enero y el 26 de abril de 1990; del lanzamiento de una bomba contra la dirigente del sindicato eléctrico Gladys Lanza en la misma época, y la mencionada muerte del líder transportista Briceño, de la que estaba judicialmente procesado el funcionario del DNI Guzmán Martínez a quien otros funcionarios del D.N.I. trataron de secuestrar de sus jueces).

Con respecto a la investigación por la Comisión de las Fuerzas Armadas

Considera la Comisión que:

18. El hecho que el Gobierno a través de las Fuerzas Armadas, bajo cuya supervisión están la Dirección de Investigaciones y la Policía, hayan publicitado y creado especialmente una Comisión de alto nivel para efectuar la investigación, señala la importancia social y de opinión pública del asesinato del Sr. Bonilla y el atentado contra sus acompañantes sindicales.

19. Que la inconsistencia de sus conclusiones quedó evidenciada por la libertad decretada por el Juez de los acusados por la Comisión militar, los que por su parte acusaron a dicha Comisión y a sus captores de haberlos torturado para que confesaran.

20. Que tampoco surge de las respuestas del Gobierno, que se haya investigado como corresponde, en forma independiente, la denuncia de torturas y apremios ilegales que efectuaran los acusados falsamente.

21. Que igualmente contradice la versión militar que los autores intelectuales, dos dirigentes universitarios estaban prófugos, las noticias de los periódicos señalando que los periodistas habían visitado por lo menos a uno de ellos, que estaba en su casa realizando su vida habitual, y que indicó que se presentaría ante el Juzgado inmediatamente, ya que era la primera noticia que tenía del asunto.

Con respecto a la supuesta persecución de la principal testigo

22. Que, como sostiene la Sra. Consuelo de Valladares, a partir del crimen en que el autor se le había acercado, apuntado y gatillado sin éxito, se inició una persecución especial contra ella, con amenazas y seguimientos.

23. Que parte de esa persecución consistió también en tratar de impedirle su salida del país, a través de una orden de la Dirección de Población y Migración.

La Comisión Interinstitucional representante del Gobierno, en nota del 8 de febrero de 1992 a esta Comisión negó que existiera esa orden de impedir la salida.

24. Sin embargo, que obra en poder de la Comisión, un telegrama oficial del 27-12-90 copia del cual fuera transmitida oportunamente al Gobierno en el cual el Director de Población y Migración, Coronel Bustillo Murcia dice "Sírvase dejar sin Valor ni efecto Alerta de Impedir Salida a nombre de VALLADARES MONTOYA, FRANCISCA CONSUELO., de fecha 11-06-90, de nacionalidad HONDUREÑA".

25. Se advierte también que tal orden fue emitida después que la principal testigo denunciara dicho impedimento al Ministro de Gobernación, presentando constancias judiciales que no existían causa contra ella ni era requerida, el Ministro así lo ordena por auto del 19 de diciembre de 1990.

26. El que dicho impedimento de salida existiera efectivamente según consta más arriba, sumado a la actitud del Gobierno de comunicar por nota oficial a la Comisión que el mismo no existía, da verosimilitud a la denuncia de persecución por parte del Gobierno a la principal testigo.

27. Que el Gobierno de Honduras no presentó sus observaciones al Informe No. 25/92.

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1. Declarar que el Estado de Honduras es responsable de la violación del derecho a Protección Judicial artículo 25 de La Convención Americana sobre Derechos Humanos en juego armónico con sus artículos 1.1, 2 y 8 de obligación de respetar y garantizar los derechos reconocidos en la misma del dirigente sindical FRANCISCO JAVIER BONILLA MEDINA, cuyo homicidio ocurrido el 31 de mayo de 1990 en Tegucigalpa.

2. Recomendar al Gobierno de Honduras que:

a) establezca las condiciones necesarias para la realización de una investigación judicial exhaustiva de los hechos, y la eventual sanción de los responsables.

b) tome las medidas legislativas o de otra naturaleza necesarias para garantizar en lo sucesivo los derechos que a juicio de la Comisión han sido violados en este caso y evitar la repetición de dichas violaciones.

c) repare las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de los derechos antes enunciados y pague una justa indemnización compensatoria a las partes lesionadas.

d) desarrolle un programa de protección de testigos para el presente caso así como sus similares.

3. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General, en virtud del Artículo 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención; toda vez que el Gobierno de Honduras no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro del plazo concedido en el Informe N 25/92.

 

(*) El miembro de la Comisión doctor Leo Valladares Lanza se abstuvo de participar en la consideración y votación de ambos informes.



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