Ana Elena Townsend et al v. Perú, Caso 12.085, Informe No. 1/01, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 379 (2000).
INFORME
Nº 1/01 I.
RESUMEN 1.
El 12 de noviembre de 1998, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión”, “la Comisión Interamericana” o “CIDH”)
recibió una petición presentada por las señoras Ana Elena Townsend Diez-Canseco,
Congresista de la República del Perú, Carla Marcos Arteaga, Rossana
Cueva Mejía, Mabel Barreto Quineche Mónica Vecco Ordóñez y Mariela Balbi
Scarneo, y de los señores Guillermo Marcial González Arica, Américo
Solís Medina, Iván García Mayer, Eduardo Guzmán Iturbe, Angel Paez Salcedo,
Benito María Portocarrero Grados, César Hildebrandt Pérez Treviño, Enrique
Zileri Gibson y Jimmy Torres Carrasco (en adelante “los peticionarios”)
en contra de la República del Perú (en adelante “Perú, “el Estado” o
“el Estado peruano”) denunciando que el Servicio de Inteligencia Nacional
del Estado (en adelante “SIN”) se encontraba interceptando sistemáticamente
comunicaciones telefónicas de los peticionarios, periodistas y políticos
de oposición, y que además ellos estaban siendo víctimas, también por
parte del SIN, de actos de seguimiento, espionaje de la labor periodística,
acoso y lesión física, como formas de amedrentamiento y coacción. Los
peticionarios alegan que tales hechos constituyen violación por el Estado
peruano a los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad
personal, a la protección de la honra y de la dignidad y a la libertad
de pensamiento y de expresión, consagrados en los artículos 4, 5, 7,
11 y 13, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), en
concordancia con lo establecido en los artículos I, IV, V y XXVI de
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante
“la Declaración” o “la Declaración Americana”). El Estado peruano alegó
que el caso es inadmisible, por no haberse agotado los recursos de la
jurisdicción interna. La Comisión decide admitir el caso y proseguir
con el análisis de fondo del asunto. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 2. El 19 de enero
de 1999, la Comisión abrió el caso, transmitió las partes pertinentes
de la denuncia al Estado peruano y le pidió información a ser presentada
dentro de un plazo de 90 días. Los peticionarios presentaron información
adicional el 8 de febrero de 1999. El 26 de abril de 1999 y el 21 de
septiembre del mismo año, el Estado solicitó ampliación del plazo para
responder. El 29 de septiembre de 1999 los peticionarios informaron
que el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional “CEJIL” pasaría
a ser copeticionario. 3. El 5 de octubre de 1999 los peticionarios aportaron información adicional. El Estado respondió el 8 de noviembre de 1999. Los peticionarios presentaron observaciones a la respuesta del Estado el 6 de enero de 2000. El 4 de octubre de 1999, se realizó una audiencia solicitada por los peticionarios, en donde se tomó las declaraciones de los siguientes testigos presentados por los peticionarios: la Congresista Ana Elena Townsend, los periodistas José Arrieta Mudas y Guillermo González Arica, y la ex-agente del SIN, señora Luisa Zanatta Muedas. 4. El 6 de marzo de 2000, fue realizada una segunda audiencia, solicitada esta vez por el Estado, en donde se recibieron las declaraciones de dos testigos presentados por el Estado: el General de Brigada Enrique Oliveros Pérez y el Mayor en retiro del Ejército Ricardo Anderson Kohatsu. Posteriormente, ambas partes presentaron varios escritos adicionales. III.
POSICIÓN DE LAS PARTES A.
Posición de los peticionarios 5. Alegan que en julio de 1997 tomaron conocimiento que el Servicio de Inteligencia Nacional del Estado Peruano (SIN) estaba interceptando sistemáticamente las comunicaciones telefónicas de políticos de oposición y de periodistas críticos al gobierno del señor Alberto Fujimori, con fines de seguimiento y actos sorpresivos de acoso a los periodistas mediante: a) frecuentes amenazas anónimas contra la vida y la integridad personal de los periodistas para que no publicaran temas inconvenientes para el gobierno, b) seguimiento y actos sorpresivos de acoso de periodistas, a través de asaltos y robo de equipos, c) chantaje bajo la amenaza de publicar información que poseería el SIN sobre la vida privada de periodistas críticos o inconvenientes al gobierno, y d) seguimiento o agresión física de periodistas. 6. Mencionan la
relación entre
dicha interceptación y los Planes operativos
del SIN y del Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE): Plan Bermuda,
Plan Operativo Periodista I, Plan Operativo Periodista II y Plan Octavio.
Al respecto, señalan que los objetivos del Plan Periodista I eran prevenir,
detectar, descubrir y/o reprimir en forma oportuna cualquier actividad
de intercambio de información, grabaciones, y contactos que realicen
los periodistas sobre temas vinculados al gobierno o al ejército; que
el Plan Periodista II estaba dirigido a efectuar seguimiento y vigilancia
constantes de los periodistas identificados como objetivo; y que los
objetivos del Plan Octavio eran efectuar seguimiento y espionaje a los
directivos y periodistas de los medios de información. 7. Señalan que las interceptaciones telefónicas fueron hechas con equipos de gran alcance, con capacidad para intervenir los teléfonos de 200 personas, cuyas conversaciones eran grabadas y transcritas de inmediato. Agregan que los expertos de telecomunicaciones coinciden en que para lograr una interceptación telefónica de tal alcance, se requieren equipos muy sofisticados y costosos, como los que adquirió el SIN de una empresa extranjera.
8.
Aducen que a partir de mediados de julio de 1997, varios periodistas
del equipo de trabajo del periodista Cesar Hildebrand fueron asaltados
y golpeados en lugares que sólo el SIN, a través de la interceptación
telefónica, pudo conocer se encontrarían dichos periodistas. Por otro
lado, aducen que llegaban cartas vía fax a sus redacciones amenazándoles
con desaparecerlos y asesinarlos, y agregan que con respecto a uno de
estos faxes se constató
que fue enviado desde el servicio de fax comercial de un Teniente del
Ejército perteneciente al SIN. 9. Agregan que la
señora Luisa Zanatta, ex-agente del SIN, manifestó cómo se realizaba
dicha actividad de interceptación telefónica,
los inmuebles en los que tenía lugar, las personas involucradas
y las personas que fueron objeto de esta práctica, añadiendo que la
interceptación de comunicaciones era realizadas por el Departamento
de Operaciones Especiales del SIE, y que este servicio de inteligencia
daba cuenta de las conversaciones grabadas al SIN, en la persona de
Vladimiro Montesinos. 10. Sostienen que
agentes del SIN entregaron a la periodista Rossana Cueva, del ex-programa
Contrapunto del canal 2 de televisión, varias cintas con la grabación
de las conversaciones de diversos periodistas y políticos, incluyendo
conversaciones de los propios peticionarios. Agregan que verificaron
conjuntamente con la periodista las cintas y pudieron reconocer las
conversaciones telefónicas que habían sostenido en julio de 1997, desde
los teléfonos de sus casas, centros de trabajo y teléfonos celulares,
y que posteriormente la interceptación telefónica se hizo del conocimiento
público, convirtiéndose en una noticia con difusión e impacto a nivel
nacional. 11. Refieren que
el 13 de julio de 1997, luego de denunciada públicamente la interceptación
telefónica, el Ministerio Público designó un Fiscal Ad-Hoc, Víctor Hugo
Salvatierra, para la investigación penal de los hechos vinculados a
la interceptación telefónica. Agregan que como resultado de dicha investigación,
el Ministerio Público concluyó que “había inspeccionado las instalaciones
centrales del Servicio de Inteligencia Nacional, no habiendo
encontrado ninguna prueba que indicara que este organismo hubiera realizado
las interceptaciones telefónicas“. Al respecto, señalan que la investigación
hecha por el Fiscal Ad- Hoc fue una mera formalidad; que la designación
del fiscal mencionado estuvo a cargo de la Fiscal Suprema, la cual obedecía
instrucciones del gobierno bajo sometimiento al poder político; y
que la investigación no aportó ninguna contribución para la debida
sanción de los responsables y que más bien se orientó a exculpar a los
infractores del SIN. 12. Señalan que el
15 de julio de 1997 interpusieron acción de amparo ante el Juez de Derecho
Público, contra el jefe del SIN, a fin de que cesasen las interceptaciones
telefónicas. Al respecto, invocaron que la interceptación violaba sus
derechos constitucionales al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones,
a la intimidad personal y familiar, a la integridad y seguridad personales,
a la vida, a la libertad de trabajo y a la libertad de expresión. Agregan
que la acción de amparo fue declarada infundada mediante sentencia de
8 de agosto de 1997, confirmada
el 7 de noviembre de 1997 en alzada por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público. Señalan que el 27 de noviembre de
1997, interpusieron recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional,
quien mediante sentencia publicada en el Diario Oficial “El Peruano”
el 29 de mayo de 1998, declaró improcedente la acción de amparo en razón
de “no haberse logrado identificar al transgresor (es) de los derechos
constitucionales invocados, no obstante que las infracciones a los derechos
constitucionales invocadas se han comprobado".
Sostienen que con dicha sentencia del Tribunal Constitucional
se agotó la jurisdicción interna. 13. Argumentan que
accedieron a un sistema formal legal de garantías constitucionales ficticio,
que existe sólo en apariencia, pero que en la práctica fue montado para
no funcionar y para encubrir los actos de desmantelamiento progresivo
de la institucionalidad democrática del país. Señalaron que en la práctica
la ciudadana no tenía la posibilidad real de recurrir a algún órgano
judicial para demandar garantías del orden constitucional ni de los
derechos fundamentales cuando el agresor era un miembro del Estado.
Agregan que dada la ficción del sistema de garantías constitucionales
en el Perú, no existía en la realidad el debido proceso legal para la
protección de los derechos fundamentales, por lo que tuvieron que pasar
por el ineficaz trámite de la jurisdicción interna para entonces plantear
la excepción al agotamiento de la jurisdicción nacional por inexistencia
del debido proceso legal en Perú ante la CIDH. 14. Informan que
los hechos de la interceptación telefónica fueron puestos en conocimiento
de la ciudadanía a través del programa de televisión Contrapunto del
canal 2, tornándose en un escándalo nacional. Agregan que frente al
rechazo general y reclamos de investigación y sanción, la mayoría oficialista
en el Congreso de la República encargó el 27 de agosto de 1997 a la
Comisión de Defensa Nacional y Orden Interno hacer una investigación
de los hechos denunciados. Sostienen que el 27 de mayo de 1999 el Congreso
de la República aprobó
un informe al respecto, que fue enviado al Fiscal de la Nación del Ministerio
Publico, en el que se concluyó que no se probó el espionaje telefónico. 15. Señalan que el
Fiscal de la Nación recibió el mencionado informe el 8 de julio de 1999
y acordó la ampliación de las investigaciones efectuadas inicialmente,
pero que sin embargo dichas investigaciones aún se encuentran bajo trámite. B.
Posición del Estado 16. Sostiene que
la petición es inadmisible debido a que no se agotaron los recursos
internos. Al respecto, aduce que sería necesario en primer lugar analizar
los tres procedimientos diferentes accionados para deslindar las alegaciones
de los peticionarios en la jurisdicción interna: a) un procedimiento
ante el Poder Judicial, a través de la acción de amparo, b) un procedimiento
ante el Ministerio Público y c) un tercer procedimiento ante el Congreso
de la República. 17. Señala que con
respecto al procedimiento ante el poder judicial, la sentencia del Tribunal
Constitucional, publicada el 29 de mayo de 1998, declaró improcedente
el amparo intentado “en razón de no haberse logrado identificar al transgresor
de los derechos constitucionales invocados, no obstante que las infracciones
a los derechos constitucionales invocadas se han comprobado”. Argumenta
que la decisión del Tribunal Constitucional no agotó los recursos internos
porque la acción se mantiene aún expectante y supeditada, esperando
los resultados de las investigaciones de la Fiscalía Nacional del Ministerio
Publico. Agrega que la vía idónea para la investigación y sanción de
los hechos y alegaciones aludidas en la petición es el proceso penal.
Afirma que si bien la acción de amparo es la vía idónea para proteger
la situación jurídica infringida, no es, sin embargo, el procedimiento
adecuado para desarrollar una investigación exhaustiva que permita la
identificación del responsable de la violación alegada en la medida
en que no existe instancia probatoria. 18. En cuanto al
procedimiento ante el Ministerio Público, alega que con anterioridad
a que los presuntos agraviados presentaran su acción de amparo, la Comisión
Ejecutiva del Ministerio Público, mediante Resolución N° 615-97MP-FN-CEMP,
del 13 de julio de 1997, designó un Fiscal Ad Hoc para investigar las
denuncias sobre interceptación telefónica divulgadas en el programa
de televisión Contrapunto, el cual determinó que no había equipos de
interceptación telefónica ni elementos o indicios de espionaje telefónico
a cargo de los organismos de inteligencia del Perú. 19. Con relación
al procedimiento en el Congreso de la República, el Estado adujo que,
en vista de la importancia de las denuncias formuladas por los agraviados,
el Congreso, el 27 de agosto de 1997, acordó que la Comisión de Defensa
Nacional, Orden Interno e Inteligencia realizara una investigación de
los actos de espionaje telefónico, cuyo informe final fue trasladado
a la Fiscalía de la Nación del Ministerio Público el 8 de julio de 1999,
la cual dispuso la ampliación de las investigaciones. 20. Sostiene que
la jurisdicción interna no se ha agotado por cuanto se encuentra pendiente
de conclusión la investigación del Fiscal de la Nación del Ministerio
Público. IV.
ANÁLISIS 21. La Comisión pasa
a analizar los requisitos de admisibilidad de una petición establecidos
en la Convención Americana. A.
Competencia ratione
materiae, ratione personae y
ratione temporis de la Comisión
22.
Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44
de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La
petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto
a las cuales Perú se comprometió a respetar y garantizar los derechos
consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado,
la Comisión observa que Perú es Estado parte de la Convención Americana,
al haberla ratificado el 28 de julio de 1978. Por tanto, la Comisión
tiene competencia ratione personae
para examinar la denuncia.
23.
Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione
materiae debido a que los hechos alegados en la petición pudieran
ser violatorios de derechos protegidos por la Convención Americana.
En relación a las violaciones alegadas por los peticionarios a los artículos
I, IV, V y XXVI de la Declaración Americana, la Comisión observa que
los derechos consagrados en tales disposiciones se encuentran también
consagrados en la Convención Americana, y que no se trata de una denuncia
de violación continua con respecto a hechos iniciados antes de la ratificación
por Perú, en 1978, de la Convención Americana. Al respecto, la
Comisión ha señalado que “una
vez que la Convención entró en vigor (…) ésta, y no la Declaración,
se convirtió en la fuente de derecho aplicable por la Comisión, siempre
que la petición se refiera a la presunta violación de derechos substancialmente
idénticos y no se trate de una situación de violación continua”.[1]
En base a lo anterior, la Comisión Interamericana admitirá el presente
caso respecto a alegadas violaciones a la Convención Americana (infra, párrafos 34 y 35).
24.
La CIDH tiene competencia ratione
temporis en razón de que los hechos en cuestión habrían tenido lugar
a partir de julio de 1997, cuando la obligación de respetar y garantizar
los derechos establecidos en la Convención Americana ya se encontraba
en vigor para el Estado peruano.
B.
Requisitos de admisibilidad de la petición 1.
Agotamiento de los recursos internos
25. De acuerdo
con el artículo 46(1)(a) de la Convención, para que una petición sea
admisible por la Comisión es necesario el agotamiento previo de los
recursos de la jurisdicción interna, de acuerdo con los principios del
derecho internacional. No obstante, el artículo 46(2)(c) de la Convención
establece que dichas disposiciones no se aplicarán cuando: a.
no exista en la legislación interna del Estado de que trata el
debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se
alega han sido violados; b.
no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el
acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido
de agotarlos, y c.
haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados
recursos. 26.
La Comisión observa que ante las alegadas violaciones sufridas
por los peticionarios, éstos intentaron una acción de amparo para hacer
cesar las denunciadas violaciones a sus derechos fundamentales. Asimismo,
el Ministerio Público inició investigaciones para tratar de determinar
responsabilidades de carácter penal, en base a la denuncia pública de
tales hechos, que sirvió también de fundamento para la investigación
iniciada por el Congreso de la República del Perú. La Comisión pasa
a analizar dichos procedimientos para determinar en el presente caso
sobre el agotamiento a los recursos de la jurisdicción interna. 27.
En lo concerniente a la investigación que efectuó el Congreso
de la República, la Comisión estima que dicho procedimiento no tiene
carácter jurisdiccional, y por tanto no se agotaron mediante dicho procedimiento
los recursos de la jurisdicción interna. 28.
Con relación al procedimiento relativo a la acción de amparo,
la Comisión observa que los peticionarios interpusieron dicha acción
el 15 de julio de 1997, con el objeto de intentar hacer cesar de inmediato
la violación de sus derechos fundamentales. Sin embargo, mediante sentencia
final dictada por el Tribunal Constitucional el 29 de mayo de 1998,
dicha acción fue declarada improcedente, agotándose así la instancia
interna respecto al intento de los peticionarios de hacer cesar de inmediato
las denunciadas violaciones a sus derechos. 29. En lo concerniente
a las investigaciones iniciadas por el Ministerio Público, la Comisión
observa que dichas investigaciones podrían resultar en una denuncia
ante un juez penal, lo cual permitiría la identificación de los autores
de la violación denunciada así como la sanción de los mismos. No obstante,
la Comisión observa que dichas investigaciones se iniciaron en julio
de 1997, por un Fiscal Ad-Hoc, el cual determinó que no había equipos
de interceptación telefónica ni elementos o indicios de espionaje telefónico
a cargo de los organismos de inteligencia del Perú. Posteriormente,
el Ministerio Público acordó proseguir tales investigaciones, como consecuencia
del mencionado informe del Congreso de la República, que fue trasladado
a la Fiscalía de la Nación del Ministerio Público el 8 de julio de 1999.
Al respecto, la Comisión observa que el mencionado artículo 46(2)(c)
de la Convención Americana establece que el requisito de agotamiento
de los recursos de la jurisdicción interna no se aplicará cuando “haya
retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”.
En base a tal disposición, y tomando en cuenta que a la presente fecha
han transcurrido más de tres años de la apertura de las primeras investigaciones
por el Ministerio Público, la Comisión considera aplicable en el presente
caso la mencionada excepción al requisito de agotamiento de los recursos
de la jurisdicción interna. 2.
Plazo de presentación 30.
Con relación al requisito contemplado en el artículo 46(1)(b)
de la Convención, conforme al cual la petición debe ser presentada dentro
del plazo de seis meses a partir de que el presunto lesionado sea notificado
de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos, la
Comisión observa, por una parte, que la petición fue presentada el 12
de noviembre de 1998, dentro del lapso de seis meses subsiguientes a
la sentencia del tribunal constitucional del 29 de mayo de 1998, que
sin embargo no fue un recurso efectivo para hacer cesar las violaciones
denunciadas, y que por demás, conforme a lo señalado por los peticionarios,
éstas serían de carácter continuo, pues las interceptaciones telefónicas
habrían proseguido en el tiempo. 31.
La Comisión observa asimismo, en relación a las investigaciones
iniciadas por el Ministerio Público,
que dicho requisito no sería aplicable, puesto que al operar
la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos prevista
en el artículo 46(2)(c) de la Convención, en los términos antes expuestos,
opera también, por mandato del artículo 46(2) de la Convención, la excepción
al aludido requisito concerniente al plazo en que debe ser presentada
la petición. 3.
Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada 32.
La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente
de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición
ya examinada por este u otro organismo internacional. Por lo tanto,
los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) se encuentran
satisfechos. 4.
Caracterización de los hechos 33. La Comisión considera que los hechos alegados, en caso de ser comprobados, podrían caracterizar violaciones de derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
V.
CONCLUSIONES 34.
La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este
caso y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos
46 y 47 de la Convención Americana. 35.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisible el presente caso, en lo que respecta a las
alegadas violaciones a los artículos 5, 7, 11 y 13 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. 2.
Notificar esta decisión a las partes. 3.
Continuar con el análisis del fondo de la cuestión. 4.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA. Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
en la ciudad de Washington, D.C., a los 19 días del mes de enero de
2001. Firmado por Hélio
Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan Méndez,
Segundo Vicepresidente; Comisionados: Robert K. Goldman, Peter Laurie,
Marta Altolagrirre y Julio Prado Vallejo.
[1]
CIDH, Informe Anual 1998,
Informe N° 38/99 (Argentina), 11 de marzo de 1999,
pár. 13. |