INFORME Nº 1/05
CASO 12.430
FONDO
ROBERTO MORENO RAMOS
ESTADOS UNIDOS
28 de enero de 2005
I. RESUMEN
1. El 4 de noviembre de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición fechada el 31 de octubre de 2002, del estudio jurídico de Texas Sergi & Associates (en adelante “los peticionarios”), contra el Gobierno de los Estados Unidos de América (en adelante “el Estado” o “Estados Unidos”). La petición fue presentada en nombre del Sr. Roberto Moreno Ramos (en adelante “el Sr. Moreno Ramos” o “Moreno Ramos”), ciudadano de México que se encuentra en prisión en el pabellón de la muerte en el Estado de Texas. En la petición se señalaba que el Sr. Moreno Ramos fue condenado el 18 de marzo de 1993 por el homicidio capital de su esposa y dos de sus hijos, y sentenciado a muerte el 23 de marzo de 1993. El 10 de mayo de 2004 los peticionarios informaron a la Comisión que el 3 de mayo de 2004, el Fiscal Adjunto de Distrito en lo Penal del Condado de Hidalgo, Texas, había presentado un escrito ante la Corte de Distrito, en la que se solicitaba a esta última que fijara el 30 de septiembre de 2004 como fecha de la ejecución del Sr. Moreno Ramos.
2. En la petición se alega que el Estado es responsable de violaciones de los derechos del Sr. Moreno Ramos previstos en los artículos I, II, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Deberes del Hombre (en adelante “la Declaración Americana” o “la Declaración”), basándose para ello en vicios que afectarían a la regularidad de las actuaciones penales seguidas contra dicha persona. Los peticionarios sostienen, en especial, que el Sr. Moreno Ramos no fue notificado de sus derechos de notificación consular y acceso a autoridades consulares en oportunidad de su arresto, lo que implica la violación del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; que no se le proporcionó patrocinio letrado pertinente y que la Fiscalía formuló comentarios discriminatorios durante la etapa procesal de determinación de la pena, privándolo así del derecho a la igualdad ante la ley. Sostienen también que se le negó acceso a los recursos previstos en la legislación interna, o que se le impidió agotarlos en relación con las alegaciones planteadas ante la Comisión, en virtud de lo inadecuado del patrocinio letrado que recibió, por lo cual está exento del cumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos internos.
3. El Estado sostiene, en respuesta a la petición, que el Sr. Moreno Ramos no agotó los recursos internos de que disponía, conforme a lo requerido por el Reglamento de la Comisión, y que las cuestiones planteadas por los peticionarios son ajenas a la competencia de la Comisión, no pueden ser consideradas por razones de duplicación de procedimientos, o carecen de fundamento.
4. En el Informe Nº 61/03, adoptado el 10 de octubre de 2003, la Comisión decidió admitir las reclamaciones planteadas en la petición del Sr. Moreno Ramos en relación con los artículos I, II, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana y proseguir el análisis del fondo del asunto, con sujeción a su decisión de acumular la cuestión del agotamiento de los recursos internos a la consideración del fondo del asunto en virtud de la interrelación existente entre la disponibilidad de recursos internos y la cuestión de la competencia de su abogado defensor. Tal como se establece en el presente informe, habiendo examinado la información disponible y los argumentos de las partes sobre los méritos del caso, la Comisión concluyó que al Sr. Moreno Ramos se le negó acceso a recursos internos, dado que el Estado no le proporcionó un patrocinio letrado eficaz, por lo cual el Sr. Moreno Ramos está exento del cumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos internos en relación con las denuncias planteadas ante la Comisión. La Comisión concluyó también que el Estado es responsable de violaciones de los derechos del Sr. Moreno Ramos previstos en los artículos II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana en relación con las actuaciones penales seguidas contra él, y que, si el Estado ejecuta al Sr. Moreno Ramos basándose en esas actuaciones cometerá una violación grave e irreparable del derecho a la vida de esa persona, en infracción del artículo I de la Declaración Americana. La Comisión recomendó también que el Estado proporcione al Sr. Moreno Ramos un recurso eficaz, en cuyo marco debe concederle una nueva audiencia para la determinación de la pena, basada en los principios de igualdad y debido proceso y los mecanismos de protección tendientes a un juicio justo previsto en la Declaración Americana.
II. ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME 61/03 SOBRE ADMISIBILIDAD
5. En el Informe Nº 61/03, adoptado el 10 de octubre de 2003, la Comisión declaró que la petición del Sr. Moreno Ramos era admisible en relación con los artículos I, II, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana, y que proseguiría el análisis del fondo del asunto. En relación con la cuestión del agotamiento de los recursos internos, en cambio, la Comisión decidió, a la luz de la interrelación existente entre las cuestiones de la efectiva disponibilidad, por parte del Sr. Moreno Ramos, de procedimientos internos y la competencia de su patrocinante letrado, tal como se sostuvo en relación con los fundamentos de la denuncia, acumular este aspecto de la admisibilidad a la consideración del fondo del asunto.
6. El Informe Nº 61/03 fue transmitido al Estado y a los peticionarios por notas fechadas el 27 de octubre de 2003, y conforme a lo previsto en el artículo 38(1) de su Reglamento, la Comisión fijó un plazo de dos meses para que los peticionarios presentaran observaciones adicionales sobre el fondo del asunto. En las mismas comunicaciones, la Comisión se puso a disposición de las partes con ánimo de procurar una solución amistosa de la cuestión planteada.
7. En una carta fechada el 15 de enero de 2004 los peticionarios solicitaron que se realizara una nueva audiencia del caso durante el siguiente período de sesiones de la Comisión. En notas fechadas los días 2 de febrero y 4 de febrero de 2004 la Comisión informó al Estado y a los peticionarios que se preveía la celebración de una audiencia sobre el caso el día 5 de marzo de 2004, en la Sede de la Comisión, en Washington, D.C. La audiencia tuvo lugar según lo previsto, asistiendo representantes del Estado y de los peticionarios. Durante ella las partes presentaron alegatos orales y escritos y respondieron a preguntas planteadas por los Comisionados.
8. El 1 de abril de 2004, o alrededor de esa fecha, la Comisión recibió información según la cual el 31 de marzo de 2004 la Corte Internacional de Justicia había dictado sentencia en el Caso Avena y otros nacionales mexicanos (México c/ Estados Unidos de América), y concluido que Estados Unidos había faltado a sus obligaciones frente a 51 personas de nacionalidad mexicana que se encontraban en el pabellón de la muerte, incluido el Sr. Moreno Ramos, y frente a México, en relación con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
9. Ulteriormente, a través de una comunicación fechada el 28 de abril de 2004 y recibida por la Comisión el 4 de mayo de 2004, los peticionarios formularon observaciones escritas adicionales como seguimiento de la audiencia sobre el asunto. Por nota fechada el 5 de mayo de 2004 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de las observaciones de los peticionarios, y le concedió un plazo que expiraba el 2 de julio de 2004 para formular observaciones.
10. El 10 de mayo de 2004 los peticionarios informaron a la Comisión que el 3 de mayo de 2004, el Fiscal Adjunto de Distrito en lo Penal del Condado de Hidalgo, Texas, había presentado ante la Corte de Distrito la solicitud de que se señalara el día 30 de septiembre de 2004 como fecha para la ejecución del Sr. Moreno Ramos.
11. En una comunicación fechada el 2 de julio de 2004 el Estado contestó a la solicitud de observaciones formulada el 5 de mayo de 2004 por la Comisión, y ésta transmitió esa respuesta a los peticionarios por nota fechada el 7 de julio de 2004.
III. POSICIONES DE LAS PARTES
A. Posición de los peticionarios
12. Según la petición, Roberto Moreno Ramos es ciudadano de México y está confinado en el pabellón de la muerte en el Estado de Texas. La petición indica que el Sr. Moreno Ramos fue condenado el 18 de marzo de 2003 por los homicidios capitales de su esposa y dos de sus hijos, y sentenciado a muerte el 23 de marzo de 2003.
13. Con respecto a la cuestión del agotamiento de los recursos internos, que sigue a consideración de la Comisión, los peticionarios reconocen que, con una excepción, las cuestiones legales planteadas en su petición no fueron presentadas ante los tribunales de los Estados Unidos. Señalan, sin embargo, que el Sr. Moreno Ramos debe ser exento, en relación con las mismas, del cumplimiento del requisito del agotamiento, ya que Estados Unidos no cumplió las normas del debido proceso en relación con las violaciones de derechos aducidas. Más especialmente, los peticionarios sostienen que el Sr. Moreno Ramos no fue responsable en ninguna medida de su omisión de agotar dichos recursos, sino que fue víctima de la incompetencia de sus abogados. Sostienen también que el abogado que lo patrocinó en el juicio no estaba preparado y actuó ineficazmente, ya que no presentó ninguna prueba mitigatoria en la etapa procesal de determinación de la pena, no procuró en modo alguno convencer al jurado para que condenara al Sr. Moreno Ramos a cadena perpetua, ni preservó la admisibilidad de los argumentos internacionales ahora planteados ante la Comisión, planteándolos en esa etapa. Esas alegaciones tampoco fueron formuladas por el abogado que patrocinó al Sr. Moreno Ramos en la etapa de apelación. Los peticionarios manifiestan, a este respecto, que Texas proporciona desde hace tiempo abogados incompetentes a los acusados contra quienes se formulan cargos de homicidio que pueden dar lugar a la pena capital, y que, a diferencia de lo que ocurre en otros Estados, en Texas no existe un organismo central encargado de proporcionar asistencia jurídica especializada en los casos en que puede recaer la pena de muerte[1].
14. También a este propósito los peticionarios sostienen que todo intento de agotar los recursos internos mediante el planteamiento de nuevos argumentos jurídicos, como los de la violación del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, la ineficaz asistencia de abogado en la etapa procesal de determinación de la pena, o los comentarios discriminatorios de la Fiscalía en este caso, sería infructuoso, ya que la legislación estadual y federal impone estrictos límites a la posibilidad de que una persona formule solicitudes “sucesivas” o “subsiguientes” posteriores a la declaración de culpabilidad[2] y ya no es cierto que varias cortes hayan de examinar cuidadosa y meticulosamente la regularidad procesal del juicio original y la calidad de las pruebas que respalden una sentencia de muerte[3]. Con respecto, en especial, a la reclamación prevista en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, el abogado del Sr. Moreno Ramos se abstuvo de cuestionar esa violación de derechos en oportunidad del juicio, por lo cual, según los peticionarios, renunció a ese argumento jurídico, y la cuestión no podría impugnarse en ninguna actuación ulterior[4]. Los peticionarios sostienen también que actuaciones de ese género no tendrían posibilidad alguna de éxito en ningún caso, teniendo en cuenta que en junio de 2002 la Corte Suprema de los Estados Unidos rechazó una petición de avocación referente a la cuestión de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares en el caso de Javier Suárez Medina, persona de nacionalidad mexicana que fue ulteriormente ejecutado, en agosto de 2002. Finalmente sostienen que el Sr. Moreno Ramos no dispone de ningún recurso interno salvo el de clemencia del Poder Ejecutivo, pero que en Texas el examen subsiguiente a una petición de ese género no implica en ninguna medida una revisión del caso.[5]
15. Con respecto a los méritos de la petición, los peticionarios sostienen que al Sr. Moreno Ramos se le privó del debido proceso, afirmación que basan en tres argumentos principales: que Estados Unidos no le notificó sus derechos de notificación consular y acceso al consulado de su país en oportunidad de su arresto, en violación del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; que sus abogados no lo patrocinaron en forma adecuada, omitiendo, entre otras cosas, investigar o presentar cualquier circunstancia atenuante en la etapa procesal de determinación de la pena y absteniéndose de presentar o desarrollar argumentos jurídicos ante los tribunales, y que los fiscales formularon argumentos acalorados en la etapa procesal de determinación de la pena, destinados a llamar la atención de los jurados sobre la condición del Sr. Moreno Ramos como inmigrante mexicano indocumentado.
16. Con respecto a la cuestión de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, los peticionarios sostienen que el Sr. Moreno Ramos es una persona de nacionalidad mexicana nacida en Aguascalientes, México, el 23 de mayo de 1954, que vivió en México durante toda su niñez y adolescencia y emigró a los Estados Unidos con su familia en los últimos años de su adolescencia.
17. Los peticionarios sostienen también que el 20 de marzo de 1992, la Policía arrestó al Sr. Moreno Ramos tras interrogarlo sobre la desaparición de su esposa y sus hijos, lo mantuvo privado de la libertad varios días en virtud de una serie de órdenes judiciales relacionadas con infracciones de tránsito y lo interrogó, y ulteriormente, el 7 de abril de 2002, lo acusó de los asesinatos de Leticia, Abigail y Jonathan Ramos.
18. Los peticionarios sostienen que el 24 de noviembre de 1969 Estados Unidos ratificó incondicionalmente la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, tratado que entró en vigencia para ese país el 24 de diciembre de 1969[6]. Según los peticionarios, las autoridades del Estado sabían perfectamente que el Sr. Moreno Ramos era de nacionalidad mexicana y, de hecho, viajaron a México durante las investigaciones del caso por ellas realizadas, pese a lo cual se abstuvieron de dar a conocer al Sr. Moreno Ramos su derecho a notificación consultar y acceso al consulado según lo dispuesto por el artículo 36(1)(b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y el Estado no ha negado ese hecho. Los peticionarios sostienen que las autoridades consulares mexicanas se enteraron por la radio del caso del Sr. Moreno Ramos aproximadamente once meses después de su arresto, y que si bien funcionarios consulares asistieron a su juicio, su intervención fue muy tardía como para afectar a la calidad de la investigación del caso de autos, pues el juicio ya estaba en marcha y el Sr. Moreno Ramos fue condenado a muerte semanas después.
19. Los peticionarios sostienen también que el derecho a asistencia consular previsto en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares es análogo a varias disposiciones de la Declaración Americana, incluida la referente al debido proceso prevista en el artículo XXVI de la Declaración. A este respecto los peticionarios sostienen que toda denuncia sobre denegación de garantías del debido proceso es de competencia de la Comisión, incluidas las referentes a vicios del debido proceso emanados de violaciones del derecho a información y notificación consular[7]. Basándose en parte en la Opinión Consultiva OC-16/99 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los peticionarios sostienen que la notificación y el acceso consulares son necesarios para corregir las reales desventajas con las que se ven confrontadas las personas de nacionalidad extranjera en los procedimientos judiciales, y que la notificación consular es una de las garantías mínimas esenciales para dar a las personas de nacionalidad extranjera la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y ser objeto de un juicio justo[8].
20. Según los peticionarios, la violación de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares en el caso del Sr. Moreno Ramos impone la obligación de declarar la nulidad de su condena a la pena capital. Sostienen a este respecto que si los funcionarios consulares hubieran sido notificados oportunamente del arresto de dicha persona le habrían proporcionado amplia y múltiple asistencia, especialmente durante la decisiva etapa de la investigación prejudicial de las actuaciones penales. Sostienen, por ejemplo, que podrían haberlo ayudado a consultar a un abogado y recomendarle los servicios de algún abogado, y podrían haber intervenido ante el Fiscal de Distrito en una etapa temprana del proceso. También sostienen que podrían haber ayudado a reunir pruebas mitigatorias referentes al Sr. Moreno Ramos, algo que según los peticionarios hizo ulteriormente el Gobierno mexicano, y podrían haber ayudado a solucionar los problemas culturales que afectaban a su situación. Los peticionarios manifiestan que si bien el Estado ha sostenido que la familia del Sr. Moreno Ramos, que vive en los Estados Unidos, planteó el caso de dicha persona a la Policía y no ofreció apoyo al detenido, ulteriormente los familiares del Sr. Moreno Ramos que viven en México le dieron respaldo, y por lo tanto podrían haber estado a disposición del tribunal si se hubiera establecido contacto con sus miembros durante el juicio.
21. Los peticionarios cuestionan también los argumentos del Estado en el sentido de que los funcionarios consulares mexicanos se limitaron a observar el juicio una vez que se enteraron de las actuaciones seguidas contra el Sr. Moreno Ramos. Sostienen que en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no se tiene en cuenta lo que los funcionarios consulares pudieran o no haber hecho al enterarse de las actuaciones penales seguidas contra el Sr. Moreno Ramos, sino lo que éste pudiera haber hecho si se le hubiera notificado sin demora su derecho a la notificación consular. También sostienen que de todos modos el Consulado fue notificado con excesiva tardanza como para proporcionar asistencia efectiva en las más decisivas etapas prejudiciales de las actuaciones penales seguidas contra el Sr. Moreno Ramos.
22. Segundo, los peticionarios sostienen que los abogados del Sr. Moreno Ramos no le brindaron un patrocinio adecuado, en cuyo contexto se abstuvieron de investigar o presentar pruebas de la existencia de atenuantes en la etapa procesal de determinación de la pena de dicha persona. Sostienen, en especial, que el Sr. Moreno Ramos, en su calidad de acusado indigente y extranjero, no tenía medios para contratar a un abogado y dependía enteramente de los abogados designados por la corte para que cumplieran su función constitucional y realizaran una defensa rigurosa. También sostienen que en Texas no hay un organismo competente para todo el Estado encargado de proporcionar asistencia especializada en casos de posible imposición de la pena capital, que una gran mayoría de los abogados que se ocupan de casos de posible imposición de la pena de muerte en Texas son profesionales que actúan individualmente y carecen de la experiencia y los recursos necesarios para defender adecuadamente a sus clientes, por lo cual los acusados por delitos que pueden dar lugar a la pena capital frecuentemente reciben un patrocinio letrado inadecuado[9]. Según los peticionarios, estas circunstancias son incompatibles con el derecho a una asistencia jurídica eficaz, en cuanto componente esencial del debido proceso, especialmente en casos que pueden dar lugar a la imposición de la pena de muerte, y con la obligación del Estado de designar a un abogado competente o reemplazar a un abogado ineficaz, que se refleja en los instrumentos pertinentes.[10]
23. En el presente caso los peticionarios sostienen que los patrocinadores letrados del Sr. Moreno Ramos estuvieron en falta en varios aspectos. En primer lugar, el abogado en juicio del Sr. Moreno Ramos omitió asegurarse de que éste fuera notificado según lo previsto en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. A este respecto, entre las Directrices de la American Bar Association referentes al nombramiento y al desempeño del abogado defensor en casos de posible imposición de la pena de muerte se incluye la confirmación de la notificación consular entre los requisitos para un adecuado patrocinio de personas de nacionalidad extranjera.[11]
24. Los peticionarios sostienen también que el abogado defensor en juicio del Sr. Moreno Ramos no realizó una investigación tendiente a encontrar circunstancias mitigatorias o a presentar argumentos adecuadamente acompañados de circunstancias de ese género en la etapa de determinación de la pena del juicio[12]. Además sostienen que a menos que se elaborara una minuciosa historia social en que se consideraran todos los aspectos de los antecedentes, origen y formación del acusado, al abogado defensor en juicio le resultaría imposible exponer en forma adecuada y completa las circunstancias mitigatorias que los jurados deben considerar al adoptar decisiones que implican la vida o la muerte, y sostienen que la investigación referente a las circunstancias atenuantes
abarca todos los factores que hayan moldeado la vida del cliente, tanto las naturales como las de crianza, la confluencia y convergencia de predisposiciones genéticas e influencias ambientales … En la investigación de la niñez del cliente debe tenerse en cuenta el entorno de cuidados recibidos en el hogar, la calidad de las relaciones, la higiene, la nutrición, la exposición a toxinas (en el aire, en la vivienda, en el útero, etc.)[13].
25. En las circunstancias especiales del caso del Sr. Moreno Ramos sostienen los peticionarios que dada la solidez de los cargos formulados por el Estado contra el Sr. Moreno Ramos en la etapa de las actuaciones referentes a la determinación de la culpabilidad, la absolución era improbable desde el comienzo, por lo cual la responsabilidad principal del abogado defensor consistía en elaborar una explicación convincente sobre los atenuantes del delito, que persuadiera al jurado a dictar un veredicto conducente a que el Sr. Moreno Ramos fuera condenado a prisión perpetua. También sostienen que si el abogado defensor hubiera investigado los antecedentes del Sr. Moreno Ramos, habría detectado importantes pruebas de atenuantes, incluida información en que se indicaría que en la niñez, el Sr. Moreno Ramos habría sido objeto de sádicos abusos por parte de su padre.[14] Los peticionarios sostienen que, sin embargo, el abogado defensor no hizo prácticamente nada para prepararse para la etapa procesal de determinación de la pena. Sostienen, en especial, que el argumento final del abogado defensor ocupaba apenas seis páginas de las actas del juicio y su lectura duró menos de diez minutos, y que el abogado defensor ni siquiera solicitó nunca al jurado que promoviera la aplicación de la pena de prisión perpetua[15]. Los peticionarios sostienen que, en consecuencia, por falta de pruebas de circunstancias atenuantes, el jurado no tenía razones para optar por la vida, y no por la muerte, y por lo tanto que no se brindó al Sr. Moreno Ramos las garantías procesales mínimas de justicia y debido proceso obligatorias en las actuaciones de posible imposición de la pena capital. Los peticionarios también destacan a este respecto que conforme a la ley interna aplicable, basta la oposición de un jurado para que no pueda pronunciarse una sentencia de muerte, por lo cual es inapropiado, tal como lo señala el Estado, especular con que todos los miembros del jurado habrían promovido la imposición de la misma pena si se hubieran presentado argumentos adecuados sobre atenuantes.[16]
26. Además los peticionarios sostienen que el abogado designado por el Estado para patrocinar al Sr. Moreno Ramos con respecto a su petición de habeas corpus ante el Estado no planteó ningún argumento que no figurara en el expediente, incluidos los formulados ante la Comisión, y a decir verdad no planteó ningún recurso de habeas corpus discernible, y que esa omisión fue fatal para el Sr. Moreno Ramos en las actuaciones seguidas con posterioridad a la condena ante las cortes federales, al impedirle plantearlas, debido a la omisión anterior.[17]
27. Basándose en las fallas cualitativas del patrocinio letrado recibido por el Sr. Moreno Ramos los peticionarios sostienen, por lo tanto, que dicha persona debe ser eximida de la obligación del agotamiento de los recursos internos en relación con las denuncias planteadas ante la Comisión, y agregan que dicha persona ha sido víctima de violaciones de su derecho al debido proceso y a un juicio justo previstas en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana.
28. Los peticionarios sostienen además que durante la fase del juicio seguido al Sr. Moreno Ramos correspondiente a la determinación de la pena, la Fiscalía formuló argumentos acalorados destinados a atraer la atención de los jurados sobre la condición del Sr. Moreno Ramos como inmigrante mexicano indocumentado. Los peticionarios sostienen específicamente que en sus argumentos de cierre en la fase de imposición de la pena del juicio del Sr. Moreno Ramos, la Fiscalía exhortó al jurado a promover la imposición de la pena de muerte, apelando a su patriotismo y señalando que Sr. Moreno Ramos era una persona de nacionalidad extranjera.[18]
29. Los peticionarios sostienen que los comentarios formulados por el fiscal estaban destinados a llamar la atención del jurado sobre la condición del Sr. Moreno Ramos como nacional de un Estado extranjero, distinguiendo entre la nacionalidad de los jurados, los fiscales y los miembros de la audiencia y la del Sr. Moreno Ramos, y que esos comentarios surtieron el efecto de que el jurado considerara la nacionalidad del Sr. Moreno Ramos al evaluar si debía vivir o morir. También señalan que los comentarios del fiscal no guardaban relación con los temas que debía considerar el jurado, que la nacionalidad del Sr. Moreno Ramos no estaba relacionada con el homicidio alegado, y que el jurado no podía concluir que esa persona pudiera representar un peligro para la sociedad simplemente porque optó por ingresar en territorio estadounidense. En consecuencia, según los peticionarios pocas dudas caben de que los comentarios acalorados del fiscal representaron un peligro real de que el Sr. Moreno Ramos fuera objeto de prejuicios, por lo cual el Estado es responsable por violaciones del derecho a la igualdad ante la ley previsto en el artículo II de la Declaración Americana y de violaciones adicionales de su derecho al debido proceso y a un juicio justo en virtud de lo dispuesto en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana[19].
30. Finalmente los peticionarios subrayan que a la luz de la jurisprudencia de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la petición del Sr. Moreno Ramos debe ser objeto de un examen más severo debido a que en los casos de posible imposición de la pena capital rigen mayores garantías del debido proceso. Los peticionarios sostienen que las cuestiones sobre el debido proceso planteadas en la petición del Sr. Moreno Ramos son precisamente las que han requerido un examen más severo y un recurso efectivo en casos anteriores, y que la legitimidad de la sentencia contra él dictada depende de la legitimidad que los procedimientos seguidos contra dicha persona. A este respecto los peticionarios sostienen que si no se cumplieron los requisitos del debido proceso, la sentencia de muerte y la aplicación de la misma se vuelven arbitrarias, por lo cual si el Estado se propusiera ejecutar al Sr. Moreno Ramos sobre la base de las actuaciones penales por las que ha sido condenado y sentenciado a muerte, ello constituiría una privación arbitraria de su vida, en contravención del artículo I de la Declaración Americana.
B. Posición del Estado
31. En su respuesta inicial a la petición y a las subsiguientes observaciones orales y escritas formuladas en su caso, el Estado reiteró su posición de que la Comisión debería declarar inadmisible la denuncia de los peticionarios, porque el Sr. Moreno Ramos no ha agotado sus recursos internos, porque las denuncias del Sr. Moreno Ramos referentes al debido proceso carecen de fundamento y porque en la petición no se enuncian hechos que constituyan una violación de los principios previstos en la Declaración Americana.
32. En relación con la historia fáctica y procesal del caso, el Estado señala que en 1993 un jurado de Texas declaró culpable a Roberto Moreno Ramos por los asesinatos, cometidos en 1992, de su esposa, Leticia, y sus dos hijos más pequeños, Abigail y Jonathan. El Estado describió las circunstancias del crimen cometido por el Sr. Moreno Ramos en los términos siguientes:
[. . .] el Sr. Moreno Ramos mató a su mujer y a sus hijos con una maza y luego enterró los cadáveres debajo del piso del baño. Una investigación realizada en Estados Unidos y en México reveló que el Sr. Moreno Ramos se proponía casarse con una mujer con la que tenía relaciones extramaritales. El 7 de febrero de 1992, un vecino escuchó el grito de una mujer y nadie volvió a ver a la esposa y los hijos del Sr. Moreno Ramos. Tres días más tarde el Sr. Moreno Ramos se casó con su amante. Con su consentimiento y mediante dos órdenes de allanamiento, las autoridades revisaron su domicilio y encontraron sangre en toda la casa. También encontraron una maza manchada de sangre en el domicilio de su nueva esposa en México. Moreno Ramos se mostró elusivo sobre el paradero preciso de su familia. Más tarde admitió ante las autoridades haber asesinado únicamente a su mujer, aunque ésta y sus hijos fallecieron debido a lesiones similares en la cabeza, infligidas por un arma similar, y fueron enterrados juntos.
Los funcionarios de seguridad pública interrogaron a Moreno Ramos el 30 de marzo de 1992 en relación con la supuesta desaparición de su esposa y sus hijos. El Sr. Moreno Ramos los acompañó voluntariamente a la estación de Policía, en que los funcionarios le leyeron sus derechos conforme al caso Miranda antes de interrogarlo, advirtiéndole que tenía derecho a la asistencia de un abogado y a permanecer callado. Después del interrogatorio, los funcionarios tuvieron conocimiento de una orden de arresto pendiente de Moreno Ramos por infracciones de tránsito y lo arrestaron. Ulteriormente fue procesado por homicidio, juzgado y condenado.[20]
33. Con respecto a la cuestión del agotamiento de los recursos internos, el Estado reiteró su posición de que las denuncias planteadas ante la Comisión no se plantearon ante los tribunales de los Estados Unidos, pese a que el Sr. Moreno Ramos había tenido tiempo para hacerlo desde 1993. El Estado cuestionó el argumento de los peticionarios de que los abogados del Sr. Moreno Ramos fueran incompetentes y que ello por lo tanto le impidiera agotar los recursos internos, y sostuvieron además que en todo caso el Sr. Moreno Ramos admitió que no había planteado ante la corte la cuestión de la eficaz asistencia de abogado, renunciando por lo tanto a hacerlo.
34. Más especialmente, el Estado sostiene que el Sr. Moreno Ramos no planteó ni preservó los derechos que evidentemente pudo haber tenido ante los tribunales de los Estados Unidos, incluidos los referentes a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, a la ineficaz asistencia de abogado y a las manifestaciones acaloradas supuestamente dirigidas al jurado. El Estado sostuvo también que el Sr. Moreno Ramos no está exento de la carga de llevar adelante sus denuncias basándose en una excepción al requisito del agotamiento de los recursos, por ejemplo la de la futilidad o de la existencia de actuaciones viciadas, o la ignorancia o el lugar en que se ha llevado a cabo el debido proceso. El Estado sostuvo asimismo que la pena de muerte de por sí no es contraria al derecho internacional, por lo cual ese argumento no puede servir de base para admitir una excepción al requisito del agotamiento de los recursos. Subrayó que el requisito del agotamiento debe ser interpretado para que pueda hacerse efectivo, y que los órganos internacionales no están destinados a sustituir a los tribunales nacionales.
35. El Estado sostuvo que en el presente caso proporcionó al Sr. Moreno Ramos un sistema general y expansivo de examen y protección de sus derechos, y asignó tiempo y recursos a la consideración de su caso y a concederle las posibilidades de un examen judicial, y que los procedimientos dispensados han sido justos. Según el Estado, los medios de protección concedidos al Sr. Moreno Ramos conforme a la legislación estadounidense son numerosos, e incluyen:
(a) el derecho a ser juzgado ante un tribunal justo e imparcial conforme a la Quinta y a la Decimocuarta Enmiendas de la Constitución de los Estados Unidos;
(b) el derecho a no ser objeto de discriminación por autoridades federales y estaduales por razones de raza, género, origen étnico o nacional;
(c) el derecho a ser informado del privilegio contra la autoincriminación (“el derecho de permanecer callado”), y el derecho de no ser incriminado por sus propias declaraciones a menos que con pleno conocimiento y de manera inteligente renuncie a ese privilegio constitucional;
(d) el derecho, conforme a la Sexta Enmienda, a ser informado pronta y detalladamente de todos los cargos formulados contra él, a un juicio público por jurado en todo caso de procesamiento penal, a disponer de un adecuado patrocinio letrado a costa del Estado si no puede obtener un abogado, y a disponer de tiempo y oportunidad adecuados para preparar la defensa y consultar a un abogado;
(e) el derecho del acusado, si no entiende el inglés, y en ese idioma se realizan las actuaciones, conforme a la Quinta y a la Sexta Enmiendas de la Constitución de los Estados Unidos, de contar con la asistencia de un intérprete;
(f) el derecho, conforme a la Sexta y Decimocuarta Enmiendas de la Constitución de los Estados Unidos, a la asistencia de investigadores y peritos cuando pueda probarse la necesidad particularizada de esa asistencia;
(g) la prohibición, conforme a la cláusula ex post facto de la Constitución de los Estados Unidos, de incrementos retroactivos de las penas aplicables en casos criminales, y la prohibición de la imposición de una pena, incluida la pena de muerte, a un infractor, por un delito que no estuviera sujeto a esa pena en el momento en que fue cometido, y
(h) la obligación de que la pena de muerte sólo pueda aplicarse en virtud de leyes vigentes a la fecha en que se haya cometido el delito, con sujeción a los amplios requisitos del debido proceso y a la igual protección de la ley previstos en la Constitución de los Estados Unidos, y una vez agotados los recursos pertinentes.[21]
36. El Estado sostuvo además que los no nacionales cuentan con la garantía de los derechos antes referidos, independientemente de que la persona en cuestión reciba información sobre la solicitud de notificación consular o reciba asistencia consular, y reiteró su posición de que la omisión de brindar la notificación consular no viola los derechos y mecanismos de protección del debido proceso ni puede causar ni constituir de por sí una violación de esos derechos y mecanismos.
37. Con respecto a las circunstancias del caso de autos, el Estado sostuvo que el Sr. Moreno Ramos obtuvo plenas salvaguardias para sus derechos y mecanismos de protección propios del debido proceso. El Estado señala, por ejemplo, que al ser arrestado se le leyeron en español sus derechos conforme al caso Miranda, incluido el referente a su derecho a ser asistido por abogado. El Estado sostiene también que el Sr. Moreno Ramos opuso 63 objeciones en su primera apelación, ninguna de las cuales planteó ante la Comisión. Refiriéndose, en especial, a las objeciones de los peticionarios sobre ineficaz asistencia de abogado, el Estado sostuvo que carecen de fundamento, porque se basan en conjeturas, ya que no existen pruebas de falta de investigación de pruebas mitigatorias. A este respecto, el Estado sostiene que conforme a los principios aplicables, los peticionarios tenían la carga de demostrar la existencia de la prueba, que había un testigo disponible para producir esa prueba, y que ésta pudo haber afectado los resultados de las actuaciones.
38. El Estado sostiene que en el caso del Sr. Moreno Ramos no existen pruebas con respecto a quién podría haber declarado como testigo con respecto, por ejemplo, a los abusos supuestamente sufridos por el acusado, ni sobre la posibilidad de que hubiera afectado a las deliberaciones del jurado. El Estado sostiene además que debe demostrarse que las pruebas mitigatorias habrían explicado o justificado el delito para ser pertinentes, pero que en el presente caso no puede haber una explicación del delito cometido por el Sr. Moreno Ramos. El Estado afirma también que existían suficientes circunstancias agravantes que configuraban un peligro para el futuro, incluidas las pruebas referentes a anteriores transgresiones, que de todos modos justificaban la pena de muerte. El Estado reiteró su posición de que la pena impuesta al Sr. Moreno Ramos no violaba el derecho a la vida previsto en el artículo I de la Declaración Americana, porque la imposición de la pena capital por los delitos de mayor gravedad es compatible con el Derecho Internacional, incluidos los tratados sobre derechos humanos pertinentes, cuando se lleva a cabo en observancia del debido proceso. Según el Estado, como el delito cometido por el Sr. Moreno Ramos era suficientemente abominable como para merecer la pena de muerte, y como dicha persona gozó de todas las garantías pertinentes del debido proceso, dicha persona no fue víctima de una violación del artículo I de la Declaración. Finalmente el Estado sostiene que de por sí son escasas las conclusiones que se extraen del hecho de que los argumentos presentados por la defensa durante la etapa procesal de determinación de la pena aplicable al Sr. Moreno Ramos abarcaran seis páginas del expediente, ya que los argumentos varían ampliamente de un caso a otro y pueden simplemente reflejar una situación en que hubiera poco que decir.
39. Con respecto a los argumentos de los peticionarios referentes a la falta de notificación consular, el Estado reiteró la posición que había tomado durante la etapa de admisibilidad de las actuaciones, de que la Comisión carece de competencia para entender en peticiones planteadas en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y que la falta de notificación consular no implica violación de los derechos humanos ni del debido proceso. Sostiene, en especial, que la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no es un instrumento de derechos humanos y que los mecanismos de protección en ella previstos se confieren sobre bases de reciprocidad, nacionalidad y función, y no tienen las características de los derechos humanos. El Estado rechaza también toda indicación de que la omisión de notificar constituya de por sí una violación de derechos, ya que determinaría resultados profundamente ilógicos, y sostiene que la Opinión Consultiva OC-16/99 de la Corte Interamericana es fundamentalmente errónea en cuanto indica otra cosa. El Estado sostiene además que la información y la notificación consular nunca han sido interpretadas por la comunidad internacional como un componente esencial del debido proceso y del principio de justicia, y que ningún sistema de justicia penal les da ese carácter.[22] El Estado sostiene que el carácter discrecional de la asistencia consular y la escasa capacidad de muchos Estados de brindar esa asistencia a sus nacionales indica que la obligación referente a la notificación consular nunca podría alcanzar el carácter de un derecho humano y que los derechos a un juicio justo y al debido proceso garantizados conforme al derecho interno, incluida la Constitución de los Estados Unidos, no pueden ni deben depender de la intervención consular de otros Estados.[23]
40. El Estado sostiene, alternativamente, que el razonamiento de los peticionarios con respecto a las supuestas violaciones del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares es erróneo, porque los funcionarios consulares en realidad tenían conocimiento de la situación del Sr. Moreno Ramos a la fecha del juicio seguido a este último, y pudieron asistir al juicio y proporcionar asistencia en ese entonces. En consecuencia el Estado sostiene que el Sr. Moreno Ramos no puede identificar ningún momento, durante el juicio o en las actuaciones de segunda instancia, en que se le haya privado de acceso a un recurso en la acepción del artículo 37(2)(b) del Reglamento de la Comisión. El Estado sostiene también que los peticionarios no demostraron que los funcionarios consulares mexicanos hayan hecho otra cosa que dejar avanzar el juicio impasiblemente, ni que hubieran podido proporcionar, en ningún grado, una mayor asistencia, si hubieran tomado conocimiento anterior de la situación. El Estado sostiene además que los peticionarios no demostraron que el hecho de que no se haya informado al Sr. Moreno Ramos de su derecho a la notificación consular influyó sobre su caso en tal medida como para que pueda cuestionarse la observancia, por parte del Estado, del debido proceso y de las reglas de un juicio justo. El Estado sostiene, por ejemplo, que los peticionarios no demostraron que se hubiera violado algún derecho previo al juicio pertinente para el juicio penal del Sr. Moreno Ramos, que los derechos de esa persona no gozaron de protección plena durante el juicio, o que éste habría sido afectado por la notificación consular.
41. El Estado sostiene asimismo que el texto y la historia de las negociaciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no respaldan ningún argumento de los peticionarios, basando en las decisiones de la Corte Internacional de Justicia en los casos LaGrand, o Avena y otros, de que la Convención obliga a los Estados Unidos y a otros Estados partes de la misma a enmendar su derecho interno de modo de proporcionar un recurso automático de modificación de una sentencia en caso de que no se dé a conocer al interesado su derecho a notificación consular. A este respecto el Estado proporcionó a la Comisión copias de su contramemorial y anexos conexos, en las actuaciones del caso Avena y otros, seguidas ante la Corte Internacional de Justicia. El Estado sostiene además, que de todos modos lo aducido por los peticionarios es compatible con la conclusión de la Corte Internacional de Justicia de que en casos de violación del artículo 36 en que nacionales de países extranjeros sean declarados culpables y condenados a severas penas, Estados Unidos debe “revisar y considerar la declaración de culpabilidad y la condena”, lo que debe hacerse “por los medios que [Estados Unidos’] elija por sí mismo”. El Estado sostiene, a este respecto, que ha realizado ese examen y esa reconsideración conforme a la decisión del caso LaGrand y continuará haciéndolo. En relación, en especial, con el caso del Sr. Moreno Ramos, el Estado sostiene que el Departamento de Estado de los Estados Unidos ya informó a la Oficina del Gobernador de Texas sobre el tema de las relaciones consulares, y le pidió que investigara el caso,[24] que el Juez de la Corte de Distrito del Condado de Hidalgo encargado del caso del Sr. Moreno Ramos, accedió a escuchar al Cónsul General de México en relación con sus preocupaciones con respecto al Sr. Moreno Ramos, y que si éste lo desea puede promover la revisión y reconsideración de su sentencia a través del proceso de libertad bajo palabra establecido en el Estado de Texas.
42. Con respecto a los comentarios formulados por el fiscal durante la etapa procesal de determinación de la pena aplicable al Sr. Moreno Ramos, el Estado sostuvo durante la audiencia del 5 de marzo de 2004, seguida ante la Comisión, que esas manifestaciones, aunque “lamentables”, debían leerse en su contexto. Según el Estado, basado en las manifestaciones del fiscal consideradas en conjunto, el jurado no habría entendido que las manifestaciones influyeran sobre el castigo, sino que debían interpretarse en el sentido de que se debía cumplir la ley. El Estado sostiene, análogamente, que el hecho de que el abogado del Sr. Moreno Ramos no informara al jurado la posibilidad de que se impusiera una pena de prisión bien puede haber sido considerado como un factor agravante en las circunstancias del caso de dicha persona, y que, por lo tanto, un abogado competente podría haber optado por no plantear la cuestión.
1. Criterio de examen
43. Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente caso, la Comisión desea reafirmar y reiterar su firme doctrina de que debe aplicar un nivel de escrutinio más riguroso al considerar casos de posible imposición de la pena capital. El derecho a la vida goza de pleno reconocimiento como derecho supremo del ser humano y como conditio sine qua non del goce de todos los demás derechos. Por lo tanto la Comisión considera que tiene una obligación más severa de verificar que toda privación de la vida que se produzca en virtud de la aplicación de la pena de muerte cumpla estrictamente los requisitos de los instrumentos interamericanos sobre derechos humanos aplicables, incluida la Declaración Americana. Esta “prueba de escrutinio más riguroso” es congruente con el enfoque restrictivo adoptado por otras autoridades internacionales de derechos humanos para la imposición de la pena de muerte,[25] y ha sido articulada y aplicada por la Comisión en casos anteriores de posible imposición de la pena capital que ha tenido ante sí.[26]
44. Por lo tanto, la Comisión aplicará al examen de lo alegado por los peticionarios en el presente caso un nivel inquisitivo más severo, para garantizar, en especial, que el Estado haya respetado adecuadamente el derecho a la vida, el derecho al debido proceso y el derecho a un juicio justo, conforme a lo prescripto por la Declaración Americana.
2. Derecho a un juicio justo y al debido proceso
45. En el presente caso la primera cuestión que tiene ante sí la Comisión consiste en establecer si el Sr. Moreno Ramos fue objeto de un juicio justo compatible con los requisitos previstos en la Declaración Americana, a la luz de dos aspectos interrelacionados del juicio penal que se le siguió: la calidad del patrocinio letrado que recibió y el hecho no controvertido de que el Estado no notificó al Sr. Moreno Ramos su derecho a la asistencia consular conforme al artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
46. Primero, los peticionarios sostuvieron que el Estado no proporcionó al Sr. Moreno Ramos adecuado patrocinio letrado, basándose principalmente en el hecho de que el abogado que asistió a dicha persona durante el juicio no investigó adecuadamente ni presentó pruebas pertinentes de atenuantes durante la etapa procesal de determinación de la pena aplicable al Sr. Moreno Ramos y que sus representantes en el juicio y en actuaciones posteriores al juicio no preservaron ni presentaron determinadas cuestiones para que el Estado y las cortes federales los investigaran. El Estado sostiene, esencialmente, que los peticionarios no demostraron que quienes ejercieron el patrocinio letrado del Sr. Moreno Ramos no poseyeran la competencia pertinente, ni se ha demostrado que toda falla que haya existido a ese respecto haya ido en detrimento de la justicia de los procedimientos seguidos contra el Sr. Moreno Ramos.
47. Al considerar los argumentos y la información presentados por las partes la Comisión debe tener en cuenta la importancia del estricto cumplimiento de las normas sobre un juicio justo, especialmente en actuaciones que pueden determinar la aplicación de la pena capital. Anteriormente la Comisión reconoció que la pena de muerte es una forma de castigo que difiere sustancialmente, y en grado, de otros medios de castigo, lo que obedece en parte a su carácter irrevocable e irreversible, y por lo tanto justifica una necesidad especialmente imperiosa de confiabilidad para determinar si la muerte es el castigo apropiado en determinado caso.[27] Además la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló recientemente la existencia de un "principio internacionalmente reconocido de que los Estados que aún mantienen la pena de muerte deben aplicar, sin excepción, el más riguroso control sobre el respeto a las garantías judiciales en estos casos", de modo que "[s]i el debido proceso legal, con su conjunto de derechos y garantías, debe ser respetado en cualesquiera circunstancias, su observancia es aún más importante cuando se halle en juego el supremo bien que reconocen y protegen todas las declaraciones y tratados de derechos humanos: la vida humana".[28] La Comisión considera que todas estas garantías se aplican a todos los aspectos del juicio penal de un inculpado, independientemente de la manera elegida por un Estado para organizar sus procesos penales. Por consiguiente, cuando, como en el caso de autos, el Estado ha optado por establecer procesos separados para las etapas de determinación de la culpabilidad o inocencia, y de imposición de la pena de un proceso penal, la Comisión considera que las garantías del debido proceso se aplican a todas las etapas del proceso.[29]
48. Según la Comisión, el requisito fundamental del debido proceso para los juicios en que puede imponerse la pena capital incluyen la obligación de proporcionar al acusado plena y justa oportunidad de poner a consideración del tribunal pruebas mitigatorias para establecer si la pena de muerte es el castigo apropiado en las circunstancias del caso. La Comisión sostuvo a este respecto que las garantías del debido proceso previstas en la Convención Americana y en la Declaración Americana aplicables a la etapa procesal de determinación de la pena de un procesamiento que puede dar lugar a la imposición de la pena capital al acusado garantizan la posibilidad de presentar escritos y pruebas acerca de si la pena de muerte puede no ser un castigo permisible o apropiado en las circunstancias del caso del acusado, a la luz de consideraciones tales como el carácter y los antecedentes del infractor, factores subjetivos que puedan haber motivado su conducta, el designio y el modo de ejecución del delito de que se trate y la posibilidad de reforma y readaptación social del transgresor.[30]
49. Requisitos similares se reflejan en los criterios internos de práctica judicial en los Estados Unidos.[31] En especial, la American Bar Association, principal organización nacional de abogados de los Estados Unidos, preparó y adoptó directrices y comentarios conexos en que se hace hincapié en la importancia de investigar y presentar pruebas mitigatorias en casos de eventual aplicación de la pena de muerte.[32] Esa entidad señala, por ejemplo, que la obligación del abogado, en los Estados Unidos, de investigar y presentar pruebas mitigatorias es actualmente un requisito “firmemente establecido” y subrayan
[c]omo el proveyente, en un caso de eventual aplicación de la pena capital debe considerar, en relación con los atenuantes, “todos los aspectos de la vida del acusado que puedan contribuir a hacer inapropiada la imposición de la pena de muerte al acusado”, “la preparación de la etapa procesal de determinación de la pena requiere una investigación amplia, y en general sin parangón, sobre la historia personal y familiar”. En el caso del cliente, esto comienza en el momento de la concepción.[33]
50. En las Directrices se subraya también la necesidad de una pronta y temprana investigación sobre los atenuantes, estableciéndose que
[l]a investigación sobre las circunstancias mitigatorias debería comenzar cuanto antes, porque puede afectar a la investigación de las defensas de la primera fase (por ejemplo sugiriendo ámbitos adicionales para la formulación de preguntas a oficiales de Policía u otros testigos), decisiones sobre la necesidad de dictámenes periciales (por ejemplo en materia de capacidad, retardo mental o demencia), presentación de petitorios y negociaciones sobre la declaración de culpabilidad o inocencia.[34]
51. La Comisión reconoce que la legislación de los Estados Unidos ofrece amplios mecanismos de protección del debido proceso a las personas sometidas a procesos penales, incluido el derecho a un patrocinio letrado eficaz sufragado con dineros públicos cuando la persona no puede permitirse pagar los servicios de un abogado. Si bien es fundamental que esos mecanismos de protección estén preceptuados en la legislación interna, también es necesario que los Estados dispongan lo necesario para que se proporcionen en la práctica conforme a las circunstancias de cada acusado.
52. En el presente caso los peticionarios señalaron, sin que el Estado lo refutara, que el Sr. Moreno Ramos era indigente y contó con el patrocinio de abogados designados por el tribunal. Tras considerar cuidadosamente el expediente a este respecto, por las razones que siguen la Comisión no considera probado que el Sr. Moreno Ramos haya recibido un patrocinio judicial adecuado en el curso de las actuaciones penales seguidas contra él, tal como lo requieren las normas internacionales aplicables sobre derechos humanos, y que las fallas del patrocinio que recibió tienen que haber resultado evidentes para los tribunales que consideraron el caso del Sr. Moreno Ramos, al punto de comprometer la responsabilidad del Estado.[35]
53. En especial, pese a las graves consecuencias de la audiencia de imposición de la pena al Sr. Moreno Ramos, no existe información de que su abogado en juicio haya realizado una investigación sobre circunstancias atenuantes, y el examen del expediente del juicio muestra que su abogado defensor no presentó al jurado absolutamente ninguna prueba de existencia de atenuantes en relación con los antecedentes personales u otros aspectos referentes a su cliente,[36] hecho que tiene que haber resultado evidente para el juez que presidió el tribunal.
54. Además, surge del expediente que una investigación razonable habría revelado pruebas de existencia de atenuantes potencialmente pertinentes. Específicamente, los peticionarios señalaron, y el Estado no refutó, el hecho de que el Sr. Moreno Ramos fue víctima de abusos a manos de su padre. Los peticionarios también sostuvieron que familiares del Sr. Moreno Ramos residentes en México con conocimiento de sus antecedentes se presentaron con posterioridad a su juicio para darle respaldo y por lo tanto pudieron haber sido llamados a presentar pruebas referentes a los antecedentes del Sr. Moreno Ramos si se hubiera establecido contacto con ellos durante el juicio. La Comisión cree que la posible conexión entre los abusos sufridos por el Sr. Moreno Ramos durante su infancia y los subsiguientes actos de violencia contra su propia familia pueden ser pertinentes para determinar las razones que provocaron su conducta y por lo tanto constituyen una información del tipo de la que debió haber estado a disposición de un juez o un jurado para determinar si la pena de muerte es el castigo apropiado en determinado caso. Basándose en esas circunstancias la Comisión concluye que la omisión del abogado defensor en juicio del Sr. Moreno Ramos de investigar adecuadamente y, si correspondía, presentar al jurado pruebas referentes a los abusos sufridos en la infancia por el Sr. Moreno Ramos privaron a éste del beneficio de que el jurado pudiera considerar información potencialmente importante para determinar el castigo que le correspondía. En consecuencia, al Sr. Moreno Ramos no se le proporcionó un patrocinio letrado adecuado, siendo éste un atributo fundamental de su derecho a un juicio justo.
55. La Comisión considera también que el patrocinio letrado recibido por el Sr. Moreno Ramos fue inadecuado porque quienes lo ejercieron no plantearon determinados argumentos a su favor ante los tribunales internos, por lo cual a éstos no se les solicitó que consideraran esos argumentos, o se les impidió hacerlo en virtud de que el patrocinador no había planteado tales cuestiones. Entre los argumentos omitidos figuraron los que tiene actualmente ante sí la Comisión; a saber, el hecho de que el Estado no dio a conocer al Sr. Moreno Ramos su derecho a obtener asistencia consular, los comentarios formulados por el fiscal durante la etapa procesal de determinación de la pena, y la eficacia del patrocinio letrado recibido por el Sr. Moreno Ramos. Con respecto, en especial, a la tercera cuestión, del expediente se desprende que al Sr. Moreno Ramos se le impidió plantear la cuestión de la competencia de los abogados que los patrocinaron en juicio en etapas ulteriores de las actuaciones seguidas contra él, porque sus abogados, supuestamente incompetentes, no la habían planteado en una etapa anterior. En consecuencia el Sr. Moreno Ramos careció de un foro en que pudiera impugnar eficazmente el desempeño de sus abogados, y ningún tribunal interno evaluó la eficacia de los mismos. A juicio de la Comisión, esto constituye una grave falla en la protección de los derechos fundamentales al debido proceso de los acusados por delitos que pueden ameritar la pena capital ante los tribunales internos del Estado.
56. A este respecto, la Comisión desea expresar su especial preocupación con respecto a los escritos presentados por los peticionarios sobre las fallas del sistema de defensores públicos para los casos de eventual imposición de la pena capital en el Estado de Texas, en que según los peticionarios no existe un organismo con competencia en todo su territorio encargado de proporcionar patrocinio especializado en los casos de ese género. También sostienen que una gran mayoría de los abogados que manejan casos de ese tipo en Texas son profesionales individuales que carecen de la experiencia y los recursos necesarios para defender adecuadamente a sus clientes, por lo cual los acusados a quienes puede imponerse la pena capital suelen obtener un patrocinio letrado deficiente. Respaldan sus alegaciones en un informe de noviembre de 2002 titulado A State of Denial: Texas Justice and the Death Penalty,[37] preparado por la Texas Defender Service[38] basado en un estudio de cientos de casos de imposición de la pena capital en ese estado. En el Informe se identifican muchos casos de deficiente patrocino por parte de abogados defensores en juicios de ese género y actuaciones por recursos de habeas corpus a nivel estatal que en algunos casos fueron provocados por el hecho de que el Estado se rehusó a designar abogados con suficiente experiencia y capacitación y financiar una defensa adecuada.[39] En el informe se señala también que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Texas rechaza sistemáticamente todos los recursos presentados por reclusos cuyos abogados de oficio no se han desempeñado adecuadamente.[40]
57. Los problemas sistémicos existentes en el sistema de justicia de Texas aducidos por los peticionarios no fueron planteados en su totalidad por las partes en el presente caso, por lo cual la Comisión considera que toda observación a este respecto es necesariamente provisional. Al mismo tiempo, dada la severidad de los requisitos del debido proceso aplicables conforme al Derecho Internacional, y a falta de información o pruebas en contrario por parte del Estado, la Comisión desea expresar su preocupación con respecto a la fuerte posibilidad de que la calidad de los servicios de los defensores de oficio ofrecidos en casos de eventual aplicación de la pena capital en Texas pueda ser deficiente, en parte debido a la falta de eficaz supervisión por parte del Estado, y que esto pueda haber contribuido a las fallas del patrocinio recibido por el Sr. Moreno Ramos. En consecuencia la Comisión insta al Estado a adoptar las medidas apropiadas para asegurarse de que el patrocinio letrado proporcionado por el Estado a los acusados indigentes en casos de eventual aplicación de la pena capital en todo el territorio de Estados Unidos, incluido el Estado de Texas, satisfaga, por su calidad, el alto nivel de protección del debido proceso aplicable en actuaciones de ese género.
58. En función de lo que antecede la Comisión considera que al Sr. Moreno Ramos no se le reconoció su derecho a un patrocinio letrado competente a los efectos de las actuaciones seguidas contra él, y en consecuencia concluye que al Sr. Moreno Ramos no se le brindó acceso a los recursos previstos en el derecho interno correspondientes a las supuestas violaciones de sus derechos, o que se le impidió agotarlos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 31(2) del Reglamento de la Comisión, por lo cual dicha persona está exenta del cumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos internos en relación con las cuestiones planteadas ante esta Comisión. La Comisión concluye también que el Estado es responsable de violar el derecho del Sr. Moreno Ramos a un juicio justo previsto en el artículo XVIII de la Declaración Americana, y de su derecho al debido proceso previsto en el artículo XXVI de la Declaración Americana, ya que no se le proporcionó un patrocinio letrado competente en el curso de las actuaciones penales seguidas contra él.
59. Los peticionarios han cuestionado también la justicia de los procedimientos penales seguidos contra el Sr. Moreno Ramos, basándose en que éste no fue notificado de su derecho a obtener asistencia consular conforme al artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. A este respecto, en la sentencia dictada en el caso Ramón Martínez Villareal c/ Estados Unidos,[41] la Comisión llegó a la conclusión de que es apropiado considerar el cumplimiento por parte de un Estado parte de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de los requisitos del artículo 36 de ese tratado para interpretar y aplicar las disposiciones de la Declaración Americana a una persona de nacionalidad extranjera que haya sido arrestada, remitida a prisión, o mantenida en custodia hasta el juicio, o detenida de cualquier otra forma por ese Estado. En especial, la Comisión puede considerar en qué medida un Estado parte ha hecho efectivos los requisitos del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares a los efectos de evaluar el cumplimiento, por parte de ese Estado, de los derechos de una persona de nacionalidad extranjera al debido proceso conforme a los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana.[42] La Comisión adopta, a los efectos de este informe, sus conclusiones en el caso Villareal, y analizará las circunstancias del Sr. Moreno Ramos a la luz de esas conclusiones.
60. La Comisión señala, a este respecto, que la importancia de la notificación consular a los efectos de los derechos al debido proceso de las personas de nacionalidad extranjera en actuaciones que pueden dar lugar a la imposición de la pena capital también ha sido reconocida por la American Bar Association, que señaló, en sus Directrices referentes al nombramiento y al desempeño de abogado defensor en casos de posible imposición de la pena de muerte que
[a] menos que el abogado predecesor ya lo haya hecho, el abogado que patrocina a una persona de nacionalidad extranjera debe: 1. dar a conocer inmediatamente a su cliente su derecho de comunicarse con la oficina consular pertinente, y 2. obtener el consentimiento del cliente para comunicarse con la oficina consular. Tras obtener el consentimiento, el abogado debe ponerse en contacto de inmediato con la oficina consular de su cliente y darle a conocer la detención o arresto de este último. […]”.[43]
61. En la presente denuncia, los peticionarios sostuvieron, y el Estado no ha refutado, que el Sr. Moreno Ramos fue, en todo los períodos pertinentes, una persona de nacionalidad mexicana, y que la Policía del Estado de Texas lo arrestó el 20 de marzo de 1992 tras interrogarlo sobre la desaparición de su esposa e hijos, lo mantuvo detenido por diversas infracciones de tránsito en los días siguientes y lo interrogó, y el 7 de abril de 2002 lo acusó de los asesinatos de Leticia, Abigail y Jonathan Ramos. Tampoco se ha refutado que el Sr. Moreno Ramos nunca fue informado de su derecho a la notificación y asistencia consular previsto por el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, en el período de su detención o interrogación, ni en ningún otro momento[44]. El Sr. Moreno Ramos fue ulteriormente procesado, declarado culpable, el 18 de marzo de 2003, de los homicidios, que admiten la imposición de la pena capital, de su esposa y sus dos hijos, y condenado a muerte el 23 de marzo de 2003.
62. Los peticionarios y el Estado discrepan en cuanto a la cuestión de si la omisión de notificar al Sr. Moreno Ramos su derecho a procurar asistencia consular afectó a la regularidad de las actuaciones penales seguidas contra él. La Comisión subraya a ese respecto que el hecho de que un Estado pueda haber infringido sus obligaciones conforme al artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares en relación con un acusado no conduce necesariamente a la conclusión de que a éste se le haya negado su derecho al debido proceso, sino que es un factor que debe evaluarse junto con todas las restantes circunstancias de cada caso para establecer si el acusado fue sometido a un juicio justo. Al mismo tiempo, en casos en que un Estado parte de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares falte al cumplimiento de su obligación de notificación consular frente a una persona de nacionalidad extranjera, recae sobre ese Estado la especial obligación de proporcionar información en que se señale que el procedimiento seguido contra esa persona ha cumplido los requisitos de un juicio justo pese a que el Estado no cumplió su obligación de notificación consular.
63. Basándose en la información y en las pruebas, a la Comisión no le resulta evidente que las actuaciones seguidas contra el Sr. Moreno Ramos hayan sido justas, pese a que el Estado faltó al cumplimiento de los requisitos de notificación consular. Por el contrario, la Comisión considera, basándose en la información presentada, que la omisión del Estado a este respecto puede haber influido en forma grave sobre la justicia del juicio seguido al Sr. Moreno Ramos. En especial, como arriba se señala, los peticionarios sostuvieron que existía prueba mitigatoria importante, relativa al tratamiento sufrido por el Sr. Moreno Ramos a manos de su padre, y que si esa información hubiera sido investigada antes del juicio pudo haber proporcionado al jurado información pertinente adicional referente a las circunstancias del delito cometido por el Sr. Moreno Ramos. Si a éste le hubiera sido notificado adecuadamente de su derecho a la asistencia consular y hubiera sido asistido por un abogado competente, la información referente a sus antecedentes pudo haber sido dada a conocer a su consulado, que pudo haberlo ayudado poniéndose en contacto con los familiares del Sr. Moreno Ramos en México e investigado otras pruebas potencialmente importantes para el presente caso. De hecho, según los peticionarios, esa labor ulteriormente se realizó, aunque demasiado tarde como para que pudiera utilizarse en la audiencia de determinación de la pena aplicable al Sr. Moreno Ramos.
64. En función de lo que antecede, la Comisión concluye que el derecho del Sr. Moreno Ramos a la información consular, previsto en el artículo 36(1)(b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, constituía un elemento fundamental de los requisitos del debido proceso a los que tenía derecho dicha persona conforme a los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana, y que la omisión, por parte del Estado, de respetar y garantizar esa obligación determinó violaciones adicionales de los derechos del Sr. Moreno Ramos al debido proceso y a un juicio justo en virtud de esas disposiciones de la Declaración.[45]
3. Derecho a la igual protección de la ley en el contexto de un juicio justo
65. Finalmente, los peticionarios han sostenido que el Estado es responsable de la violación del derecho del Sr. Moreno Ramos de igual protección de la ley previsto en el artículo II de la Declaración, basándose en declaraciones efectuadas por la Fiscalía durante la etapa procesal de determinación de la pena, en que se destacó el hecho de que el Sr. Moreno Ramos era nacional de un país extranjero. El Estado no negó que esas declaraciones se formularon, pero sostuvo que los comentarios deben leerse en su contexto, que el jurado no habría tenido en cuenta esas declaraciones a los efectos de considerar que la nacionalidad del Sr. Moreno Ramos debía influir en la pena, sino, lo que es bastante sencillo, entendió que todas las personas, ciudadanos o extranjeros, deben respetar la ley.
66. La Comisión señala a este respecto que las alegaciones de los peticionarios referentes al artículo II de la Declaración Americana se plantean en el contexto de los requisitos de un juicio justo previsto en los instrumentos interamericanos sobre derechos humanos, que incluyen el requisito de que el tribunal competente sea imparcial y brinde a cada parte la igual protección de la ley, sin discriminación de ningún género. En los sistemas que utilizan un sistema de jurados estos requisitos se aplican a jueces y jurados. A este respecto la Comisión reconoció que la norma internacional sobre la cuestión de la “imparcialidad del juez y del jurado" utiliza una prueba objetiva que se fundamenta en "la racionalidad y en la apariencia de imparcialidad”.[46] Según esta norma, debe determinarse si existe un verdadero peligro de que el (los) jurado(s) alimente(n) prejuicios.[47] Cuando ese sesgo puede vincularse con un ámbito de discriminación prohibido, como el de la raza, el idioma, la religión o el origen nacional o social, también puede implicar una violación del principio de la igualdad y la no discriminación que, según declaró la Corte Interamericana, ha alcanzado la calidad de norma de jus cogens.[48]
67. En el caso de William Andrews c/ Estados Unidos, por ejemplo, la Comisión se refirió a la cuestión de si el jurado ante el que fue juzgado el Sr. Andrews, un acusado afroamericano confinado en el pabellón de la muerte en Utah, presentaba apariencias razonables de prejuicios, en virtud de una nota racialmente despectiva encontrada entre los jurados durante el juicio. En definitiva la Comisión declaró culpable al Estado de violaciones del derecho de igualdad ante la ley previsto en el artículo II de la Declaración, y del derecho a un juicio justo, previsto en el XXVI de la Declaración, concluyendo que
Una vez evaluados los hechos, en forma objetiva y razonable, la Comisión opina que la evidencia indica que el señor Andrews no fue escuchado con imparcialidad porque se manifestó una cierta "predisposición racial" entre algunos de los miembros del jurado y porque al omitir el juez de primera instancia el interrogatorio de los miembros del jurado se inficionó el juicio, dando como resultado la condena, la sentencia a muerte y la ejecución del acusado. Los antecedentes que tiene en poder la Comisión reflejan evidencia de que hubo "predisposición racial".[49]
68. Tras examinar cuidadosamente las alegaciones y la información presentada por las partes sobre este tema, la Comisión considera que examinada objetivamente y en el contexto de las circunstancias del delito imputado al Sr. Moreno Ramos y, más ampliamente, del objeto de la audiencia de determinación de sentencia, existe el grave peligro de que la nacionalidad del Sr. Moreno Ramos haya sido tenida en cuenta por los jurados al determinar el castigo que le correspondía. Sugieren esta conclusión numerosos aspectos de la audiencia de determinación de la pena aplicable al Sr. Moreno Ramos, incluido el hecho de que el fiscal se refirió en estos términos a la calidad de nacional de un Estado extranjero del Sr. Moreno Ramos:
Estamos en una nación de leyes. Somos un pueblo de leyes, y nos regimos por las leyes de nuestro país. Y las banderas que ustedes ven en esta sala de audiencias no son más que símbolos de nuestra gran nación. Si miran hacia atrás verán la bandera de los Estados Unidos. Es una gran nación, pero meramente un símbolo de quienes somos... Y si una persona opta por ingresar en este país, debe obedecer las leyes, y al recorrer este país debe comprender que nuestro país se rige por leyes … Pues bien, Roberto Moreno Ramos optó por ingresar en los Estados Unidos …Y si examinan la audiencia, verán representado el Estado de Texas …A ustedes toca decir qué mensaje recibirá el pueblo de este Estado del veredicto que ustedes emitan.[50]
69. La Comisión señala también que en el contexto del caso, la nacionalidad del Sr. Moreno Ramos carecía de toda pertinencia con los temas que se estaban considerando en la etapa procesal de determinación de la pena seguido a esa persona, y carecían de toda conexión con los mismos, creando el especial peligro de que esas pruebas pudieran tenerse en cuenta al determinar la pena que correspondía.[51] La Comisión señala, a este respecto, que ni el juez actuante en el juicio ni otros órganos adoptaron medida alguna para aclarar que los jurados no debían considerar la nacionalidad el Sr. Moreno Ramos como elemento de juicio para determinar la pena que le correspondía. En conjunto, todos esos factores, examinados objetivamente, dan lugar a una posibilidad real de que los jurados tuvieran en cuenta la calidad de nacional de un Estado extranjero del Sr. Moreno Ramos para determinar si debía ser ejecutado por el delito que había cometido, y por lo tanto no le reconocieron su derecho de ser juzgado por un tribunal imparcial, ni su derecho a la igual protección de la ley, sin discriminación.
70. En consecuencia la Comisión concluye que el Estado es responsable de violaciones de las obligaciones que le imponen los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana, junto con una violación del artículo II de la Declaración, conclusión esta basada en las manifestaciones efectuadas por el fiscal durante la audiencia de determinación de la pena que había de imponerse al Sr. Moreno Ramos, relacionadas con el hecho de que éste era nacional de México.
4. Derecho a la vida
71. En decisiones anteriores, la Comisión concluyó que el artículo I de la Declaración prohíbe la aplicación de la pena de muerte cuando ello determinaría una privación arbitraria de la vida.[52] Además la Comisión incluyó entre los vicios que determinarán una privación arbitraria de la vida a través de la pena de muerte, la omisión, por parte del Estado, de conceder a un acusado garantías judiciales estrictas y rigurosos de un juicio justo.[53] En consecuencia, cuando se ha infringido el derecho de un preso condenado a un juicio justo en relación con las actuaciones que hayan conducido a que se le imponga la pena de muerte, la Comisión ha sostenido que ejecutar a la persona en virtud de esa sentencia constituiría una violación deliberada y gravísima del derecho a la vida previsto en el artículo I de la Declaración Americana.[54]
72. En el presente caso la Comisión ha concluido que el Estado es responsable de violaciones de las obligaciones que le imponen los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana, basando esa conclusión en que el Estado no proporcionó al Sr. Moreno Ramos patrocinio letrado competente en el curso de las actuaciones penales seguidas contra él; en la omisión de hacer efectivo el derecho de información consular del Sr. Moreno Ramos conforme al artículo 36(1)(b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y en las declaraciones formuladas por el fiscal durante la audiencia de determinación de la pena aplicable al Sr. Moreno Ramos en relación con el hecho de que éste era un nacional de México. Por lo tanto, si el Estado ejecuta al Sr. Moreno Ramos en virtud de la sentencia de muerte dictada contra él, cometerá una violación deliberada y gravísima del artículo I de la Declaración Americana.
73. Por el contrario, en las circunstancias de la denuncia en que se ha producido la declaración de culpabilidad de un acusado como consecuencia de procedimientos de dictado de sentencia que no cumplen los requisitos mínimos de justicia y debido proceso, la Comisión considera que el correctivo apropiado consiste en convocar una nueva audiencia de dictado de sentencia en que se apliquen los mecanismos de protección de la igualdad, el debido proceso y juicio justo preceptuados por los artículos II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana.[55]
5. Medidas cautelares
74. Según la información actualmente disponible, el Fiscal Adjunto de Distrito en lo Penal del Condado de Hidalgo, Texas, presentó a la Corte de Distrito una petición en que solicita que se fije la fecha del 30 de septiembre de 2004 para la ejecución del Sr. Moreno Ramos. A este respecto la Comisión recuerda su jurisprudencia referente a los efectos jurídicos de las medidas cautelares en el contexto de los casos de eventual aplicación de la pena capital. Según esa doctrina, los Estados miembros de la OEA, al crear la Comisión y encomendarle, a través de la Carta de la OEA y el Estatuto de la Comisión, la promoción de la observancia y protección de los derechos humanos de los pueblos americanos, se han comprometido implícitamente a aplicar medidas de esa naturaleza cuando sean esenciales para preservar el mandato de la Comisión.
75. Tal como lo ha subrayado la Comisión en numerosas ocasiones, la omisión, por parte de un Estado miembro de la OEA, de su obligación de preservar la vida de un prisionero mientras se realiza el examen de su denuncia por parte de la Comisión, compromete la eficacia del proceso seguido por la Comisión, priva a las personas condenadas de su derecho de petición en el sistema interamericano de derechos humanos y determina perjuicios graves e irreparables para esas personas. Por esas razones la Comisión ha concluido que un Estado miembro falta a sus obligaciones fundamentales sobre derechos humanos previstas por la Carta de la OEA e instrumentos conexos cuando se abstiene de aplicar medidas cautelares previstas por la Comisión en circunstancias de ese género.[56]
76. A la luz de esos principios fundamentales y de las conclusiones a las que llega la Comisión en el presente informe, la Comisión reitera aquí su solicitud del 7 de marzo de 2002 formulada conforme al artículo 25 de su Reglamento, de que Estados Unidos adopte las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad física del Sr. Moreno Ramos en tanto estén pendientes de aplicación las recomendaciones de la Comisión a este respecto.
V. ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME 39/04
77. El 10 de agosto de 2004 la Comisión, conforme al artículo 43 de su Reglamento, adoptó el Informe 39/04, en que expuso su análisis del expediente y sus conclusiones y recomendaciones sobre la cuestión.
78. Dicho informe fue transmitido al Estado por nota fechada el 13 de septiembre de 2004, en la que se le intimó que proporcionara información sobre las medidas que hubiera adoptado para cumplir las recomendaciones estipuladas en el informe dentro de un período de dos meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 43(2) del Reglamento de la Comisión. Por comunicación de la misma fecha se informó a los peticionarios, conforme al artículo 43(3) del Reglamento de la Comisión, que el informe había sido adoptado.
79. Por las comunicaciones fechadas el 5 de octubre de 2004 y el 13 de octubre de 2004, y recibidas por la Comisión el 7 de octubre de 2004 y el 14 de octubre de 2004, el Estado entregó una respuesta a la solicitud de información de la Comisión. En sus respuestas, el Estado indicó que las autoridades en Texas no han establecido una fecha de ejecución para Sr. Moreno Ramos y que informará la Comisión de algunos cambios en la situación. El Estado también indicó que no están de acuerdo con el análisis y las conclusiones en el Informe 39/04 se basa en los argumentos indicados en su observaciones anteriores en el caso ante la Comisión y también en la contestación de los Estados Unidos en el Caso de Avena ante la Corte Internacional de Justicia. Además, el Estado reiteró su posición que la Comisión no tiene la competencia de solicitar las medidas cautelares a los estados que no han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el Estado hizo referencia a sus observaciones en las medidas cautelares Nº 259 adoptada por la Comisión con respecto a los detenidos en Guantánamo Bay. El Estado no ha proporcionado información sobre las medidas que hubiera adoptado para cumplir las recomendaciones estipuladas en el Informe 39/04.
80. Basándose en la respuesta de los Estados Unidos, la Comisión concluye que el Estado no adoptó medidas tendientes a cumplir plenamente las recomendaciones de la Comisión. Sobre esa base, y habiendo considerado las observaciones del Estado, la Comisión decidió ratificar sus conclusiones y reiterar sus recomendaciones, en los términos que a continuación se mencionan.
VI. CONCLUSIONES
81. La Comisión, en base a las consideraciones que anteceden, de hecho y de derecho, y en ausencia de una respuesta del Estado al Informe N° 39/04, ratifica sus conclusiones siguientes.
82. La Comisión concluye que las peticiones formuladas por los peticionarios al amparo de los artículos II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana dan mérito a admitir una excepción al cumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos internos conforme al artículo 31 del Reglamento de la Comisión, y por lo tanto es admisible.
83. La Comisión concluye que el Estado es responsable de violaciones de los artículos II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana en relación con actuaciones penales seguidas contra el Sr. Moreno Ramos. También concluye que si el Estado ejecuta al Sr. Moreno Ramos en virtud de las actuaciones penales de que se trata en el caso, cometerá una grave e irreparable violación del derecho fundamental a la vida previsto en el artículo I de la Declaración Americana.
84. De acuerdo con el análisis y las conclusiones que constan en el presente informe,
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA LAS RECOMENDACIONES SIGUIENTES AL ESTADO DE LOS ESTADOS UNIDOS:
1. Proporcione al Sr. Moreno Ramos un recurso efectivo, que comprenda una nueva audiencia de determinación de la pena conforme con los principios de igualdad y debido proceso y los mecanismos de protección de un juicio justo preceptuados por los artículos II, XVIII y XXVI de la Declaración Americana, incluido el derecho a un patrocinio letrado competente.
2. Revise sus leyes, procedimientos y prácticas como garantía de que a las personas de nacionalidad extranjera arrestadas o remitidas a prisión o en custodia hasta la realización del juicio, o detenidas de cualquier otra manera en los Estados Unidos, se les dé a conocer sin demora su derecho a obtener asistencia consular y que, con su concurrencia, se informe sin demora al consulado pertinente sobre las circunstancias de la persona en cuestión, en observancia de las normas del debido proceso y los mecanismos de protección del juicio justo previstos en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana.
3. Revise sus leyes, procedimientos y prácticas para garantizar que a los acusados en procesos que puedan dar lugar a la aplicación de la pena capital no se les prive del derecho de interponer un recurso efectivo ante una corte o tribunal competente para cuestionar la capacidad de su patrocinante letrado, por el hecho de que la cuestión no haya sido planteada en una etapa anterior del proceso seguido contra ellos.
85. La Comisión reitera también por el presente la solicitud que formuló conforme al artículo 25 del Reglamento de la Comisión, de que Estados Unidos adopte las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad física del Sr. Moreno Ramos hasta que se completen los procedimientos seguidos ante la Comisión en la cuestión, incluida la aplicación de las recomendaciones finales de dicho cuerpo.
VIII. PUBLICACIÓN
86. Por comunicación del 4 de noviembre de 2003, la Comisión remitió este informe, aprobado con el Nº 82/04, en conformidad con el artículo 45(1) de su Reglamento, al Estado y a los peticionarios, de acuerdo con el artículo 45(2) del mismo Reglamento, y solicitando información, dentro de los 30 días, acerca de las medidas adoptadas por el Estado para implementar sus recomendaciones.
87. En una comunicación del 6 de diciembre de 2004 y recibida por la Comisión el 7 de diciembre de 2004, el Estado respondió al pedido de la Comisión. En su comunicación, el Estado hizo referencia a sus observaciones anteriores en el caso ante la Comisión y también en la contestación de los Estados Unidos en el Caso de Avena ante la Corte Internacional de Justicia.
88. A la luz de lo que antecede, y teniendo en cuenta la respuesta del Estado al Informe Nº 82/04, la Comisión, en conformidad con el artículo 45(3) de su Reglamento, decide ratificar las conclusiones y reiterar las recomendaciones en este informe, hacerlo público e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. La Comisión, de acuerdo con las normas contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, seguirá evaluando las medidas que adopte Estados Unidos con respecto a las recomendaciones indicadas hasta que dicho Estado les haya dado cumplimiento.
89. La Comisión desea señalar que, de acuerdo a la información más reciente disponible, aún no se ha fijado una fecha de ejecución del señor Moreno Ramos. De acuerdo a las presentaciones de los peticionarios durante la audiencia ante la Comisión del 5 de marzo de 2004, esta situación resultó de la audiencia realizada el 12 de noviembre de 2002, ante la Corte del Distrito 93 de Hidalgo, Texas, en la que el juez que presidía, junto con los abogados defensores del señor Moreno Ramos y el fiscal asistente de distrito, acordaron postergar la fijación de la fecha de ejecución en vista de que la petición se encontraba ante la Comisión y su solicitud de medidas precautelares del 7 de marzo de 2002. La Comisión observa que este arreglo ha tenido el efecto práctico de las medidas precautelares de la Comisión de preservar la vida e integridad física del señor Moreno Ramos pendiente la consideración de este reclamo ante la Comisión y la Comisión encomia los esfuerzos realizados por el sistema judicial de Texas en aras de preservar el derecho del señor Moreno Ramos a su acceso efectivo al sistema interamericano de derechos humanos. Congruente con este precedente, la Comisión asimismo exhorta al Estado a implementar las recomendaciones finales de la Comisión en este caso y así asegura el derecho del señor Moreno Ramos a beneficiarse de los resultados de las deliberaciones de la Comisión.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington, D.C., a los 28 días del mes de enero de 2005. (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.
[1] Petición de los peticionarios, fechada el 2 de noviembre de 2002, pág. 5, en que se cita Texas Defender Service: A State of Denial: Texas Justice and the Death Penalty, págs. 77-118 (2000).
[2] Petición de los peticionarios fechada el 2 de noviembre de 2002, pág. 6, en que se cita el Código de Procedimiento Penal de Texas 11.071, Sec. 5 (a) (que establece que quien interponga recursos ulteriores debe demostrar que anteriormente no existían fundamentos de hecho o de derecho para la reclamación, y establece estrictas normas sobre la carga de la prueba); 28 U.S.C/ § 2244(b)(2) (en que se dispone que una reclamación presentada en el segundo recurso de habeas corpus, no presentado anteriormente, debe ser rechazada a menos que se base en una nueva norma de derecho constitucional a la que se haya dado carácter retroactivo para casos de examen colateral a cargo de la Corte Suprema anteriormente no disponibles). Los peticionarios señalan también que en agosto de 2002 la Corte de Apelaciones en lo Penal de Texas y la Corte Suprema de los Estados Unidos se rehusaron a examinar el caso de Javier Suárez Medina, quien había interpuesto una petición a la Comisión planteando dos reclamaciones idénticas a las formuladas por el Sr. Moreno Ramos y que fue ejecutado el 14 de agosto de 2002, antes de que la Comisión tuviera la posibilidad de pronunciarse sobre ellas.
[3] Observaciones de los peticionarios del 28 de marzo de 2003, referentes a la respuesta del Estado fechada el 13 de febrero de 2003, pág. 2, en que se cita Texas Defender Service: A State of Denial: Texas Justice and the Death Penalty 119 (2000), www.texasdefender.org/study.
[4] Petición de los peticionarios fechada el 2 de noviembre de 2002, pág. 5, en que se cita Breard c/ Greene, 523 U.S. 371 (1998).
[5] Observaciones de los peticionarios del 28 de marzo de 2003, referentes a la respuesta del Estado fechada el 13 de febrero de 2003, pág. 2, en que se cita Amnistía Internacional, Matar sin piedad: Los procedimientos de concesión de indulto en Texas, AI Index AMR 51/85/99; Centro de Información sobre la Pena de Muerte, http: // deathpenaltyinfo.org (en que se indica que al 21 de marzo de 2003 el Estado de Texas había ejecutado a 300 reclusos desde el restablecimiento de la pena de muerte, en 1977, y sólo una sentencia de muerte impuesta en ese Estado había sido conmutada por razones humanitarias).
[6] Petición de los peticionarios, pág. 10, en que se cita 21 U.S.T. 77; T.I.A.S. 6820; 596 U.N.T.S. 261.
[7] Observaciones de los peticionarios del 28 de marzo de 2003, referentes a la respuesta del Estado fechada el 13 de febrero de 2003, pág. 6, en que se cita el Informe Nº 52/02, Caso Nº 11.753, Martínez Villareal c/ Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2002, párrafos 62, 77.
[8] Petición de los peticionarios, págs. 12-13, en que se cita Corte IDH, Opinión Consultiva OC-16/99, del 1 de octubre de 1999, El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal, (Ser. A) Nº 16 (1999); Resolución AG/RES.1717 (XXX-O/00) de la Asamblea General de la OEA, “Los derechos humanos de todos los trabajadores migratorios y de sus familias”.
[9] Petición de los peticionarios, pág. 5, en que se cita Texas Defender Service: A State of Denial: Texas Justice and the Death Penalty (2000).
[10] Observaciones escritas de los peticionarios para la audiencia del 5 de marzo de 2004, pág. 3, en que se cita la Resolución 1989/64 del ECOSOC, del 24 de mayo de 1989, Doc. de Naciones Unidas E/1989/INF/7, página 128; Informe del Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Doc. de las Naciones Unidas E/CN.4/1996/4, párrafo 547; Principios básicos sobre la función de los abogados, Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana, 27 de agosto a 7 de septiembre de 1990, Doc. de las Naciones Unidas A/CONF.144/28/Rev.1 a y 118 (1990); Kelly c/ Jamaica (253/1987), 8 de abril de 1991, Informe de la Comisión de Derechos Humanos (A/46/40), 1991, pág. 248, párrafo 5.10; Corte Europea de DH, Caso Artico, 13 de mayo de 1980, 37 Ser. A 16, párrafo 36.
[11] American Bar Association, Guidelines for the Appointment and Performance of Defense Counsel in Death Penalty Cases (Edición revisada) (febrero de 2003), Directriz 10.6B “Obligaciones adicionales de los abogados que patrocinan a una persona de nacionalidad extranjera” (en que se dispone: “A menos que el abogado predecesor ya lo haya hecho, el abogado que patrocina a una persona de nacionalidad extranjera debe: 1. dar a conocer inmediatamente a su cliente su derecho de comunicarse con la oficina consular pertinente, y 2. obtener el consentimiento del cliente para comunicarse con la oficina consular. Tras obtener el consentimiento, el abogado debe ponerse en contacto de inmediato con la oficina consular del cliente y darle a conocer la detención o arresto del cliente. El abogado que no logra obtener consentimiento debe actuar conforme a su criterio profesional más adecuado dadas las circunstancias del caso”).
[12] Observaciones escritas de los peticionarios para la audiencia del 5 de marzo de 2004, pág. 2, en que se cita American Bar Association, Guidelines for the Appointment and Performance of Defense Counsel in Death Penalty Cases, págs. 81-82, febrero de 2003.
[13] Observaciones escritas de los peticionarios para la audiencia del 5 de marzo de 2004, pág. 2, en que se cita a Russell Stetler, Mitigation Evidence in Death Penalty cases, The Champion, enero/febrero de 1999.
[14] Observaciones escritas de los peticionarios para la audiencia del 5 de marzo de 2004, págs. 2-3.
[15] Estado de Texas c/ Roberto Moreno Ramos, Causa Nº CR-1430-92-B, 93ª Corte de Distrito del Condado de Hidalgo, Texas, Actas [en adelante “Actas del juicio”], vol. 84, págs. 76-81.
[16] Petición de los peticionarios, págs. 15-16.
[17] Observaciones escritas de los peticionarios para la audiencia del 5 de marzo de 2004, pág. 3, en que se cita Ramos c/ Estado, 943 S.W. 2d 3581 (Tex. Cr. App. 1996).
[18] Observaciones escritas de los peticionarios para la audiencia del 5 de marzo de 2004, pág. 4, en que se citan las Actas del juicio, vol. 84, pág. 81.
[19] Observaciones escritas de los peticionarios para la audiencia del 5 de marzo de 2004, pág. 4, en que se cita el Caso Nº 11.139, Informe Nº 57/96, William Andrews (Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH, 1997.
[20] Respuesta del Estado fechada el 13 de febrero de 2003, pág. 2.
[21] Observaciones escritas del Estado para la audiencia del 5 de marzo de 2004, págs. 6-7.
[22] Observaciones escritas del Estado para la audiencia del 5 de marzo de 2004, pág. 13.
[23] Observaciones escritas del Estado para la audiencia del 5 de marzo de 2004, págs. 13-14.
[24] Respuesta del Estado fechada el 13 de febrero de 2003, pág. 5, en que se cita la Carta de Clyde Howard, Coordinador en Materia de Notificación Consular, Oficina de Asuntos Consulares, Departamento de Estado de los Estados Unidos, dirigida a David Zimmerman, Asesor Jurídico Adjunto, Oficina del Gobernador de Texas, fechada el 18 de noviembre de 2002; Carta de J. Kevin Paterson, Asesor Jurídico Adjunto, Oficina del Gobernador de Texas, dirigida a Clyde Howard, Coordinador en Materia de Notificación Consular, Oficina de Asuntos Consulares, Departamento de Estado de los Estados Unidos, fechada el 19 de diciembre de 2002.
[25] Véase, por ejemplo, Corte IDH, Opinión Consultiva OC-16/99 (1 de octubre de 1999) “El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal”, párrafo 136 (en que se concluye que "[s]iendo la ejecución de la pena de muerte una medida de carácter irreversible, exige del Estado el más estricto y riguroso respeto de las garantías judiciales, de modo a evitar una violación de éstas, que, a su vez, acarrearía una privación arbitraria de la vida"); CDH de las Naciones Unidas, Baboheram-Adhin y otros c/ Suriname, Comunicaciones Nos. 148-154/1983, adoptadas el 4 de abril de 1985, párrafo 14.3 (en que se concluye que la ley debe controlar y limitar rigurosamente las circunstancias en que una persona puede ser privada de su vida por las autoridades del Estado); Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sr. Bacre Waly Ndiaye, presentado de conformidad con la Resolución 1994/82 de la Comisión de Derechos Humanos, La cuestión de la violación de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales en cualquier parte del Mundo, haciendo referencia particular a los Países Coloniales y Otros Territorios Dependientes, Doc. de las Naciones Unidas E/CN.4/1995/61 (14 de diciembre de 1994) (en adelante “Informe Ndiaye”), párrafo 378 (en que se subraya que en los casos capitales, es la aplicación de las normas de juicios imparciales a cada uno de los casos lo que debe garantizarse y, en caso de indicios en contrario, verificarse, de conformidad con la obligación del derecho internacional de llevar a cabo investigaciones exhaustivas e imparciales sobre todas las alegaciones de violación del derecho a la vida).
[26] Véase, por ejemplo, Informe Nº 57/96 (Andrews c/ Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 170-171; Informe Nº 38/00 (Baptiste c/ Grenada), Informe Anual de la CIDH 1999, párrafos 64-66; Informe Nº 41/00 (McKenzie y otros c/ Jamaica), Informe Anual de la CIDH 1999, párrafos 169-171.
[27] Véase, por ejemplo, McKenzie y otros c/ Estados Unidos, supra, párrafo 188, en que se hace referencia en parte a Woodson c/ North Carolina, 449 L Ed 944, 961 (U.S.S.C.).
[28] Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párrafo 135. Véase, análogamente, CDH de las Naciones Unidas, Champagnie, Palmer and Chisholm c/ Jamaica, Comunicación Nº 445/991, Doc. de las Naciones Unidas CCPR/C/51/D/445/1991 (1994), párrafo 9 (en que se concluye que en los casos en que puede imponerse la pena capital, "las obligaciones de los Estados partes de observar rigurosamente todas las garantías de un juicio justo establecidas en el artículo 14 del Pacto [de Derechos Civiles y Políticos] no admiten excepción alguna al respecto").
[29] Véase, análogamente, Garza, supra, párrafo 102. Véase, análogamente, Comisión Europea de DH, Jespers c/ Belgium, 27 D.R. 61 (1981) (en que se aplica el principio de igualdad de armas al momento de emitir sentencia).
[30] Véase Baptiste, supra, párrafos 91, 92; McKenzie y otros, supra, párrafos 204, 205; Edwards y otros, supra, párrafos 151-153. Véase, análogamente, Corte IDH, Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros c/ Trinidad y Tobago, Sentencia del 21 de junio de 2002, Ser. C Nº 94, párrafos 102, 103.
[31] Observaciones escritas de los peticionarios para la audiencia del 5 de marzo de 2004, pág. 2, en que se cita American Bar Association, Directrices referentes al nombramiento y al desempeño del abogado defensor en casos de posible imposición de la pena de muerte, febrero de 2003, págs. 81-82.
[32] American Bar Association, Guidelines for the Appointment and Performance of Defense Counsel in Death Penalty Cases (Ediciones revisadas) (febrero de 2003) http://www.abanet.org/legalservices/downloads/sclaid/deathpenal tyguidelines.pdf), Directriz 10.7 – Investigación.
[33] Ídem, pág. 82 [se omiten las notas al pie de página].
[34] Ídem, pág. 83 [se omiten las notas al pie de página].
[35] Véase, por ejemplo, Caso Nº 12.275, Informe Nº 58/02, Denton Aitken c/ Jamaica, Informe Anual de la CIDH 2002, párrafos 142-143.
[36] Actas del juicio, supra, vol. 84, págs. 45-47.
[37] Texas Defender Service, A State of Denial: Texas. Justice and the Death Penalty (2000) (http://texasdefender.org/state%20of%20denial/Part1.pdf). Según la información disponible, la mencionada es una entidad privada sin fines de lucro que desde 1995 brinda patrocinio directo a reclusos indigentes confinados en el pabellón de la muerte de Texas, consultó a otros abogados que litigan en casos de ese género e intervino en casos inusuales en que se requería con urgencia asistencia letrada.
[38] Según el Informe, el Texas Defender Service es una entidad privada sin fines de lucro que desde 1995 brinda patrocinio directo a reclusos indigentes confinados en el pabellón de la muerte de Texas, consultó a otros abogados que litigan en casos de ese género e intervino en casos inusuales en que se requería con urgencia asistencia letrada.
[39] A State of Denial, supra, Capítulo 6 – The Right to Counsel in Texas: You Get What you Pay For.
[40] Ídem, Capítulo 7 – Sham Appeals: The Appearance of Representation in State Habeas Corpus.
[41] Ramón Martínez Villareal c/ Estados Unidos, Caso Nº 11.753, Informe Nº 52/02, Informe Anual de la CIDH 2002. Véase también, Caso Nº 11.331, Informe Nº 99/03, Cesar Fierro c/ Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2003.
[42] Martínez Villareal, supra, párrafo 77.
[43] American Bar Association, Guidelines for the Appointment and Performance of Defense Counsel in Death Penalty Cases (Edición revisada) (febrero de 2003), Directriz 10.6B “Obligaciones adicionales de los abogados que patrocinan a una persona de nacionalidad extranjera”.
[44] La Comisión señala que en la sentencia que dictó en Caso Avena y otros nacionales mexicanos (México c/ Estados Unidos), la Corte Internacional de Justicia concluyó que Estados Unidos infringió las obligaciones que le imponían los artículos 36(1) y (2) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares en relación con el Sr. Moreno Ramos. Avena, supra, párrafos 106, 114, 153.
[45] Ramón Martínez Villareal c/ Estados Unidos, supra, párrafo 84.
[46] William Andrews c/ Estados Unidos, Informe Nº 11.139, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafo 159. Véase, análogamente, por ejemplo, Corte Europea de DH, Remli c/ France, Sentencia (Méritos y justa indemnización), 23 de abril de 1996, R.J.D. 1996-11, Nº 8, párrafos 43-48.
[47] Ídem, Nº 96.
[48] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-18/03, del 17 de septiembre de 2003, Condición jurídica y derechos de los inmigrantes indocumentados, Ser. A Nº 18.
[49] Ídem, párrafo 165.
[50] Actas del juicio, supra, vol. 84, pág. 81.
[51] A este respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos subrayó recientemente la necesidad de garantizar el reconocimiento del debido proceso a todas las personas, sea cual fuere su condición migratoria, en pleno cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación, y formuló una advertencia contra los prejuicios culturales referentes a los no nacionales, que exacerban la vulnerabilidad de la condición de esas personas; por ejemplo prejuicios étnicos, xenofobia y racismo. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párrafos 111-127. Véase, análogamente, Opinión Consultiva OC-16/99, supra, párrafos 97, 115.
[52] Véase, por ejemplo, Roach y Pinkerton, supra; Andrews, supra; Garza, supra, párrafo 90.
[53] Véase, por ejemplo, Andrews, supra; párrafo 172; Garza, supra, párrafos 110, 111.
[54] Véase, por ejemplo, Garza, supra, párrafo 111.
[55] Véase, análogamente, Ramón Martínez Villareal c/ Estados Unidos, supra, párrafo 86; Joseph Thomas c/ Jamaica, Case Nº 12.183, Informe Nº 127/01, Informe Anual de la CIDH 2001, párrafo 146.
[56] Véase Caso Nº 12.243, Informe Nº 52/01, Juan Raúl Garza c/ Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2000, párrafo 117; CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, Doc. OEA/Ser.L/V/II.111 doc/21 rev. (6 de abril de 2001), párrafos 71, 72. Véase, análogamente, Corte IDH, Medidas Provisionales adoptadas en el Caso James y otros, Resolución del 29 de agosto de 1998, Series E; Corte Internacional de Justicia, Case Concerning the Vienna Convention on Consular Relations (Alemania c/ Estados Unidos de América), Solicitud de indicación de Medidas Provisionales, Orden del 3 de marzo de 1999, CIJ, Lista General Nº 104, párrafos 22-28; Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Dante Piandiong and others c/ The Philippines, Comunicación Nº 869/1999, Doc. de las Naciones Unidas CCPR/C/70/D/869.1999 (19 de octubre de 1999), párrafos 5.1-5.4; Corte Europea de DH, Affaire Mamatkulov et Abdurasulovic c/ Turkey, Sol. Nos. 46827/99, 46951/99 (6 de febrero de 2003), párrafos 104-107.