University of Minnesota



Fadua Aucar Daccach v. Ecuador, Caso 71/02, Informe No. 10/04, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.122 Doc. 5 rev. 1 en 306 (2004).


 

 

INFORME Nº 10/04

PETICIÓN 71/02

ADMISIBILIDAD

FADUA AUCAR DACCACH

ECUADOR

26 de febrero de 2004

I. RESUMEN

1. El 4 de febrero de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) recibió una denuncia presentada por Fadua Aucar Daccach (en adelante, “la peticionaria”) contra la República del Ecuador (en adelante, “el Estado” o “Ecuador), en la cual alega se ha violado su derecho al goce de los bienes y de dominio de la propiedad privada. La peticionaria denuncia que su derecho de propiedad se ha visto lesionado por la negativa del Registrador de la Propiedad del Cantón Guayaquil a inscribir el título de dominio adquirido mediante remate judicial forzosa, pese a existir dos fallos del Tribunal de Garantías Constitucionales y del Tribunal Constitucional que así se lo ordenan, en violación al artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “la Convención Americana”). El Estado argumentó la falta de agotamiento de los recursos internos.

2. En este informe, la Comisión analiza la información recibida y, conforme a lo establecido en la Convención Americana, concluye, sin prejuzgar el fondo del asunto, que la petición cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 46 de dicho instrumento. En consecuencia, la Comisión decide declarar el caso admisible, notificar a las partes de la decisión y continuar con el análisis del fondo de las alegaciones con relación al artículo 21 de la Convención Americana. Asimismo, la Comisión, a motu propio, analizará si existe una posible violación de los artículos 8, y 25(3), conjuntamente con la violación de la obligación genérica de respeto y garantía de los derechos dispuesta en el artículo 1(1) de la Convención Americana, dado que esos artículos están implicados en la descripción de los hechos de la denuncia a pesar de no haber sido señalados por la peticionaria explícitamente. Finalmente, la Comisión decide notificar a las partes y publicar este informe en su Informe Anual.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

3. El 4 de febrero de 2002, la Comisión recibió la petición enviada por la señora Fadua Aucar Daccach, procediendo a darle trámite bajo el numero P 71/02. El 19 de febrero, la Comisión transmitió la denuncia al Gobierno del Ecuador, dándosele un plazo de dos meses para presentar sus observaciones. El 19 de julio de 2002, el Ecuador respondió a las alegaciones de la petición afirmando que la peticionaria no había agotado los recursos disponibles en la vía interna. El 28 de agosto de 2002, la Comisión transmitió la respuesta a la peticionaria, pidiendo sus observaciones dentro de un plazo de 30 días. El Estado no ha vuelto a presentar más observaciones.

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III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición de la peticionaria

4. En el año 1987, la peticionaria interpuso un Juicio de Remate de prenda en contra de José Daccach Saman (juicio Nº 603/87). El 7 de junio de 1991, la Jueza Séptima de lo Civil, Leonor Jiménez de Viteri, subrogante del Juez Segundo de lo Civil de Guayaquil, adjudicó a la peticionaria, en su calidad de única postora, un solar y edificación situado con frente a las calles Av. 9 de octubre, Av. Quito y calle Hurtado con número de catastro 10-0001-001, y un inmueble ubicado en la calle Lorenzo de Garaicoa y Vélez, con número de catastro 3-57-2, todos ellos ubicados en la ciudad de Guayaquil, provincia del Guayas, en la República del Ecuador.

5. La peticionaria indica que la Sociedad Jangers, S.A., cuya representante legal es la señora Gladys Rechuan de Daccach, adquirió los bienes inmuebles antes mencionados mediante una venta ilegal que se hizo antes del remate, con el propósito de perjudicar el crédito de la peticionaria. La peticionaria alega que una vez inscrito el auto de adjudicación, la representante legal de Jangers, S.A., fungiendo como tercero perjudicado, interpuso recursos de hecho ante la Primera Sala de la Corte Superior de Guayaquil, el cual los Conjueces de dicha Sala declararon inadmisible el 13 de enero de 1992. Sin embargo, el 5 de mayo de 1992, los mismos Conjueces de la Primera Sala de la Corte Superior de Guayaquil solicitaron a la Jueza Séptima de lo Civil que remitiese a su despacho el Juicio de Remate Nº 190/87 seguido por Fadua Aucar en contra de José Daccach.

6. La peticionaria señala que por lo anterior, el Registrador de la Propiedad del Cantón Guayaquil se negó a inscribir el auto de adjudicación de los bienes obtenidos mediante el remate. Por ello, la peticionaria inició un juicio de negativa de inscripción en contra de este funcionario (Juicio Nº 632/92), en el Juzgado Sexto de lo Civil de Guayaquil. La peticionaria explica que este es un procedimiento especial contra la negativa de inscripción del Registrador, previsto en el artículo 11 de la Ley del Registro de Inscripción conforme a la cual una vez ordenada la inscripción de un título no es susceptible de apelación y termina el juicio. El 30 de julio de 1992, el Dr. Joaquín López Barragán, Juez Sexto, dictó sentencia favoreciendo la pretensión de la peticionaria, por lo que el 5 de agosto de ese mismo año, el Registrador de la Propiedad del cantón Guayaquil inscribió en los folios 176.817 al 176.880 del Libro de Registro del año 1992 el auto de adjudicación, una vez realizada la protocolización del título constitutivo de dominio en una notaría pública.

7. El Juez Sexto de lo Civil de Guayaquil, mediante auto de 19 de agosto de 1992, revocó la sentencia que contenía la orden de inscribir el auto de adjudicación. Según la peticionaria, la revocación de la sentencia viola el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil Ecuatoriano que dice: “La sentencia ejecutoriada no puede alterarse en ninguna de sus partes...”. El Registrador de la Propiedad del Cantón Guayaquil, el señor César Moya Jiménez, canceló la inscripción del título constitutivo de dominio el 18 de septiembre de 1992.

8. La peticionaria señala que la Jueza Undécima de lo Civil, subrogante del Juez Sexto de lo Civil de Guayaquil, Dra. Mercedes Bacilio de Baquerizo, mediante auto de fecha 23 de julio de 1993, declaró la nulidad de todo lo actuado por el juez Joaquín López Barragán el 19 de agosto de 1992, y declaró la plena y absoluta validez y eficacia jurídica de la resolución de 30 de julio de 1992. Posteriormente, la jueza Mercedes Bacilio de Baquerizo fue sustituida, y el nuevo Juez Undécimo de lo Civil, Dr. Carlos Zúñiga Romero, concedió una apelación interpuesta por Jangers, S.A. sobre el auto de nulidad, la cual la peticionaria califica como ilegal. Según la peticionaria el trámite previsto en el artículo 11 de la Ley de Registro de Inscripción, que conforme lo determina el cuerpo legal invocado, una vez ordenada la inscripción del título, no será susceptible de apelación y termina el juicio. El 20 de agosto de 1993, el Registrador de la Propiedad del Cantón Guayaquil, el señor Fernando Tamayo Rigail, decidió suspender los efectos del acto de nulidad, a raíz de la existencia del recurso de apelación. El 6 de septiembre de 1993 la peticionaria interpuso un juicio por negativa de inscripción (Nº 216/93) en contra del Registrador de la Propiedad de Guayaquil y Gladys Reshuan de Daccach, el cual por sorteo recayó en la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil.

9. Concedida la apelación interpuesta por Jangers, S. A., el juicio subió a la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil. El 11 de octubre de 1994, los conjueces de esta sala, considerando que la Juez Séptima de lo Civil había ido más allá de sus legítimas atribuciones al decretar el embargo y remate de bienes que, supuestamente, no fueron materia del juicio de remate, pues se trataba del remate de acciones de compañías y no de los activos que formaban el patrimonio de ellas, declararon la nulidad de todo lo actuado en el proceso, lo que incluyó la cancelación de la inscripción del auto de adjudicación de los bienes objeto de remate.

10. El 25 de octubre de 1999 la peticionaria, dentro del juicio de negativa de inscripción Nº 216/93, en conocimiento de la Primera Sala, a raíz de la apelación concedida por el Juez Undécimo de lo Civil, presentó un escrito alegando que el recurso de apelación interpuesto por Jangers, S. A. ha sido presentado con el único propósito de dilatar y entorpecer el mandato judicial de inscribir los bienes adquiridos mediante remate por la peticionaria. Según la peticionaria, desde el último acto procesal habían pasado más de seis años sin continuar la causa, por lo que ella solicitó el abandono de la instancia.

11. El 11 de enero de 2000 la peticionaria aportó a la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil copias de varios documentos relativos al expediente 216/93, con vistas a su reposición, ya que el mismo se extravió de la secretaría de la Sala.

12. El 8 de septiembre de 2000 la Secretaria Relatora de la Primera Sala certificó que desde la última petición presentada en la causa 216/93, con fecha 9 de enero de 1997, hasta la fecha, no se había presentado ninguna otra petición, habiendo transcurrido un tiempo mayor al de dos años.

13. El 29 de noviembre de 2000 los Ministros Jueces de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, por mandato de la ley, declararon el abandono de la causa, por haber permanecido así por el plazo de dos años contados desde el último escrito presentado por Gladys Reshuan de Daccach como representante de la Sociedad Jangers, S. A., y ordenaron el archivo de la causa.

14. El 8 de enero de 2001 la peticionaria presentó un escrito solicitando a la Primera Sala se sirviera corregir el error en el que consideraba ésta había incurrido al declarar el abandono de la causa, cuando lo solicitado había sido el abandono de la instancia, ya que el abandono de la segunda instancia surte el efecto de que todas las providencias anteriores quedan vigentes.

15. Ante la reiterada negativa del Registrador de la Propiedad del Cantón de Guayaquil de inscribir el auto de adjudicación, el Juez Undécimo de lo Civil de Guayaquil, mediante auto resolutivo del 28 de mayo de 2001, mandó a que el Registrador cumpliese inmediatamente con el mandato de inscribir contenido en la resolución del 23 de julio de 1993, la cual indicó se encuentra ejecutoriada. Sin embargo, el Registrador se ha negado a inscribirlo, hasta que el Juez Undécimo de lo Civil de Guayaquil lo notifique con el auto de abandono dictado por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil.

16. A su favor la peticionaria cuenta con dos fallos del Tribunal de Garantías Constitucionales. En el primero, Nº 180-95-CP, del 6 de septiembre de 1995, el Tribunal de Garantías Constitucionales indicó que la providencia de 11 de octubre de 1994, emitida por los Ministros Conjueces de la Primera Sala de la Corte Superior de Guayaquil, ocasionó la violación del derecho de propiedad de Fadua Aucar Daccach, puesto que en el trámite regular se había ratificado el auto de adjudicación de bienes y se había ordenado su inscripción en el Registro de la Propiedad, disposiciones que se habían ejecutoriado y ejecutado luego de rechazados todos los recursos interpuestos. Con base en el artículo 140 de la Constitución ecuatoriana, que declara sin valor algunos de los actos violatorios de ella, y en ejercicio de las atribuciones que el artículo 146(2) de la Constitución le confería, el Tribunal de Garantías Constitucionales resolvió declarar la inconstitucionalidad de los actos de 5 de mayo de 1992 y de 11 de octubre de 1994. El segundo fallo del Tribunal Constitucional data del 7 de mayo de 1998, ordenó el cumplimiento, sin dilación alguna, de la resolución Nº 180-95-CP.

B. Posición del Estado

17. En su réplica, del 24 de junio de 2002, el Estado sostuvo que los peticionarios no habían agotado los recursos internos disponibles.

18. El artículo 46 de la Convención Americana especifica que, para que un caso sea admitido, se requerirá: “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna conforme a los principios del Derecho Internacional”. Este requerimiento existe para permitir que el Estado tenga la oportunidad de resolver disputas dentro de su propio marco legal. Por ello, el Estado solicita que la presente petición sea declarada inadmisible.

19. El Estado informó que de acuerdo con el informe remitido a la Procuraduría General del Estado por el Registrador de la Propiedad de Guayaquil, constan la inscripción y las notas marginales sentadas en los folios 176.817 al 176.880 del Libro de Registro del año 1992, que el Dr. César Moya, quien en su calidad de Registrador de la Propiedad del Cantón Guayaquil, se negó a inscribir el auto de adjudicación a favor de la señor Fadua Aucar (Vda. de Nogales).

20. El Estado explicó que posteriormente el Juez Sexto de lo Civil, mediante auto dictado el 19 de agosto de 1992, dejó sin ningún efecto la orden de que se inscribiera la escritura pública de adjudicación otorgada a la señora Fadua Aucar y el señor Registrador canceló la inscripción practicada. Más tarde, mediante auto de 23 de julio de 1993, la señora Jueza Undécima de lo Civil, subrogante del Juez Sexto de lo Civil del Guayas, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 19 de agosto de 1992, y, por lo tanto, quedó con plena y absoluta validez y eficacia jurídica la resolución ejecutoriada de 30 de julio de 1992; el Dr. Moya procedió a la inscripción del auto de nulidad. Sin embargo, esta última providencia no quedó firme porque fue concedido el recurso de apelación en providencia dictada el 16 de agosto de 1993.

21. El Estado señaló que la Primera Sala de la Corte Superior, en auto dictado el 29 de noviembre de 2000, declaró el abandono del proceso por el Ministerio de la Ley, fundamentándose para ello en el artículo 210 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, el mismo que manda que, salvo disposición en contrario de la Ley, la Corte Suprema, los Tribunales Distritales y las Cortes Superiores declararán de oficio o a petición de parte, el abandono de las causas por el Ministerio de la Ley, cuando hubieren permanecido en abandono por el plazo de dos años, contados desde la última diligencia que se hubiese practicado o desde la última solicitud hecha por cualquiera de las partes. El artículo en cuestión continúa diciendo que se archivarán dichas causas previa cancelación de las medidas cautelares o reales que se hubiesen ordenado en el proceso.

22. La providencia dictada por la Jueza Undécimo de lo Civil, subrogante del Juez Sexto de lo Civil del Guayas, Carlos Coello Vera, el 21 de febrero de 2002, en el juicio de impugnación a negativa de inscripción, dice que habiéndose declarado el abandono de la causa por parte del Superior, y en cumplimiento de lo taxativamente ordenado por el artículo 210 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, se cancela la medida cautelar de suspensión de los efectos del auto de nulidad, anotada el 20 de agosto de 1993, en la foja 176.823 del Libro de Registro de Propiedad de 1992, debiendo para el efecto oficiarse al señor Registrador de la Propiedad con este decreto y el ejecutorial superior.

23. El Estado concluye que los procesos han sido extinguidos por el Ministerio de la Ley cuando han permanecido en abandono por el tiempo determinado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil o por el establecido en el artículo antes mencionado de la Ley Orgánica de la Función Judicial; en consecuencia, la declaración del abandono extingue el proceso, y en este sentido quedan extinguidos todos los actos procesales que lo componen, razón por la cual las cosas regresan al estado en el que se encontraban antes. El abandono del proceso tiene el mismo efecto jurídico que el desistimiento de la demanda, como está determinado en el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que el desistimiento de la demanda vuelve las cosas al estado que tenían antes de haberla propuesto.

24. El Estado sostiene que producido el efecto del abandono, se tiene por no presentada la demanda, y, por lo tanto, no puede sostenerse que los recursos de la jurisdicción interna se han agotado en su debida forma, cuando para la legislación del Estado la peticionaria ha solicitado el abandono de la causa, con las consecuencias que esta acción trae en el Derecho ecuatoriano. Según el Estado, para agotar los recursos de la jurisdicción interna en el presente caso, será necesario interponer una nueva demanda antes los tribunales nacionales, siempre que no haya prescrito el respectivo derecho, conforme lo dispone la legislación vigente.

IV. ANÁLISIS DE LA ADMISIBILIDAD

A. Competencia de la Comisión ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci

25. La peticionaria, de acuerdo con el artículo 44, tiene derecho a presentar denuncias ante la Comisión y la víctima, en este caso, es una persona respecto de la cual el Ecuador se ha comprometido a garantizar y respetar los derechos consagrados en la Convención Americana. Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia.

26. La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la secuencia de los hechos se produjeron a partir de junio de 1988, cuando ya estaba vigente para Ecuador la obligación de respetar los derechos consagrados en la Convención Americana. Ecuador ratificó la Convención Americana en fecha 28 de diciembre de 1977.

27. La Comisión tiene competencia ratione loci, por cuanto todas las supuestas violaciones fueron cometidas dentro de la jurisdicción de la República del Ecuador.

28. La Comisión tiene competencia ratione materiae, por cuanto la peticionaria denuncia violaciones al artículo 21 de la Convención Americana.

B. Otros requisitos para la admisibilidad

a. Agotamiento de los recursos internos

29. La peticionaria alega que las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional y Tribunal de Garantías Constitucionales, Nos. 19-98-RA y 180-95-CP, respectivamente, agotaron la jurisdicción interna.

30. La peticionaria interpuso un recurso de queja ante el Tribunal de Garantías Constitucionales en contra de los Conjueces de la Primera Sala por la retención indebida del juicio de remate 603/87, por haber suspendido la competencia de la Jueza Séptima de lo Civil y haber cancelado la inscripción del título de dominio, y que este Tribunal resolvió a su favor el 6 de septiembre de 1995, mediante resolución 180-95-CP, declarando la inconstitucionalidad de los actos de 5 de mayo de 1992 y de 11 de octubre de 1994.

31. Posteriormente, la peticionaria presentó una acción de amparo ante el Tribunal Constitucional, por el incumplimiento de la resolución 180-95-CP, y el 7 de mayo de 1998, la Segunda Sala de ese tribunal ordenó el cumplimiento de la resolución 180-95-CP, debiendo el Presidente de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil devolver de forma inmediata el juicio Nº 190-87 al Juzgado Séptimo de lo Civil del Guayas, a fin de que el juez cumpliese e hiciese cumplir lo resuelto por el superior, sobre la base de que fueron declarados inconstitucionales los actos de 5 de mayo de 1992 y de 11 de octubre de 1994. El Registrador de la Propiedad de Guayaquil, Fernando Tamayo Rigail, presentó a la Segunda Sala una exposición mediante la cual pretendió eludir el cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal de Garantías Constitucionales. El 6 de enero de 1999, el Tribunal dio respuesta a dicha exposición, requiriendo al Registrador de la Propiedad del Cantón de Guayaquil que en el término de tres días procediese a inscribir el auto de adjudicación del remate. La peticionaria alega que, hasta la fecha, el Registrador no ha cumplido con el mandato del Tribunal Constitucional.

32. El Estado, por su parte, alega que la presente petición debe ser declarada inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos. El Estado sostiene que el 29 de noviembre de 2000, la Primera Sala de la Corte Superior declaró abandonado el juicio de impugnación a negativa de inscripción y que, por lo tanto, el proceso se ha extinguido, extinguiéndose en consecuencia todos los actos procesales y regresando las cosas al estado en el que se encontraban antes. Por ello, sería necesario que la peticionaria interpusiese una nueva demanda ante los tribunales ecuatorianos, siempre que no haya prescrito el respectivo derecho.

33. El artículo 46(1) de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de las peticiones el previo agotamiento de los recursos internos. Para que la Comisión determine si se han agotado los recursos internos, el Estado que alega el no-agotamiento tiene que probar que quedan recursos internos por recorrer y que los mismos son efectivos.[1]

34. El artículo 46(2) establece que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando:

a) no existe en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

35. En este punto, es pertinente recordar que en Ecuador, después de la reforma constitucional de 16 de enero de 1996, las decisiones del Tribunal Constitucional tienen efectos jurídicos vinculantes para las partes o la sociedad toda según el caso. En realidad, tanto por su formación como por sus efectos, estas resoluciones consisten propiamente en sentencias, puesto que se trata de un acto procesal que tiene efectos de cosa juzgada, y cuenta con el elemento coercitivo en caso de incumplimiento.[2] Como la Segunda Sala del Tribunal Constitucional señaló al Registrador de la Propiedad del Cantón Guayaquil en providencia de 6 de enero de 1999, según la Carta Política y la Ley, el Tribunal Constitucional es el supremo órgano de control y justicia constitucionales. Sus resoluciones no son susceptibles de recurso alguno y deben ser cumplidas por todos los funcionarios del Estado, los Órganos del Poder Público y por las personas naturales y jurídicas. Por lo tanto, el Registrador de la Propiedad debió cumplir lo dispuesto en la decisión 180-95-CP, emitida por el Tribunal de Garantías Constitucionales el 6 de septiembre de 1995, y la decisión 19-98-RA, emitida por el Tribunal Constitucional el 7 de mayo de 1998.

36. Como la Comisión ha encontrado en casos anteriores, el argumento planteado por el Estado carece de sustentación[3]. La petición no se refiere a la decisión de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia, de 29 de noviembre de 2000, que declaró abandonado el juicio de impugnación a negativa de inscripción, sino a la falla del Estado de implementar las dos resoluciones del Tribunal Constitucional de 6 de septiembre de 1995 y 7 de mayo de 1998, que ordenaban la inscripción del título de propiedad sobre los bienes adquiridos por la peticionaria mediante remate, el 7 de junio de 1991. Las dos resoluciones del Tribunal Constitucional son las que deben ser tomadas en consideración a la hora de analizar el requisito de agotamiento de los recursos internos.

37. En este orden de ideas, como quiera que el Estado ecuatoriano no ha cumplido con su carga procesal de señalar los recursos internos específicos, disponibles y eficaces, que la presunta víctima debió interponer para que se ejecutaran los mencionados fallos del Tribunal Constitucional de fechas 6 de septiembre de 1995 y 7 de mayo de 1998, la Comisión considera que en el presente caso se configura la excepción contemplada en el artículo 46(2)(a) de la Convención, conforme a la cual el requisito de agotamiento de los recursos internos de la jurisdicción interna previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención no es aplicable cuando "no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos violados".

b. Presentación de la petición en plazo

38. Con relación al requisito contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención, conforme al cual la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que la víctima sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos, la Comisión observa que dicho requisito tampoco es aplicable en el presente caso, puesto que al operar la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(a) de la Convención, en los términos expuestos en el párrafo anterior, opera también, por mandato del artículo 46(2) de la Convención, la excepción al aludido requisito concerniente al plazo en que debe ser presentada la petición.

39. La Comisión, sin prejuzgar sobre el fondo, debe agregar que el incumplimiento de una sentencia judicial firme podría configurar una violación continuada por parte de los Estados que persiste como infracción permanente del artículo 25 de la Convención, en donde se consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, en dichos casos no opera el requisito concerniente al plazo de presentación de peticiones contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.

c. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

40. La Comisión entiende que la sustancia de la petición no se encuentra pendiente ante otra instancia internacional y que no es sustancialmente igual a ninguna otra petición previamente analizada por la Comisión u otro órgano internacional. De modo que se han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

d. Caracterización de los hechos alegados

41. La Comisión considera que, prima facie, los hechos alegados por los peticionarios, de resultar ciertos y de no existir información que los contradiga, podrían configurar una violación al derecho a la propiedad privada, protegido por el artículo 21, una violación a las garantías judiciales, protegido por el artículo 8, y una violación al derecho a la protección judicial, protegido por el artículo 25, por cuanto la cuestión sometida a la decisión de la Comisión es si el alegado incumplimiento de dos sentencias del Tribunal Constitucional de Ecuador, y por ende, el incumplimiento de la inscripción de los bienes propiedad de la peticionaria, implica una violación de la Convención Americana por parte del Estado ecuatoriano.

42. Por ello, aun cuando no han sido invocados por el peticionario, y en aplicación del principio iura novit curia, la Comisión Interamericana considera además que los hechos descritos podrían constituir violaciones de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

V. CONCLUSIÓN

43. Sobre la base de las consideraciones legales y de hecho señaladas, la Comisión concluye que el caso en cuestión satisface los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la Convención Americana, y sin prejuzgar sobre el fondo del caso.

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Declarar admisible este caso respecto de los artículos 8, 21 y 25, conjuntamente con la violación de la obligación genérica de respeto y garantía de los derechos dispuesta en el artículo 1(1), de la Convención Americana.

2. Remitir el presente informe a los peticionarios y al Estado.

3. Continuar su análisis del fondo del caso.

4. Publicar el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 26 días del mes de febrero de 2004. (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Viepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sergio Pinheiro, Freddy Gutiérrez y Florentín Meléndez.


Notes___________________

[1] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C Nº 1. Párr. 88.

[2] Ver http://www.tribunalconstitucional.gov.ec/naturaleza.asp, visitado por última vez el 13 de febrero de 2003.

[3] Ver, CIDH, Informe Anual 2001, Informe 84/01, Caso No. 12.078, Ricardo Manuel Semoza Di Carlo (Perú), 10 de octubre de 2001:

1. El peticionario sostiene que en la práctica no se ha dado cumplimiento a la sentencia del 5° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, de fecha 11 de diciembre de 1991, que ordenó su reincorporación a la Policía Nacional del Perú. Ello debido a que las dos mencionadas resoluciones de 28 de diciembre de 1995 y 1 de octubre de 1997, mediante las cuales se ordenó su reincorporación, fueron sucedidas por las dos referidas resoluciones de 29 de diciembre de 1995 y de 9 de octubre de 1997, que acordaron nuevamente darle de baja, sin que hubiese efectivamente reincorporado.

2. El Estado sostiene, por su parte, que el peticionario ha debido interponer nuevas acciones judiciales contra la tercera resolución de pase a retiro.

3. La CIDH considera infundado el mencionado argumento del Estado. En efecto, la denuncia del peticionario no se refiere al tercer pase a retiro del señor Semoza Di Carlo, de fecha 9 de octubre de 1997, sino al incumplimiento continuado de la sentencia dictada por el Juzgado 5° Especializado de lo Civil de Lima, en fecha 11 de diciembre de 1991, que ordenó su reincorporación. Tal sentencia es la que debe tenerse en cuenta a los efectos del análisis del requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.

4. De conformidad con lo anterior, la Comisión considera cumplido el requisito previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.

Ver asimismo, Informe Anual 1999, Informe 75/99, Caso No. 11.800, César Cabrejos Bernuy (Perú), 4 de mayo de 1999:

16. El peticionario sostiene que la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de junio de 1992 es de obligatorio cumplimiento, sin requerir de recurso alguno para su ejecución. Agrega que fue reincorporado y nuevamente pasado a retiro el 28 de diciembre de 1995, y que a pesar de que en la legislación peruana no se requiere de recurso alguno para ejecutar una decisión de la Corte Suprema de Justicia, el señor Cabrejos Bernuy solicitó la ejecución de la mencionada sentencia ante el 5° Juzgado Civil de Lima, y luego ante la Corte Superior, en donde se declaró inaplicable la segunda resolución administrativa que dispuso su pase a retiro.

17. El peticionario refiere que en vista de lo anterior, la Policía Nacional lo reincorporó en su cargo para inmediatamente pasarlo nuevamente a retiro, a través de una tercera resolución de idéntico contenido a las anteriores.

18. El Estado sostiene, por su parte, que el peticionario ha debido interponer una nueva acción de amparo contra la tercera resolución de pase a retiro.

19. La Comisión observa que "cuando un Estado sostiene que un peticionario no ha observado el requisito de agotar los recursos de la jurisdicción interna, éste tiene la carga de señalar los recursos específicos disponibles y eficaces" [Citando CIDH, Caso María Eugenia Morales de Sierra, Informe Nº 28/98, Caso 11.625 (Guatemala), publicado en el Informe Anual de la CIDH 1997, párr. 28. Véase también, el artículo 37.3 del Reglamento de la Comisión, y, por ejemplo, Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C Nº 1. Párr. 88.] En el caso bajo estudio, el Estado sostiene que para agotar los recursos internos la víctima debió intentar una nueva acción de amparo contra la tercera resolución de pase a retiro. La CIDH considera infundado el mencionado argumento del Estado. En efecto, la denuncia del peticionario no se refiere al tercer pase a retiro del señor Cabrejos Bernuy, efectuado el 26 de marzo de 1997, sino al incumplimiento continuado de la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de junio de 1992, que ordenó su reincorporación.

20. En este orden de ideas, comoquiera que el Estado peruano no ha cumplido con su carga procesal de señalar los recursos internos específicos, disponibles y eficaces, que la presunta víctima debió interponer para que se ejecutara la mencionada sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de junio de 1992, la Comisión considera que en el presente caso se configura la excepción contemplada en el artículo 46(2)(a) de la Convención, conforme a la cual el requisito de agotamiento de los recursos internos de la jurisdicción interna previsto en el artículo 46 (1) (a) de la Convención no es aplicable cuando "no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos violados".



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