INFORME
Nº
100/01 CASO
11.381 MILTON
GARCÍA FAJARDO Y OTROS NICARAGUA
11
de octubre de 2001 I. RESUMEN 1.
El 7 de junio de 1994, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante la “Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición
presentada por el Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH);
posteriormente, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional
(CEJIL) se unió como co-peticionario (en adelante los “peticionarios”),
contra la República de Nicaragua (en adelante el “Estado” o el “Estado
nicaragüense” o “Nicaragua”), en la cual se denuncia el error judicial
contenido en la Sentencia Nº 44 sobre el recurso de amparo interpuesto
ante la Corte Suprema de Justicia.
Los peticionarios alegan que como consecuencia de las arbitrariedades
cometidas por las autoridades administrativas y judiciales quedaron
desempleados 142 trabajadores de Aduanas,[1]
de quienes dependen económicamente más de 600 familiares, de los cuales
más de la mitad son niños. 2.
Según la denuncia, el 26 de mayo de 1993, los trabajadores
de aduanas iniciaron una huelga, después de haber gestionado infructuosamente
ante el Ministerio de Trabajo la negociación de un pliego de peticiones
que demandaba, entre otras cosas, la reclasificación nominal de los
cargos propios y comunes de la Dirección General de Aduanas, estabilidad
laboral, indexación del 20% de los salarios de acuerdo a la devaluación,
etc. El Ministerio de
Trabajo resolvió, el 27 de mayo de 1993, declarar ilegal la huelga
alegando que el artículo 227 del Código de Trabajo no permitía el
ejercicio de ese derecho a los trabajadores del servicio público o
de interés colectivo. 3.
El 7 de junio de 1993 los trabajadores de aduanas interpusieron
un recurso de amparo ante el Tribunal de Apelaciones, en contra de
la declaratoria de ilegalidad de la huelga, con el fin de que la Corte
Suprema de Justicia declarara la supremacía de la Constitución sobre
la legislación laboral. El Tribunal de Apelaciones resolvió, mediante
sentencia interlocutoria, suspender los despidos que las aduanas estaban
realizando. A pesar de
ello, las autoridades de aduanas despidieron a 142 trabajadores, en
su mayoría líderes de base. 4.
Los peticionarios indicaron que la Corte Suprema de Justicia
emitió la Sentencia Nº
44/94, relativa al recurso de amparo, un año después de interpuesto
éste, confirmando la resolución del Ministerio de Trabajo en cuanto
a la ilegalidad de la huelga. Igualmente, los peticionarios señalaron
que los magistrados se fundamentaron en hechos ocurridos un año antes
de la huelga de aduanas, argumentando que los trabajadores habían
colocado obstáculos en la pista de aterrizaje, asunto que había sucedido
con los empleados de AERONICA y no con los trabajadores de aduanas. 5.
Los peticionarios denunciaron también el uso desproporcionado
de la fuerza por parte de la Policía durante la huelga realizada por
los trabajadores aduaneros el 9 y 10 de junio de 1993. 6.
Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la
violación de los derechos: a la integridad personal (artículo 5),
garantías judiciales (artículo 8), indemnización por error judicial
(artículo 10), asociación (artículo 16) y protección judicial (artículo
25), consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en adelante la “Convención”). 7.
El 12 de marzo de 1997, durante su 95º período de sesiones,
la Comisión aprobó el Informe Nº 14/97, mediante el cual declaró el
caso Nº 11.381 admisible.[2]
En el mismo informe, la CIDH se puso a la disposición de las
partes a fin de llegar a una solución amistosa del asunto.
Sin embargo, el Estado rechazó toda posibilidad de arreglo
amistoso. 8.
Al examinar los méritos del caso, la Comisión aprobó el Informe
Nº 80/00, el 4 de octubre de 2000, durante su 108º período de sesiones,
según lo establecido en el artículo 50 de la Convención Americana,
concluyendo que el Estado de Nicaragua violó en perjuicio de Milton
García Fajardo, Cristóbal Ruiz Lazo, Ramón Roa Parajón, Leonel Arguello
Luna, César Chavarría Vargas, Francisco Obregón García, Aníbal Reyes
Pérez, Mario Sánchez Paz, Frank Cortés, Arnoldo José Cardoza, Leonardo
Solis, René Varela y Orlando Vilchez Florez, el derecho a la integridad,
contenido en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Asimismo concluyó
que el Estado violó en perjuicio de Milton García Fajardo y los 141
trabajadores que comprende la presente denuncia, los derechos a las
garantías judiciales, a la protección judicial, y los derechos económicos,
sociales y culturales, protegidos por los artículos 8, 25, y 26 del
citado instrumento internacional, en relación con la obligación general
de respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo 1(1)
del mismo. La Comisión
recomendó al Estado de Nicaragua llevar a cabo una investigación completa,
imparcial y efectiva para determinar la responsabilidad penal de todos
los autores de las lesiones ocasionadas en perjuicio de las personas
mencionadas en el párrafo anterior y sancionar a los responsables
con arreglo a la legislación nicaragüense. Igualmente recomendó al
Estado adoptar las medidas necesarias para que los 142 trabajadores
aduaneros que presentaron esta demanda reciban adecuada y oportuna
reparación por las violaciones establecidas. 9.
La Comisión transmitió el Informe 80/00 al Estado de Nicaragua
el 24 de octubre de 2000 y le otorgó un plazo de dos meses para que
adoptara las medidas necesarias, a fin de dar cumplimiento a las recomendaciones,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 50.
Por cuanto hasta el 11 de marzo de 2001 el caso no se había
solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o
por el Estado, la Comisión aprobó el Informe 56/01 reiterando las
conclusiones y recomendaciones adoptadas en el Informe Nº 80/00, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 51(1) y (2) de la Convención
Americana y otorgó al Estado un plazo de un mes para el cumplimiento
de las mismas. 10.
El Estado dio respuesta el 16 de mayo de 2001, reiterando su
posición contenida en la comunicación del 7 de marzo de 2001.
Los peticionarios presentaron su respuesta el 6 de julio de
2001, señalando que el Estado no había acatado las recomendaciones
de la Comisión. Con base
a la información suministrada, la Comisión acordó la publicación del
presente informe, de conformidad con lo establecido en el artículo
51(3) de la Convención Americana. II. TRÁMITE ANTE
LA COMISIÓN 11.
El 7 de junio de 1994, la Comisión recibió la denuncia relativa
a los 142 trabajadores aduaneros de Nicaragua, la cual fue ampliada
el 13 de septiembre del mismo año con los nombres de cada uno de ellos.
El 21 de septiembre de 1994, la Comisión registró el caso bajo el
Nº 11.381 y transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición,
solicitándole que suministrara información sobre los hechos materia
de dicha denuncia dentro del plazo de noventa días.
Asimismo, solicitó cualquier elemento de prueba que permitiera
apreciar si en el presente caso se habían agotado los recursos de
la jurisdicción interna. 12.
El Estado dio respuesta el 27 de octubre de 1994 y solicitó
a la Comisión que declarara inadmisible el caso 11.381, de acuerdo
con los artículos 47(d) de la Convención y 39(b) del Reglamento de
la CIDH, en vista de que se encontraba pendiente de arreglo ante otra
organización internacional.
Indicó que el Comité de Libertad Sindical de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) estaba conociendo del caso bajo el
Nº 1719, desde el 6 de junio de 1993, por denuncia interpuesta originalmente
por la Central Sandinista de Trabajadores y la Unión Nacional de Empleados.
El 7 de noviembre de 1994 se dio traslado al peticionario.
El 21 de diciembre de 1994, los peticionarios remitieron a
la CIDH sus observaciones, las cuales fueron transmitidas al Estado
el 14 de febrero de 1995. 13.
El 24 de marzo de 1995, los peticionarios suministraron información
adicional, reiterando los términos de su denuncia.
El 30 de marzo de 1995, el Estado de Nicaragua presentó su
respuesta en relación con las observaciones formuladas por los peticionarios.
La Comisión dio traslado a los peticionarios el 4 de abril
de 1995 del contenido de la respuesta elaborada por el Estado de Nicaragua.
El 30 de mayo de 1995, la Comisión transmitió al Estado de
Nicaragua las partes pertinentes de la información adicional suministrada
por los reclamantes. 14.
Los peticionarios presentaron sus observaciones mediante nota
del 8 de junio de 1995, en la cual solicitaron a la Comisión que dirimiera
el conflicto de competencias entre el Comité de Libertad Sindical
de la OIT y la Comisión Interamericana.
El 12 de julio de 1995, la Comisión transmitió al Estado la
información adicional suministrada por los reclamantes. Durante los
meses de junio y julio de 1995 se recibieron numerosas comunicaciones
de los peticionarios, en donde se refirieron a su situación económica.
El 13 de julio de 1995, la Comisión transmitió al Estado las
partes pertinentes de la información adicional suministrada por los
reclamantes. El 3 de
octubre de 1995, el Estado remitió información adicional que se refería
a las recomendaciones formuladas al Estado por el Comité de Libertad
Sindical relativas a la denuncia Nº 1719.
El 12 de octubre de 1995, la Comisión dio traslado a los peticionarios
del contenido de la información suministrada por el Estado.
El 2 de noviembre de 1995, se remitió al Estado la información
adicional suministrada por los reclamantes. 15.
El 23 de enero de 1996, la Comisión remitió al Estado las observaciones
de los reclamantes, mediante las cuales rechazaron el argumento del
Estado relativo a la litispendencia ante otra instancia internacional
y reiteraron que la petición ante la OIT se refería a la violación
de derechos laborales ocurridos con anterioridad al pronunciamiento
de la Sentencia Nº 44, en tanto que la petición interpuesta ante la
Comisión, tal y como lo han venido explicando en sus múltiples comunicaciones,
tiene que ver con el error que se encuentra en la sentencia antes
mencionada. Entre los
meses de marzo y abril de 1996, la Comisión continuó recibiendo numerosas
comunicaciones de los trabajadores exponiendo la situación económica
en que se encuentran desde la fecha en que fueron despedidos.
Dichas comunicaciones fueron remitidas oportunamente al Estado. 16.
El 12 de marzo de 1997, durante su 95º período de sesiones,
la Comisión aprobó el Informe 14/97, mediante el cual declaró admisible
el caso 11.381 relativo a Milton García Fajardo y otros.
A través de dicho informe, la CIDH consideró las condiciones
de admisibilidad exigidas en los artículos 46 de la Convención y 32
y 38 del Reglamento de la CIDH.
Con respecto al agotamiento de los recursos internos, la Comisión
consideró que los reclamantes habían acreditado haber hecho uso de
los recursos de la jurisdicción interna, previstos por la legislación
de Nicaragua. En lo que se refiere a la duplicidad de procedimientos
ante organismos internacionales impugnada por el Estado de Nicaragua,
la Comisión estableció su competencia basándose en lo siguiente: El
Comité de Libertad Sindical ha hecho una revisión del derecho de huelga,
como componente esencial de la libertad sindical, y condena el despido
de dirigentes sindicales por esa razón, pero en ningún momento se
refiere a las arbitrariedades que se cometieron en la tramitación
judicial del caso como son el retardo injustificado, y el error judicial
en que se fundamenta la Sentencia #44-94 de la Corte Suprema de Justicia
de Nicaragua. 17.
En el mismo Informe 14/97, la Comisión se puso a disposición
de las partes a fin de llegar a una solución amistosa del asunto,
fundada en el respeto de los derechos humanos reconocidos en la Convención.
El informe fue transmitido al Estado el 19 de mayo de 1997.
El 25 de julio de 1997 el Estado dio respuesta al Informe de
Admisibilidad de la CIDH, solicitándole que diera por concluido el
caso. El Estado reiteró
su posición sobre la ilegalidad de la huelga y señaló que no existió
ninguna violación de los principios constitucionales. Igualmente,
el Estado informó a la CIDH que la huelga fue acompañada con actos
delictivos por parte de los trabajadores. Con fecha 31 de
julio de 1997 se remitió esta respuesta a los peticionarios para
sus observaciones. 18.
El 14 de agosto de 1997, los peticionarios solicitaron a la
Comisión una audiencia para el 94º período ordinario de sesiones de
la CIDH. El 2 de octubre de 1997, los peticionarios reiteraron los términos
de su denuncia y solicitaron a la CIDH dispusiera una justa indemnización.
El 6 de octubre de 1997, la Comisión dio traslado al Estado
de Nicaragua. En la misma fecha, los peticionarios enviaron a la Comisión
información adicional relativa al uso desmedido de la fuerza por parte
de la Policía Nacional. El
8 de octubre de 1997, durante su 97º período ordinario de sesiones,
la Comisión realizó una audiencia con las partes, y en ella se planteó
la posibilidad de iniciar el procedimiento de solución amistosa. 19.
El 23 de febrero de 1998, los peticionarios enviaron información
adicional a la Comisión refutando las acusaciones del Estado.
El 10 de julio de 1998, el Estado solicitó a la Comisión una
prórroga de 30 días para contestar las observaciones de los peticionarios.
La Comisión, en nota del 16 de julio, otorgó un nuevo plazo de 30
días. El 17 de agosto de 1998, el Estado envió sus observaciones a
la CIDH y señaló que los trabajadores tuvieron todas las garantías
judiciales e hicieron uso de todos los recursos que la ley nicaragüense
establece. La mencionada
comunicación fue enviada a los peticionarios el 26 de agosto de 1998.
20.
La CIDH escuchó a las partes en audiencia durante su 100º período
ordinario de sesiones, el día 7 de octubre de 1998.
En dicha audiencia la Comisión ofreció sus buenos oficios para
llegar a un arreglo amistoso.
El Estado se comprometió a dar respuesta a la propuesta de
los peticionarios en el plazo de un mes a partir de su comunicación.
La Comisión recibió el 13 de octubre de 1998
una propuesta de los peticionarios para facilitar un arreglo
amistoso en base a dos elementos básicos, la reparación y la indemnización.
La comunicación fue enviada al Estado el mismo día.
Ante la falta de respuesta del Estado, los peticionarios solicitaron
la elaboración de un informe artículo 50 de la Convención.
El 17 de diciembre de 1998, la CIDH recibió la respuesta del
Estado en la cual rechazaba cualquier negociación.
El 30 de diciembre de 1998 se trasmitió la comunicación a los
peticionarios. 21.
El 26 de noviembre de 1999, el Estado envió información adicional
sobre el estado de las consignaciones, afirmando que de un total de
121 consignaciones, 81 trabajadores habían retirado sus prestaciones
sociales, y los que no lo habían hecho lo podían realizar a través
de los distintos tribunales comunes. Esta comunicación fue transmitida
a los peticionarios el 10 de diciembre de 1999.
El 3 de diciembre de 1999, durante la visita de trabajo que
efectuó la Comisión a Nicaragua, la CIDH planteó nuevamente, a solicitud
de los peticionarios, la posibilidad de lograr un arreglo dentro de
un marco de solución amistosa. Dicho ofrecimiento fue rechazado por
el Estado. 22. Al examinar el
fondo del caso, la Comisión aprobó el Informe Nº 80/00, el 4 de octubre
de 2000, durante el 108º período de sesiones, según lo establecido
en el artículo 50 de la Convención Americana. La Comisión transmitió
el Informe 80/00 al Estado de Nicaragua el 24 de octubre de 2000 y
le otorgó un plazo de dos meses para que adoptara las medidas necesarias,
a fin de dar cumplimiento a las recomendaciones, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 50. 23.
El 14 de diciembre de 2000, el Estado solicitó una prórroga
para dar respuesta. La Comisión concedió un plazo de 10 días. Posteriormente,
el 23 de enero de 2001, El Estado nicaragüense solicitó una prórroga
de 45 días para presentar el resultado de las investigaciones realizadas
referentes al caso Nº 11.381, así como sus observaciones al Informe
Confidencial Nº 80/00, en el entendido que el otorgamiento de la ampliación
del plazo que solicitaba suspendía la aplicación de los plazos previstos
en el artículo 51 de la Convención, el cual vencía el 24 de enero
de 2001. Dentro de ese contexto, la Comisión acordó otorgar la prórroga
solicitada. 24.
Mediante comunicación recibida el 7 de marzo de 2001, el Estado
presentó sus observaciones, a través de las cuales refutó el Informe
80/00 y concluyó lo siguiente: Con
fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe,
el Estado de Nicaragua reitera su voluntad de resolver este caso,
proponiendo pagar solamente a los peticionarios que no retiraron sus
consignaciones reconociéndole el mantenimiento del valor de sus liquidaciones
hasta la fecha de hoy. 25.
Por cuanto hasta el 11 de marzo de 2001 el caso no se había
solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o
por el Estado, la Comisión aprobó el Informe 56/01 reiterando las
conclusiones y recomendaciones
adoptadas en el Informe Nº 80/00, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 51(1) y (2) de la Convención Americana, y otorgó al Estado
un plazo de un mes para el cumplimiento de las mismas El Estado dio
respuesta el 16 de mayo de 2001, reiterando su posición contenida
en la comunicación del 7 de marzo de 2001.
Los peticionarios presentaron su respuesta el 6 de julio de
2001, señalando que el Estado no había acatado las recomendaciones
de la Comisión. Con base
a la información suministrada, la Comisión acordó la publicación del
presente informe, de conformidad con lo establecido en el artículo
51(3) de la Convención Americana. III. POSICIONES DE
LAS PARTES A. Los peticionarios 26.
Los peticionarios alegan que los empleados de las Aduanas de
Nicaragua realizaron una huelga el 26 de mayo de 1993, la cual fue
declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo y 142 trabajadores fueron
despedidos a pesar de existir varias resoluciones judiciales que ordenaban
su reinstalación en los puestos de trabajo.[3] 27.
Los peticionarios indican que el 7 de junio de 1993, los trabajadores
de Aduanas interpusieron un recurso de amparo ante la Sala Civil y
Laboral del Tribunal de Apelaciones, en contra de la declaratoria
de ilegalidad de la huelga del 27 de mayo de 1993, con el fin de que
la Corte Suprema de Justicia declarara la supremacía de la Constitución
sobre la legislación laboral. 28.
Los peticionarios alegan que el Tribunal de Apelaciones resolvió
el 23 de junio de 1993 suspender los efectos de la resolución del
Ministerio de Trabajo, lo que implicaba reintegrar a sus puestos a
los trabajadores, y suspender los despidos que Aduanas estaba realizando
arbitrariamente. A pesar
de ello, las autoridades de Aduanas despidieron a 142 trabajadores,
en su mayoría líderes de base.
Asimismo, el Director General del Trabajo, mediante notificación
del 7 de julio de 1993, ordenó el reintegro de los trabajadores despedidos,
así como también el reintegro de los trabajadores que habían sido
procesados penalmente en forma arbitraria.
Posteriormente, la misma Corte Suprema de Justicia, el 9 de
septiembre de 1993, ordenó por medio de cédula judicial el cumplimiento
de la sentencia del Tribunal de Apelaciones.
Estas órdenes judiciales nunca fueron cumplidas. 29.
Los peticionarios indican que la Ley de Amparo establece un
término de 45 días para resolver este recurso; sin embargo, la sentencia
Nº 44-94 de la Corte Suprema de Justicia fue emitida un año después
de interpuesto éste, es decir, el 12 de junio de 1994, y confirmó
la resolución del Ministerio de Trabajo en cuanto a la ilegalidad
de la huelga. Los peticionarios
alegan que los magistrados fundaron su decisión en hechos ocurridos
en febrero de 1992, es decir, un año antes de la huelga de Aduanas,
argumentando que los trabajadores habían colocado obstáculos en la
pista de aterrizaje, lo cual era imputable a los empleados de AERONICA
y no a los trabajadores de Aduanas. 30.
Los peticionarios alegan que las consignaciones señaladas por
el Estado fueron utilizadas para informar a los trabajadores que habían
sido despedidos, lo cual desvirtuaba su naturaleza, y además no cubrían
la indemnización por despido injustificado ni ningún otro tipo de
indemnización. Las consignaciones
comprendían solamente los salarios vencidos.
Los peticionarios indican que el retiro de estas consignaciones
por algunos trabajadores aduaneros no significa en modo alguno su
consentimiento con el despido injustificado, sino que obedece a una
cuestión de necesidad económica. 31.
Los peticionarios alegan que durante la huelga fueron víctimas
del uso desproporcionado de la fuerza por parte de las autoridades
encargadas de la seguridad.
El 9 y 10 de junio de 1993, los trabajadores de Aduanas fueron
golpeados por la Policía Nacional, la cual utilizó
gases lacrimógenos, garrotes, y armas de fuego.
Los peticionarios señalan que 50 trabajadores fueron detenidos
y 30 acusados penalmente, quienes posteriormente fueron sobreseídos
de los cargos por la administración de justicia. 32.
Los peticionarios alegan que como consecuencia del error judicial
y las arbitrariedades de las autoridades administrativas quedaron
desempleados 142 trabajadores de Aduanas, de quienes dependen económicamente
600 personas, la mayoría de ellos niños. Con base en estos elementos,
alegan que el Estado violó los derechos: a la integridad personal
(artículo 5), a las garantías judiciales (artículo 8), a indemnización
por error judicial (artículo 10), de asociación (artículo 16) y a
la protección judicial (artículo 25) de la Convención Americana B. El Estado 33.
El Estado ha argumentado en las respuestas y observaciones
sobre el caso 11.381 que la Comisión debe inhibirse de conocer el
caso por existir duplicidad de procedimientos a nivel internacional,
al haberse presentado con anterioridad una petición ante el Comité
de Libertad Sindical de la OIT, y por no haberse agotado previamente
los recursos internos. 34.
Por otra parte, el Estado argumenta que los trabajadores aduaneros
incurrieron en actos delictivos durante los días de huelga.
Señala que la huelga fue declarada ilegal y que la mayoría
de los trabajadores habían sido reincorporados a sus labores. 35.
El Estado indica que las prestaciones sociales de los trabajadores
fueron consignadas judicialmente y señala que el 80% de estas consignaciones
fueron retiradas por los trabajadores aduaneros. 36.
Finalmente, el Estado rechazó el ofrecimiento de solución amistosa
que se planteó durante las dos audiencias que la Comisión tuvo con
las partes. IV. ANÁLISIS A. Derecho a la
integridad física (artículo 5 de la Convención) 37.
El artículo 5 de la Convención establece que "toda persona
tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral". Esta garantía individual también está protegida por la legislación
interna de Nicaragua. La Constitución Política señala en su artículo
36: "Toda persona
tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
Nadie será sometido a torturas, procedimientos, penas ni a
tratos crueles, inhumanos o degradantes.
La violación de este derecho constituye delito y será penado
por la ley". 38.
La información presentada por los peticionarios señala que
el Gobierno, a través del Ministerio del Trabajo, resolvió declarar
ilegal la huelga de los trabajadores aduaneros y ordenó a la Policía
Nacional reprimirla por medio de la fuerza el 9 y el 10 de junio de
1993. Como consecuencia de ello, fueron golpeados gravemente numerosos
trabajadores y otros fueron detenidos arbitrariamente. 39.
Los representantes de las víctimas informaron acerca de las
lesiones sufridas por algunos de los trabajadores con motivo de la
desmedida violencia de agentes policiales, quienes inclusive recurrieron
a persecuciones y allanamientos de domicilios.[4]
Los peticionarios también señalaron que el uso excesivo y desproporcionado
de la fuerza de parte de la Policía afectó a mujeres y niños. 40.
Según la lista proporcionada por los peticionarios, el 9 de
junio de 1993 en la Aduana Central resultaron golpeados por la Policía
los siguientes trabajadores: Leonel Argüello Luna, César Chavarría
Vargas, Francisco Obregón García y Aníbal Reyes Pérez.[5]
También resultaron heridos el periodista de El
Nuevo Diario, Mario Sánchez Paz, el fotógrafo Frank Cortés y Arnoldo
José Cardoza.[6] 41.
El 10 de junio de 1993, como consecuencia de la represión desatada
en la localidad de Sapoa, Departamento de Rivas, por agentes de la
policía, resultaron heridas las siguientes personas: Cristóbal Ruiz,
Ramón Roa Parajón, Leonardo Solís, René Varela y Orlando Vilchez Florez.[7] 42.
El Estado sostiene que los trabajadores de Aduanas cometieron
actos de vandalismo y violencia durante el transcurso de la huelga
y aporta un listado con los supuestos delitos cometidos. Con ese listado
pretende deslegitimar la presente denuncia aduciendo hechos criminales
no probados, toda vez que no existe ninguna sentencia condenatoria
contra los trabajadores de Aduanas.
A contrario sensu,
las denuncias presentadas contra los trabajadores fueron resueltas
con el sobreseimiento de los imputados, tal y como se demuestra con
los anexos que obran en este expediente.[8]
Por otra parte, la Comisión desconoce el origen del listado
presentado por el Estado puesto que no se menciona qué instancia judicial
o policial proporcionó dicha información.[9] 43.
La sentencia del 13 de septiembre de 1993 del Tribunal Militar
de Primera Instancia reafirma la posición de los peticionarios sobre
el uso desproporcionado de la fuerza de parte de la Policía y contradice
la información suministrada por el Estado de que los trabajadores
cometieron actos de violencia, pues a través de dicha sentencia se
condenó a Carlos José Cerda Sánchez y Erik Salazar Vargas por el delito
de abuso de funciones. Posteriormente, el 12 de abril de 1994, el
Tribunal Militar de la Auditoría de las Fuerzas Armadas Sandinistas
condenó a Carlos José Cerda Sánchez por el delito de abuso de autoridad
en perjuicio de los trabajadores aduaneros Cristóbal Ruiz Lazo, Ramón
Roa Parajón y Milton García Fajardo.[10] 44.
Las noticias de prensa aportadas por los peticionarios ponen
en evidencia la violencia utilizada por las Fuerzas de Seguridad. Así por ejemplo, el periódico El
Nuevo Diario, en su edición del 27 de mayo de 1993, publicó lo
siguiente: "La presencia de las tropas de las Fuerzas Armadas
provocó actos de violencia en la Aduana de Peñas Blancas en la frontera
con Costa Rica, donde la Policía golpeó ayer al Secretario General
del Sindicato, Milton García, quien con heridas en la cabeza fue internado
en un hospital". El
30 de mayo de 1993, el mismo periódico publicó:
"Intensifican Represión a Aduaneros: el Estado intensificó
la represión a los trabajadores en huelga, tanto que las tropas combinadas
del ejército y la policía aplicaron una sobre
dosis de violencia para desalojar a los empleados en huelga de
las aduanas de Peñas Blancas y El Guasaule".[11] 45.
Mediante carta de la Policía Nacional de Nueva Segovia, los
peticionarios presentan constancia de que "los trabajadores participaron
en una huelga de brazos caídos en la que no se presentaron actos de
violencia". Los
peticionarios demuestran que la huelga de los trabajadores de aduanas
fue pacífica,[12]
no así la actitud de la Policía Nacional, lo que constituye una violación
del artículo 5 de la Convención, en especial por la falta de proporcionalidad
y exceso en el uso de la fuerza, en clara violación de los estándares
internacionales. 46.
El uso desproporcionado de la fuerza por parte de las autoridades
encargadas de la seguridad ocasionó violaciones de la integridad física
de las personas mencionadas en los párrafos anteriores.
La existencia de actos arbitrarios, tales como maltratar a
las personas, utilizar armas de fuego y ocasionar graves lesiones
a los manifestantes quedó claramente demostrada.
Prueba de ello es que se condenó a un agente de seguridad por
abuso de autoridad. Esto
demuestra que los trabajadores fueron víctimas de la violencia ejercida
por las Fuerzas de Seguridad,[13]
durante los días que precedieron a la huelga, y no como el Estado
infundadamente acusa a los trabajadores al señalar que fueron ellos
quienes ejercieron actos de violencia; prueba de ello es que todos
fueron sobreseídos.[14]
La Comisión considera que los hechos señalados constituyen
una violación del derecho a la integridad, en virtud del artículo
5 de la Convención Americana, por parte del Estado. B.
Derecho al debido proceso y a la protección judicial (artículos
8 (1) y 25 de la Convención) a.
Derecho al debido proceso 47.
El artículo 8 de la Convención establece que "Toda persona
tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación
de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación
de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter". La Constitución Política de Nicaragua también garantiza el
derecho al debido proceso en su artículo 34. 48.
La información proporcionada por los peticionarios establece
que el proceso para declarar una huelga legal en Nicaragua se inicia
en sede administrativa. Los
trabajadores de aduanas presentaron un pliego de peticiones en el
que también solicitaron la conformación de una Junta de Conciliación
o un Juez de huelga que debía ser nombrado por el Inspector Departamental
del Trabajo, (artículo 302 y siguientes del Código de Trabajo).
Dicho Inspector nunca cumplió con el procedimiento establecido.
Las conversaciones entre el sindicato y las partes se dieron
por agotadas y la Dirección General de Trabajo resolvió declarar ilegal
la huelga. 49.
El Tribunal de Apelaciones resolvió declarar la suspensión
del acto administrativo el 23 de junio de 1993, mientras la Corte
Suprema de Justicia resolvía el recurso de amparo que los trabajadores
habían planteado. 50.
La Sentencia 44-94 de la Corte Suprema de Justicia fue dictada
el 2 de junio de 1994, es decir, un año después de haberse presentado
el recurso, sin ninguna causa razonable que justificara una demora
de diez meses en la emisión de dicho fallo. b. Demora injustificada
de la decisión judicial 51.
El artículo 8 de la Convención Americana se refiere a las garantías
judiciales que deben observarse en la substanciación de todo proceso
para la determinación de derechos y obligaciones.
El inciso 1 señala específicamente su obligatoriedad, dentro
de un plazo razonable establecido para evitar dilaciones indebidas
que se traduzcan en privación o denegación de justicia. 52.
En el presente caso, los trabajadores aduanales presentaron
el recurso de amparo ante el Tribunal de Apelaciones de la III Región,
Sala de lo Civil y Laboral, el 7 de junio de 1993, en contra del Director
General de Trabajo, argumentando que habían sido violados los artículos
83 y 88 de la Constitución Política.
La Corte Suprema de Justicia de Nicaragua falló finalmente
el 2 de junio de 1994 y declaró sin lugar el presente recurso. 53.
De acuerdo con la legislación nicaragüense, la Corte Suprema
estaba obligada a resolver el recurso de amparo en un plazo de 45
días (artículo 47 de la Ley de Amparo Nº 49). Sin embargo, demoró
un año en hacerlo, lo que demuestra una clara negligencia de su parte,
que constituye una violación del artículo 8 del Pacto de San José.
En este sentido, la Corte Suprema no sólo violó este plazo
perentorio establecido en la legislación interna sino también los
estándares internacionales desarrollados para determinar la razonabilidad
del plazo, dictando un fallo que era trascendental para la estabilidad
laboral y económica de numerosos trabajadores y para la vigencia de
otros derechos humanos, mucho tiempo después de la presentación del
respectivo recurso. 54.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha establecido
tres elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la razonabilidad
del plazo: a) la complejidad
del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta
de las autoridades judiciales.[15] 55.
Con respecto a la complejidad del asunto, la Comisión considera
que el recurso de amparo pretendía, exclusivamente, obtener una declaración
de la Corte Suprema sobre un punto de derecho: la supremacía constitucional
sobre la ley inferior en lo que al derecho de huelga se refiere.
La CIDH ha observado que el trámite judicial que siguió este
recurso no se caracterizó por innumerables gestiones o peticiones;
por el contrario, el proceso fue muy concreto, toda vez que consistió
en la presentación del recurso de amparo acompañado del trámite llevado
ante el Tribunal de Apelaciones, el dictamen que rindió la Procuraduría
Civil y Laboral y la contestación del Director General del Trabajo,
sin que existiera gran actividad dada la naturaleza de la acción y
la poca actividad probatoria. 56.
En cuanto a la actividad procesal del interesado, los peticionarios
impulsaron el recurso de amparo presentando constantemente información
adicional cuando ello fue necesario.
Tanto ellos como las autoridades de gobierno recurridas cumplieron
con los plazos y términos concedidos para la presentación de sus respectivos
argumentos. Sin embargo,
ante el retraso de la Corte Suprema de Justicia en dictar la sentencia,
los peticionarios solicitaron reiteradamente que ésta se pronunciara.
La Comisión considera que el retraso para dictar la sentencia
no se debió a negligencia o falta de interés de las partes, sino a
la pasividad e incumplimiento de los plazos de la misma Corte Suprema
de Justicia. 57.
No existen elementos que hagan pensar que la Corte Suprema
de Justicia requirió más del plazo establecido, o sea 45 días, para
que se viera obligada, por la complejidad del asunto o la actividad
de las partes, a retrasar su sentencia.
Por otra parte, la Comisión desea señalar que no es la primera
vez que esta instancia judicial incurre en violación semejante, pues
anteriormente, en el caso Genie Lacayo, la Corte Interamericana estimó
que la actuación de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua era
violatoria del artículo 8(1) de la Convención: en
cuanto a la conducta de las autoridades judiciales de Nicaragua, esta
Corte estima que no se han producido dilaciones excesivas en las diversas
etapas del proceso, con excepción de la última fase todavía pendiente,
es decir, el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia
interpuesto por la parte acusadora el 29 de agosto de 1994, admitido
por dicho Tribunal el 31 siguiente y que, no obstante las diversas
solicitudes de las partes todavía no ha sido resuelto. Incluso considerando
la complejidad del asunto, así como las excusas, impedimentos y sustitución
de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el plazo de más
de dos años que ha transcurrido desde la admisión del citado recurso
de casación no es razonable y por consiguiente este Tribunal debe
considerarlo violatorio del artículo 8.1 de la Convención.[16]
58.
La Comisión no encuentra justificación alguna para que este
Alto Tribunal tardara más del plazo establecido en la ley para fallar
un recurso de amparo, el cual por su naturaleza propia tiene un procedimiento
expedito. Sin embargo,
lo que hubo fue simple negligencia judicial, que colocó a los trabajadores
aduanales en una situación de indefensión jurídica durante un año
y configuró una violación del artículo 8(1) de la Convención Americana. c.
Derecho a la protección judicial (artículo 25 de la Convención) 59.
El artículo 25(1) de la Convención garantiza a toda persona
el "derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la
ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales". 60.
La Corte Interamericana ha interpretado el artículo 25(1) de
la Convención como "una disposición de carácter general que recoge
la institución procesal del amparo, entendido como el procedimiento
judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos
los derechos reconocidos por las constituciones y leyes de los Estados
Partes y por la Convención".[17] 61.
La Constitución Política de Nicaragua protege el derecho al
recurso judicial en su artículo 45, el cual establece lo siguiente:
"Las personas cuyos derechos constitucionales hayan sido violados
o estén en peligro de serlo, pueden interponer el recurso de exhibición
personal o de amparo, según el caso y de acuerdo con la Ley de Amparo".
Por su parte, el artículo 188 del mismo cuerpo normativo consagra
el recurso de amparo "en contra de toda disposición, acto o resolución
y en general en contra de toda acción u omisión de cualquier funcionario,
autoridad o agente de los mismos que viole o trate de violar los derechos
y garantías consagrados en la Constitución Política". 62.
Asimismo, la Ley Nº 49 o Ley de Amparo establece una serie
de principios que debe seguir la administración de justicia nicaragüense
cuando substancia una acción de amparo. Así, el artículo 5 de esa ley dispone que "Los Tribunales
de Justicia (...) deberán 1.) Dirigir todos los trámites del recurso,
impedir su paralización y obligar que se cumpla el principio
de economía procesal; 2) Prevenir y sancionar los actos contrarios
a la lealtad y buena fe que deben observarse en el recurso; 3) Hacer
efectivos los principios de igualdad, publicidad y celeridad del
recurso; 4) Tomar todas las providencias necesarias para el
cumplimiento de las resoluciones que dicten" (énfasis agregado). 63.
Bajo la Ley de Amparo, Ley Nº 49 de 1988, un recurso de amparo
se inicia ante el tribunal de apelación competente para que éste determine
su admisibilidad. Si
se considera admisible, el recurso entonces es conocido por la Corte
Suprema de Justicia, la cual debe pronunciarse sobre el fondo. 64.
Después de precisar la institución del amparo dentro de la
legislación nicaragüense y tomar en consideración la naturaleza del
presente caso, el cual tiene su origen en un conflicto laboral, para
lo cual las leyes internas prevén el agotamiento de la vía administrativa
y luego la vía judicial, la Comisión procederá a reseñar los recursos
a los que acudieron los reclamantes. 65.
El 8 de marzo de 1993, los trabajadores aduaneros presentaron
un pliego de peticiones ante la Inspectoría Departamental del Ministerio
del Trabajo de Managua, e iniciaron paralelamente una ronda de negociaciones
entre la Junta Directiva del Sindicato y las autoridades del Ministerio
del Trabajo. 66.
En vista de que las negociaciones no alcanzaban un punto de
acuerdo, se elevó a la consideración de la Dirección de Conciliación
del Ministerio del Trabajo una solicitud de designación de un Juez
de Huelga, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo
305 del Código del Trabajo.
La designación de este Juez de Huelga nunca se produjo y tampoco
tuvo lugar la designación de una Junta de Conciliación, autoridades
facultadas expresamente por el propio Código del Trabajo para declarar
la ilegalidad o legalidad de una huelga. De tal modo que hasta esta fase del procedimiento en vía administrativa
se omitió el cumplimiento de las disposiciones del Código del Trabajo
por parte del Ministerio del Trabajo. 67.
En virtud de que el Ministerio del Trabajo no se pronunció
oportunamente, lo que supone la vulneración del derecho de petición
que existe en todas las legislaciones, conforme a la cual en sede
administrativa el particular tiene derecho a obtener oportuna respuesta
pues de lo contrario se incurre en denegación de justicia, los peticionarios
decidieron acogerse al precepto constitucional que consagra el derecho
de huelga (artículo 83 de la Constitución de Nicaragua).
Acto seguido, el Ministerio del Trabajo, en Resolución de fecha
27 de mayo de 1993, declaró la ilegalidad de la huelga aduciendo que
los trabajadores públicos no podían ejercer este derecho, ya que así
lo establecen las disposiciones del Código del Trabajo. 68.
Los trabajadores, inconformes con el contenido de la Resolución
que declaraba la ilegalidad de la huelga, ejercieron un recurso denominado
"recurso de apelación" por la vía administrativa para que
el Ejecutivo reconsiderase su decisión.
Este recurso administrativo de apelación está previsto en el
artículo 68 del Reglamento de la Ley del Trabajo, cuyo tenor es el
siguiente: Contra
las Resoluciones dictadas por las autoridades del Ministerio del Trabajo
procede recurso de apelación.
Este recurso debe interponerse dentro de las 24 horas siguientes,
más el término de la distancia, de notificada la Resolución respectiva. Planteado el recurso, la autoridad que dictó la Resolución
elevará inmediatamente las actuaciones al funcionario de jerarquía
superior para que éste, dentro del plazo improrrogable de cinco días
hábiles, confirme, modifique o deje sin efecto la resolución recurrida.... 69.
El 4 de junio de 1993, el Director General del Trabajo resolvió
confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución emitida
por la Inspectoría General del Trabajo, el día 27 de mayo de 1993,
y en consecuencia declaró ilegal la huelga promovida por los Sindicatos
de la Dirección General de Aduanas. 70.
Agotados los recursos disponibles en sede administrativa, los
peticionarios procedieron a acudir a la vía judicial, mediante la
interposición de un recurso de amparo de efectos suspensivos. 71.
Los peticionarios interpusieron un recurso de amparo el 7 de
junio de 1993 ante la Sala Civil y Laboral de la Región III, del Tribunal
de Apelaciones, de conformidad con el artículo 31 de la Ley de Amparo.[18]
72.
Este Tribunal de Apelaciones decidió, el 23 de junio de 1993,
suspender los efectos de la Resolución del Ministerio del Trabajo
y ordenó el reintegro de los trabajadores a sus lugares de labor.
No obstante, esta sentencia no fue acatada por las autoridades,
las cuales continuaron practicando despidos, lo que conminó a los
trabajadores a solicitar a la Corte Suprema de Justicia en dos oportunidades,
el 25 de agosto de 1993 y el 7 de septiembre de 1993, que dictase
una medida ejecutiva con el fin hacer efectiva la sentencia dictada
por el Tribunal de Apelaciones.
El 9 de septiembre de 1993, por medio de Cédula Judicial, el
Alto Tribunal ordenó el cumplimiento del mandamiento del fallo interlocutorio
suspensivo de Amparo, dictado por el Tribunal de Apelaciones. Esta
decisión tampoco fue
acatada. 73.
El Estado violó el artículo 25(2)(c) de la Convención Americana
al ignorar las medidas cautelares dictadas por el Tribunal de Apelaciones
de la Sala Civil y Laboral de la Región III, por medio de las cuales
se ordenó la suspensión de los despidos mientras se resolvía el recurso
de amparo interpuesto. 74.
El artículo 25 establece la obligación de los Estados de poner
a disposición de los particulares un recurso sencillo y rápido que
los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales.
En el numeral 2(c) del mismo artículo, la Convención establece
el compromiso de los Estados partes "a garantizar el cumplimiento,
por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso". 75.
El profesor Ignacio Burgoa en su obra El
juicio de Amparo señala que la suspensión del acto inconstitucional
es el fundamento de todo recurso de amparo: La suspensión del acto
reclamado de inconstitucionalidad y que da motivo a la acción es uno
de los aspectos esenciales del Amparo, por cuanto garantiza al reclamante
la posibilidad de efectivizar su derecho una vez que sea declarada
la procedencia de la acción, ya sea impidiendo la destrucción del
mismo por la continuidad de la agresión, o en su defecto, evitando
el agravamiento y deterioro del bien tutelado.
La importancia de esta institución de la suspensión radica
pues en la garantía de la existencia del bien jurídico o la conclusión
del procedimiento.[19] 76.
En el caso sub-lite,
se declaró la suspensión del acto reclamado; las diversas resoluciones
judiciales emanadas del Tribunal de Apelaciones de Managua que pretendieron
cesar los despidos, hasta tanto no se resolviera el recurso de amparo
planteado por los trabajadores, nunca fueron acatadas por las autoridades
gubernamentales de Aduana. 77.
Las resoluciones judiciales incumplidas fueron las siguientes: i)
Resolución del Tribunal de Apelaciones de Managua, del 23 de
junio de 1993, que ordenó suspender los despidos de los trabajadores
a partir de su notificación a la Dirección General del Trabajo, o
sea, a partir de las 9:45 horas del 24 de junio de 1993.
Pese a esta notificación, las autoridades de Aduanas continuaron
con los despidos y con las consignaciones salariales respectivas en
los juzgados civiles y del trabajo. ii)
Tras el incumplimiento del Gobierno, los trabajadores aduaneros
solicitaron al Tribunal de Apelaciones una aclaración de su resolución
del 23 de junio. Este tribunal dictó, el 1º de julio de 1993, una
resolución aclaratoria que señaló "lo que se suspende son los efectos de ese acto administrativo
a partir de la notificación de la resolución que se aclara, concretamente
se suspende a partir de las nueve y cuarenta y cinco minutos de la
mañana del veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres
en que se hizo la primera notificación". Esta resolución, que
se suponía aclaraba la posición del Tribunal de Apelaciones, también
fue ignorada. iii)
El
Director General del Trabajo, mediante una notificación de 7 de julio
de 1993, ordenó el reintegro de los trabajadores despedidos, así como
también el reintegro de los trabajadores que habían sido procesados
penalmente en forma arbitraria.
Dicha orden no fue acatada iv)
La Corte Suprema de Justicia, mediante cédula judicial del
9 de septiembre de 1993, ordenó el cumplimiento del fallo interlocutorio
suspensivo de amparo dictado por el Tribunal de Apelaciones.
El citado requerimiento tampoco fue cumplido. 78.
Prueba del desacato del Estado son las consignaciones efectuadas
a los trabajadores de Aduanas, las que se hicieron después de las
9:45 horas del 24 de junio de 1993, en abierta desobediencia de la
resolución del Tribunal de Apelaciones.
Estas consignaciones fueron utilizadas como un medio para concretar
los despidos masivos de los trabajadores.
Ello pone en evidencia una actitud del Estado de franco desprecio
por las resoluciones judiciales, a pesar de que éstas fueron aclaradas
y reiterada su ejecución. 79.
Contrariamente a la consignación judicial de la liquidación
de los trabajadores, la Dirección General de Aduanas emitió un comunicado
de prensa, el 28 de junio de 1993, en el cual manifestó que acataba
la resolución del Tribunal de Apelaciones de Managua y llamó al reintegro
a los trabajadores en paro pero no anuló la consignación judicial
de las prestaciones. [1]
Milton García Fajardo, Pedro José Galeano Suárez, Alvaro Martínez
Ruiz, Alvaro Ruiz Mendoza, Eddy Fuerte Balmaceda, Martina Espinoza
Baltodano, Giovani Zúñiga Palma, Roger Rivas Espinoza, Eduardo
Delgado, Rubio Zapata Bejarano, Frankin Belli Mora, Orlando Matamoros
Rojas, Domingo Sandoval Agurcia, Leonardo Solís Jarquín, Evert
Delgadillo Mora, Sergio Ibarra Rodríguez, Miriam Ibarra Rojas,
Esmelda Martínez Ortíz, Gerardo Duarte Berroteran, Vicente Centeno
Calderón, René Varela Munguía, Francis Cruz Cortez, Reymundo López
Navarro, Socorro Mora Delgado, Laura Dávila Membreño, Damaris
Muños Fuerte, José Adán Ortiz Barahona, Manuel Cruz Baldelomar,
Armando Lira Obando, Marina Martínez Santos, Wilfredo Pizarro
Castillo, Blanca Gaitán Canda, Jorge Tercero Rivera, Roberto Fajardo
Martínez, Marvin Barbosa Swart, César Víctor Sandoval, Jeamilet
Molina Pérez, María Auxiliadora Balmaceda, Enrique López Pizzis,
Angela Torrez Centeno, Edwin Calero Córdoba, Orlando Vilchez Flores,
Víctor Lacayo González, Víctor Peralta Duarte, Olvin Corrales
Laynez, Evelio Mendoza Somarriba, Mariano Soto Hernández, José
Rojas Sotelos, José Ricardo Méndez B., Carlos García Gutiérrez,
Alberto Ferrufino Canales, José Trejos Bonilla, Orlando Espinoza
Mendieta, Héctor Sánchez Baltodano, Javier Palma González, Rigoberto
Cárdenas López, Rosa Ruiz Cuevas, Sagrario Sáenz Ruiz, Xiomara
Rivera Rodríguez, Maura Escalante Turcio, Lesbia Briceño Mondragón,
Rosibel Maradiaga Martínez, Carlos Mejía Martínez, Carlos Montenegro
Mina, Socorro Hurtado Maradiaga, Concepción García Savala, Nelba
Palma Padilla, Lidia Hernández Pérez, Carmen Balladares, Alejandro
Narváez Chávez, José García Huete, Eduardo Cajina Pérez, Juan
Castellón Cruz, Enrique Cruz Calderón, Marcio Betanco Vásquez,
Carlos Torrez Ordóñez, Luis A. López Ramírez, Luis García Ríos,
Omar Centeno Molina, Noel Rayo Romero, Saúl López Cruz, Edgard
Sandi Jurado, Yadira Vega Mejía, Elba Ayerdis Solis, Carlos Cortez,
Aníbal Pérez Reyes, Marlon Guadamuz Suárez, Rosario Orozco Suárez,
Sergio Lenin Lezama, Francisco Ñurinda Santam, Pablo Granera López,
Alcidez Guzmán López, Pedro Portobanco, Abraham Zamora, Georgina
Tijerino Cruz, Ana María Siu Lang, Marbely Sequeira Ramírez, Alfredo
Barberena Campo, Yader Silva Centeno, Marvin Cajina Gómez, Francisco
Zamora Castro, Alejandro Uriarte Berríos, Mario Norori Ríos, Franklin
Hernández Canales, Sebastián Calderón A., José Molina Membreño,
César Chavarria Vargas,
Felix Gaitán Ayerdis, Carlos Calero Miranda, Agustín Lazo Lizano,
Oscar Luna Sequeira, Melchor Pino Guzmán, Bosco Vado Espinoza,
Manuel Marin Cruz, Karla Shang, Juan Correa Zamora, Rogelio Medina
Maltes, María Elena Escobar Cerna, Martha Palacios Mayorga, Eugenio
Arróliga Ruiz, César Ampié Rivas, Lauren Galeano Lazo, Henry Espinales
Cabrera, Javier Escalante Quinta, Gonzalo Salablanca G., Aníbal
Ibarra Luna, Armando Delgado Sotelo, Eddy Quintero, Francisco
Castillo López, José Luis Morales Araya, Harold Pérez Gómez, Martha
Balmaceda, Juan Merlo R., Norberto Montenegro Med., Roberto Valle
Orozco, Concepción Rodríguez A., Robin Escorcia Maradiaga, Francisco
Obregón García, Leonel Argüello Luna, Napoleón Aguirre Aguirre,
Pedro Mendoza Membreño y Marvin Narváez Martínez. [2]
Véase Informe Anual de la CIDH, 1997, p. 640 y ss. [3] El 26 de mayo de 1993 los trabajadores de Aduanas iniciaron una huelga, después de haber gestionado infructuosamente ante el Ministerio de Trabajo la negociación de un pliego de peticiones. El Ministerio de Trabajo resolvió, el día siguiente, declarar ilegal la huelga de los trabajadores, alegando que el artículo 227 del Código de Trabajo no permitía el ejercicio de ese derecho a los trabajadores del servicio público o de interés colectivo. [4]
Véase informe del CENIDH "Represión Policial de Trabajadores
en Huelga de las Oficinas Centrales de Aduana", Carpeta Nº
1, Separata Nº 2. [5]
Carpeta N º 1, Sep. Nº 2. [6]
Véase Carpeta Nº
1, sep. 2, Informe sobre los sucesos del 10 de junio de 1993,
en la localidad de Sapoa, Depto. de Rivas. [7]
Ibid., Carpeta 1, sep. 2. [8]
Expediente 400/93, Sentencia 171, Folio 273, Juzgado Quinto Local
del Crimen de Managua del 26 de agosto de 1993, en la que absuelve
a los trabajadores de aduanas del delito de lesiones culposas
en perjuicio de tres policías: Antonio Martínez, Alvaro Valle
Mendoza y Oscar Membreño Escobar. Documentación recibida mediante
comunicación del 18 de enero de 1996.
Véase Carpeta Nº 2, sep.16. [9]
Véase Carpeta 3, sep. 26. [10]
Documentación presentada por los peticionarios, el 5 de febrero
de 1996. Carpeta
Nº 2, sep. 16. [11]
Véase comunicación del 20 de marzo de 1998. Carpeta Nº 4, sep.
32. [12]
Carta de la Policía Nacional de Nueva Segovia, mediante la cual
se hace constar que los trabajadores participaron en una huelga
de brazos caídos en la que no se presentaron hechos de violencia.
Véase carpeta Nº 4, sep. 32. [13]
Véase El Nuevo Diario del 29 de mayo de 1993, "Dirigencia
de obreros: Estado intensifica represión.
Heridos 13 huelguistas de Aduanas"; El Nuevo Diario,
30 de mayo de 1993, "Tropas del Ejército y Policía aplican
sobredosis de violencia. Intensifican represión a aduaneros".
Carpeta 4, sep. 32. [14]
Mediante comunicación del 6 de octubre de 1997, los peticionarios
aportaron las siguientes pruebas: 1) Certificación de la sentencia
400/93, sentencia 171, Folio 273, Juzgado Quinto Local del Crimen
de Managua del 26 de agosto de 1993, en la que se absuelve a los
trabajadores de aduanas del delito de lesiones culposas en perjuicio
de tres policías; 2) Certificación de la sentencia del Tribunal
de Apelaciones de la IV Región, Sala de lo Penal, del 2 de marzo
de 1994. En la misma se resuelve declarar nulo lo actuado contra
los procesados que eran trabajadores y sobreseer a los demás trabajadores
que fueron acusados en forma arbitraria; 3) Carta del Ministerio
de Gobernación, Policía Nacional de Nueva Segovia, que certifica
que los trabajadores participaron en una huelga de brazos caídos
en la que no se presentaron hechos de violencia; 4) Certificación
del Ministerio de Gobernación, Policía Nacional de Somotillo,
en donde se establece que 22 trabajadores de la aduana no cuentan
con antecedentes penales por los delitos de huelga y asonada.
Comunicación del 6 de octubre de 1997. Carpeta 4, sep.
30. [15]
Caso Genie Lacayo, Sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77;
Caso Súarez Rosero, Sentencia
del 12 de noviembre de 1997, párr. 72. [16]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo, Sentencia
del 29 de enero de 1997, párr. 80. [17]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, El Habeas Corpus bajo
Suspensión de Garantías, Opinión Consultiva OC-8/87, del 30 de
enero de 1987, Serie A, Nº 8, párr. 32, p. 18. [18]
El artículo 31 de la Ley de Amparo Nº
49, publicada en Gaceta Oficial N1
241 de fecha 20 de diciembre de 1988, prescribe lo siguiente: Artículo 31: Interpuesto en forma el recurso de Amparo ante el Tribunal,
se pondrá en conocimiento de la Procuraduría General de Justicia,
acompañándole copia del Recurso.
El Tribunal dentro del término de tres días, de oficio
o a solicitud de parte, deberá decretar la suspensión del acto
contra el cual se reclama o denegarla en su caso. [19]
Burgoa, Ignacio, El juicio
de Amparo, Porrúa Hnos., México, 1983, p. 703.
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