INFORME N°
100/03
CASO 12.240
FONDO
DOUGLAS
CHRISTOPHER THOMAS
ESTADOS
UNIDOS ()
29 de
diciembre de 2003
I. RESUMEN
1. El 4 de enero de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante, “la Comisión”) recibió la petición de la misma fecha,
del Sr. Robert Lee, del Capital Representation Resource Center (en
adelante, “el peticionario”) contra Estados Unidos de América (en adelante,
“Estados Unidos” o “el Estado”). La petición fue presentada en nombre de
Douglas Christopher Thomas, ciudadano de Estados Unidos recluido en espera
de ejecución en el Estado de Virginia, cuya ejecución a la sazón se había
fijado para el lunes, 10 de enero de 2000 y que finalmente se llevó a cabo
según lo programado. En la petición se alega que el Sr. Thomas agotó los
recursos internos y, por tanto, que las denuncias de la petición son
admisibles. En la petición se alega también que Estados Unidos es
responsable de la violación de los artículos I, II, VII y XXVI de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, “la
Declaración”), del derecho internacional consuetudinario y de una norma de
jus cogens, en base al hecho de que el Sr. Thomas tenía 17 años de
edad cuando fue acusado de cometer el delito que luego dio lugar a su
condena por homicidio.
2. A la fecha del presente informe, el Estado no ha suministrado
observaciones sobre la admisibilidad o los méritos de la petición.
3. Debido a las circunstancias excepcionales del caso, la Comisión
decidió considerar la admisibilidad de la petición del Sr. Thomas junto con
los méritos de la misma, de acuerdo con el artículo 37 (3) de su Reglamento.
4. Al considerar la petición, la Comisión declaró admisibles las
denuncias presentadas en nombre del Sr. Thomas respecto de los artículos I,
II, VII y XXVI de la Declaración Americana. En cuanto a los méritos de la
petición, la Comisión concluyó que el Estado actuó en contravención de una
norma internacional de jus cogens comprendida en el derecho a la vida
consagrado en el artículo I de la Declaración Americana al ejecutar al Sr.
Thomas por un delito que se comprobó había cometido a los 17 años de edad, y
recomendó que el Estado otorgue a los familiares cercanos del Sr. Thomas una
reparación efectiva que incluya una indemnización. Por último, la Comisión
consideró que Estados Unidos no actuó de acuerdo con sus obligaciones
fundamentales en materia de derechos humanos, como miembro de la
Organización de los Estados Americanos, al permitir la ejecución del Sr.
Thomas estando pendientes los resultados del proceso iniciado ante la
Comisión.
II.
TRAMITE ANTE LA COMISION
5. Por nota del 6 de enero de 2000, la Comisión remitió al Estado las
partes pertinentes de la petición, solicitándole información al respecto
dentro de los 90 días, según lo dispuesto en el artículo 34 (5) de su
Reglamento. En la misma comunicación, la Comisión solicitó que Estados
Unidos suspendiera la ejecución del Sr. Thomas, a la sazón, fijada para el
10 de enero de 2000, en tanto estuviera pendiente su investigación de los
hechos alegados. Por nota de la misma fecha, la Comisión también informó al
Gobernador del Estado de Virginia de la petición interpuesta en nombre del
Sr. Thomas y le solicitó que el gobierno de Virginia tomara las medidas
necesarias para suspender la ejecución hasta tanto la Comisión concluyera la
investigación.
6. En comunicación del 11 de enero de 2000, el Estado informó a la
Comisión que el poder ejecutivo del gobierno federal de Estado Unidos no
había participado en el caso del Sr. Thomas antes de recibir el pedido de
información de la Comisión del 6 de enero de 2000, y confirmó que la
ejecución del Sr. Thomas fue llevada a cabo por el Estado de Virginia el 10
de enero de 2000, después que la Suprema Corte de Estados Unidos denegara su
suspensión. El Estado también indicó que prepararía una respuesta completa
a la comunicación de los peticionarios, en consulta con autoridades
pertinentes del Estado, y que, entretanto, negaba las alegaciones formuladas
en la petición y se reservaba el derecho de responder plenamente, de acuerdo
con los procedimientos de la Comisión.
7. Por nota del 11 de mayo de 2000, el Estado pidió una prórroga de 45
días para responder a la petición. En una comunicación del 15 de mayo de
2000, la Comisión otorgó la prórroga al Estado y le indicó que sus
observaciones sobre el caso debían ser suministradas dentro de los 45 días a
partir de la fecha de la correspondencia de la Comisión.
8. En comunicaciones al Estado y el peticionario de fecha 18 de mayo
de 2003, la Comisión informó a las partes que, debido a las circunstancias
excepcionales y de conformidad con el artículo 37(3) de su Reglamento,
había iniciado un caso respecto de la denuncia de los peticionarios, pero
había prorrogado su tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y la
decisión sobre los méritos de la materia. Además, de conformidad con el
artículo 38(1) del Reglamento de la Comisión, esta pidió a los peticionarios
que enviaran toda observación adicional que pudieran tener sobre los méritos
del caso dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha de recibida la
comunicación de la Comisión.
9. Posteriormente, por nota del 25 de julio de 2003, la Comisión
informó al Estado que, a la fecha de la correspondencia de la Comisión, no
había recibido ninguna observación adicional del peticionario. En la misma
nota, la Comisión pidió al Estado que presentara toda observación adicional
que tuviera sobre los méritos de la petición dentro de un período de dos
meses, de conformidad con el artículo 38(1) de su Reglamento.
10. A la fecha del presente informe, la Comisión no ha recibido ninguna
observación del Estado sobre la admisibilidad o los méritos de la petición.
III.
POSICION DE LAS PARTES
A.
Posición de los peticionarios
11. De acuerdo con la información suministrada por el peticionario, en
agosto de 1991, Douglas Christopher Thomas, ciudadano de Estados Unidos, se
declaró culpable en el Estado de Virginia del homicidio en primer grado
contra J.B. Wiseman, fue juzgado como adulto y declarado culpable del
homicidio punible con pena capital de Kathy Wiseman, y fue sentenciado a
muerte por la condena punible con pena capital y a 67 años de penitenciaría
por la condena de homicidio en primer grado. J.B. y Kathy Wiseman eran
padres de la novia del Sr. Thomas, Jessica Wiseman, y fueron muertos a tiros
mientras dormían en su cama. El Sr. Wiseman murió de inmediato con el
primer disparo que lo alcanzó en el tórax. Kathy Wiseman fue alcanzada por
disparos en la cara. Se levantó de la cama y caminó por el pasillo hacia el
cuarto de Jessica. Estando de pie frente a la puerta del cuarto, recibió un
segundo disparo, que le dio muerte de inmediato. Al sentenciar al Sr.
Thomas por la muerte de la Sra. Wiseman, el jurado determinó, como factor
agravante, que su conducta al cometer el homicidio era cruel, atroz o
inhumana. En el momento de cometer los delitos, el Sr. Thomas tenía 17 años
de edad.
12. Con respecto a la admisibilidad de la petición, el peticionario
argumenta que el Sr. Thomas agotó los recursos internos sobre las
cuestiones planteadas ante la Comisión. En particular, los peticionarios
sostienen que el Sr. Thomas apeló ante la Corte Suprema de Virginia, que
afirmó su condena y sentencia el 5 de junio de 1992,
y que la Suprema Corte denegó su petición de un recurso de certiorari el 2
de noviembre de 1992.
El 26 de julio de 1993, el Sr. Thomas presentó un pedido de habeas corpus
ante el Tribunal del Estado de Virginia, y la Suprema Corte de Virginia
desestimó sumariamente su petición, sin celebrar audiencia, el 17 de junio
de 1996. El Sr. Thomas presentó entonces una petición de habeas corpus
ante el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Oriental de
Virginia, que desestimó su petición el 11 de junio de 1998.
El Tribunal de Apelaciones del Cuarto Circuito afirmó la decisión del
Tribunal distrital y la Corte Suprema de Estados Unidos denegó su petición
de certiorari el 16 de junio de 1999.
A esa altura de las actuaciones, se programó la ejecución del Sr. Thomas
para el 16 de junio de 1999.
13. Después de la primera serie de peticiones de habeas corpus,
el Sr. Thomas interpuso una segunda petición de habeas corpus y una
petición de apelación ante la Corte Suprema de Virginia. Después de
suspender su ejecución y acelerar el litigio del caso, el 5 de noviembre de
1999, la Corte denegó la petición de habeas corpus y, por orden
separada, desestimó la apelación. El Sr. Thomas presentó entonces una
notificación de intención de solicitar un nuevo juicio en cada una de las
materias, el 12 de noviembre de 1999, tras lo cual el Procurador General de
Virginia aplicó la ley que obliga a fijar una fecha de ejecución,
solicitando que la misma se llevara a cabo el 10 de enero de 2000, a lo que
el Tribunal de Circuito del Estado accedió. El 3 de diciembre de 1999, el
Sr. Thomas presentó un pedido de nueva audiencia, y el 27 de diciembre de
1999 presentó un complemento al pedido de nueva audiencia, una petición de
habeas corpus y un pedido de suspensión de la ejecución ante la Corte
Suprema de Virginia, todo lo cual fue en última instancia desestimado. El
10 de enero de 2000, después de la presentación de la petición ante la
Comisión, la Corte Suprema de Estados Unidos desestimó el pedido de
certiorari del Sr. Thomas respecto de estas decisiones. En su petición
final de habeas corpus, el Sr. Thomas planteó reivindicaciones
similares a las presentadas ante la Comisión en la presente petición, a
saber, la afirmación de que el derecho internacional consuetudinario y una
norma de jus cogens vinculante para Estados Unidos prohiben la
imposición de la pena de muerte a quienes hayan cometido delitos siendo
menores de 18 años.
14. El peticionario argumenta que, en base a estas circunstancias, debe
entenderse que el Sr. Thomas agotó o pronto habría agotado los recursos
internos, puesto que procuró una reparación de su sentencia de muerte ante
la Suprema Corte de Virginia en tres ocasiones y tenía una cuarta petición
pendiente. Además, el peticionario observa que la cuarta y última petición
del Sr. Thomas de una reparación consistía únicamente en cuestiones
vinculadas a la sentencia de muerte ilegal de que fue objeto por delitos
cometidos cuando tenía 17 años de edad. El peticionario también observa que
el ejecutivo del gobierno de Estados Unidos aconsejó en contra de la
revisión de la Suprema Corte en la cuestión de la pena de muerte a
delincuentes juveniles y que la Corte Suprema de Estados Unidos declinó
examinar la cuestión apenas en 1999, en el caso de Domínguez c. Nevada.
15. El peticionario también indica que la materia de su petición no está
pendiente de solución de acuerdo con ningún otro procedimiento aplicable
ante una organización gubernamental internacional. Además, el peticionario
declara que la petición fue interpuesta en plazo, pues lo fue dentro de los
seis meses a partir de la desestimación de la petición de certiorari del Sr.
Thomas por la Suprema Corte de Estados Unidos, el 1 de octubre de 2001 .
16. Con respecto a los méritos de su petición, los peticionarios
sostienen que el Estado violó el artículo 1 de la Declaración Americana
puesto que existe una norma internacional de jus cogens que prohíbe
la pena de muerte contra delincuentes juveniles.
17. El peticionario argumenta a este respecto que en su decisión de
1986, en el caso de James Terry Roach y Jay Pinkerton,
la Comisión Interamericana llegó a la conclusión de que existía una norma de
jus cogens reconocida que prohibe la ejecución de menores, pero no
pronunció un dictamen jurídico sobre la cuestión de la pena de muerte contra
delincuentes juveniles porque llegó a la conclusión de que no existía un
consenso en torno a la edad de la norma jus cogens. Los
peticionarios sostienen a este respecto que la norma de jus cogens
está definida en el contexto del artículo 53 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados como “una norma
aceptada y
reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como
norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por
una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo
carácter.”
El peticionario también argumenta que, en la medida en que las prácticas de
las naciones evolucionan y se conforman a lo largo de los años, la
interpretación y aplicación por la Comisión de la Declaración Americana debe
adaptarse a esas normas y, además, que la ratificación de tratados es una
práctica de los Estados que puede dar lugar a la evolución positiva de las
normas del derecho internacional consuetudinario que son vinculantes.
18. De acuerdo con el peticionario, la Comisión puede derivar la
existencia de un consenso internacional en torno a la edad mínima que exige
la norma de jus cogens examinando los tratados mundiales que prohiben
la aplicación de la pena de muerte a menores de 18 años en el momento de la
comisión de los delitos. Estos instrumentos incluyen: el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño,
la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
el Cuarto Convenio de Ginebra Relativo a la Protección de Civiles en tiempos
de Guerra,
y el Primero y Segundo Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de
1949.
19. El peticionario también refiere a la labor de importantes
organizaciones multinacionales en el establecimiento de una norma universal
de jus cogens. En particular, hace referencia a las resoluciones y
normas adoptadas por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas,
el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas,
y la Subcomisión de la ONU sobre la Promoción y Protección de los Derechos
Humanos
que, de acuerdo con el peticionario, militan contra la ejecución de menores
de 18 años en el momento de cometer el delito.
20. Finalmente, el peticionario argumenta que la Comisión debe examinar
la práctica de las naciones para determinar si se ha establecido una norma
de jus cogens. Afirma a este respecto que, desde 1990, sólo se sabe
de seis Estados que han ejecutado a menores que tenían menos de 18 años en
el momento de cometer los delitos, a saber, Irán, Nigeria, Paquistán, Arabia
Saudita, Yemen, y Estados Unidos.
Análogamente, el peticionario sostiene que los Estados dentro de Estados
Unidos han seguido recientemente la prohibición de jus cogens al
prohibir la ejecución de delincuentes de 16 años.
21. Aparte de argumentar que la prohibición contra la ejecución de
menores que tuvieran menos de 18 años en el momento de cometer el delito es
una norma de jus cogens, el peticionario afirma que Estados Unidos ha
omitido impedir que los Estados apliquen la pena de muerte a delincuentes
juveniles, y que ello, a su vez, dio lugar a una arbitrariedad legislativa
sistemática en Estados Unidos, que causa la privación arbitraria de la vida
y la desigualdad ante la ley, en contravención de los artículos I y II de
la Declaración. A este respecto, el peticionario cita la decisión de esta
Comisión en el caso de Roach y Pinkerton, en el que, en base a las pruebas
presentadas en ese caso, sostuvo que la omisión de Estados Unidos, al no
quitar facultades a los Estados en torno a la cuestión de la pena de muerte
contra delincuentes juveniles, dio lugar a una privación arbitraria de la
vida y a la desigualdad ante la ley, en contravención de los artículos I y
II de la Declaración.
22. Los peticionarios afirman a este respecto que, al momento de
presentar esta petición, la aplicabilidad de la pena de muerte a
delincuentes juveniles en Estados Unidos registraba un total desorden,
puesto que ocho Estados tenían leyes específicas que autorizaban la pena de
muerte contra delincuentes de 16 años, cinco Estados fijaban la edad mínima
de 17 años, 15 y el gobierno federal fijaban la edad mínima de 18, nueve no
especificaban en su legislación edad alguna y 13 prohibían la pena de muerte
absolutamente.
Los peticionarios también observan que, de acuerdo con la legislación de
Virginia, delincuentes juveniles de apenas 14 años de edad podrían ser
condenados y sentenciados como adultos y que no hay excepción para la pena
de muerte en dicha legislación.
Por tanto, los peticionarios argumentan que, desde la decisión en Roach y
Pinkerton, Estados Unidos no ha hecho nada para uniformar la práctica de los
Estados en cuanto a la ejecución de delincuentes juveniles, por lo cual
continúa la violación de las obligaciones que le imponen los artículos I y
II de la Declaración.
23. Por último, el peticionario argumenta que la reserva de Estados
Unidos al artículo 6(5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos no es válida puesto que viola los términos expresos del tratado y
el objeto y propósito de éste, y puesto que contraviene una norma de jus
cogens. En este sentido, el peticionario observa que el artículo 6 del
Pacto está expresamente incluido entre las disposiciones del mismo que no
admiten derogación, ni siquiera en situaciones de emergencia pública.
También afirma que el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha declarado
inválida la reserva de Estados Unidos sobre el artículo 6(5),
y que la reserva también ha provocado la objeción directa de no menos de 11
países signatarios que análogamente la condenan como inválida.
24. Además, el peticionario argumenta que la reserva de Estados Unidos
es inválida por ser contraria al objeto y propósito del tratado, pues el
Pacto es un tratado de derechos humanos que apunta a proteger a las personas
dentro de la jurisdicción de los Estados Partes, y en el cual el derecho a
la vida es el derecho humano fundamental que se expresa en todo su
contexto. En la medida en que la reserva de Estados Unidos contraviene la
condición del artículo 6(5) del Pacto que prohibe la ejecución de personas
que en el momento de cometer el delito tengan menos de 18 años, el
peticionario afirma que no puede conciliarse con el objeto y propósito
fundamental del artículo 6 específicamente y del Pacto, en general. En
respaldo de su argumento, el peticionario cita la conclusión del Comité de
Derechos Humanos de la ONU, de 1995, de que la reserva de Estados Unidos al
artículo 6(5) era incompatible con el objeto y propósito del Pacto.
El peticionario también hace referencia al artículo 53 de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados, de acuerdo con el cual será nulo
todo tratado que, a la fecha de su concertación, entre en conflicto con una
norma perentoria del derecho internacional, y afirma que, si esta
disposición prohibe que los Estados concerten un tratado que viole una norma
de jus cogens, de ello se deriva que los Estados no pueden presentar
reservas a una disposición de un tratado que viole el jus cogens.
25. En base a los argumentos que anteceden, el peticionario sostiene que
la petición es admisible, y que el Estado es responsable de la violación de
los derechos del Sr. Thomas consagrados en los artículos I, II, VII y XXVI
de la Declaración Americana y de la violación de una norma de jus cogens.
B.
Posición del Estado
26. Como se indicó anteriormente, pese al pedido inicial de
observaciones remitido por la Comisión al Estado con fecha 6 de enero de
2000, y pese al otorgamiento al Estado de una prórroga de 45 días, el 15 de
mayo de 2000, y de sus pedidos de observaciones adicionales remitidos el 25
de julio de 2003 al Estado en relación con los méritos de la petición, a la
fecha del presente informe la Comisión no ha recibido observación alguna de
Estados Unidos sobre la admisibilidad o sobre los méritos del caso.
IV.
ADMISIBILIDAD
27. La Comisión ha considerado la admisibilidad de la presente
denuncia de acuerdo con los artículos 30 y 34 de su Reglamento, y formula
las siguientes determinaciones.
A.
Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione
temporis y ratione loci
28. La Comisión es competente para examinar la petición en cuestión. De
acuerdo con el artículo 23 del Reglamento, los peticionarios están
autorizados a presentar denuncias en que se aleguen violaciones de los
derechos protegidos por la Declaración Americana. La presunta víctima,
Douglas Christopher Thomas, era una persona cuyos derechos estaban
protegidos por la Declaración Americana, cuyas disposiciones el Estado está
obligado a respetar, de acuerdo con la Carta de la OEA, el artículo 20 del
Estatuto de la Comisión y el artículo 49 del Reglamento de la Comisión.
Estados Unidos está sometido a la jurisdicción de la Comisión desde el 19 de
junio de 1951, fecha en que depositó el instrumento de ratificación de la
Carta de la OEA.
29. En la medida en que los peticionarios han presentado denuncias en
que se alega la violación de los artículos I, II, VII, y XXVI de la
Declaración Americana, la Comisión tiene competencia ratione materiae
para examinarlas.
30. La Comisión es competente ratione tempore para examinar las
denuncias puesto que en la petición se alegan hechos que ocurrieron después
del 26 de agosto de 1991, fecha en que el Sr. Thomas había sido sentenciado
a muerte. Por tanto, los hechos alegados ocurrieron con posterioridad a
la fecha en que entraron en vigor las obligaciones que impone la Declaración
Americana a Estados Unidos.
31. Por último, la Comisión es competente ratione loci, dado que
en la petición se indica que la presunta víctima se encontraba en la
jurisdicción de Estados Unidos en momentos en que se produjeron los hechos
alegados, que habrían tenido lugar dentro del territorio de ese Estado.
B.
Duplicación
32. No existe información en autos que indique que la materia de las
denuncias del Sr. Thomas haya sido presentada previamente a la Comisión o
ante alguna otra organización intergubernamental de la que Estados Unidos
sea miembro. El Estado no ha contestado la cuestión de la duplicación de
procedimientos. Por tanto, la Comisión concluye que no hay impedimento a
la admisibilidad de la denuncia del peticionario, en virtud del artículo 33
de su Reglamento.
C.
Agotamiento de los recursos internos
33. El artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión especifica que, para
decidir sobre la admisibilidad de una materia, la Comisión debe comprobar si
se han invocado y agotado los recursos del sistema jurídico interno, de
acuerdo con los principios generalmente reconocidos del derecho
internacional. En conformidad con el artículo 31(2) del Reglamento de la
Comisión, sin embargo, el requisito del artículo 31(1) no se aplica cuando,
entre otras circunstancias, la parte que alega la violación de sus derechos
ha visto negado su acceso a los recursos del derecho interno o se ha visto
impedida de agotarlos. La jurisprudencia del sistema interamericano también
deja en claro que la norma que requiere el agotamiento previo de la vía
interna tiene el propósito de beneficiar al Estado puesto que la misma
procura exceptuarlo de tener que responder a acusaciones ante un órgano
internacional por actos que se le imputen, antes de que haya tenido
oportunidad de repararlos por medios internos. El requisito se considera,
pues, un medio de defensa y, como tal, se puede renunciar al mismo,
inclusive tácitamente. Además, esta renuncia a invocar el requisito, una
vez efectuada, es irrevocable.
Ante esta renuncia, la Comisión no está obligada a considerar algún
impedimento potencial a la admisibilidad de las denuncias del peticionario
que podría haber sido debidamente invocado por el Estado en relación con el
agotamiento de los recursos internos.
34. En el presente caso, el Estado no ha aportado observación o
información alguna respecto de la admisibilidad de la denuncia del Sr.
Thomas, con lo cual ha renunciado implícita o tácitamente a su derecho a
objetar la admisibilidad de las denuncias incluidas en la petición en base
al requisito del agotamiento de la vía interna. Además, el expediente que
tuvo ante sí la Comisión indica que el Sr. Thomas recorrió instancias de
apelación
y posteriores a la condena ante la justicia del Estado y la justicia federal
de Estados Unidos,
incluidas dos acciones de habeas corpus ante la justicia del Estado. En el
curso de su segunda petición de habeas corpus, el Sr. Thomas planteó
la cuestión de jus cogens interpuesta ante esta Comisión, a saber, la
afirmación de que el derecho internacional consuetudinario y una norma de
jus cogens que obligan a Estados Unidos prohiben la imposición de la
pena de muerte a personas que tuvieran menos de 18 años en momentos de
cometer el delito.
Este procedimiento, al igual que los anteriores, en última instancia fracasó
cuando la Corte Suprema de Estados Unidos desestimó la acción de certiorari
el 10 de enero de 2000, y el Sr. Thomas fue ejecutado ese mismo día.
35. En consecuencia, en base a la información que tuvo ante sí, la
Comisión considera que la petición del Sr. Thomas es admisible según las
disposiciones del artículo 31 de su Reglamento.
D.
Presentación en plazo
36. De acuerdo con el artículo 32(1) del Reglamento de la Comisión, esta
debe abstenerse de aceptar peticiones que sean interpuestas después de
transcurridos seis meses a partir de la fecha en que la parte denunciante
fue notificada de la decisión definitiva, en los casos en que se hayan
agotado los recursos de la vía interna. En el caso presente, la petición
fue presentada el 5 de enero de 2000 y, por tanto, no después de la fecha de
la desestimación por la Corte Suprema de Estados Unidos de la acción de
certiorari interpuesta por el Sr. Thomas, el 10 de enero de 2000. El Estado
no ha contestado específicamente la presentación en plazo de la petición.
En consecuencia, la Comisión concluye que no existen impedimentos para
considerar la petición en el contexto del artículo 32 de su Reglamento.
E.
Caracterización de la denuncia
37. La Comisión ha descrito en la Parte III de este informe las
alegaciones sustantivas del peticionario, a las que el Estado no respondió.
Después de examinar cuidadosamente la información y los argumentos que
constan en el expediente conforme del escrutinio riguroso que aplica en los
casos de pena capital,
y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia, la Comisión considera que
en la petición se afirman hechos que tienden a establecer una violación de
los derechos consagrados en la Declaración Americana y no es manifiestamente
infundada o extemporánea. En consecuencia, la Comisión concluye que la
petición no debe ser declarada inadmisible de acuerdo con el artículo 34 del
Reglamento.
F.
Conclusiones sobre la admisibilidad
38. De acuerdo con el análisis que antecede de los requisitos de los
artículos 30 al 34 del Reglamento de la Comisión , y sin prejuzgar sobre los
méritos de la materia, la Comisión decide declarar admisible las denuncias
presentadas en nombre del Sr. Thomas respecto de los artículos I, II, VII y
XXVI de la Declaración Americana y continuar con el análisis de los méritos
del caso.
V.
MERITOS
39. El peticionario afirma que Estados Unidos es responsable de la
violación de los artículos I y II de la Declaración Americana debido a que
el Sr. Thomas tenía 17 años cuando cometió el delito por el cual fue
condenado y sentenciado a muerte. El peticionario se basa a este respecto
en la decisión de la Comisión en el caso de Roach y Pinkerton c. Estados
Unidos, en que la Comisión concluyó que existía una norma reconocida de
jus cogens que prohíbe la ejecución de menores, pero no formuló un
dictamen jurídico sobre la cuestión de la pena de muerte contra delincuentes
juveniles porque comprobó que existía falta de consenso en cuanto a la edad
de la norma de jus cogens. El peticionario también argumenta que se
ha registrado una evolución internacional suficiente desde la decisión de la
Comisión de 1986 en Roach y Pinkerton para establecer la edad de los 18 años
como la norma de jus cogens.
40. La Comisión recuerda que, en su reciente decisión en el caso de
Michael Domíngues c. Estados Unidos,
concluyó que el estado del derecho internacional había evolucionado desde la
determinación de la Comisión de 1987 en el caso de Roach y Pinkerton y que
prohibía como norma de jus cogens la ejecución de personas que
tuvieran menos de 18 años en momentos de cometer el delito. Para llegar a
esta conclusión, la Comisión analizó exhaustivamente la evolución jurídica y
política internacional y la práctica de los Estados a lo largo de más de 14
años, transcurridos de 1987 a 2001, en relación con la ejecución de
delincuentes juveniles. Esta evidencia incluye la promulgación y
ratificación de tratados, resoluciones y normas de las Naciones Unidas, la
práctica interna de los Estados y la práctica de Estados Unidos. En base a
esta evolución, la Comisión concluyó lo siguiente:
84. En
opinión de la Comisión, las evidencias descritas anteriormente ilustran
claramente que, al persistir en la práctica de ejecutar a delincuentes
menores de 18 años, Estados Unidos se singulariza entre las naciones del
mundo desarrollado tradicional y en el sistema interamericano, y ha quedado
cada vez más aislado en la comunidad mundial. Las pruebas abrumadoras de la
práctica mundial de los Estados indicada ilustra la congruencia y
generalización entre los Estados del mundo en el sentido de que la comunidad
mundial considera que la ejecución de delincuentes menores de 18 años en
momentos de cometer el delito es incongruente con las normas imperantes de
decencia. Por lo tanto, la Comisión opina que ha surgido una norma del
derecho internacional consuetudinario que prohíbe la ejecución de
delincuentes menores de 18 años en momentos de cometer el delito.
85.
Además, en base a la información que tuvo ante sí, la Comisión ha comprobado
que ésta ha sido reconocida como una norma de carácter suficientemente
inalienable como para constituir una norma de jus cogens, evolución
prevista por la Comisión en su decisión en Roach y Pinkerton. Como se
señaló, casi todos los Estados naciones han rechazado la imposición de la
pena capital a personas menores de 18 años, en su forma más explícita, a
través de la ratificación del PIDCP, la Convención de la ONU sobre los
Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratados
en los que esta proscripción se reconoce como no derogable. La aceptación
de esta norma abarca las fronteras políticas e ideológicas y los empeños por
apartarse de la misma han sido enérgicamente condenados por los integrantes
de la comunidad internacional como no permisibles según normas
contemporáneas de derechos humanos. En efecto, podría decirse que los
propios Estados Unidos han reconocido el significado de esta norma al
prescribir la edad de 18 años como norma federal para la aplicación de la
pena capital y al ratificar el Cuarto Convenio de Ginebra sin reservas a
esta norma. Sobre esta base, la Comisión considera que Estados Unidos está
obligado por una norma de jus cogens a no imponer a la pena capital a
personas que cometieron los delitos cuando no habían cumplido los 18 años de
edad. Como norma de jus cogens, esta proscripción obliga a la
comunidad de Estados, incluidos los Estados Unidos. La norma no puede ser
derogada con validez, sea por tratado o por objeción de un Estado,
persistente o no.
41. En el caso presente, el Sr. Thomas fue ejecutado por el Estado de
Virginia el 10 de enero de 2000, 21 meses antes del informe preliminar de la
Comisión en el Caso Domíngues. La mayor parte de las pruebas analizadas por
la Comisión en el caso Domíngues se relacionaban con la práctica
internacional y de los Estados manifestada antes de la ejecución del Sr.
Thomas el 10 de enero de 2000.
Por tanto, la Comisión adopta, a los efectos del presente informe, sus
conclusiones del caso Domíngues y determina que, a la fecha de la ejecución
del Sr. Thomas, Estados Unidos estaba igualmente obligado por una norma de
jus cogens que prohibe la aplicación de la pena de muerte contra
personas que hayan cometido el delito antes de cumplir los 18 años.
42. En consecuencia, la Comisión concluye que, al ejecutar al Sr. Thomas
por un delito que se concluyó había cometido cuando tenía 17 años, Estados
Unidos es responsable de la violación del derecho a la vida del Sr. Thomas
en virtud del artículo I de la Declaración Americana.
43. De acuerdo con la conclusión de la Comisión de que la ejecución del
Sr. Thomas estaba prohibida en razón de la edad que tenía en el momento en
que habría cometido el delito en cuestión, la Comisión no entiende necesario
considerar si la ejecución podría también contravenir los derechos
protegidos por la Declaración Americana en razón de la dispar aplicación de
la pena de muerte contra delincuentes juveniles por los Estados de Estados
Unidos o la admisibilidad de la reserva presentada por Estados Unidos al
artículo 6(5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
44. Por último, la Comisión considera importante considerar el
cumplimiento por Estados Unidos del pedido que le formulara el 6 de enero de
2000 de que suspendiera la ejecución del Sr. Thomas hasta que se diera
trámite a su denuncia. A este respecto, la Comisión ha observado
anteriormente que las posibilidades de que investigue y formule
determinaciones efectivamente en torno a casos de pena capital,
frecuentemente se ha visto socavada cuando los Estados han programado y han
materializado la ejecución del condenado, pese a que los afectados tuvieran
trámites pendientes ante la Comisión.
45. Para evitar esta situación inaceptable, la Comisión solicita medidas
cautelares a los Estados en los casos de pena capital para que suspendan la
ejecución de los reclusos condenados hasta que haya tenido oportunidad de
investigar sus denuncias. La Comisión ha expresado la opinión a este
respecto de que los Estados Miembros de la OEA, al crear la Comisión y darle
un mandato, a través de la Carta de la OEA y de su Estatuto, de promover la
observancia y protección de los derechos humanos de los pueblos americanos,
se han comprometido implícitamente a implementar medidas de esta naturaleza
cuando resultan esenciales para la preservación de ese mandato. Como lo ha
resaltado la Comisión en numerosas ocasiones, está fuera de la cuestión el
hecho de que la omisión de los Estados Miembros de la OEA en la preservación
de la vida de un recluso condenado hasta tanto se examine su denuncia socava
la eficacia del proceso de la Comisión, priva a los condenados de sus
derechos de petición ante el sistema interamericano de derechos humanos y da
lugar a un perjuicio grave e irreparable para esas personas. Por tales
razones, la Comisión ha determinado que el Estado Miembro desconoce sus
obligaciones fundamentales en materia de derechos humanos conforme a la
Carta de la OEA y a los instrumentos afines cuando no aplica las medidas
cautelares que dicta la Comisión en tales circunstancias.
46. En el presente caso, la ejecución del Sr. Thomas fue llevada a cabo
pese al hecho de que se había interpuesto una petición ante el sistema
interamericano de derechos humanos y a que la Comisión había pedido la
suspensión de su ejecución. Al permitir la ejecución del Sr. Thomas en
tales circunstancias, la Comisión considera que Estados Unidos socava la
capacidad de su proceso para examinar cabalmente la denuncia del Sr. Thomas,
privó al Sr. Thomas de su derecho de petición ante el sistema interamericano
de derechos humanos y causó al Sr. Thomas un perjuicio grave e irreparable,
con lo cual no actuó de acuerdo con las obligaciones fundamentales de
derechos humanos como miembro de la Organización de los Estados Americanos.
La Comisión considera que las omisiones del Estado a este respecto son
sumamente graves y exhorta a Estados Unidos a que adopte las medidas
necesarias para dar cumplimiento a los pedidos de medidas cautelares de la
Comisión en otras denuncias presentes y futuras ante el sistema
interamericano.
VI.
TRAMITE POSTERIOR AL INFORME Nº 52/03
47. La Comisión examinó este caso en el curso de su 118° período
ordinario de sesiones y el 9 de octubre de 2003 aprobó el Informe N° 52/03
de acuerdo con el artículo 43(2) de su Reglamento.
48. Por nota del 29 de octubre de 2003, la Comisión remitió el Informe
N° 52/03 al Estado, pidiéndole que el gobierno de los Estados Unidos
informara a la Comisión, dentro de un plazo de dos meses, acerca de las
medidas que hubiere adoptado para dar cumplimiento a las recomendaciones
formuladas para resolver la situación denunciada.
49. La Comisión no recibió una respuesta del Estado a su pedido de
información dentro del plazo especificado en su nota del 29 de octubre de
2003.
VII.
CONCLUSIONES
50. La Comisión, en base a las consideraciones de hecho y de derecho que
anteceden y en ausencia de una respuesta del Estado al Informe N° 52/03,
ratifica las siguientes conclusiones.
51. La Comisión llega a la conclusión de que la denuncia del
peticionario es admisible en cuanto a la presunta violación de los artículos
I, II, VII y XXVI de la Declaración Americana.
52. La Comisión también llega a la conclusión de que el Estado ha
actuado en contravención de una norma de jus cogens internacional
reflejada en el artículo I de la Declaración Americana al sentenciar a
Douglas Christopher Thomas a la pena de muerte por delitos que había
cometido cuando tenía 17 años, y al ejecutarlo en conformidad con esa
sentencia.
VIII.
RECOMENDACIONES
53. De acuerdo con el análisis y las conclusiones que constan en el
presente informe,
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA SUS
RECOMENDACIONES A ESTADOS UNIDOS DE QUE
1.
Otorgue a los familiares más cercanos de Douglas Christopher Thomas una
reparación efectiva que incluya una indemnización.
2.
Examine sus leyes, procedimientos y prácticas para garantizar que no se
imponga la pena capital a quienes en momentos de cometer el delito tengan
menos de 18 años de edad.
IX.
NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN
54. Teniendo en cuenta lo que antecede, y habida cuenta de las
circunstancias excepcionales del caso presente, en que las violaciones
determinadas refieren a la aplicación de leyes que permiten la ejecución de
menores de 18 años y en que el Estado no ha informado a la Comisión de
medida alguna que haya adoptado para dar cumplimiento a sus recomendaciones,
la Comisión, en virtud de los artículos 45(2) y (3) de su Reglamento,
decidió no establecer un nuevo plazo antes de la publicación para que las
partes presenten información sobre el cumplimiento de las recomendaciones,
remitir este informe al Estado y a los representantes del peticionario,
hacer público el presente informe e incluirlo en el Informe Anual a la
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. La Comisión,
de acuerdo con las normas contenidas en los instrumentos que rigen su
mandato, seguirá evaluando las medidas que adopte Estados Unidos con
respecto a las recomendaciones mencionadas hasta que ese Estado las haya
aplicado.
Aprobado por
la Comisión a los 29 días del mes de diciembre de 2003, José Zalaquett,
Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán,
Segunda Vicepresidenta; y Julio Prado Vallejo, Comisionado.
Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, G.A.
Res. 44/25, O.N.U GAOR, 44° Sesión, Supp. N° 49, 167, ONU Doc. A/44/49
(2989).
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