University of Minnesota



Douglas Christopher Thomas v. Estados Unidos, Caso 12.240, Informe No. 100/03, Inter-Am. C.H.R.,
OEA/Ser./L/V/II.114 Doc. 70 rev. 1 en 790 (2003).




INFORME N° 100/03

CASO 12.240

FONDO

DOUGLAS CHRISTOPHER THOMAS

ESTADOS UNIDOS (*)

29 de diciembre de 2003

 

 

I.        RESUMEN

 

          1.       El 4 de enero de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión”) recibió la petición de la misma fecha, del Sr. Robert Lee, del Capital Representation Resource Center (en adelante, “el peticionario”) contra Estados Unidos de América (en adelante, “Estados Unidos” o “el Estado”). La petición fue presentada en nombre de Douglas Christopher Thomas, ciudadano de Estados Unidos recluido en espera de ejecución en el Estado de Virginia, cuya ejecución a la sazón se había fijado para el lunes, 10 de enero de 2000 y que finalmente se llevó a cabo según lo programado. En la petición se alega que el Sr. Thomas agotó los recursos internos y, por tanto, que las denuncias de la petición son admisibles. En la petición se alega también que Estados Unidos es responsable de la violación de los artículos I, II, VII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, “la Declaración”), del derecho internacional consuetudinario y de una norma de jus cogens, en base al hecho de que el Sr. Thomas tenía 17 años de edad cuando fue acusado de cometer el delito que luego dio lugar a su condena por homicidio.

 

          2.       A la fecha del presente informe, el Estado no ha suministrado observaciones sobre la admisibilidad o los méritos de la petición.

 

          3.       Debido a las circunstancias excepcionales del caso, la Comisión decidió considerar la admisibilidad de la petición del Sr. Thomas junto con los méritos de la misma, de acuerdo con el artículo 37 (3) de su Reglamento.

 

          4.       Al considerar la petición, la Comisión declaró admisibles las denuncias presentadas en nombre del Sr. Thomas respecto de los artículos I, II, VII y XXVI de la Declaración Americana. En cuanto a los méritos de la petición, la Comisión concluyó que el Estado actuó en contravención de una norma internacional de jus cogens comprendida en el derecho a la vida consagrado en el artículo I de la Declaración Americana al ejecutar al Sr. Thomas por un delito que se comprobó había cometido a los 17 años de edad, y recomendó que el Estado otorgue a los familiares cercanos del Sr. Thomas una reparación efectiva que incluya una indemnización. Por último, la Comisión consideró que Estados Unidos no actuó de acuerdo con sus obligaciones fundamentales en materia de derechos humanos, como miembro de la Organización de los Estados Americanos, al permitir la ejecución del Sr. Thomas estando pendientes los resultados del proceso iniciado ante la Comisión.

 

II.       TRAMITE ANTE LA COMISION

 

          5.       Por nota del 6 de enero de 2000, la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la petición, solicitándole información al respecto dentro de los 90 días, según lo dispuesto en el artículo 34 (5) de su Reglamento. En la misma comunicación, la Comisión solicitó que Estados Unidos suspendiera la ejecución del Sr. Thomas, a la sazón, fijada para el 10 de enero de 2000, en tanto estuviera pendiente su investigación de los hechos alegados. Por nota de la misma fecha, la Comisión también informó al Gobernador del Estado de Virginia de la petición interpuesta en nombre del Sr. Thomas y le solicitó que el gobierno de Virginia tomara las medidas necesarias para suspender la ejecución hasta tanto la Comisión concluyera la investigación.

 

          6.       En comunicación del 11 de enero de 2000, el Estado informó a la Comisión que el poder ejecutivo del gobierno federal de Estado Unidos no había participado en el caso del Sr. Thomas antes de recibir el pedido de información de la Comisión del 6 de enero de 2000, y confirmó que la ejecución del Sr. Thomas fue llevada a cabo por el Estado de Virginia el 10 de enero de 2000, después que la Suprema Corte de Estados Unidos denegara su suspensión.  El Estado también indicó que prepararía una respuesta completa a la comunicación de los peticionarios, en consulta con autoridades pertinentes del Estado, y que, entretanto, negaba las alegaciones formuladas en la petición y se reservaba el derecho de responder plenamente, de acuerdo con los procedimientos de la Comisión.

 

          7.       Por nota del 11 de mayo de 2000, el Estado pidió una prórroga de 45 días para responder a la petición.  En una comunicación del 15 de mayo de 2000, la Comisión otorgó la prórroga al Estado y le indicó que sus observaciones sobre el caso debían ser suministradas dentro de los 45 días a partir de la fecha de la correspondencia de la Comisión.

 

          8.       En comunicaciones al Estado y el peticionario de fecha 18 de mayo de 2003, la Comisión informó a las partes que, debido a las circunstancias excepcionales y de conformidad con el artículo  37(3) de su Reglamento, había iniciado un caso respecto de la denuncia de los peticionarios, pero había prorrogado su tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y la decisión sobre los méritos de la materia.  Además, de conformidad con el artículo 38(1) del Reglamento de la Comisión, esta pidió a los peticionarios que enviaran toda observación adicional que pudieran tener sobre los méritos del caso dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha de recibida la comunicación de la Comisión.

 

          9.       Posteriormente, por nota del 25 de julio de 2003, la Comisión informó al Estado que, a la fecha de la correspondencia de la Comisión, no había recibido ninguna observación adicional del peticionario.  En la misma nota, la Comisión pidió al Estado que presentara toda observación adicional que tuviera sobre los méritos de la petición dentro de un período de dos meses, de conformidad con el artículo 38(1) de su Reglamento.

          10.     A la fecha del presente informe, la Comisión no ha recibido ninguna observación del Estado sobre la admisibilidad o los méritos de la petición.

 

III.      POSICION DE LAS PARTES

 

A.       Posición de los peticionarios

 

          11.     De acuerdo con la información suministrada por el peticionario, en agosto de 1991, Douglas Christopher Thomas, ciudadano de Estados Unidos, se declaró culpable en el Estado de Virginia del homicidio en primer grado contra J.B. Wiseman, fue juzgado como adulto y declarado culpable del homicidio punible con pena capital de Kathy Wiseman, y fue sentenciado a muerte  por la condena punible con pena capital y a 67 años de penitenciaría por la condena de homicidio en primer grado.  J.B. y Kathy Wiseman eran padres de la novia del Sr. Thomas, Jessica Wiseman, y fueron muertos a tiros mientras dormían en su cama.  El Sr. Wiseman murió de inmediato con el primer disparo que lo alcanzó en el tórax.  Kathy Wiseman fue alcanzada por disparos en la cara.  Se levantó de la cama y caminó por el pasillo hacia el cuarto de Jessica. Estando de pie frente a la puerta del cuarto, recibió un segundo disparo, que le dio muerte de inmediato.  Al sentenciar al Sr. Thomas por la muerte de la Sra. Wiseman, el jurado determinó, como factor agravante, que su conducta al cometer el homicidio era cruel, atroz o inhumana.  En el momento de cometer los delitos, el Sr. Thomas tenía 17 años de edad.

 

          12.     Con respecto a la admisibilidad de la petición, el peticionario argumenta que el Sr. Thomas agotó  los recursos internos sobre las cuestiones planteadas ante la Comisión.  En particular, los peticionarios sostienen que el Sr. Thomas apeló ante la Corte Suprema de Virginia, que afirmó su condena y sentencia el 5 de junio de 1992,[1] y que la Suprema Corte denegó su petición de un recurso de certiorari el 2 de noviembre de 1992.[2]  El 26 de julio de 1993, el Sr. Thomas presentó un pedido de habeas corpus ante el Tribunal del Estado de Virginia, y la Suprema Corte de Virginia desestimó sumariamente su petición, sin celebrar audiencia, el 17 de junio de 1996.  El Sr. Thomas presentó entonces una petición de habeas corpus ante el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Oriental de Virginia, que desestimó su petición el 11 de junio de 1998.[3]  El Tribunal de Apelaciones del Cuarto Circuito afirmó la decisión del Tribunal distrital y la Corte Suprema de Estados Unidos denegó su petición de certiorari el 16 de junio de 1999.[4]  A esa altura de las actuaciones, se programó la ejecución del Sr. Thomas para el 16 de junio de 1999.

 

          13.     Después de la primera serie de peticiones de habeas corpus, el Sr. Thomas interpuso una segunda petición de habeas corpus y una petición de apelación ante la Corte Suprema de Virginia.  Después de suspender su ejecución y acelerar el litigio del caso, el 5 de noviembre de 1999, la Corte denegó la petición de habeas corpus y, por orden separada, desestimó la apelación.  El Sr. Thomas presentó entonces una notificación de intención de solicitar un nuevo juicio en cada una de las materias, el 12 de noviembre de 1999, tras lo cual el Procurador General de Virginia aplicó la ley que obliga a fijar una fecha de ejecución, solicitando que la misma se llevara a cabo el 10 de enero de 2000, a lo que el Tribunal de Circuito del Estado accedió.  El 3 de diciembre de 1999, el Sr. Thomas presentó un pedido de nueva audiencia, y el 27 de diciembre de 1999 presentó un complemento al pedido de nueva audiencia, una petición de habeas corpus y un pedido de suspensión de la ejecución ante la Corte Suprema de Virginia, todo lo cual fue en última instancia desestimado.  El 10 de enero de 2000, después de la presentación de la petición ante la Comisión, la Corte Suprema de Estados Unidos desestimó el pedido de certiorari del Sr. Thomas respecto de estas decisiones.  En su petición final de habeas corpus, el Sr. Thomas planteó reivindicaciones similares a las presentadas ante la Comisión en la presente petición, a saber, la afirmación de que el derecho internacional consuetudinario y una norma de jus cogens vinculante para Estados Unidos prohiben la imposición de la pena de muerte a quienes hayan cometido delitos siendo menores de 18 años.[5]

 

          14.     El peticionario argumenta que, en base a estas circunstancias, debe entenderse que el Sr. Thomas agotó o pronto habría agotado los recursos internos, puesto que procuró una reparación de su sentencia de muerte ante la Suprema Corte de Virginia en tres ocasiones y tenía una cuarta petición pendiente.  Además, el peticionario observa que la cuarta y última petición del Sr. Thomas de una reparación consistía únicamente en cuestiones vinculadas a la sentencia de muerte ilegal de que fue objeto por delitos cometidos cuando tenía 17 años de edad.  El peticionario también observa que el ejecutivo del gobierno de Estados Unidos aconsejó en contra de la revisión de la Suprema Corte en la cuestión de la pena de muerte a delincuentes juveniles y que la Corte Suprema de Estados Unidos declinó examinar la cuestión apenas en 1999, en el caso de Domínguez c. Nevada.[6]

 

          15.     El peticionario también indica que la materia de su petición no está pendiente de solución de acuerdo con ningún otro procedimiento aplicable ante una organización gubernamental internacional.  Además, el peticionario declara que la petición fue interpuesta en plazo, pues lo fue dentro de los seis meses a partir de la desestimación de la petición de certiorari del Sr. Thomas por la Suprema Corte de Estados Unidos, el 1 de octubre de 2001 .

 

          16.     Con respecto a los méritos de su petición, los peticionarios sostienen que el Estado violó el artículo 1 de la Declaración Americana puesto que existe una norma internacional de jus cogens que prohíbe la pena de muerte contra delincuentes juveniles.

 

          17.     El peticionario argumenta a este respecto que en su decisión de 1986, en el caso de James Terry Roach y Jay Pinkerton,[7] la Comisión Interamericana llegó a la conclusión de que existía una norma de jus cogens reconocida que prohibe la ejecución de menores, pero no pronunció un dictamen jurídico sobre la cuestión de la pena de muerte contra delincuentes juveniles porque llegó a la conclusión de que no existía un consenso en torno a la edad de la norma jus cogens.  Los peticionarios sostienen a este respecto que la norma de jus cogens está definida en el contexto del artículo  53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados como “una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.”[8]  El peticionario también argumenta que, en la medida en que las prácticas de las naciones evolucionan y se conforman a lo largo de los años, la interpretación y aplicación por la Comisión de la Declaración Americana debe adaptarse a esas normas y, además, que la ratificación de tratados es una práctica de los Estados que puede dar lugar a la evolución positiva de las normas del derecho internacional consuetudinario que son vinculantes. 

 

          18.     De acuerdo con el peticionario, la Comisión puede derivar la existencia de un consenso internacional en torno a la edad mínima que exige la norma de jus cogens examinando los tratados mundiales que prohiben la aplicación de la pena de muerte a menores de 18 años en el momento de la comisión de los delitos.  Estos instrumentos incluyen: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,[9] la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño,[10] la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[11] el Cuarto Convenio de Ginebra Relativo a la Protección de Civiles en tiempos de Guerra,[12] y el Primero y Segundo Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949.[13]

 

          19.     El peticionario también refiere a la labor de importantes organizaciones multinacionales en el establecimiento de una norma universal de jus cogens.  En particular, hace referencia a las resoluciones y normas adoptadas por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas,[14] el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas,[15] y la Subcomisión de la ONU sobre la Promoción y Protección de los Derechos Humanos[16] que, de acuerdo con el peticionario, militan contra la ejecución de menores de 18 años en el momento de cometer el delito.

 

          20.     Finalmente, el peticionario argumenta que la Comisión debe examinar la práctica de las naciones para determinar si se ha establecido una norma de jus cogens.  Afirma a este respecto que, desde 1990, sólo se sabe de seis Estados que han ejecutado a menores que tenían menos de 18 años en el momento de cometer los delitos, a saber, Irán, Nigeria, Paquistán, Arabia Saudita, Yemen,  y Estados Unidos.[17]  Análogamente, el peticionario sostiene que los Estados dentro de Estados Unidos han seguido recientemente la prohibición de jus cogens al prohibir la ejecución de delincuentes de 16 años.[18]

 

          21.     Aparte de argumentar que la prohibición contra la ejecución de menores que tuvieran menos de 18 años en el momento de cometer el delito es una norma de jus cogens, el peticionario afirma que Estados Unidos ha omitido impedir que los Estados apliquen la pena de muerte a delincuentes juveniles, y que ello, a su vez, dio lugar a una arbitrariedad legislativa sistemática en Estados Unidos, que causa la privación arbitraria de la vida y la desigualdad ante la ley, en contravención de los artículos  I y II de la Declaración.  A este respecto, el peticionario cita la decisión de esta Comisión en el caso de  Roach y Pinkerton, en el que, en base a las pruebas presentadas en ese caso, sostuvo que la omisión de Estados Unidos, al no quitar facultades a los Estados en torno a la cuestión de la pena de muerte contra delincuentes juveniles, dio lugar a una privación arbitraria de la vida y a la desigualdad ante la ley, en contravención de los artículos I y II de la Declaración.

 

          22.     Los peticionarios afirman a este respecto que, al momento de presentar esta petición, la aplicabilidad de la pena de muerte a delincuentes juveniles en Estados Unidos registraba un total desorden, puesto que ocho Estados tenían leyes específicas que autorizaban la pena de muerte contra delincuentes de 16 años, cinco Estados fijaban la edad mínima de 17 años, 15 y el gobierno federal fijaban la edad mínima de 18, nueve no especificaban en su legislación edad alguna y 13 prohibían la pena de muerte absolutamente.[19]  Los peticionarios también observan que, de acuerdo con la legislación de Virginia, delincuentes juveniles de apenas 14 años de edad podrían ser condenados y sentenciados como adultos y que no hay excepción para la pena de muerte en dicha legislación.[20]  Por tanto, los peticionarios argumentan que, desde la decisión en Roach y Pinkerton, Estados Unidos no ha hecho nada para uniformar la práctica de los Estados en cuanto a la ejecución de delincuentes juveniles, por lo cual continúa la violación de las obligaciones que le imponen los artículos I y II de la Declaración.

 

          23.     Por último, el peticionario argumenta que la reserva de Estados Unidos al artículo 6(5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no es válida puesto que viola los términos expresos del tratado y el objeto y propósito de éste, y puesto que contraviene una norma de jus cogens.  En este sentido, el peticionario observa que el artículo 6 del Pacto está expresamente incluido entre las disposiciones del mismo que no admiten derogación, ni siquiera en situaciones de emergencia pública.  También afirma que el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha declarado inválida la reserva de Estados Unidos sobre el artículo 6(5),[21] y que la reserva también ha provocado la objeción directa de no menos de 11 países signatarios que análogamente la condenan como inválida.[22]

 

          24.     Además, el peticionario argumenta que la reserva de Estados Unidos es inválida por ser contraria al objeto y propósito del tratado, pues el Pacto es un tratado de derechos humanos que apunta a proteger a las personas dentro de la jurisdicción de los Estados Partes, y en el cual el derecho a la vida es el derecho humano fundamental que se expresa en todo su contexto.  En la medida en que la reserva de Estados Unidos contraviene la condición del artículo 6(5) del Pacto que prohibe la ejecución de personas que en el momento de cometer el delito tengan menos de 18 años, el peticionario afirma que no puede conciliarse con el objeto y propósito fundamental del artículo 6 específicamente y del Pacto, en general.  En respaldo de su argumento, el peticionario cita la conclusión del Comité de Derechos Humanos de la ONU, de 1995, de que la reserva de Estados Unidos al artículo 6(5) era incompatible con el objeto y propósito del Pacto.[23]  El peticionario también hace referencia al artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de acuerdo con el cual será nulo todo tratado que, a la fecha de su concertación, entre en conflicto con una norma perentoria del derecho internacional, y afirma que, si esta disposición prohibe que los Estados concerten un tratado que viole una norma de jus cogens, de ello se deriva que los Estados no pueden presentar reservas a una disposición de un tratado que viole el jus cogens.

 

          25.     En base a los argumentos que anteceden, el peticionario sostiene que la petición es admisible, y que el Estado es responsable de la violación de los derechos del Sr. Thomas consagrados en los artículos I, II, VII y XXVI de la Declaración Americana y de la violación de una norma de jus cogens.

 

B.       Posición del Estado

 

          26.     Como se indicó anteriormente, pese al pedido inicial de observaciones remitido por la Comisión al Estado con fecha 6 de enero de 2000, y pese al otorgamiento al Estado de una prórroga de 45 días, el 15 de mayo de 2000, y de sus pedidos de observaciones adicionales remitidos el 25 de julio de 2003 al Estado en relación con los méritos de la petición, a la fecha del presente informe la Comisión no ha recibido observación alguna de Estados Unidos sobre la admisibilidad o sobre los méritos del caso.

 

IV.      ADMISIBILIDAD

 

          27.     La Comisión ha considerado la admisibilidad de la   presente denuncia de acuerdo con los artículos 30 y 34 de su Reglamento, y formula las siguientes determinaciones.

 

A.      Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

          28.     La Comisión es competente para examinar la petición en cuestión.  De acuerdo con el artículo 23 del Reglamento, los peticionarios están autorizados a presentar denuncias en que se aleguen violaciones  de los derechos protegidos por la Declaración Americana.  La presunta víctima, Douglas Christopher Thomas, era una persona cuyos derechos estaban protegidos por la Declaración Americana, cuyas disposiciones el Estado está obligado a respetar, de acuerdo con la Carta de la OEA, el artículo 20 del Estatuto de la Comisión y el artículo 49 del Reglamento de la Comisión.  Estados Unidos está sometido a la jurisdicción de la Comisión desde el 19 de junio de 1951, fecha en que depositó el instrumento de ratificación de la Carta de la OEA.

 

          29.     En la medida en que los peticionarios han presentado denuncias en que se alega la violación de los artículos I, II, VII, y XXVI de la Declaración Americana, la Comisión tiene competencia ratione materiae para examinarlas.

 

          30.     La Comisión es competente ratione tempore para examinar las denuncias puesto que en la petición se alegan hechos que ocurrieron después del 26 de agosto de 1991, fecha en que el Sr. Thomas había sido sentenciado a muerte.  Por tanto, los hechos alegados ocurrieron  con posterioridad  a la fecha en que entraron en vigor las obligaciones que impone la Declaración Americana a Estados Unidos.

 

          31.     Por último, la Comisión es competente ratione loci, dado que en la petición se indica que la presunta víctima se encontraba en la jurisdicción de Estados Unidos en momentos en que se produjeron los hechos alegados, que habrían tenido lugar dentro del territorio de ese Estado.

          

B.       Duplicación

 

          32.     No existe información en autos que indique que la materia de las denuncias del Sr. Thomas haya sido presentada previamente a la Comisión o ante alguna otra organización intergubernamental de la que Estados Unidos sea miembro.  El Estado no ha contestado la cuestión de la duplicación de procedimientos.  Por tanto, la Comisión concluye  que no hay impedimento a la admisibilidad de la denuncia del peticionario, en virtud del artículo 33 de su Reglamento.

 

C.       Agotamiento de los recursos internos

 

          33.     El artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión especifica que, para decidir sobre la admisibilidad de una materia, la Comisión debe comprobar si se han invocado y agotado los recursos del sistema jurídico interno, de acuerdo con los principios generalmente reconocidos del derecho internacional.   En conformidad con el artículo 31(2) del Reglamento de la Comisión, sin embargo, el requisito del artículo 31(1) no se aplica cuando, entre otras circunstancias, la parte que alega la violación de sus derechos ha visto negado su acceso a los recursos del derecho interno o se ha visto impedida de agotarlos.  La jurisprudencia del sistema interamericano también deja en claro que la norma que requiere el agotamiento previo de la vía interna tiene el propósito de beneficiar al Estado puesto que la misma procura exceptuarlo de tener que responder a acusaciones ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de que haya tenido oportunidad de repararlos por medios internos.  El requisito se considera, pues, un medio de defensa y, como tal, se puede renunciar al mismo, inclusive tácitamente.  Además, esta renuncia a invocar el requisito, una vez efectuada, es irrevocable.[24]  Ante esta renuncia, la Comisión no está obligada a considerar algún impedimento potencial a la admisibilidad de las denuncias del peticionario que podría haber sido debidamente invocado por el Estado en relación con el agotamiento de los recursos internos.

 

          34.     En el presente caso, el Estado no ha aportado observación o información alguna respecto de la admisibilidad de la denuncia del Sr. Thomas, con lo cual ha renunciado implícita o tácitamente a su derecho a objetar la admisibilidad de las denuncias incluidas en la petición en base al requisito del agotamiento de la vía interna.  Además, el expediente que tuvo ante sí la Comisión indica que el Sr. Thomas recorrió instancias de apelación[25] y posteriores a la condena ante la justicia del Estado y la justicia federal de Estados Unidos,[26] incluidas dos acciones de habeas corpus ante la justicia del Estado.  En el curso de su segunda petición de habeas corpus, el Sr. Thomas planteó la cuestión de jus cogens interpuesta ante esta Comisión, a saber, la afirmación de que el derecho internacional consuetudinario y una norma de jus cogens que obligan a Estados Unidos prohiben la imposición de la pena de muerte a personas que tuvieran menos de 18 años en momentos de cometer el delito.[27]  Este procedimiento, al igual que los anteriores, en última instancia fracasó cuando la Corte Suprema de Estados Unidos desestimó la acción de certiorari el 10 de enero de 2000, y el Sr. Thomas fue ejecutado ese mismo día.

 

          35.     En consecuencia, en base a la información que tuvo ante sí, la Comisión considera que la petición del Sr. Thomas es admisible según las disposiciones del artículo 31 de su Reglamento.

 

D.       Presentación en plazo

 

          36.     De acuerdo con el artículo 32(1) del Reglamento de la Comisión, esta debe abstenerse de aceptar peticiones que sean interpuestas después de transcurridos seis meses a partir de la fecha en que la parte denunciante fue notificada de la decisión definitiva, en los casos en que se hayan agotado los recursos de la vía interna.  En el caso presente, la petición fue presentada el 5 de enero de 2000 y, por tanto, no después de la fecha de la desestimación por la Corte Suprema de Estados Unidos de la acción de certiorari interpuesta por el Sr. Thomas, el 10 de enero de 2000.  El Estado no ha contestado específicamente la presentación en plazo de la petición.  En consecuencia, la Comisión concluye que no existen impedimentos para considerar la petición en el contexto del artículo 32 de su Reglamento.

 

E.       Caracterización de la denuncia

 

          37.     La Comisión ha descrito en la Parte III de este informe las alegaciones sustantivas del peticionario, a las que el Estado no respondió.  Después de examinar cuidadosamente la información y los argumentos que constan en el expediente conforme del escrutinio riguroso que aplica en los casos de pena capital,[28] y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia, la Comisión considera que en la petición se afirman hechos que tienden a establecer una violación de los derechos consagrados en la Declaración Americana y no es manifiestamente infundada o extemporánea.  En consecuencia, la Comisión concluye que la petición no debe ser declarada inadmisible de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento.

 

F.       Conclusiones sobre la admisibilidad

 

          38.     De acuerdo con el análisis que antecede de los requisitos de los artículos 30 al 34 del Reglamento de la Comisión , y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia, la Comisión decide declarar admisible las denuncias presentadas en nombre del Sr. Thomas respecto de los artículos I, II, VII y XXVI de la Declaración Americana y continuar con el análisis de los méritos del caso.

 

V.       MERITOS

 

          39.     El peticionario afirma que Estados Unidos es responsable de la violación de los artículos I y II de la Declaración Americana debido a que el Sr. Thomas tenía 17 años cuando cometió el delito por el cual fue condenado y sentenciado a muerte.  El peticionario se basa a este respecto en la decisión de la Comisión en el caso de Roach y Pinkerton c. Estados Unidos, en que la Comisión concluyó  que existía una norma reconocida de jus cogens que prohíbe la ejecución de menores, pero no formuló un dictamen jurídico sobre la cuestión de la pena de muerte contra delincuentes juveniles porque comprobó que existía falta de consenso en cuanto a la edad de la norma de jus cogens.  El peticionario también argumenta que se ha registrado una evolución internacional suficiente desde la decisión de la Comisión de 1986 en Roach y Pinkerton para establecer la edad de los 18 años como la norma de jus cogens.

 

          40.     La Comisión recuerda  que, en su reciente decisión en el caso de Michael Domíngues c. Estados Unidos,[29] concluyó que el estado del derecho internacional había evolucionado desde la determinación de la Comisión de 1987 en el caso de Roach y Pinkerton y que prohibía como norma de jus cogens la ejecución de personas que tuvieran menos de 18 años en momentos de cometer el delito.  Para llegar a esta conclusión, la Comisión analizó exhaustivamente la evolución jurídica y política internacional y la práctica de los Estados a lo largo de más de 14 años, transcurridos de 1987 a 2001, en relación con la ejecución de delincuentes juveniles.  Esta evidencia incluye la promulgación y ratificación de tratados, resoluciones y normas de las Naciones Unidas, la práctica interna de los Estados y la práctica de Estados Unidos.  En base a esta evolución, la Comisión concluyó lo siguiente:

 

84.        En opinión de la Comisión, las evidencias descritas anteriormente ilustran claramente que, al persistir en la práctica de ejecutar a delincuentes menores de 18 años, Estados Unidos se singulariza entre las naciones del mundo desarrollado tradicional y en el sistema interamericano, y ha quedado cada vez más aislado en la comunidad mundial.  Las pruebas abrumadoras de la práctica mundial de los Estados indicada ilustra la congruencia y generalización entre los Estados del mundo en el sentido de que la comunidad mundial considera que la ejecución de delincuentes menores de 18 años en momentos de cometer el delito es incongruente con las normas imperantes de decencia.  Por lo tanto, la Comisión opina que ha surgido una norma del derecho internacional consuetudinario que prohíbe la ejecución de delincuentes menores de 18 años en momentos de cometer el delito.

 

85.        Además, en base a la información que tuvo ante sí, la Comisión ha comprobado que ésta ha sido reconocida como una norma de carácter suficientemente inalienable como para constituir una norma de jus cogens, evolución prevista por la Comisión en su decisión en Roach y Pinkerton.  Como se señaló, casi todos los Estados naciones han rechazado la imposición de la pena capital a personas menores de 18 años, en su forma más explícita, a través de la ratificación del PIDCP, la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratados en los que esta proscripción se reconoce como no derogable.  La aceptación de esta norma abarca las fronteras políticas e ideológicas y los empeños por apartarse de la misma han sido enérgicamente condenados por los integrantes de la comunidad internacional como no permisibles según normas contemporáneas de derechos humanos.  En efecto, podría decirse que los propios Estados Unidos han reconocido el significado de esta norma al prescribir la edad de 18 años como norma federal para la aplicación de la pena capital y al ratificar el Cuarto Convenio de Ginebra sin reservas a esta norma.  Sobre esta base, la Comisión considera que Estados Unidos está obligado por una norma de jus cogens a no imponer a la pena capital a personas que cometieron los delitos cuando no habían cumplido los 18 años de edad.  Como norma de jus cogens, esta proscripción obliga a la comunidad de Estados, incluidos los Estados  Unidos.  La norma no puede ser derogada con validez, sea por tratado o por objeción de un Estado, persistente o no. [30]

 

          41.     En el caso presente, el Sr. Thomas fue ejecutado por el Estado de Virginia el 10 de enero de 2000, 21 meses antes del informe preliminar de la Comisión en el Caso Domíngues.  La mayor parte de las pruebas analizadas por la Comisión en el caso Domíngues se relacionaban con la práctica internacional y de los Estados manifestada antes de la ejecución del Sr. Thomas el 10 de enero de 2000.[31]  Por tanto, la Comisión adopta, a los efectos del presente informe, sus conclusiones del caso Domíngues y determina que, a la fecha de la ejecución del Sr. Thomas, Estados Unidos estaba igualmente obligado por una norma de jus cogens que prohibe la aplicación de la pena de muerte contra personas que hayan cometido el delito antes de cumplir los 18 años. 

 

          42.     En consecuencia, la Comisión concluye que, al ejecutar al Sr. Thomas por un delito que se concluyó había cometido cuando tenía 17 años, Estados Unidos es responsable de la violación del derecho a la vida del Sr. Thomas en virtud del artículo I de la Declaración Americana.

 

          43.     De acuerdo con la conclusión de la Comisión de que la ejecución del Sr. Thomas estaba prohibida en razón de la edad que tenía en el momento en que habría cometido el delito en cuestión, la Comisión no entiende necesario considerar si la ejecución podría también contravenir los derechos protegidos por la Declaración Americana en razón de la dispar aplicación de la pena de muerte contra delincuentes juveniles por los Estados de Estados Unidos o la admisibilidad de la reserva presentada por Estados Unidos al artículo 6(5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

          44.     Por último, la Comisión considera importante considerar el cumplimiento por Estados Unidos del pedido que le formulara el 6 de enero de 2000 de que suspendiera la ejecución del Sr. Thomas hasta que se diera trámite a su denuncia.  A este respecto, la Comisión ha observado anteriormente que las posibilidades de que investigue y formule determinaciones efectivamente en torno a casos de pena capital, frecuentemente se ha visto socavada cuando los Estados han programado y han materializado la ejecución del condenado, pese a que los afectados tuvieran trámites pendientes ante la Comisión. 

 

          45.     Para evitar esta situación inaceptable, la Comisión solicita medidas cautelares a los Estados en los casos de pena capital para que suspendan la ejecución de los reclusos condenados hasta que haya tenido oportunidad de investigar sus denuncias.  La Comisión ha expresado la opinión a este respecto de que los Estados Miembros de la OEA, al crear la Comisión y darle un mandato, a través de la Carta de la OEA y de su Estatuto, de promover la observancia y protección de los derechos humanos de los pueblos americanos, se han comprometido implícitamente a implementar medidas de esta naturaleza cuando resultan esenciales para la preservación de ese mandato.  Como lo ha resaltado la Comisión en numerosas ocasiones, está fuera de la cuestión el hecho de que la omisión de los Estados Miembros de la OEA en la preservación de la vida de un recluso condenado hasta tanto se examine su denuncia socava la eficacia del proceso de la Comisión, priva a los condenados de sus derechos de petición ante el sistema interamericano de derechos humanos y da lugar a un perjuicio grave e irreparable para esas personas.   Por tales razones, la Comisión ha determinado que el Estado Miembro desconoce sus obligaciones fundamentales en materia de derechos humanos conforme a la Carta de la OEA y a los instrumentos afines cuando no aplica las medidas cautelares que dicta la Comisión en tales circunstancias.[32]

 

          46.     En el presente caso, la ejecución del Sr. Thomas fue llevada a cabo pese al hecho de que se había interpuesto una petición ante el sistema interamericano de derechos humanos y a que la Comisión había pedido la suspensión de su ejecución.  Al permitir la ejecución del Sr. Thomas en tales circunstancias, la Comisión considera que Estados Unidos socava la capacidad de su proceso para examinar cabalmente la denuncia del Sr. Thomas, privó al Sr. Thomas de su derecho de petición ante el sistema interamericano de derechos humanos y causó al Sr. Thomas un perjuicio grave e irreparable, con lo cual no actuó de acuerdo con las obligaciones fundamentales de derechos humanos como miembro de la Organización de los Estados Americanos.  La Comisión considera que las omisiones del Estado a este respecto son sumamente graves y  exhorta a Estados Unidos a que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a los pedidos de medidas cautelares de la Comisión en otras denuncias presentes y futuras ante el sistema interamericano.


 

          VI.      TRAMITE POSTERIOR AL INFORME Nº 52/03

 

          47.     La Comisión examinó este caso en el curso de su 118° período ordinario de sesiones y el 9 de octubre de 2003 aprobó el Informe N° 52/03 de acuerdo con el artículo 43(2) de su Reglamento.

 

          48.     Por nota del 29 de octubre de 2003, la Comisión remitió el Informe N° 52/03 al Estado, pidiéndole que el gobierno de los Estados Unidos informara a la Comisión, dentro de un plazo de dos meses, acerca de las medidas que hubiere adoptado para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas para resolver la situación denunciada.

 

          49.     La Comisión no recibió una respuesta del Estado a su pedido de información dentro del plazo especificado en su nota del 29 de octubre de 2003.

 

VII.     CONCLUSIONES

 

          50.     La Comisión, en base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden y en ausencia de una respuesta del Estado al Informe N° 52/03, ratifica las siguientes conclusiones.

 

          51.     La Comisión llega a la conclusión de que la denuncia del peticionario es admisible en cuanto a la presunta violación de los artículos I, II, VII y XXVI de la Declaración Americana.

 

          52.     La Comisión también llega a la conclusión de que el Estado ha actuado en contravención de una norma de jus cogens internacional reflejada en el artículo I de la Declaración Americana al sentenciar a Douglas Christopher Thomas a la pena de muerte por delitos que había cometido cuando tenía 17 años, y al ejecutarlo en conformidad con esa sentencia.

 

VIII. RECOMENDACIONES

 

          53.     De acuerdo con el análisis y las conclusiones que constan en el presente informe,

 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA SUS RECOMENDACIONES A ESTADOS UNIDOS DE QUE

 

1.       Otorgue a los familiares más cercanos de Douglas Christopher Thomas una reparación efectiva que incluya una indemnización.

 

2.       Examine sus leyes, procedimientos y prácticas para garantizar que no se imponga la pena capital a quienes en momentos de cometer el delito tengan menos de 18 años de edad.

 

                IX.      NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN

 

          54.     Teniendo en cuenta lo que antecede, y habida cuenta de las circunstancias excepcionales del caso presente, en que las violaciones determinadas refieren a la aplicación de leyes que permiten la ejecución de menores de 18 años y en que el Estado no ha informado a la Comisión de medida alguna que haya adoptado para dar cumplimiento a sus recomendaciones,[33] la Comisión, en virtud de los artículos 45(2) y (3) de su Reglamento, decidió no establecer un nuevo plazo antes de la publicación para que las partes presenten información sobre el cumplimiento de las recomendaciones,[34] remitir este informe al Estado y a los representantes del peticionario, hacer público el presente informe e incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.  La Comisión, de acuerdo con las normas contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, seguirá evaluando las medidas que adopte Estados Unidos con respecto a las recomendaciones mencionadas hasta que ese Estado las haya aplicado.

 

Aprobado por la Comisión a los 29 días del mes de diciembre de 2003, José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; y Julio Prado Vallejo, Comisionado.


 


* El Miembro de la Comisión Prof. Robert K. Goldman, ciudadano de Estados Unidos, no participó en las deliberaciones y la votación de este caso, de acuerdo con el artículo 17(2) del Reglamento de la Comisión.

[1] Thomas c .Commonwealth, 244 Va. 1, 419 S.E. 2d 606 (1992).

[2] Thomas c. Virginia, 506 U.S. 958 (1992).

[3] Thomas c. Taylor, 170 F.3d 466 (4°Cir. 1994)

[4]  Thomas c. Taylor, 119 S.Ct. 2361 (14 de junio de 1999)

[5] Thomas c. Taylor,  sobre el pedido de certiorari ante la Corte de Apelaciones de Estados Unidos para el 4° Circuito, (Corte Suprema de Estados Unidos) Anexo a la petición de los peticionarios del 4 de enero de 2000.

[6] Domíngues c. Nevada, 120 S. Ct. 396 (1999).

[7] Caso 9647, James Terry Roach y Jay Pinkerton (Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 1986-87.

[8] Convención de Venia sobre el Derecho de los Tratados, 23 de mayo de 1969, 1155 U.N.T.S. 331, 352, Art. 53.

[9] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 19 de diciembre de 1966, 999 U.N.T.S. 171, Art. 6(5).

[10] Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, G.A. Res. 44/25, O.N.U GAOR, 44° Sesión, Supp. N° 49, 167, ONU Doc. A/44/49 (2989).

[11] Convención Americana sobre Derechos Humanos, OEA, Documentos oficiales, OEA/Ser.K/XVI/1.1, doc. 65 rev. 1 corr. 2 (1969, Art. 4(5).

[12] Cuarto Convenio de Ginebra Relativo a la Protección de Civiles en tiempos de Guerra, 12 de agosto de 1949, 75 U.N.T.S. 286, Art. 68.

[13] Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, y Relativo a la Protección de Víctimas de Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I), 1125 U.N.T.S.3, que entró en vigor el 7 de diciembre de 1978, Art. 77(5); Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, y Relativo a la Protección de Víctimas de Conflictos Armados No-internacionales (Protocolo II), 1125 U.N.T.S.609, que entró en vigor el 7 de diciembre de 1978, Art. 6(4).

[14] La cuestión de la pena de muerte, Comisión de Derechos Humanos, Comisión de Derechos Humanos de la ONU, 53° período de sesiones, Res. 1997/12, aprobada el 3 de abril de 1997.

[15] Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de de los condenados a la pena de muerte, ECOSOC Res. 1984/50, ONU ESCOR Supp (N°1), 33, ONU Doc. E/1984/84, 15 de mayo de 1984.

[16] La pena de muerte en relación con los delincuentes juveniles, Subcomisión de las Naciones Unidas sobre la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, Res. Aprobada el 24 de agosto de 1999, ONU Doc. E/CN.4/Sub.2/RES/1999/L.16 (24 de agosto de 1999)

[17] Petición de los peticionarios del 4 de enero de 2000, pág. 13, donde se cita a Amnistía Internacional, Juveniles and The Death Penalty, págs. 3-6, noviembre de 1998; Fight the Death Penalty in the USA, Death Penalty for Juvenile Offenders (26 de enero de 1999).

[18] Petición de los peticionarios del 4 de enero de 2000, págs. 13-14, donde se cita Brennan c. Florida, N° 90.279, 1999 Fla. LEXIS 1186, 1999 WL 506966 (Suprema Corte de Florida, 8 de julio de 1999) (la cual determinó que la ejecución de una persona que tenía 16 años de edad en el momento de cometer el delito violaba la Constitución de Florida y su prohibición contra castigos crueles e inusuales).  Mont. Code Ann. 45-5-102 (1999) (eleva la edad mínima de delincuentes de Montana pasibles de pena de muerte de 16 a 18 años).  Los peticionarios también observan a este respecto que durante 22 años, entre 1963 y 1985, Estados Unidos no ejecutó a un menor que tuviera menos de 18 años al cometer el delito, que durante 40 años, entre 1959 y 1999, Estados Unidos no ejecutó un menor que tuviera 16 años al cometer el delito, y que el propio gobierno de Estados Unidos fijó la edad mínima requerida para aplicar la pena de muerte en los 18 años.

[19] Petición de los peticionarios del 4 de enero de 2000, pág. 16.

[20] Ibid.

[21] Petición de los peticionarios del 4 de enero de 2000, pág. 18, donde cita la Consideración de Informes presentados por los Estados Partes en el marco del artículo 40 del Pacto: Comentario del Comité de Derechos Humanos, 53° período de sesiones, 1413° sesión, párr. 14, 4, ONU Doc. CCPR/C/79/Add.50 (1995)

[22] Petición de los peticionarios del 4 de enero de 2000, págs. 18-19, donde se cita a Lawrence A. Grayer, Comentario, A Paradox: Death Penalty Flourishes in U.S. While Declining Worldwide, 23 DENV.J. INTL. & POL’Y 555 (1995)

[23] Petición de los peticionarios del 4 de enero de 2000, pág. 20, donde cita la Consideración de Informes presentados por los Estados Partes en el Marco del artículo 40 del Pacto: Comentario del Comité de Derechos Humanos, 53° período de sesiones, 1413° reunión, párr. 14, 4, ONU Doc. CCPR/C/79/Add.50 (1995)

[24] Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Objeciones preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996, Serie C. N° 25, párr. 40.

[25] Véase Thomas c. Commonwealth, 244 Va. 1, 419 S.E. 2d 606 (1992); Thomas c. Virginia, 506 U.S. 958 (1992).

[26] Véase Thomas c. Taylor, 170 F. 3d 466 (4° Circuito 1994); Thomas c. Taylor, 119 S.Ct. 2361 (14 de junio de 1999).

[27] Véase Thomas c. Warden, N° 991284 (Virginia S.C.) (petición de habeas corpus); Thomas c. Commonwealth, N° 991284 (Virginia S.C) (petición de apelación de la desestimación del pedido de coram nobis).

[28] De acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Comisión, examinará y decidirá en los casos de pena capital con un escrutinio más riguroso para asegurar que toda privación de la vida que se registre mediante la aplicación de la pena de muerte, cumpla estrictamente con los requisitos de los instrumentos interamericanos de derechos humanos aplicables. Véase Informe N°57/06 (Andrews c. Estados Unidos ), Informe Anual de la CIDH 1997, párrs. 170-171; Informe N° 38/00 (Baptiste c. Granada), Informe Anual de la CIDH 1999, párrs. 64-66; Informe  N° 41/00 (McKenzie y otros c. Jamaica), Informe Anual de la CIDH 1999, párrs. 169-171.

[29] Michael Domíngues c. Estados Unidos, Caso 12.285, Informe 62/02, Informe Anual de la CIDH 2002, disponible en el sitio de la CIDH en Internet  http://www.cidh.org/annualrep/2002eng/USA.12285.htm.

[30] Ibid, párrs. 84-85.

[31] La Comisión se basó, por ejemplo, en el hecho de que 191 Estados habían ratificado la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño a setiembre de 2001. De estos, sólo uno sucedió a la Convención con posterioridad de enero de 2000, Serbia y Montenegro el 12 de marzo de 2001.

[32] Véase el Caso 12.243, Informe N° 52/01, Juan Raúl Garza, c. Estados Unidos, Informe Anual CIDH 2000, párr. 117; Quinto Informe sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala, Doc. OEA/Ser.L/V/II.111 doc.21 rev. (6 de abril de 2001), párrs. 71, 72.  Véase análogamente Corte Internacional de Justicia, Caso relacionado con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (Alemania c. Estados Unidos de América), Pedido de Indicación de Medidas Cautelares, Orden del 3 de marzo de 1999, C.I.J. Lista General N° 104, párrs. 22-28, Comité de Derechos Humanos de la ONU, Dante Piandiong y otros c. Filipinas, Comunicación N° 869/1999, ONU Doc. CCPR/C/70/D/869.1999 (19 de octubre de 1999), párrs. 5.1-5.4; Corte EDH, Asunto Mamatkulov y Abdurasulovic c. Turquía. Reqs. Nos. 46827/99, 46951/99 (6 de febrero de 2003), párrs. 104-107.

[33] A este respecto, la respuesta de Estados Unidos a la decisión de la Comisión en el caso de Michael Domíngues, caso 11.753, puede encontrarse en el sitio de la Comisión en Internet www.cidh.org.  En su respuesta, Estados Unidos discrepó con la conclusión de la Comisión en cuanto a la existencia  de una norma de jus cogens que prohíbe la ejecución de personas que tengan menos de 18 años en momentos de cometer el delito y se negó a implementar las recomendaciones de la Comisión.

[34] Véase análogamente, el caso Domínguez, supra, párr. 114; Caso 11.753, Informe 52/02, Ramón Martínez Villareal c. Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2002, párr. 102.

 



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