Rosa
Margarita Araúz et al v. Nicaragua, Caso 11.630, Informe No. 101/00,
OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 433 (2000).
INFORME
Nº 101/00
I.
RESUMEN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS
1.
El 7 de mayo de 1996 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante “la Comisión”) recibió una petición en contra de la República
de Nicaragua (en adelante “el Estado” o “el Estado nicaragüense”), en
la cual se denuncia que el Estado negó el beneficio de litigar como
pobres a ocho mil doscientas ochenta y ocho personas (8.288) que carecían
de los recursos necesarios para depositar la fianza en dos demandas
civiles por incumplimiento de contrato, ante el Juzgado VI del Distrito
Civil de Managua, contra la firma Coca Cola Company y otros. Los demandantes
pretendían que la firma cumpliera con la oferta publicitaria denominada
“Llegó la Coca Cola número locura”, que ofrecía premiar tapas de gaseosa
contramarcadas hasta con cincuenta mil córdobas (aproximadamente el
equivalente a $7.200 US dólares). Los demandantes argumentaban que ellos
eran poseedores del número ganador y exigían a la compañía el premio
ofrecido.
2.
En los escritos de demanda, los actores solicitaron al juez que
se les otorgara el beneficio de litigar como pobres, considerando que
la gran mayoría de ellos no tenía trabajo y que sus ingresos no superaban
las quinientos córdobas anuales (equivalentes a $72 US dólares aproximadamente),
monto establecido por el Código de Procedimiento Civil nicaragüense
para obtener dicho beneficio. 3.
Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la
violación del derecho a las garantías judiciales (artículo 8), el derecho
a la igualdad ante la ley (artículo 24), el derecho a la protección
judicial (artículo 25), todos ellos en relación con el deber de respetar
y garantizar los derechos (artículo 1(1)) y la obligación de adecuar
la legislación interna (artículo 2), de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante "la Convención"), a raíz de
la resolución judicial dictada el 17 de diciembre de 1993 por el Juzgado
Cuarto Civil del Distrito Civil de Managua, en la cual se negó el beneficio
de litigar como pobres a los demandantes y se ordenó el afianzamiento
de costas por la suma de veintinueve millones treinta y seis mil córdobas
(equivalentes a $4.177.152 US dólares, aproximadamente).[1]
4.
Durante el trámite del presente caso, la Comisión se puso a disposición
de las partes a fin de ofrecer sus servicios en el proceso de solución
amistosa; así mismo se celebró una reunión de trabajo con las partes.
Sin embargo el Estado se negó a acceder a dicho procedimiento,
solicitando a la Comisión que declarase que los hechos denunciados no
le eran imputables. En
este sentido señaló que las dos instancias judiciales, así como los
recursos de nulidad, casación y apelación agotados por los demandantes,
fueron llevados a cabo de acuerdo al procedimiento civil nicaragüense,
con las debidas garantías judiciales y respetando lo establecido en
la ley interna y la Convención Americana.
5
En su 108° período extraordinario de sesiones, la Comisión, después
de analizar los elementos de hecho y de derecho aportados por las partes
durante la tramitación de la denuncia, decidió declarar el presente
caso inadmisible. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
6.
El 28 de mayo de 1996, la Comisión abrió el caso 11.630 y transmitió
las partes pertinentes de la denuncia al Estado, otorgándole un plazo
de 90 días para presentar su respuesta.
El 11 de junio de 1996, los peticionarios remitieron a la Comisión
documentación adicional relativa al proceso interno, la cual fue transmitida
al Estado para sus observaciones.
7.
El 22 de agosto de 1996, el Estado remitió sus observaciones
afirmando que la mayoría de los demandantes eran profesionales, técnicos
y comerciantes y que por
esa razón los magistrados nicaragüenses denegaron el beneficio de litigar
como pobres. La respuesta
del Estado fue transmitida a los peticionarios el día 25 de octubre
de 1996.
8.
El 2 de diciembre de 1996, la Comisión recibió las observaciones
de los peticionarios donde alegaban que muchos de los demandantes, al
momento de interponer la denuncia, se encontraban desempleados o poseían
una diversidad de oficios como albañiles, amas de casa, maestros etc. El 5 de diciembre de 1996 los peticionarios remitieron a la
Comisión copias de documentos adicionales relativos al expediente judicial.
Ambas comunicaciones fueron transmitidas al Estado nicaragüense el 23
de diciembre de 1996 y reiteradas el 20 de febrero de 1997.
9.
El 23 de abril de 1997, los peticionarios solicitaron a la Comisión
información sobre el estado actual del caso, señalando la demora en
la respuesta del Estado. El
20 de mayo de 1997 y el 23 de enero de 1998, la Comisión solicitó nuevamente
al Estado sus observaciones sobre la respuesta de los peticionarios.
Con fecha del 26 de febrero de 1998, los peticionarios remitieron
a la Comisión información adicional.
Dicha información fue remitida al Estado el 6 de febrero de 1998.
10.
El 26 de enero de 1998, la Comisión decidió ponerse a disposición
de las partes a fin de ofrecer sus servicios en el procedimiento de
solución amistosa, de conformidad con lo establecido en el artículo
48(1)(f) de la Convención y en el artículo 45 (4) y (5) del Reglamento
de la Comisión.
11.
En nota del 17 de marzo de 1998, los peticionarios aceptaron
la propuesta de la Comisión sobre el proceso de solución amistosa. Por su parte el Estado informó el 24 de marzo de 1998 que no
aceptaba dicho procedimiento toda vez que en el presente caso el Estado
nicaragüense no había restringido ni limitado el acceso de los demandantes
a la justicia.
12.
El 19 de junio de 1998, la Comisión recibió información adicional
de los peticionarios donde solicitaban la emisión de un informe basado
en el artículo 50 de la Convención.
La Comisión remitió dicha información al Gobierno el 30 de junio
de 1998. Posteriormente,
el 4 de septiembre de 1998, la Comisión recibió las observaciones del
Estado confirmando su posición.
La Comisión remitió dicha información a los peticionarios el
21 de septiembre de 1998.
13.
El 21 de octubre de 1998, los peticionarios reiteraron su solicitud
sobre la elaboración de un informe de fondo en virtud del estado del
caso y la negativa por parte del Estado de aceptar la solución amistosa. La comunicación de los peticionarios fue transmitida al Estado
el 2 de diciembre de 1998.
14.
El Estado dio respuesta el 2 de febrero de 1999 y reiteró su
posición frente al caso. La
Comisión giró la información a los peticionarios el 30 de marzo de 1999.
Posteriormente, el 5 de marzo de 1999, los peticionarios reiteraron
a la Comisión lo solicitado en su escrito anterior.
El 30 de marzo de 1999, la Comisión transmitió al Estado la comunicación
para sus observaciones. 15.
Los peticionarios enviaron sus observaciones el 30 de abril de
1999 y solicitaron a la Comisión que recomendase al Estado nicaragüense
la derogación del artículo 939 del Código Procesal Civil.
De acuerdo al procedimiento se giró la comunicación al Estado
el 15 de junio de 1999 para sus observaciones.
La Comisión recibió la contestación del Estado el 17 de agosto
de 1999, donde mantiene todas y cada una de sus alegaciones anteriores.
16.
Durante la visita de trabajo que efectuaron en Managua el 3 de
diciembre de 1999, el Relator del país y la abogada a cargo de los casos
de Nicaragua, solicitaron a los representantes del Estado que el presente
caso se tramitara a través del procedimiento de solución amistosa.
El Estado rechazó dicha solicitud, señalando que no había incurrido
en ninguna violación a los derechos humanos.
17.
A solicitud de los peticionarios, el 6 de marzo de 2000, la Comisión
realizó una reunión de trabajo con las partes, a fin de llegar a una
solución amistosa. Los
peticionarios solicitaron en dicha reunión que el Estado hiciera un
reconocimiento público de la responsabilidad en que había incurrido,
el pago de costas de tramitación del caso, el pago de una indemnización
simbólica a las víctimas, en caso de ser imposible la reapertura del
caso, la reparación de las víctimas y la toma de medidas educativas
para toda la población respecto del contenido y alcance del derecho
a la justicia. La Comisión
acordó al Estado un plazo de 30 días para dar respuesta al pliego de
peticiones presentado.
18.
Mediante comunicación del 10 de abril de 2000, el Estado nicaragüense
rechazó la propuesta de solución amistosa, reiterando su posición en
cada uno de los puntos. De
acuerdo al procedimiento se giró la comunicación a los peticionarios
el 12 de abril de 2000.
III.
POSICIÓN DE LAS PARTES A.
Posición de los peticionarios
19.
Los peticionarios alegan que el 18 y el 20 de junio de 1993,
ocho mil doscientas ochenta y ocho personas presentaron, en dos grupos,
dos demandas civiles por incumplimiento de contrato ante el Juzgado
Cuarto de Distrito Civil de Managua, contra la empresa de gaseosas Coca
Cola Company y otras. Los
demandantes pretendían que la firma cumpliera con la oferta publicitaria
denominada “Llegó la Coca Cola número locura”, que ofrecía premiar tapas
de gaseosa contramarcadas hasta con cincuenta mil córdobas. Los demandantes
argumentaron que ellos eran poseedores del número ganador y exigieron
a la compañía el premio ofrecido. 20.
En los escritos de demanda, los recurrentes solicitaron al juez
que se les otorgara el beneficio de litigar como pobres, considerando
que la mayoría de ellos no tenía trabajo y que sus ingresos no superaban
las quinientas córdobas anuales, cifra que el Código de Procedimiento
Civil de Nicaragua establece para otorgar dicho beneficio.
Como prueba que no podían aportar la fianza fijada por el juez,
los demandantes aportaron un estudio del Instituto Nicaragüense de Investigaciones
Económicas y Sociales (INIES) que ilustraba la situación económica y
social del país. Los demandantes aportaron además el Informe del Banco Central
de Nicaragua correspondiente al año 1994, y el Informe de 1995 del Banco
Interamericano de Desarrollo correspondiente a Nicaragua. 21.
Los peticionarios alegan que para los demandantes era imposible
reunir la cantidad de dinero exigida como fianza de costas.
Al no ser afianzada la cantidad exigida por el juez, se declaró
desierta la acción intentada en los juicios ordinarios; según los peticionarios,
al negárseles el beneficio de litigar como pobres, los demandantes fueron
excluidos de la posibilidad de acudir a la justicia, lo que a su juicio
constituye una grave discriminación por razones económicas. 22.
Los peticionarios agregan que la solicitud de litigar como pobres
se hizo colectivamente por razones de lógica jurídica y economía procesal,
considerando la gran cantidad de demandantes. En este sentido anotaron
que el estudio socio económico del INIES constituía una prueba unificada para acreditar la situación económica de los demandantes. 23.
Los peticionarios denuncian que la denegación del beneficio de
pobreza y la exigencia de rendir la fianza, constituyen una restricción
del acceso a la justicia que garantiza el artículo 8 de la Convención
Americana. Asimismo, por
carecer de los recursos económicos, los peticionarios alegan que los
demandantes no tuvieron acceso a un recurso efectivo y rápido, por lo
cual el Estado vulnera también lo establecido en los artículos 24 y
25 de la Convención. 24.
Los peticionarios alegan además que el sistema de fianzas contenido
en el artículo 939 del Código de Procedimiento Civil[2],
crea una desigualdad que inhibe a la población con escasos recursos
a acceder a los tribunales de justicia, por lo cual el Estado viola
los artículos 1(1) y 2 de la Convención. B.
Posición del Estado
25.
El Estado sostiene que el beneficio de litigar como pobre, el
cual tiene como consecuencia la exoneración de rendir fianza de costas,
fue desestimado por el juez a cargo del Juzgado Cuarto Civil del Distrito
Civil de Managua, por considerar que los reclamantes en su mayoría eran
profesionales, técnicos y comerciantes, decisión que fue compartida
por el Tribunal de Apelaciones y por la Corte Suprema de Justicia. 26.
El Estado afirma que los demandantes no hicieron uso adecuado
de la técnica procesal para obtener el beneficio de litigar como pobres,
ya que el interesado en obtener el beneficio debe hacer la petición
individualmente y no colectivamente, según lo expresa el artículo 874
del Código de Procedimiento Civil.
La calificación que hace la norma procesal de la legislación
nicaragüense de ser un derecho personal tiene la finalidad de que el
juzgador aprecie, valore y evalúe las pruebas aportadas por las partes
en el proceso de una manera expedita. Asimismo el Estado indicó que,
del total de reclamantes, algunos podían haber sido favorecidos con
dicho beneficio si hubieran promovido sus demandas de manera individual,
y los juicios no se hubieran perdido al estar exentos de rendir fianza
de costas. 27.
En este sentido, el Estado señala que nadie puede ser obligado
a mostrarse actor en un juicio, ya que el hecho de hacerlo implica la
asunción de responsabilidades tales como aquellas que se derivan de
la necesidad del demandado de defenderse, y es de esa necesidad que
se pueden derivar responsabilidades económicas, lo que justifica la
existencia de la obligación de rendir fianza de costas para responder,
si fuera condenado en ellas a su pago. El Estado sostiene que no se
puede otorgar un beneficio de justicia gratuita a personas como las
representadas por el peticionario. Éste se concede a la parte que acredite
insuficiencia de recursos para litigar. 28. El Estado alega que la acción ejercida en el presente caso se perdió por que los demandantes no rindieron la fianza de costas. Por lo mismo, indica que no ha incurrido en denegación de justicia ni ha violado el derecho a las garantías procesales e igualdad ante la ley. Sobre el particular el Estado considera que el presente caso fue ajustado a derecho, ya que de acuerdo con la legislación nacional, todo actor en juicio puede ser compelido, a solicitud del demandado, a rendir fianza de costas de conformidad con el artículo 939 del Código de Procedimiento Civil. El Estado señala que el proceso, tanto en primera como en segunda instancia, así como en los recursos de apelación y casación, fue llevado a cabo conforme a las garantías judiciales que ordena la ley. Agrega que las resoluciones y sentencias emitidas se dictaron con apego a la legislación interna y con las garantías judiciales del debido proceso.
A.
Competencia de la Comisión
29.
La Comisión es competente prima
facie para examinar el reclamo presentado por los peticionarios,
toda vez que los hechos alegados se refieren a presuntas violaciones
a los derechos contenidos en los artículos 8 (garantías judiciales),
24 (igualdad ante la ley), y 25 (protección judicial) de la Convención
Americana, tal como dispone el artículo 44 de la misma.
Los hechos alegados tuvieron lugar bajo la jurisdicción de Nicaragua,
el cual es Estado Parte de la Convención desde el 25 de septiembre de
1979.
30.
La Comisión procede a analizar si la presente petición reúne
los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de
la Convención Americana. B. Agotamiento
de los recursos internos 31.
La Convención
Americana establece en
su artículo 46(1)(a) lo
siguiente: Para
que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos
44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a)
que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna,
conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos; 32.
La Comisión ha señalado de manera reiterada el carácter “coadyuvante
o complementario” del sistema interamericano de protección de los derechos
humanos. Este carácter se refleja en el artículo 46(1)(a) de la Convención
el cual permite a los Estados solucionar previamente las cuestiones
planteadas dentro del marco jurídico propio antes de verse enfrentados
a un proceso internacional. 33.
En el presente caso, los peticionarios señalaron haber agotado
los recursos de la jurisdicción interna previstos por la legislación
nicaragüense, sin embargo, la interposición de los recursos fue infructuosa.
34.
Por su parte, el Estado de Nicaragua señaló que los recursos
internos fueron agotados, respondiendo a los requerimientos de información
que le fueron dirigidos por la Comisión.
35.
En el caso sub-judice,
los peticionarios señalaron haber presentado dos demandas civiles ante
el Tribunal nicaragüense, en dos grupos,[3] los días
18 y 20 de junio de 1993. En dicha instancia, los demandantes solicitaron
el beneficio de litigar como pobres. Al ser negado el beneficio de pobreza,
el 17 de diciembre de 1993, el juzgado ordenó a la parte actora rendir
fianza de costas por la suma de veintinueve millones treinta y seis
mil córdobas (29.036.000), suma que debía ser depositada en un plazo
de 15 días bajo apercibimiento legal de archivar la demanda. 36.
Contra dicha resolución, los demandantes promovieron un incidente
de nulidad el 19 de enero de 1994, puesto que el ordenamiento interno
de Nicaragua establece que antes de ordenar fianza de costas se debe
ordenar el nombramiento de un Procurador Común.
El juez a cargo del Juzgado Cuarto, en sentencia del 4 de marzo
de 1994 declaró sin lugar el incidente de nulidad y declaró desierta
la acción de los juicios ordinarios acumulados en virtud de no haberse
depositado el afianzamiento de costas en el término concedido. 37.
La resolución del Juzgado Cuarto fue apelada el 10 de marzo de
1994 ante el Tribunal de Apelaciones, Región III, Sala Civil y Laboral
de Managua, quien confirmó la sentencia del juez de primera instancia
el 26 de mayo de 1994. 38.
Contra la sentencia del Tribunal de Apelaciones, los demandantes
presentaron un recurso extraordinario de casación en cuanto al fondo
el 10 de octubre de 1994, el cual fue declarado sin lugar el 7 de noviembre
de 1994. Finalmente los demandantes presentaron un recurso de hecho
ante la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia del 7 de noviembre
de 1995 resolvió no admitir el recurso, quedando agotados todos los
recursos de jurisdicción interna. 39.
Por su parte el Estado, respondiendo a los requerimientos de
información que le fueron dirigidos por la Comisión, señaló que los
recursos internos fueron agotados ya que el presente caso había sido
decidido en los tribunales de justicia de primera instancia, confirmada
por la sala de segunda instancia y por la Corte Suprema de Justicia. 40.
A la luz de los elementos contenidos en el expediente, la Comisión
considera como un hecho demostrado y no controvertido por las partes
que los recursos de la jurisdicción interna fueron agotados, toda vez
que los peticionarios tuvieron acceso a las diversas instancias que
prevé la legislación nicaragüense.
Por lo tanto, la presente petición cumple con el requisito de
admisibilidad contenido en el artículo 46(1)(a) de la Convención.
C.
Plazo para presentar la
denuncia ante la CIDH 41.
El artículo 46(1)(b) de la Convención establece seis meses como
plazo para admitir la petición o comunicación, a partir de la fecha
en que el presunto lesionado en sus derechos ha sido notificado de la
decisión final. 42.
La Comisión observa que los peticionarios acudieron ante la Comisión
dentro del plazo establecido, considerando que la sentencia de la Corte
Suprema, última instancia en el proceso interno, tiene fecha del 7 de
noviembre de 1995 y la petición fue presentada a la Comisión el 7 de
mayo de 1996. Por tanto, la Comisión considera que la presente petición
cumple con lo establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención. D.
Duplicación del proceso y cosa juzgada 43.
El artículo 46(1)(c) de la Convención establece que para que
una petición o comunicación sea admitida por la Comisión, la materia
de la misma no debe estar pendiente de otro procedimiento internacional.
Asimismo, el artículo 47(d) de la Convención establece que la Comisión
declarará inadmisible toda petición o comunicación cuando sea sustancialmente
la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por
la Comisión u otro organismo internacional. 44.
De los alegatos de las partes y de los documentos contenidos
en el expediente no se demuestra que la petición esté pendiente de otro
procedimiento o arreglo internacional, o sea una reproducción de una
petición anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.
Por lo anterior, la Comisión considera que en el presente caso se ha
cumplido con los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos
46(1)(c) y 47(d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
E.
Caracterización de los hechos alegados 45.
La Convención Americana contempla en su artículo 47(b) que la
Comisión declarará inadmisible toda denuncia presentada cuando “resulte
de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente
infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia”. 46.
En la etapa inicial del procedimiento, el Estado alegó que la
denuncia era infundada y negó la existencia de violaciones de derechos
humanos de parte de las autoridades judiciales de Nicaragua. 47.
Por su parte, los peticionarios sostuvieron que al negárseles
el beneficio de litigar como pobre se les restringió el acceso a la
justicia, violando así sus garantías individuales contenidas en la Convención. 48.
Por lo anterior, la Comisión se ve precisada a determinar, por
medio de un examen preliminar sobre el fondo de la petición, si los
alegatos contenidos en ella están debidamente fundados y configuran
violaciones en los términos establecidos en la Convención Americana. 49.
Los recurrentes solicitaron en sus escritos de demanda ante la
instancia interna que se les otorgara el beneficio de litigar como pobres.
Sin embargo, el juez de primera instancia, en resolución del 16 de julio
y del 18 de agosto de 1993 denegó el beneficio solicitado.
Posteriormente, el 27 de agosto de 1993, ordenó la acumulación
de ambas acciones y requirió a los demandantes el nombramiento de un
solo representante legal. Mas tarde, en resolución de fecha 17 de diciembre
de 1993, el juzgado tuvo por presentadas las partes y ordenó a la parte
actora rendir fianza de costas por la suma de veintinueve millones treinta
y seis mil córdobas (29.036,000), suma que debía ser depositada en un
plazo de 15 días, bajo apercibimiento legal de archivar la demanda. 50.
En sus observaciones, el Estado argumentó que el beneficio de
litigar como pobre es un derecho individual, según lo dispuesto en el
artículo 874 del Código de Procedimiento Civil nicaragüense.
La calificación que hace la norma procesal de la legislación
interna, de ser un derecho individual, tiene la finalidad de que el
juzgador aprecie y valore las pruebas aportadas por las partes en el
proceso, de una manera expedita y posible de evaluarlas en los términos
fijados por la ley procesal. 51.
El Estado nicaragüense negó que en el presente caso hubiese existido
discriminación por razones económicas y acompañó junto con sus observaciones
un listado con una relación de oficios y profesiones de los demandantes,
y manifestó que la caución señalada para todos los demandantes era razonable.
El Estado alegó que en el presente caso los demandantes no eran personas
indigentes y por lo tanto no se aplicaba lo establecido en la Opinión
Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-11/90.[4]
El Estado concluyó que los peticionarios fueron compelidos a
rendir la fianza fijada por el juez, toda vez que la mayoría de ellos
poseían oficios y profesiones que les permitían una entrada anual mayor
a quinientos córdobas anuales ($500), cantidad requerida por la ley
interna para pretender el beneficio de litigar como pobre. 52.
El artículo 874 del Código de Procedimiento Civil de Nicaragua
establece que: La
persona cuyo capital unido a los jornales, sueldos y rentas de que goce,
calculados por un año, no llegue a la cantidad de quinientos pesos,
puede pretender el beneficio de litigar como pobre. Para
esta estimación no se tomarán en cuenta la casa de habitación, las acciones
judiciales, los créditos de cobros difíciles, ni las herramientas, instrumentos
o útiles indispensables para el ejercicio de la profesión u oficio del
que solicite el beneficio.
53.
Consecuentemente, el artículo 939 del mencionado cuerpo legal
dispone que en los juicios de mayor cuantía, el actor será obligado,
a petición del demandado y mientras no haya cerrado el debate en primera
instancia, a rendir fianza de costas, daños y perjuicios en que pueda
ser condenado. 54.
Del listado presentado por el Estado, que contiene los nombres
de los 8.288 recurrentes así como sus oficios y profesiones respectivos,
se advierte que en el litigio en cuestión, la parte actora se conformó
de elementos heterogéneos: amas de casa, médicos, cardiólogos, abogados,
mecánicos, obreros, comerciantes, técnicos, estudiantes, operadores
de máquina, músicos, ayudantes de carpintería etc., por lo cual el juez
no otorgó el beneficio de litigar como pobre a personas de distintos
recursos económicos. 55.
Los peticionarios sólo aportaron como prueba de su situación
económica diferentes informes como el Informe del Instituto Nicaragüense
de Investigaciones Económicas y Sociales, el Informe del Banco Central
de Nicaragua correspondiente al año 1994, y el Informe de 1995 del Banco
Interamericano de Desarrollo correspondiente a Nicaragua. Sin embargo,
estos estudios no prueban específicamente la situación económica de
cada uno de los recurrentes; no existen en el expediente constancias
suficientes que permitan sustentar que los ocho mil doscientas ochenta
y ocho (8.288) demandantes sean indigentes o se encuentren imposibilitados
de rendir la fianza exigida por los tribunales nicaragüenses.
56.
La Comisión ha manifestado que no es competente para revisar
sentencias dictadas por tribunales nacionales que actúen en la esfera
de su competencia y apliquen las debidas garantías judiciales, ni para
fallar sobre el fundamento de dichas sentencias, salvo que en los procedimientos
internos se hayan violado las garantías del debido proceso o cualquier
otro derecho consagrado en la Convención.[5] 57.
En el presente caso, la Comisión observa que los demandantes
tuvieron acceso a cada una de las instancias previstas en la legislación
interna y que el Estado actuó según lo establecido por la ley.
La exigencia del afianzamiento de costas por parte de los demandantes
para ser oídos en un proceso judicial y la imposibilidad material de
éstos de rendir la fianza fijada, debió ser probada en forma
casuística y no de manera general, como lo hicieron los peticionarios
a través de los informes mencionados; este hecho generó que se declararan
desiertas las acciones iniciadas en las diferentes instancias.
En este sentido es importante señalar que el hecho de que los
recursos internos no hubieran producido un resultado favorable a los
demandantes, no demuestra per
se la existencia de violaciones a los derechos y garantías establecidas
en la Convención.
58.
La Comisión considera que de los hechos denunciados no se infiere
que los tribunales de la jurisdicción interna hayan actuado en contravención
con los derechos protegidos por la Convención.
Si bien las decisiones de las instancias agotadas fueron adversas
a sus intereses, las violaciones que alegan los peticionarios conducen
a una norma de derecho procesal que establece el requisito de demostrar
fehacientemente la condición de pobreza para obtener el beneficio de
litigar como pobre. 59.
La Comisión considera que en el presente caso no surgen de la
exposición de los peticionarios los fundamentos o elementos de prueba
suficientes que permitan imputar responsabilidad al Estado nicaragüense
por violaciones a los derechos consagrados en la Convención Americana.
V.
CONCLUSIONES 60.
La Comisión concluye que la petición se encuentra dentro del
marco del artículo 47(b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 61.
Del análisis de los documentos aportados por las partes, la Comisión
concluye que no se exponen hechos debidamente fundamentados que establezcan
violaciones a los derechos contenidos en los artículos 1, 2,
8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
62.
Dadas las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden
LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DECIDE: 1.
Declarar inadmisible el presente caso. 2.
Notificar esta decisión a las partes. 3. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los .... días del mes de octubre de 2000. (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente, Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Miembros de la Comisión: Marta Altolaguirre, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
[1] El afianzamiento de costas ordenado por el juez en
la resolución judicial, obligaba a las 8.288 personas actoras en
la demanda a pagar la suma de $29.036.000 córdoba, la cual dividida
entre todos los demandantes, correspondería al pago de $4.245 córdobas
(equivalente a $504.00 US dólares aproximadamente). [2] El artículo 939 del Código de Procedimiento Civil
establece: “En todos los juicios de mayor cuantía el actor, nacional
o extranjero, será obligado, a petición del demandado y mientras
no se haya cerrado el debate en la primera instancia, a dar fianza
de pagar costas, daños y perjuicios en que pueda ser condenado...”. [3] La primera demanda fue interpuesta el 18 de julio
de 1993, por Rosa Margarita Arauz Molina y
mil cuatrocientas cuarenta y siete personas. El 20 de julio de 1993, se presentó la segunda demanda civil
por parte de Pedro Aguilera Aguilar y seis mil ochocientas treinta
y nueve personas. [4] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión
consultiva OC-11, del 10 de agosto de 1990. [5] Ver CIDH, Informe Nº 39/96, Caso 11.673 (Argentina),
15 de octubre de 1996, Informe Anual de la CIDH, 1996, párrafos
50 y 51.
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