INFORME Nº 101/01 CASO
10.247 Y OTROS EJECUCIONES
EXTRAJUDICIALES Y
DESAPARICIONES FORZADAS DE PERSONAS PERÚ 11
de octubre de 2001
I.
RESUMEN
1.
En el período comprendido entre los años 1984 y 1993 la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión",
“la Comisión Interamericana” o “la CIDH”), recibió, entre otras,
veinticinco (25) peticiones
en las que se denunciaba que el Estado del Perú (en adelante el
"Estado" o "Perú" o “el Estado peruano”) violó
derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante "la Convención" o “la Convención
Americana”) en perjuicio de las siguientes ciento diecinueve (119)
personas: Luis Miguel Pasache Vidal (Caso 10.247); Walter Wilfredo
Valer Munaylla (Caso 10.472); Nilton Adelmo Loli Mauricio, Saturnino
Serrate García y Esaú Daniel Moreno Cotrina (Caso 10.805); Javier
Alberto Ipanaque Marcelo, Guillermo Salinas Conde, Fidel Romero
Conde, Uriol Tafur Ayala, Víctor Manuel Briceño García y Eusebio
Aniceto Garay (Caso 10.878); Juan Hualla Choquehuanca, Francisco
Atamari Mamani, Feliciano Turpo Valeriano y Roberto Quispe Mamani
(Caso 10.913); Guillermo Marín Arenas, Gerardo Chaico, Cirila de
Chaico y su hijo de cinco años, la hermana de Cirila de Chaico y
su hijo de dos años, y seis personas no identificadas (Caso 10.947);
Teodoro Lorenzo Alvarado Castillo (Caso 10.994); Raúl Antero Cajacuri
Roca (Caso 11.035); Adrián Medina Puma (Caso 11.051); Rafael Ventocilla
Rojas, Marino Ventocilla Rojas, Alejandro Ventocilla Castillo, Simón
Ventocilla Castillo, Paulino Ventocilla Castillo y Rubén Ventocilla
León (Caso 11.057); Ricardo Salazar Ruiz (Caso 11.065); Amadeo Inca
Ñaupa (o Amadeo Arcanaupa), Luciano Huamán García, Antonio Janampa
Aucassi, Constantina García Gutiérrez, Marciano (o Mariano) Janampa
García, Agripina Aucassi Espilico, Maura Huamán Paucar, Demetrio
Huamán León, Víctor Rojas Huamán (o Víctor Huamán Paucar), Mauro
Huamán Paucar, Narciso Huamán Paucar y Melecio Chonta Huamán (Caso
11.088); Pascual Chipana Huauya, Pelagia Chipana Condori, Paulina
Vásquez Esquivel, Donato Pablo, Juan Cacñahuaray, Jovita Cahuana,
Pelayo Capizo y Pelagia Pillaca (Caso 11.161); Jessica Rosa Chávez Ruiz, Pedro Javier Cruz
Guzmán y Héctor Rodríguez Rodríguez (Caso 11.292); Moisés Carvajal
Quispe (Caso 11.680); Luis Alberto Sangama Panaifo y Lucio Escobal
Fretel (Caso 10.564), Arturo Torres Quispe (Caso 10.744); Percy
Borja Gaspar, Angel Zanabria Ubaldo, Gumercindo Ubaldo Zanabria,
Apolonio Lazo Rodas, Hermilio Borja Ríos, Fredy Gaspar Ríos, José
Muñoz Huallpa, Ernesto Salomé Bravo, Jesús Pumahuali Salomé y César
Sánchez Castro (Caso 11.040); Máximo Muñoz Solís, Levi Vivas Espinal,
Alejandro Vera Suasnabar, Edgar Nestares Justo, Javier Yañac Solano,
Richard Lozano Cáceres, Oscar Cirino Baldeón Chacón, Luis Alberto
Ramírez Hinostroza, Teófilo Julio Lazo Chucos, César Teobaldo Vilchez
Simeón, José Fierro Miche y Elías Uchupe Huamán (Caso 11.126); Edith
Galván Montero (Caso 11.132); Esteban Romero León, Moisés Poma Ordónez
y Yolanda Lauri Arias (Caso 11.179); Víctor Tineo Sandoval, Guillermina
Quispe de Tineo, Eulogio Demetrio Bohorquez Tineo, Ivan Roberto
Tineo Rodríguez y Elías Bohorquez Tineo (Caso 10.431); Concepción
Ccacya Barrientos, Maximiliana Sotaya, Donato Morán, Emiliana Puga
y Fortunato Venegas (Caso 10.523); Flaviano Sáens Chuquivilca, Edgar
Chaguayo Quispe, Miriam Lidia Navarro Concha, Miguel Angel Cieza
Galván, Socimo Curasma Sulla, Justiniano Fredy Vicente Rivera, Augusto
Galindo Peña, Juana Ñahui Vilcas, Luis Aníbal Naupari Toralva, Alejandro
Tunque Lizama, Eugenio Curasma Sulla, María Sánchez Retamozo, Edwin
Ramos Calderón, Gladys Espinoza León, Fernando Sáenz Munarris, Hugo
Puente Vega, Peter David Cosme Ureta (Caso 11.064); y Camilo Nuñez
Quispe y Teófilo Nuñez Quispe (Caso 11.200). En dichas peticiones
se señaló que algunas de las personas antes mencionadas fueron ejecutadas
extrajudicialmente por agentes del Estado, y que las demás fueron
víctimas de desapariciones forzadas llevadas también a cabo por
agentes estatales.
2.
Una vez recibidas las peticiones, la Comisión abrió cada
uno de los casos y los tramitó individualmente, de conformidad a
las disposiciones de la Convención Americana y del Reglamento de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el
Reglamento de la Comisión”). El Estado alegó inadmisibilidad por
falta de agotamiento de los recursos internos, en algunos casos,
y en otros se limitó a informar sobre el curso de la investigación.
Teniendo en cuenta la uniformidad en el estado actual del trámite
en todos los casos, el cual permite resolverlos conjuntamente, las
características comunes de los hechos denunciados, el marco cronológico
común, y que todos ellos se refieren a denuncias de ejecuciones
extrajudiciales o a desapariciones forzadas que se han imputado
a agentes del Estado, la Comisión decidió acumular los anteriores
casos y proceder a resolverlos en forma conjunta, con fundamento
en el artículo 40 de su Reglamento.
3.
La Comisión, en el presente informe, decide admitir los casos,
y pronunciarse sobre el mérito de éstos. Al respecto, la Comisión
Interamericana determina que el Estado peruano es responsable por
la ejecución extrajudicial de algunas víctimas y por la desaparición
forzada de las demás de ellas, y encuentra que Perú violó en perjuicio
de las víctimas, con las variables que se indican en cada caso,
derechos humanos a la libertad personal, integridad personal, garantías
judiciales, protección judicial, medidas especiales de protección
y personalidad jurídica, consagrados en los artículos 7, 5, 8, 25,
19, y 3, respectivamente, de la Convención Americana. Asimismo,
la Comisión efectúa al Estado peruano las recomendaciones pertinentes,
referidas a dejar sin efecto las disposiciones internas y las decisiones
judiciales que tiendan a impedir la investigación, procesamiento
y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos
humanos en cuestión; llevar a cabo una investigación seria, exhaustiva,
imparcial y eficaz para determinar las responsabilidades individuales
por dichas violaciones, sancionar a los responsables e indemnizar
a los familiares de las víctimas por las violaciones de derechos
humanos comprobadas. La CIDH recomienda también al Estado peruano
adherir a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
de Personas.
II.
HECHOS DENUNCIADOS, TRÁMITE Y POSICIÓN DEL ESTADO
A.
Casos de Ejecuciones Extrajudiciales
1.
Luis Miguel Pasache Vidal (Caso 10.247)
Hechos
denunciados
4.
Conforme a la denuncia presentada a la CIDH por la Asociación
Pro Derechos Humanos (APRODEH), el día sábado 13 de agosto de 1988,
cinco hombres vistiendo de civil, que se identificaron como efectivos
de la Policía de Investigaciones, Sub-Dirección contra el Terrorismo
(PIP), detuvieron en su domicilio ubicado en la Calle Justo Pastor
Bravo 457, interior 57, en San Martín de Porres, Lima, bajo sospechas
de terrorismo, a Luis Miguel Pasache Vidal, de 34 años de edad,
ex-estudiante de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. El
señor Pasache Vidal había trabajado como taxista, durante los dos
años anteriores a su detención, después de haber
cumplido una condena a cinco años de prisión impuesta por
pertenecer al Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA). Al día
siguiente de su detención, su cadáver fue encontrado por pescadores
en la Playa de Puerto Viejo, con un orificio de arma de fuego en
el cráneo. No obstante lo anterior, la necropsia registró como causa
del fallecimiento “asfixia por sumersión”, y se esperó
hasta el 22 de septiembre de 1988 para comunicar a los familiares
el hallazgo del cadáver. Al día siguiente, 23 de septiembre de 1988,
los periódicos publicaron la noticia aseverando que el “Comando
Paramilitar Rodrigo Franco” asumió la responsabilidad como represalia
por el secuestro del general Héctor Jerí García.
5.
Las gestiones adelantadas por los familiares de la víctima
ante las autoridades peruanas fueron infructuosas. La primera, el
22 de agosto de 1988, fue acción de hábeas corpus presentada ante el 37 Juzgado de Instrucción de Lima,
que fue declarada improcedente por no haber registro en ninguna
dependencia policial respecto a la detención de Luis Miguel Pasache
Vidal. La segunda fue una denuncia por secuestro ante la Fiscalía
Provincial en lo Penal de Lima, formulada el 31 de agosto de 1988,
contra el Director General de las Fuerzas Policiales, el Director
Superior de la Policía de Investigaciones del Perú, el Sub-Director
de la Sub-Dirección contra el Terrorismo y otros, sin que se adelantara
investigación alguna al respecto.
Trámite
ante la Comisión
6.
La Comisión abrió el caso el 14 de octubre de 1988 y transmitió
las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole
información sobre los hechos denunciados. La solicitud de información
fue reiterada el 23 de febrero de 1989, el 7 de septiembre del mismo
año y el 3 de agosto de 1992. El Estado de Perú respondió el 2 de
septiembre de 1993 y el 16 de septiembre de ese año corroboró la
información suministrada.
7.
El 13 de abril de 2000 la Comisión solicitó a las partes
información actualizada respecto a los avances registrados en el
proceso que, sobre este caso, fue iniciado dentro de la jurisdicción
interna, y sobre el agotamiento de los recursos internos o la situación
actual de los mismos, dándole a cada una de las partes un plazo
de 45 días para responder. Además, en la misma nota, la Comisión
se puso a disposición de las partes para una posible solución amistosa,
conforme lo dispone el artículo 48(1)(f) de la Convención.
Vencido el plazo, no se contó con la voluntad de ambas partes
para iniciar un proceso de solución amistosa.
El Estado respondió el 2 de agosto de 2000.
Posición
del Estado
8.
El Estado, en las respuestas del 3 y 21 de septiembre de
1993, no debatió los hechos, y alegó que “en los libros de control
de detenidos que se llevan en la OCD-DINCOTE, correspondiente al
año 1988, no se encontraba registrada la persona de Pasache Vidal
Luis Miguel”. Acerca del hallazgo del cadáver indicó que fue encontrado
el 13 de agosto de 1988 por pescadores en la Playa de Puerto Viejo,
y que según la necropsia la causa del fallecimiento fue “asfixia
por sumersión”, aunque tenía una herida de arma
de fuego en el cráneo. Adicionó que “no existe registrado
ningún documento de la 38va. Fiscalía Provincial en lo Penal de
Lima, relacionado con el presunto secuestro en agravio de Luis M.
Vidal”, y que las diligencias investigativas fueron archivadas el
19 de septiembre de 1988, porque no se pudo identificar a los responsables.
El Estado señaló que por tal razón no consideraba oportuno someterse
al procedimiento de solución amistosa.
2.
Walter Wilfredo Valer Munaylla (Caso 10.472)
Hechos
denunciados
9.
Conforme a la petición presentada a la CIDH por la Comisión
Andina de Juristas, el 20 de septiembre de 1989, Walter Wilfredo
Valer Munaylla, de 20 años de edad, estudiante de secundaria, fue
detenido por miembros del Ejército peruano, cuando se presentó en
el Cuartel “Los Cabitos” a canjear su boleta del servicio militar.
El cadáver de la víctima, con signos de tortura, fue encontrado
el 7 de octubre del mismo año en la puerta del centro de trabajo
en el barrio de la Magdalena. Cuatro días después, el 11 de octubre
de 1989, su hermana Marlene Rita Valer, 14 años de edad, estudiante
de secundaria, fue detenida por efectivos uniformados del Ejército
peruano, en la calle Ramón Castilla, cuadra N° 4, de la ciudad de
Huamanga, departamento de Ayacucho. La detención fue presenciada
por una estudiante de 8 años de edad. En las observaciones formuladas
el denunciante arguyó que
no hubo una efectiva investigación y las fuerzas armadas niegan
la detención. Los hechos descritos fueron denunciados ante las autoridades
locales.
Trámite
ante la Comisión
10.
El 13 de octubre de 1989, la Comisión abrió el caso y transmitió
las partes pertinentes de la denuncia al Estado, solicitándole información
sobre los hechos denunciados. La Comisión reiteró al Estado la solicitud
de información el 7 de marzo de 1990 y el 12 de abril del mismo
año. El Estado respondió el 24 de abril de 1990. Ambas partes proporcionaron
información adicional en varias oportunidades.
11.
El 2 de mayo de 2000, la Comisión solicitó a ambas partes
el suministro de información actualizada, dentro del plazo de 45
días. En esta última comunicación, la Comisión se puso a disposición
de las partes para una posible solución amistosa. Vencido el plazo,
no se contó con la voluntad de ambas partes para iniciar un proceso
de solución amistosa. El 6 de julio de 2000, el Estado remitió sus observaciones,
las cuales fueron transmitidas al peticionario el 14 de julio de
2000. El Estado envió información adicional el 9 de agosto de 2000,
información que se transmitió al peticionario el 20 de septiembre
de 2000.
Posición
del Estado
12.
El Estado, inicialmente, negó la participación del personal
militar de las Fuerzas Armadas de Perú en la detención y posterior
desaparición de la niña Marlene Rita Valer Munaylla, y en la detención
y posterior ejecución sumaria de Walter Wilfredo Valer Munaylla.
También informó que el caso sobre el homicidio de Walter Wilfredo
Valer Munaylla se puso en conocimiento de la 1a. Fiscalía Provincial
Mixta de Huamanga, Ayacucho. Posteriormente, el Estado peruano solicitó
el archivo del expediente argumentando que desde 1990 el peticionario
perdió todo interés sobre el caso y además porque en el atestado
policivo, enviado a la Segunda Fiscalía Provisional Mixta de Humanga,
se tuvo conocimiento que miembros del grupo Sendero Luminoso afirmaron
haber ejecutado a Miguel Valer, hermano de la víctima, y la propia
víctima estuvo retenida el 20 de marzo de 1989 por la presunta comisión
de un delito contra el patrimonio, deduciendo con base en esta información
que Walter Wilfredo Valer fue asesinado por un grupo terrorista,
al ser confundido con su hermano Miguel Valer. El Estado igualmente
adujo que Marlene Rita Valer Munaylla había sido liberada en las
horas de la tarde el mismo día de su detención y en la actualidad
residía con el señor Oscar Cueto Gastelu en la ciudad de Huamanga,
conforme lo corroboran los padres de la supuesta víctima. El Estado
adjuntó el “acta de constatación de supervivencia fechada 2 de junio
de 2000”, suscrita por Marleny R. Valer, copia del
“documento nacional de identidad” y su carnet de “educación
superior”. El Estado remitió anexo al último informe, copia de la
declaración de Felix Valer Zárate, padre de la víctima, en donde
reseña que su hija fue liberada, después de ser retenida.
3.
Nilton Adelmo
Loli Mauricio, Saturnino Serrate García y Esaú Daniel Moreno Cotrina
(Caso 10.805)
Hechos
denunciados
13.
De conformidad con la petición presentada a la CIDH por la
Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), el 14 de mayo de 1990,
quince efectivos de la Policía de Perú, Dirección de Operaciones
Especiales (DOES), allanaron las instalaciones del Colegio Nacional
“Victoria Andrés Belaúnde”, ubicado en la ciudad de Llaclla, distrito
de Abelardo Pardo Lezama, provincia de Bolognesi, departamento de
Ancash y detuvieron a tres ciudadanos: Nilton Adelmo Loli Mauricio,
de 28 años de edad, profesor y Director del citado colegio; Saturnino
Serrate García, profesor del mismo centro docente y Esaú Daniel
Moreno Cotrina, padre de un alumno. Según la denuncia, las autoridades
de policía de la ciudad de Huaraz no admitieron la detención y comunicaron
que posiblemente las capturas fueron realizadas por efectivos del
DOES, de la Policía General de Lima. El peticionario agregó que
los hechos tuvieron lugar después de una incursión de Sendero Luminoso
en Chiaquian, capital de la provincia de Bolognesi, ocurrido el
16 de abril de 1990. Los cadáveres de las tres víctimas, con perforaciones
de bala en la sien, fueron hallados y reconocidos por los familiares.
Denuncia que también se encontraron en una fosa común, en la mina
Canchis del distrito de Jacamarquilla, provincia de Bolognesi, 25
cuerpos maniatados, algunos mutilados, en avanzado estado de putrefacción,
que al parecer corresponden a otras personas desaparecidas en la
zona. Describe el denunciante que efectivos de la Policía Nacional,
acantonados en Conocoha, Coorpanqui y Raján, patrullaban el lugar
para impedir que se investigara la fosa común. Estos hechos fueron
puestos en conocimiento del Fiscal Superior Decano de Ancaci el
5 de Junio de 1990.
Trámite
ante la Comisión
14.
El 14 de marzo de 1991, la Comisión abrió el caso y transmitió
las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole
información sobre los hechos denunciados. El Estado respondió el
30 de septiembre de 1991 y el 23 de octubre de 1992 amplió su respuesta.
Ambas partes presentaron información adicional en diversas oportunidades.
15.
El 13 de junio de 2000, la Comisión solicitó a ambas partes
el suministro de información actualizada, dentro del plazo de 45
días. En esta última comunicación, la Comisión se puso a disposición
de las partes para una posible solución amistosa, conforme lo dispone
el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana. Vencido el plazo,
no se contó con la voluntad de ambas partes para iniciar un proceso
de solución amistosa. El Estado respondió el 26 de julio de 2000.
Posición
del Estado
16.
En su respuesta inicial el Estado afirmó que las Fuerzas
Armadas de Perú no están complicadas por acción u
omisión en la detención y desaparición de las presuntas víctimas,
y agregó que sus nombres no aparecen registrados como detenidas
ni obran registros por su muerte. En las observaciones remitidas
el 6 de septiembre de 1994, el Estado adujo que el supuesto hallazgo
de 21 cadáveres fue desmentido, como se deduce de una inspección
ocular practicada “in situ”. El Estado también informó que Esaú
Moreno Cotrina cuenta con orden de captura vigente en un proceso
penal que le siguen las autoridades judiciales peruanas por el delito
de terrorismo. Con fundamento en lo anterior y en la falta de agotamiento
de los recursos internos, el Estado solicitó el archivo del caso.
En su última comunicación, el Estado señaló que la Fiscalía Provincial
Especial de Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos de Ancash adelantó
la investigación, y que como la denuncia e imputaciones involucraban
a efectivos policiales, la Fiscalía, con fundamento en la Ley N°
26.479 o “Ley de Amnistía”, expidió una resolución en fecha 2 de
enero de 1996 y archivó definitivamente la investigación. El Estado
peruano no consideró conveniente iniciar un procedimiento de solución
amistosa.
4.
Javier Alberto
Ipanaque Marcelo, Guillermo Salinas Conde, Fidel Romero Conde, Uriol
Tafur Ayala, Víctor Manuel Briceño García y Eusebio Aniceto Garay
(Caso 10.878)
Hechos
denunciados
17.
Según la petición presentada a la CIDH por el Centro de Estudios
y Acción para la Paz (CEAPAZ),
el 3 de mayo de 1991 efectivos del Ejército peruano fueron vistos
interrumpiendo el tráfico en la carretera antes de llegar a Huamaya
y Andahuasi, donde está una Base Militar. Entre las 00:40 y las
3 a.m., en la localidad de Huamaya y Chambara, ubicadas en el camino
hacia la Base Militar de Andahuasi, provincia de Huaura, departamento
de Lima, varios hombres armados vistiendo prendas del Ejército,
algunos con chalecos antibalas y con los rostros cubiertos con gorros
pasamontañas de color negro, buscaron varias personas por sus respectivos
nombres, allanaron sus viviendas y los asesinaron. En la localidad
de Huayama, Milagros Ipanaque Marcelo fue llevada por el grupo armado
para que identificara la casa de su hermano, Javier Ipanaque Marcelo,
a quien asesinaron de dos balazos. Lo mismo hicieron con Guillermo
Salinas Conde y Fidel Romero Conde. A las 3 a.m., en la localidad
de Chambara, ejecutaron a Uriel Tafur Ayala, Víctor Manuel Briceño
García y a Eusebio Aniceto Garay Anaya. Los sujetos hicieron inscripciones
alusivas a grupos subversivos en las paredes de las poblaciones,
que no correspondían a los empleados por los grupos subversivos.
Después de las ejecuciones sumarias los agentes siguieron la ruta
hacia el cuartel. Los hechos descritos fueron denunciados ante las
autoridades locales y tuvieron como antecedente un atentado perpetrado
por el movimiento revolucionario Túpac Amaru, el 23 de abril de
1991, en el kilómetro 153 de la carretera Panamericana al norte
de Lima, donde fallecieron cuatro soldados.
El peticionario atribuye la autoría a efectivos del Ejército
y remite copia de apartes de la investigación realizada por la Comisión
del Senado de donde surgen las evidencias que sustentan su afirmación.
18.
Por último, el peticionario informa que todos los casos de
violaciones de derechos humanos ocurridos entre 1980 y junio de
1995 han quedado sin posibilidad de ser investigados ni sancionados
los responsables, en razón a la vigencia de las Leyes de Amnistía
26.479 y 26.492.
Trámite
ante la Comisión
19.
El 17 de mayo de 1991, la Comisión abrió el caso y transmitió
las partes pertinentes al Estado, solicitándole información sobre
los hechos denunciados. El Estado respondió el 18 de julio de 1991.
El peticionario presentó observaciones a la respuesta del Estado
el 13 de septiembre de 1991. El Estado presentó su réplica a las
observaciones del peticionario el 7 de febrero de 1992. Ambas partes
presentaron información adicional en diversas oportunidades.
20.
El 2 de mayo de 2000, la Comisión solicitó a ambas partes
el suministro de información actualizada, pidiendo a las partes
que respondieran dentro de un plazo de 45 días. En esta última comunicación,
la Comisión se puso a disposición de las partes para una posible
solución amistosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f)
de la Convención Americana. Vencido el plazo, no se contó con la
voluntad de ambas partes para iniciar un proceso de solución amistosa.
Posición
del Estado
21.
En su respuesta inicial, el Estado negó la participación
de los miembros de las Fuerzas Armadas en los hechos, atribuyendo
la responsabilidad a los grupos terroristas que operan en esa zona.
En los informes subsiguientes, el Estado informó que dentro de las
investigaciones policiales había quedado probado que los autores
eran miembros del grupo terrorista Sendero Luminoso. Finalmente,
el Estado comunicó que la Fiscalía Provincial dispuso el archivo
provisional de las diligencias por no haber logrado individualizar
y capturar a los autores.
5.
Juan Hualla Choquehuanca,
Francisco Atamari Mamani, Feliciano Turpo Valeriano y Roberto Quispe
Mamani (Caso 10.913)
22.
De acuerdo con la petición presentada a la CIDH por el Centro
de Estudios y Acción para la Paz (CEAPAZ), el 19 de mayo de 1991,
en el lugar denominado Puncopata, en el distrito de Orurillo, provincia
de Melgar, departamento de Puno, integrantes del grupo Sendero Luminoso
hurtaron las bicicletas de Juan Hualla Choquehuanca, Francisco Atamari
Mamani, Feliciano Turpo Valeriano y Roberto Quispe Mamani, miembros
de la Comunidad Campesina de Sillota, quienes siguieron a esos sujetos
con el único propósito de recuperar sus medios de transporte. Cuando
llegaron al puente de Ajllamayo, los cuatro campesinos fueron obligados
a seguir a los insurgentes hasta la comunidad de Chilliutira, donde
se produjo un enfrentamiento entre los miembros del grupo Sendero
Luminoso y los miembros de la comunidad de Chilliutira. Luego del
enfrentamiento, los cuatro campesinos de la Comunidad de Sillota
fueron detenidos por los miembros de la Comunidad de Chilliutira.
Los comuneros capturados fueron puestos bajo custodia de una patrulla
de la cual formaban parte treinta soldados del Ejército, al mando
del Subteniente José Loayza Gutiérrez. Dicha patrulla trasladó a
los cuatro comuneros hasta la SAIS de Posoconi, donde los efectivos
de las Fuerzas de Seguridad se comunicaron con sus respectivas bases.
De ahí se dirigieron con los cuatro comuneros aún vivos hacia la
ciudad de Ayaviri. Esta fue la última vez que los testigos vieron
con vida los cuatro comuneros. Al día siguiente, el 21 de mayo,
el mayor del Ejército Teodoro Guevara Ugaz acudió al Juzgado de
Instrucción de Ayaviri solicitando el levantamiento de seis cadáveres
en la base militar “Los Tigres” con sede en esa ciudad. Entre tales
cadáveres se encontraban los de los cuatro comuneros sobre los que
versa la presente denuncia. El reporte oficial señaló que los cadáveres
eran de subversivos que habían muerto en un enfrentamiento armado
con efectivos del Ejército en la localidad de Chiquiri. Los hechos
descritos fueron denunciados ante las autoridades locales y las
diligencias de necropsia de las víctimas consignaron la presencia
de contusiones en varias partes del cuerpo causadas antes de morir
y disparos de arma de fuego a corta distancia con trayectoria vertical,
tres de ellos en el cráneo, evidenciando señales de tortura y ejecución
sumaria.
23.
El peticionario alegó la falta de competencia de la Justicia
Penal Militar, que por disposición de la Corte Suprema asumió el
conocimiento y dictó sentencia de sobreseimiento en la causa por
el delito de homicidio culposo.
Trámite
ante la Comisión
24.
El 2 de julio de 1991, la Comisión abrió el caso y transmitió
las partes pertinentes de la denuncia al Estado, solicitándole información
sobre los hechos denunciados. El Estado respondió el 23 de septiembre
de 1992 y envió información adicional el 20 de mayo de 1993. El
peticionario presentó sus observaciones a la respuesta del Estado
el 28 de febrero de 1994. Ambas partes presentaron información adicional
en diversas oportunidades.
25.
El 25 de abril de 2000, la Comisión solicitó a ambas partes
el suministro de información actualizada, pidiendo a las partes
que respondieran dentro de un plazo de 45 días. En esta última comunicación,
la Comisión se puso a disposición de las partes para una posible
solución amistosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f)
de la Convención Americana.
Vencido el plazo, no se contó con la voluntad de ambas partes
para iniciar un proceso de solución amistosa.
El peticionario respondió el 8 de junio de 2000 y el Estado
lo hizo el 12 de junio de 2000.
Posición
del Estado
26.
Afirmó que sobre este caso se abrió un proceso en la jurisdicción
interna, identificado con el número 3163-91, del cual conocía el
Juzgado de Instrucción de la Provincia de Melgar. Por tal motivo
solicitó que se declarara inadmisible el caso, al no haberse agotados
los recursos de la jurisdicción interna. En su respuesta inicial
señaló que habían sido acusados ante el fuero civil el Sub-teniente
José Loayza Gutiérrez y el Mayor Teodoro Guevara Ugas, por el delito
de homicidio calificado, y que planteada la colisión de competencia
entre el fuero civil y el militar la Corte Suprema ordenó que la
instrucción pasara al fuero militar. En sus observaciones posteriores,
el Estado informó simplemente que las cuatro presuntas víctimas
fueron abatidas por el personal de la patrulla cuando intentaron
escapar mediando previas órdenes de alto. Posteriormente, el Estado
comunicó que el Consejo Supremo de Justicia Militar confirmó la
decisión de sobreseimiento de la causa proferido por el Consejo
de Guerra de la Tercera Zona Judicial de Arequipa en favor del Sub-teniente
José Loayza Gutiérrez y el Mayor Teodoro Guevara Ugas. Por la existencia
de este proceso interno, el Estado solicitó que el caso se declarara
inadmisible por no haber sido agotados los recursos de la jurisdicción
interna. En consecuencia, el Estado no consideró oportuno someterse
al procedimiento de solución amistosa.
6.
Guillermo Marín
Arenas, Gerardo Chaico, su esposa Cirila de Chaico, y su hijo de
cinco años, la hermana de Cirila de Chaico y su hijo de dos años,
y seis personas no identificadas (Caso 10.947)
Hechos
denunciados
27.
De acuerdo con la petición presentada a la CIDH por el Centro
de Estudios y Acción para la Paz (CEAPAZ), el 2 de septiembre de
1991, efectivos del Ejército de Perú llegaron al caserío de U.T.C.,
zona bajo control interno de las Fuerzas Armadas, y asesinaron a
doce personas. Después de apropiarse de los bienes de Gerardo Chaico
quemaron la vivienda. Allí degollaron a Gerardo Chaico y le abrieron
desde el pecho hasta la región abdominal, acribillaron a balazos
a su esposa Cirila y asesinaron a su hijo de cinco años, a la hermana
de Cirila de Chaico y a su hijo de dos años. Con arma blanca asesinaron
a Guillermo Marín Arenas. También asesinaron seis campesinos más
no identificados. Los hechos fueron denunciados por miembros de
la comunidad en la jurisdicción interna, sin obtener ningún resultado.
Trámite
ante la Comisión
28.
El 18 de septiembre de 1991, la Comisión abrió el caso y
transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado, solicitándole
información sobre los hechos denunciados. El Estado respondió el
8 de noviembre de 1991. El peticionario presentó sus observaciones
a la respuesta del Estado el 3 de febrero de 1992. El peticionario
remitió información adicional el 5 de mayo de 1992. 29.
El 25 de abril de 2000, la Comisión solicitó a ambas partes
el suministro de información adicional, dentro de un plazo de 45
días. En esta última comunicación, la Comisión se puso a disposición
de las partes para una posible solución amistosa, conforme a lo
dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana. Vencido
el plazo, no se contó con la voluntad de ambas partes para iniciar
un proceso de solución amistosa. El peticionario remitió la información
solicitada el 8 de junio de 2000.
Posición
del Estado
30.
En su respuesta inicial, el Estado informó que Gerardo Chaico
y Cirila de Chaico no habían sido detenidos por el Ejército peruano.
7.
Teodoro Lorenzo Alvarado Castillo (Caso 10.994)
Hechos
denunciados
31.
Según petición presentada a la CIDH por la Asociación Pro
Derechos Humanos (APRODEH), el 11 de marzo de 1991, ocho soldados
del Ejército peruano allanaron la vivienda de Teodoro Alvarado Chancahualla,
ubicada en el caserío de Huaycalla y arbitrariamente detuvieron
a su hijo, Teodoro Lorenzo Alvarado Castillo, de 29 años de edad.
El señor Alvarado Castillo permaneció retenido esa noche en la escuela
de la localidad de Sayla, que usaban como cuartel militar, y al
día siguiente, 12 de marzo de 1991, los integrantes del ejército
ordenaron su traslado a la ciudad de Cotahuasi, capital de la provincia
de la Unión. El señor Alvarado Castillo fue ejecutado, y los soldados
explicaron que había tratado de escapar y por eso le dispararon.
El peticionario afirmó que se trató de una ejecución extrajudicial,
porque la víctima estaba indefensa y sufría de problemas musculares,
lo que impedía que tratara de huir; además, Teodoro Alvarado fue
torturado la noche anterior a su asesinato y el cuerpo presentaba
heridas de arma de fuego en la espalda.
Trámite
ante la Comisión
32.
El 23 de marzo de 1992, la Comisión abrió el caso y transmitió
las partes pertinentes de la denuncia al Estado, solicitándole información
sobre los hechos denunciados. El Estado respondió el 23 de septiembre
de 1992, y el 27 de octubre de 1992 y el 14 de junio de 1994, proporcionó
información adicional.
33.
El 25 de abril de 2000, la Comisión se dirigió al Estado
y a los peticionarios a efectos de solicitar información actualizada
sobre el caso, pidiendo a las partes que respondieran dentro de
un plazo de 45 días. En la misma nota, la Comisión se puso a disposición
de las partes a efectos de facilitar una solución amistosa conforme
a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana.
Vencido el plazo, no se contó con la voluntad de ambas partes
para iniciar un proceso de solución amistosa.
Posición
del Estado
34.
El Estado sostuvo que en relación con este caso se tramitaba
el proceso penal número 1866-92 ante el Consejo de Guerra Permanente
de la Tercera Zona Judicial del Ejército por el delito de homicidio
culposo.
8.
Raúl Antero Cajacuri Roca (Caso 11.035)
Hechos
denunciados
35.
De acuerdo con la petición presentada a la CIDH por la Asociación
Pro Derechos Humanos (APRODEH), el 16 de febrero de 1991, efectivos
militares, usando gorros pasamontañas y fuertemente armados, ingresaron
a la residencia ubicada en la calle Chancamayo 397, distrito y provincia
de Tarma, departamento de Junín, donde habitaba Raúl Antero Cajacuri
Roca, de 48 años, profesor jubilado, ex-secretario del movimiento
libertad. El profesor Cajacuri Roca fue detenido sin comunicarle
el motivo, y al parecer fue trasladado a la base militar de Tarma
en una camioneta pick-up,
de color claro, que estaba parqueada en la intersección de las calles
Amazonas y Chanchamayo. Fueron testigos de los hechos denunciados
el niño Dante Fabricio Cajacuri Ortiz, hijo de la víctima, y el
agente de la policía peruana, PNP-PT Bayona Quezada Martínez. Al
día siguiente Lucía Roca Vásquez y Julia Ortíz de Cajacuri, madre
y esposa de la víctima, respectivamente, buscaron al detenido en
esa unidad militar donde negaron su detención, pero lograron conocer
que había sido trasladado a la base militar de Jauja. En ese lugar
las autoridades militares admitieron la detención, y manifestaron
que iban a trasladar al señor Cajacuri Roca a la base militar de
Chilca, en Huancayo, pero tal unidad informó que el señor Cajacuri
Roca no aparecía en la lista de detenidos.
36.
Señaló el peticionario que los hechos fueron denunciados
ante el Fiscal Provincial de Huancayo. El respectivo Juez
inspeccionó la base militar de Jauja pero no halló el detenido.
El cadáver lo encontraron el 9 de abril de 1991 a orillas del río
Mantaro, distrito de Ataura, provincia de Jauja, departamento de
Junín, con los pies y las manos atadas. En la necropsia se registró
como causa del fallecimiento “asfixia por sumersión” y describieron
heridas cortantes en la región del tórax, por lo que el peticionario
concluye que fue torturado. La investigación policial, según el atestado No. 89-PC-JP-PT,
concluyó afirmando “que personal del Ejército Peruano en traje de
civil, no identificados son
presuntos autores del secuestro del Sr. Raúl Antero Cajacuri
Roca… y asimismo que …son presuntos
autores del asesinato”.
Como resultado, dicha Fiscalía Provincial ordenó remitir
las diligencias al Jefe del Comando Político Militar de la Región
“Andrés Avelino Cáceres” para que adelantara la respectiva investigación.
Sin embargo, el 17 de marzo de 1993 la Fiscalía Mixta de Tarma dispuso
el archivo provisional de la investigación por no haberse identificado
a los autores del hecho denunciado.
37.
El denunciante considera que no se ha llevado a cabo una
adecuada investigación, la cual contaba con suficientes elementos
de juicio para llegar a otro resultado, por lo que debe ser reabierta.
Trámite
ante la Comisión
38.
El 13 de julio de 1992, la Comisión abrió el caso y transmitió
las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole
información sobre los hechos denunciados. El 16 de septiembre de
1992 el Estado respondió, y presentó información adicional el 8
de febrero de 1993. El peticionario presentó sus observaciones a
la respuesta del Estado el 30 de marzo de 1993. El Estado presentó
información adicional el 18 de febrero de 1994 y el 17 de agosto
de 1998. 39.
El 1° de mayo de 2000, la Comisión solicitó a ambas partes
el suministro de información adicional, dentro de un plazo de 45
días. En esta última comunicación, la Comisión se puso a disposición
de las partes para una posible solución amistosa, conforme a lo
dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana.
Vencido el plazo, no se contó con la voluntad de ambas partes
para iniciar un proceso de solución amistosa.
Posición
del Estado
40.
En el informe inicial el Estado comunicó que las autoridades
militares negaban cualquier participación en
la detención y posterior asesinato de Raúl Antero Cajacuri
Roca, mientras que la investigación adelantada por la Fiscalía Provincial
de Derechos Humanos de Huancayo señalaba como responsables a personal
no identificado del Ejército peruano. Posteriormente el Estado solicitó
a la Comisión declarar inadmisible el presente caso, en virtud del
silencio del peticionario y la consecuente paralización del trámite
de la denuncia, así como por la falta de agotamiento de los recursos
de la jurisdicción interna, basado en que para la fecha de la denuncia
se adelantaban investigaciones preliminares dirigidas al esclarecimiento
de los hechos.
9.
Adrián Medina Puma (Caso 11.051)
Hechos
denunciados
41.
Conforme a la petición presentada a la CIDH por la Asociación
Pro Derechos Humanos (APRODEH), el 8 de julio de 1992, en el distrito
de San Isidro, en Lima fue detenido Adrián Medina Puma, de 36 años
de edad, ex-empleado y ex-secretario general del sindicato de la
empresa Equipo de Transportadores Militares S. (ETRAMSA), de las
Fuerzas Armadas, por dos hombres vestidos de civil, presuntamente
vinculados a la Dirección Nacional Contra el Terrorismo, DINCOTE.
Los hechos sucedieron a las 6 de la tarde cuando el señor Medina
Puma caminaba por la calle Machaypata con Eudes Navarro Gamboa,
ex-compañero de trabajo, y su hijo Rosendo de tres años. Los hombres
se identificaron como efectivos de la DINCOTE y lo increparon por
el conflicto laboral con la empresa Etramsa que lo había despedido
injustificadamente. El cadáver de la víctima fue hallado al día
siguiente en un paraje de la ciudad, con impactos de arma de fuego
en el cráneo, tórax, abdomen, miembros inferiores y superiores.
42.
La familia denunció los hechos ante las autoridades correspondientes,
e informaron que Adrián Medina Puma había sido despedido arbitrariamente
por dirigir un paro sindical en 1989, razón por la cual el Segundo
Juzgado del Trabajo de Callao, en sentencia del 21 de enero de 1993,
ordenó su reintegro, decisión confirmada por el Tribunal del Trabajo
semanas después de su muerte. Igualmente, el occiso había sido retenido
en dos oportunidades anteriores; la primera vez, en septiembre de
1990 y la segunda, el 3 de junio de 1992, debido a que tenía dos
hermanos procesados por terrorismo.
43.
El peticionario reiteró que Adrián Medina Puma desde mayo
de 1991 en un reportaje a la Revista “Si” denunció la persecución
del Ejército peruano contra él y toda su familia, desde su despido
injustificado por el personal directivo de la empresa Etramsa, los
que se negaban a reconocer los fallos del fuero laboral; empezando,
desde ese momento, la persecución y los acosos policiales y de efectivos
de la DIRCOTE. Finalmente, el peticionario explicó que existen suficientes
evidencias para concluir que los autores del delito son elementos
vinculados a las fuerzas de seguridad del Estado. Además, argumenta
el peticionario que le corresponde al Estado peruano adelantar una
investigación a fondo para identificar a los autores y evitar que
se repitan ejecuciones extrajudiciales como ésta.
Trámite
ante la Comisión
44.
El 24 de agosto de 1992, la Comisión abrió el caso y transmitió
las partes pertinentes de la denuncia al Estado, solicitándole información
sobre los hechos denunciados. El Estado respondió el 26 de octubre
de 1992, y envió información adicional el 17 de junio de 1993. El
peticionario presentó observaciones a la respuesta del Estado el
24 de septiembre de 1993. Ambas partes presentaron información adicional
en diversas oportunidades.
45.
El 1° de mayo de 2000, la Comisión se dirigió al Estado y
a los peticionarios a efectos de solicitar información actualizada
sobre el caso, pidiendo a las partes que respondieran dentro de
un plazo de 45 días. En la misma nota, la Comisión se puso a disposición
de las partes a efectos de facilitar una solución amistosa, conforme
a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana.
Vencido el plazo, no se contó con la voluntad de ambas partes
para iniciar un proceso de solución amistosa.
Posición
del Estado
46.
En el informe inicial, el Estado comunicó que las investigaciones
policiales se adelantaban sin resultados positivos. En el siguiente
informe, el Estado afirmó que en relación con este caso se tramitaba
un proceso en el Juzgado de Paz Comarcal de Costa Cuca, pero no
se había logrado identificar los autores; sin embargo, el Estado
excluyó la posibilidad que fueran efectivos policiales pertenecientes
a la DINCOTE, porque esa unidad no contaba con vehículos marca Chevrolet
utilizados en la consumación del delito. Agregó que el único testigo,
Eudes Najarri Gamboa, no aportó ningún elemento de juicio que permitiera
atribuir el secuestro y posterior homicidio a personal de la DINCOTE,
y no existía motivo alguno para la detención de la víctima porque
en las dos oportunidades que fue detenido no hubo prueba de estar
incurso en el delito de terrorismo. El Estado manejó la hipótesis
de que eran represalias del grupo terrorista Sendero Luminoso porque
junto al cadáver encontraron un escrito atribuyéndose la autoría.
En su última comunicación, el Estado solicitó se declare inadmisible
la petición por ser infundada.
10.
Rafael Ventocilla
Rojas, Marino Ventocilla Rojas, Alejandro Ventocilla Castillo, Simón
Ventocilla Castillo, Paulino Ventocilla Castillo y Rubén Ventocilla
León (Caso 11.057)
Hechos
denunciados
47.
Según la petición presentada a la CIDH por la Asociación
Pro Derechos Humanos (APRODEH), el 24 de junio de 1992, a las
3 a.m., entre 10 y 15 elementos fuertemente armados, incluyendo
una mujer vestida de comando, presuntamente vinculados a grupos
paramilitares, con apariencia de militares, vistiendo uniformes
y botas semejantes a las del Ejército, violentamente ingresaron
a la residencia de la familia Ventocilla Castillo, en el barrio
de Santa Ana, cerro Sejetuto, distrito de Santa María, provincia
de Huaura, departamento de Lima,
y secuestraron a Rafael Ventocilla Rojas, su hermano Marino,
sus hijos Alejandro, Simón y Paulino y su nieto Rubén; además de
hurtar una radio-grabadora y cuatrocientos ochenta soles. Al día
siguiente, 25 de junio de 1992, los cadáveres de las víctimas fueron
localizados en un fundo ubicado en el caserío de Balconcillo, a
8 Km. de la carretera Huaura-Sayan, en una fosa común y cubiertos
con cal. Los cuerpos presentaban signos de tortura, heridas con
armas corto-punzantes y disparos de arma de fuego en la sien. Los
hechos descritos fueron denunciados ante las autoridades locales
por la señora Catalina Castillo León, esposa de Rafael Ventocilla
Rojas, quien en el momento en que estaban ocurriendo acudió a los
puestos de policía ubicados a pocos kilómetros del barrio Santa
Ana, en el puente Huaura y de Cruz Blanca, en busca de auxilio,
pero los efectivos de la policía se negaron a ayudarla.
48.
El peticionario informó que Rafael Ventocilla Rojas era militante
del parido Acción Popular y ejerció durante 10 años el cargo de
alcalde del Distrito de Cochamarca, provincia de Ollán, departamento
de Lima, cargo al que renunció por amenazas contra su vida provenientes
de miembros del grupo Sendero Luminoso. Por eso, la víctima se radicó
en el barrio Santa Ana, dedicándose a la agricultura y la ganadería
con su hijo Paulino. A su vez, los hermanos Simón Ventocilla, ex-secretario
general del Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación del
Norte Chico, y Alejandro Ventocilla, eran profesores y militantes
de la Organización Integrante de la Alianza Izquierda Unida (UNIR).
Además, el peticionario informa que previamente, el 25 de
abril del mismo año, Rafael Ventocilla Rojas y sus hijos habían
sido detenidos por miembros del Ejército peruano, permaneciendo
24 horas recluidos en la Base Militar de Atahuampa, al norte de
la provincia de Huaura, bajo cargos de terrorismo, y fueron sometidos
a severos interrogatorios. Reitera el peticionario que estos hechos
forman parte de la práctica de ejecuciones extrajudiciales en las
provincias norteñas del departamento de Lima, que desde comienzos
de ese año se incrementaron, incluyendo los asesinatos del periodista
Pedro Yauri Bustamante, la familia Rodríguez Pacuar y seis comuneros
de la localidad de Caraqueño y Pampas de San José, que igualmente
fueron torturados y ejecutados usando armas de fuego.
49.
Finalmente, el peticionario consideró que una investigación
penal abierta y que fue archivada sin individualizar los autores
del hecho, debía ser reabierta para adelantar las diligencias necesarias
a efectos de identificar los autores de los crímenes.
Trámite
ante la Comisión
50.
El 13 de noviembre de 1992, la Comisión abrió el caso y transmitió
las partes pertinentes de la denuncia al Estado, solicitándole información
sobre los hechos denunciados. El Estado respondió el 13 de febrero
de 1993. El peticionario envió
observaciones a la respuesta del Estado el 1° de abril de
1993. El 4 de mayo de 1994, el Estado presentó sus observaciones
a la réplica del peticionario. 51.
El 25 de abril de 2000, la Comisión se dirigió al Estado
y a los peticionarios a efectos de solicitar información actualizada
sobre el caso, pidiendo a las partes que respondieran dentro de
un plazo de 45 días. En esta última comunicación, la Comisión se
puso a disposición de las partes para una posible solución amistosa,
conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f) de la Convención
Americana. Vencido
el plazo, no se contó con la voluntad de ambas partes para iniciar
un proceso de solución amistosa.
El Estado actualizó la información sobre el presente caso
el 9 de junio de 2000.
Posición
del Estado
52.
En el informe inicial el Estado del Perú informó que los
autores del homicidio de los seis miembros de la familia Ventocilla
presumiblemente eran miembros del grupo terrorista Sendero Luminoso.
Posteriormente, el Estado comunicó que el 30 de junio de 1992 el
Fiscal Provincial solicitó la apertura de investigación, la cual
fue archivada el 15 de julio del mismo año, en vista que no se identificaron
los responsables, concluyendo que no se podía imputar los delitos
a efectivos de las Fuerzas Armadas. Igualmente, el Estado admitió
que previamente, el 27 de abril de 1992, Rafael Ventocilla Rojas,
Alejandro Ventocilla Castillo, Simón Ventocilla Castillo y Paulino
Ventocilla Castillo permanecieron detenidos en la Base Militar de
Atahuampa, distrito de Santa María, bajo sospechas de apoyar elementos
terroristas de la zona, siendo liberados el 28 de abril de 1992.
Además, relató que el 31 de agosto de 1990, el padre de una de las
víctimas se presentó ante el juez a cargo del proceso para reiterar
su denuncia y agregar que el 29 de agosto del mismo año, tuvo conocimiento
que en la morgue se encontraba el cadáver de su hijo. El Estado
señaló que conforme a los indicios surgidos en la investigación,
el hecho denunciado debe ser atribuido a la delincuencia común y
no a miembros de las fuerzas de seguridad del Estado. En el informe
fechado 9 de junio de 2000, el Estado comunicó que la investigación
fue archivada provisionalmente, porque no se identificaron los responsables,
y por ende no estimaba conveniente iniciar un procedimiento de solución
amistosa.
11.
Ricardo Salazar Ruiz (Caso 11.065)
Hechos
denunciados
53.
Conforme a petición presentada a la CIDH por la Oficina Prelatural
de Acción Social, el 22 de junio de 1992, una patrulla del Ejército
peruano detuvo en su domicilio ubicado en el distrito de San José
de Sisa, a Ricardo Salazar Ruiz, de 38 años, comerciante, y lo ejecutó.
El cadáver fue hallado el 24 de junio del mismo año en la vereda
donde reside la hermana de la víctima. El acta de levantamiento
del cadáver registró evidentes signos de tortura e impactos de arma
de fuego, en la espalda y en las piernas. Según la petición, a las
4 a.m. soldados del Ejército le avisaron a la hermana sobre el hallazgo
del cuerpo de su hermano. Los hechos fueron denunciados por familiares
ante el Fiscal Provincial de Lamas.
Trámite
ante la Comisión
54.
El 16 de octubre de 1992, la Comisión abrió el caso y transmitió
las partes pertinentes de la denuncia al Estado, solicitándole información
sobre los hechos denunciados. El Estado peruano respondió el 23
de diciembre de 1992 y envió información adicional el 16 de febrero
de 1993, el 2 de diciembre de 1993 y el 25
de abril de 1994.
55.
El 25 de abril de 2000, la Comisión se dirigió al Estado
y al peticionario a efectos de solicitar información actualizada
sobre el caso, pidiéndoles responder en el plazo de 45 días. En
tal comunicación la Comisión se puso a disposición de las partes
para facilitar una solución amistosa, conforme a lo dispuesto en
el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana.
Vencido el plazo, no se contó con la voluntad de ambas partes
para iniciar un proceso de solución amistosa. El 9 de junio de 2000
el Estado suministró información actualizada sobre el caso.
Posición
del Estado
56.
En su respuesta inicial, el Estado comunicó que se había
solicitado a la Fiscalía Provincial de Lamas informar los resultados
de la investigación adelantada por el homicidio de Ricardo Salazar
Ríos. En los siguientes informes, el Estado envió copia de las actas
de las primeras diligencias practicadas. En el último informe, el
Estado sostuvo que con base en la denuncia de Amparo G. Díaz, hermana
de la víctima, y otros testigos, el Juez Mixto de Lamas inició el
11 de septiembre de 1995 proceso penal N° 42/95, donde estableció
que Ricardo Salazar Ruiz fue capturado por la patrulla del Ejército
al mando del capitán Pedro Pablo Cairampoma Mendoza. Agregó el Estado
que después de suministrar información sobre la ubicación de armamento
y grupos terroristas, el señor Salazar Ríos, por orden del citado
oficial, salió con la patrulla comandada por el teniente Williams
Leyva Cárdenas, la cual fue emboscada por elementos subversivos,
falleciendo el señor Salazar Ríos en el combate. El teniente Leyva,
cumpliendo órdenes del capitán Cairampoma, le entregó el cadáver
a la hermana de la víctima. Posteriormente el teniente Leyva falleció
en combate. Finalmente, el Estado informó que por resolución
del 21 de noviembre de 1995 el Juzgado Provincial Mixto de
Lamas, aplicando la Ley N° 26.479, declaró el beneficio de amnistía
en favor del capitán Pedro Pablo Cairampoma Mendoza, en decisión
que no fue impugnada y que se notificó a la familia de la víctima,
comunicándoles que cuentan con acción civil en orden a recibir la
respectiva indemnización. Por lo anterior, el Estado no estimó conveniente
participar en un procedimiento de solución amistosa.
12.
Amadeo Inca Ñaupa (o
Amadeo Arcanaupa), Luciano Huamán García, Antonio Janampa Aucassi,
Constantina García Gutiérrez, Marciano (o Mariano) Janampa García,
Agripina Aucassi Espilico, Maura Huamán Paucar, Demetrio Huamán
León, Víctor Rojas Huamán (o Víctor Huamán Paucar), Mauro Huamán
Paucar, Narciso Huamán Paucar y Melecio Chonta Huamán (Caso 11.088)
Hechos
denunciados
57.
De acuerdo con la petición presentada a la CIDH por la Asociación
Pro Derechos Humanos (APRODEH), entre el 5 y 7 de julio de 1992,
siete miembros de la comunidad campesina de Pallcca, distrito de
Sacsamarca, de nombres Amadeo Inca Ñaupa (o Amadeo Arcanaupa), Luciano
Huamán García, Antonio Janampa Aucassi, Constantina García Gutiérrez,
Marciano (o Mariano) Janampa García, Agripina Aucassi Espilico y
Maura Huamán Paucar, y cinco integrantes de la comunidad campesina
de Manchiri, distrito de Carapo, provincia de Huanca Sancos, región
Los Libertadores-Wari, llamados, Demetrio Huamán León, Víctor Rojas
Huamán (o Víctor Huamán Paucar), Mauro Huamán Paucar, Narciso Huamán
Paucar y Melecio Chonta Huamán, fueron ejecutados sumariamente por
un grupo de doce elementos fuertemente armados, vestidos de civil,
entre ellos dos mujeres, que incursionaron en dichas provincias,
y en su recorrido saquearon y asesinaron en forma selectiva a profesores
y a campesinos, al parecer como retaliación
por colaborar con grupos subversivos. El grupo armado en
su recorrido cruzó por áreas próximas a unidades militares sin que
las Fuerzas del Orden se percataran. Al final de su recorrido, testigos
los vieron ingresar a la Base Militar de Pampa Cangallo, ubicada
en la provincia de Cangallo, Ayacucho.
Trámite
ante la Comisión
58.
El 1° de diciembre de 1992, la Comisión abrió el caso y transmitió
las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole
información sobre los hechos denunciados. El Estado respondió el
4 de febrero de 1994.
59.
El 25 de abril de 2000, la Comisión solicitó a ambas partes
el suministro de información actualizada. La Comisión en esta última
comunicación se puso a disposición de las partes para una posible
solución amistosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 48(1)(f)
de la Convención. Vencido el plazo, no se contó con la voluntad de ambas partes
para iniciar un proceso de solución amistosa.
El Estado respondió el 23 de agosto de 2000.
Posición
del Estado
60.
En el informe inicial, el Estado rechazó la responsabilidad
argumentando que para la fecha de los hechos ninguna patrulla de
la Base de Pampa Cangallo salió a cumplir misiones, señaló que tampoco
hubo combates y que además esas patrullas no incluyen mujeres. En
las observaciones remitidas el 23 de agosto de 2000, el Estado aclaró
los nombres de tres de las víctimas,
[1] reiteró argumentos y concluyó que no se
ha probado la responsabilidad de agentes del Estado, porque la versión
de los dos testigos, citada por la peticionaria, no fue corroborada.
Agregó que mediante Resolución de 30 de marzo de 1999, la Fiscalía
ordenó el archivo provisional de la investigación. No estimó oportuno
someterse al procedimiento de solución amistosa.
13. Pascual
Chipana Huauya, Pelagia Chipana Condori, Paulina Vásquez Esquivel,
Donato Pablo, Juan Cacñahuaray, Jovita Cahuana, Pelayo Capizo y
Pelagia Pillaca (Caso 11.161)
Hechos
denunciados
61.
Conforme a la petición presentada a la CIDH por la Asociación
Pro Derechos Humanos (APRODEH), el 16 de junio de 1992, en las horas
de la mañana, fueron vistos seis soldados del Ejército peruano de
la base militar de Huancaoi, debidamente uniformados, en las afueras
de la comunidad campesina de Huancaraya. A las 10 de la noche del
mismo día testigos vieron entrar a seis soldados en las viviendas
de Donato Pablo, Juan Caccñahuaray y Jovita Cahuana, respectivamente,
quienes fueron asesinados de aproximadamente seis impactos de bala
en la cabeza, sin que se escucharan las detonaciones. Al día siguiente,
17 de junio de 1992, los seis soldados llegaron a la comunidad campesina
de Circamarca e ingresaron a las 00:00 horas a la vivienda de los
esposos Pelayo Capizo y Pelagia Pillaca, quienes fueron asesinados
igualmente de seis disparos en la cabeza, sin que se escucharan
disparos. El mismo día, a las 3 de la mañana, los soldados llegaron
a la comunidad campesina de Llusita e ingresaron a la vivienda de
Pelagia Chipana Condori, quien fue asesinada de 6 ó 7 disparos,
y tampoco hubo ruido. A continuación los soldados ingresaron a la
casa de Pascual Chipana Huauya y lo asesinaron en la misma forma,
manifestando la suegra del agraviado, quien dormía en la vivienda,
que no escuchó ruido. Finalmente los soldados ingresaron a la morada
de Paulina Vásquez Esquivel, a quien asesinaron cuando salía al
patio, de 6 o 7 disparos, sin que se escucharan las detonaciones.
Agregan que la señora Feliciana Quispe Huamani tuvo que huir de
la comunidad de Circamarca por el continuo asedio del Ejército y
las Rondas Civiles Antisubversivas, DECAS. Con ánimo de presionar
la entrega de Feliciana Quispe, el 22 de abril de ese año un grupo
de las DECAS de la comunidad de Circamarca capturaron a su hermana
Nazaria Quispe Huamani y la retuvieron en la base militar de
Huancapi, y una semana después nuevamente la detuvieron y
la llevaron a la base militar de Circamarca. En ambas oportunidades
fue liberada al día siguiente.
Trámite
ante la Comisión
62.
El 27 de mayo de 1993, la Comisión abrió el caso, transmitió
las partes pertinentes de la denuncia al Estado de Perú y solicitó
información sobre los hechos denunciados. El Estado respondió el
24 de septiembre de 1993 y remitió información adicional el 31 de
enero de 1994.
63.
El 25 de abril de 2000, la Comisión se dirigió al Estado
y a los peticionarios a efectos de solicitar información actualizada
sobre el caso, la cual debían remitir dentro de los siguientes 45
días. En la misma nota, la Comisión se puso a disposición de las
partes para facilitar una solución amistosa, conforme a lo dispuesto
en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana.
Vencido el plazo, no se contó con la voluntad de ambas partes
para iniciar un proceso de solución amistosa.
Posición
del Estado
64.
El Estado sostuvo que de acuerdo con lo manifestado por Zozimo
Cahuana Condori, Juez de Paz del distrito Huancaraya, Victoriano
Cacñahuaray Capiso, Juez de Paz del distrito de Circamarca, Cecilio
Condori Chipana y otras autoridades de la comunidad de Llusita,
los campesinos: Pascual Chipana Huauya, Jovita Cahuana de Barrios,
Donato Pablo, Juan Cacñahuaray, Palagio Capiso Pedro, Pillaca Pelayo,
Pelagia Chipana Condori y Paulina Vásquez Esquivel fueron asesinados
por elementos de Sendero Luminoso. Al respecto, el Estado efectuó
diversas consideraciones sobre la modalidad empleada en la ejecución
y en la conformación del grupo -seis hombres y una mujer, que evidenciarían
que no fueron agentes del Estado los homicidas. Finalmente, el Estado
señaló que la denuncia referente a la persecución de Feliciana Quispe
Huamani era falsa, porque el Ejército le ha dado protección.
[1] El
Estado señaló que el nombre correcto de Amadeo Arcanaupa es “Amadeo
Inca Ñaupa”; que Mariano es realmente “Marciano” Janampa García
y que el nombre correcto de Víctor Huamán Paucar es “Víctor Rojas
Huamán”. |