University of Minnesota



Napoleon Beazley v. Estados Unidos, Caso 12.412, Informe No. 101/03, Inter-Am. C.H.R., Inter-Am. C.H.R.,
OEA/Ser./L/V/II.114 Doc. 70 rev. 1 en 804 (2003).





INFORME N° 101/03

CASO 12.412

FONDO

NAPOLEON BEAZLEY

ESTADOS UNIDOS(*)

29 de diciembre de 2003

 

 

I.         RESUMEN

 

          1.       El 19 de febrero de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión”) recibió una petición del 18 de febrero de 2002 de David Botsford y Walter Long, abogados de Austin, Texas (en adelante, “los peticionarios”) contra Estados Unidos de América (en adelante, “Estados Unidos” o “el Estado”).  La petición fue interpuesta en nombre de Napoleon Beazley, joven afroamericano que a la sazón estaba recluido en espera de ser ejecutado en el Estado de Texas.  En la petición se alega que Estados Unidos es responsable de la violación de los artículos I, II, VII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, “la Declaración”) en base a que el Sr. Beazley tenía 17 años de edad en el momento de cometer el delito por el cual fuera sentenciado a muerte y a que existía una norma de jus cogens del derecho internacional que prohíbe la ejecución de personas que tengan menos de 18 años al cometer el delito.  Pese a las medidas cautelares adoptadas por la Comisión el 27 de febrero de 2002, solicitando que el Estado suspendiera su ejecución en tanto la petición estuviera pendiente de trámite ante la Comisión, se llevó a cabo la ejecución del Sr. Beazley el 28 de mayo de 2002. 

 

          2.       El Estado se ha opuesto a la petición argumentando que la misma no establece hechos que tiendan a determinar una violación de la Declaración Americana y que, en esencia, duplica una petición pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión.

 

          3.       Debido a las circunstancias excepcionales del caso, la Comisión decidió considerar la admisibilidad de la petición del Sr. Beazley junto con sus méritos, de acuerdo con el artículo 37(3) de su Reglamento.

 

          4.       Al considerar la petición, la Comisión declaró admisibles las denuncias presentadas en nombre del Sr. Beazley respecto de los artículos I, II, VII y XXVI de la Declaración Americana.  En cuanto a los méritos de las denuncias, la Comisión concluyó que el Estado actuó en contravención de una norma internacional de jus cogens comprendida en el derecho a la vida consagrado en el artículo 1 de la Declaración Americana al ejecutar al Sr. Beazley por un delito que se comprobó había cometido cuando tenía 17 años, y recomendó que el Estado otorgara a los familiares cercanos del Sr. Beazley una reparación efectiva que incluyera una indemnización.  La Comisión también consideró que Estados Unidos no actuó de acuerdo con sus obligaciones fundamentales en materia de derechos humanos como miembro de la Organización de los Estados Americanos al permitir la ejecución del Sr. Beazley el 28 de mayo de 2002, pese al pedido de la Comisión de que el Estado suspendiera su ejecución en tanto estuviera pendiente la cuestión ante la Comisión.

 

II.       TRAMITE ANTE LA COMISION

 

          5.       Por nota del 27 de febrero de 2002, la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la petición, solicitando información dentro de los dos meses, según lo dispuesto en el artículo 30(3) del Reglamento.  En la misma comunicación, de acuerdo con el artículo 25 del Reglamento, la Comisión pidió que Estados Unidos adoptara las medidas necesarias para preservar la vida del Sr. Beazley, en tanto la Comisión investigaba las denuncias de la petición. 

 

          6.       En carta del 13 de marzo de 2002, el Estado acusó recibo de la solicitud de la Comisión de medidas cautelares, trasmitida el 27 de febrero de 2002, e indicó que a la brevedad enviaría una respuesta.  En otra comunicación del 18 de abril de 2002, el Estado remitió a la Comisión una carta del 20 de marzo de 2002, de Howard G. Baldwin, Jr., Primer Asistente del Procurador General del Estado de Texas, respondiendo a la nota de la Comisión del 27 de febrero de 2002 en relación con el caso del Sr. Beazley.  Por comunicación del 19 de abril de 2002, la Comisión remitió la carta del Sr. Baldwin del 20 de marzo de 2002 a los peticionarios, pidiéndoles el envío de observaciones dentro de los 30 días.

 

          7.       En carta del 24 de abril de 2002, los peticionarios  suministraron a la Comisión una respuesta a la comunicación del Estado del 18 de abril de 2002, que incluía copia de una Orden del Tribunal Penal de Apelaciones de Texas, con fecha 17 de abril de 2002, anulando la suspensión de la ejecución decidida previamente a favor del Sr. Beazley, y una copia de una Orden del tribunal de Primera Instancia, de fecha 18 de abril de 2002, estableciendo una fecha para una audiencia en la que se fijase la fecha de su ejecución.

 

          8.       La Comisión posteriormente recibió información de que se había fijado la ejecución del Sr. Beazley para el 28 de mayo de 2003.  En consecuencia, por nota del 25 de mayo de 2002, la Comisión reiteró a Estados Unidos su pedido del 27 de febrero de 2002 de medidas cautelares para preservar la vida del Sr. Beazley en tanto la Comisión investigaba las denuncias de la petición.  El 28 de mayo de 2003, la Comisión recibió información de que la ejecución del Sr. Beazley se había llevado a cabo según lo programado.

 

          9.       En nota del 24 de mayo de 2002, recibida por la Comisión el 28 de mayo de 2003, el Estado suministró a la Comisión una respuesta a la petición del Sr. Beazley.  Por comunicación del 29 de mayo de 2002, la Comisión remitió la respuesta del Estado a los peticionarios.

 

10.     Por notas del 6 de diciembre de 2002, la Comisión informó a las partes que, debido a las circunstancias excepcionales y de conformidad con el artículo 37(3) de su Reglamento, había iniciado un caso respecto de la denuncia del Sr. Beazley pero había postergado el tratamiento de su admisibilidad hasta que se mantuviera el debate y se adoptara una decisión sobre los méritos de la materia, y solicitaba a los peticionarios observaciones adicionales sobre los méritos del caso,  dentro de un plazo de dos meses.

 

          11.     En comunicación del 18 de mayo de 2003, la Comisión informó al Estado que no había recibido ninguna observación adicional de los peticionarios sobre los méritos del caso y pedía al Estado que presentara toda observación adicional que tuviera sobre los méritos de la petición dentro de un plazo de dos meses, en conformidad con el artículo 38(1) del Reglamento.

 

III.      POSICION DE LAS PARTES

 

A.       Posición de los peticionarios

 

          12.     De acuerdo con la información suministrada por los peticionarios, Napeoleón Beazley, un joven afroamericano, fue condenado en marzo de 1995 por el homicidio cometido el 19 de abril de 1994 contra John  Luttig, en el Estado de Texas, y fue posteriormente sentenciado a muerte.  El Sr. Beazley fue condenado por disparar contra el Sr. Luttig y darle muerte en el curso del robo del vehículo Mercedes Benz que se encontraba en la entrada del domicilio de éste, en presencia de su esposa, de Bobby Luttig y de uno de los coacusados del Sr. Beazley, Donald Coleman.  El Sr. Beazley apeló ante el Tribunal Penal de Apelaciones de Texas, el cual reafirmó la condena y la sentencia, el 26 de febrero de 1997.[1]

 

          13.     Con respecto a la admisibilidad de la petición, los peticionarios argumentan que el Sr. Beazley agotó los recursos internos en torno a la cuestión que planteó ante la Comisión, a saber, la afirmación de que Estados Unidos es responsable de la violación de los artículos I, II, VII y XXVI de la Declaración y de una norma perentoria del derecho internacional, al haber sentenciado a muerte al Sr. Beazley por un delito que cometió cuando tenía 17 años. 

 

          14.     En particular, los peticionarios afirman que el Sr. Beazley planteó una cuestión de jus cogens como componente del análisis de la Octava Enmienda ante el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas,[2]  el Tribunal de  Apelaciones de Estados Unidos para el Quinto Circuito,[3] y la Suprema Corte de Estados Unidos.[4]  Posteriormente plantó la misma cuestión en una segunda ronda de apelaciones al Estado con posterioridad a la condena, instancia que el Tribunal Penal de Apelaciones de Texas desestimó el 17 de abril de 2002.[5]  Los peticionarios también observan que el Sr. Beazley procuró una reparación a través de los procedimientos de clemencia en casos de pena capital ante la Junta de Indultos y Libertad Condicional de Texas, con resultados igualmente negativos.[6]

 

          15.     Los peticionarios también indican en su petición que la materia de su denuncia no está pendiente de solución en virtud de ningún otro procedimiento aplicable planteado ante una organización gubernamental internacional.   Finalmente, los peticionarios declaran que su petición fue interpuesta dentro del plazo pues lo fue dentro de los seis meses a partir del 1 de octubre de 2001, fecha en que la Suprema Corte de Estados Unidos desestimó la petición de certiorari del Sr. Beazley.

 

          16.     Con respecto a los méritos de su petición, los peticionarios afirman que el Estado es responsable de la violación de los artículos I, II, VII y XXVI de la Declaración Americana y de una norma internacional de jus cogens, al haber sentenciado a muerte al Sr. Beazley por un delito que cometió cuando tenía 17 años de edad.

 

          17.     Los peticionarios argumentan a este respecto que la prohibición contra la ejecución de delincuentes juveniles es una norma perentoria, según está definida en el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, a saber, una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.[7] También sostienen que, para que una norma adquiera la categoría de perentoria, debe satisfacer cuatro requisitos: 1) que sea una norma del derecho internacional general; 2) que sea aceptada por la gran mayoría de los Estados; 3) que sea inmune a la derogación, y 4) que no haya sido modificada por una nueva norma de la misma categoría.[8]

 

          18.     De acuerdo con los peticionarios, la prohibición contra la ejecución de personas que tengan menos de 18 años de edad en el momento de cometer el delito satisface los requisitos de una norma de jus cogens.  Primero, afirman que la prohibición constituye una norma del derecho internacional general, reflejada en numerosos tratados, declaraciones y pronunciamientos de órganos internacionales[9] y en las leyes de la gran mayoría de las naciones, incluidas las del sistema interamericano.[10]

          19.     Además, los peticionarios sostienen que la prohibición contra la ejecución de personas que tengan menos de 18 años en el momento de cometer el delito es aceptada por todos los Estados con excepción de uno y es, por tanto, aceptada por una “gran mayoría de Estados, aunque con la discrepancia de un pequeño número de Estados.”  Los peticionarios observan en particular que Estados Unidos es el único Estado de la OEA que actualmente impone la pena de muerte contra personas menores de 18 años y es el único país del mundo que no ha aceptado la norma internacional contra la ejecución de delincuentes juveniles.  Observan a este respecto que casi todas las naciones han ratificado la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, con las únicas excepciones de Estados Unidos y Somalia,[11] y que la Convención ha sido un catalizador que en los últimos diez años ha impulsado a  numerosos países a cambiar su legislación, elevando la edad a la que se puede aplicar la pena de muerte.[12]  Los peticionarios también sostienen que sólo seis Estados Partes de la Convención sobre los Derechos del Niño -la República Democrática del Congo, Irán, Nigeria, Paquistán, Arabia Saudita y Yemen- han ejecutado a delincuentes juveniles desde 1991, pero también han modificado su legislación o han impedido que se ejecutara a delincuentes juveniles.[13]  Los peticionarios agregan que, aunque se verificara que se produjera una ejecución, no sólo en Estados Unidos, sino también en Irán y en la República Democrática del Congo, no debe considerarse que ello priva a la norma de su carácter perentorio, pues otras normas que se consideran comprendidas dentro de esta categoría, como la tortura, también se ha demostrado han sido violadas por Estados.[14]

 

          20.     Además, lo peticionarios afirman que la prohibición contra la ejecución de personas que sean menores de 18 años en el momento de cometer el delito es una norma no derogable.   A este respecto, los peticionarios refieren el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que no habrá derogación del artículo 6, el cual, a su vez, prohíbe la imposición de la pena de muerte a delincuentes juveniles.  Finalmente, los peticionarios declaran que la prohibición de la pena de muerte contra delincuentes juveniles ha sido aceptada universalmente, con la excepción de un país.

 

          21.     En base a los argumentos que anteceden, los peticionarios sostienen que es incuestionable que la prohibición contra la ejecución de personas que tengan menos de 18 años en el momento de cometer el delito ha adquirido categoría de norma universal de jus cogens y, por tanto, constituye una burda violación del derecho a la vida consagrado en el artículo I de la Declaración Americana y una violación de la disposición sobre igualdad del artículo II de la Declaración, y del derecho a la protección especial de los niños, establecido en el artículo VII de la Declaración, a la vez que constituye un castigo cruel, infamante e insutado, según el artículo XXVI de la Declaración.

 

B.       Posición del Estado

 

          22.     En su respuesta del 24 de mayo de 2002 a la petición, Estados Unidos pide que la Comisión declare inadmisible la petición en virtud de los artículos 34(a)-(b) y 33 del Reglamento, en base a que la petición no establece hechos  que tiendan a determinar una violación de la Declaración Americana, es manifiestamente infundada o improcedente y, en esencia, duplica una petición ya examinada y resuelta por la Comisión, a saber, la del caso de Jay Pinkerton y James Terry Roach.[15]  En respaldo de estos argumentos, el Estado invoca e  incorpora a este procedimiento su respuesta del 18 de octubre de 2001 a la petición en el caso N° 12.185 (Michael Domíngues), y sus observaciones del 17 de diciembre de 2001 sobre el informe de la Comisión del 15 de octubre de 2001 sobre la misma materia, en que afirma informó plenamente sobre la cuestión de la pena de muerte contra delincuentes juveniles.

 

          23.     Los argumentos del Estado en ambos documentos referidos anteriormente están, por su parte, descritos y analizados en detalle en el  informe final de la Comisión en el caso de Michael Domíngues, publicado en el Informe Anual de la Comisión de 2002.[16]  Además, el texto de la respuesta del Estado al informe de la Comisión en el caso Domíngues está publicado en el sitio de la Comisión en Internet.[17]  Estos argumentos fueron considerados por la Comisión a los efectos de la presente petición y se pueden resumir de la siguiente manera.

 

          24.     Estados Unidos ha argumentado primero que la petición no satisface los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 33(b) del Reglamento de la Comisión[18] porque su “materia reproduce sustancialmente  una petición pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión,” a saber, el caso de 1987 referente a Jay Pinkerton y James Terry Roach,[19] en que la Comisión concluyó que, si bien existía una norma de jus cogens que prohibía la ejecución de menores, no existía una norma del derecho internacional consuetudinario que estableciera que los 18 años eran la edad mínima para la imposición de la pena de muerte. 

 

          25.     Estados Unidos también afirmó que, ni la práctica del Estado identificada por los peticionarios, ni las normas jurídicas citadas en sus observaciones, bastan para establecer una prohibición consuetudinaria o de jus cogens de la ejecución de delincuentes juveniles.  En apoyo de su posición, el Estado afirmó que el recurso a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre los Derechos del Niño como prueba de la práctica del Estado es erróneo, en parte porque los antecedentes de la negociación de cada uno de estos tratados indica que la inclusión de las disposiciones en relación con la pena de muerte contra delincuentes juveniles no se basaba en una norma consuetudinaria ni en un consenso,[20] y porque fueron aprobados después de la Declaración Americana.[21]  El Estado también argumenta a este respecto que su reserva al artículo 6(5) del PIDCP es válida y efectiva como materia del derecho internacional y que el estatuto del artículo 6 del PIDCP como derecho no derogable no tiene correlación con el carácter central de ese derecho en el tratado y, por tanto, no  impide que un Estado presente una reserva al artículo 6.

 

          26.     Además, Estados Unidos sugirió que los órganos de la ONU han reconocido en su proceso de negociación que no existe una norma consuetudinaria internacional que prohíba la ejecución de delincuentes juveniles.[22]  El Estado citó a este respecto el documento de la Asamblea General de la ONU, del 10 de mayo de 2002, después de celebrar el período extraordinario de sesiones sobre la infancia, en que dicha Asamblea pidió a los gobiernos que no habían abolido la pena de muerte que “dieran cumplimiento a las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales de derechos humanos,”[23] sin invocar ninguna norma consuetudinaria para formular este llamamiento a los Estados.

 

          27.     El Estado argumenta que no existe ninguna práctica estatal general y coherente basada en una opinio juris suficiente para establecer una prohibición legal internacional consuetudinaria de la ejecución de delincuentes juveniles.  El Estado sostiene a este respecto que no existe una práctica estatal uniforme en relación con la ejecución de delincuentes juveniles.  Además, el Estado subrayó que la opinio juris es un elemento necesario del derecho internacional consuetudinario y que la práctica interna de los Estados, de por sí, no basta, puesto que debe demostrar que los Estados han discontinuado el proceso de ejecución de delincuentes juveniles en base a una obligación jurídica y no, por ejemplo, por cortesía, justicia o razones morales.[24]

 

          28.     El Estado también plantea una excepción con respecto a la sugerencia de que la práctica de Estados Unidos demuestra una tendencia hacia la no aceptación de la aplicación de la pena de muerte a menores de 18 de años.  El Estado afirma en particular que las autoridades judiciales y legislativas citadas, como la decisión de la Suprema Corte de Estados Unidos de 1998 en Thompson c. Oklahoma y las enmiendas legislativas de Florida y Montana, no respaldan la existencia de una norma internacional consuetudinaria que prohíba  la ejecución de menores de 18 años de edad, y observó que ciertas leyes federales, a saber, el Código Uniforme de Justicia Militar de Estados Unidos, “permite la aplicación de la pena capital por delitos cometidos por miembros de las fuerzas armadas menores de 18 años, por delitos especificados en dicho Código”. 

 

          29.     Además, El Estado contesta todo recurso al Protocolo Opcional de la Convención sobre los Derechos del Niño en relación con menores en Conflictos Armados, en parte porque el artículo 1 del Protocolo exige que los Estados partes adopten “todas las medidas viables” para asegurar que los miembros de sus fuerzas armadas menores de 18 años no participen directamente en las hostilidades y , por tanto, no prohíbe totalmente la participación de menores en los conflictos armados,  y no puede considerarse un hecho jurídico internacional afín que respalde una prohibición absoluta de la ejecución de delincuentes juveniles.[25]

 

          30.     Estados Unidos argumentó que no está obligado por ninguna norma internacional que prohíba la ejecución de delincuentes juveniles porque ha afirmado constantemente su derecho a ejecutar a delincuentes juveniles mediante reservas a los tratados, informes ante los tribunales nacionales e internacionales y declaraciones públicas.[26] Consiguientemente, el Estado afirma que, inclusive si se hubiera establecido una norma del derecho internacional consuetudinario que estableciera los 18 años como edad mínima para la imposición de la pena de muerte desde la decisión de la Comisión en el caso Roach y Pinkerton, Estados Unidos no está obligado por dicha norma.

 

          31.     Finalmente, el Estado ha sostenido que no existe una prohibición de jus cogens contra la ejecución de delincuentes juveniles, pues el carácter y alcance preciso del concepto  de jus cogens es una materia muy controvertida, y que no existe apoyo para afirmar que la presunta prohibición de la imposición de la pena de muerte a un delincuente menor de 18 años tiene una fuerza similar a las normas que más comúnmente se han citado como prohibiciones de jus cogens, como la piratería y el genocidio.

 

          IV.      ADMISIBILIDAD

 

          32.     La Comisión ha considerado la admisibilidad de la presente denuncia de acuerdo con los artículos 30 y 34 del Reglamento y formula las determinaciones siguientes.


 

A.      Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

          33.     La Comisión es competente para examinar la petición en cuestión.  En virtud del artículo 23 del Reglamento de la Comisión, los peticionarios están autorizados a presentar denuncias en que se alegue la violación de derechos protegidos por la Declaración Americana.  La presunta víctima, Napoelón Beazley, era una persona cuyos derechos estaban protegidos por la Declaración Americana, cuyas disposiciones el Estado está obligado a respetar de conformidad con la Carta de la OEA, el artículo 20 del Estatuto de la Comisión y el artículo 49 del Reglamento de la Comisión.  Estados Unidos ha estado sujeto a la jurisdicción de la Comisión desde el 19 de junio de 1951, fecha en que depositó el instrumento de ratificación de la Carta de la OEA.

 

          34.     En la medida en que los peticionarios han presentado denuncias en que se alega la violación de los artículos I, II, VII, y XXVI de la Declaración Americana, la Comisión tiene competencia ratione materiae para examinarlas.

 

          35.     La Comisión es competente ratione temporis para examinar las denuncias porque en ellas se alegan hechos que ocurrieron después de marzo de 1995, cuando el Sr. Beazley fue condenado a muerte.  Los hechos alegados, por tanto, ocurrieron después de la fecha en que entraron en vigencia las obligaciones que impone la Declaración Americana a Estados Unidos.

 

          36.     Finalmente, la Comisión es competente ratione loci dado que en la petición se indica que la alegada víctima estaba bajo la jurisdicción de Estados Unidos en el momento en que se produjeron los hechos denunciados, que habrían tenido lugar en el territorio de ese Estado.

 

B.       Duplicación

 

          37.     Los peticionarios han indicado que la materia de la denuncia del Sr. Beazley no está pendiente de solución por ningún otro procedimiento aplicable ante una organización gubernamental internacional.

 

          38.     El Estado, por su parte, ha objetado la admisibilidad de la petición invocando la duplicación.  Afirma que, en el caso de Roach y Pinkerton, la Comisión abordó la misma cuestión que contiene la presente denuncia y concluye que, si bien existe una norma jus cogens que prohibe la ejecución de menores, no existe una norma del derecho internacional consuetudinario que fije los 18 años como edad mínima para imponer la pena de muerte.

 

          39.     La Comisión ha considerado previamente que una instancia de prohibición de la duplicación en los procedimientos de la Comisión comporta, en principio, la presencia de la misma persona, las mismas denuncias y garantías jurídicas y los mismos hechos aducidos en su respaldo.[27]  En consecuencia, las denuncias presentadas en relación con víctimas diferentes o interpuestas en relación con la misma persona pero en relación con hechos y garantías no previamente presentados y que no constituyan una reformulación, en principio no se verán comprendidos en la prohibición de la duplicación de denuncias.[28]

 

          40.     En el presente caso, surge del expediente que el Sr. Beazley no ha interpuesto previamente una denuncia ante la Comisión, planteando la legalidad de su sentencia de muerte al amparo de la Declaración Americana o por otras razones. Como no se puede decir que esta petición involucra las mismas partes del caso Roach y Pinkerton, la Comisión no encuentra impedimento a la admisibilidad de las denuncias de los peticionarios, a estar a lo dispuesto por el artículo 33 de su Reglamento.[29]

 

C.       Agotamiento de los recursos internos

 

          41.     El artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión especifica que, para decidir sobre la admisibilidad de una materia, la Comisión debe comprobar que se hayan invocado y agotado los recursos del sistema jurídico interno, de conformidad con los principios generalmente reconocidos del derecho internacional.  No obstante, de acuerdo con el artículo 31(2) del Reglamento de la Comisión, el requisito del artículo 31(1) no se aplica cuando, entre otras circunstancias, se haya denegado el acceso a los recursos internos a la parte que alega la violación de sus derechos o esta se haya visto impedida de agotarlos.  La jurisprudencia del sistema interamericano deja en claro que la norma que exige el agotamiento previo de los recursos internos está destinada a beneficiar al Estado, puesto que la norma procura exceptuarlo de tener que responder a cargos ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de que haya tenido oportunidad de repararlos por medios internos.  De acuerdo con la Corte Interamericana, el requisito se considera, pues, un medio de defensa y, como tal, se  puede renunciar al mismo, inclusive en forma tácita.  Además, esa renuncia, una vez efectuada, es irrevocable. [30]  Ante esa renuncia, la Comisión no está obligada a considerar ninguna posible prohibición a la admisibilidad de las denuncias del peticionario, que podría haber sido debidamente invocada por el Estado, en relación con el agotamiento de los recursos internos.

 

          42.     En el caso presente, el Estado no ha brindado observación o  información alguna respecto de la admisibilidad de las denuncias del Sr. Beazley y, con ello, ha renunciado implícita o tácitamente  a su derecho a objetar la admisibilidad de las denuncias que contiene la petición invocando el requisito del agotamiento de la vía interna.  Además, los antecedentes que estuvieron a la vista de la Comisión indican que el Sr. Beazley planteó la cuestión de esta petición como componente de su acción ante la justicia del Estado de Texas[31] y ante los tribunales federales de Estados Unidos,[32] llegando, inclusive, a la Corte Suprema de Estados Unidos,[33] antes de su ejecución, el 28 de mayo de 2002.

 

          43.     En consecuencia, en base a la información que tuvo ante sí, la Comisión considera que la denuncia del Sr. Beazley es admisible, de acuerdo con los términos que establece el artículo 31 del Reglamento.

 

D.       Presentación de la petición en plazo

 

          44.     De acuerdo con el artículo 32(1) del Reglamento de la Comisión, esta debe abstenerse de aceptar peticiones que sean presentadas después de los seis meses a partir de la fecha en que se haya notificado a la parte denunciante del dictamen definitivo, en casos en que se hayan agotado los recursos del sistema interno.  En el caso presente, la petición fue presentada el 19 de febrero de 2001, y, por tanto, dentro de los seis meses a partir de la fecha en que la Suprema Corte de Justicia desestimó la petición de certiorari del Sr.  Beazley, el 1 de octubre de 2001.  El Estado no ha contestado específicamente la presentación de la petición en plazo.  En consecuencia, la Comisión concluye que la petición no plantea obstáculos a su consideración, de acuerdo con el artículo 32 de su Reglamento.

 

E.         Caracterización de la denuncia

 

          45.     La Comisión ha descrito en la Parte III de este informe las alegaciones sustantivas de los peticionarios y las respuestas del Estado a las mismas.  Después de examinar detenidamente la información y los argumentos presentados por las partes, de acuerdo con el escrutinio más riguroso que aplica a los casos de pena capital,[34] y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia, la Comisión considera que en la petición se establecen hechos que tienden a determinar una violación de los derechos consagrados en la Declaración Americana y que no es manifiestamente infundada ni extemporánea.  En consecuencia, la Comisión concluye que la petición es admisible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de su Reglamento.

 

 

F.        Conclusiones sobre la admisibilidad

 

          46.     De acuerdo con el análisis que antecede de los requisitos de los artículos 30 a 34 del Reglamento de la Comisión, y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia, la Comisión decide declarar admisible las denuncias presentadas en nombre del Sr. Beazley respecto de los artículos I, II, VII y XXVI de la Declaración Americana y continuar con el análisis de los méritos del caso.

 

V.       MERITOS

 

          47.     Los peticionarios sostienen que Estados Unidos es responsable de la violación de los artículos I y II de la Declaración Americana por el hecho de que el Sr. Beazley tenía 17 años de edad cuando cometió el delito por el que se le condenó y sentenció a muerte.  Los peticionarios argumentan al respecto que la prohibición constituye una norma del derecho internacional general, reflejada en numerosos tratados, declaraciones y pronunciamientos de órganos internacionales, y en las leyes de la gran mayoría de las naciones, incluidas las del sistema interamericano.  Por su parte, Estados Unidos se basa en los argumentos que presentó en el reciente caso de Michael Domíngues c. Estados Unidos ante esta Comisión en el sentido de que no existe dicha norma.

 

          48.     La Comisión recuerda que, en su reciente decisión en Michael Domíngues c. Estados Unidos[35], concluyó que el estado del derecho internacional ha evolucionado desde la determinación que formulara en 1987 en el caso Roach y Pinkerton, en el sentido de prohibir, como norma de jus cogens, la ejecución de personas menores de 18 años en el momento de cometer el delito.  Para llegar a esta conclusión, la Comisión analizó la evolución jurídica y política internacional y la práctica de los Estados a lo largo de los 14 años transcurridos entre 1987 y 2001, en relación con la ejecución de delincuentes juveniles.  Las pruebas incluían la promulgación y ratificación de tratados, resoluciones y normas de las Naciones Unidas, la práctica interna de los Estados y la práctica de Estados Unidos.  En base a estos elementos, la Comisión llegó a la siguiente conclusión:

 

84.       En opinión de la Comisión, las evidencias descritas anteriormente ilustran claramente que, al persistir en la práctica de ejecutar a delincuentes menores de 18 años, Estados Unidos se singulariza entre las naciones del mundo desarrollado tradicional y en el sistema interamericano, y ha quedado cada vez más aislado en la comunidad mundial.  Las pruebas abrumadoras de la práctica mundial de los Estados indicada ilustra la congruencia y generalización entre los Estados del mundo en el sentido de que la comunidad mundial considera que la ejecución de delincuentes menores de 18 años en momentos de cometer el delito es incongruente con las normas imperantes de decencia.  Por lo tanto, la Comisión opina que ha surgido una norma del derecho internacional consuetudinario que prohíbe la ejecución de delincuentes menores de 18 años en momentos de cometer el delito.

 

85.       Además, en base a la información que tuvo ante sí, la Comisión ha comprobado que esta ha sido reconocida como una norma de carácter suficientemente inalienable como para constituir una norma de jus cogens, evolución prevista por la Comisión en su decisión en Roach y Pinkerton.  Como se señaló, casi todos los Estados naciones han rechazado la imposición de la pena capital a personas menores de 18 años, en su forma más explícita, a través de la ratificación del PIDCP, la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratados en los que esta proscripción se reconoce como no derogable.  La aceptación de esta norma abarca las fronteras políticas e ideológicas y los empeños por apartarse de la misma han sido enérgicamente condenados por los integrantes de la comunidad internacional como no permisibles según normas contemporáneas de derechos humanos.  En efecto, podría decirse que los propios Estados Unidos han reconocido el significado de esta norma al prescribir la edad de 18 años como norma federal para la aplicación de la pena capital y al ratificar el Cuarto Convenio de Ginebra sin reservas a esta norma.  Sobre esta base, la Comisión considera que Estados Unidos está obligado por una norma de jus cogens a no imponer a la pena capital a personas que cometieron los delitos cuando no habían cumplido los 18 años de edad.  Como norma de jus cogens, esta proscripción obliga a la comunidad de Estados, incluidos los Estados  Unidos.  La norma no puede ser derogada con validez, sea por tratado o por objeción de un Estado, persistente o no. [36]

 

          49.     En el caso presente, el Sr. Beazley fue ejecutado por el Estado de Texas el 28 de mayo de 2002, más de siete meses después del informe preliminar de la Comisión del 15 de octubre de 2001, en el caso Domíngues.  Por tanto, la Comisión adopta, a los efectos del presente informe, sus conclusiones en el caso Domíngues, y determina que, en el momento de la ejecución del Sr. Beazley, Estados Unidos estaba análogamente obligado por una norma de jus cogens que prohibía la aplicación de la pena de muerte a personas que hubieran cometido el delito cuando no habían aún cumplido los 18 años de edad. 

 

          50.     En consecuencia, la Comisión concluye que, al ejecutar al Sr. Beazley por un delito que se determinó había cometido a los 17 años, Estados Unidos es responsable de la violación del derecho a la vida del Sr. Beazley, consagrado en el artículo I de la Declaración Americana.

 

          51.     Por último, la Comisión considera importante abordar el incumplimiento por Estados Unidos del pedido formulado por la Comisión el 27 de febrero de 2002 de ordenar medidas cautelares para preservar la vida del Sr. Beazley en tanto estaba pendiente de investigación por la Comisión la denuncia planteada en su petición, pedido que la Comisión reiteró el 25 de mayo de 2002.  A este respecto, la Comisión ha observado anteriormente que su capacidad de investigar efectivamente y dictaminar en torno a casos de pena capital se ha visto con frecuencia socavada cuando los Estados programan y llevan a cabo la ejecución de condenados, pese a que los mismos tengan acciones pendientes ante la Comisión.

 

          52.     Para evitar esta situación inaceptable, la Comisión solicita a los Estados medidas cautelares en los casos de pena capital, para que suspendan la ejecución de los condenados hasta que haya tenido oportunidad de investigar sus denuncias.  La Comisión ha expresado a este respecto la opinión de que los Estados Miembros de la OEA, al crear la Comisión y asignarle, a través de la Carta de la OEA y de su Estatuto, el mandato de promover la observancia y protección de los derechos humanos de los pueblos americanos, se han comprometido implícitamente a implementar medidas de esta naturaleza cuando las mismas son esenciales para la preservación de ese mandato.  Como lo ha subrayado la Comisión en numerosas ocasiones, está fuera de cuestión que la omisión de los Estados Miembros de la OEA en la preservación de la vida de los condenados mientras están pendiente de revisión sus denuncias socava la eficacia del proceso de la Comisión, priva a los condenados de su derecho de petición ante el sistema interamericano de derechos humanos y da lugar a un daño grave e irreparable para esas personas.  Por tales razones, la Comisión ha determinado que el Estado Miembro desconoce sus obligaciones fundamentales en materia de derechos humanos, de conformidad con la Carta de la OEA y los instrumentos afines, cuando no aplica las medidas cautelares que la Comisión ordena en tales circunstancias.[37]

 

          53.     En el caso presente, la ejecución del Sr. Beazley fue llevada a cabo pese al hecho de que había interpuesto una petición ante el sistema interamericano de derechos humanos y a que la Comisión había ordenado medidas cautelares para que el Estado suspendiera la ejecución.   La Comisión considera que, al permitir la ejecución del Sr. Beazley en tales circunstancias, Estados Unidos socavó la eficacia de su proceso para considerar cabalmente la denuncia del Sr. Beazley, privó a éste de su derecho de petición ante el sistema interamericano de derechos humanos y causó al Sr. Beazley un daño grave e irreparable, con lo cual, no actuó de acuerdo con las obligaciones fundamentales en materia de derechos humanos, como miembro de la Organización de los Estados Americanos.  La Comisión considera que las omisiones del Estado a este respecto son extremadamente graves y requieren que Estados Unidos adopte todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a los pedidos de la Comisión de medidas cautelares en otras denuncias presentes y futuras que se planteen en el sistema interamericano.

 

VI.      TRAMITE POSTERIOR AL INFORME 53/03

 

          54.     La Comisión examinó este caso en el curso de su 118° período ordinario de sesiones y el 9 de octubre de 2003 aprobó el Informe N° 53/03, de acuerdo con el artículo 43(2) de su Reglamento.

 

          55.     Por nota del 29 de octubre de 2003, la Comisión remitió el Informe 53/03 al Estado, pidiéndole que el Gobierno de Estados Unidos le informara dentro de los dos meses sobre las medidas que hubiere adoptado para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas para resolver la situación denunciada.

 

          56.     La Comisión no recibió respuesta del Estado a su pedido de información dentro del plazo especificado en la nota del 29 de octubre de 2003.

 
VII.    CONCLUSIONES

 

          57.     En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, y en ausencia de una respuesta del Estado al Informe N° 53/03, la Comisión ratifica las conclusiones siguientes.

 

          58.     La Comisión concluye que las denuncias del peticionario son admisibles en relación con las presuntas violaciones de los artículos I, II, VII y XXVI de la Declaración Americana.

 

          59.     La Comisión también concluye que el Estado ha actuado en contravención de una norma internacional de jus cogens reflejada en el artículo I de la Declaración Americana, al sentenciar a Napoleón Beazley a la pena de muerte por un delito que cometió cuando tenía 17 años de edad, y al ejecutarlo en virtud de esa sentencia.

 

VIII.    RECOMENDACIONES

 

          60.     De acuerdo con el análisis y las conclusiones del presente informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA SUS RECOMENDACIONES A ESTADOS UNIDOS DE QUE:

 

1.                  Otorgue a los familiares cercanos de Napoleón Beazley una reparación efectiva, que incluya una indemnización.

 

2.                  Revise sus leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que no se imponga la pena capital a personas que, en momentos de cometer el delito, tengan menos de 18 años de edad.

 

IX.         NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN

 

          61.     Teniendo en cuenta lo que antecede, y habida cuenta de las circunstancias excepcionales del presente caso, en que las violaciones determinadas refieren a la aplicación de leyes que permiten la ejecución de menores de 18 años y en que el Estado no ha informado a la Comisión de la adopción de medida alguna  para dar cumplimiento a sus recomendaciones, sino que ha mantenido  y reiterado los argumentos que planteó en el caso de Michael Domíngues, la Comisión decide, en virtud del artículo 45(2) y (3)  de su Reglamento, no establecer un nuevo plazo previo a la publicación para que las partes presenten información sobre el cumplimiento de las recomendaciones,[38] remitir este informe al Estado y a los representantes del peticionario, publicar el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.  De acuerdo con las normas contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, la Comisión seguirá evaluando las medidas que adopte Estados Unidos con respecto a las recomendaciones mencionadas hasta que les haya dado cumplimiento.

 

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 29 días del mes de diciembre de 2003. José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente, Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; y Comisionado Julio Prado Vallejo.

 

 


 


* El Miembro de la Comisión Prof. Robert K. Goldman, ciudadano de Estados Unidos, no participó en las deliberaciones y la votación de este caso, de acuerdo con el artículo 17(2) del Reglamento de la Comisión.

[1] Beazley c. el Estado, N° 71.101 (Tribunal de Apelaciones de Texas,  26 de febrero de 1997, pendiente de publicación)

[2] Beazley c. el Director, TDCJ-ID, N° 1:98-CV-1601 (E.D. Texas, 30 de setiembre de 1999) (pendiente de publicación)

[3] Beazley c. Johnson, 242 F. 3d.248 (5°Circuito, 2001). Reexamen de la causa en sesión plenaria del tribunal. Acción denegada el 15 de marzo de 2001.

[4] Beazley c. Jonhson, 122 S. Ct. 329 (Octubre de 2001)

[5] Ex parte Napoleón Beazley, N° 36, 151-02 (Tribunal de Apelaciones de Texas, 17 de abril de 2002, pendiente de publicación)

[6] Petición de los peticionarios del 18 de febrero de 2002, pág. 7.

[7] Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 23 de mayo de 1969, 1155 U.N.T.S.331, 352, artículo 53.

[8] Petición de los peticionarios del 18 de febrero de 2002, pág. 12.

[9] Petición de los peticionarios del 18 de febrero de 2002, págs. 13-16, donde se cita, entre otros elementos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 19 de diciembre de 1996, 999 U.N.T.S.171; Convención  de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, A.G. Res. 44/25, ONU GAOR, 44° período de sesiones, Supp. N° 49, 167, ONU Doc. A/44/49 (1988); Convenio de Ginebra relativo a la Protección de Civiles en Tiempos de Guerra, 12 de agosto de 1949, 75 U.N.T.S. 286; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Registros Oficiales de la OEA, OEA/Ser.K/XV/1.1, doc. 65 rev. 1 corr.2 (1969), Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Adolescente, A.G. Res. 40/33, anexo, 40 ONU GAOR Sup. (N°53), 207, ONU Doc. E/1984/84 (1984), La Cuestión de la Pena de Muerte, Comisión de Derechos Humanos, 57° período de sesiones, Res. 2001/68 aprobada el 25 de abril de 2001, La pena capital en relación con los menores delincuentes, Subcomisión de las Naciones Unidas para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, 53° período de sesiones, Res. 2000/17, aprobada el 17 de agosto de 2000, ONU Doc. E/CN.4/Sub.2/RES/2000/17 (2000); Carta de Walter Schwimmer, Secretario General del Consejo de Europa, a Gerald Garrett, Presidente de la Junta de Indulto y Libertad Condicional de Texas (con copia al Gobernador de Texas Rick Perry), 23 de julio de 2001, en relación con el caso de Napoleón Beazley.

[10] Petición de los peticionarios del 18 de febrero de 2002, pág. 17, donde se observa que el artículo 4(5) de la Convención Americana prohíbe la pena de muerte contra personas que tengan menos de 18 años en el momento de cometer el delito, que los Estados Unidos es el único Estado Miembro de la OEA que ha firmado pero no ha ratificado la Convención Americana y que, de los 25 Estados Miembros que han ratificado la Convención Americana, sólo Barbados presentó una reserva al artículo 4(5), pero ha establecido posteriormente los 18 años como edad mínima para la aplicación de la pena capital.  Véase Prevención  del Delito y la Justicia Penal: Pena Capital en la implementación de Salvaguardias que Garantizan la protección de los derechos de quienes enfrentan la pena de muerte, Informe del Secretario General, ONU ESCOR, Consejo Económico y Social, Subst.Sess, ONU Doc E/2000/3, parr. 90 (2000)

[11] Petición de los peticionarios del 18 de febrero de 2002, pág. 18, donde se cita la Situación de la Convención sobre los Derechos del Niño, Informe del Secretario General, ONU ESCOR, Comisión de Derechos Humanos, 54° período de sesiones, Punto 20 del Orden del Día, párr. 2, ONU Doc. E/CN.4/1988/99 (1997)

[12] Petición de los peticionarios del 18 de febrero de 2002, pág. 19, donde se cita la Prevención del delito y la Justicia Penal, supra, 21, párr. 90.

[13] Petición de los peticionarios del 18 de febrero de 2002, págs. 19-20, donde se cita a Amnistía Internacional,  The United States of America.  Too Young to Vote, Old Enough to be Executed, AI Index: AMR 51/105/2001, julio de 2001; Comunicado de Prensa de Amnistía Internacional, (7 de junio de 2001) (Yemen); Amnistía Internacional (División de Irlanda) Comunicado de Prensa (13 de diciembre de 2001) (Paquistán); Actas Resumidas de la 6° Reunión de la Subcomisión para la Promoción y  Protección de los Derechos Humanos, 52° período de sesiones, 4 de agosto de 2000, E/CN.4/Sub.2/2000/SR.6 párr. 39 (2000) (Nigeria); Actas Resumidas de la 53° sesión de la Comisión de Derechos Humanos, 56° período de sesiones, 17 de abril de 2000, E/CN.4/2000/SR.53, párrs. 88 y 92 (2000) (Arabia Saudita); Amnistía Internacional, Children and the Death Penalty: Executions Worldwide Since 1990, ACT 50/10/2000; Comunicado de Prensa de la ONU, La Comisión de Derechos Humanos inicia debate de grupos y personas específicas, 11 de abril de 2001 (Irán); Amnistía Internacional, República Democrática del Congo, Killing Human Decency, AI Index: AFR 62/11/00, 31 de mayo de 2000, 12.

[14] Petición de los peticionarios del 18 de febrero de 2002, pág. 22, donde se cita el Informe de 2001 de  Amnistía Internacional, Actas Anuales, 2001, AI Index: POL 10/006/2001 (donde se concluye que en 2001, 125 Estados violaron la prohibición de la tortura).

[15] Caso 9647, Resolución N° 3/87, Caso de James Terry Roach y Jay Pinkerton (Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 1986-87.

[16] Caso 12.185, Informe N° 62/02, Michael Domíngues c. Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH de 2002.

[17] Véanse las observaciones del gobierno de Estados Unidos en el Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos efectuados el 15 de octubre de 2001, en el caso 12.185 (Michael Domíngues), en http://www.cidh.org/Respuestas//USA.12185.htm.

[18] El artículo 33(1)(b) del Reglamento de la Comisión dispone: La Comisión no considerará una petición si la materia contenida en ella (b) reproduce sustancialmente otra petición pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión u otro organismo internacional gubernamental del que sea parte el Estado en cuestión

[19] Caso 9647, Resolución N° 3/87, Caso de James Terry Roach y Jay Pinkerton (Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 1986-87.

[20] El Estado cita al respecto a autoridades que indican que el artículo 4(5) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos fue aprobado por un margen de sólo dos votos, en tanto el 40% de los Estados reunidos se abstuvo de votar en favor de la disposición, que el artículo 6(5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue aprobado por 53 votos contra 5, con 14 abstenciones, y que el artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño fue aprobada con el entendido expreso de que los Estados se reservaban el derecho de ratificarla con la reserva a ese artículo.  El Estado también afirma que el artículo 68 del Cuarto Convenio de Ginebra, por sus términos, sólo es aplicable a los conflictos armados internacionales y, por tanto, no puede considerarse una demostración de una norma consuetudinaria en tiempo de paz.

[21] Observaciones del Estado de 17 de diciembre de 2001, pág. 4, donde se cita el caso de Roach y Pinkerton, supra, Opinión disidente del Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, párr. 6

[22] Observaciones del Estado del 17 de diciembre de 2001, pág. 5, donde se cita la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU 2001/45 (23 de abril) (Ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias); Comisión de Derechos Humanos Resolución 2001/75 (25 de abril) (Derechos del Niño).  De cuerdo con el Estado, estas dos resoluciones fueron aprobadas por consenso y requerían que todos los Estados en que no se hubiera abolido la pena de muerte “cumplieran las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales de derechos humanos, incluyendo en particular los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos 6 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.”  El Estado también indica que estas resoluciones fueron aprobadas en detrimento de otra que hubiera reconocido como prohibida en el derecho consuetudinario internacional la ejecución de personas menores de 18 años de edad en el momento de cometer el delito.  ONU Doc. E/CN.4/2001/2, 14.

[23] Observaciones del Estado del 25 de junio de 2002, en que se hace referencia al período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas en favor de la Infancia, “Un mundo apropiado para los niños,” Plan de Acción , párr. 44(8), disponible en http://www.uicef.org/specialsession/

[24] Observaciones del Estado del 17 de diciembre de 2001, pág. 6, donde se cita a Ian Brownlie, Principles of Public International Law (5th ed., 1998), 7; Restatement of the Foreign Relations Law of the United States (Third), §102(2)

[25] En respaldo de su posición, el Estado cita el instrumento de ratificación del Protocolo depositado ante la ONU por el Reino Unido, en el que establece que “el artículo 1 del Protocolo Opcional no excluiría el emplazamiento de integrantes de sus fuerzas armadas menores de 18 años para participar directamente en las hostilidades en los casos en que: a) exista una necesidad militar genuina de emplazar su unidad o buque en una zona en que haya hostilidades, y b) en razón de la naturaleza y urgencia de la situación: i) no sea practicable el retiro de tales personas antes de su emplazamiento; o ii) su retiro socave la eficacia de las operaciones de su buque o unidad, y con ello ponga en riesgo la conclusión con éxito de la misión militar y/o la seguridad de otros efectivos.  Tratado Multilateral depositado ante el Secretario General, Vol I, pág. 299, Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los Conflictos Armados, Declaración del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (situación al 31 de diciembre de 2000).

[26] Observaciones del Estado del 17 de diciembre de 2001, pág. 11, donde se cita la reserva de Estados Unidos al artículo 6(5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, presentada después de la decisión en Roach y Pinkerton, Tratados Multilaterales de las Naciones Unidas depositados con el Secretario General: Situación al 31 de diciembre de 2000, ONU Doc. ST/LEG/SER.E/19 (2001); Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 1155 UNTS 332, 333, artículo 20(4) (b).

[27] Véase, por ejemplo, el caso 11.827, Informe N° 96/98, Peter Blaine (Jamaica), Informe Anual de la CIDH 1998, párr. 43.

[28] Ibid, párr. 45.

[29] Véase, análogamente, el caso 12.285, Informe 62/02, Michael Domíngues (Estados Unidos), Informe Anual de la CIDH 2002.

[30] Corte IDH, caso Loayza Tamayo , Objeciones preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996, Serie C. N° 25, párr. 40.

[31] Véase Ex parte Napoleón Beazley, N° 36, 151-02 (Tribunal de Apelaciones de Texas, 17 de abril de 2002, pendiente de publicación)

[32] Véase Beazley c. Director, TDCJ-ID, N° 1:98-CV-1601 (E.D. Texas, 30 de setiembre de 1999) (pendiente de publicación); Beazley c. Johnson, 242, F. 3d 248 (5° Cir. 2001). Reexamen de la causa en sesión plenaria del tribunal; acción denegada el 15 de marzo de 2001.

[33] Beazley c. Johnson, 122 S. Ct. 329 (Octubre de 2001)

[34] De acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Comisión, examinará y decidirá los casos de pena capital con un escrutinio más riguroso para asegurar que toda privación de la vida que se registre mediante la aplicación de la pena de muerte, cumpla estrictamente con los requisitos de los instrumentos interamericanos de derechos humanos aplicables. Véase Informe N°57/96 (Andrews c. Estados Unidos ), Informe Anual de la CIDH 1997, párrs. 170-171; Informe N° 38/00 (Baptiste c. Granada), Informe Anual de la CIDH 1999, párrs. 64-66; Informe  N° 41/00 (McKenzie y otros c. Jamaica), Informe Anual de la CIDH 1999, párrs. 169-171

[35] Michael Domíngues c. Estados Unidos, caso 12.285, Informe 62/02, Informe Anual de la CIDH 2002, disponible en el sitio de la CIDH  en Internet: http://www.cidh.org/annualrep/2002eng/USA.12285.htm.

[36] Ibid, párr. 84 y 85.

[37] Véase el Caso 12.243, Informe N° 52/01, Juan Raúl Garza, c. Estados Unidos, Informe Anual CIDH 2000, párr. 117; Quinto Informe sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala, Doc. OEA/Ser.L/V/II.111 doc.21 rev. (6 de abril de 2001), párrs. 71, 72.  Véase análogamente Corte Internacional de Justicia, caso relacionado con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (Alemania c. Estados Unidos de América), Pedido de Indicación de Medidas Cautelares, Orden del 3 de marzo de 1999, C.I.J. Lista General N° 104, párrs. 22-28, Comité de Derechos Humanos de la ONU, Dante Piandiong y otros c. Filipinas, Comunicación N° 869/1999, ONU Doc. CCPR/C/70/D/869.1999 (19 de octubre de 1999), párrs. 5.1-5.4; Corte EDH, Asunto Mamatkulov y Abdurasulovic c. Turquía. Peticiones. Nos. 46827/99, 46951/99 (6 de febrero de 2003), párrs. 104-107.

[38] Véase análogamente, caso Domínguez, supra, párr. 114; caso 11.753, Informe 52/02, Ramón Martínez Villareal c. Estados Unidos, Informe Anual de la CIDH 2002, párr. 102

 



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