INFORME N°
101/03
CASO 12.412
FONDO
NAPOLEON
BEAZLEY
ESTADOS
UNIDOS()
29 de
diciembre de 2003
I. RESUMEN
1. El 19 de febrero de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante, “la Comisión”) recibió una petición del 18 de febrero
de 2002 de David Botsford y Walter Long, abogados de Austin, Texas (en
adelante, “los peticionarios”) contra Estados Unidos de América (en
adelante, “Estados Unidos” o “el Estado”). La petición fue interpuesta en
nombre de Napoleon Beazley, joven afroamericano que a la sazón estaba
recluido en espera de ser ejecutado en el Estado de Texas. En la petición
se alega que Estados Unidos es responsable de la violación de los artículos
I, II, VII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre (en adelante, “la Declaración”) en base a que el Sr. Beazley tenía 17
años de edad en el momento de cometer el delito por el cual fuera
sentenciado a muerte y a que existía una norma de jus cogens del
derecho internacional que prohíbe la ejecución de personas que tengan menos
de 18 años al cometer el delito. Pese a las medidas cautelares adoptadas
por la Comisión el 27 de febrero de 2002, solicitando que el Estado
suspendiera su ejecución en tanto la petición estuviera pendiente de trámite
ante la Comisión, se llevó a cabo la ejecución del Sr. Beazley el 28 de mayo
de 2002.
2. El Estado se ha opuesto a la petición argumentando que la misma no
establece hechos que tiendan a determinar una violación de la Declaración
Americana y que, en esencia, duplica una petición pendiente o ya examinada y
resuelta por la Comisión.
3. Debido a las circunstancias excepcionales del caso, la Comisión
decidió considerar la admisibilidad de la petición del Sr. Beazley junto con
sus méritos, de acuerdo con el artículo 37(3) de su Reglamento.
4. Al considerar la petición, la Comisión declaró admisibles las
denuncias presentadas en nombre del Sr. Beazley respecto de los artículos I,
II, VII y XXVI de la Declaración Americana. En cuanto a los méritos de las
denuncias, la Comisión concluyó que el Estado actuó en contravención de una
norma internacional de jus cogens comprendida en el derecho a la vida
consagrado en el artículo 1 de la Declaración Americana al ejecutar al Sr.
Beazley por un delito que se comprobó había cometido cuando tenía 17 años, y
recomendó que el Estado otorgara a los familiares cercanos del Sr. Beazley
una reparación efectiva que incluyera una indemnización. La Comisión
también consideró que Estados Unidos no actuó de acuerdo con sus
obligaciones fundamentales en materia de derechos humanos como miembro de la
Organización de los Estados Americanos al permitir la ejecución del Sr.
Beazley el 28 de mayo de 2002, pese al pedido de la Comisión de que el
Estado suspendiera su ejecución en tanto estuviera pendiente la cuestión
ante la Comisión.
II.
TRAMITE ANTE LA COMISION
5. Por nota del 27 de febrero de 2002, la Comisión remitió al Estado
las partes pertinentes de la petición, solicitando información dentro de los
dos meses, según lo dispuesto en el artículo 30(3) del Reglamento. En la
misma comunicación, de acuerdo con el artículo 25 del Reglamento, la
Comisión pidió que Estados Unidos adoptara las medidas necesarias para
preservar la vida del Sr. Beazley, en tanto la Comisión investigaba las
denuncias de la petición.
6. En carta del 13 de marzo de 2002, el Estado acusó recibo de la
solicitud de la Comisión de medidas cautelares, trasmitida el 27 de febrero
de 2002, e indicó que a la brevedad enviaría una respuesta. En otra
comunicación del 18 de abril de 2002, el Estado remitió a la Comisión una
carta del 20 de marzo de 2002, de Howard G. Baldwin, Jr., Primer Asistente
del Procurador General del Estado de Texas, respondiendo a la nota de la
Comisión del 27 de febrero de 2002 en relación con el caso del Sr. Beazley.
Por comunicación del 19 de abril de 2002, la Comisión remitió la carta del
Sr. Baldwin del 20 de marzo de 2002 a los peticionarios, pidiéndoles el
envío de observaciones dentro de los 30 días.
7. En carta del 24 de abril de 2002, los peticionarios suministraron
a la Comisión una respuesta a la comunicación del Estado del 18 de abril de
2002, que incluía copia de una Orden del Tribunal Penal de Apelaciones de
Texas, con fecha 17 de abril de 2002, anulando la suspensión de la ejecución
decidida previamente a favor del Sr. Beazley, y una copia de una Orden del
tribunal de Primera Instancia, de fecha 18 de abril de 2002, estableciendo
una fecha para una audiencia en la que se fijase la fecha de su ejecución.
8. La Comisión posteriormente recibió información de que se había
fijado la ejecución del Sr. Beazley para el 28 de mayo de 2003. En
consecuencia, por nota del 25 de mayo de 2002, la Comisión reiteró a Estados
Unidos su pedido del 27 de febrero de 2002 de medidas cautelares para
preservar la vida del Sr. Beazley en tanto la Comisión investigaba las
denuncias de la petición. El 28 de mayo de 2003, la Comisión recibió
información de que la ejecución del Sr. Beazley se había llevado a cabo
según lo programado.
9. En nota del 24 de mayo de 2002, recibida por la Comisión el 28 de
mayo de 2003, el Estado suministró a la Comisión una respuesta a la petición
del Sr. Beazley. Por comunicación del 29 de mayo de 2002, la Comisión
remitió la respuesta del Estado a los peticionarios.
10. Por
notas del 6 de diciembre de 2002, la Comisión informó a las partes que,
debido a las circunstancias excepcionales y de conformidad con el artículo
37(3) de su Reglamento, había iniciado un caso respecto de la denuncia del
Sr. Beazley pero había postergado el tratamiento de su admisibilidad hasta
que se mantuviera el debate y se adoptara una decisión sobre los méritos de
la materia, y solicitaba a los peticionarios observaciones adicionales sobre
los méritos del caso, dentro de un plazo de dos meses.
11. En comunicación del 18 de mayo de 2003, la Comisión informó al
Estado que no había recibido ninguna observación adicional de los
peticionarios sobre los méritos del caso y pedía al Estado que presentara
toda observación adicional que tuviera sobre los méritos de la petición
dentro de un plazo de dos meses, en conformidad con el artículo 38(1) del
Reglamento.
III.
POSICION DE LAS PARTES
A. Posición
de los peticionarios
12. De acuerdo con la información suministrada por los peticionarios,
Napeoleón Beazley, un joven afroamericano, fue condenado en marzo de 1995
por el homicidio cometido el 19 de abril de 1994 contra John Luttig, en el
Estado de Texas, y fue posteriormente sentenciado a muerte. El Sr. Beazley
fue condenado por disparar contra el Sr. Luttig y darle muerte en el curso
del robo del vehículo Mercedes Benz que se encontraba en la entrada del
domicilio de éste, en presencia de su esposa, de Bobby Luttig y de uno de
los coacusados del Sr. Beazley, Donald Coleman. El Sr. Beazley apeló ante
el Tribunal Penal de Apelaciones de Texas, el cual reafirmó la condena y la
sentencia, el 26 de febrero de 1997.
13. Con respecto a la admisibilidad de la petición, los peticionarios
argumentan que el Sr. Beazley agotó los recursos internos en torno a la
cuestión que planteó ante la Comisión, a saber, la afirmación de que Estados
Unidos es responsable de la violación de los artículos I, II, VII y XXVI de
la Declaración y de una norma perentoria del derecho internacional, al haber
sentenciado a muerte al Sr. Beazley por un delito que cometió cuando tenía
17 años.
14. En particular, los peticionarios afirman que el Sr. Beazley planteó
una cuestión de jus cogens como componente del análisis de la Octava
Enmienda ante el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito
Oriental de Texas,
el Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Quinto Circuito,
y la Suprema Corte de Estados Unidos.
Posteriormente plantó la misma cuestión en una segunda ronda de apelaciones
al Estado con posterioridad a la condena, instancia que el Tribunal Penal de
Apelaciones de Texas desestimó el 17 de abril de 2002.
Los peticionarios también observan que el Sr. Beazley procuró una reparación
a través de los procedimientos de clemencia en casos de pena capital ante la
Junta de Indultos y Libertad Condicional de Texas, con resultados igualmente
negativos.
15. Los peticionarios también indican en su petición que la materia de
su denuncia no está pendiente de solución en virtud de ningún otro
procedimiento aplicable planteado ante una organización gubernamental
internacional. Finalmente, los peticionarios declaran que su petición fue
interpuesta dentro del plazo pues lo fue dentro de los seis meses a partir
del 1 de octubre de 2001, fecha en que la Suprema Corte de Estados Unidos
desestimó la petición de certiorari del Sr. Beazley.
16. Con respecto a los méritos de su petición, los peticionarios afirman
que el Estado es responsable de la violación de los artículos I, II, VII y
XXVI de la Declaración Americana y de una norma internacional de jus
cogens, al haber sentenciado a muerte al Sr. Beazley por un delito que
cometió cuando tenía 17 años de edad.
17. Los peticionarios argumentan a este respecto que la prohibición
contra la ejecución de delincuentes juveniles es una norma perentoria, según
está definida en el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados, a saber,
una norma aceptada y reconocida
por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no
admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma
ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.
También sostienen que, para que una norma adquiera la categoría de
perentoria, debe satisfacer cuatro requisitos: 1) que sea una norma del
derecho internacional general; 2) que sea aceptada por la gran mayoría de
los Estados; 3) que sea inmune a la derogación, y 4) que no haya sido
modificada por una nueva norma de la misma categoría.
18. De acuerdo con los peticionarios, la prohibición contra la ejecución
de personas que tengan menos de 18 años de edad en el momento de cometer el
delito satisface los requisitos de una norma de jus cogens. Primero,
afirman que la prohibición constituye una norma del derecho internacional
general, reflejada en numerosos tratados, declaraciones y pronunciamientos
de órganos internacionales
y en las leyes de la gran mayoría de las naciones, incluidas las del sistema
interamericano.
19. Además, los peticionarios sostienen que la prohibición contra la
ejecución de personas que tengan menos de 18 años en el momento de cometer
el delito es aceptada por todos los Estados con excepción de uno y es, por
tanto, aceptada por una “gran mayoría de Estados, aunque con la discrepancia
de un pequeño número de Estados.” Los peticionarios observan en particular
que Estados Unidos es el único Estado de la OEA que actualmente impone la
pena de muerte contra personas menores de 18 años y es el único país del
mundo que no ha aceptado la norma internacional contra la ejecución de
delincuentes juveniles. Observan a este respecto que casi todas las
naciones han ratificado la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño,
con las únicas excepciones de Estados Unidos y Somalia,
y que la Convención ha sido un catalizador que en los últimos diez años ha
impulsado a numerosos países a cambiar su legislación, elevando la edad a
la que se puede aplicar la pena de muerte.
Los peticionarios también sostienen que sólo seis Estados Partes de la
Convención sobre los Derechos del Niño -la República Democrática del Congo,
Irán, Nigeria, Paquistán, Arabia Saudita y Yemen- han ejecutado a
delincuentes juveniles desde 1991, pero también han modificado su
legislación o han impedido que se ejecutara a delincuentes juveniles.
Los peticionarios agregan que, aunque se verificara que se produjera una
ejecución, no sólo en Estados Unidos, sino también en Irán y en la República
Democrática del Congo, no debe considerarse que ello priva a la norma de su
carácter perentorio, pues otras normas que se consideran comprendidas dentro
de esta categoría, como la tortura, también se ha demostrado han sido
violadas por Estados.
20. Además, lo peticionarios afirman que la prohibición contra la
ejecución de personas que sean menores de 18 años en el momento de cometer
el delito es una norma no derogable. A este respecto, los peticionarios
refieren el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que
establece que no habrá derogación del artículo 6, el cual, a su vez, prohíbe
la imposición de la pena de muerte a delincuentes juveniles. Finalmente,
los peticionarios declaran que la prohibición de la pena de muerte contra
delincuentes juveniles ha sido aceptada universalmente, con la excepción de
un país.
21. En base a los argumentos que anteceden, los peticionarios sostienen
que es incuestionable que la prohibición contra la ejecución de personas que
tengan menos de 18 años en el momento de cometer el delito ha adquirido
categoría de norma universal de jus cogens y, por tanto, constituye
una burda violación del derecho a la vida consagrado en el artículo I de la
Declaración Americana y una violación de la disposición sobre igualdad del
artículo II de la Declaración, y del derecho a la protección especial de los
niños, establecido en el artículo VII de la Declaración, a la vez que
constituye un castigo cruel, infamante e insutado, según el artículo XXVI de
la Declaración.
B.
Posición del Estado
22. En su respuesta del 24 de mayo de 2002 a la petición, Estados Unidos
pide que la Comisión declare inadmisible la petición en virtud de los
artículos 34(a)-(b) y 33 del Reglamento, en base a que la petición no
establece hechos que tiendan a determinar una violación de la Declaración
Americana, es manifiestamente infundada o improcedente y, en esencia,
duplica una petición ya examinada y resuelta por la Comisión, a saber, la
del caso de Jay Pinkerton y James Terry Roach.
En respaldo de estos argumentos, el Estado invoca e incorpora a este
procedimiento su respuesta del 18 de octubre de 2001 a la petición en el
caso N° 12.185 (Michael Domíngues), y sus observaciones del 17 de diciembre
de 2001 sobre el informe de la Comisión del 15 de octubre de 2001 sobre la
misma materia, en que afirma informó plenamente sobre la cuestión de la pena
de muerte contra delincuentes juveniles.
23. Los argumentos del Estado en ambos documentos referidos
anteriormente están, por su parte, descritos y analizados en detalle en el
informe final de la Comisión en el caso de Michael Domíngues, publicado en
el Informe Anual de la Comisión de 2002.
Además, el texto de la respuesta del Estado al informe de la Comisión en el
caso Domíngues está publicado en el sitio de la Comisión en Internet.
Estos argumentos fueron considerados por la Comisión a los efectos de la
presente petición y se pueden resumir de la siguiente manera.
24. Estados Unidos ha argumentado primero que la petición no satisface
los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 33(b) del
Reglamento de la Comisión
porque su “materia reproduce sustancialmente una petición pendiente o ya
examinada y resuelta por la Comisión,” a saber, el caso de 1987 referente a
Jay Pinkerton y James Terry Roach,
en que la Comisión concluyó que, si bien existía una norma de jus cogens
que prohibía la ejecución de menores, no existía una norma del derecho
internacional consuetudinario que estableciera que los 18 años eran la edad
mínima para la imposición de la pena de muerte.
25. Estados Unidos también afirmó que, ni la práctica del Estado
identificada por los peticionarios, ni las normas jurídicas citadas en sus
observaciones, bastan para establecer una prohibición consuetudinaria o de
jus cogens de la ejecución de delincuentes juveniles. En apoyo de su
posición, el Estado afirmó que el recurso a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
la Convención sobre los Derechos del Niño como prueba de la práctica del
Estado es erróneo, en parte porque los antecedentes de la negociación de
cada uno de estos tratados indica que la inclusión de las disposiciones en
relación con la pena de muerte contra delincuentes juveniles no se basaba en
una norma consuetudinaria ni en un consenso,
y porque fueron aprobados después de la Declaración Americana.
El Estado también argumenta a este respecto que su reserva al artículo 6(5)
del PIDCP es válida y efectiva como materia del derecho internacional y que
el estatuto del artículo 6 del PIDCP como derecho no derogable no tiene
correlación con el carácter central de ese derecho en el tratado y, por
tanto, no impide que un Estado presente una reserva al artículo 6.
26. Además, Estados Unidos sugirió que los órganos de la ONU han
reconocido en su proceso de negociación que no existe una norma
consuetudinaria internacional que prohíba la ejecución de delincuentes
juveniles.
El Estado citó a este respecto el documento de la Asamblea General de la
ONU, del 10 de mayo de 2002, después de celebrar el período extraordinario
de sesiones sobre la infancia, en que dicha Asamblea pidió a los gobiernos
que no habían abolido la pena de muerte que “dieran cumplimiento a las
obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones pertinentes de los
instrumentos internacionales de derechos humanos,”
sin invocar ninguna norma consuetudinaria para formular este llamamiento a
los Estados.
27. El Estado argumenta que no existe ninguna práctica estatal general y
coherente basada en una opinio juris suficiente para establecer una
prohibición legal internacional consuetudinaria de la ejecución de
delincuentes juveniles. El Estado sostiene a este respecto que no existe
una práctica estatal uniforme en relación con la ejecución de delincuentes
juveniles. Además, el Estado subrayó que la opinio juris es un
elemento necesario del derecho internacional consuetudinario y que la
práctica interna de los Estados, de por sí, no basta, puesto que debe
demostrar que los Estados han discontinuado el proceso de ejecución de
delincuentes juveniles en base a una obligación jurídica y no, por ejemplo,
por cortesía, justicia o razones morales.
28. El Estado también plantea una excepción con respecto a la sugerencia
de que la práctica de Estados Unidos demuestra una tendencia hacia la no
aceptación de la aplicación de la pena de muerte a menores de 18 de años.
El Estado afirma en particular que las autoridades judiciales y legislativas
citadas, como la decisión de la Suprema Corte de Estados Unidos de 1998 en
Thompson c. Oklahoma y las enmiendas legislativas de Florida y
Montana, no respaldan la existencia de una norma internacional
consuetudinaria que prohíba la ejecución de menores de 18 años de edad, y
observó que ciertas leyes federales, a saber, el Código Uniforme de Justicia
Militar de Estados Unidos, “permite la aplicación de la pena capital por
delitos cometidos por miembros de las fuerzas armadas menores de 18 años,
por delitos especificados en dicho Código”.
29. Además, El Estado contesta todo recurso al Protocolo Opcional de la
Convención sobre los Derechos del Niño en relación con menores en Conflictos
Armados, en parte porque el artículo 1 del Protocolo exige que los Estados
partes adopten “todas las medidas viables” para asegurar que los miembros de
sus fuerzas armadas menores de 18 años no participen directamente en las
hostilidades y , por tanto, no prohíbe totalmente la participación de
menores en los conflictos armados, y no puede considerarse un hecho
jurídico internacional afín que respalde una prohibición absoluta de la
ejecución de delincuentes juveniles.
30. Estados Unidos argumentó que no está obligado por ninguna norma
internacional que prohíba la ejecución de delincuentes juveniles porque ha
afirmado constantemente su derecho a ejecutar a delincuentes juveniles
mediante reservas a los tratados, informes ante los tribunales nacionales e
internacionales y declaraciones públicas.
Consiguientemente, el Estado afirma que, inclusive si se hubiera establecido
una norma del derecho internacional consuetudinario que estableciera los 18
años como edad mínima para la imposición de la pena de muerte desde la
decisión de la Comisión en el caso Roach y Pinkerton, Estados Unidos no está
obligado por dicha norma.
31. Finalmente, el Estado ha sostenido que no existe una prohibición de
jus cogens contra la ejecución de delincuentes juveniles, pues el
carácter y alcance preciso del concepto de jus cogens es una materia
muy controvertida, y que no existe apoyo para afirmar que la presunta
prohibición de la imposición de la pena de muerte a un delincuente menor de
18 años tiene una fuerza similar a las normas que más comúnmente se han
citado como prohibiciones de jus cogens, como la piratería y el
genocidio.
IV. ADMISIBILIDAD
32. La Comisión ha considerado la admisibilidad de la presente denuncia
de acuerdo con los artículos 30 y 34 del Reglamento y formula las
determinaciones siguientes.
A.
Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione
temporis y ratione loci
33. La Comisión es competente para examinar la petición en cuestión. En
virtud del artículo 23 del Reglamento de la Comisión, los peticionarios
están autorizados a presentar denuncias en que se alegue la violación de
derechos protegidos por la Declaración Americana. La presunta víctima,
Napoelón Beazley, era una persona cuyos derechos estaban protegidos por la
Declaración Americana, cuyas disposiciones el Estado está obligado a
respetar de conformidad con la Carta de la OEA, el artículo 20 del Estatuto
de la Comisión y el artículo 49 del Reglamento de la Comisión. Estados
Unidos ha estado sujeto a la jurisdicción de la Comisión desde el 19 de
junio de 1951, fecha en que depositó el instrumento de ratificación de la
Carta de la OEA.
34. En la medida en que los peticionarios han presentado denuncias en
que se alega la violación de los artículos I, II, VII, y XXVI de la
Declaración Americana, la Comisión tiene competencia ratione materiae
para examinarlas.
35. La Comisión es competente ratione temporis para examinar las
denuncias porque en ellas se alegan hechos que ocurrieron después de marzo
de 1995, cuando el Sr. Beazley fue condenado a muerte. Los hechos alegados,
por tanto, ocurrieron después de la fecha en que entraron en vigencia las
obligaciones que impone la Declaración Americana a Estados Unidos.
36. Finalmente, la Comisión es competente ratione loci dado que
en la petición se indica que la alegada víctima estaba bajo la jurisdicción
de Estados Unidos en el momento en que se produjeron los hechos denunciados,
que habrían tenido lugar en el territorio de ese Estado.
B.
Duplicación
37. Los peticionarios han indicado que la materia de la denuncia del Sr.
Beazley no está pendiente de solución por ningún otro procedimiento
aplicable ante una organización gubernamental internacional.
38. El Estado, por su parte, ha objetado la admisibilidad de la petición
invocando la duplicación. Afirma que, en el caso de Roach y Pinkerton, la
Comisión abordó la misma cuestión que contiene la presente denuncia y
concluye que, si bien existe una norma jus cogens que prohibe la
ejecución de menores, no existe una norma del derecho internacional
consuetudinario que fije los 18 años como edad mínima para imponer la pena
de muerte.
39. La Comisión ha considerado previamente que una instancia de
prohibición de la duplicación en los procedimientos de la Comisión comporta,
en principio, la presencia de la misma persona, las mismas denuncias y
garantías jurídicas y los mismos hechos aducidos en su respaldo.
En consecuencia, las denuncias presentadas en relación con víctimas
diferentes o interpuestas en relación con la misma persona pero en relación
con hechos y garantías no previamente presentados y que no constituyan una
reformulación, en principio no se verán comprendidos en la prohibición de la
duplicación de denuncias.
40. En el presente caso, surge del expediente que el Sr. Beazley no ha
interpuesto previamente una denuncia ante la Comisión, planteando la
legalidad de su sentencia de muerte al amparo de la Declaración Americana o
por otras razones. Como no se puede decir que esta petición involucra las
mismas partes del caso Roach y Pinkerton, la Comisión no encuentra
impedimento a la admisibilidad de las denuncias de los peticionarios, a
estar a lo dispuesto por el artículo 33 de su Reglamento.
C.
Agotamiento de los recursos internos
41. El artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión especifica que, para
decidir sobre la admisibilidad de una materia, la Comisión debe comprobar
que se hayan invocado y agotado los recursos del sistema jurídico interno,
de conformidad con los principios generalmente reconocidos del derecho
internacional. No obstante, de acuerdo con el artículo 31(2) del Reglamento
de la Comisión, el requisito del artículo 31(1) no se aplica cuando, entre
otras circunstancias, se haya denegado el acceso a los recursos internos a
la parte que alega la violación de sus derechos o esta se haya visto
impedida de agotarlos. La jurisprudencia del sistema interamericano deja en
claro que la norma que exige el agotamiento previo de los recursos internos
está destinada a beneficiar al Estado, puesto que la norma procura
exceptuarlo de tener que responder a cargos ante un órgano internacional por
actos que se le imputen, antes de que haya tenido oportunidad de repararlos
por medios internos. De acuerdo con la Corte Interamericana, el requisito
se considera, pues, un medio de defensa y, como tal, se puede renunciar al
mismo, inclusive en forma tácita. Además, esa renuncia, una vez efectuada,
es irrevocable.
Ante esa renuncia, la Comisión no está obligada a considerar ninguna posible
prohibición a la admisibilidad de las denuncias del peticionario, que podría
haber sido debidamente invocada por el Estado, en relación con el
agotamiento de los recursos internos.
42. En el caso presente, el Estado no ha brindado observación o
información alguna respecto de la admisibilidad de las denuncias del Sr.
Beazley y, con ello, ha renunciado implícita o tácitamente a su derecho a
objetar la admisibilidad de las denuncias que contiene la petición invocando
el requisito del agotamiento de la vía interna. Además, los antecedentes
que estuvieron a la vista de la Comisión indican que el Sr. Beazley planteó
la cuestión de esta petición como componente de su acción ante la justicia
del Estado de Texas
y ante los tribunales federales de Estados Unidos,
llegando, inclusive, a la Corte Suprema de Estados Unidos,
antes de su ejecución, el 28 de mayo de 2002.
43. En consecuencia, en base a la información que tuvo ante sí, la
Comisión considera que la denuncia del Sr. Beazley es admisible, de acuerdo
con los términos que establece el artículo 31 del Reglamento.
D.
Presentación de la petición en plazo
44. De acuerdo con el artículo 32(1) del Reglamento de la Comisión, esta
debe abstenerse de aceptar peticiones que sean presentadas después de los
seis meses a partir de la fecha en que se haya notificado a la parte
denunciante del dictamen definitivo, en casos en que se hayan agotado los
recursos del sistema interno. En el caso presente, la petición fue
presentada el 19 de febrero de 2001, y, por tanto, dentro de los seis meses
a partir de la fecha en que la Suprema Corte de Justicia desestimó la
petición de certiorari del Sr. Beazley, el 1 de octubre de 2001. El
Estado no ha contestado específicamente la presentación de la petición en
plazo. En consecuencia, la Comisión concluye que la petición no plantea
obstáculos a su consideración, de acuerdo con el artículo 32 de su
Reglamento.
E. Caracterización
de la denuncia
45. La Comisión ha descrito en la Parte III de este informe las
alegaciones sustantivas de los peticionarios y las respuestas del Estado a
las mismas. Después de examinar detenidamente la información y los
argumentos presentados por las partes, de acuerdo con el escrutinio más
riguroso que aplica a los casos de pena capital,
y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia, la Comisión considera que
en la petición se establecen hechos que tienden a determinar una violación
de los derechos consagrados en la Declaración Americana y que no es
manifiestamente infundada ni extemporánea. En consecuencia, la Comisión
concluye que la petición es admisible, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 34 de su Reglamento.
F. Conclusiones
sobre la admisibilidad
46. De acuerdo con el análisis que antecede de los requisitos de los
artículos 30 a 34 del Reglamento de la Comisión, y sin prejuzgar sobre los
méritos de la materia, la Comisión decide declarar admisible las denuncias
presentadas en nombre del Sr. Beazley respecto de los artículos I, II, VII y
XXVI de la Declaración Americana y continuar con el análisis de los méritos
del caso.
V.
MERITOS
47. Los peticionarios sostienen que Estados Unidos es responsable de la
violación de los artículos I y II de la Declaración Americana por el hecho
de que el Sr. Beazley tenía 17 años de edad cuando cometió el delito por el
que se le condenó y sentenció a muerte. Los peticionarios argumentan al
respecto que la prohibición constituye una norma del derecho internacional
general, reflejada en numerosos tratados, declaraciones y pronunciamientos
de órganos internacionales, y en las leyes de la gran mayoría de las
naciones, incluidas las del sistema interamericano. Por su parte, Estados
Unidos se basa en los argumentos que presentó en el reciente caso de
Michael Domíngues c. Estados Unidos ante esta Comisión en el sentido de
que no existe dicha norma.
48. La Comisión recuerda que, en su reciente decisión en Michael
Domíngues c. Estados Unidos,
concluyó que el estado del derecho internacional ha evolucionado desde la
determinación que formulara en 1987 en el caso Roach y Pinkerton, en el
sentido de prohibir, como norma de jus cogens, la ejecución de
personas menores de 18 años en el momento de cometer el delito. Para llegar
a esta conclusión, la Comisión analizó la evolución jurídica y política
internacional y la práctica de los Estados a lo largo de los 14 años
transcurridos entre 1987 y 2001, en relación con la ejecución de
delincuentes juveniles. Las pruebas incluían la promulgación y ratificación
de tratados, resoluciones y normas de las Naciones Unidas, la práctica
interna de los Estados y la práctica de Estados Unidos. En base a estos
elementos, la Comisión llegó a la siguiente conclusión:
84. En
opinión de la Comisión, las evidencias descritas anteriormente ilustran
claramente que, al persistir en la práctica de ejecutar a delincuentes
menores de 18 años, Estados Unidos se singulariza entre las naciones del
mundo desarrollado tradicional y en el sistema interamericano, y ha quedado
cada vez más aislado en la comunidad mundial. Las pruebas abrumadoras de la
práctica mundial de los Estados indicada ilustra la congruencia y
generalización entre los Estados del mundo en el sentido de que la comunidad
mundial considera que la ejecución de delincuentes menores de 18 años en
momentos de cometer el delito es incongruente con las normas imperantes de
decencia. Por lo tanto, la Comisión opina que ha surgido una norma del
derecho internacional consuetudinario que prohíbe la ejecución de
delincuentes menores de 18 años en momentos de cometer el delito.
85.
Además, en base a la información que tuvo ante sí, la Comisión ha comprobado
que esta ha sido reconocida como una norma de carácter suficientemente
inalienable como para constituir una norma de jus cogens, evolución
prevista por la Comisión en su decisión en Roach y Pinkerton. Como se
señaló, casi todos los Estados naciones han rechazado la imposición de la
pena capital a personas menores de 18 años, en su forma más explícita, a
través de la ratificación del PIDCP, la Convención de la ONU sobre los
Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratados
en los que esta proscripción se reconoce como no derogable. La aceptación
de esta norma abarca las fronteras políticas e ideológicas y los empeños por
apartarse de la misma han sido enérgicamente condenados por los integrantes
de la comunidad internacional como no permisibles según normas
contemporáneas de derechos humanos. En efecto, podría decirse que los
propios Estados Unidos han reconocido el significado de esta norma al
prescribir la edad de 18 años como norma federal para la aplicación de la
pena capital y al ratificar el Cuarto Convenio de Ginebra sin reservas a
esta norma. Sobre esta base, la Comisión considera que Estados Unidos está
obligado por una norma de jus cogens a no imponer a la pena capital a
personas que cometieron los delitos cuando no habían cumplido los 18 años de
edad. Como norma de jus cogens, esta proscripción obliga a la
comunidad de Estados, incluidos los Estados Unidos. La norma no puede ser
derogada con validez, sea por tratado o por objeción de un Estado,
persistente o no.
49. En el caso presente, el Sr. Beazley fue ejecutado por el Estado de
Texas el 28 de mayo de 2002, más de siete meses después del informe
preliminar de la Comisión del 15 de octubre de 2001, en el caso Domíngues.
Por tanto, la Comisión adopta, a los efectos del presente informe, sus
conclusiones en el caso Domíngues, y determina que, en el momento de la
ejecución del Sr. Beazley, Estados Unidos estaba análogamente obligado por
una norma de jus cogens que prohibía la aplicación de la pena de
muerte a personas que hubieran cometido el delito cuando no habían aún
cumplido los 18 años de edad.
50. En consecuencia, la Comisión concluye que, al ejecutar al Sr.
Beazley por un delito que se determinó había cometido a los 17 años, Estados
Unidos es responsable de la violación del derecho a la vida del Sr. Beazley,
consagrado en el artículo I de la Declaración Americana.
51. Por último, la Comisión considera importante abordar el
incumplimiento por Estados Unidos del pedido formulado por la Comisión el 27
de febrero de 2002 de ordenar medidas cautelares para preservar la vida del
Sr. Beazley en tanto estaba pendiente de investigación por la Comisión la
denuncia planteada en su petición, pedido que la Comisión reiteró el 25 de
mayo de 2002. A este respecto, la Comisión ha observado anteriormente que
su capacidad de investigar efectivamente y dictaminar en torno a casos de
pena capital se ha visto con frecuencia socavada cuando los Estados
programan y llevan a cabo la ejecución de condenados, pese a que los mismos
tengan acciones pendientes ante la Comisión.
52. Para evitar esta situación inaceptable, la Comisión solicita a los
Estados medidas cautelares en los casos de pena capital, para que suspendan
la ejecución de los condenados hasta que haya tenido oportunidad de
investigar sus denuncias. La Comisión ha expresado a este respecto la
opinión de que los Estados Miembros de la OEA, al crear la Comisión y
asignarle, a través de la Carta de la OEA y de su Estatuto, el mandato de
promover la observancia y protección de los derechos humanos de los pueblos
americanos, se han comprometido implícitamente a implementar medidas de esta
naturaleza cuando las mismas son esenciales para la preservación de ese
mandato. Como lo ha subrayado la Comisión en numerosas ocasiones, está
fuera de cuestión que la omisión de los Estados Miembros de la OEA en la
preservación de la vida de los condenados mientras están pendiente de
revisión sus denuncias socava la eficacia del proceso de la Comisión, priva
a los condenados de su derecho de petición ante el sistema interamericano de
derechos humanos y da lugar a un daño grave e irreparable para esas
personas. Por tales razones, la Comisión ha determinado que el Estado
Miembro desconoce sus obligaciones fundamentales en materia de derechos
humanos, de conformidad con la Carta de la OEA y los instrumentos afines,
cuando no aplica las medidas cautelares que la Comisión ordena en tales
circunstancias.
53. En el caso presente, la ejecución del Sr. Beazley fue llevada a cabo
pese al hecho de que había interpuesto una petición ante el sistema
interamericano de derechos humanos y a que la Comisión había ordenado
medidas cautelares para que el Estado suspendiera la ejecución. La
Comisión considera que, al permitir la ejecución del Sr. Beazley en tales
circunstancias, Estados Unidos socavó la eficacia de su proceso para
considerar cabalmente la denuncia del Sr. Beazley, privó a éste de su
derecho de petición ante el sistema interamericano de derechos humanos y
causó al Sr. Beazley un daño grave e irreparable, con lo cual, no actuó de
acuerdo con las obligaciones fundamentales en materia de derechos humanos,
como miembro de la Organización de los Estados Americanos. La Comisión
considera que las omisiones del Estado a este respecto son extremadamente
graves y requieren que Estados Unidos adopte todas las medidas necesarias
para dar cumplimiento a los pedidos de la Comisión de medidas cautelares en
otras denuncias presentes y futuras que se planteen en el sistema
interamericano.
VI.
TRAMITE POSTERIOR AL INFORME 53/03
54. La Comisión examinó este caso en el curso de su 118° período
ordinario de sesiones y el 9 de octubre de 2003 aprobó el Informe N° 53/03,
de acuerdo con el artículo 43(2) de su Reglamento.
55. Por nota del 29 de octubre de 2003, la Comisión remitió el Informe
53/03 al Estado, pidiéndole que el Gobierno de Estados Unidos le informara
dentro de los dos meses sobre las medidas que hubiere adoptado para dar
cumplimiento a las recomendaciones formuladas para resolver la situación
denunciada.
56. La Comisión no recibió respuesta del Estado a su pedido de
información dentro del plazo especificado en la nota del 29 de octubre de
2003.
VII.
CONCLUSIONES
57. En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, y
en ausencia de una respuesta del Estado al Informe N° 53/03, la Comisión
ratifica las conclusiones siguientes.
58. La Comisión concluye que las denuncias del peticionario son
admisibles en relación con las presuntas violaciones de los artículos I, II,
VII y XXVI de la Declaración Americana.
59. La Comisión también concluye que el Estado ha actuado en
contravención de una norma internacional de jus cogens reflejada en
el artículo I de la Declaración Americana, al sentenciar a Napoleón Beazley
a la pena de muerte por un delito que cometió cuando tenía 17 años de edad,
y al ejecutarlo en virtud de esa sentencia.
VIII.
RECOMENDACIONES
60. De acuerdo con el análisis y las conclusiones del presente informe,
LA COMISIÓN
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA SUS RECOMENDACIONES A ESTADOS
UNIDOS DE QUE:
1.
Otorgue
a los familiares cercanos de Napoleón Beazley una reparación efectiva, que
incluya una indemnización.
2.
Revise
sus leyes, procedimientos y prácticas para asegurar que no se imponga la
pena capital a personas que, en momentos de cometer el delito, tengan menos
de 18 años de edad.
IX. NOTIFICACIÓN
Y PUBLICACIÓN
61. Teniendo en cuenta lo que antecede, y habida cuenta de las
circunstancias excepcionales del presente caso, en que las violaciones
determinadas refieren a la aplicación de leyes que permiten la ejecución de
menores de 18 años y en que el Estado no ha informado a la Comisión de la
adopción de medida alguna para dar cumplimiento a sus recomendaciones, sino
que ha mantenido y reiterado los argumentos que planteó en el caso de
Michael Domíngues, la Comisión decide, en virtud del artículo 45(2) y (3)
de su Reglamento, no establecer un nuevo plazo previo a la publicación para
que las partes presenten información sobre el cumplimiento de las
recomendaciones,
remitir este informe al Estado y a los representantes del peticionario,
publicar el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea
General de la Organización de los Estados Americanos. De acuerdo con las
normas contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, la Comisión
seguirá evaluando las medidas que adopte Estados Unidos con respecto a las
recomendaciones mencionadas hasta que les haya dado cumplimiento.
Aprobado por
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 29 días del mes de
diciembre de 2003. José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer
Vicepresidente, Susana Villarán, Segunda Vicepresidenta; y Comisionado Julio
Prado Vallejo.
Petición de los peticionarios del 18 de febrero de 2002, págs. 13-16,
donde se cita, entre otros elementos, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, 19 de diciembre de 1996, 999 U.N.T.S.171;
Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, A.G.
Res. 44/25, ONU GAOR, 44° período de sesiones, Supp. N° 49, 167, ONU Doc.
A/44/49 (1988); Convenio de Ginebra relativo a la Protección de Civiles
en Tiempos de Guerra, 12 de agosto de 1949, 75 U.N.T.S. 286; la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, Registros Oficiales de la
OEA, OEA/Ser.K/XV/1.1, doc. 65 rev. 1 corr.2 (1969), Reglas Mínimas de
las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Adolescente,
A.G. Res. 40/33, anexo, 40 ONU GAOR Sup. (N°53), 207, ONU Doc. E/1984/84
(1984), La Cuestión de la Pena de Muerte, Comisión de Derechos Humanos,
57° período de sesiones, Res. 2001/68 aprobada el 25 de abril de 2001,
La pena capital en relación con los menores delincuentes, Subcomisión de
las Naciones Unidas para la Promoción y Protección de los Derechos
Humanos, 53° período de sesiones, Res. 2000/17, aprobada el 17 de agosto
de 2000, ONU Doc. E/CN.4/Sub.2/RES/2000/17 (2000); Carta de Walter
Schwimmer, Secretario General del Consejo de Europa, a Gerald Garrett,
Presidente de la Junta de Indulto y Libertad Condicional de Texas (con
copia al Gobernador de Texas Rick Perry), 23 de julio de 2001, en
relación con el caso de Napoleón Beazley.
|