Salomón
Homsani Abadi et al v. Panamá, Caso 11.799, Informe No. 102/00,
OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 457 (2000).
INFORME
Nº102/00
I.
RESUMEN
1.
El 5 de agosto de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante "la Comisión", la "Comisión Interamericana"
o la "CIDH") recibió la petición contra el Estado de Panamá
(en adelante "el Estado", el "Estado panameño",
o "Panamá"),
presentada por los hermanos Homsany:
Salomón Homsany Abadi, Marcela Homsany Abadi y Ezra Homsany Abadi (en
adelante "los peticionarios"), por la violación de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana"
o la "Convención") en los artículos referentes al derecho
al debido proceso (artículo 8), derecho a la protección de domicilio
(artículo 11),
derecho a la libertad de tránsito
(artículo
22), derecho de igualdad ante la ley (artículo 24), derecho a la propiedad
privada (artículo 21), derecho a la libertad personal (artículo 7),
derecho a la libertad de asociación (artículo 16), y derechos políticos
(artículo 23).[1]
2.
Debido a una crítica situación económica y política en Panamá en 1988, el Estado decidió suplantar la moneda por títulos
valores llamados "pagarés", y, debido a esto, los almacenes
de propiedad de los peticionarios empezaron a recibir los pagarés emitidos
por el Estado y con el fin de redimirlos iniciaron una serie de operaciones
crediticias con el Banco Nacional de Panamá.
Debido a estas operaciones crediticias el señor Ezra Homsany
y la señora Marcela Homsany fueron detenidos.
Los peticionarios alegan haber sido detenidos arbitrariamente
y que también el señor Salomón Homsany fue sujeto a un proceso penal
en ausencia, sin las debidas garantías procesales, ya que el señor Salomón
Homsany se encontraba fuera del país cuando ocurrió la detención de
sus hermanos.
3.
El Estado, por su parte, encuentra inadmisible la demanda ya
que el proceso no ha concluido su primera instancia, quedando pendientes
una segunda instancia y otros
recursos previstos en el Código de Procedimiento Civil de Panamá. El
Estado argumenta que la denuncia es improcedente puesto que se ha presentado
con el único objetivo de establecer una denuncia paralela a un juicio
que se está llevando actualmente en Panamá. De igual forma, el Estado
argumenta que la denuncia es injusta porque a los peticionarios se les
han reconocido todas sus garantías procesales, y que es temeraria, porque
se quiere usar un organismo internacional con datos que están alejados
de la realidad.
4.
Al examinar el presente caso, la Comisión concluye que los peticionarios
no han agotado los recursos de la jurisdicción interna y que no resultan
aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(2) de la Convención.
En consecuencia, la Comisión decide declarar el caso inadmisible
en aplicación del artículo 47(a) de la Convención Americana; transmitirlo
a las partes; hacerlo público; y disponer su publicación en su Informe
Anual.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5.
El 4 de agosto de 1997, la Comisión recibió la petición contra
el Estado de Panamá, presentada por el abogado costarricense Gonzalo
Monge Núñez a favor de: Salomón
Homsany Abadi, Marcela Homsany Abadi y Ezra Homsany Abadi, por la violación
de la Convención en los artículos referentes al derecho a la protección
de las garantías judiciales (artículo 8), derecho a la propiedad privada
(artículo 21), derecho de circulación y residencia (artículo 22) y el
derecho de igualdad ante la ley (artículo 24).
6.
El Estado panameño contestó el 20 de marzo de 1998,
solicitando la no admisión de la denuncia debido a que los peticionarios
tenían y habían tenido más instancias a nivel nacional y con ello la
libertad de haber accedido a todas ellas para efectuar sus reclamos.
Esta respuesta fue objeto de sucesivas comunicaciones hasta la
última información recibida por la Comisión por parte del Estado el
25 de febrero de 2000.
7.
El 24 de septiembre de 1999, los peticionarios solicitaron a
la Comisión el inicio del procedimiento de solución amistosa.
Esta propuesta de solución amistosa fue rechazada por parte del
Estado el 12 de noviembre de 1999.
En esta nota, el Estado panameño ratificó su posición de rechazar
la denuncia, argumentando su inadmisibilidad bajo la Convención Americana.
8.
El 16 de febrero de 2000 los peticionarios comunicaron que al
no haber obtenido respuesta favorable a la propuesta de solución amistosa,
debían proseguir el trámite del caso según la Convención y el Reglamento. Finalmente, el 25 de febrero, la Comisión acusó recibo del
desistimiento del trámite de solución amistosa por los peticionarios
y el deseo de continuar con el trámite conforme a lo establecido en
la Convención Americana, nota que fue enviada al Estado panameño el
1o de marzo de 2000.
III.
POSICIÓN DE LAS PARTES
A.
La posición de los peticionarios
9.
El señor Salomón Homsany Abadi es un empresario de nacionalidad
panameña, dedicado al comercio de artículos de consumo masivo y bienes
raíces. En Panamá tenía
un establecimiento comercial llamado "Almacén El Depósito",
el cual fue incautado arbitrariamente por el Estado.
10.
En 1988 se decretó un embargo comercial internacional contra
Panamá y debido a esto los bancos cerraron todas sus operaciones. Consecuentemente, hubo una falta de liquidez, lo cual impidió
que el Estado cancelara los salarios de los empleados públicos y ante
esta situación, el Gobierno decidió suplantar la moneda pagando a los
empleados con títulos valores llamados "pagarés", los cuales
no tenían aceptación en el comercio.
El establecimiento "Almacén El Depósito", de propiedad
del señor Salomón Homsany, era el único establecimiento comercial que
recibía los pagarés emitidos por el Gobierno.
En vista de esto, el propio Presidente de la República de ese
entonces, licenciado Manuel Solís Palma, visitó al señor Homsany para
manifestarle el agradecimiento del Gobierno de Panamá.
11.
El Presidente de la República de Panamá le ofreció la colaboración
con el Banco Nacional de Panamá. Ante esta situación y ante el ofrecimiento
hecho por el Gobierno, el señor Salomón Homsany realizó una gestión
de apertura de una línea de crédito ante el Banco Nacional de Panamá,
en 1989, para poder operar las empresas y para redimir los documentos
que emitía el Gobierno. Después
de la invasión de Estados Unidos, el Estado, a través del Banco Nacional
de Panamá, cerró las líneas de crédito abiertas al señor Homsany, incumpliendo
con el contrato y desencadenando una serie de violaciones a la Convención
Americana, a saber:
a.
Violación
al derecho al debido proceso: los peticionarios alegan la violación
a este derecho en los siguientes puntos, a saber: i.
Violación al principio de legalidad (artículo
7(5)
de la Convención):
los peticionarios alegan violación al principio de legalidad debido
a que fueron acusados de "peculado", figura que exige un sujeto
activo calificado, el cual es ser funcionario público y los peticionarios
no son, ni nunca han sido, servidores públicos. ii.
Violación al derecho de defensa (artículo
8 de la Convención):
los peticionarios alegan violación al derecho de defensa ya que la abogada
del señor Homsany -Marcela Homsany Abadi- fue encarcelada, dejando al
señor Homsany sin forma de preparar su defensa.
El Estado, argumentando que la abogada -por ser hermana del señor
Homsany- conocía y participaba en los hechos que se le atribuían, iniciaró
una persecución en su contra.
Igualmente alegan violación al artículo 8(2)(c)
de la Convención
Americana respecto al no otorgamiento del tiempo y medio adecuados a
los inculpados para la preparación de la defensa. El 27 de mayo de 1997 el Juez Cuarto del Distrito Penal del
primer Circuito Judicial de Panamá destituyó a los abogados defensores
de los peticionarios y nombró unos de oficio.
En esta situación, sostienen los peticionarios, no se le otorgó
a los nuevos abogados el tiempo necesario para preparar la defensa,
teniendo en cuenta la ausencia de los imputados. iii.
Violación al principio de presunción de inocencia (artículo
8(2) de la Convención):
Los peticionarios alegan violación al principio de presunción de inocencia,
puesto que el Procurador
General del Estado de Panamá hizo declaraciones en las que condenaba
a los peticionarios sin haberse tenido aún sentencia en su contra. iv
Violación al derecho a un juez natural (artículo
8(1) de la Convención:
Los peticionarios alegan violación a este principio debido a
que los únicos jueces que conocieron el caso y declararon que no había
causa de infracción del ordenamiento jurídico fueron destituidos de
sus cargos Alegan también
haber sido investigados por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial,
órgano administrativo adscrito a la Contraloría General de la República,
y competente para investigar funcionarios públicos lo que no es el caso
de los peticionarios en este proceso.
Alegan falta de independencia e imparcialidad por parte de los
tribunales, ya que la Juez de Primera Instancia del Juzgado Cuarto del
Circuito de lo Penal, licenciada Damaris Caballero, fue destituida de
su cargo después de haber dictado, el 23 de mayo de 1995, sentencia
de sobreseimiento en favor de los peticionarios por considerar que no
había evidencias suficientes para vincular a los peticionarios con el
delito de peculado, ordenando así su inmediata libertad.
Alegan también que la investigación seguida por la Dirección
de Responsabilidad Patrimonial viola el principio de juez natural, ya
que fue un órgano creado con posterioridad a los hechos que se investigan. v.
Violación al derecho de ser informado de la naturaleza y causa
de la acusación (artículos
8(2), 7(4) y 7(5) de la Convención):
los peticionarios alegan haber sido sometidos a un juicio sin una comunicación
previa. Igualmente, el señor Salomón Homsany alega no haber sido indagado
y haber sido objeto de un juicio en ausencia sin las debidas garantías
judiciales. Alegan también no haber sido juzgados dentro de un plazo razonable,
ya que han transcurrido más de diez años desde que ocurrieron los hechos
que se investigan y sólo se ha dictado sentencia penal de primera instancia.
Pasaron dieciocho meses desde la celebración de la audiencia
pública hasta el momento en que se dictó la sentencia. vi.
Violación al derecho de estar presente en el proceso (artículo
8(1) de la Convención):
los peticionarios alegan estar siendo juzgados en ausencia, ya que se
celebraron procesos orales en ausencia del señor Salomón Homsany, tal
como la audiencia celebrada el 18 de agosto de 1997. vii.
Ser procesados penalmente por deudas (artículo
7(7) de la Convención):
los peticionarios alegan estar siendo procesados penalmente por deudas,
lo cual constituye una violación del artículo 7(7) de la Convención
Americana. viii.
Violación al principio non bis in idem (artículo
8(4)
de la Convención):
los peticionarios alegan haber sido sometidos a varios procesos por
los mismos hechos, en la vía penal, civil, en la jurisdicción de la
Dirección de Responsabilidad Patrimonial y el de jurisdicción coactiva
iniciado por el Banco Nacional de Panamá para proceder al cobro de las
deudas.[2] ix.
Violación al derecho de asociación (artículo
16 de la Convención): los
peticionarios alegan violación al derecho de asociación debido a que
el Estado de Panamá los obligó a asociarse creando el Grupo Comercial
Homsany que no existe, negándose a individualizar los débitos del señor
Homsany con el Banco Nacional de Panamá.
Se ha creado un grupo comercial que no existe y el derecho a
la libertad de asociación implica tener también la libertad de no asociarse.
De igual forma, el Estado ha aplicado un levantamiento del velo
patrimonial a todas las sociedades relacionadas con los peticionarios,
incautándose los bienes de estas sociedades entendiéndose que son propiedad
de los accionistas y no del ente jurídico. x.
Violación al principio de irretroactividad de la ley (artículo
9 de la Convención):
alegan los peticionarios que los hechos imputados
ocurrieron antes de 1989 y el Estado emitió el Decreto 36 del
10 de febrero de 1990 donde crea un Tribunal Especial con un procedimiento
especial para juzgar hechos anteriores a la promulgación de este decreto,
en violación al artículo 9 de la Convención Americana.
Los peticionarios alegan el principio de irretroactividad de
la ley para impugnar este órgano administrativo.
b.
Violación del derecho a la propiedad (artículo
21 de la Convención Americana):
los peticionarios alegan violación al derecho a la propiedad privada
contemplado por la Convención Americana debido a que sus cuentas bancarias
fueron congeladas y los bienes del señor Homsany Abadi y de sus empresas
fueron incautados por fuerzas del Estado representadas por el ente llamado
"Dirección de Responsabilidad Patrimonial del Estado", ente
que según los peticionarios fue creado a propósito del caso de los señores
Homsany. Los peticionarios afirman que los bienes fueron confiscados
por el Estado sin pagar previa indemnización y que en caso de ser incautados
los bienes debe hacerlo un Juez y no un órgano administrativo.
c.
Violación del derecho de igualdad ante la ley (artículo
24 de la Convención Americana): los peticionarios alegan que no se les permitió la excarcelación
bajo fianza, lo cual viola las normas relativas al derecho de igualdad.
Además alegaron que la creación de un Tribunal Especial para
juzgarlos viola también el derecho de igualdad ante la ley.
La creación de leyes y procedimientos especiales para perseguirlos
viola el principio de igualdad ante la ley.
d.
Violación al derecho a la libertad personal (artículo
7 de la Convención Americana):
los peticionarios alegan haber sido víctimas de una persecución por
parte del Estado, lo cual ha sido una tortura sicológica para toda la
familia. Los peticionarios
alegan que se ha dictado una orden de captura contra el señor Salomón
Homsany y que tiene como propósito detenerlo por las deudas pendientes
con el Banco Nacional de Panamá.
e.
Violación al derecho a la libre circulación y residencia (artículo
22 de la Convención Americana):
los peticionarios alegan la violación a este derecho, debido a que se
les ha negado el derecho de residir legalmente en su país y circular
libremente en él, en violación al artículo 22 de la Convención Americana.
f.
Violación a los derechos políticos (artículo
23 de la Convención Americana):
los peticionarios alegan la violación a los derechos políticos al dictarse
la sentencia del 22 de julio de 1999, donde se condena a los peticionarios
por "peculado doloso” a 80 meses de prisión y adicionalmente los
condena a una inhabilitación permanente para el ejercicio de las funciones
públicas. Alegan también
los peticionarios que fueron sometidos a
una pena perpetua, violándose así sus derechos fundamentales.
Los peticionarios tratan de probar la persecución política argumentando
que el Gobierno de México, debido a este proceso, otorgó asilo al señor
Rafael Arosemena, Gerente del Banco Nacional de Panamá, después de que
el Estado había solicitado su entrega, por haber otorgado los créditos
a los peticionarios, con el fin de redimir los pagarés que ellos habían
recibido.
B.
La posición del Estado
12.
Tal como se expuso en el numeral 3 de este informe, el Estado
en su respuesta a la denuncia de fecha 20 de marzo de 1998 solicitó
que la denuncia se declarara inadmisible por ser extemporánea, improcedente,
injusta y temeraria, y de igual forma procedió a explicar los motivos
de su argumentación, a saber: a.
El hecho investigado en el proceso penal que se adelanta contra
los peticionarios tiene que ver con acusaciones sobre la sustracción
ilegal de fondos públicos del Banco Nacional de Panamá por el orden
de US$8,688,478.62. Informa el Estado que esta sustracción de fondos
públicos fue lograda por el señor Rafael Arosemena como Gerente del
Banco Nacional de Panamá con la complicidad de los peticionarios.
Afirma el Estado que consta en el expediente penal que se le
sigue a los sindicados que hubo acuerdo previo entre ellos para buscar
las fórmulas que permitieran obtener el dinero sin tener que pasar por
los controles administrativos del Banco Nacional de Panamá (aprobación
de la Junta Directiva)
y para esto acordaron el dinero obtenido mediante el otorgamiento de
sobregiros y de emisión de cartas de crédito a treinta y ocho sociedades
anónimas constituidas exclusivamente para abrir cuentas y obtener las
facilidades crediticias previamente acordadas.
La idea fue burlar los mecanismos de control del Banco Nacional
de Panamá favoreciendo, a cada una de las treinta y ocho sociedades
con sumas exorbitantes. Esto
se hizo sin ningún tipo de garantía bancaria, actuando como representantes
legales de estas sociedades trabajadores de las empresas de los peticionarios,
quienes confesaron no conocer al Gerente del Banco Nacional de Panamá
y no haber tenido ningún trato comercial con el señor Arosemena.
En las pocas sociedades en que aparecían los señores Homsany
cambiaron sus juntas directivas incluyendo sus trabajadores, de manera
que fueran éstos los que aparecieron como codeudores del Banco Nacional
de Panamá y así se aseguraban que no podrían ser demandados por la vía
civil, ya que en ningún documento aparecían como deudores, fiadores
o garantes de dichas obligaciones.
Informa el Estado que no se trataba entonces de simples operaciones
mercantiles como han querido mostrar los denunciantes, sino de operaciones
ilegales en perjuicio de los fondos del Estado panameño.
De treinta y ocho sobregiros aprobados para las treinta y ocho
sociedades, treinta y dos de esas empresas sólo contaban en sus saldos
con la cantidad mínima exigida por la ley,
B/500.00, para apertura de cuentas corrientes; no obstante les
fueron concedidos B/3,650,000.00, por concepto de sobregiros.
Del mismo modo afirma el Estado que tales sobregiros fueron concedidos
a las treinta y ocho sociedades cuando solamente cinco de las treinta
y ocho operaban efectivamente.
Se pudo comprobar, informa el Estado, que las sociedades utilizadas
por los señores Homsany para sustraer ilegalmente sumas millonarias
del Banco Nacional de Panamá eran simplemente sociedades de papel esto
es, que nunca efectuaron gestión comercial ni industrial alguna, excepto
solicitar un sobregiro al Banco Nacional de Panamá.
Esas sociedades no contaban con licencia comercial ni industrial,
con registro único de contribuyente, con declaraciones de rentas, ni
con los libros de acciones, actas o registros, según certificaron los
juzgados civiles. Y de
las que sí operaban, cinco en total, tres de ellas habían reportado
pérdidas en sus declaraciones de renta de los años anteriores y las
otras dos habían pagado impuestos sobre declaraciones estimadas, lo
que indica que estas sociedades fueron utilizadas exclusivamente para
retirar los fondos del Banco Nacional de Panamá. Informa el Estado que
sobre estas operaciones crediticias hubo varias peculiaridades a saber: -
El señor Rafael Arosemena, en su calidad de Gerente del Banco,
aprobó personalmente cuarenta y trés facilidades crediticias, correspondiente
al período comprendido entre junio y noviembre de 1989, en abierta violación
a normas de control interno y a la ley orgánica del Banco Nacional de
Panamá. -
Treinta y ocho de las facilidades crediticias se dieron como
sobregiros temporales sin garantías reales y documentados únicamente
por pagarés, de los cuales solamente dos tenían firmas reconocidas ante
notarios. -
Las cinco facilidades crediticias restantes fueron otorgadas
para la apertura de cartas de crédito, también sin garantías reales
y documentadas solamente por letras de cambio. -
Se pudo comprobar que los representantes legales de las empresas
de los señores Homsany, que a la vez fungen como codeudores de dichas
obligaciones, eran personas totalmente insolventes y que incluso desconocían
las responsabilidades asumidas con el Banco.
b.
El Estado afirma que si bien el delito de peculado exige a un
sujeto activo calificado, los cómplices del delito no tienen que ostentar
esta condición. Así, a
los denunciantes se les investiga por su participación criminal con
el Gerente del Banco Nacional de Panamá, Rafael Arosemena, quien sí
era funcionario público.
c.
El Estado afirma que los peticionarios nunca se encontraron en
estado de indefensión, en todo momento han sido debidamente representados
por abogados idóneos quienes siempre han estado en libertad para aportar
pruebas y usar los diferentes recursos que consagra la legislación interna.
Informa también que a la licenciada Marcela Homsany se le detuvo no
por ser abogada sino por su participación activa en la sustracción de
dinero en perjuicio del Banco Nacional de Panamá.
Informa el Estado que en Panamá los abogados no tienen inmunidad
y por tanto pueden ser enjuiciados como el resto de los ciudadanos por
comisión de conductas delictivas, lo que en este caso ocurrió con la
licenciada Marcela Homsany Abadi.
Igualmente informa el Estado que los peticionarios fueron informados
durante todo el proceso de los cargos en su contra.
Informa que en el expediente del proceso penal hay constancia
de la providencia indagatoria, debidamente fundada y motivada, dictada
por la Fiscal Primera Delegada, y de las declaraciones indagatorias
rendidas por Ezra Homsany y Marcela Homsany.
En cuanto a Salomón Homsany, informa el Estado que en cuanto
tuvo conocimiento de que se había dictado providencia en su contra,
decidió ocultarles para evadir las notificaciones de las autoridades
judiciales panameñas. Así,
en todo momento los peticionarios han estado debidamente representados.
d.
Respecto a la violación al derecho de Juez Natural, el Estado
informó que la ex-Juez Damaris Caballero fue destituida por el Segundo
Tribunal Superior, por motivos que no tenían nada que ver con el caso
de los peticionarios.
e.
Respecto a la remoción de los abogados, afirma el Estado que,
según consta
en el expediente, el Juez Cuarto de Circuito Penal del Primer circuito
Judicial de Panamá trató durante un año, en seis ocasiones, de realizar
la audiencia de fondo y los abogados, invocando excusas, lograban eludirlas.
Dentro de sus excusas incluyeron certificados médicos cuestionables,
ya que se comprobó que uno de los abogados que presentó un certificado
médico estaba asistiendo a otro cliente en la misma fecha y hora de
la audiencia programada por el Juez Cuarto de Primer Circuito Penal.
Debido a lo anterior, el juez dictó un reglamento de audiencia que fue
aceptado por todos los abogados y que permitió la intervención de defensores
de oficio si alguno de los abogados defensores insistía en sus tácticas
dilatorias. Finalmente, la audiencia se realizó por varios días con
la participación de los abogados de la defensa y la Fiscalía.
Luego de haberse agotado casi todos los testigos, los abogados
Sidney Sitton y Rafael Rodríguez solicitaron que se citara a familiares
que no habían podido ser localizados por los citadores judiciales y
que no concurrieron a la audiencia a pesar que tenían conocimiento de
que se iba a realizar. El juez, al percatarse que era otra táctica dilatoria,
decidió continuar con la audiencia y estos abogados no asistieron. En
consecuencia, se llamó
a los abogados de oficio que habían sido previamente advertidos de que
podían actuar para la conclusión del caso.
Con posterioridad a la conclusión de la audiencia, los abogados
antes mencionados, nuevamente con otra medida dilatoria, afirma el Estado,
interpusieron una advertencia de inconstitucionalidad contra algunos
artículos del Código Judicial Panameño, lo que suspendió la competencia
del Juez de Primera Instancia hasta que se decidiera el pedido. Luego
de que la Corte Suprema de Justicia se pronuciara sobre esta acción
judicial, el expediente regresó nuevamente al Juez de Primera Instancia
–Juez Cuarto- permitiéndole de esta forma poder dictar la sentencia
de primera instancia.
f.
Afirma el Estado que la Dirección de Responsabilidad Patrimonial
tiene plena competencia para conocer y decidir lo relativo a la responsabilidad,
que frente al Estado, pudiera corresponderle tanto a funcionarios públicos
como a particulares –personas naturales o jurídicas-. Igualmente informa
el Estado que este ente no es un tribunal especial con funciones retroactivas,
ya que la existencia del mismo aparece consagrada desde la Constitución
Política de Panamá de 1972. Este
Tribunal era conocido como Tribunal de Cuentas de Panamá, y fue reglamentado
y sustituido en 1990 como un nuevo organismo denominado “Dirección
de Responsabilidad Patrimonial” (DRP), encargado de continuar con el
ejercicio de la jurisdicción de cuentas que ya existía.
Al asumir las funciones del Tribunal de Cuentas de la Contraloría
General de la República, se facultó a la "Dirección de Responsabilidad
Patrimonial" de manera expresa para conocer y decidir lo relativo
a la responsabilidad patrimonial que, frente al Estado, pudiera corresponderle
no sólo a los empleados y agentes fiscalizadores, sino también a los
particulares –personas naturales o jurídicas- que a cualquier título
se hubiesen aprovechado indebidamente en su beneficio o de un tercero,
y en general, a todas las personas que se hayan beneficiado de manera
indebida del patrimonio estatal. g.
El Estado informó que no hay violación al principio de circulación
y residencia ya que no existe ningún impedimento legal para que los
denunciantes ingresen al país. Informó también que los peticionarios han estado debidamente
informados de todas las actuaciones dentro del proceso penal que se
les sigue, por lo que la comparecencia personal al proceso es decisión
de ellos.
h.
El Estado argumenta que los peticionarios no han sido procesados
penalmente por deudas comerciales sino por la sustracción ilegal y fraudulenta
de sumas millonarias del Banco Nacional de Panamá, en abierta violación
de las leyes y de las políticas de esa institución bancaria.
Tampoco han sido condenados dos veces por los mismos hechos,
afirma el Estado, puesto que no deben confundirse los procesos ventilados
en la jurisdicción Penal con la Dirección de Responsabilidad Patrimonial.
Los procesos penales procuran determinar la responsabilidad penal
que le puede corresponder a los involucrados por la comisión de conductas
tipificadas como delitos, mientras que en la Dirección de Responsabilidad
Patrimonial de la Contraloría General de la República se adelantan
procesos, no investigaciones, dirigidas a determinar la responsabilidad
que por lesión o perjuicio patrimonial en contra del Estado les pudiera
corresponder a los implicados para los efectos de recuperar los bienes
o dineros sustraídos. Por
lo tanto, como se trata de dos jurisdicciones distintas, no puede alegarse
un doble juzgamiento por la misma causa.
i.
Respecto a la violación al derecho de asociación alegada por
los peticionarios, la propia investigación determina que los denunciantes
se confabularon con el Gerente del Banco Nacional de Panamá a fin de
sustraer dinero a través de sus empleados.
j. Informa
el Estado que a los peticionarios se les brindaron todas las oportunidades
procesales y de defensa para que hicieran valer sus derechos dentro
del proceso. Afirma el
Estado que es totalmente falso lo que sostienen en cuanto a que no se
les permitió el ejercicio de los recursos legales que establece la legislación
panameña. Ello puede observarse
en el expediente, donde consta que la defensa técnica de los procesados
hizo uso de todas las acciones que la ley pone a su alcance para hacer
valer sus derechos y desvirtuar las pruebas que dieron origen a los
reparos formulados por el tribunal.
Entre las actuaciones realizadas, todas ellas contenidas en 28
tomos del expediente, se pueden mencionar: Solicitud
de certificación contestada por el tribunal mediante certificación fechada
el 30 de junio de 1994; Solicitud
de certificación contestada por el tribunal el 5 de julio de 1994; Solicitud
de nulidad de lo actuado resuelta por el tribunal el 21 de marzo de
1995; Solicitud
de levantamiento de medida cautelar resuelta el 8 de septiembre de 1995; Incidente
de rescisión de medidas cautelares resuelto el 19 de diciembre de 1994; Solicitud
de prueba testimonial resuelta el 29 de diciembre de 1995; Solicitud
presentada a título personal por Marcela Homsany sobre el ejercicio
de la abogacía, resuelta el 6 de octubre de 1995; Recurso
de Reconsideración con apelación en subsidio presentado por Marcela
Homsany en representación de Ezra Homsany resuelto el 16 de noviembre
de 1995; Solicitud
de nulidad de todo lo actuado presentado por la defensa técnica, y resuelto el 11 de octubre de 1995.
k.
La orden de detención en contra de los peticionarios estuvo debidamente
fundada y motivada y respaldada con pruebas.
Reitera el Estado que éste es un juzgamiento no por deudas civiles
sino por la comisión del delito de peculado.
l.
Finalmente, informa el Estado que el proceso que se le sigue
a los peticionarios no es político, que es legal y de carácter penal.
Por tanto, no pueden tomarse como prueba las razones que tuvo
el Gobierno mexicano para otorgar asilo al señor Arosemena.
IV.
ANÁLISIS
A.
Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis
a.
Ratione personae
13.
Panamá ratificó la Convención Americana el 22 de junio de 1978
y, por tanto, la Comisión tiene competencia ratione
personae para conocer este caso, según el artículo 33 de la Convención.
En cuanto a la competencia pasiva ratione
personae, los Peticionarios atribuyen violaciones a un Estado Parte,
en este caso Panamá. Con
relación a la competencia activa ratione
personae, los peticionarios alegan que dichas violaciones se cometieron
en su propio perjuicio, presentándose así como víctimas directas de
dichas violaciones.
b.
Ratione materiae
14.
Los hechos alegados por los peticionarios aluden a derechos tutelados
por la Convención (derecho al debido proceso, derecho a la libertad
de domicilio, derecho a la libertad de tránsito,
derecho de
igualdad ante la ley, derecho a la propiedad privada, derecho a la libertad
personal, derecho a la libertad de asociación, y derechos políticos),[3]
de la cual Panamá es parte. En
consecuencia, la CIDH afirma tener competencia ratione materiae para conocer la petición.
c.
Ratione
temporis
15.
La Comisión considera que tiene competencia para conocer el presente
caso. En primer lugar, con relación a la competencia rationae
temporis, respecto de los hechos violatorios de la Convención Americana
ya que el Estado de Panamá consignó el instrumento de ratificación de
la Convención Americana el 22 de junio de 1978 ante la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos.
B.
Otros Requisitos de admisibilidad a.
Agotamiento de los recursos internos
16.
La Convención Americana en sus artículos 46(1)(a), y 47, establece
el carácter subsidiario del sistema interamericano y, por tanto, la
necesidad de haberse agotado e interpuesto los recursos de la jurisdicción
interna. Es el Estado quien, en principio, y conforme a sus procedimientos
internos, debe solucionar sus violaciones y en caso de no ser así, se
dará paso a la jurisdicción del sistema interamericano[4].
17.
Como consecuencia de esta subsidiariedad, es el Estado el que
debe oponer la excepción de falta de agotamiento de los recursos, señalando
en ese caso cuáles son los recursos eficaces que faltan por agotar.[5]
En las sucesivas comunicaciones el Estado señaló las diferentes
etapas del procedimiento.[6]
Al entrar al análisis de la falta de agotamiento de los recursos
internos, es necesario analizar cuáles son los recursos disponibles
y eficaces que el peticionario tuvo y que no utilizó, y cuando es el
Estado quien sostiene la falta de agotamiento de los mismos, debe demostrar
cuáles son éstos, como de hecho el Estado de Panamá lo hizo.[7]
18.
El Estado de Panamá informó además, que a la fecha de presentada
la petición, el proceso penal seguido contra ellos, conjuntamente con
el señor Rafael Arosemena, ex-Gerente del Banco Nacional de Panamá,
no había terminado en sentencia en primera instancia, quedando pendiente
una serie de recursos por agotar, en particular, las siguientes acciones
legales que no han sido agotadas:
-
Recurso de apelación: contra la sentencia del 22 de julio de
1999 dictada por el Juez Cuarto del Circuito de lo Penal del Primer
Circuito Judicial de Panamá. La
decisión de este recurso es competencia del Segundo Tribunal Superior
de Justicia de Panamá.
-
Recurso de Casación: En el evento que el Segundo Tribunal Superior
de Justicia de Panamá confirme la sentencia dictada por el Juez de Primera
Instancia.
-
Recurso de Revisión, el cual no tiene que ser instaurado para
entrar a contemplar el agotamiento de los recursos y demás posibilidades
enumeradas en el numeral anterior. 19.
El Estado señala que ninguno de los mecanismos antes indicados
ha sido utilizado por los peticionarios, pues el proceso penal finalizó
el 22 de julio de 1999 en primera instancia, con sentencia dictada por
el Juez Cuarto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial
de Panamá. El Estado argumenta
además que a los señores Homsany se les ha permitido su participación
en el proceso penal con las más altas garantías procesales, y se les
ha permitido ejercer su derecho de defensa en forma amplia hasta permitir
el abuso de ese derecho, al tratar de impedir, mediante la utilización
de recursos y acciones legales permitidas por la ley, que se emitiera
una decisión de fondo sobre el proceso penal seguido en su contra. No
solamente no se les ha impedido ejercer su derecho de defensa, señala
el Estado, sino por el contrario, han abusado del sistema judicial de
tal manera que a través de diferentes medidas dilatorias, han logrado
posponer hasta el 22 de julio de 1999 que se dicte sentencia contra
el señor Rafael Arosemena, ex-Gerente del Banco Nacional de Panamá,
como autor del delito de "peculado doloso" y a los señores
Homsany como cómplices primarios del mismo delito.
20.
Los peticionarios, en sus observaciones hechas a la respuesta
del Estado de fecha del 16 de febrero del 2000, informan que si bien
en Panamá hay recursos internos que podrían aún gestionarse, en este
caso no es necesario debido a que existió ausencia del debido proceso
y por tanto opera la excepción al agotamiento de los recursos contemplada
en el artículo 46(2) de la Convención.
Informan igualmente los peticionarios que ellos agotaron los
recursos que estaban a su alcance, a saber:
-
Recurso de Habeas Corpus:
declarado sin lugar
-
Recurso de Amparo y Garantías Constitucionales:
declarado sin lugar
-
Recurso de Apelación:
declarado sin lugar -
Incidentes, Excepciones y Nulidades: todos los anteriores declarados
sin lugar.[8]
21.
Los peticionarios invocan la jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, que ha establecido que no es necesario agotar todos
los recursos internos cuando los mismos sean injustificadamente atrasados
o ineficaces. Los recursos
internos deben ser adecuados y efectivos, y cuando estas dos características
no se dan, no es necesario agotarlos.
A juicio de los peticionarios los recursos existentes en el Estado
de Panamá no son eficaces, indicando que: Si
los procesos y las investigaciones tienen más de 10 años, y a la fecha
no han terminado, no puede venir el Estado a estas alturas a solicitar
el agotamiento de recursos internos.
22.
Los peticionarios afirman, asímismo, que en este caso existía
persecución política y violación a las normas del debido proceso.
La Corte Interamericana ha establecido que el agotamiento de
los recursos internos debe interpretarse a luz de las circunstancias
sobre todo cuando hay denegación de justicia. 23.
Como se ha dicho, el peticionario alega que el proceso ha durado
10 años y por lo tanto no se ha resuelto en un plazo razonable.
En consecuencia, según los peticionarios, el caso debe ser admitido.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo la jurisprudencia
de la Corte Europea, en el caso Genie Lacayo, ha establecido que para
determinar la razonabilidad del plazo de duración
de un proceso, es necesario tener en cuenta lo siguiente: .(..)
se deben tomar
en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del
plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto;
b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades
judiciales..[9]
24.
De los hechos descritos por las partes, puede concluirse que
se trata de un asunto extremadamente complejo.
En cuanto a la conducta del peticionario, el Estado ha demostrado
que los peticionarios han intentado en repetidas oportunidades dilatar
el avance del proceso.
25.
Finalmente, la Comisión considera que no ha podido comprobarse
que el Estado haya incurrido en maniobras para retrasar el curso del
proceso o que no haya realizado las diligencias que le correspondían.
En consecuencia, la Comisión considera que no existe en este
caso la excepción al agotamiento previsto en el artículo 46(2)(c)
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, planteado por los
peticionarios.
V.
CONCLUSIONES
26.
La Comisión ha establecido que la petición no reúne los requisitos
previstos en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana y que la
información aportada por las partes no permite aplicar las excepciones
previstas en el artículo 46(2) de la misma.
En consecuencia, la Comisión concluye que la petición es inadmisible,
por falta de agotamiento de los recursos internos, de conformidad con
el artículo 47(a) de la Convención Americana. LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
1.
Declarar inadmisible el presente caso.
2.
Notificar esta decisión a las partes.
3.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los dieciséis días del mes de octubre de 2000. Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente; Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Comisionada Marta Altolaguirre, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
[1]
En las observaciones presentadas por los peticionarios el 30 de
enero del 2000 a la respuesta del Estado del 17 de diciembre de
1999, éstos alegaron, además de las violaciones ya citadas, violaciones
al derecho a un recurso rápido y sencillo (artículo 25), violación
al derecho de protección a la familia (artículo 17),
y violación al derecho a la integridad física, sicológica
y moral (artículos 5 y 11).
[2]
Proceso iniciado y tramitado por un órgano interno del Banco Nacional
de Panamá. [3]
En las observaciones presentadas por los peticionarios el 30 de
enero del 2000 a la respuesta del Estado del 17 de diciembre de
1999, éstos alegaron, además de las violaciones ya citadas, violaciones
al derecho a un recurso rápido y sencillo (artículo 25), violación
al derecho de protección a la familia (artículo 17), violación al
derecho a la integridad física, psicológica y moral (artículos 5
y 11). [4]
Haciéndose énfasis en la necesidad de los Estados miembros de tener
sistemas jurídicos internos capaces y competentes de solucionar
sus propios conflictos, la CIDH ha establecido: “La regla de agotamiento
previo de los recursos internos, se basa en el principio de que
un Estado demandado debe estar en condiciones de brindar una reparación
por sí mismo y dentro del marco de su sistema jurídico interno”,
CIDH, Informe Anual 1996, Informe Nº 39/96, Caso 11.673- Santiago
Marzioni, Argentina, 15 de octubre de 1996, párr. 49, pág. 89. [5]
Respecto
a la carga de la prueba en el ámbito de agotamiento de recursos
internos ver Caso Loayza Tamayo, Excepciones preliminares, Sentencia
del 31 de enero de 1996, párr. 40; [6]
Así,
el Estado, en su nota del 12 de noviembre de 1999, explicó las diferentes
etapas del proceso penal panameño
que consta de: Etapa Investigativa;
Etapa del Plenario;
Segunda Instancia;
Recurso Extraordinario
de Casación; Recurso
de Revisión. Instituciones
de Garantías: además de estos recursos legales, la legislación contempla
mecanismos de protección de garantías fundamentales entre
los que
están: Habeas
Corpus, advertencia de inconstitucionalidad, amparo de garantías
constitucionales, recurso de inconstitucionalidad, etc. [7]
Respecto a la carga de la prueba en el ámbito de agotamiento de
recursos internos, ver Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Excepciones
preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996, párr. 40;
[8]
Hacen referencia los peticionarios sobre la doctrina derivada del
artículo 46(2) respecto a que las víctimas de las violaciones a
la Convención no tienen la obligación de agotar la jurisdicción
interna cuando los recursos no son eficaces o cuando se cometan
violaciones graves a los principios del debido proceso. [9] Corte IDH, Caso Genie Lacayo. Sentencia del 29 de enero de 1997 párrafo 77 ; |