INFORME N° 102/05
CASO 12.080
SOLUCIÓN AMISTOSA
SERGIO SCHIAVINI Y MARÍA TERESA SCHNACK DE SCHIAVINI
ARGENTINA
27 de octubre de 2005
1. El 3 de febrero de 1998, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana”, la “Comisión” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por la “Comisión de Familiares de Víctimas Indefensas de la Violencia Social e Institucional de la República Argentina COFAVI”; el “Centro de Estudios Legales y Sociales CELS”; el “Centro para la Justicia y el Derecho Internacional CEJIL”; y “Human Rights Watch/Americas” (en adelante “los peticionarios”), en contra de la República de Argentina (en adelante “el Estado”, “el Gobierno” o “Argentina”). Los peticionarios plantearon alegatos referentes a la responsabilidad del Estado por la muerte de Sergio Andrés Schiavini, ocurrida el 29 de mayo de 1991 durante un enfrentamiento entre miembros de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y un grupo de asaltantes que tomaron como rehenes a varias personas entre las que se encontraba el joven Schiavini; la denegación de protección y garantías judiciales; y los actos de persecución a los que se ha visto sometida María Teresa Schnack a partir la muerte de su hijo, Sergio Schiavini, por impulsar los procesos de investigación.
2. El 27 de febrero de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos adoptó el Informe 5/02 en el que decidió admitir la petición en relación a las alegadas violaciones a los artículos 1(1), 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”). Posteriormente, en respuesta a la propuesta de la CIDH y en el marco de una visita de trabajo realizada por la CIDH en agosto de 2002, los peticionarios y los representantes del Estado aceptaron abrir un espacio de diálogo con el objeto de evaluar la posibilidad de arribar a una solución amistosa de acuerdo con los términos previstos en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana. Este proceso fue facilitado por la Comisión a través del intercambio de información por escrito así como a través de varias reuniones de trabajo tanto en Buenos Aires como en la sede de la CIDH.
3. El 2 de marzo de 2005, en la sede de la CIDH, se suscribió un acuerdo de solución amistosa entre el COFAVI, representado por la señora María Teresa Schnack madre de Sergio y peticionario, y los representantes del Estado. Mediante la publicación del Decreto 574/2005, firmado por el Presidente de la República Argentina Néstor Kirchner, el Estado formalizó su aprobación del acuerdo de solución amistosa y se comprometió cumplir a cabalidad con los compromisos asumidos.
4. En el presente informe de solución amistosa, según lo establecido en el artículo 49 de la Convención y el artículo 41(5) del Reglamento de la Comisión, la CIDH efectúa una reseña de los hechos alegados por los peticionarios, así como de la solución amistosa lograda, y decide su publicación.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. Tras la aprobación del informe 5/02 sobre admisibilidad, mediante comunicaciones de 2 de abril de 2002, la Comisión otorgó a los peticionarios un plazo de dos meses para que presentara sus observaciones sobre el fondo y, de conformidad con el artículo 38(2) de su Reglamento, consultó a las dos partes sobre su interés en iniciar un procedimiento de solución amistosa. En agosto de 2002, en el marco de una reunión de trabajo celebrada en Buenos Aires durante una visita de trabajo de la CIDH, las partes manifestaron que aceptaban participar en un proceso de solución amistosa.
6. Este proceso incluyó el intercambio de escritos y propuestas entre las partes, una serie de reuniones y negociaciones entre las partes, así como reuniones de trabajo celebradas en la sede de la CIDH durante su 117º período de sesiones en febrero de 2003, 118º período de sesiones de octubre de 2003, 119º período de sesiones de octubre de 2004 y 121º período de sesiones de octubre de 2004, y en Argentina durante las visitas de trabajo que la CIDH realizó en agosto de 2002, agosto de 2003 y diciembre de 2004. El 6 de octubre de 2004, los representantes del CEJIL y del CELS informaron a la CIDH de su renuncia como co-peticionarios en el caso.
7. El 2 de marzo de 2005, en el marco de una reunión de trabajo celebrada en la sede de la CIDH, se firmó un acuerdo de solución amistosa entre las partes, con la participación de COFAVI, representado por la señora María Teresa Schnack, como madre de la víctima y como peticionario; del Embajador Horacio Méndez Carreras, Representante Especial para los Derechos Humanos en el Ámbito Internacional; de la Doctora Andrea Gualde, representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación; y, del Comisionado Relator para Argentina, Florentín Meléndez.
III. LOS HECHOS
8. Los peticionarios sostienen que el Estado es responsable de la violación de los derechos a la vida, integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, en relación con la obligación general de respeto y garantía, consagrados en los artículos 4, 5, 8, 25 y 1(1), respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo la “Convención” o la “Convención Americana”), en perjuicio de Sergio Andrés Schiavini y su madre María Teresa Schnack (en adelante “las víctimas”).
9. Los peticionarios sostienen que el Estado es responsable de la muerte del Señor Sergio Schiavini, a consecuencia de las heridas de bala que recibió durante un enfrentamiento entre personal policial y un grupo de asaltantes, que habían tomado al señor Sergio Schiavini y a otras personas como rehenes. Afirman que Argentina ha incumplido con su deber de investigar adecuadamente este homicidio, con la consecuente denegación de justicia para la familia de la víctima.
10. Refieren que aproximadamente a la 01H30 del 29 de mayo de 1991, cuatro sujetos armados han ingresado a una confitería denominada “Dalí”, ubicada en la intersección de las calles Sáenz y Pellegrini del Partido de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, con la finalidad de asaltar dicho negocio. Una vez dentro, han intimidado al propietario del local, a sus clientes y empleados, y se han apoderado del dinero y efectos personales de todos los presentes (en total unas 20 personas).
11. Según los peticionarios, mientras los asaltantes terminaban de despojar de sus bienes a las personas que se encontraban en la confitería, se ha aproximado al lugar un patrullero de la Policía de Buenos Aires, de lo que se ha percatado uno de los asaltantes, procediendo a alertar a sus compañeros. Luego de una breve conversación los ladrones han decidido “hacer el aguante” a los tres elementos policiales que se encontraban en el patrullero, para posteriormente huir.
12. Los peticionarios señalan que acto seguido los tres policías han descendido del patrullero y a viva voz han exigido a los asaltantes que se entregaran, recibiendo como respuesta un disparo, con lo cual se ha iniciado un prolongado tiroteo. En pocos minutos han arribado al lugar otros 15 a 17 patrulleros y alrededor de 45 efectivos policiales más, unos uniformados y otros de civil, quienes también abrieron fuego en contra de la confitería “Dalí”, utilizando armamento sumamente sofisticado y pesado. Sostienen que el enfrentamiento armado ha durado algo más de 30 minutos, sin que durante ese tiempo ningún oficial hubiera asumido el comando de la operación con el propósito de salvaguardar la vida e integridad de los 20 rehenes que se encontraban en la Confitería.
13. Los peticionarios consideran que el personal policial se extralimitó en el uso del armamento con que contaba, a consecuencia de lo cual, se registraron impactos de bala desde el suelo hasta los carteles de publicidad de la confitería ubicados en la azotea de la misma. Alegan que el descontrol de la acción fue tal que los elementos policiales que se habían ubicado en la calle Sáenz, en determinado momento abrieron fuego contra sus compañeros apostados en la calle Pellegrini; y uno de los agentes disparó contra su propio vehículo. En definitiva, estiman que los medios empleados por la Policía de Buenos Aires en respuesta al disparo de los asaltantes fueron completamente desproporcionados.
14. En la petición se refiere que varios de los rehenes, entre ellos Sergio Andrés Schiavini, fueron utilizados por los delincuentes como escudos humanos ante los disparos de la Policía. Los peticionarios afirman que los asaltantes decidieron entregarse cuando se les terminaron las municiones, para lo cual solicitaron a gritos al personal policial la presencia de un juez, haciéndoles conocer de la existencia de varios rehenes; no obstante, los disparos de la Policía continuaron sin ningún tipo de consideración por la vida de los rehenes.
15. Los peticionarios sostienen que cuando Sergio Andrés Schiavini intentó salir de la confitería, para lo cual se dirigió a la puerta principal que da hacia la calle Carlos Pellegrini, con las manos en alto, los agentes policiales apostados en la vereda le dispararon produciéndole graves heridas en la zona del arco superciliar derecho y en el muslo derecho, que posteriormente le ocasionaron la muerte. Luego de más de treinta minutos desde que se inició el tiroteo uno de los oficiales presentes en el lugar disparó gases lacrimógenos hacia el interior del local con lo que, según los peticionarios, concluyó el tiroteo del cual resultaron heridos los rehenes José Porta (propietario de la confitería) Juan Carlos Cáceres y Sergio Schiavini, además de cuantiosos daños materiales.
16. Según los peticionarios el Señor Schiavini fue trasladado de urgencia al Hospital Luisa Gandulfo de Lomas de Zamora, donde falleció aproximadamente a las 08H15 del 29 de mayo de 1991, luego de que fracasaran los intentos de varios médicos de salvarle la vida, por la grave herida de bala recibida en la zona del ojo derecho (arco superciliar).
17. Manifiestan los peticionarios que se inició una causa judicial criminal para investigar el asalto a la confitería “Dalí”, las heridas recibidas por algunos rehenes y el fallecimiento del Señor Sergio Schiavini, dentro de la cual se desempeñó como instructor policial encargado de la recolección de la prueba material y arresto de los implicados, el padre de uno de los policías participantes en el tiroteo.
18. Consideran que la investigación inicial estuvo encaminada a eliminar las pruebas que comprometían la responsabilidad del personal policial en el uso excesivo de la fuerza durante el tiroteo del 29 de mayo de 1991; que no se identificó, detuvo ni proceso a todos los policías participantes en el hecho, sino únicamente a 15 de ellos, a quienes se juzgó por homicidio en riña como si el Señor Schiavini hubiera sido un partícipe intencional en el enfrentamiento; sostienen que el personal encargado de la recolección de prueba en la escena del enfrentamiento había participado en el tiroteo.
19. A decir de los peticionarios los graves defectos en la realización de la autopsia al cadáver del Señor Schiavini obligaron, con posterioridad, a la realización de otras dos autopsias, a fin de determinar la procedencia de los disparos contra la víctima. Explican que cuando se realizó la primera autopsia no se obtuvo fotografías, ni se tomó radiografías del cráneo de la víctima y se destruyó con escoplo y martillo los huesos de la órbita derecha, hecho descubierto durante la segunda autopsia, que posteriormente fuera admitido por los peritos intervinientes en la primera autopsia, y que motivara su enjuiciamiento por destrucción de evidencia. Afirman que durante la segunda autopsia se seccionó las manos y la cabeza del cadáver supuestamente para posteriores análisis, piezas anatómicas que fueron retenidas varios meses en la morgue del Poder Judicial de la Nación sin motivo alguno. Denuncian que con ocasión de la tercera autopsia solicitada por los médicos acusados de destruir evidencia se pudo constatar la profanación de la tumba del Señor Schiavini, y la desaparición o fractura de los huesos del cráneo, particularmente, de la cavidad orbitaria derecha.
20. Según los peticionarios recién el 16 de mayo de 1997 se pronunció sentencia en relación con el homicidio del Sergio Schiavini, condenando únicamente a los asaltantes a penas de entre 16 y 18 años de prisión, como autores del delito de latrocinio, y absolviendo a los elementos policiales involucrados en el tiroteo por falta de prueba, pese a considerar su actuación excesiva, errada e ilegítima.
21. Los peticionarios estiman que las eventuales fallas en la práctica o consideración de algunas diligencias probatorias; la negativa para la defensa de la familia de interrogar a los testigos; el encargo de diligencias investigativas a personas con interés directo o indirecto en la causa; las irregularidades en la substanciación de la audiencia del juicio oral; las contradicciones contenidas en la sentencia del juicio por homicidio; la absolución del personal policial involucrado en el tiroteo; la absolución de los médicos que destruyeron evidencia relacionada con el homicidio del Señor Schiavini; entre otros actos, constituyen arbitrariedades judiciales imputables al Estado.
22. Señalan que los familiares de la víctima no pudieron lograr que la Justicia aclarara los hechos denunciados debido a que las autoridades competentes no realizaron una adecuada investigación. Sostienen que el régimen procesal penal entonces vigente en la Provincia de Buenos Aires no brindaba a la familia del Señor Schiavini las garantías del debido proceso necesarias para reivindicar los derechos de la víctima, ni sus propios derechos como familiares al esclarecimiento del caso, sanción de los responsables y a obtener una indemnización.
23. Adicionalmente, los peticionarios afirman que pese a haber denunciado en forma oportuna las amenazas, actos de persecución y hostigamiento contra la familia Schiavini, particularmente contra la madre de la víctima, por haber promovido las correspondientes gestiones de investigación y eventual sanción de los responsables del homicidio, tales denuncias no fueron debidamente investigadas.
IV. SOLUCIÓN AMISTOSA
24. Los peticionarios, representados por la señora María Teresa Schnack, y los representantes del Estado, Embajador Horacio Méndez Carreras, Representante Especial para Derechos Humanos en el Ámbito Internacional, y doctora Andrea Gualde, representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, suscribieron el acuerdo de solución amistosa, en cuyo texto se establece lo siguiente:
ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA
Las partes en el caso N° 12.080 del registro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - Sergio Andrés Schavini y María Teresa Schnack - : La Comisión de Familiares de Víctimas Indefensas de la Violencia Social (COFAVI), representada en este acto por la señora María Teresa Schnack, en carácter de peticionarios, y el Gobierno de la República Argentina, en su carácter de Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante "La Convención", actuando por expreso mandato de los artículos 99 inciso 11 y 126 de la Constitución de la Nación Argentina, y en orden a lo dispuesto por el artículo 28 de la Convención, representado por el señor Representante Especial para Derechos Humanos en el Ámbito Internacional, Embajador Horacio Méndez Carreras y la señora representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Doctora Andrea Gualde tienen el honor de informar a la ilustre Comisión Interamericana de Derechos Humanos que han llegado a un acuerdo de solución amistosa de la petición, cuyo contenido se desarrolla a continuación, solicitando que en orden al consenso alcanzado la misma sea aceptada y se adopte el consecuente informe previsto por el artículo 49 de la Convención.
I. La responsabilidad de agentes policiales de la Provincia de Buenos Aires en la muerte de Sergio Andrés Schiavini
1. Tomando en cuenta el informe N° 5/02 adoptado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante el cual se declaró la admisibilidad del caso Schiavini, en el marco de la visita de trabajo de la CIDH a la República realizada el 5 de agosto de 2002, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto propuso a los peticionarios y a la Comisión abrir un espacio de diálogo con el objeto de evaluar la posibilidad de arribar a una solución amistosa del caso.
2. El proceso iniciado permitió la reapertura de los sumarios administrativos respecto del personal policial involucrado en los hechos, la modificación de la normativa procedimental que reconoce legitimidad procesal a los familiares de las víctimas para participar en la substanciación de los mismos, el análisis y revisión de la normativa vinculada con el uso de la fuerza por el personal policial, e incluso la posibilidad de que, en orden a lo acontecido, la Cámara de Casación Penal de la Provincia pudiera ordenar la reapertura de la causa penal, cuestión que se encuentra a estudio del Alto Tribunal.
3. Asimismo, y habiendo realizado una compulsa minuciosa del expediente judicial a la luz del derecho internacional de los derechos humanos, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina concluyó que existen razones suficientes para poder tener por configurada la responsabilidad objetiva de la Provincia de Buenos Aires en el caso, y por ende, del Estado nacional.
4. Por su parte, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la República Argentina, mediante nota de fecha 30 de agosto de 2004, puso en conocimiento de la Cancillería el dictamen elaborado por el señor Secretario de Derechos Humanos de dicha cartera de gobierno, en el cual se concluyó en que "...Consecuentemente, y dadas las características del caso traído a conocimiento de este Ministerio de Justicia y Derechos Humanos... están dadas las condiciones para que la Cancillería prosiga con el trámite de la solución amistosa, mediando un expreso reconocimiento de la responsabilidad objetiva del Estado nacional en la especie."
5. Atento a lo expuesto, y en orden a la naturaleza internacional de las violaciones de derechos reconocidas precedentemente, acontecidas en el ámbito de la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, el Gobierno de la República Argentina manifiesta su voluntad de aceptar que, de conformidad con los antecedentes de la causa, y el mérito que de ella se ha hecho a lo largo de éstas actuaciones, puede entenderse acreditado que en el caso ha mediado un uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes de la policía provincial, circunstancia que, resulta suficiente para que el Estado nacional, en tanto sujeto obligado por la Convención, solicite a la Ilustre Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su calidad de Estado parte de la Convención y de conformidad con la normativa constitucional invocada en el acápite, se tengan por reconocidos los hechos sucedidos en dicha jurisdicción y la violación consecuente de los derechos y garantías reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos que surgen del informe de admisibilidad N° 5/02, adoptado por la CIDH en el marco de su 114º período ordinario de sesiones.
II. Medidas a adoptar
A. Medidas de reparación pecuniarias
1. Las partes convienen en constituir un Tribunal Arbitral "ad-hoc" , a efectos de que éste determine el monto de las reparaciones pecuniarias debidas a los causahabientes de Sergio Andrés Schiavini, conforme a los derechos cuya violación se ha tenido por reconocida, conforme a los estándares internacionales que sean aplicables.
2. El Tribunal estará integrado por tres expertos independientes, de reconocida versación en materia de derechos humanos y alta calidad moral, uno designado a propuesta de los peticionarios, el segundo a propuesta del Estado nacional y el tercero a propuesta de los dos expertos designados por las partes. El Tribunal deberá estar integrado, a mas tardar, dentro de los 30 días siguientes a la aprobación del presente acuerdo por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional.
3. El procedimiento a aplicar será definido de común acuerdo entre las partes, de cuyo contenido se dejará constancia en un acta cuya copia se elevará a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. A tal efecto, las partes designarán un representante para participar en las deliberaciones sobre el procedimiento. A efectos de representar al Estado nacional, delégase en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, y en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la designación de un funcionario del área con competencia en materia de derechos humanos en ambos Ministerios.
4. El laudo del tribunal arbitral será definitivo e irrecurrible. El mismo deberá contener el monto y la modalidad de las reparaciones pecuniarias acordadas, los beneficiarios de las mismas, y la determinación de las costas y honorarios que pudieran corresponder, tanto en el procedimiento llevado a cabo en el ámbito internacional como en la instancia arbitral, debiendo ser sometido a la evaluación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el marco del proceso de seguimiento del cumplimiento del acuerdo, con el objeto de verificar que el mismo se ajusta a los parámetros internacionales aplicables. Los montos reconocidos en el laudo serán inembargables y se encontrarán exentos del pago de todo impuesto, contribución o tasa existente o por crearse.
5. Los peticionarios renuncian, de manera definitiva e irrevocable, a iniciar todo otro reclamo de naturaleza pecuniaria contra el Estado nacional en relación con el presente caso. Asimismo, ceden y transfieren a favor del Estado nacional todos los derechos litigiosos que le corresponden en el marco de la demanda incoada en sede civil contra el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, en trámite ante la justicia de la provincia de Buenos Aires, obligándose a suscribir el correspondiente instrumento ante Escribano Público Nacional dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del cumplimiento efectivo del pago del monto que resultare del laudo arbitral.
6. Sin perjuicio de la precedente cesión a su favor, y a todo evento, el Estado nacional manifiesta que se reserva su derecho a repetir las sumas efectivamente abonadas a los peticionarios que determine el Tribunal Arbitral contra el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, mediante la detracción de tales montos de las sumas que pudieran corresponder a la citada provincia como consecuencia de la ley de coparticipación federal, y/o cualquier otra vía que fuera jurídicamente procedente.
B. Medidas de reparación no pecuniarias
1. Las partes convienen en conformar un grupo de trabajo técnico, al que se invitará a participar al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, a efectos de realizar los estudios y diligencias necesarias para someter a consideración del Poder Legislativo, y en su caso, de las autoridades que fueran competentes, de las siguientes iniciativas tendientes a adoptar las medidas necesarias para adecuar a estándares internacionales la normativa actualmente en vigor, de conformidad con el punto 2 del acta de fecha 11 de noviembre de 2004:
a) Proyecto de reforma legislativa que establezca la obligatoriedad, sin excepción, de la realización de autopsias en todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, incluyendo la prohibición de la participación en la misma de los miembros de las fuerzas de seguridad en aquellos hechos en los que hayan tenido participación;
b) Proyecto de reforma al Código Procesal Penal de la Nación mediante el cual se incorpora el derecho de los familiares de la víctima de optar por designar un perito de parte con carácter previo a la realización de la autopsia;
c) Análisis de la normativa vigente relacionada con la actuación del cuerpo médico forense, con el objeto de evaluar la posibilidad de modificaciones que contribuyan a garantizar transparencia y eficacia en el ejercicio de sus funciones;
d) Proyecto de reforma al Código Procesal Penal de la Nación, mediante la cual se introduce, como causal de revisión, la violación de derechos humanos;
e) Proyecto de reforma al Código Penal de la Nación, mediante la cual se introduce, como causal de suspensión o interrupción del curso de la prescripción, la violación de derechos humanos;
f) Evaluación de la legislación interna en materia de toma de rehenes y uso de la fuerza, a efectos de adecuarla a los estándares internacionales conforme al principio N° 3 de la Resolución 1989/65 de la ONU;
g) Propuesta de que, para el eventual caso de que el recurso de revisión vinculado con el caso Schiavini interpuesto por la Procuración General provincial ante la Sala 111 del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires no prospere, se constituya una "Comisión de la Verdad”, a cargo del Estado nacional, con el objeto facilitar la tutela efectiva de tal derecho;
h) Elaboración de un proyecto normativo mediante el cual se establezca un procedimiento para la tramitación y diligenciamiento de las peticiones que se sustancien ante la Comisión y ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que contemple la creación de un órgano específico con competencia en el proceso de toma de decisiones - incluyendo la institución de la "solución amistosa" - y un mecanismo de cumplimiento de las recomendaciones y/o sentencias de la Comisión y/o de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
2. El Gobierno de la República Argentina se compromete a facilitar las actividades del grupo de trabajo, como así también a proporcionarles el soporte técnico y el uso de las instalaciones que sean necesarias para el desarrollo de su tarea, comprometiéndose a informar periódicamente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos acerca de los resultados de la gestión encomendada al grupo técnico, invitándose a la Comisión a participar activamente en la evaluación de los proyectos que de allí surjan, como así también del seguimiento y desarrollo de tales iniciativas.
3. El Gobierno de la República Argentina se compromete a dar a publicidad el presente acuerdo en el Boletín Oficial de la República Argentina, en el diario "La Unión" de Lomas de Zamora, y en los diarios "Clarín", "La Nación" y "Página/12", una vez que éste sea homologado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos conforme lo dispuesto por el artículo 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
III. Petitorio
El Gobierno de la República Argentina y los Peticionarios celebran la firma del presente acuerdo, manifiestan su plena conformidad con su contenido y alcance y valoran mutuamente la buena voluntad puesta de manifiesto en el proceso de negociación. En tal sentido, se deja constancia que el presente acuerdo deberá ser perfeccionado mediante su aprobación por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, oportunidad en la cual se solicitara a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la ratificación del acuerdo de solución amistosa alcanzado mediante la adopción del informe previsto en el artículo 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Washington D.C, 2 de marzo de 2005
25. De conformidad con los términos del acuerdo firmado, el mismo fue perfeccionado mediante la aprobación del Decreto 574/2005, firmado por el Presidente de la República Néstor Kirchner, y publicado en la Boletín Oficial Nº 30.667 de fecha 3 de junio de 2005.
26. La Comisión desea señalar que, de conformidad con los término del artículo 28, tanto el Gobierno Federal como el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires deben adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento con las obligaciones contenidas en la Convención Americana.
V. DETERMINACIÓN DE COMPATIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO
27. La CIDH reitera que de acuerdo con los artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención, este procedimiento tiene como fin “llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención”. La aceptación de llevar a cabo este trámite expresa la buena fe del Estado para cumplir con los propósitos y objetivos de la Convención en virtud del principio pacta sunt servanda, por el cual los Estados deben cumplir de buena fe las obligaciones asumidas en los tratados. También desea reiterar que el procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención permite la terminación de los casos individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado, en casos relativos a diversos países, ofrecer un vehículo importante de solución, que puede ser utilizado por ambas partes.
28. La Comisión Interamericana ha seguido de cerca el desarrollo de la solución amistosa lograda en el presente caso. La Comisión valora altamente los esfuerzos desplegados por ambas partes para lograr esta solución que resulta compatible con el objeto y fin de la Convención.
VI. CONCLUSIONES
29. Con base en las consideraciones que anteceden y en virtud del procedimiento previsto en los artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención Americana, la Comisión desea reiterar su profundo aprecio por los esfuerzos realizados por las partes y su satisfacción por el logro del acuerdo de solución amistosa en el presente caso fundado en el objeto y fin de la Convención Americana.
30. En virtud de las consideraciones y conclusiones expuestas en este informe,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa firmado por las partes el 2 de marzo de 2005.
2. Continuar con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar a las partes, su compromiso de informar periódicamente a la CIDH sobre el cumplimiento del presente arreglo amistoso.
3. Hacer público el presente informe e incluirlo en su informe anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de octubre de 2005. (Firmado): Clare K. Roberts, Presidente; Susana Villarán, Primera Vicepresidenta; Paulo Sérgio Pinheiro, Segundo Vicepresidente; Evelio Fernández Arévalos, José Zalaquett, Freddy Gutiérrez Trejo y Florentín Meléndez, Miembros de la Comisión.