MARÍA
MERCIADRI DE MORINI ARGENTINA 11
de octubre de 2001 I.
RESUMEN
1.
El 15 de junio de 1994 la señora María Merciadri de Morini
(en adelante "la peticionaria") presentó una petición ante
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la
Comisión", la “Comisión Interamericana” o “CIDH”) en la cual
alegó la violación de los derechos al debido proceso (artículo 8),
a los derechos políticos (artículo 23), a la igualdad ante la ley
(artículo 24) y a los recursos efectivos (artículo 25), establecidos
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la
Convención" o la "Convención Americana") por parte
de la República Argentina (en adelante el "Estado", el "Estado
argentino", o “Argentina”) en su perjuicio.
2.
La peticionaria alegó que en la lista electoral de seis candidatos
del partido Unión Cívica Radical para diputados nacionales de la Provincia
de Córdoba, se colocó a una mujer en el cuarto y a otra en el sexto
puesto. Con ello se violó
la ley 24.012 y su decreto reglamentario Nº 379/93, por los cuales
debió haberse colocado a dos mujeres dentro de los primeros cinco
puestos. La peticionaria
interpuso los recursos internos disponibles ante las autoridades judiciales,
las cuales además de rechazar su petición, rechazaron su legitimación
para actuar. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó
la apelación por considerarla abstracta al señalar que "en las
elecciones del 3 de octubre de 1993, la Unión Cívica Radical había
obtenido un caudal de votos que le había consagrado cuatro diputados
nacionales y en la causa se disputaba quién debía haber ocupado la
quinta candidatura". 3.
La Comisión declaró la admisibilidad del caso en el Informe
102/99 del 21 de septiembre de 1999
aprobado en el marco del 104º periodo ordinario de sesiones,
y se puso a disposición de las partes con la finalidad de alcanzar
una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos consagrados
en la Convención e invitar a las partes a pronunciarse sobre tal posibilidad.
La solución amistosa fue acordada el 8 de marzo de 2001, cuando
se suscribió en Buenos Aires un acuerdo entre las partes, en el cual
la peticionaria expresa que el Decreto Presidencial Nº 1246, dictado
por el Presidente de la República Argentina, Fernando de la Rúa, “contempla
adecuadamente los aspectos fundamentales que dieron sustento a su
denuncia” ante la CIDH. 4. En el presente informe de solución amistosa según lo establecido en el artículo 49 de la Convención y del artículo 41(5) del Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña de los hechos alegados por la peticionaria, de la solución amistosa lograda y se acuerda la publicación del presente informe. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5.
La peticionaria presentó su petición ante la CIDH el 15 de
junio de 1994, la cual fue remitida al Estado el 16 de junio de 1994.
El Estado respondió el 9 de enero de 1995 y la peticionaria
envió sus observaciones el 27 de febrero de 1995. El Estado solicitó
prórroga, la cual fue concedida, y respondió el 4 de mayo de 1995.
La peticionaria presentó sus observaciones el 5 de junio de
1995 y el Estado contestó el 10 de agosto de 1995.
El 11 de octubre de 1995 la peticionaria remitió una nueva
comunicación reiterando posturas anteriores y el 17 de noviembre de
1997 acompañó otros fallos en otras causas que sustentarían su denuncia.
El 18 de febrero de 1998 se recibió la respuesta del Estado y el 31
de marzo de 1998 se recibieron las observaciones de la peticionaria. 6.
La Comisión aprobó el Informe Nº 102/99 el 21 de septiembre
de 1999 durante su 104°
periodo ordinario de sesiones, en el cual declaró que tiene competencia
para conocer este caso y que la petición es admisible de conformidad
con los artículos 46 y 47 de la Convención.
En esa oportunidad, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 48(1)(f) del mismo instrumento,
la Comisión motu
propio [por iniciativa propia]
también se puso a disposición de las partes a fin de llegar a una solución
amistosa del asunto fundada en el respeto de los derechos humanos
establecidos en la Convención.
El 12 de octubre de 1999, la CIDH remitió a las partes
el Informe de Admisibilidad. 7.
El 18 de octubre de 1999, la peticionaria presentó información
adicional. El 4 de enero de 2000, el Estado solicitó prórroga y el
14 de marzo de 2000 informó a la CIDH que se encontraba en diálogo
con la peticionaria, en la perspectiva de una solución amistosa del
caso. El 7 de junio de 2000, la peticionaria informó que seguía en
diálogo con el Estado. El
17 de agosto de 2000 el Estado informó que se había preparado un proyecto
de Decreto reglamentario
de la ley 24.012 que adecuaría esta norma en el sentido planteado
por la peticionaria y el mismo se encontraba en estudio en las áreas
competentes del Estado.
El 8 de marzo 2001 se suscribió el acuerdo de solución amistosa
entre el Estado y la peticionaria, cuyo texto fue enviado por el Estado
a la Comisión por nota del mismo día. III.
LOS HECHOS
8.
La peticionaria alegó que el partido político Unión
Cívica Radical de
la Provincia de Córdoba había conformado, de común acuerdo entre sus
dirigentes, la lista de seis candidatos a diputados nacionales para
la elección del 3 de octubre de 1993, en la cual coloca en los puestos
tercero y sexto a dos mujeres, sin tener en cuenta que el mencionado
partido sólo renovaba a cinco diputados nacionales. Con esto se configuró la violación de la ley 24.012, llamada
Ley de Cupo, dictada el 6 de noviembre de 1991, la cual garantiza
que un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) de los cargos
electivos de las listas de los partidos políticos debe ser cubierto
por mujeres “en proporciones con posibilidades de resultar electas”.
Por otra parte, el artículo 2 del decreto
Nº 379/93, que reglamenta la ley, detalla que “el treinta por
ciento de los cargos a integrarse por mujeres, según lo prescrito
por la ley 24.012, debe interpretarse como una cantidad mínima.
En los casos en que la aplicación matemática de este porcentaje
determinara fracciones inferiores a la unidad, el concepto de cantidad
mínima se regirá por la tabla que como anexo `A’ integra el presente
decreto”, y el mencionado anexo dice: “cargos a renovar, cinco; cantidad
mínima: dos”. Estas normas
obligan a los partidos políticos al momento de
confeccionar sus listas de candidatos y su incumplimiento acarrea
su no oficialización.[1]
También se crea el derecho correlativo de los ciudadanos, investidos
del derecho constitucional de sufragio,[2]
de votar por las listas de candidatos que estén integradas por mujeres
en la forma que dicha norma establece. 9.
Alegó que en su carácter de ciudadana afiliada a dicha agrupación
política impugnó la lista ante la Junta Electoral, la cual fue rechazada
al considerar “que la lista de candidatos surgió del consenso de todos
los Núcleos del Partido, que acordaron una lista única”.
Tras apelar dicha decisión, la justicia federal rechazó su
solicitud y declaró que no tenía legitimación para actuar.
La peticionaria apeló y la Cámara Federal Electoral también
rechazó su legitimación para actuar al exigirle un interés propio.
Considera que la lista del partido Unión
Cívica Radical vulnera el derecho del sufragante de que haya igualdad
real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos
electivos y todo ciudadano elector tiene derecho a impugnarla sin
que sea necesario que se trate de una persona perjudicada por el lugar
que ocupe en la lista electoral. La clásica exigencia del derecho
subjetivo violado o del interés concreto desconocido es incomprensible,
sobre todo, a partir de la decisión del más alto tribunal de Argentina
en el caso Ekmekdjian c/Sofovich.[3]
También cita el artículo
57 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos Nº 23.298, el cual reconoce
la personalidad de los afiliados de los partidos políticos “cuando
les hayan sido desconocidos los derechos otorgados por la Carta Orgánica
y se encuentren agotadas las instancias partidarias”.
10.
La peticionaria presentó el recurso extraordinario, el cual
fue rechazado con fundamento en que la elección había tenido lugar
el 3 de octubre de 1993 y la cuestión se había vuelto abstracta.
Finalmente, interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, el cual fue desestimado el 2 de diciembre
de 1993 con el argumento de que "en las elecciones del 3 de octubre
de 1993, la Unión Cívica Radical había obtenido un caudal de votos
que le había consagrado cuatro diputados nacionales y en la causa
se disputaba quién debía haber ocupado la quinta candidatura".
La peticionaria considera que la cuestión “no era abstracta”
porque debe reconocerse el "derecho en expectativa", bien
"concreto", en el caso de que se produjera una vacante entre
los elegidos. Si se produce
la vacante, ascendería un varón –el que está en el quinto lugar--
y no una mujer. Por ello,
debió haberse colocado a una mujer en el quinto puesto y a un hombre
en el sexto lugar y que aún en el caso de cuatro cargos a renovar,
deben elegirse dos mujeres, porque una sola mujer representa el 25%,
inferior al cupo legal. 11.
La peticionaria alegó que el Estado violó los artículos 8 y
25 de la Convención porque el tribunal de primera instancia había
considerado que no tenía legitimación para actuar.
Así mismo, consideró que al rechazar su demanda, la Corte Suprema
de Justicia de la Nación había violado el principio de igualdad protegido
en el artículo 24, lo que implica a su vez un cercenamiento de los
derechos políticos previstos en el artículo 23 de la Convención. IV.
SOLUCIÓN AMISTOSA 12.
El Estado y los peticionarios suscribieron el acuerdo de solución
amistosa, en cuyo texto se establece lo siguiente: ACUERDO
DE SOLUCIÓN AMISTOSA Entre
el Estado Argentino, representado por el Sr. Ministro de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto, D. Adalberto Rodríguez
Giavarini, por una parte, y la peticionaria en el Caso Nº 11.307,
Dra. MARIA TERESA MERCIADRI de MORINI, por la otra, se celebra el
siguiente acuerdo: 1.
En el marco de la petición presentada por la Dra. MORINI ante
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 15 de junio de 1994,
alegando la violación de derechos reconocidos en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en los artículos 8 (garantías al debido proceso),
23 (derechos políticos), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (recursos
efectivos), que tramita ante ese órgano y que fuera declarada admisible
el 21 de septiembre de 1999 a través del Informe Nº 102/99, las partes
desean arribar a una solución amistosa en el marco de lo previsto
en el artículo 48.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.
A tal fin, el Presidente de la Nación, Dr. FERNANDO DE LA RUA,
ha dictado el 28 de diciembre de 2000, el Decreto Nº 1246 --cuya copia
se anexa al presente-, por el que reglamenta la ley Nº 24.012 y deroga
el decreto reglamentario Nº 379/93. 3.
El Estado argentino entiende que de esta forma contribuye a
garantizar de manera concreta y eficaz la participación efectiva de
las mujeres en las listas de candidatos/as a cargos electivos nacionales,
afianzando los derechos reconocidos en la ley 24.012 así como en el
artículo 37 de la Constitución Nacional y en las normas concordantes
de los tratados internacionales de derechos humanos de los que la
República Argentina es parte. 4.
La peticionaria, Dra. MARIA TERESA MERCIADRI de MORINI, desiste
en este acto de la presentación efectuada oportunamente ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos registrada bajo el Nº 11.307, por
entender que el Decreto Nº 1246/00 contempla adecuadamente los aspectos
fundamentales que dieron sustento a su denuncia ante ese órgano. 5.
Ambas partes agradecen a la Ilustre Comisión Interamericana
de Derechos Humanos por su importante contribución y solicitan homologue
el presente acuerdo de solución amistosa y proceda al cierre del caso
11.307. 13.
El acuerdo de solución amistosa antes transcrito fue firmado
en la ciudad de Buenos Aires a los 8 días del mes de marzo de dos
mil uno por el señor Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional
y Culto, por una parte, y por la otra, la peticionaria, señora María
Teresa Merciadri de Morini, en presencia del Dr. Santiago Canton,
en representación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
y de la Sra. Presidenta del Consejo Nacional de la Mujer, Dra. Carmen
Storani. 14. El Decreto Nº
1246, dictado por el Presidente de la Rúa teniendo en cuenta tanto
las normas de la Constitución nacional como el proceso de solución
amistosa en el presente caso, reglamenta la ley Nº 24.012 y deroga
el decreto reglamentario anterior con el fin de garantizar el pleno
cumplimiento de las disposiciones de dicha Ley: BUENOS
AIRES, [28 DIC 2000] VISTO
la ley Nº 24.012 por la que se sustituyó el artículo 60 del Código
Electoral Nacional y su Decreto Reglamentario Nº 379 del 8 de marzo
de 1993, y CONSIDERANDO: Que
con fecha 6 de noviembre de 1991 el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN
sancionó la ley que instituye la inclusión de mujeres en las listas
de candidatos a cargos electivos que presentaran los partidos políticos,
obligatoriedad que llega hasta la prohibición de oficializar listas
que no contemplen el porcentaje mínimo establecido por la citada Ley
Nº 24.012. Que
dichas normas son de aplicación para la presentación de listas de
candidatos a cargos electivos de diputados, senadores y constituyentes
nacionales. Que,
oportunamente, se adujo que la finalidad de la Ley Nº 24.012 era lograr
la integración efectiva de las mujeres en la actividad política evitando
la postergación que conllevaba el excluir candidatas femeninas en
las listas de candidatos con expectativa de resultar electos. Que,
al dictarse el Decreto Nº 379/93, se tuvo en cuenta la necesidad de
unificar por la vía de la reglamentación, los criterios generales
en la aplicación de la norma citada, a fin de que en todos los Partidos
Políticos y Alianzas se dé un tratamiento homogéneo al tema tratando
de evitar posteriores impugnaciones partidarias o judiciales. Que,
a pesar de esta intención, el diferente criterio aplicado por los
distintos partidos políticos y los fallos también discordantes de
los respectivos tribunales, hacen indispensable dictar una norma que
tenga en cuenta las más claras y garantizadoras interpretaciones judiciales. Que
son significativos los casos que no han podido llegar al más alto
Tribunal de la Nación dado el escaso tiempo que corre desde la impugnación
de la lista y el día de la elección. Que
esta situación no se ha modificado a pesar de la clara disposición
del artículo 37 de la Constitución Nacional, en vigencia desde 1994,
ni de lo dispuesto por el artículo 4.1 de la Convención sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –que posee jerarquía
constitucional conforme al artículo 75, inciso 22, de la Constitución
Nacional reformada en 1994. Que
debe tenerse en cuenta que uno de los criterios más divergentes corresponde
a la ubicación de las candidatas mujeres en las listas, lo que ha
motivado en muchos casos que estas estén conformadas por varones en
los lugares expectables, contrariando lo dispuesto por la referida
Ley Nº 24.012, que claramente indica que las mujeres deben ocupar
como mínimo el TREINTA POR CIENTO (30%) de la lista en lugares con
posibilidad de resultar electas. Que
por todo lo expuesto y teniendo en cuenta las disposiciones de la
Constitución Nacional, así como que la COMISIÓN INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS ha declarado admisible el Caso Nº 11.307 – María
MERCIADRI de MORINI – ARGENTINA y se ha puesto a disposición de las
partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada en el
respeto de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, se torna indispensable la derogación del Decreto
Reglamentario Nº 379/93 y el dictado de una norma que garantice efectivamente
el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 24.012, la Constitución
Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos, que poseen
jerarquía constitucional. Que
la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes
del artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional. Por
ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO
1º - El ámbito de aplicación del artículo 60 del Código Electoral
Nacional sustituido por la Ley Nº 21.012, abarcará la totalidad de
los cargos electivos de Diputados, Senadores y Constituyentes Nacionales. ARTÍCULO
2º - EL TREINTA POR CIENTO (30%) de los cargos a integrarse por mujeres,
según lo prescripto por la Ley Nº 24.012, es una cantidad mínima.
En los casos en que la aplicación matemática de este porcentaje determinare
fracciones menores a la unidad, el concepto de cantidad mínima será
la unidad superior y se regirá por la tabla que, como Anexo I, forma
parte integrante del presente Decreto. ARTÍCULO
3º - El porcentaje mínimo requerido por el artículo 60 del Código
Electoral Nacional sustituido por la Ley Nº 24.012. se aplicará a
la totalidad de los candidatos de la lista respectiva que cada Partido
Político, Confederación o Alianza Transitoria nomine, pero sólo se
considerará cumplido cuando se aplique también al número de cargos
que el Partido Político, Confederación o Alianza Transitoria renueve
en dicha elección. ARTÍCULO
4º - Cuando algún Partido Político, Confederación o Alianza se presentara
por primera vez, renovara un candidato o no renovara ninguno, se tomará
en cuenta, a los fines de lo establecido en el artículo 3º del presente
Decreto, que la cantidad de cargos a renovar es igual a UNO(1). En
ese caso será indiferente colocar en el primer puesto a un candidato
mujer o varón, y siempre en el segundo lugar deberá figurar una persona
del sexo opuesto al nominado para el primer cargo. Cuando
se renovaren DOS (2) cargos, en uno de ellos deberá nominarse siempre
a una mujer. No
se considerará cumplida la Ley Nº 24.012 cuando, en el supuesto de
que se renueven solamente UNO (1) o DOS (2) cargos, se incluya sola
candidata mujer ocupando el tercer término. Cuando
se renovaren más de DOS (2) cargos, debe figurar una mujer, como mínimo,
en alguno de los TRES (3) primeros lugares. ARTÍCULO
5º - Cuando se renueve UNO (1), DOS (2) o más cargos, el cómputo siempre
se hará a partir del primer lugar y la lista deberá tener por lo menos
UNA (1) mujer cada DOS (2) varones para que se cumpla el porcentaje
mínimo que exige la Ley Nº 24.012. En las listas de candidatos no
se podrá ubicar en forma contigua TRES (3) personas de un mismo sexo
hasta, por lo menos, el lugar en que, como mínimo, se haya cumplido
con el TREINTA POR CIENTO (30%) establecido en la Ley Nº 24.012. En
todos los casos se privilegiarán medidas de acción positiva a favor
de la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para
el acceso a cargos electivos. ARTÍCULO
6º - Las Confederaciones o Alianzas Permanentes o Transitorias, deberán
ajustarse a lo establecido en los artículos precedentes, garantizando
siempre, la representación del TREINTA POR CIENTO (30%) de mujeres
como mínimo en las listas oficializadas, con independencia de su filiación
partidaria y con los mismos requisitos establecidos para los Partidos
Políticos, sin excepción alguna. ARTÍCULO
7º - Los Partidos Políticos, Confederaciones y Alianzas, tanto de
distrito como en el Orden Nacional, deberán adecuar sus respectivas
normas internas para posibilitar la plena vigencia del régimen establecido
por la Ley Nº 24.012, y de las disposiciones del presente Decreto,
con la debida antelación con relación a la próxima elección de renovación
legislativa del año 2001. ARTÍCULO
8º - Si por el procedimiento del artículo 61 del Código Electoral
Nacional y sus modificaciones, el Juez con competencia electoral determinara
que alguna de las candidatas que integran el mínimo del TREINTA POR
CIENTO (30%) a que se refiere la Ley 24.012, no reúne las calidades
exigidas para el cargo o estuviera ubicada en la lista en un lugar
posterior al que le correspondiere según el sistema establecido por
el presente Decreto, emplazará al Partido, Confederación o Alianza
Permanente o Transitoria, en la misma resolución que se pronuncia
por la calidad de los candidatos, para que proceda a su sustitución
o reubicación en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas de que le
sea notificada. Si éstos no lo cumplieran, el Tribunal lo hará de
oficio, con las mujeres que sigan en el orden de la lista. Para ello
deberá tener en cuenta que las listas de suplentes deben cumplir también
los requisitos del presente Decreto. ARTÍCULO
9º - Cuando una mujer incluida como candidata en una lista oficializada
falleciera, renunciara, se incapacitara o cesara en el cargo por cualquier
circunstancia antes de la realización de los comicios, será reemplazada
por la candidata mujer que le siga en la lista respectiva. Esta medida
sólo se aplicará en el caso de reemplazo de mujeres. ARTÍCULO
10º - En todos los distritos del país, las listas o nominaciones de
UNA (1) o varias personas que se presenten para cubrir los cargos
electivos nacionales de cualquier tipo, deberán respetar el porcentaje
mínimo fijado por la Ley Nº 24.012 y de conformidad con las disposiciones
del presente Decreto. ARTÍCULO
11º - Todas las personas inscriptas en el Padrón Electoral de un Distrito
tienen derecho a impugnar ante la Justicia Electoral cualquier lista
de candidatos cuando consideren que ésta se ha conformado violando
la Ley Nº 24.012. ARTÍCULO
12º - Derógase el Decreto 379 del 8 de marzo de 1993. ARTÍCULO
13º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. DECRETO Nº 1246 ANEXO I Cargos
a renovar Cantidad mínima
Cargos a renovar Cantidad
mínima
y así sucesivamente. V.
DETERMINACIÓN
DE COMPATIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO 15. La CIDH reitera
que de acuerdo con los artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención, este
procedimiento tiene como fin “llegar a una solución amistosa del asunto
fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención”.
La aceptación de llevar a cabo este trámite expresa la buena
fe del Estado para cumplir con los propósitos y objetivos de la Convención
en virtud del principio pacta
sunt servanda, por el cual los Estados deben cumplir de buena
fe las obligaciones asumidas en los tratados.[4]
También desea reiterar que el procedimiento de solución amistosa
contemplado en la Convención permite la terminación de los casos individuales
en forma no contenciosa, y ha demostrado, en casos relativos a diversos
países, ofrecer un vehículo importante de solución, que puede ser
utilizado por ambas partes.[5] 16.
La Comisión Interamericana ha seguido de cerca el desarrollo
de la solución amistosa lograda en el presente caso.
La información que antecede demuestra que se ha cumplido el
acuerdo dentro de los términos de la Convención Americana.
La Comisión valora altamente los esfuerzos desplegados por
ambas partes para lograr esta solución basada en el objeto y fin de
la Convención. Como la
Comisión ha señalado en otras ocasiones, la consecución de la participación
libre y plena de la mujer en la vida política es una prioridad para
nuestro hemisferio.[6]
En este sentido, la Ley Nº 24.012 tiene el propósito de lograr
la integración efectiva de la mujer en la actividad política, y el
Decreto Nº 1246 dictado como producto de la solución lograda tiene
el objetivo complementario de garantizar el cumplimiento eficaz de
dicha Ley.
VI.
CONCLUSIONES 17.
Con base en las consideraciones que anteceden y en virtud del
procedimiento previsto en los artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención
Americana, la Comisión desea reiterar su profundo aprecio por los
esfuerzos realizados por las partes y su satisfacción por el acuerdo
de solución amistosa en el presente caso basado en el objeto y fin
de la Convención Americana. 18.
En virtud de las consideraciones y conclusiones expuestas en
este informe, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa suscrito
el 8 de marzo de 2001. 2.
Hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe
Anual a la Asamblea General de la OEA.
Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
en la ciudad de Washington, D.C., a los 11 días del mes de octubre
de 2001. (Firmado):
Claudio Grossman, Presidente; Marta Altolaguirre, Segundo Vicepresidente;
Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio
Prado Vallejo.
*
El segundo Vicepresidente de la Comisión, Juan E. Méndez, de nacionalidad
argentina, no participó en la discusión y decisión de este Informe
en cumplimiento del artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión. [1]
La peticionaria invoca el artículo 60, segundo párrafo “in
fine” de la ley 24.012. [2]
La peticionaria invoca el artículo 37 de la Constitución de la
Nación, el cual garantiza “el pleno ejercicio de los derechos
políticos”. [3]
Esta decisión dictaminó, entre otros particulares, sobre el rango
que tienen los tratados internacionales de derechos humanos en
la Argentina. [4]
Comisión
IDH, Informe No
68/99, Caso 11.709, Luis
María Gotelli (h). Argentina. Decisión del 14 de mayo de 1999.
[5]
Comisión IDH, Informe No 90/99 de Solución Amistosa,
Caso 11.713, Comunidades
Indígenas Enxet-Lamenxay y Kayleyphapopyet ‑Riachito‑.
Paraguay. Decisión del 29 de septiembre de 1999. [6]
Comisión IDH, “Consideraciones sobre la compatibilidad de las
medidas de acción afirmativa concebidas para promover la participación
política de la mujer con los principios de igualdad y no discriminación”,
Informe Annual de la CIDH 1999, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 3 rev.,
13 abril 2000, vol. II, cáp. VI, sección IV; véase Informe
de la CIDH sobre la condición de la mujer en las Américas,
OEA/Ser.L/V/II.100, Doc. 17, 13 oct. 1998, V.C.
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