University of Minnesota



María Merciadri de Morini v. Argentina, Caso 11.307, Informe No. 103/01, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.114 Doc. 5 rev. 1 en 425 (2001).



INFORME Nº 103/01
*

CASO 11.307

MARÍA MERCIADRI DE MORINI

ARGENTINA

11 de octubre de 2001

 

 

I.          RESUMEN

 

          1.          El 15 de junio de 1994 la señora María Merciadri de Morini (en adelante "la peticionaria") presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión", la “Comisión Interamericana” o “CIDH”) en la cual alegó la violación de los derechos al debido proceso (artículo 8), a los derechos políticos (artículo 23), a la igualdad ante la ley (artículo 24) y a los recursos efectivos (artículo 25), establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o la "Convención Americana") por parte de la República Argentina (en adelante el "Estado", el "Estado argentino", o “Argentina”) en su perjuicio.

 

          2.          La peticionaria alegó que en la lista electoral de seis candidatos del partido Unión Cívica Radical para diputados nacionales de la Provincia de Córdoba, se colocó a una mujer en el cuarto y a otra en el sexto puesto.  Con ello se violó la ley 24.012 y su decreto reglamentario Nº 379/93, por los cuales debió haberse colocado a dos mujeres dentro de los primeros cinco puestos.  La peticionaria interpuso los recursos internos disponibles ante las autoridades judiciales, las cuales además de rechazar su petición, rechazaron su legitimación para actuar.  Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó la apelación por considerarla abstracta al señalar que "en las elecciones del 3 de octubre de 1993, la Unión Cívica Radical había obtenido un caudal de votos que le había consagrado cuatro diputados nacionales y en la causa se disputaba quién debía haber ocupado la quinta candidatura".

 

3.          La Comisión declaró la admisibilidad del caso en el Informe 102/99 del 21 de septiembre de 1999  aprobado en el marco del 104º periodo ordinario de sesiones, y se puso a disposición de las partes con la finalidad de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos consagrados en la Convención e invitar a las partes a pronunciarse sobre tal posibilidad.  La solución amistosa fue acordada el 8 de marzo de 2001, cuando se suscribió en Buenos Aires un acuerdo entre las partes, en el cual la peticionaria expresa que el Decreto Presidencial Nº 1246, dictado por el Presidente de la República Argentina, Fernando de la Rúa, “contempla adecuadamente los aspectos fundamentales que dieron sustento a su denuncia” ante la CIDH. 

 

4.          En el presente informe de solución amistosa según lo establecido en el artículo 49 de la Convención y del artículo 41(5) del Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña de los hechos alegados por la peticionaria, de la solución amistosa lograda y se acuerda la publicación del presente informe.

II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

          5.          La peticionaria presentó su petición ante la CIDH el 15 de junio de 1994, la cual fue remitida al Estado el 16 de junio de 1994.  El Estado respondió el 9 de enero de 1995 y la peticionaria envió sus observaciones el 27 de febrero de 1995. El Estado solicitó prórroga, la cual fue concedida, y respondió el 4 de mayo de 1995.  La peticionaria presentó sus observaciones el 5 de junio de 1995 y el Estado contestó el 10 de agosto de 1995.  El 11 de octubre de 1995 la peticionaria remitió una nueva comunicación reiterando posturas anteriores y el 17 de noviembre de 1997 acompañó otros fallos en otras causas que sustentarían su denuncia. El 18 de febrero de 1998 se recibió la respuesta del Estado y el 31 de marzo de 1998 se recibieron las observaciones de la peticionaria.

 

6.          La Comisión aprobó el Informe Nº 102/99 el 21 de septiembre de 1999 durante su 104° periodo ordinario de sesiones, en el cual declaró que tiene competencia para conocer este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención.  En esa oportunidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48(1)(f) del mismo instrumento, la Comisión motu propio [por iniciativa propia] también se puso a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto de los derechos humanos establecidos en la Convención.  El 12 de octubre de 1999, la CIDH remitió a las partes el Informe de Admisibilidad.

 

7.          El 18 de octubre de 1999, la peticionaria presentó información adicional. El 4 de enero de 2000, el Estado solicitó prórroga y el 14 de marzo de 2000 informó a la CIDH que se encontraba en diálogo con la peticionaria, en la perspectiva de una solución amistosa del caso. El 7 de junio de 2000, la peticionaria informó que seguía en diálogo con el Estado.  El 17 de agosto de 2000 el Estado informó que se había preparado un proyecto de Decreto  reglamentario de la ley 24.012 que adecuaría esta norma en el sentido planteado por la peticionaria y el mismo se encontraba en estudio en las áreas competentes del Estado.  El 8 de marzo 2001 se suscribió el acuerdo de solución amistosa entre el Estado y la peticionaria, cuyo texto fue enviado por el Estado a la Comisión por nota del mismo día.

 

III.          LOS HECHOS

         

          8.          La peticionaria alegó que el partido político Unión Cívica Radical  de la Provincia de Córdoba había conformado, de común acuerdo entre sus dirigentes, la lista de seis candidatos a diputados nacionales para la elección del 3 de octubre de 1993, en la cual coloca en los puestos tercero y sexto a dos mujeres, sin tener en cuenta que el mencionado partido sólo renovaba a cinco diputados nacionales.  Con esto se configuró la violación de la ley 24.012, llamada Ley de Cupo, dictada el 6 de noviembre de 1991, la cual garantiza que un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) de los cargos electivos de las listas de los partidos políticos debe ser cubierto por mujeres “en proporciones con posibilidades de resultar electas”.  Por otra parte, el artículo 2 del decreto  Nº 379/93, que reglamenta la ley, detalla que “el treinta por ciento de los cargos a integrarse por mujeres, según lo prescrito por la ley 24.012, debe interpretarse como una cantidad mínima.  En los casos en que la aplicación matemática de este porcentaje determinara fracciones inferiores a la unidad, el concepto de cantidad mínima se regirá por la tabla que como anexo `A’ integra el presente decreto”, y el mencionado anexo dice: “cargos a renovar, cinco; cantidad mínima: dos”.  Estas normas obligan a los partidos políticos al momento de  confeccionar sus listas de candidatos y su incumplimiento acarrea su no oficialización.[1]  También se crea el derecho correlativo de los ciudadanos, investidos del derecho constitucional de sufragio,[2] de votar por las listas de candidatos que estén integradas por mujeres en la forma que dicha norma establece.

 

9.          Alegó que en su carácter de ciudadana afiliada a dicha agrupación política impugnó la lista ante la Junta Electoral, la cual fue rechazada al considerar “que la lista de candidatos surgió del consenso de todos los Núcleos del Partido, que acordaron una lista única”.  Tras apelar dicha decisión, la justicia federal rechazó su solicitud y declaró que no tenía legitimación para actuar.  La peticionaria apeló y la Cámara Federal Electoral también rechazó su legitimación para actuar al exigirle un interés propio.  Considera que la lista del partido Unión Cívica Radical vulnera el derecho del sufragante de que haya igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y todo ciudadano elector tiene derecho a impugnarla sin que sea necesario que se trate de una persona perjudicada por el lugar que ocupe en la lista electoral. La clásica exigencia del derecho subjetivo violado o del interés concreto desconocido es incomprensible, sobre todo, a partir de la decisión del más alto tribunal de Argentina en el caso Ekmekdjian c/Sofovich.[3]  También cita el artículo 57 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos Nº 23.298, el cual reconoce la personalidad de los afiliados de los partidos políticos “cuando les hayan sido desconocidos los derechos otorgados por la Carta Orgánica y se encuentren agotadas las instancias partidarias”.

         

          10.          La peticionaria presentó el recurso extraordinario, el cual fue rechazado con fundamento en que la elección había tenido lugar el 3 de octubre de 1993 y la cuestión se había vuelto abstracta.  Finalmente, interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual fue desestimado el 2 de diciembre de 1993 con el argumento de que "en las elecciones del 3 de octubre de 1993, la Unión Cívica Radical había obtenido un caudal de votos que le había consagrado cuatro diputados nacionales y en la causa se disputaba quién debía haber ocupado la quinta candidatura".  La peticionaria considera que la cuestión “no era abstracta” porque debe reconocerse el "derecho en expectativa", bien "concreto", en el caso de que se produjera una vacante entre los elegidos.  Si se produce la vacante, ascendería un varón –el que está en el quinto lugar-- y no una mujer.  Por ello, debió haberse colocado a una mujer en el quinto puesto y a un hombre en el sexto lugar y que aún en el caso de cuatro cargos a renovar, deben elegirse dos mujeres, porque una sola mujer representa el 25%, inferior al cupo legal.

 

          11.          La peticionaria alegó que el Estado violó los artículos 8 y 25 de la Convención porque el tribunal de primera instancia había considerado que no tenía legitimación para actuar.  Así mismo, consideró que al rechazar su demanda, la Corte Suprema de Justicia de la Nación había violado el principio de igualdad protegido en el artículo 24, lo que implica a su vez un cercenamiento de los derechos políticos previstos en el artículo 23 de la Convención.

 

IV.          SOLUCIÓN AMISTOSA

 

12.     El Estado y los peticionarios suscribieron el acuerdo de solución amistosa, en cuyo texto se establece lo siguiente:

 

ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA

 

Entre el Estado Argentino, representado por el Sr. Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, D. Adalberto Rodríguez Giavarini, por una parte, y la peticionaria en el Caso Nº 11.307, Dra. MARIA TERESA MERCIADRI de MORINI, por la otra, se celebra el siguiente acuerdo:

 

1. En el marco de la petición presentada por la Dra. MORINI ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 15 de junio de 1994, alegando la violación de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los artículos 8 (garantías al debido proceso), 23 (derechos políticos), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (recursos efectivos), que tramita ante ese órgano y que fuera declarada admisible el 21 de septiembre de 1999 a través del Informe Nº 102/99, las partes desean arribar a una solución amistosa en el marco de lo previsto en el artículo 48.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

2. A tal fin, el Presidente de la Nación, Dr. FERNANDO DE LA RUA, ha dictado el 28 de diciembre de 2000, el Decreto Nº 1246 --cuya copia se anexa al presente-, por el que reglamenta la ley Nº 24.012 y deroga el decreto reglamentario Nº 379/93.

 

3. El Estado argentino entiende que de esta forma contribuye a garantizar de manera concreta y eficaz la participación efectiva de las mujeres en las listas de candidatos/as a cargos electivos nacionales, afianzando los derechos reconocidos en la ley 24.012 así como en el artículo 37 de la Constitución Nacional y en las normas concordantes de los tratados internacionales de derechos humanos de los que la República Argentina es parte.

 

4. La peticionaria, Dra. MARIA TERESA MERCIADRI de MORINI, desiste en este acto de la presentación efectuada oportunamente ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos registrada bajo el Nº 11.307, por entender que el Decreto Nº 1246/00 contempla adecuadamente los aspectos fundamentales que dieron sustento a su denuncia ante ese órgano.

 

5. Ambas partes agradecen a la Ilustre Comisión Interamericana de Derechos Humanos por su importante contribución y solicitan homologue el presente acuerdo de solución amistosa y proceda al cierre del caso 11.307.

 

13.          El acuerdo de solución amistosa antes transcrito fue firmado en la ciudad de Buenos Aires a los 8 días del mes de marzo de dos mil uno por el señor Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, por una parte, y por la otra, la peticionaria, señora María Teresa Merciadri de Morini, en presencia del Dr. Santiago Canton, en representación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y de la Sra. Presidenta del Consejo Nacional de la Mujer, Dra. Carmen Storani. 

 

14.          El Decreto Nº 1246, dictado por el Presidente de la Rúa teniendo en cuenta tanto las normas de la Constitución nacional como el proceso de solución amistosa en el presente caso, reglamenta la ley Nº 24.012 y deroga el decreto reglamentario anterior con el fin de garantizar el pleno cumplimiento de las disposiciones de dicha Ley:  

 

BUENOS AIRES, [28 DIC 2000]

 

VISTO la ley Nº 24.012 por la que se sustituyó el artículo 60 del Código Electoral Nacional y su Decreto Reglamentario Nº 379 del 8 de marzo de 1993, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que con fecha 6 de noviembre de 1991 el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó la ley que instituye la inclusión de mujeres en las listas de candidatos a cargos electivos que presentaran los partidos políticos, obligatoriedad que llega hasta la prohibición de oficializar listas que no contemplen el porcentaje mínimo establecido por la citada Ley Nº 24.012.

 

Que dichas normas son de aplicación para la presentación de listas de candidatos a cargos electivos de diputados, senadores y constituyentes nacionales.

 

Que, oportunamente, se adujo que la finalidad de la Ley Nº 24.012 era lograr la integración efectiva de las mujeres en la actividad política evitando la postergación que conllevaba el excluir candidatas femeninas en las listas de candidatos con expectativa de resultar electos.

 

Que, al dictarse el Decreto Nº 379/93, se tuvo en cuenta la necesidad de unificar por la vía de la reglamentación, los criterios generales en la aplicación de la norma citada, a fin de que en todos los Partidos Políticos y Alianzas se dé un tratamiento homogéneo al tema tratando de evitar posteriores impugnaciones partidarias o judiciales.

 

Que, a pesar de esta intención, el diferente criterio aplicado por los distintos partidos políticos y los fallos también discordantes de los respectivos tribunales, hacen indispensable dictar una norma que tenga en cuenta las más claras y garantizadoras interpretaciones judiciales.

 

Que son significativos los casos que no han podido llegar al más alto Tribunal de la Nación dado el escaso tiempo que corre desde la impugnación de la lista y el día de la elección.

 

Que esta situación no se ha modificado a pesar de la clara disposición del artículo 37 de la Constitución Nacional, en vigencia desde 1994, ni de lo dispuesto por el artículo 4.1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –que posee jerarquía constitucional conforme al artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional reformada en 1994.

 

Que debe tenerse en cuenta que uno de los criterios más divergentes corresponde a la ubicación de las candidatas mujeres en las listas, lo que ha motivado en muchos casos que estas estén conformadas por varones en los lugares expectables, contrariando lo dispuesto por la referida Ley Nº 24.012, que claramente indica que las mujeres deben ocupar como mínimo el TREINTA POR CIENTO (30%) de la lista en lugares con posibilidad de resultar electas.

 

Que por todo lo expuesto y teniendo en cuenta las disposiciones de la Constitución Nacional, así como que la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ha declarado admisible el Caso Nº 11.307 – María MERCIADRI de MORINI – ARGENTINA y se ha puesto a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se torna indispensable la derogación del Decreto Reglamentario Nº 379/93 y el dictado de una norma que garantice efectivamente el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 24.012, la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos, que poseen jerarquía constitucional.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º - El ámbito de aplicación del artículo 60 del Código Electoral Nacional sustituido por la Ley Nº 21.012, abarcará la totalidad de los cargos electivos de Diputados, Senadores y Constituyentes Nacionales.

 

ARTÍCULO 2º - EL TREINTA POR CIENTO (30%) de los cargos a integrarse por mujeres, según lo prescripto por la Ley Nº 24.012, es una cantidad mínima. En los casos en que la aplicación matemática de este porcentaje determinare fracciones menores a la unidad, el concepto de cantidad mínima será la unidad superior y se regirá por la tabla que, como Anexo I, forma parte integrante del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 3º - El porcentaje mínimo requerido por el artículo 60 del Código Electoral Nacional sustituido por la Ley Nº 24.012. se aplicará a la totalidad de los candidatos de la lista respectiva que cada Partido Político, Confederación o Alianza Transitoria nomine, pero sólo se considerará cumplido cuando se aplique también al número de cargos que el Partido Político, Confederación o Alianza Transitoria renueve en dicha elección.

 

ARTÍCULO 4º - Cuando algún Partido Político, Confederación o Alianza se presentara por primera vez, renovara un candidato o no renovara ninguno, se tomará en cuenta, a los fines de lo establecido en el artículo 3º del presente Decreto, que la cantidad de cargos a renovar es igual a UNO(1). En ese caso será indiferente colocar en el primer puesto a un candidato mujer o varón, y siempre en el segundo lugar deberá figurar una persona del sexo opuesto al nominado para el primer cargo.

 

Cuando se renovaren DOS (2) cargos, en uno de ellos deberá nominarse siempre a una mujer.

 

No se considerará cumplida la Ley Nº 24.012 cuando, en el supuesto de que se renueven solamente UNO (1) o DOS (2) cargos, se incluya sola candidata mujer ocupando el tercer término.

 

Cuando se renovaren más de DOS (2) cargos, debe figurar una mujer, como mínimo, en alguno de los TRES (3) primeros lugares.

 

ARTÍCULO 5º - Cuando se renueve UNO (1), DOS (2) o más cargos, el cómputo siempre se hará a partir del primer lugar y la lista deberá tener por lo menos UNA (1) mujer cada DOS (2) varones para que se cumpla el porcentaje mínimo que exige la Ley Nº 24.012. En las listas de candidatos no se podrá ubicar en forma contigua TRES (3) personas de un mismo sexo hasta, por lo menos, el lugar en que, como mínimo, se haya cumplido con el TREINTA POR CIENTO (30%) establecido en la Ley Nº 24.012. En todos los casos se privilegiarán medidas de acción positiva a favor de la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos.

 

ARTÍCULO 6º - Las Confederaciones o Alianzas Permanentes o Transitorias, deberán ajustarse a lo establecido en los artículos precedentes, garantizando siempre, la representación del TREINTA POR CIENTO (30%) de mujeres como mínimo en las listas oficializadas, con independencia de su filiación partidaria y con los mismos requisitos establecidos para los Partidos Políticos, sin excepción alguna.

 

ARTÍCULO 7º - Los Partidos Políticos, Confederaciones y Alianzas, tanto de distrito como en el Orden Nacional, deberán adecuar sus respectivas normas internas para posibilitar la plena vigencia del régimen establecido por la Ley Nº 24.012, y de las disposiciones del presente Decreto, con la debida antelación con relación a la próxima elección de renovación legislativa del año 2001.

 

ARTÍCULO 8º - Si por el procedimiento del artículo 61 del Código Electoral Nacional y sus modificaciones, el Juez con competencia electoral determinara que alguna de las candidatas que integran el mínimo del TREINTA POR CIENTO (30%) a que se refiere la Ley 24.012, no reúne las calidades exigidas para el cargo o estuviera ubicada en la lista en un lugar posterior al que le correspondiere según el sistema establecido por el presente Decreto, emplazará al Partido, Confederación o Alianza Permanente o Transitoria, en la misma resolución que se pronuncia por la calidad de los candidatos, para que proceda a su sustitución o reubicación en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas de que le sea notificada. Si éstos no lo cumplieran, el Tribunal lo hará de oficio, con las mujeres que sigan en el orden de la lista. Para ello deberá tener en cuenta que las listas de suplentes deben cumplir también los requisitos del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 9º - Cuando una mujer incluida como candidata en una lista oficializada falleciera, renunciara, se incapacitara o cesara en el cargo por cualquier circunstancia antes de la realización de los comicios, será reemplazada por la candidata mujer que le siga en la lista respectiva. Esta medida sólo se aplicará en el caso de reemplazo de mujeres.

 

ARTÍCULO 10º - En todos los distritos del país, las listas o nominaciones de UNA (1) o varias personas que se presenten para cubrir los cargos electivos nacionales de cualquier tipo, deberán respetar el porcentaje mínimo fijado por la Ley Nº 24.012 y de conformidad con las disposiciones del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 11º - Todas las personas inscriptas en el Padrón Electoral de un Distrito tienen derecho a impugnar ante la Justicia Electoral cualquier lista de candidatos cuando consideren que ésta se ha conformado violando la Ley Nº 24.012.

 

ARTÍCULO 12º - Derógase el Decreto 379 del 8 de marzo de 1993.

 

ARTÍCULO 13º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

 

DECRETO Nº 1246

ANEXO I

Cargos a renovar Cantidad mínima Cargos a renovar Cantidad mínima

 

2

1

21

7

3

1

22

7

4

2

23

7

5

2

24

8

6

2

25

8

7

3

26

8

8

3

27

9

9

3

28

9

10

3

29

9

11

4

30

9

12

4

31

10

13

4

32

10

14

5

33

10

15

5

34

11

16

5

35

11

17

6

36

11

18

6

37

12

19

6

38

12

20

6

39

12

         y así sucesivamente.

 

V.                DETERMINACIÓN DE COMPATIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO

 

15.          La CIDH reitera que de acuerdo con los artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención, este procedimiento tiene como fin “llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención”.  La aceptación de llevar a cabo este trámite expresa la buena fe del Estado para cumplir con los propósitos y objetivos de la Convención en virtud del principio pacta sunt servanda, por el cual los Estados deben cumplir de buena fe las obligaciones asumidas en los tratados.[4]  También desea reiterar que el procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención permite la terminación de los casos individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado, en casos relativos a diversos países, ofrecer un vehículo importante de solución, que puede ser utilizado por ambas partes.[5]

 

16.          La Comisión Interamericana ha seguido de cerca el desarrollo de la solución amistosa lograda en el presente caso.  La información que antecede demuestra que se ha cumplido el acuerdo dentro de los términos de la Convención Americana.  La Comisión valora altamente los esfuerzos desplegados por ambas partes para lograr esta solución basada en el objeto y fin de la Convención.  Como la Comisión ha señalado en otras ocasiones, la consecución de la participación libre y plena de la mujer en la vida política es una prioridad para nuestro hemisferio.[6]  En este sentido, la Ley Nº 24.012 tiene el propósito de lograr la integración efectiva de la mujer en la actividad política, y el Decreto Nº 1246 dictado como producto de la solución lograda tiene el objetivo complementario de garantizar el cumplimiento eficaz de dicha Ley.

 

          VI.          CONCLUSIONES

 

17.          Con base en las consideraciones que anteceden y en virtud del procedimiento previsto en los artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención Americana, la Comisión desea reiterar su profundo aprecio por los esfuerzos realizados por las partes y su satisfacción por el acuerdo de solución amistosa en el presente caso basado en el objeto y fin de la Convención Americana.

 

18.          En virtud de las consideraciones y conclusiones expuestas en este informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.          Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa suscrito el 8 de marzo de 2001.

 

2.           Hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

          Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 11 días del mes de octubre de 2001.  (Firmado):  Claudio Grossman, Presidente; Marta Altolaguirre, Segundo Vicepresidente; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.


 


* El segundo Vicepresidente de la Comisión, Juan E. Méndez, de nacionalidad argentina, no participó en la discusión y decisión de este Informe en cumplimiento del artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

[1] La peticionaria invoca el artículo 60, segundo párrafo “in fine” de la ley 24.012.

[2] La peticionaria invoca el artículo 37 de la Constitución de la Nación, el cual garantiza “el pleno ejercicio de los derechos políticos”.

[3] Esta decisión dictaminó, entre otros particulares, sobre el rango que tienen los tratados internacionales de derechos humanos en la Argentina.

[4] Comisión IDH, Informe No 68/99, Caso 11.709, Luis María Gotelli (h). Argentina. Decisión del 14 de mayo de 1999.

[5] Comisión IDH, Informe No 90/99 de Solución Amistosa, Caso 11.713, Comunidades Indígenas Enxet-Lamenxay y Kayleyphapopyet ‑Riachito‑. Paraguay. Decisión del 29 de septiembre de 1999.

[6] Comisión IDH, “Consideraciones sobre la compatibilidad de las medidas de acción afirmativa concebidas para promover la participación política de la mujer con los principios de igualdad y no discriminación”, Informe Annual de la CIDH 1999, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 3 rev., 13 abril 2000, vol. II, cáp. VI, sección IV; véase Informe de la CIDH sobre la condición de la mujer en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.100, Doc. 17, 13 oct. 1998, V.C.

 



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