University of Minnesota



Wilberto Samuel Manzano v. Ecuador, Caso 11.574, Informe No. 108/01, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.114 Doc. 5 rev. 1 en 458 (2001).


INFORME No 108/01*

CASO 11.574

WILBERTO SAMUEL MANZANO

ECUADOR

11 de octubre de 2001

 

 

          I.          RESUMEN

 

          1.          El 10 de noviembre de 1994, la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos ("CEDHU”) (en adelante “el peticionario”) presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) contra la República del Ecuador (en adelante “el Estado”) en la cual denunciaba la violación de los siguientes derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”): derecho a la vida (artículo 4), garantías judiciales (artículo 8) y derecho a la protección judicial (artículo 25), en contravención de las obligaciones que figuran en el artículo 1(1) en perjuicio del señor Wilberto Samuel Manzano.

 

          2.          Las partes lograron un Acuerdo de Solución Amistosa en el presente caso el 15 de agosto de 2001.   El presente informe contiene una breve exposición de los hechos y el texto de la solución lograda, en conformidad con el artículo 49 de la Convención.

 

          II.           HECHOS

 

3.          El 11 de mayo de 1991, en el Recinto Almorzadero de la Parroquia Rosa Zárate del Cantón Quinidé, Provincia de Esmeraldas, Wilberto Samuel Manzano fue herido por un disparo de arma de fuego cuando se encontraba en una cancha de Volley participando en una Asamblea Popular.  Se presume que fueron policías vestidos de civil quienes efectuaron los disparos y lo detuvieron sin presentar orden judicial.  Fue llevado al destacamento policial de la Unión y luego conducido al Hospital de Quinidé donde falleció. Según se relata en la denuncia, la autopsia determinó que la muerte fue producida por un paro cardiaco ocasionado por la herida que sufrió en el glúteo.

 

4.          Los familiares y personas que vieron el cadáver constataron la existencia de hematomas en la cabeza y en el tórax por lo que se presume que Wilberto Samuel Manzano fue torturado aún cuando estaba herido.  Por otra parte, en el informe policial se hizo aparecer a Wilberto Samuel Manzano como delincuente peligroso y que los policías  portaban una boleta de captura en su contra por sospecha de robo para legalizar y fundamentar el arresto.  Se presume que los responsables de la muerte de Wilberto Samuel Manzano fueron Santiago Moreira Atahualpa, Wilson Kléyer Albán Rodríguez y José Muñoz Quintanilla, todos policías rurales.  Sobre los hechos se inició proceso ante el Juzgado 2º de la Primera Corte Distrital de la Policía Nacional. 

5.          El 22 de mayo de 1995, la Juez 2a de la Primera Corte Distrital de la Policía Nacional dictó sobreseimiento definitivo a favor de los acusados de la muerte de Wilberto Samuel Manzano.  El sobreseimiento fue apelado por la acusación particular el 23 de mayo; sin embargo, la Corte Distrital de Policía con fecha 29 de septiembre de 1995 ratificó el sobreseimiento, situación que puso fin a las acciones jurídicas al alcance de las leyes para sancionar el homicidio de Wilberto Samuel Manzano. Según consideraciones del peticionario y del Fiscal, las resoluciones del Juez de Policía y de la Corte Distrital fueron parcializadas en favor de los policías sindicados.  Se alega que en el proceso no fueron tomados en cuenta los testimonios de los testigos importantes y por el contrario, los jueces trataron de justificar en sus resoluciones la actuación de la policía.

 

          6.          El peticionario afirma que ciertamente en el proceso penal no se llegó a demostrar que haya habido intención por parte de los sindicados de matar a Wilberto Manzano; sin embargo, éste había fallecido, y que es inconcebible la facultad que le provee al policía la legislación penal para que haga uso del arma de fuego como medio para evitar la fuga del detenido, como se utilizó en este caso.   Se indica que los juzgadores al resolver no consideraron la aplicación de los artículos 235 y 236 del Código Penal Policial que sanciona el homicidio inintencional.         

 

          III.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

          7.          El 10 de noviembre de 1994 la Comisión recibió la denuncia en el presente caso.  El 13 de junio de 1995 se enviaron las respectivas notas al Estado y al peticionario.  El 21 de agosto de 1995 el Gobierno de Ecuador presentó su respuesta a la denuncia.  El 29 de abril de 1998 la Comisión se puso a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa.  El 4 de febrero de 1999 el peticionario aceptó la posibilidad de llegar a un acuerdo de solución amistosa, el cual fue firmado el 15 de agosto de 2001, contando con la presencia de la doctora Marta Altolaguirre, miembro de la CIDH y Relatora para Ecuador, quien había viajado a Quito para facilitar el acuerdo.   Las partes pidieron a la Comisión ratificar el presente acuerdo de solución amistosa en todas sus partes y supervisar su cumplimiento.

 

          IV.          SOLUCIÓN AMISTOSA LOGRADA

 

          8.          El Acuerdo de Solución Amistosa suscrito por las partes señala:

 

I. ANTECEDENTES

 

El Estado Ecuatoriano, a través de la Procuraduría General del Estado, en su afán de promoción y protección de los derechos humanos y en vista de la gran importancia que reviste en la actualidad para la imagen internacional de nuestro país, el respeto irrestricto a Ios derechos humanos, como base de una sociedad justa, digna, democrática y representativa, ha resuelto comenzar un nuevo proceso dentro de la evolución de los derechos humanos en el Ecuador.

La Procuraduría General del Estado, ha iniciado con todas las personas que han sido víctimas de violaciones a los derechos humanos, conversaciones tendientes a llegar a soluciones amistosas que busquen la reparación de los daños causados.

 

El Estado Ecuatoriano en estricto cumplimiento de sus obligaciones adquiridas con la firma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de otros instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos, y consciente de que toda violación a una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, constituyendo la indemnización pecuniaria y la sanción penal de los responsables la forma más justa y equitativa de hacerlo, en tal virtud la Procuraduría General del Estado conjuntamente con la hermana Elsie Hope Monge Yoder, en representación de las señoras Maria Eloisa Aguiar de Manzano, madre, Teresa Olivia Izurieta Villegas, viuda del señor Wilberto Samuel Manzano Aguiar,  han resuelto llegar a un acuerdo de solución amistosa de conformidad con lo establecido en los artículos 48.1 lit (f), 49, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 45 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

II. COMPARECIENTES

Comparecen a la celebración del presente acuerdo amistoso:

 

a) Por una parte el Dr. Ramón Jiménez Carbo, Procurador General del Estado, según se desprende del nombramiento y acta de posesión, que se adjunta a la presente como documentos habilitantes;

 

b) Por otra parte comparece la la hermana Elsie Hope Monge Yoder, con cédula de ciudadanía número 090509576-6, en representación de las señoras Maria Eloisa Aguiar de Manzano, madre, Teresa Olivia Izurieta Villegas, viuda del señor Wilberto Samuel Manzano Aguiar, mediante poder especial otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Cantón Esmeraldas,  que se adjuntan a la presente como documentos habilitantes.

            III.            RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y ALLANAMIENTO

 

El Estado Ecuatoriano reconoce su responsabilidad internacional por haber conculcado los derechos humanos del señor Wilberto Samuel Manzano Aguiar, reconocidos en los Artículos 4 (Derecho a la Vida),  Artículo 8 (Garantías Judiciales), y Artículo 25 (Protección Judicial), en relación con la obligación general contenida en el artículo 1.1  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales, siendo dichas violaciones cometidas por agentes del Estado, hechos que no han podido ser desvirtuados por el Estado y han generado la responsabilidad de éste frente a la sociedad.

 

Con estos antecedentes el Estado Ecuatoriano se allana a los hechos constitutivos del Caso Nº 11.574, que se encuentra en trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que se obliga a asumir las medidas reparadoras necesarias a fin de resarcir los perjuicios ocasionados a las víctimas de tales violaciones o en su defecto a sus causahabientes.

IV. INDEMNIZACIÓN

Con estos antecedentes, el Estado Ecuatoriano, por intermedio del Procurador General del Estado, éste como único representante judicial del Estado Ecuatoriano de acuerdo con el Art. 215 de la Constitución Política de la República del Ecuador, promulgada en el Registro Oficial Nº 1, vigente desde el 11 de Agosto de 1998, entrega a la hermana Elsie Hope Monge Yoder, con cédula de ciudadanía número 090509576-6, en representación de las señoras Maria Eloisa Aguiar de Manzano, madre, Teresa Olivia Izurieta Villegas, viuda del señor Wilberto Samuel Manzano Aguiar, mediante poder especial otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Cantón Esmeraldas, una indemnización compensatoria por una sola vez, de treinta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$30,000.00), con cargo al Presupuesto General del Estado.

Esta indemnización involucra el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral irrogados, sufridos por el señor Wilberto Samuel Manzano Aguiar, así como cualquier otro reclamo que pudieren tener las señoras Maria Eloisa Aguiar de Manzano, madre, Teresa Olivia Izurieta Villegas, viuda del señor Wilberto Samuel Manzano Aguiar o sus familiares, por el concepto mencionado en este acuerdo, observando la normativa legal interna e internacional, con cargo al Presupuesto General del Estado. a cuyo efecto la Procuraduría General del Estado notificará al Ministerio de Economía y Finanzas, para dar cumplimiento a esta obligación.

V. SANCIÓN DE LOS RESPONSABLES

El Estado Ecuatoriano, se  compromete al enjuiciamiento tanto civil como penal y a la búsqueda de sanciones administrativas de las personas que en cumplimiento de funciones estatales o prevalidos del poder público, se presume que tuvieron participación en la violación alegada.

 

La Procuraduría General del Estado se compromete a excitar tanto a la Ministra Fiscal General del Estado, organismos competentes de la Función Judicial, como a los organismos públicos o privados competentes para que aporten información legalmente respaldada que permita establecer la responsabilidad de dichas personas.  De haber lugar, este enjuiciamiento se realizará con sujeción al ordenamiento constitucional y legal del Estado Ecuatoriano.

VI. DERECHO DE REPETICIÓN

El Estado Ecuatoriano se reserva el Derecho de Repetición conforme al Art. 22 de la Constitución Política de la República del Ecuador, contra aquellas personas que resulten responsables de la violación a los derechos humanos mediante sentencia definitiva, firme, dictada por los tribunales del país, o cuando se hubieren determinado responsabilidades administrativas, de conformidad con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

VII. PAGOS EXENTOS DE IMPUESTOS

 

El pago que el Estado Ecuatoriano realizará a la persona objeto de este acuerdo amistoso no está sujeto a impuestos actualmente existentes o que puedan decretarse en el futuro.

VIII. INFORMACIÓN

El Estado Ecuatoriano, a través de la Procuraduría General del Estado, se compromete a informar cada tres meses, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso. 

En concordancia con su práctica constante y las obligaciones que le impone la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento de este acuerdo.

IX. BASE JURÍDICA

 

La indemnización compensatoria que concede el Estado Ecuatoriano al señor Wilberto Samuel Manzano Aguiar, se encuentra prevista en los artículos 22 y 24 de la Constitución Política de la República del Ecuador, por violación a normas constitucionales, y demás normas del ordenamiento jurídico nacional, así como las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales de derechos humanos.

Este arreglo amistoso se suscribe fundado en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales de derechos humanos y en la política del Gobierno Nacional de la República del Ecuador, de respeto y protección a los derechos humanos.

X. NOTIFICACIÓN Y HOMOLOGACIÓN

 

La hermana Elsie Hope Monge Yoder, autoriza expresamente al Procurador General del Estado, para que ponga en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el presente arreglo amistoso, con el objeto que este organismo lo homologue y ratifique en todas sus partes.

XI. ACEPTACIÓN

Las partes, que intervienen en la suscripción de este acuerdo, expresan libre y voluntariamente su conformidad y aceptación con el contenido de las cláusulas precedentes, dejando constancia que de esta manera ponen término a la controversia sobre la responsabilidad internacional del Estado, sobre los derechos que afectaron al señor Wilberto Samuel Manzano Aguiar, que se sigue ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

          V.          DETERMINACIÓN DE COMPATIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO

 

          9.          La Comisión determinó que el acuerdo de solución transcrito es compatible con lo que establece el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana.

 

          VI.          CONCLUSIONES

          10.          La Comisión valora la celebración de un acuerdo de solución amistosa en los términos de la Convención Americana en que concurrieron el Estado y el peticionario.

 

          11.          La CIDH seguirá acompañando el cumplimiento del compromiso asumido por Ecuador relativo al enjuiciamiento de las personas implicadas en los hechos alegados.

 

          12.          La CIDH ratifica que la modalidad de solución amistosa contemplada en la Convención Americana permite la terminación de los casos individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado, en casos relativos a diversos países, ser un procedimiento importante de solución de presuntas violaciones, que puede ser utilizado por ambas partes (Peticionario y Estado).

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos,

 

Decide:

 

          1.          Certificar el cumplimiento de parte del Estado del pago de US$ 30,000 al peticionario en este caso por concepto de indemnización.

 

          2.          Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas implicadas en las violaciones alegadas.

 

          3.          Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.

 

          4.          Hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

          Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los once días del mes de octubre de 2001.  (Firmado):  Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman y Peter Laurie.



* El doctor Julio Prado Vallejo, de nacionalidad ecuatoriana, no participó en la discusión de este caso conforme al artículo 17 del Reglamento de la Comisión.




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