INFORME
No 110/01* CASO
12.007 POMPEYO
CARLOS ANDRADE BENITEZ ECUADOR 11
de octubre de 2001
I.
RESUMEN
1.
La Comisión Ecuménica de Derechos Humanos ("CEDHU”) (en
adelante “el peticionario”) presentó una petición ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la
“CIDH”) contra la República del Ecuador (en adelante “el Estado”)
en la cual denunciaba la violación de los siguientes derechos protegidos
por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la
Convención” o “la Convención Americana”): derecho a la integridad
personal (artículo 5), derecho a la libertad personal (artículo 7),
garantías judiciales (artículo 8) y derecho a la protección judicial
(artículo 25), en contravención de las obligaciones que figuran en
el artículo1(1) en perjuicio del señor Pompeyo Carlos Andrade Benitez. 2.
Las partes lograron un Acuerdo de Solución Amistosa en el presente
caso el 15 de agosto de 2001.
El presente informe contiene una breve exposición de los hechos
y el texto de la solución lograda, en conformidad con el artículo
49 de la Convención. II.
HECHOS 3.
Según la denuncia, el 18 de septiembre de 1996 el señor Pompeyo
Carlos Andrade Benitez fue ilegalmente privado de su libertad, siendo
detenido sin boleta constitucional de detención y permaneciendo incomunicado
por una semana. La detención
se realizó bajo pretexto de investigaciones por parte de la INTERPOL[1]
del Guayas, a solicitud de una Asistencia Judicial remitida por el
Ministerio Público, Fiscalía Especializada en Delitos Relacionados
con Drogas de Panamá, República de Panamá, solicitud hecha con fundamento
en el artículo 7 de la Convención de Viena de 1988.
4.
Afirma el peticionario, que durante su detención no se le permitió
al señor Andrade, la asistencia de un abogado ni la presencia de sus
familiares, siendo encerrado en un cuarto pequeño con música a todo
volumen día y noche. Luego
de 5 días en esta situación de tortura psicológica e incomunicado,
se le tomó declaración extra-procesal sin la presencia de un abogado.
Agrega el peticionario que en la solicitud de Asistencia Judicial,
no se mencionaba el nombre del señor Andrade, ni el de la empresa
APOLINAR PESCA SECA, S.A., la cual fue constituida por él 15 años
atrás, habiéndose dedicado durante todo ese tiempo a la exportación
de productos secos del mar.
Por otra parte, el peticionario indica que la Juez Grace Compoverde
no precisó los indicios que fundamentaban el auto de detención preventiva,
tal como lo exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal,
acto judicial que vulneró el legítimo derecho de defensa del señor
Andrade consagrado en la Constitución Política de Ecuador.[2] 5.
En adición a lo anterior, el peticionario afirma que el representante
del Ministerio Público, Justo Loor Chóez, emitió dictamen en el cual
se abstuvo de acusar al señor Andrade, precisamente porque preprocesal
y judicialmente no existió prueba alguna que lo vinculara directa
o indirectamente con el objeto jurídico del proceso. 6.
Relata el peticionario que después de 10 meses de estar detenido,
la Juez 3ero de lo Penal del Guayas, mediante resolución del 22 de
julio de 1997, revocó el auto de prisión preventiva girado en contra
del señor Andrade. El
5 de septiembre de 1997, la Fiscalía emite dictamen en el cual ratifica
su inhibición de acusar al señor Andrade y posteriormente, la misma
Juez Grace Campoverde, quien dictara aquella resolución de detención
ilegal y arbitraria, el 13 de octubre de 1997, dictó auto de sobreseimiento
provisional a su favor. Sin
embargo, pese a dicha resolución, el señor Andrade continuó en prisión,
por lo que acudió al Presidente de la Corte Superior de Justicia de
Guayaquil, Dr. Milton Moreno Aguirre, demandando su libertad con base
en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, la Corte le negó el recurso, argumentando que
estos tipos de procedimiento tienen un trámite establecido en la ley
y que según dicho trámite, no se observaba violación de ley, cuando
en su caso, afirma el peticionario, se han violado todos los términos
y plazos establecidos por la ley.
Por otra parte, el peticionario indica que en la Corte Suprema
no aparece el escrito conteniendo el recurso de amparo y que se han
agotado todas las instancias judiciales de la República de Ecuador
con el fin de lograr su libertad. III.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 7. El 14 de mayo
de 1998 la Comisión envió las respectivas notas al Estado y al peticionario.
El 22 de mayo de 1998 el peticionario se dirige a la Comisión
de nuevo manifestando aún no haberse logrado la libertad del señor
Andrade, pese el sobreseimiento judicial a su favor.
El 24 de junio de 1998, el peticionario notificó a la Comisión
que el señor Andrade fue liberado el día 16 de junio de 1998, como
resultado de la solicitud de información hecha por la Comisión al
Gobierno de Ecuador sobre su situación.
Se siguió el trámite reglamentario de la petición. 8. El 5 de marzo
de 1999, la Comisión se dirige a las partes con el propósito de ponerse
a su disposición con el objeto de lograr una solución amistosa del
asunto. El 7 de julio
de 1999, CEDHU informa a la Comisión que con relación a Pompeyo Carlos
Andrade Benitez se acordó firmar un acuerdo de solución amistosa.
El 21 de mayo de 2001, el peticionario informó a la Comisión,
inter alia, que la Procuraduría
había resuelto postergar indefinidamente cualquier acuerdo.
La Comisión recibió una comunicación del Gobierno de Ecuador
conteniendo un listado de casos a someter al procedimiento de solución
amistosa, entre los cuales se encuentra el presente.
El acuerdo de solución amistosa fue firmado el 15 de agosto
de 2001, contando
con la presencia de la doctora Marta Altolaguirre, miembro
de la CIDH y Relatora para Ecuador, quien había viajado a Quito para
facilitar el acuerdo. Las
partes pidieron a la Comisión ratificar el presente acuerdo de solución
amistosa en todas sus partes y supervisar su cumplimiento. IV.
SOLUCIÓN AMISTOSA LOGRADA
9.
El Acuerdo de Solución Amistosa suscrito por las partes señala: I.
ANTECEDENTES El
Estado Ecuatoriano, a través de la Procuraduría General del Estado,
en su afán de promoción y protección de los derechos humanos y en
vista de la gran importancia que reviste en la actualidad para la
imagen internacional de nuestro país, el respeto irrestricto a Ios
derechos humanos, como base de una sociedad justa, digna, democrática
y representativa, ha resuelto comenzar un nuevo proceso dentro de
la evolución de los derechos humanos en el Ecuador. La
Procuraduría General del Estado, ha iniciado con todas las personas
que han sido víctimas de violaciones a los derechos humanos, conversaciones
tendientes a llegar a soluciones amistosas que busquen la reparación
de los daños causados. El
Estado Ecuatoriano en estricto cumplimiento de sus obligaciones adquiridas
con la firma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y
de otros instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos,
y consciente de que toda violación a una obligación internacional
que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente,
constituyendo la indemnización pecuniaria y la sanción penal de los
responsables la forma más justa y equitativa de hacerlo, en tal virtud
la Procuraduría General del Estado conjuntamente con el
señor Pompeyo Carlos Andrade Benitez, han resuelto llegar a una solución
amistosa de conformidad con lo establecido en los artículos 48.1 lit
(f), 49, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 45 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos. II.
COMPARECIENTES Comparecen
a la celebración del presente acuerdo amistoso: a)
Por una parte el Dr. Ramón Jiménez Carbo, Procurador General del Estado,
según se desprende del nombramiento y acta de posesión, que se adjunta
a la presente como documentos habilitantes; b)
Por otra parte comparece el señor Pompeyo
Carlos Andrade Benitez, con cédula de
ciudadanía número 180007056-5, que se adjunta al presente como
documento habilitante.
III.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y ALLANAMIENTO El
Estado Ecuatoriano reconoce su responsabilidad internacional por haber
conculcado los derechos humanos del señor Pompeyo Carlos Andrade Benitez
reconocidos en los Artículos 8 (Garantías Judiciales), Artículo 7
( Derecho a la Libertad Personal) y Artículo 25 (Protección Judicial),
en relación con la obligación general contenida en el artículo 1.1
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos
internacionales, siendo dichas violaciones cometidas. Con
estos antecedentes el Estado Ecuatoriano se allana a los hechos constitutivos
del Caso Nº 12.007, que se encuentra en trámite ante la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos y se obliga a asumir la medidas reparadoras necesarias
a fin de resarcir los perjuicios ocasionados a la víctimas de tales
violaciones o en su defecto a sus causahabientes. IV. INDEMNIZACIÓN Con estos antecedentes, el Estado Ecuatoriano, por intermedio del Procurador General del Estado, éste como único representante judicial del Estado Ecuatoriano de acuerdo con el Art. 215, de la Constitución Política de la República del Ecuador, promulgada en el Registro Oficial Nº 1, vigente desde el 11 de Agosto de 1998, entrega al señor Pompeyo Carlos Andrade Benitez, una indemnización compensatoria por una sola vez, de veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 20,000.00), con cargo al Presupuesto General del Estado. Esta
indemnización involucra el daño emergente, el lucro cesante y el daño
moral irrogados, sufridos por el señor Pompeyo
Carlos Andrade Benitez, así como cualquier otro reclamo que pudiere
tener el señor Pompeyo Carlos Andrade Benitez, o sus familiares, por
el concepto mencionado en este acuerdo, observando la normativa legal
interna e internacional, con cargo al Presupuesto General del Estado,
a cuyo efecto la Procuraduría General del Estado notificará al Ministerio
de Economía y Finanzas, para dar cumplimiento a esta obligación. V.
SANCIÓN DE LOS RESPONSABLES El
Estado Ecuatoriano, se compromete
al enjuiciamiento tanto civil como penal y a la búsqueda de sanciones
administrativas de las personas que en cumplimiento de funciones estatales
o prevalidos del poder público, se presume que tuvieron participación
en la violación alegada. La
Procuraduría General del Estado se compromete a excitar tanto a la
Ministra Fiscal General del Estado, organismos competentes de la Función
Judicial, como a los organismos públicos o privados competentes para
que aporten información legalmente respaldada que permita establecer
la responsabilidad de dichas personas. De haber lugar, este enjuiciamiento se realizará con sujeción
al ordenamiento constitucional y legal del Estado Ecuatoriano. VI.
DERECHO DE REPETICIÓN El
Estado Ecuatoriano se reserva el Derecho de Repetición conforme al
Art. 22 de la Constitución Política de la República del Ecuador, contra
aquellas personas que resulten responsables de la violación a los
derechos humanos mediante sentencia definitiva, firme, dictada por
los tribunales del país, o cuando se hubieren determinado responsabilidades
administrativas, de conformidad con el artículo 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. VII.
PAGOS EXENTOS DE IMPUESTOS El
pago que el Estado Ecuatoriano realizará a la persona objeto de este
acuerdo amistoso no está sujeto a impuestos actualmente existentes
o que puedan decretarse en el futuro. VIII.
INFORMACIÓN El
Estado Ecuatoriano, a través de la Procuraduría General del Estado,
se compromete a informar cada tres meses, a la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, del cumplimiento de las obligaciones asumidas
por el Estado en virtud de este arreglo amistoso.
En
concordancia con su práctica constante y las obligaciones que le impone
la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
supervisará el cumplimiento de este acuerdo. IX.
BASE JURÍDICA La
indemnización compensatoria que concede el Estado Ecuatoriano al señor
Pompeyo Carlos Andrade Benitez,
se encuentra prevista en los artículos 22 y 24 de la Constitución
Política de la República del Ecuador, por violación a normas constitucionales,
y demás normas del ordenamiento jurídico nacional, así como las normas
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos
internacionales de derechos humanos. Este
arreglo amistoso se suscribe fundado en el respeto a los derechos
humanos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y otros instrumentos internacionales de derechos humanos y en la política
del Gobierno Nacional de la República del Ecuador, de respeto y protección
a los derechos humanos. X.
NOTIFICACIÓN Y HOMOLOGACIÓN El
señor Pompeyo Carlos Andrade Benitez, autoriza expresamente al Procurador
General del Estado, para que ponga en conocimiento de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, el presente arreglo amistoso,
con el objeto que este organismo lo homologue y ratifique en todas
sus partes. XI.
ACEPTACIÓN Las
partes, que intervienen en la suscripción de este acuerdo, expresan
libre y voluntariamente su conformidad y aceptación con el contenido
de las cláusulas precedentes, dejando constancia que de esta manera
ponen término a la controversia sobre la responsabilidad internacional
del Estado, sobre los derechos que afectaron al señor señor Pompeyo
Carlos Andrade Benitez, que se sigue ante la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos. V.
DETERMINACIÓN DE COMPATIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO
10.
La Comisión determinó que el acuerdo de solución transcrito
es compatible con lo que establece el artículo 48(1)(f) de la Convención
Americana. VI.
CONCLUSIONES 11.
La
Comisión valora la celebración de un acuerdo de solución amistosa
en los términos de la Convención Americana en que concurrieron el
Estado y el peticionario.
12.
La CIDH seguirá acompañando el cumplimiento del compromiso
asumido por Ecuador relativo al enjuiciamiento de las personas implicadas
en los hechos alegados. 13.
La CIDH ratifica que la modalidad de solución amistosa contemplada
en la Convención Americana permite la terminación de los casos individuales
en forma no contenciosa, y ha demostrado, en casos relativos a diversos
países, ser un procedimiento
importante de solución de presuntas violaciones, que puede
ser utilizado por ambas partes (Peticionario y Estado). La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Decide:
1.
Certificar el cumplimiento de parte del Estado del pago de
US$ 20,000 a la víctima en este caso por concepto de indemnización.
2.
Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo
de solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las
personas implicadas en las violaciones alegadas. 3.
Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento
de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este
contexto, recordar al Estado, a través de la Procuraduría General
del Estado, de su compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses,
del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud
de este arreglo amistoso. 4.
Hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe
Anual a la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado
en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la
ciudad de Washington, D.C., a los once días del mes de octubre de
2001. (Firmado):
Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente;
Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo,
Robert K. Goldman y Peter Laurie. |