Yone Cruz Ocalio v. Perú, Caso 11.099, Informe No. 112/00, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 1154 (2000).
INFORME
Nº 112/00
I.
RESUMEN 1.
Mediante petición presentada a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) por la organización no
gubernamental Centro de Estudios y Acción para la Paz (CEAPAZ) el 15
de diciembre de 1992, se denunció que la República del Perú (en adelante
“Perú”, “el Estado” o “el Estado peruano”) violó los derechos humanos
del señor Yone Cruz Ocalio, al detenerlo
el 24 de febrero de 1991 por medio de efectivos policiales y
luego desaparecerlo. El
Estado alega que el señor Cruz Ocalio no fue detenido por fuerzas policiales
ni militares. La Comisión
concluye que Perú violó en perjuicio de la mencionada persona los derechos
consagrados en los artículos 7, 5 y 8 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante “Convención” o “Convención Americana”),
en concordancia con lo establecido en su artículo 1(1), y efectúa las
recomendaciones pertinentes al Estado peruano. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 2.
El 4 de enero de 1993, la Comisión abrió el caso, transmitió
las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le pidió información
dentro de un plazo de 90 días.
El Estado respondió el 8 de junio de 1993.
El 26 de mayo de 1999 se solicitó a ambas partes que actualizaran
a la Comisión la información sobre el caso y se les manifestó que la
Comisión se ponía a su disposición para tratar de llegar a una solución
amistosa del asunto. El
13 de julio de 1999 el peticionario respondió que estaría dispuesto
a participar en un procedimiento de solución amistosa, sujeto a que
el Estado asumiera ciertos compromisos.
El Estado, el 14 de julio de 1999, ratificó argumentos anteriores
y manifestó no estimar conveniente el inicio de un procedimiento de
solución amistosa. En consecuencia, la Comisión dio por agotada la posibilidad
de llegar a una solución amistosa. III.
POSICIONES DE LAS PARTES A.
El peticionario 3.
Señala que el señor Yone Cruz Ocalio, casado y con dos hijos,
quien se desempeñaba como obrero en el fundo “La Soledad”, fue detenido
el 24 de febrero de 1991, aproximadamente a las 21:00 horas, por efectivos
de la Policía Nacional, en la estación agropecuaria Tulumayo, Aucayacu,
Provincia de Leoncio Prado, Departamento de Huánuco, Perú. Refiere que
la detención fue presenciada por diversas personas. Señala que luego
de la detención, el señor Cruz Ocalio fue conducido a la base militar
de Tulumayo, y que luego desapareció. 4.
Indica que ante la detención del señor Cruz Ocalio se intentaron
una serie de recursos, ante el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y
el Ministerio Público. Señala
que ante el Poder Ejecutivo se enviaron comunicaciones al Ministro de
la Defensa, al Presidente del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas,
al Comandante General del Ejército peruano, al Jefe del Comando Político
Militar de Huánuco y al Jefe de la Base Militar de Tulumayo. Señala
que en el Poder Judicial se interpuso acción de habeas
corpus el 15 de abril de 1991, ante el Juez Instructor de Leoncio
Prado, que no había sido resuelta.
Refiere que a nivel del Ministerio Público los padres del señor
Cruz Ocalio denunciaron los hechos ante la Primera Fiscalía Provincial
de Leoncio Prado y también ante el Fiscal Superior de Huánuco y ante
el Fiscal de la Nación. Señala que no obstante todas las gestiones efectuadas,
el señor Cruz Ocalio continuaba en condición de desaparecido.
B.
El Estado 5.
El Estado contestó el 8 de junio de 1993, y comunicó que el Ministerio
de Defensa del Perú manifestó que “el ciudadano Yone Cruz Ocalio no
ha sido detenido por las fuerzas del orden que operan en la localidad
de Aucayacu”. 6.
El 29 de agosto de 1994 Perú puso en conocimiento de la Comisión
que el Ministerio del Interior peruano informó lo siguiente: …habiéndose efectuado las investigaciones correspondientes en relación a la supuesta detención del ciudadano Yone Cruz Ocalio, se ha llegado a determinar que no ha sido detenido por miembros del EP y/o PNP, de la base policial antidrogas de la jurisdicción de Tingo María. …
habiéndose revisado el libro de personas detenidas y de ocurrencias
que se llevan en esta dependencia; no se ha encontrado antecedentes
sobre la persona de Yone Cruz Ocalio, no habiendo sido intervenido ni
investigado por esta base policial antidrogas. 7.
El 17 de septiembre de 1998 el Estado solicitó que la CIDH declarara
inadmisible la petición. IV.
ANÁLISIS
A.
Consideraciones sobre admisibilidad La
Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad de una petición
establecidos en la Convención Americana. a.
Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y rationi
loci de la Comisión 8.
Los alegatos del presente caso describen hechos que serían
violatorios de varios derechos reconocidos y consagrados en la Convención
Americana, que tuvieron lugar dentro de la jurisdicción territorial
de Perú, cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos
establecidos en dicho instrumento se encontraba en vigor para dicho
Estado.[1]
Por lo tanto, la CIDH es competente ratione
materiae, ratione personae, ratione temporis
y rationi loci para conocer sobre el fondo de la denuncia. b.
Agotamiento de los recursos internos 9.
El hecho de que en las primeras etapas del proceso, es decir,
dentro de los 90 días que se le conceden para informar sobre los hechos
denunciados, el Estado no haya objetado el agotamiento de los recursos
internos, sería suficiente para que la Comisión tenga por satisfecho
el requisito establecido en el artículo 4ó(1)(a) de la Convención. 10.
La Comisión decidió recientemente en forma conjunta un grupo
de 35 casos que involucraban a 67 personas desaparecidas en diversos
Departamentos del Perú durante el período 1989-1993, y analizó en detalle
el fenómeno general de las desapariciones en ese país.
En tales informes la Comisión señaló que el habeas
corpus era el recurso adecuado en los casos de desapariciones para
tratar de hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades,
averiguar sobre la legalidad de la detención y, llegado el caso, lograr
su libertad. La CIDH concluyó igualmente que a los fines de la admisibilidad
de denuncias ante este organismo no era necesario intentar el recurso
de habeas corpus --ni ningún otro--, con el objeto de agotar los recursos
internos, dado que durante el período 1989-1993 existió en Perú una
práctica o política de desapariciones ordenada o tolerada por diversas
autoridades del poder público, que tornó completamente ineficaz el recurso
de habeas corpus en los casos
de desapariciones.
En dichos informes la Comisión señaló textualmente lo siguiente:
Tal
y como se ha referido anteriormente, los familiares de las víctimas
efectuaron numerosas gestiones ante diversas autoridades, judiciales,
ejecutivas (militares) y legislativas, tendientes a la localización
y liberación de las víctimas.
Tales gestiones incluían normalmente recursos de habeas
corpus; denuncias al Fiscal de la Nación, al Fiscal Superior Decano
(…), al Fiscal Especial de Derechos Humanos (…), a la Fiscalía Especial
de Defensoría del Pueblo, a las Fiscalías Provinciales; gestiones ante
el Ministro de la Defensa, ante la Comandancia General del Ejército,
ante la Inspectoría General del Ejército, ante el Jefe del Comando Político
Militar y ante los jefes de las Bases Militares respectivas.
No obstante las diversas gestiones efectuadas, las víctimas nunca
fueron localizadas y nunca más aparecieron. El
despliegue de gestiones y recursos de los familiares de las víctimas
resultaron inútiles, pues los mismos elementos que alegadamente efectuaban
las desapariciones y escondían las pruebas, tenían un rol decisivo en
los resultados de la investigación.
Los recursos de habeas
corpus no prosperaron en ninguno de los casos.
Asimismo, el trámite de las denuncias ante las correspondientes
Fiscalías se reducía prácticamente a que las Fiscalías pedían información
a los militares, y éstos negaban tener responsabilidad en la detención,
con lo cual se archivaban las denuncias, sin que los hechos llegaran
a conocimiento de los jueces instructores competentes.
Debe mencionarse además que, generalmente, las respuestas del
Estado peruano a la Comisión, conforme a las cuales niega responsabilidad
en las desapariciones, se basan precisamente en oficios, transmitidos
en copia a la Comisión, en donde los propios militares niegan haber
efectuado las detenciones. [l]a Comisión considera importante efectuar ciertas precisiones respecto al agotamiento de los recursos internos en lo relativo a las desapariciones forzadas que ocurrieron en Perú. A tal efecto se observa que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, con relación al agotamiento de recursos internos, que "...según el objeto y fin de la Convención, de acuerdo con la interpretación del artículo 46.1.a. de la misma, el recurso adecuado tratándose de desaparición forzada de personas, sería normalmente el de exhibición personal o habeas corpus, ya que en estos casos es urgente la actuación de las autoridades (y es)... el recurso adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si legalmente lo está y, llegado el caso, lograr su libertad". Por tanto, la interposición del recurso de habeas corpus, en casos de personas detenidas y posteriormente desaparecidas, en donde el resultado fue negativo por no haber sido localizadas las víctimas, es requisito suficiente para determinar que se han agotado los recursos internos. Sin embargo, la Corte ha también establecido que los recursos internos deben ser eficaces, es decir, que deben ser capaces de producir el resultado para el que han sido concebidos y que en caso de comprobarse la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás, acudir a dichos recursos se convierte en una formalidad sin sentido, por lo que se hacen plenamente aplicables las excepciones al agotamiento de los recursos internos contempladas en el artículo 46(2) de la Convención. En
el análisis del fondo del asunto, contenido en la sección VI, infra,
la Comisión determina que en Perú existió durante el período en
el que ocurrieron los hechos denunciados una práctica o política de
desapariciones ordenada o tolerada por diversas autoridades del poder
público.
Por tanto, y comoquiera que dicha práctica tornó completamente
ineficaz el recurso de habeas
corpus en los casos de desapariciones, la Comisión establece que,
a los fines de la admisibilidad de denuncias a esta Comisión, no era
necesario intentar el recurso de habeas
corpus --ni ningún otro--, con el objeto de agotar los recursos
internos.
En consecuencia, la Comisión considera plenamente aplicable la
regla de excepción al agotamiento de los recursos internos establecida
en el
artículo 46(2) de la Convención. [2] 11.
La Comisión considera plenamente aplicables las anteriores consideraciones
al presente caso, por tratarse de una denuncia de desaparición forzada
ocurrida en el año 1991, que ha sido imputada a la policía peruana.
Dicha desaparición habría ocurrido dentro de la época (1989-1993) en
que la Comisión determinó, conforme a la cita anterior, que en Perú
existió una práctica o política de desapariciones ordenada o tolerada
por diversas autoridades del poder público que tornó completamente ineficaz
el recurso de habeas corpus
en los casos de desapariciones, por lo que la Comisión estableció que
a los fines de la admisibilidad de denuncias a la Comisión,
no era necesario intentar el recurso de habeas corpus --ni
ningún otro-- con el objeto de agotar los recursos internos. Por tanto,
la Comisión concluye que en el presente caso se configura la excepción
contemplada en el artículo 46(2)(a) de la Convención, conforme a la
cual el requisito de agotamiento de los recursos internos de la jurisdicción
interna previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención no es aplicable
cuando “no exista en la legislación interna del Estado de que se trata
el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos violados”.
La Comisión considera importante resaltar además que en el presente
caso se ha denunciado que la acción de habeas
corpus que se interpuso en favor del señor Cruz no había sido resuelta,
lo que confirma las apreciaciones anteriores. c.
Plazo de presentación 12.
Con relación al requisito contemplado en el artículo 46(1)(b)
de la Convención, conforme al cual la petición debe ser presentada dentro
del plazo de seis meses a partir de que la víctima sea notificada de
la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos, la Comisión
observa que dicho requisito tampoco es aplicable en el presente caso,
puesto que al operar la excepción al requisito de agotamiento de los
recursos internos prevista en el artículo 46(2)(a) de la Convención,
en los términos expuestos en el párrafo anterior, opera también, por
mandato del artículo 46(2) de la Convención, la excepción al aludido
requisito concerniente al plazo en que debe ser presentada la petición. 13.
La Comisión, sin prejuzgar sobre el fondo, debe agregar que la
desaparición forzada de una persona por parte de agentes estatales configura
una violación continuada por parte de los Estados que persiste como
infracción permanente de diversos artículos de la Convención Americana,
hasta que aparezca la persona o su cadáver.
Por tanto, en dichos casos no opera el requisito concerniente
al plazo de presentación de peticiones contemplado en el artículo 46(1)(b)
de la Convención Americana. d.
Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada 14.
La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente
de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición
ya examinada por este u otro organismo internacional.
Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c)
y 47(d) se encuentran también satisfechos.
e.
Caracterización de los hechos 15.
La Comisión considera que la exposición del peticionario se refiere
a hechos que de ser ciertos podrían caracterizar una violación de derechos
garantizados en la Convención, puesto que tal y como se estableció supra,
el tema sometido a la decisión de la Comisión es la desaparición
forzada de una persona. 16.
Por todas las razones anteriormente expuestas, la Comisión considera
que tiene competencia para conocer de este caso y que de conformidad
con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana la petición es
admisible, en los términos anteriormente expuestos. B.
Consideraciones sobre el fondo 17.
Habiendo determinado su competencia para conocer de este caso
y que de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana
la petición es admisible, la Comisión pasa a pronunciarse inmediatamente
sobre el fondo del caso, tomando en cuenta que las partes no se avinieron
a iniciar un proceso de solución amistosa y que la Comisión ya cuenta
con los elementos suficientes para pronunciarse sobre los méritos. a.
Práctica estatal de desapariciones 18.
A los efectos del análisis del fondo del caso bajo estudio, la
Comisión estima pertinente recapitular las siguientes consideraciones
sobre el fenómeno de las desapariciones forzadas en Perú que realizó
al decidir recientemente, en forma conjunta, un grupo de 35 casos que
involucraban a 67 personas desaparecidas en diversos Departamentos del
Perú durante el período 1989-1993.
Al respecto, la Comisión se pronunció en los siguientes términos,
los cuales ratifica plenamente en el presente caso: [l]a Comisión acordó acumular los casos bajo estudio, por considerar que los hechos alegados sugieren la existencia de un patrón similar de desapariciones cometidas por agentes del Estado peruano, efectuadas en una misma época (entre 1989 y 1993), dentro del contexto de actividades llamadas antisubversivas y con el mismo modus operandi. La Comisión decide, en consecuencia, analizar la posible existencia de una práctica de desapariciones forzadas llevada a cabo por el Estado peruano, o al menos tolerada por él, durante el período en análisis (1989-1993). La Comisión, al decir de la Corte Interamericana, está consciente de la gravedad especial que tiene la atribución a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de desapariciones. No obstante, es fundamental que la Comisión, en cumplimiento de sus funciones, realice dicho análisis, no sólo para elaborar el presente Informe, sino para la determinación de la verdad sobre una política de violación de los derechos humanos, con las consecuencias que pueden derivarse para el esclarecimiento de otros casos bajo conocimiento de este organismo. En tal sentido, debe señalarse que los criterios de valoración de la prueba ante un tribunal internacional de derechos humanos revisten características especiales, conforme a las cuales la Comisión está facultada para utilizar la regla de la valoración libre de las pruebas y para determinar el quantum probatorio necesario para fundar el fallo. El modus operandi con el que, conforme a las denuncias recibidas por la Comisión, fueron producidas las detenciones y desapariciones de los señores (…) refleja igualmente un patrón de comportamiento, cuya apreciación en conjunto permite otorgarle efectos de fundados indicios probatorios respecto de la práctica sistemática de desapariciones. La Comisión ha recibido una gran cantidad de denuncias de casos de desapariciones en Perú, muchos de los cuales incluyen en la misma denuncia a varias personas desaparecidas. En su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú de 1993, la Comisión planteó el problema de las desapariciones forzadas de personas ocurridas en ese país y señaló que ya para esa fecha había adoptado 43 resoluciones en relación con casos individuales, que afectaban a 106 víctimas. Con posterioridad a esa fecha, la Comisión ha seguido emitiendo Informes al respecto. Además, el propio Estado peruano ha reconocido oficialmente el fenómeno de las desapariciones forzadas y ha dado cuenta de 5.000 denuncias sobre desapariciones en el período comprendido entre 1983 y 1991. El elevado número de denuncias del mismo tenor es un indicio evidente para la Comisión de que las desapariciones en Perú respondían a un patrón oficial diseñado y ejecutado en forma sistemática. Dicho indicio se ve reforzado por el hecho de que, dentro del sistema de la Organización de Naciones Unidas (ONU), el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, establecido en 1980 por la Comisión de Derechos Humanos, había recibido 3.004 casos sobre desapariciones forzadas ocurridas en Perú. Dicho Grupo señala que: La
gran mayoría de los 3.004 casos de denuncias sobre desapariciones en
Perú ocurrieron entre 1983 y 1992, en el contexto de la lucha del Gobierno
en contra de organizaciones terroristas, especialmente Sendero Luminoso.
Al final de 1982, las fuerzas armadas y la policía emprendieron
una campaña de contrainsurgencia y las fuerzas armadas recibieron una
gran margen de discreción para combatir a Sendero Luminoso y restaurar
el orden público. Aunque la mayoría de las desapariciones reportadas
se produjeron en áreas del país que se encontraban en Estado de Emergencia
y bajo control militar, especialmente en las regiones de Ayacucho, Huancavelica,
San Martín y Apurimac, también se produjeron desapariciones en otras
partes de Perú. Se ha reportado que las detenciones eran frecuentemente
llevadas a cabo abiertamente por miembros uniformados de las fuerzas
armadas, algunas veces en forma conjunta con grupos de defensa civil.
Se denunció que aproximadamente otros 20 casos ocurrieron en 1993 en
el Departamento de Ucayali, mayormente relacionados con la desaparición
de campesinos. [Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas
o Involuntarias. Documento ONU E/CN.4/1998/43, de fecha 12 de enero
de 1998, párr. 297. (Traducción no oficial)]. Se ha documentado que la propia Fiscal Provincial ad hoc del Departamento de Junín, doctora Imelda Tumialán, declaró que en el año 1991 se habían producido mas de 100 desapariciones en el referido Departamento. Asimismo, el Fiscal General Adjunto de la Nación, en nota de 9 de enero de 1992, señaló que durante los primeros 11 meses de 1991 se produjeron 268 denuncias de desapariciones, de las cuales sólo unas cuantas pudieron ser aclaradas. La Coordinadora Nacional de Derechos Humanos del Perú, reconocida organización no gubernamental que agrupa a distintas organizaciones peruanas de derechos humanos, estima por su parte que entre 1990 y 1992 desaparecieron 725 personas en Perú. Se ha señalado a la Comisión que en Perú circuló libremente información conforme a la cual agentes militares, y en algunos casos efectivos policiales, se encontraban efectuando desapariciones. La Comisión ha recibido numerosos artículos y noticias publicadas en la prensa y en otros medios, relacionados con las mencionadas desapariciones. Con base en los elementos probatorios anteriormente mencionados, la Comisión concluye que en el período 1989-1993 existió en Perú una práctica sistemática y selectiva de desapariciones forzadas, llevada a cabo por agentes del Estado peruano, o al menos tolerada por dicho Estado. La mencionada práctica oficial de desapariciones forzadas formó parte de la llamada lucha antisubversiva, sin perjuicio de que muchas veces afectó a personas que no tenían nada que ver con actividades relacionadas con grupos disidentes. Ejecución
de las desapariciones Con
base en los diversos elementos probatorios anteriormente mencionados,
la Comisión considera pertinente efectuar una cronología de los pasos
que generalmente comprendía la mencionada política oficial de desapariciones: Detención de las víctimas La Comisión ha sido informada que, en general, la ejecución de la política de desapariciones estaba delegada en los Jefes de los Comandos Políticos Militares y en los Jefes de las Bases Militares. Estos últimos tenían a su cargo el mando directo de los efectivos que efectuaban las detenciones, con las que se iniciaba normalmente el proceso de las desapariciones. La Policía Nacional se encontraba igualmente a cargo de efectuar desapariciones, normalmente a través de la DINCOTE. La fuente más común que originaba el secuestro y la desaparición de alguna persona era la información recabada por miembros del servicio de inteligencia, conforme a la cual la persona se encontraba de alguna manera vinculada a los grupos subversivos, primordialmente a Sendero Luminoso o al Movimiento Revolucionario Tupac Amaru (MRTA). Debe aclararse que, en muchos casos, dichas personas no se encontraban vinculadas de ninguna manera a dichos grupos disidentes, pero tenían la desgracia de que por dolo o por error se les incluyera en las listas que luego ocasionarían su desaparición. Otro hecho que en ciertos Departamentos y en determinadas circunstancias podía ocasionar la detención y posterior desaparición de muchas personas era el hecho de que no portaran la libreta electoral, que funcionaba como documento de identidad. Luego, y en ciertos casos, la persona que no portara documento de identidad en el momento en que se le solicitaba dicho documento, durante operativos desplegados en las vías públicas, era considerada como terrorista de manera prácticamente automática. Una vez determinada la condición de "sospechosa" de la persona, se procedía a su detención, que en numerosas ocasiones era el primer paso de la desaparición. Algunas veces las detenciones se producían en plena vía pública y otras veces en el domicilio de la víctima, generalmente en horas de la madrugada y en presencia de testigos. Los encargados de practicar las detenciones eran efectivos militares o policiales, fuertemente armados, que algunas veces vestían de civil, pero la mayoría de ellos vestía sus uniformes respectivos. Por lo general, a los funcionarios militares o policiales no les importaba en modo alguno la presencia de testigos, pues procedían de todas maneras. Cuando la detención se realizaba en el domicilio de la víctima, lo usual era que se efectuara delante de los familiares que se encontraban en la casa: esposas, hijos, padres, madres, etc. El patrón general era entonces que los funcionarios detenían a la víctima en frente de quien estuviera presente, sin ningún intento de ocultar el carácter oficial con que obraban. Negación
oficial de las detenciones El mismo día de la detención o en los días inmediatamente siguientes, los familiares de las víctimas acudían al lugar de detención, en donde se les negaba que las víctimas estuvieran detenidas. Debe destacarse que dado que las detenciones eran por lo general practicadas de manera pública, los familiares de las víctimas usualmente conocían el sitio inicial de detención. No obstante, las autoridades respectivas negaban la detención. Tal y como ha establecido la Comisión anteriormente: el hecho de que las autoridades militares nieguen la detención es, de esa forma, tan sólo una confirmación de la clandestinidad de las operaciones militares. La detención no es registrada ni reconocida oficialmente, para posibilitar el uso de la tortura durante los interrogatorios y eventualmente, para aplicar penas extrajudiciales a personas que se consideran simpatizantes, colaboradoras o miembros de los grupos alzados en armas. Otra
variante era que las autoridades alegaban que la víctima había sido
liberada, y presentaban incluso constancias de liberación, las cuales
algunas veces contenían la firma falsificada de la víctima y otras veces
su firma verdadera, obtenida bajo tortura, sin que en realidad la liberación
se hubiera producido. Tortura
y ejecución extrajudicial de los detenidos
Cuando
las víctimas no morían a causa de las torturas, se procedía generalmente
a ejecutarlas en forma sumaria y extrajudicial.
Los cadáveres eran luego ocultados, mediante su enterramiento
en lugares secretos, escogidos con el propósito de que fuera prácticamente
imposible encontrarlos. Amnistía
a los responsables de las desapariciones Los casos de desapariciones en Perú, en general, no fueron investigados con seriedad y los responsables, en tanto ejecutores de un plan oficial del Estado, gozaron de hecho de una impunidad prácticamente absoluta. No obstante, las autoridades decidieron ir más allá aun, al aprobar en 1995 la Ley Nº 26.479 (Ley de Amnistía), en cuyo artículo 1 se declaró conceder una amnistía general a todos los agentes de las fuerzas de seguridad y funcionarios civiles que hubieran sido denunciados, investigados, acusados, juzgados o condenados por violaciones a los derechos humanos cometidas entre mayo de 1980 y junio de 1995. Dicha Ley fue reforzada posteriormente por la Ley Nº 26.492, mediante la cual se prohibió a la judicatura pronunciarse respecto a la legalidad o aplicabilidad de la mencionada Ley de Amnistía. La Comisión, en sus Informes Anuales de 1996 y 1997, ha presentado el aspecto relativo a las mencionadas leyes de amnistía, dentro del análisis general de la situación de los derechos humanos en Perú. Aunque
se ha señalado a la Comisión que ambas leyes pueden ser desaplicadas
por los jueces peruanos, a través del llamado control difuso de la constitucionalidad
de las leyes contemplado en el artículo 138 de la Constitución peruana,
la Comisión considera que dichas leyes intentan legalizar inválidamente
la impunidad que existió en la práctica respecto a las desapariciones
forzadas y otros graves delitos cometidos por agentes estatales.
La Comisión, por ejemplo, ha tenido conocimiento de que los jueces
del Tribunal Constitucional que fueron destituidos por el Congreso,
se fundamentaron en el mencionado artículo 138 de la Constitución
peruana para declarar, en sentencia de fecha 27 de diciembre de 1996,
que la Ley Nº 26.657 no era aplicable al Presidente Alberto Fujimori.
Carga
de la prueba de las desapariciones El principio general es que, en los casos de desapariciones en donde haya suficientes indicios de prueba, a juicio de la Comisión, de que la detención fue efectuada por agentes del Estado en el marco general de una política oficial de desapariciones, se presumirá que la víctima fue desaparecida por actos de agentes del Estado peruano, salvo que dicho Estado haya probado lo contrario. Así, los peticionarios no tienen la carga de probar la desaparición de las víctimas, por presumirse, salvo prueba en contrario, que el Estado peruano es responsable por la desaparición de cualquier persona que haya detenido. Ello cobra más relevancia aun debido a la mencionada práctica gubernamental de desaparecer a las personas. Es al Estado a quien corresponde probar que no fueron sus agentes quienes desaparecieron a las víctimas. En efecto, una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Luego, y por virtud de la acción estatal, el peticionario está privado de pruebas de la desaparición, pues esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas. Es el caso que, tal y como ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos: ... a diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.
La
Comisión ha explicado al respecto que cuando ha quedado probada la existencia
de una política de desapariciones auspiciada o tolerada por el Gobierno,
es posible, mediante prueba circunstancial o indirecta, o por inferencias
lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto,
que de otro modo sería imposible, por la vinculación que esta última
tenga con la práctica general. Más
recientemente, la Comisión ha determinado también que: La carga de la prueba corresponde al Estado porque éste, cuando tiene a un ciudadano bajo su arresto y control exclusivo, debe garantizar la seguridad y los derechos de esa persona. Además, es el Estado quien ejerce control sobre los elementos de prueba concernientes a la suerte corrida por el detenido. Estos extremos son particularmente pertinentes en casos de desaparición, en que los familiares de la víctima u otros interesados no están en condiciones de conocer su paradero. Queda
de esa manera establecido lo relativo a la inversión de la carga de
la prueba, en los casos de las desapariciones ocurridas en Perú, y las
consecuencias de tal inversión, a los efectos de los casos bajo conocimiento
de la Comisión. Consideraciones
sobre desapariciones forzadas La
práctica de la desaparición forzada o involuntaria de personas ha sido
calificada por la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos (OEA) como un crimen de lesa humanidad, que atenta contra
elementales derechos de la persona humana, como son la libertad individual,
la integridad personal, el derecho a la debida protección judicial y
al debido proceso e, incluso, el derecho a la vida. Bajo tales parámetros,
los Estados de la Organización de los Estados Americanos (OEA) adoptaron,
en 1994, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas, como una manera de prevenir y castigar la desaparición forzada
de personas en nuestro Continente. La
Comisión ha sostenido en relación a la práctica de la desaparición forzada
que: Estos procedimientos crueles e inhumanos constituyen no sólo una privación arbitraria de la libertad, sino también un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad y la vida misma de la persona. Coloca, por otra parte, a la víctima en un estado de absoluta indefensión con grave violación de los derechos de justicia, de protección contra la detención arbitraria y el proceso regular. El Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la ONU ha señalado que la desaparición forzada o involuntaria de una persona es una violación particularmente odiosa de los derechos humanos, y es sin duda una forma de sufrimiento doblemente paralizante: para las víctimas, recluidas sin saber qué suerte les espera, muchas veces torturadas y siempre temerosas de perder la vida, y para los miembros de la familia, cuyas emociones oscilan entre la esperanza y la desesperación, que esperan y cavilan en algunos casos durante años enteros, a veces sin recibir información alguna. Las víctimas saben que sus familias desconocen su paradero y que son escasas las posibilidades de que alguien venga a ayudarlas. Al habérselas separado del ámbito protector de la ley y al haber desaparecido de la sociedad, se encuentran, de hecho, privadas de todos sus derechos y a merced de sus aprehensores. Si la muerte no es el desenlace final y tarde o temprano, terminada la pesadilla, quedan libres, las víctimas pueden sufrir durante largo tiempo las consecuencias físicas y psicológicas de esta forma de deshumanización y de la brutalidad y la tortura que con frecuencia la acompañan. La familia y los amigos de las personas desaparecidas sufren también una tortura moral lenta, ignorando si la víctima vive aún y, de ser así, dónde se encuentra recluida, en qué condiciones y cuál es su estado de salud. Además, conscientes de que ellos también están amenazados, saben que podrían correr la misma suerte y que el mero hecho de indagar la verdad puede ser peligroso. La
angustia de la familia se ve intensificada con frecuencia por las circunstancias
materiales que acompañan a la desaparición. El desaparecido suele ser
el principal sostén económico de la familia.
También puede ser el único miembro de la familia capaz de cultivar
el campo o administrar el negocio de la familia.
La familia no sólo resulta gravemente afectada emocionalmente;
sufre también en términos económicos, entre otras cosas, debido a los
gastos efectuados en las investigaciones posteriores.
Además, no sabe cuándo va a regresar, si es que regresa, el ser
querido, lo que dificulta la adaptación a la nueva situación.
A menudo la consecuencia es la marginación económica y social.[3] b.
Hechos establecidos 19.
De acuerdo a la doctrina de la Comisión anteriormente reseñada,
el principio general es que en los casos de desapariciones en donde
haya suficientes indicios de prueba, a juicio de la Comisión, de que
la detención fue efectuada presumiblemente por agentes del Estado en
el marco general de la política oficial de desapariciones, la Comisión
presumirá que la víctima fue desaparecida por agentes del Estado peruano,
salvo que dicho Estado haya probado lo contrario. 20.
En aplicación de dichas consideraciones al presente caso, la
Comisión, en relación a la detención de las víctimas, observa que el
peticionario alega que el señor Yone Cruz Ocalio fue detenido el 24
de febrero de 1991, por efectivos de la Policía Nacional, en la estación
agropecuaria Tulumayo, Aucayacu, Provincia de Leoncio Prado, Departamento
de Huánuco, Perú, y que luego fue conducido a la Base Militar de Tulumayo. 21.
Al respecto, y en base a los hechos narrados por el peticionario
y a los demás indicios probatorios, entre los cuales se cuentan las
gestiones y recursos desplegados a nivel interno tendientes a la localización
y liberación de la víctima, los informes elaborados por los propios
policías y militares para negar que la detención haya sido practicada
por efectivos policiales o militares, sin que el Estado peruano haya
llevado a cabo una investigación judicial seria de los graves hechos
ocurridos, ni haya resuelto la acción de habeas corpus intentada, a lo cual puede sumarse la circunstancia
de que dicha detención ocurrió en 1991, época en que conforme a lo establecido
por la Comisión existió una práctica sistemática y selectiva de desapariciones
forzadas, llevada a cabo por agentes del Estado peruano, o al menos
tolerada por dicho Estado, la Comisión concluye que cuenta con suficiente
ilustración para establecer la veracidad de los hechos denunciados,
respecto a la detención de la víctima.[4]
22.
De acuerdo con lo anterior, la Comisión da por cierto que la
víctima fue detenida el 24 de febrero de 1991, por efectivos de la Policía
Nacional, en la estación agropecuaria Tulumayo, Aucayacu, Provincia
de Leoncio Prado, Departamento de Huánuco, Perú, de donde habría sido
conducido a la Base Militar de Tulumayo. 23.
Por tanto, y conforme a la mencionada doctrina de la Comisión,
correspondía al Estado peruano probar que no desapareció al señor Cruz
Ocalio. Al efecto, la Comisión observa que el Estado no consignó ninguna
prueba tendiente a demostrar que no desapareció al señor Cruz Ocalio,
sino más bien negó que lo hubiera detenido. 24.
Con base en las razones anteriormente expuestas la Comisión concluye
que el Estado peruano, a través de efectivos de la Policía Nacional,
detuvo al señor Yone Cruz Ocalio el 24 de febrero de 1991, en la estación
agropecuaria Tulumayo, Aucayacu, Provincia de Leoncio Prado, Departamento
de Huánuco, Perú, de donde habría sido conducido a la Base Militar de
Tulumayo, y que posteriormente procedió a desaparecerlo. Dicha detención y posterior desaparición siguió el patrón característico: la detención de la víctima por parte de agentes policiales; una posición oficial de negación de responsabilidad por tal desaparición; la falta de investigación de las autoridades públicas sobre la situación de la víctima; la ineficacia de los recursos internos, la tortura y posible ejecución extrajudicial de la víctima; y la impunidad absoluta, reforzada por la subsiguiente amnistía.
[1]
El Estado peruano depositó el instrumento de ratificación
de la Convención Americana el 28 de julio de 1978. [2]
CIDH, Informe N° 51/99, Casos 10.471 y otros (Perú), Informe
Anual 1998, párrafos 58 al 63.
Ver en el mismo sentido, CIDH, Informes Nos. 52/99, 53/99,
54/99, 55/99, 56/99 y 57/99, (Perú), Informe Anual 1998. [3]
CIDH, Informe N° 51/99, Caso 10.471 y otros (Perú), Informe
Anual 1998, párrafos 68 al 95.
Ver en el mismo sentido, CIDH, Informes Nos. 52/99, 53/99,
54/99, 55/99, 56/99 y 57/99, (Perú), Informe Anual 1998. [4]
Tal y como se menciona en el párrafo 30, supra,
la Comisión ha referido, citando doctrina de la Corte Interamericana,
que cuando ha quedado probada la existencia de una política de desapariciones
auspiciada o tolerada por el Gobierno, es posible, mediante prueba
circunstancial o indirecta, o por inferencias lógicas pertinentes,
demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro
modo sería imposible, por la vinculación que esta última tenga con
la práctica general. (Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez,
Sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 124).
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