University of Minnesota

 


Guy Malary v. Haiti, Caso 11.335, Informe No. 113/00, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 296 (2000).


 

INFORME Nº 113/00

CASO 11.335

GUY MALARY

HAITÍ

4 de diciembre de 2000

 

 

           i.           Resumen

 

1.          El 17 de agosto de 1994, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión o la CIDH) recibió una petición presentada por “The Lawyers Committee on Human Rights” (en adelante los peticionarios), en la cual se denunciaba el homicidio del Sr. Guy Malary, Ministro de Justicia de Haití.[1]  Según la denuncia el Sr. Malary fue emboscado y asesinado, junto con sus dos guardespaldas y su chofer, en la ciudad de Puerto Príncipe, el 14 de octubre de 1993.  Los peticionarios señalan que la evidencia sugiere que las Fuerzas Militares y de Seguridad haitianas son responsables por el ataque puesto que el mismo sólo pudo haber sido realizado con la complicidad de oficiales de las Fuerzas de Seguridad.

 

2.          Los peticionarios alegan que el Estado no ha hecho ningún esfuerzo serio por investigar y llevar ante la justicia a los responsables del crimen, ni por compensar a la familia del Sr. Malary.  Así mismo, solicitan que la petición sea admitida debido a la demora injustificada y la ineficacia de los recursos jurídicos internos en Haití.

 

3.          La denuncia indica que el Estado de Haití violó los artículos 1, obligación de respetar los derechos; 4, derecho a la vida; 8, garantías judiciales; y 25, protección judicial, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención) en perjuicio del Sr. Guy Malary, puesto que además de fallar en su deber de proteger el derecho a la vida, el Estado ha faltado a su obligación de asegurar la protección jurídica, al no investigar y sancionar a los responsables mediante un juicio adecuado.

 

4.          Por su parte el Estado sostiene que aún existen recursos internos pendientes de solución puesto que el expediente relacionado con el asesinato del Sr. Malary se encuentra abierto en la etapa de instrucción.

 

5.          La Comisión se puso a disposición de las partes para lograr una solución amistosa y se realizaron tres audiencias sobre el caso en las cuales se llegó a dos acuerdos que servirían de plataforma para comenzar el proceso de negociación dirigido a alcanzar una decisión entre las partes.  Sin embargo, hasta la fecha no se ha logrado un acuerdo definitivo.

 

6.          Luego del análisis de los hechos denunciados y de las pruebas documentales que constan en el expediente, la Comisión Interamericana reunida durante su 109° período de sesiones, del 4 al 8 de diciembre de 2000, decidió declarar admisible el caso N°11.335.

 

II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

7.          El 20 de septiembre de 1994 la Comisión dio trámite al caso y envió las partes pertinentes de la denuncia al Estado otorgándole un plazo de 90 días para presentar sus observaciones.

 

8.          El 2 de mayo de 1995, la Comisión se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa y estableció un plazo de 30 días para recibir las respectivas respuestas.  Mediante nota de 5 de junio de 1995, los peticionarios comunicaron a la Comisión que se encontraban dispuestos a escuchar la propuesta del Estado haitiano en relación con una solución amistosa. Las partes pertinentes de dicha comunicación fueron transmitidas al Estado el 18 de julio de 1995.

 

9.          El Estado presentó su respuesta el 28 de junio de 1995, sin referirse específicamente a la solución amistosa.  En su escrito expresaba que los hechos motivo de la denuncia habían ocurrido durante el régimen de facto y que los autores de los mismos no estaban investidos de poder susceptible de comprometer la responsabilidad internacional del Estado haitiano, por ello debían responder individualmente en el doble aspecto civil y penal.  Asimismo, expresó las medidas que estaba realizando el Gobierno constitucional para aclarar los hechos sucedidos durante el Gobierno de facto y promover la protección de los derechos humanos.

 

10.          Mediante comunicación del 28 de agosto de 1995, el Estado manifestó que las autoridades judiciales haitianas continuaban con la investigación para esclarecer el asesinato de Guy Malary.  El Estado también señaló que la demora en la iniciación de la misma se debió a que sólo hasta el retorno del Gobierno constitucional en octubre de 1994 el proceso fue abierto. Lo anterior fue enviado al peticionario el 21 de septiembre de 1995.

 

11.          El 10 de octubre de 1995, la Comisión comunicó al Estado que entendía la situación difícil que atravesaba el país como consecuencia del cambio de régimen y el restablecimiento del Gobierno constitucional; y que valoraba los esfuerzos que realizaba para reforzar los mecanismos de protección de derechos humanos, motivo por el cual consideraba adecuado observar un plazo razonable para que  el Estado pudiese conducir las investigaciones relativas a los asuntos que tramitaba la Comisión.

 

12.          El 15 de mayo de 1996, el Estado reiteró su posición con respecto a que los hechos cometidos por el Gobierno de facto no comprometían al Estado. La anterior comunicación fue trasladada al peticionario el 7 de agosto de 1996.

 

13.          La Comisión realizó una audiencia el 5 de marzo de 1999.  En ella los peticionarios expusieron que debido a la falta de voluntad o a la falta de preparación, el Estado no había cumplido sus obligaciones bajo la Convención, puesto que la investigación fue inadecuada y el juicio no contó con la debida preparación por parte del Ministerio Público.  Por su parte, el Estado expresó que se encontraba trabajando en el expediente Malary, que la investigación estaba abierta y que existían procesos pendientes contra algunos de los implicados.  El Estado manifestó además que enfrentaba serias dificultades económicas, técnicas y de seguridad en la investigación.  Al finalizar, la Comisión se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa.

 

14.          Los peticionarios presentaron un proyecto de acuerdo entre las partes, el 14 de abril de 1999, en el cual proponían el inició de negociaciones con el fin de alcanzar un acuerdo amistoso siempre y cuando el Estado proporcionara en un plazo determinado información detallada relacionada con el proceso interno del caso.  El proyecto fue enviado al Estado el 19 de abril de 1999.

 

15.          El 4 de mayo de 1999, las partes se reunieron con la Comisión a fin de alcanzar una solución amistosa. Los peticionarios presentaron un proyecto de  “Memorandum de Acuerdo” en el cual formulaban observaciones y peticiones al Gobierno de Haití. El representante del Estado manifestó no estar de acuerdo con la solicitud del peticionario relacionada con la información del estado de los procedimientos internos, dado que la fase de instrucción de los casos era confidencial conforme a la legislación haitiana. Finalizada la reunión las partes llegaron a un acuerdo en el cual se comprometían a hacer una petición conjunta ante el Gobierno de Estados Unidos para solicitar los documentos vinculados con la investigación. El Estado de Haití se comprometió a proveer a la Comisión de una descripción de las acciones tomadas con relación a la investigación y el juicio de los responsables.  Por su parte, la Comisión transmitiría al peticionario la información pertinente.

 

16.          El 2 de julio de 1999, los peticionarios solicitaron a la Comisión considerar el caso en su próximo período de sesiones, dado que el Estado no había cumplido sus compromisos.  Esta petición fue trasladada al Estado el 13 de julio de 1999.  Los peticionarios reiteraron su solicitud el 30 de julio de 1999, la cual se transmitió al Estado el 7 de agosto de 1999.

 

17.          El 26 de agosto de 1999, se reunieron las partes en la sede de la Comisión, a fin de arribar a una solución amistosa. Como resultado, el Estado se comprometió a presentar un informe ante la Comisión Interamericana sobre la investigación, el proceso interno y  el estado del caso cada tres meses.  Si en un plazo de cuatro meses los acuerdos no eran cumplidos, se daría por cerrado el período de discusión para una solución amistosa. El acuerdo en francés fue transmitido al Estado el 27 de agosto de 1999.

 

18.          El 1º de noviembre de 1999, los peticionarios comunicaron a la Comisión que el Estado había introducido algunos cambios al documento original del acuerdo, entre los cuales se encontraba la modificación de los plazos y señalaba la aceptación de los mismos.  El Estado comunicó a la Comisión que había convenido firmar el acuerdo con los cambios incorporados el 19 de noviembre de 1999, lo cual se comunicó al peticionario el 29 de noviembre de 1999.  El 6 de diciembre de 1999 los peticionarios comunicaron al Estado la recepción del acuerdo firmado.

19.          Con fecha 20 de enero de 2000, los peticionarios solicitaron una nueva audiencia que le fue concedida para conocer los avances en el caso Malary.  A solicitud del Estado, mediante comunicación del 18 de febrero de 2000, la audiencia fue pospuesta.  El 2 de marzo de 2000, los peticionarios enviaron a la Comisión un memorandum adicional para actualizar la información sobre el estado del caso y solicitaron al Estado responder a una serie de preguntas antes del 3 de julio de 2000, de lo contrario pedirían a la Comisión declarar admisible el caso.  Dicha comunicación fue enviada al Estado el 16 de marzo de 2000.

 

20.          Durante el transcurso de la visita in loco a Haití, realizada por la Comisión Interamericana, las partes se reunieron con representantes de la Comisión en la ciudad de Puerto Príncipe, el 23 de agosto de 2000, para conocer sobre el estado del caso, sin que se alcanzara un acuerdo definitivo.

 

III.          POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.          Posición del peticionario

 

21.          Los peticionarios sostienen que existen serias evidencias de la vinculación de oficiales de las Fuerzas de Seguridad haitianas implicados en el asesinato del Sr. Malary, lo cual genera la responsabilidad internacional del Estado.  El hecho de que los sucesos hubiesen ocurrido durante el régimen de facto no altera dicha responsabilidad.

 

22.          Los peticionarios alegan que la investigación del asesinato y la interposición de acciones penales contra los sospechosos han sido obstaculizadas por la negligencia e inacción de los funcionarios haitianos.  Si bien es cierto que los hechos ocurrieron durante el régimen de facto, desde el retorno del Gobierno constitucional, en octubre de 1994, no se hizo ningún avance significativo.  Tres años después del asesinato se dictó orden de detención contra once personas de las cuales sólo tres fueron arrestadas y dos llevadas a juicio.  La otra persona detenida fue puesta en libertad, supuestamente por accidente, y el Estado no hizo ningún esfuerzo por detener a los ocho implicados restantes.  Los peticionarios expresan que el Estado ha fallado en obtener evidencia adicional fundamental.

 

23.          Según los peticionarios, el juicio de los dos sospechosos adoleció de graves irregularidades puesto que el jurado se encontraba parcializado y las autoridades competentes no hicieron nada por remediarlo, con lo cual el Estado faltó a su obligación de asegurar un juicio imparcial. Como consecuencia de la falta de preparación de la Procuraduría, la evidencia ofrecida al jurado fue escasa y presentada indebidamente, y el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente, razón por la cual fue rechazado.

 

24.          Los peticionarios alegan el retardo injustificado y la falta de recursos internos eficaces y oportunos.  Además de la violación al artículo 4 de la Convención, con relación al asesinato del Sr. Malary, la investigación y el juicio respectivos estuvieron plagados de anormalidades y errores que han impedido el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a Haití en virtud de los artículos 1, 8 y 25 de la Convención.  Como consecuencia, la conducta del Estado haitiano en este asunto equivale a una violación de la Convención.  El peticionario indica que el sistema judicial está sobrecargado y carece de fondos de tal manera que los recursos son ineficaces e inadecuados para producir resultados concretos; adolece de falta de independencia e imparcialidad.  Sin embargo, lo anterior no justifica la negligencia del Estado en su obligación de procesar a los asesinos del Sr. Malary.

 

B.          Posición del Estado

 

25.          El Estado haitiano sostiene que no puede responder por las violaciones de derechos humanos cometidas por el Gobierno de facto que se sucedieron entre el 30 de septiembre de 1991 y el 14 de octubre de 1994, ya que los autores deben responder personalmente por sus actos.

 

26.          No obstante, el Estado alega que existen procesos pendientes relacionados con el expediente Malary, sobre el cual el Estado se encuentra trabajando. La investigación no fue iniciada inmediatamente por el Gobierno de facto; sin embargo, después del retorno del Gobierno constitucional, el Ministerio Público inició las gestiones; actualmente la investigación está abierta y existen órdenes de arresto pendientes.  Si bien es cierto que ha habido retardo, éste se debe a las dificultades que enfrenta el Estado; obstáculos de tipo técnico, económico y de seguridad, y el hecho de que muchos testigos temen por su seguridad.

 

27.          El Estado señala que el proceso se encuentra actualmente en la etapa de instrucción, razón por la cual no se puede divulgar información conforme a la legislación haitiana. Sin embargo, habrá un proceso público en el cual el Estado velará por que no se repitan los errores del pasado.

 

28.          Respecto al juicio de los dos implicados, el Estado asevera que las autoridades competentes actuaron de manera adecuada y conforme a las obligaciones establecidas en la Convención Americana para procurar un juicio imparcial.  Si bien es cierto que existieron algunos problemas en la preparación de la acusación realizada por la Fiscalía, no es la actitud constante del Estado, quien se encuentra interesado en el esclarecimiento de la verdad y la sanción de los responsables.  Con relación al recurso de apelación, el Estado afirma que el mismo fue presentado a tiempo; sin embargo la ley haitiana establece que cuando un jurado emite un veredicto, la Corte de Casación no puede revisar el contenido del mismo.

 

29.          El Estado haitiano afirma tener interés en solicitar y buscar la información disponible que permita aclarar los hechos, lo cual ha realizado y continuará haciendo para así procurar una investigación adecuada.

 

30.          El Estado manifiesta que se encuentra saliendo de un período de dictadura y como consecuencia de ello, son muchos los obstáculos que debe superar; sin embargo, está trabajando en diversos frentes por el respeto de los derechos humanos, un ejemplo de ello es el proyecto de reforma judicial, la creación de la “Comisión Nacional de Verdad y Justicia”, y el establecimiento de una Brigada Criminal al interior del Ministerio de Justicia para investigar los crímenes y las desapariciones cometidas durante la dictadura.

 

IV.          Análisis sobre la admisibilidad

 

A.          Competencia de la Comisión

 

31.          La Comisión es competente para examinar la presente petición por tratarse de hechos que caracterizan presuntas violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana: obligación de respetar los derechos (artículo 1), derecho a la vida (artículo 4), garantías judiciales (artículo 8) y derecho a las garantías judiciales (artículo 25), tal como lo dispone el artículo 44 de la misma Convención, de la cual Haití es Estado Parte desde el 27 de septiembre de 1977.

 

32.          La Comisión procede a analizar si la presente petición reúne los requisitos formales de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

B.          Agotamiento de recursos internos

 

33.          La Convención Americana establece en su artículo 46(1)(a) lo siguiente:

 

Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

 

a)      Que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos.

 

34.          La Comisión ha señalado de manera reiterada el carácter “coadyuvante y complementario” del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.  Este carácter se refleja en el artículo 46(1)(a) de la Convención, el cual permite a los Estados solucionar previamente las cuestiones planteadas dentro de un marco jurídico propio antes de verse enfrentados a un proceso internacional.

 

35.          En el presente caso, el peticionario alegó haber denunciado las presuntas violaciones de derechos humanos ante las autoridades de la jurisdicción interna previstas por la legislación haitiana; sin embargo, la interposición de los recursos internos fue infructuosa.

 

36.          Por su parte, el Estado haitiano controvirtió los hechos alegados por los peticionarios con respecto al agotamiento de los recursos internos.  El Estado alega que la investigación aún se encuentra abierta y en consecuencia no se han agotado los recursos internos.

 

37.          Como ha sido reiterado en repetidas oportunidades, la sola existencia de los recursos internos no es suficiente para exigir su agotamiento por parte del peticionario, puesto que los mismos deben ser efectivos y adecuados para amparar a todas las personas.  De manera coherente con lo anterior, la Convención establece en su artículo 46, inciso 2, algunas circunstancias bajo las cuales se prevén excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos:

 

Las disposiciones de los incisos 1.a) y 1.b) del presente artículo no se aplicarán cuando:

 

a)       no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados.

 

b)      no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

 

c)       haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

38.          En el presente caso los peticionarios interpusieron la denuncia ante la Comisión Interamericana, el 17 de agosto de 1994, es decir, nueve meses después de que ocurrieron los hechos denunciados, sin que el Estado iniciara una investigación sobre el asesinato del Sr. Malary.  Con posterioridad al retorno del Gobierno constitucional, los peticionarios esperaron el desarrollo de los recursos internos, sin que hasta la fecha se haya logrado una investigación completa sobre el caso en cuestión que conlleve la sanción de los responsables. 

39.          La Comisión observa con relación al agotamiento de recursos internos, que una vez ocurridos los hechos en octubre de 1993, la investigación fue abierta a finales de 1994.  Como resultado de dicha investigación, fueron dictadas once órdenes de captura en mayo de 1996, de las cuales sólo tres personas fueron detenidas:  Robert Lecorps, Jean-Ronique Antoine y Marcel Morissaint.  Mientras los dos primeros fueron juzgados y absueltos, el tercero fue puesto en libertad, sin haber sido procesado por el asesinato del Sr. Malary. 

40.           La Comisión observa que ha transcurrido un período de siete años contados desde el momento en que ocurrieron los hechos sin que se haya realizado una investigación completa que permita responsabilizar y sancionar a los culpables, por lo que considera que ese período ha excedido los límites de lo razonable. 

41.          Después de analizar la información aportada por las partes, la Comisión considera que existe un retardo injustificado en la decisión sobre los recursos internos, razón por la cual, en el presente caso, se aplica la excepción al agotamiento previo de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.  

42.          La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado a este propósito lo siguiente:  

Cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones contraídas por la Convención.  En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se aproxima sensiblemente a la materia de fondo.[2] 

43.          La Comisión considera que en el caso sub-judice, la existencia de recursos internos efectivos, como del debido proceso legal se encuentra estrechamente ligada con el fondo del caso, dada la obligación del Estado de proveer los mismos de conformidad con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.  Por lo anterior, los aspectos relacionados con la efectividad de los recursos internos serán analizados de manera conjunta con el fondo del caso. 

44.          A la luz de los elementos examinados, la Comisión considera que en el presente caso se ha cumplido con el requisito de admisibilidad sobre el agotamiento de recursos internos contenido en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.

 

C.          Plazo de presentación de la denuncia ante la CIDH

 

45.          El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana establece que para admitir una petición es necesario: “que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”. 

46.          En el presente caso ese plazo no opera, toda vez que existe un retardo injustificado en la decisión sobre los recursos internos de acuerdo con la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención.  Por su parte, el artículo 38(2) del Reglamento de la CIDH señala que el plazo será un período de tiempo razonable, a criterio de la Comisión, a partir de la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos, según las circunstancias de cada caso. 

47.          La presente petición fue presentada ante la CIDH el 17 de agosto de 1994, nueve meses después de sucedidos los hechos, sin que hasta ese momento el Estado hubiese iniciado una investigación, a pesar de que el homicidio es un delito que se investiga de officio.  Con posterioridad al retorno del Gobierno Constitucional, dada la difícil transición que el Estado enfrentaba, la Comisión decidió, el 10 de octubre de 1995, otorgar al Estado un plazo adecuado a fin de que pudiera conducir las investigaciones respectivas. En igual sentido, los peticionarios decidieron esperar el desarrollo de nuevos acontecimientos encaminados a esclarecer el caso.  Sin embargo, hasta la fecha no se ha hecho ningún avance significativo que permita identificar y sancionar a los responsables.   

48.          Con base en lo anterior, y considerando que el Estado no presentó ninguna objeción con relación al plazo de presentación de la petición, la Comisión considera que la petición cumple con el requisito de presentación dentro de un plazo razonable, de conformidad con lo establecido en el artículo 38(2) del Reglamento de la CIDH.

 

D.          Duplicación de procesos

 

49.          El artículo 46(1)(c) de la Convención establece que para que una petición o comunicación sea admitida por la Comisión, la materia de la misma no debe estar pendiente de otro procedimiento internacional.  Asimismo, el artículo 47(d) de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación cuando sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.

 

50.          De los alegatos de las partes y de los documentos contenidos en el expediente no se demuestra que la petición esté pendiente de otro procedimiento o arreglo internacional, o sea una reproducción de una petición anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.  Por lo anterior, la Comisión considera que en el presente caso se ha cumplido con los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

V.          CONCLUSIONES

 

51.          La Comisión concluye, en virtud de las consideraciones expuestas, que la presente petición cumple los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana de Derechos Humanos.  En consecuencia, la Comisión es competente para conocer del caso Nº 11.335.

 

52.          Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos,

 

decide:

 

1.          Declarar admisible el presente caso en lo que respecta a las alegadas violaciones relativas a los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana.

 

2.          Notificar esta decisión a las partes.

 

3.          Continuar con el análisis de fondo sobre el caso en cuestión.

 

4.          Publicar esta decisión e incluirla en su informe anual para la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 4 días del mes de diciembre de 2000. (Firmado):  Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente, Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Miembros de la Comisión: Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.

 

 


[1] El Sr. Guy Malary fue nombrado Ministro de Justicia por el Presidente Jean Bertrand Aristide, cuando se encontraba exiliado en Washington, D.C. Véase: Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Haití, CIDH, OEA/Ser.L/V/II.85, doc.9 rev., 1994.

[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos; Excepciones Preliminares del caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 91.

 



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