Guy Malary v. Haiti, Caso 11.335, Informe No. 113/00, OEA/Ser.L/V/II.111 Doc. 20 rev. en 296 (2000).
INFORME
Nº 113/00 CASO
11.335 GUY
MALARY HAITÍ 4
de diciembre de 2000
i.
Resumen 1.
El 17 de agosto de 1994, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante la Comisión o la CIDH) recibió una petición presentada
por “The Lawyers Committee on Human Rights” (en adelante los peticionarios),
en la cual se denunciaba el homicidio del Sr. Guy Malary, Ministro de
Justicia de Haití.[1]
Según la denuncia el Sr. Malary fue emboscado y asesinado, junto
con sus dos guardespaldas y su chofer, en la ciudad de Puerto Príncipe,
el 14 de octubre de 1993. Los
peticionarios señalan que la evidencia sugiere que las Fuerzas Militares
y de Seguridad haitianas son responsables por el ataque puesto que el
mismo sólo
pudo haber sido realizado con la complicidad de oficiales de las Fuerzas
de Seguridad. 2.
Los peticionarios alegan que el Estado no ha hecho ningún esfuerzo
serio por investigar y llevar ante la justicia a los responsables del
crimen, ni por compensar a la familia del Sr. Malary.
Así mismo, solicitan que la petición sea admitida debido a la
demora injustificada y la ineficacia de los recursos jurídicos internos
en Haití. 3.
La denuncia indica que el Estado de Haití violó los artículos
1, obligación de respetar los derechos; 4, derecho a la vida; 8, garantías
judiciales; y 25, protección judicial, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante la Convención) en perjuicio del Sr. Guy
Malary, puesto que además de fallar en su deber de proteger el derecho
a la vida, el Estado ha faltado a su obligación de asegurar la protección
jurídica, al no investigar y sancionar a los responsables mediante un
juicio adecuado. 4.
Por su parte el Estado sostiene que aún existen recursos internos
pendientes de solución puesto que el expediente relacionado con el asesinato
del Sr. Malary se encuentra abierto en la etapa de instrucción. 5.
La Comisión se puso a disposición de las partes para lograr una
solución amistosa y se realizaron tres audiencias sobre el caso en las
cuales se llegó a dos acuerdos que servirían de plataforma para comenzar
el proceso de negociación dirigido a alcanzar una decisión entre las
partes. Sin embargo, hasta la fecha no se ha logrado un acuerdo definitivo. 6.
Luego del análisis de los hechos denunciados y de las pruebas
documentales que constan en el expediente, la Comisión Interamericana
reunida durante su 109°
período de sesiones, del 4 al 8 de diciembre de 2000, decidió declarar
admisible el caso N°11.335. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 7.
El 20 de septiembre de 1994 la Comisión dio trámite al caso y
envió las partes pertinentes de la denuncia al Estado otorgándole un
plazo de 90 días para presentar sus observaciones. 8.
El 2 de mayo de 1995, la Comisión se puso a disposición de las
partes para llegar a una solución amistosa y estableció un plazo de
30 días para recibir las respectivas respuestas.
Mediante nota de 5 de junio de 1995, los peticionarios comunicaron
a la Comisión que se encontraban dispuestos a escuchar la propuesta
del Estado haitiano en relación con una solución amistosa. Las partes
pertinentes de dicha comunicación fueron transmitidas al Estado el 18
de julio de 1995. 9.
El Estado presentó su respuesta el 28 de junio de 1995, sin referirse
específicamente a la solución amistosa.
En su escrito expresaba que los hechos motivo de la denuncia
habían ocurrido durante el régimen de
facto y que los autores de los mismos no estaban investidos de poder
susceptible de comprometer la responsabilidad internacional del Estado
haitiano, por ello debían responder individualmente en el doble aspecto
civil y penal. Asimismo,
expresó las medidas que estaba realizando el Gobierno constitucional
para aclarar los hechos sucedidos durante el Gobierno de
facto y promover la protección de los derechos humanos. 10.
Mediante comunicación del 28 de agosto de 1995, el Estado manifestó
que las autoridades judiciales haitianas continuaban con la investigación
para esclarecer el asesinato de Guy Malary.
El Estado también señaló que la demora en la iniciación de la
misma se debió a que sólo hasta el retorno del Gobierno constitucional
en octubre de 1994 el proceso fue abierto. Lo anterior fue enviado al
peticionario el 21 de septiembre de 1995. 11.
El 10 de octubre de 1995, la Comisión comunicó al Estado que
entendía la situación difícil que atravesaba el país como consecuencia
del cambio de régimen y el restablecimiento del Gobierno constitucional;
y que valoraba los esfuerzos que realizaba para reforzar los mecanismos
de protección de derechos humanos, motivo por el cual consideraba adecuado
observar un plazo razonable para que
el Estado pudiese conducir las investigaciones relativas a los
asuntos que tramitaba la Comisión. 12.
El 15 de mayo de 1996, el Estado reiteró su posición con respecto
a que los hechos cometidos por el Gobierno de
facto no comprometían al Estado. La anterior comunicación fue trasladada
al peticionario el 7 de agosto de 1996. 13.
La Comisión realizó una audiencia el 5 de marzo de 1999. En ella los peticionarios expusieron que debido a la falta
de voluntad o a la falta de preparación, el Estado no había cumplido
sus obligaciones bajo la Convención, puesto que la investigación fue
inadecuada y el juicio no contó con la debida preparación por parte
del Ministerio Público. Por
su parte, el Estado expresó que se encontraba trabajando en el expediente
Malary, que la investigación estaba abierta y que existían procesos
pendientes contra algunos de los implicados.
El Estado manifestó además que enfrentaba serias dificultades
económicas, técnicas y de seguridad en la investigación.
Al finalizar, la Comisión se puso a disposición de las partes
para llegar a una solución amistosa. 14.
Los peticionarios presentaron un proyecto de acuerdo entre las
partes, el 14 de abril de 1999, en el cual proponían el inició de negociaciones
con el fin de alcanzar un acuerdo amistoso siempre y cuando el Estado
proporcionara en un plazo determinado información detallada relacionada
con el proceso interno del caso.
El proyecto fue enviado al Estado el 19 de abril de 1999. 15.
El 4 de mayo de 1999, las partes se reunieron con la Comisión
a fin de alcanzar una solución amistosa. Los peticionarios presentaron
un proyecto de “Memorandum
de Acuerdo” en el cual formulaban observaciones y peticiones al Gobierno
de Haití. El representante del Estado manifestó no estar de acuerdo
con la solicitud del peticionario relacionada con la información del
estado de los procedimientos internos, dado que la fase de instrucción
de los casos era confidencial conforme a la legislación haitiana. Finalizada
la reunión las partes llegaron a un acuerdo en el cual se comprometían
a hacer una petición conjunta ante el Gobierno de Estados Unidos para
solicitar los documentos vinculados con la investigación. El Estado
de Haití se comprometió a proveer a la Comisión de una descripción de
las acciones tomadas con relación a la investigación y el juicio de
los responsables. Por su
parte, la Comisión transmitiría al peticionario la información pertinente.
16.
El 2 de julio de 1999, los peticionarios solicitaron a la Comisión
considerar el caso en su próximo período de sesiones, dado que el Estado
no había cumplido sus compromisos.
Esta petición fue trasladada al Estado el 13 de julio de 1999.
Los peticionarios reiteraron su solicitud el 30 de julio de 1999,
la cual se transmitió al Estado el 7 de agosto de 1999. 17.
El 26 de agosto de 1999, se reunieron las partes en la sede de
la Comisión, a fin de arribar a una solución amistosa. Como resultado,
el Estado se comprometió a presentar un informe ante la Comisión Interamericana
sobre la investigación, el proceso interno y
el estado del caso cada tres meses.
Si en un plazo de cuatro meses los acuerdos no eran cumplidos,
se daría por cerrado el período de discusión para una solución amistosa.
El acuerdo en francés fue transmitido al Estado el 27 de agosto de 1999. 18.
El 1º de noviembre de 1999, los peticionarios comunicaron a la
Comisión que el Estado había introducido algunos cambios al documento
original del acuerdo, entre los cuales se encontraba la modificación
de los plazos y señalaba la aceptación de los mismos.
El Estado comunicó a la Comisión que había convenido firmar el
acuerdo con los cambios incorporados el 19 de noviembre de 1999, lo
cual se comunicó al peticionario el 29 de noviembre de 1999.
El 6 de diciembre de 1999 los peticionarios comunicaron al Estado
la recepción del acuerdo firmado. 19.
Con fecha 20 de enero de 2000, los peticionarios solicitaron
una nueva audiencia que le fue concedida para conocer los avances en
el caso Malary. A solicitud
del Estado, mediante comunicación del 18 de febrero de 2000, la audiencia
fue pospuesta. El 2 de
marzo de 2000, los peticionarios enviaron a la Comisión un memorandum
adicional para actualizar la información sobre el estado del caso y
solicitaron al Estado responder a una serie de preguntas antes del 3
de julio de 2000, de lo contrario pedirían a la Comisión declarar admisible
el caso. Dicha comunicación
fue enviada al Estado el 16 de marzo de 2000. 20.
Durante el transcurso de la visita in
loco a Haití, realizada por la Comisión Interamericana, las partes
se reunieron con representantes de la Comisión en la ciudad de Puerto
Príncipe, el 23 de agosto de 2000, para conocer sobre el estado del
caso, sin que se alcanzara un acuerdo definitivo. III.
POSICIÓN DE LAS PARTES A.
Posición
del peticionario 21.
Los peticionarios sostienen que existen serias evidencias de
la vinculación de oficiales de las Fuerzas de Seguridad haitianas implicados
en el asesinato del Sr. Malary, lo cual genera la responsabilidad internacional
del Estado. El hecho de
que los sucesos hubiesen ocurrido durante el régimen de
facto no altera dicha responsabilidad. 22.
Los peticionarios alegan que la investigación del asesinato y
la interposición de acciones penales contra los sospechosos han sido
obstaculizadas por la negligencia e inacción de los funcionarios haitianos. Si bien es cierto que los hechos ocurrieron durante el régimen
de facto, desde el retorno
del Gobierno constitucional, en octubre de 1994, no se hizo ningún avance
significativo. Tres años
después del asesinato se dictó orden de detención contra once personas
de las cuales sólo tres fueron arrestadas y dos llevadas a juicio.
La otra persona detenida fue puesta en libertad, supuestamente
por accidente, y el Estado no hizo ningún esfuerzo por detener a los
ocho implicados restantes. Los
peticionarios expresan que el Estado ha fallado en obtener evidencia
adicional fundamental. 23.
Según los peticionarios, el juicio de los dos sospechosos adoleció
de graves irregularidades puesto que el jurado se encontraba parcializado
y las autoridades competentes no hicieron nada por remediarlo, con lo
cual el Estado faltó a su obligación de asegurar un juicio imparcial.
Como consecuencia de la falta de preparación de la Procuraduría, la
evidencia ofrecida al jurado fue escasa y presentada indebidamente,
y el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente, razón por
la cual fue rechazado. 24.
Los peticionarios alegan el retardo injustificado y la falta
de recursos internos eficaces y oportunos.
Además de la violación al artículo 4 de la Convención, con relación
al asesinato del Sr. Malary, la investigación y el juicio respectivos
estuvieron plagados de anormalidades y errores que han impedido el cumplimiento
de las obligaciones que corresponden a Haití en virtud de los artículos
1, 8 y 25 de la Convención. Como
consecuencia, la conducta del Estado haitiano en este asunto equivale
a una violación de la Convención.
El peticionario indica que el sistema judicial está sobrecargado
y carece de fondos de tal manera que los recursos son ineficaces e inadecuados
para producir resultados concretos; adolece de falta de independencia
e imparcialidad. Sin embargo, lo anterior no justifica la negligencia del Estado
en su obligación de procesar a los asesinos del Sr. Malary. B.
Posición
del Estado 25.
El Estado haitiano sostiene que no puede responder por las violaciones
de derechos humanos cometidas por el Gobierno de
facto que se sucedieron entre el 30 de septiembre de 1991 y el 14
de octubre de 1994, ya que los autores deben responder personalmente
por sus actos. 26.
No obstante, el Estado alega que existen procesos pendientes
relacionados con el expediente Malary, sobre el cual el Estado se encuentra
trabajando. La investigación no fue iniciada inmediatamente por el Gobierno
de facto; sin embargo, después
del retorno del Gobierno constitucional, el Ministerio Público inició
las gestiones; actualmente la investigación está
abierta y existen órdenes de arresto pendientes.
Si bien es cierto que ha habido retardo, éste se debe a las dificultades
que enfrenta el Estado; obstáculos de tipo técnico, económico y de seguridad,
y el hecho de que muchos testigos temen por su seguridad. 27.
El Estado señala que el proceso se encuentra actualmente en la
etapa de instrucción, razón por la cual no se puede divulgar información
conforme a la legislación haitiana. Sin embargo, habrá un proceso público
en el cual el Estado velará por que no se repitan los errores del pasado.
28.
Respecto al juicio de los dos implicados, el Estado asevera que
las autoridades competentes actuaron de manera adecuada y conforme a
las obligaciones establecidas en la Convención Americana para procurar
un juicio imparcial. Si
bien es cierto que existieron algunos problemas en la preparación de
la acusación realizada por la Fiscalía, no es la actitud constante del
Estado, quien se encuentra interesado en el esclarecimiento de la verdad
y la sanción de los responsables.
Con relación al recurso de apelación, el Estado afirma que el
mismo fue presentado a tiempo; sin embargo la ley haitiana establece
que cuando un jurado emite un veredicto, la Corte de Casación no puede
revisar el contenido del mismo. 29.
El Estado haitiano afirma tener interés en solicitar y buscar
la información disponible que permita aclarar los hechos, lo cual ha
realizado y continuará haciendo para así procurar una investigación
adecuada. 30.
El Estado manifiesta que se encuentra saliendo de un período
de dictadura y como consecuencia de ello, son muchos los obstáculos
que debe superar; sin embargo, está trabajando en diversos frentes por
el respeto de los derechos humanos, un ejemplo de ello es el proyecto
de reforma judicial, la creación de la “Comisión Nacional de Verdad
y Justicia”, y el establecimiento de una Brigada Criminal al interior
del Ministerio de Justicia para investigar los crímenes y las desapariciones
cometidas durante la dictadura. IV.
Análisis sobre la admisibilidad A.
Competencia
de la Comisión 31.
La Comisión es competente para examinar la presente petición
por tratarse de hechos que caracterizan presuntas violaciones de derechos
humanos protegidos por la Convención Americana: obligación de respetar
los derechos (artículo 1), derecho a la vida (artículo 4), garantías
judiciales (artículo 8) y derecho a las garantías judiciales (artículo
25), tal como lo dispone el artículo 44 de la misma Convención, de la
cual Haití es Estado Parte desde el 27 de septiembre de 1977. 32.
La Comisión procede a analizar si la presente petición reúne
los requisitos formales de admisibilidad previstos en los artículos
46 y 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. B.
Agotamiento de recursos internos 33.
La Convención Americana establece en su artículo 46(1)(a) lo
siguiente: Para
que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos
44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a)
Que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción
interna, conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente
reconocidos. 34.
La Comisión ha señalado de manera reiterada el carácter “coadyuvante
y complementario” del sistema interamericano de protección de los derechos
humanos. Este carácter
se refleja en el artículo 46(1)(a) de la Convención, el cual permite
a los Estados solucionar previamente las cuestiones planteadas dentro
de un marco jurídico propio antes de verse enfrentados a un proceso
internacional. 35.
En el presente caso, el peticionario alegó haber denunciado las
presuntas violaciones de derechos humanos ante las autoridades de la
jurisdicción interna previstas por la legislación haitiana; sin embargo,
la interposición de los recursos internos fue infructuosa. 36.
Por su parte, el Estado haitiano controvirtió los hechos alegados
por los peticionarios con respecto al agotamiento de los recursos internos.
El Estado alega que la investigación aún se encuentra abierta
y en consecuencia no se han agotado los recursos internos. 37.
Como ha sido reiterado en repetidas oportunidades, la sola existencia
de los recursos internos no es suficiente para exigir su agotamiento
por parte del peticionario, puesto que los mismos deben ser efectivos
y adecuados para amparar a todas las personas.
De manera coherente con lo anterior, la Convención establece
en su artículo 46, inciso 2, algunas circunstancias bajo las cuales
se prevén excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos: Las
disposiciones de los incisos 1.a) y 1.b) del presente artículo no se
aplicarán cuando: a)
no exista en la legislación interna del Estado de que se trata
el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que
se alega han sido violados. b)
no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el
acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido
de agotarlos, y c)
haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados
recursos. 38.
En el presente caso los peticionarios interpusieron la denuncia
ante la Comisión Interamericana, el 17 de agosto de 1994, es decir,
nueve meses después de que ocurrieron los hechos denunciados, sin que
el Estado iniciara una investigación sobre el asesinato del Sr. Malary.
Con posterioridad al retorno del Gobierno constitucional, los
peticionarios esperaron el desarrollo de los recursos internos, sin
que hasta la fecha se haya logrado una investigación completa sobre
el caso en cuestión que conlleve la sanción de los responsables. 39.
La Comisión observa con relación al agotamiento de recursos internos,
que una vez ocurridos los hechos en octubre de 1993, la investigación
fue abierta a finales de 1994.
Como resultado de dicha investigación, fueron dictadas once órdenes
de captura en mayo de 1996, de las cuales sólo tres personas fueron
detenidas: Robert Lecorps,
Jean-Ronique Antoine y Marcel Morissaint. Mientras
los dos primeros fueron juzgados y absueltos, el tercero fue puesto
en libertad, sin haber sido procesado por el asesinato del Sr. Malary. 40.
La Comisión observa que ha transcurrido un período de siete años
contados desde el momento en que ocurrieron los hechos sin que se haya
realizado una investigación completa que permita responsabilizar y sancionar
a los culpables, por lo que considera que ese período ha excedido los
límites de lo razonable. 41.
Después de analizar la información aportada por las partes, la
Comisión considera que existe un retardo injustificado en la decisión
sobre los recursos internos, razón por la cual, en el presente caso,
se aplica la excepción al
agotamiento previo de los recursos internos prevista en el
artículo 46(2)(c) de la Convención Americana. 42.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado a este
propósito lo siguiente: Cuando
se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos
internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia
del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado
no está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente
se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones
contraídas por la Convención.
En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos
se aproxima sensiblemente a la materia de fondo.[2] 43.
La Comisión considera que en el caso sub-judice,
la existencia de recursos internos efectivos, como del debido proceso
legal se encuentra estrechamente ligada con el fondo del caso, dada
la obligación del Estado de proveer los mismos de conformidad con los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
Por lo anterior, los aspectos relacionados con la efectividad
de los recursos internos serán analizados de manera conjunta con el
fondo del caso. 44.
A la luz de los elementos examinados, la Comisión considera que
en el presente caso se ha cumplido con el requisito de admisibilidad
sobre el agotamiento de recursos internos contenido en el artículo 46(1)(a)
de la Convención Americana. C.
Plazo de presentación de la denuncia ante la CIDH 45.
El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana establece que
para admitir una petición es necesario: “que sea presentada dentro del
plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado
en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”. 46.
En el presente caso ese plazo no opera, toda vez que existe un
retardo injustificado en la decisión sobre los recursos internos de
acuerdo con la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención.
Por su parte, el artículo 38(2) del Reglamento de la CIDH señala
que el plazo será un período de tiempo razonable, a criterio de la Comisión,
a partir de la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los
derechos, según las circunstancias de cada caso. 47.
La presente petición fue presentada ante la CIDH el 17 de agosto
de 1994, nueve meses después de sucedidos los hechos, sin que hasta
ese momento el Estado hubiese iniciado una investigación, a pesar de
que el homicidio es un delito que se investiga de
officio. Con posterioridad
al retorno del Gobierno Constitucional, dada la difícil transición que
el Estado enfrentaba, la Comisión decidió, el 10 de octubre de 1995,
otorgar al Estado un plazo adecuado a fin de que pudiera conducir las
investigaciones respectivas. En igual sentido, los peticionarios decidieron
esperar el desarrollo de nuevos acontecimientos encaminados a esclarecer
el caso. Sin embargo, hasta la fecha no se ha hecho ningún avance significativo
que permita identificar y sancionar a los responsables.
48.
Con base en lo anterior, y considerando que el Estado no presentó
ninguna objeción con relación al plazo de presentación de la petición,
la Comisión considera que la petición cumple con el requisito de presentación
dentro de un plazo razonable, de conformidad con lo establecido en el
artículo 38(2) del Reglamento de la CIDH. D.
Duplicación de procesos 49.
El artículo 46(1)(c) de la Convención establece que para que
una petición o comunicación sea admitida por la Comisión, la materia
de la misma no debe estar pendiente de otro procedimiento internacional.
Asimismo, el artículo 47(d) de la Convención establece que la
Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación cuando sea
sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior
ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. 50.
De los alegatos de las partes y de los documentos contenidos
en el expediente no se demuestra que la petición esté pendiente de otro
procedimiento o arreglo internacional, o sea una reproducción de una
petición anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.
Por lo anterior, la Comisión considera que en el presente caso
se ha cumplido con los requisitos de admisibilidad contenidos en los
artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. V.
CONCLUSIONES 51.
La Comisión concluye, en virtud de las consideraciones expuestas,
que la presente petición cumple los requisitos de admisibilidad establecidos
en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En consecuencia, la Comisión es competente para conocer del caso
Nº 11.335. 52.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, decide: 1.
Declarar admisible el presente caso en lo que respecta a las
alegadas violaciones relativas a los artículos 4, 8 y 25 de la Convención
Americana. 2.
Notificar esta decisión a las partes. 3.
Continuar con el análisis de fondo sobre el caso en cuestión. 4.
Publicar esta decisión e incluirla en su informe anual para la
Asamblea General de la OEA. Dado y firmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 4 días del mes de diciembre de 2000. (Firmado): Hélio Bicudo, Presidente; Claudio Grossman, Primer Vicepresidente, Juan Méndez, Segundo Vicepresidente; Miembros de la Comisión: Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
[1]
El Sr. Guy Malary fue nombrado Ministro de Justicia por el Presidente
Jean Bertrand Aristide, cuando se encontraba exiliado en Washington,
D.C. Véase: Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en
Haití, CIDH, OEA/Ser.L/V/II.85, doc.9 rev., 1994. [2] Corte Interamericana de Derechos Humanos; Excepciones Preliminares del caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 91. |