University of Minnesota



Zoilamérica Narváez Murillo v. Nicaragua, Caso 12.388, Informe No. 118/01, Inter-Am. C.H.R., OEA/Ser./L/V/II.114 Doc. 5 rev. 1 en 239 (2001).


INFORME Nº 118/01

CASO 12.230

ZOILAMÉRICA NARVÁEZ MURILLO

NICARAGUA

15 de octubre de 2001

 

 

          I.          RESUMEN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

 

          1.          El 27 de octubre de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por la señora Zoilamérica Narváez Murillo, en su calidad de presunta víctima, y Vilma Núñez de Escorcia, en su carácter de representante legal y presidenta del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (en adelante “las peticionarias”), en contra del Estado de Nicaragua (en adelante “el Estado” o “Nicaragua”), en la cual se alega que el Estado violó el derecho de la Sra. Zoilamérica Narváez de ser oída por un juez o tribunal competente. La señora Narváez presentó una querella ante el Juzgado I de Distrito del Crimen de Managua, el 5 de junio de 1998, con motivo de supuestas agresiones físicas y psicológicas de las que fue objeto por parte de su padre adoptivo, el Sr. Daniel Ortega Saavedra, actual diputado ante la Asamblea Nacional.

 

2.          Según las peticionarias, el Estado de Nicaragua ha violado los artículos 1 (obligación de respetar los derechos), 2 (obligación de adoptar disposiciones de derecho interno), 8 (garantías judiciales), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial)  contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el artículo 7 incisos b, d, e, f y g, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la Mujer, toda vez que la Asamblea Nacional no se ha pronunciado sobre la solicitud de desafuero presentada por la Sra. Narváez en contra del diputado Daniel Ortega, lo cual no ha permitido a la presunta víctima acceder a la justicia en busca del restablecimiento de sus derechos violados.

 

3.          El Estado nicaragüense alegó no haber denegado el acceso a la justicia a la señora Zoilamérica Narváez Murillo, e indicó que en el presente caso las autoridades actuaron con apego a la ley interna y a lo establecido en la Convención Americana. El Estado indicó además que en el caso en cuestión, no se habían agotados los recursos de la jurisdicción interna ya que existía una Comisión Especial encargada de estudiar y dictaminar sobre el desafuero del diputado Ortega conforme al procedimiento establecido por la Ley de Inmunidad.  Por lo tanto solicitó a la Comisión que declarara el reclamo de las peticionarias inadmisible sobre la base del incumplimiento del requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.  En respuesta, las peticionarias alegaron que la denuncia presentada ante la CIDH se enmarcaba en el contexto de las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos previstos en el artículo 46(2) incisos (b) y (c) de la Convención Americana.

 

4.        En su 113° período ordinario de sesiones, del 9 al 19 de octubre de 2001, la Comisión analizó los elementos de hecho y de derecho aportados por las partes durante la tramitación de la denuncia y decidió declarar el presente caso admisible conforme a las disposiciones de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

II.        TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.        El 27 de octubre de 1999, la Comisión recibió la petición presentada por las señoras Zoilamérica Narváez Murillo y Vilma Núñez de Escorcia en contra del Estado de Nicaragua. El 8 de noviembre de 1999, la Comisión, de conformidad con el artículo 34 de su Reglamento vigente hasta el 30 de abril de 2001, inició la tramitación del caso 12.230 y solicitó al Estado la información pertinente, otorgándole un plazo de 90 días para tal efecto. En la misma fecha se puso en conocimiento de las peticionarias la apertura del caso.

 

6.        El 13 de enero de 2000, el Estado presentó sus observaciones indicando que en el caso bajo estudio no fueron agotados los recursos de la jurisdicción interna. Dicha información fue remitida a las peticionarias el 15 de febrero de 2000, solicitando las observaciones correspondientes.

 

7.        El 14 de enero de 2000, las peticionarias remitieron a la Comisión información adicional, la cual fue trasladada al Estado el 16 de febrero de 2000.  El 27 de marzo de 2000, las peticionarias aportaron a la Comisión la respuesta sobre las observaciones del Estado. Dicha información fue remitida al Estado de Nicaragua el 31 de marzo de 2000, otorgándole un plazo de 30 días para sus observaciones.

 

8.        El 22 de agosto de 2000, la Comisión recibió una comunicación de las peticionarias, en la cual solicitaron comparecer en una audiencia ante la CIDH.  La Comisión, mediante nota del 11 de septiembre de 2000, señaló la imposibilidad de recibirlas en audiencia, toda vez que la solicitud fue presentada extemporáneamente.

 

9.        El 27 de septiembre de 2000, el Estado remitió sus observaciones reiterando que en el presente caso los recursos internos no fueron agotados.  De acuerdo al procedimiento, dicha información fue transmitida a las peticionarias el 6 de octubre de 2000.

 

10.        Con fecha 13 de diciembre de 2000, las peticionarias enviaron sus observaciones sobre la respuesta del Estado de Nicaragua.  La Comisión dio traslado de dichas observaciones al Estado, el 19 de diciembre de 2000, otorgando un plazo de 30 días para su respuesta.  El 25 de abril de 2001, el Estado dio respuesta a las observaciones del peticionario, reiterando su posición expresada en escritos anteriores.  El 26 de junio de 2001, las peticionarias presentaron sus observaciones sobre la respuesta del Estado. 

 

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.        Posición de las peticionarias

 

11.        Las peticionarias alegan que el Estado de Nicaragua ha violado el derecho a las garantías judiciales de la señora Zoilamérica Narváez, al permitir que los delitos de abusos sexuales denunciados ante el Juzgado I de Distrito del Crimen de Managua queden impunes por no proceder al desafuero del diputado Daniel Ortega.  Las peticionarias manifiestan que el Poder Legislativo obstaculizó el acceso a la justicia, en tanto que no tramitó la solicitud de desafuero, tal como lo establece el procedimiento de la Ley de Inmunidad, situación que pese a la actividad procesal realizada por la Sra. Narváez, no pudo ser superada por la falta de voluntad política del órgano legislativo y por la inexistencia de recurso ulterior alguno que obligara a dicho poder del Estado a iniciar el procedimiento de desafuero.  Por lo anterior, consideran que en el presente caso operan las excepciones contenidas en el artículo 46(2), incisos (b) y (c) de la Convención Americana.

 

12.        Las demandantes alegan que la Asamblea Nacional, en tanto que órgano del Estado, no se apegó a lo establecido por la Ley Nº 83 de Inmunidad, y a pesar de las reiteradas solicitudes de desafuero no recibió resolución alguna, hasta que se inició el caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Una vez presentado el caso ante la instancia internacional, el Estado remitió a la demandante, mediante oficio del 7 de diciembre de 1999, la notificación de la Resolución de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional tomada en la sesión Nº 033-99, del 25 de noviembre de 1999, sobre su solicitud de desafuero.

 

13.        Las peticionarias alegan que en dicha resolución, la Asamblea Nacional distorsionó y manipuló los alegatos de la Sra. Zoilamérica Narváez, ya que dicho organismo se pronunció sobre el procedimiento de suspensión o pérdida de condición de diputado, regida por el Reglamento Interno de la Asamblea, y no sobre el procedimiento para resolver la solicitud de desafuero interpuesta por la demandante, que se rige a través de la Ley de Inmunidad. Las peticionarias alegan además, que el Estado actuó con dolo, toda vez que remitió a la Comisión una resolución diferente a la que fuera transmitida a la Sra. Narváez en fecha del 7 de diciembre de 1999.

 

B.        Posición del Estado

 

14.        El Estado sostiene que el Poder Legislativo no obstaculizó en ningún momento el acceso a la justicia de la demandante. En este sentido señala que la Juez Primero de Distrito del Crimen de Managua remitió a la Asamblea Nacional las diligencias que llegaron a su conocimiento, con base en la Ley de Inmunidad, ya que no tenía competencia para conocer la acción de querella promovida por la señora Zoilamérica Narváez, sin antes proceder al trámite de desafuero de conformidad con la ley interna. El Estado alega además que la demandante tuvo acceso pleno a los recursos internos, toda vez que solicitó el desafuero del diputado Ortega y pidió por la vía incidental que se determinara previamente si éste se encontraba en ejercicio de su cargo de diputado o si había incurrido en abandono de sus funciones.

 

15.        El Estado alega que las instancias de la jurisdicción interna no se hallan agotadas, toda vez que la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, en sesión del 25 de noviembre de 1999, resolvió por unanimidad evacuar los incidentes que habían sido planteados por la Sra. Narváez y acordó crear  una Comisión Especial con el objeto de estudiar y dictaminar sobre el desafuero del diputado Daniel Ortega, conforme al procedimiento establecido por la Ley de Inmunidad.  El Estado agrega que las resoluciones de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional no fueron recurridas de amparo por la Sra. Narváez, tal y como lo señala el artículo 51 de la Ley de Amparo.  En consecuencia, solicita a la Comisión declare el reclamo de las peticionarias inadmisible, en los términos del artículo 46 (1) (a) de la Convención Americana.

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.        Competencia de la Comisión

 

16.        Vistos los antecedentes y el trámite de la denuncia señalados en los puntos anteriores, la Comisión consideró las condiciones de admisibilidad del caso en los siguientes términos:

 

17.        La Comisión podrá conocer de un caso sometido a su consideración siempre y cuando, prima facie, éste reúna los requisitos formales de admisibilidad exigidos en los artículos 46  y 47 de la Convención Americana.

 

18.        Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias ante la CIDH.  La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes el Estado de Nicaragua se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Nicaragua es un Estado Parte de la Convención desde el 25 de septiembre de 1979, fecha en que depositó el instrumento de ratificación respectivo.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición de la Sra. Zoilamérica Narváez Murillo.

 

19.        La Comisión tiene competencia ratione loci, para conocer la presente petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado Parte en dicho Tratado.

 

20.        La Comisión tiene competencia ratione temporis, por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

21.        Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.      Requisitos de admisibilidad de la petición

 

22.        La Comisión procede a analizar si la presente petición reúne los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

a.        Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación
           de la petición

 

23.        La Comisión ha señalado de manera reiterada el carácter “coadyuvante o complementario” del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Esta regla permite a los Estados solucionar previamente las cuestiones planteadas dentro del marco jurídico propio antes de verse enfrentados a un proceso internacional.

 

24.        El Estado alega que el reclamo de las peticionarias debe ser declarado inadmisible en vista de que la decisión sobre el caso se encuentra pendiente de resolución.  Las peticionarias, por su parte, alegan haber acudido a las autoridades competentes; sin embargo, la interposición de los recursos internos fue infructuosa, toda vez que la falta de pronunciamiento de parte de la Asamblea Nacional sobre la solicitud de desafuero no les ha permitido acceder a la justicia en busca del restablecimiento de sus derechos violados.

 

25.        El artículo 46(1)(a) de la Convención establece lo siguiente: “para que una petición o comunicación presentada sea admitida por la Comisión se requerirá que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos”.  Sin embargo, su inciso (2) prevé que este requisito no resulta aplicable toda vez que:

 

a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

26.        En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los peticionarios sólo deben agotar recursos que resulten “adecuados” para subsanar la violación alegada.  Cabe mencionar que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno debe ser idónea para proteger la situación jurídica infringida.[1]

 

 

27.        En el presente caso las peticionarias alegaron haber agotado los recursos de la jurisdicción interna, toda vez que la demandante interpuso querella ante el Juzgado I de Distrito del Crimen de Managua, el 5 de junio de 1998, en contra del Sr. Daniel Ortega, por los delitos de abusos deshonestos, violación y acoso sexual. La señora Narváez solicitó en la misma querella se pidiera a la Asamblea Nacional iniciar el proceso de desafuero del Sr. Ortega como diputado ante dicho poder del Estado, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Nº 83 de Inmunidad. Dicha querella fue admitida en virtud del auto judicial del 9 de junio de 1998.

 

28.        El 15 de junio de 1998, el diputado Daniel Ortega presentó un escrito ante el Juzgado I de Distrito del Crimen, mediante el cual solicitó al juez que rechazara la querella, dado que gozaba del privilegio de inmunidad por su condición de diputado, de conformidad con el artículo 139 de la Constitución Política de Nicaragua. Además negó las imputaciones que le fueron hechas y alegó la prescripción de la acción penal en varias de ellas.

 

29.        En auto del 17 de junio de 1998, la juez a cargo de la causa revocó la admisión de la querella y remitió lo actuado a la Asamblea Nacional para que la Secretaría informara a la Junta Directiva y se procediera conforme a lo dispuesto en la Ley de Inmunidad.

 

30.        El 22 de junio de 1998, la Sra. Zoilamérica Narváez presentó solicitud de desafuero del diputado Daniel Ortega ante la Secretaría de la Asamblea Nacional y el 24 de junio solicitó se verificara la asistencia del diputado a las sesiones parlamentarias. El 21 de agosto, el 9 y 11 de septiembre y el 8 de octubre de 1998, la demandante reiteró su solicitud ante la Asamblea Nacional.

 

31.        El 28 de octubre de 1998, la Asamblea Nacional extendió a la señora Zoilamérica Narváez certificación de la resolución de la Junta Directiva que ordenaba la remisión del caso a la Dirección de Asesoría Legislativa, para que fuera ésta la que presentara sus consideraciones a la Junta Directiva.

 

32. El 7 de diciembre de 1999, la Asamblea Nacional notificó a la Sra. Narváez la Resolución Nº 033-99, del 25 de noviembre de 1999, mediante la cual la Junta Directiva de la Asamblea Nacional consideró su solicitud para que ésta se pronunciara “en el sentido de determinar si el Diputado Daniel Ortega Saavedra no goza del Fuero Especial de Inmunidad, porque según ella [la Sra. Narváez] expresa el Art. 130 Cn establece que la inmunidad no se aplica en los casos relativos a los Derechos de Familia, y ella entiende que los delitos por los que ha presentado acusación penal contra el Diputado Daniel Ortega, deben considerarse como Delitos contra la familia y caerían por lo tanto bajo los Derechos de Familia”.

 

33.        Con este propósito, la Junta Directiva señaló lo siguiente: “el Art. 130 Cn. expresa textualmente la excepción de Inmunidad para los Derechos de Familia, con lo cual se refiere única y exclusivamente a asuntos civiles relacionados con el Derecho de Familia tales como: El matrimonio; El divorcio; Los hijos; El parentesco; La patria potestad; Los alimentos, etc., y no se refieren en absoluto a aspectos del orden penal, ya que entonces diría expresamente delitos contra la familia y el legislador constituyente no usó esa expresión.  La legislación nicaragüense así lo ha dejado establecido.  Originalmente el Derecho de Familia se contempló en su totalidad como parte del Derecho Civil y ha correspondido a los Jueces Civiles dilucidar los asuntos que en esa materia se susciten distinguiéndolo de la materia Penal.  Con la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial claramente se observa la distinción existente, correspondiéndole a Salas y Tribunales distintos el conocimiento de estas materias…”.

 

34.        La Junta Directiva de la Asamblea Nacional agregó: “Que además en el Código Penal vigente no existen este tipo de delitos contra la familia, sino que únicamente contempla nuestro Código delitos contra las personas y delitos que afectan el estado civil de las personas.  Debemos recordar el PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL establecido en el Arto. 34 Inciso 11 Cn. que establece que una persona tiene la garantía a no ser procesado ni condenado por acto u omisión que al momento de cometerse no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como punible…” y el mismo Código Penal en su Arto. 13 establece: Prohíbase en materia penal la interpretación extensiva.  El Juez debe atenerse estrictamente a la letra de la ley.  En los casos de duda se interpreta la ley en el sentido más favorable al reo”.

 

35.        Finalmente, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional expresó que: “en el caso presentado por la Sra. Narváez Murillo, estamos claramente en presencia de una acción, de una acusación que no es del orden civil, campo al que pertenece el Derecho de Familia exceptuado constitucionalmente de la inmunidad, sino que estamos frente a un asunto claramente del orden penal que no quedó exceptuado de la inmunidad establecida por el artículo 130 Cn. y que más bien se rige por la legislación penal vigente”.

 

36.        En consecuencia, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional resolvió, por una parte, “declarar sin lugar la excepción presentada y reafirma que la inmunidad cubre en este caso al Diputado señor Daniel Ortega Saavedra”; y, por otra parte, “crear una Comisión Especial para conocer y resolver las diligencias remitidas a la Primera Secretaría por el Juzgado Primero de Distrito del Crimen de Managua, por la querella interpuesta por la Sra. Zoilamérica Narváez Murillo, en contra del señor diputado Daniel Ortega Saavedra”.[2]

 

37.        El Estado reconoce que las solicitudes y los argumentos planteados por la Sra. Narváez llevaron a la Asamblea Nacional a pronunciarse sobre los incidentes de previo y especial pronunciamiento contenidos en el Acta Nº 033/99, “lo que originó que postergara su decisión principal sobre la solicitud de desaforación del Diputado Ortega Saavedra, para pronunciarse sobre los incidentes planteados”.[3]  El Estado alega que la creación de dicha Comisión Especial demuestra que no se ha agotado la jurisdicción interna, toda vez que es éste el procedimiento establecido por la Ley de Inmunidad y que por lo tanto, es el órgano encargado de decidir sobre el desafuero del diputado Daniel Ortega.  Sin embargo, el Estado  menciona que: “Si bien es cierto, la Comisión está creada…falta aún el nombramiento de los cinco miembros que la integrarán.”[4]

 

38.        Por último, el Estado agrega en sus alegatos que los recursos internos no han sido agotados, toda vez que la Sra. Narváez no recurrió de amparo las Resoluciones de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.[5]  A ese respecto, la peticionaria ha señalado que de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Amparo, no procede contra actos o resoluciones legislativas de la Asamblea Nacional, por lo que la denunciante está indefensa, ya que no existe recurso alguno que obligue al Poder Legislativo a resolver su denuncia en los términos que la Ley de Inmunidad establece.

 

39.        La Comisión Interamericana observa que la Ley de Inmunidad establece que la Junta Directiva de la Asamblea Nacional debe nombrar de inmediato una Comisión a fin de que se estudie y dictamine la queja presentada. Por otra parte, el procedimiento contemplado en la Ley de Inmunidad establece que vencido el término de prueba, que no debe ser mayor de 30 días, la Comisión Especial debe emitir un dictamen dentro de los 10 días siguientes, confirmando o rechazando la queja.[6]

 

40.        Igualmente, la Comisión Interamericana observa con relación al agotamiento de los recursos internos que desde que la Sra. Narváez presentó su solicitud de desafuero ante la Asamblea Nacional, es decir, el 22 de junio de 1998, hasta la fecha, han transcurrido tres años y tres meses sin que la peticionaria haya recibido una respuesta definitiva sobre su solicitud. En particular, la falta de nombramiento de parte de la Asamblea Nacional de los miembros que integrarían la Comisión Especial no ha permitido obtener una decisión sobre la solicitud de desafuero interpuesta por la Sra. Narváez,[7] colocando así a la peticionaria en una situación de espera indefinida y privándola de ejercer sus derechos ante la justicia ordinaria.

 

 41.        A los efectos de la admisibilidad de la presente denuncia, la Comisión Interamericana considera que la peticionaria se ha visto privada de acceder a un recurso judicial adecuado para la investigación de su querella presentada ante el Juzgado de Managua, en el sentido de la excepción prevista en el artículo 46(2)(b) de la Convención Americana.  Por lo tanto, los requisitos establecidos en el artículo 46(1)(a) y (b) no resultan aplicables al presente caso. 

 

42.        El artículo 46(2) de la Convención, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo frente a las normas sustantivas del mismo instrumento.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión y debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.

 

43.        La Comisión estima que en el caso sub-judice, el agotamiento de los recursos internos se encuentra estrechamente ligado con el fondo del caso, dada la obligación del Estado de respetar las garantías de acceso a la justicia y de proveer recursos judiciales efectivos, de conformidad con la Convención Americana.  Por lo anterior, los aspectos relacionados con la efectividad de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la CIDH sobre el fondo de los hechos denunciados.

 

b.        Duplicación del proceso y cosa juzgada

 

44.        El artículo 46(1)(c) de la Convención establece que para que una petición o comunicación sea admitida por la Comisión, la materia de la misma no debe estar pendiente de otro procedimiento internacional. Asimismo, el artículo 47(d) de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación cuando sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.

 

45.        De los alegatos de las partes y de los documentos contenidos en el expediente no se demuestra que la petición esté pendiente de otro procedimiento o arreglo internacional, o que sea una reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. Por lo anterior, la Comisión considera que en el presente caso se ha cumplido con los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención Americana.

 

c.        Caracterización de los hechos alegados

 

46.        La Comisión considera que las alegaciones relativas a la presunta violación de los derechos a las garantías judiciales, igualdad ante la ley y a la protección judicial, formuladas por las peticionarias podrían caracterizar una violación de derechos garantizados en los artículos 8, 24 y 25 en concordancia con el artículo 1 de la  Convención Americana.

 

47.        Las peticionarias han demostrado que las presuntas violaciones son imputables a un órgano o agentes del Estado, tal y como se establece en el artículo 47(b) de la Convención.  En los párrafos relativos al análisis del agotamiento de los recursos internos, se señala que las presuntas violaciones serían el resultado de acciones u omisiones cometidas por agentes o funcionarios de la República de Nicaragua.

 

V.        CONCLUSIÓN

 

48.        La Comisión concluye, en virtud de las consideraciones antes expuestas, que la presente petición cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En consecuencia, la Comisión es competente para conocer del caso Nº 12.230.

 

49.        Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.        Declarar admisible el presente caso en relación con la presunta violación a los artículos 8, 24 y 25 en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

2.        Con respecto aquellos otros derechos invocados por las peticionarias, diferir su tratamiento al examen sobre el fondo, en caso de comprobarse los hechos.

 

3.        Notificar esta decisión a las partes.

 

4.        Continuar con el análisis de fondo del caso en cuestión.

 

5.       Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de Washington, D.C. a los 15 días del mes de octubre de 2001.  (Firmado):  Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Miembros de la Comisión: Helio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.


 


[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 63.

[2] Junto con la decisión Nº 033-99 de la Junta Directiva de la Asamblea General, también fue transmitida una nota de fecha 3 de enero de 2000 que el Primer Secretario de la Asamblea General envió al Vice-Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua.  En dicha nota, el Primer Secretario señala que la Comisión Especial que estudiaría y dictaminaría sobre el desafuero del Sr. Ortega ya había sido creada, pero no se había conformado aún.

[3] Observaciones del Estado de Nicaragua del  25 de abril de 2001, p. 2.

[4] Ibid., p. 3.

[5] Observaciones del Estado de Nicaragua del 25 de abril de 2001, p. 3.

[6] La Ley de Inmunidad establece:

Art. 8: Recibida en Secretaría de la Asamblea Nacional la queja enviada por el Presidente de la República o bien la queja presentada ante este Poder del Estado, informará de inmediato a la Junta Directiva y se tramitará conforme a los artículos siguientes.

Art. 9: La Junta Directiva de la Asamblea Nacional nombrará de inmediato una Comisión que estará integrada de conformidad a los criterios establecidos en el Estatuto General de la Asamblea Nacional, a fin de que se estudie y dictamine la queja presentada. El funcionario contra el que se presenta la queja, se le notificará de los términos de la denuncia dentro de las 24 horas siguientes de haberse formado la Comisión y se le dará audiencia ante ésta dentro del sexto día de notificado para que exprese lo que tenga a bien.

Art.11: La Comisión abrirá a pruebas por 20 días, contados a partir del día de la audiencia, el que podrá ser prorrogado por diez días más a solicitud de la Comisión o el interesado ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, vencido este término emitirá su dictamen dentro de los diez días siguientes. El dictamen será confirmando la procedencia de la queja o rechazándola.

Art. 13: Si la Asamblea Nacional con el 60% de los votos de sus miembros confirma la queja contra el funcionario o funcionarios, procederá a desaforarlos. (…)

[7] La CIDH no ha sido informada de que los miembros que formarían la Comisión Especial, creada mediante Resolución 033/99, del 25 de noviembre de 1999, con el propósito de decidir sobre el desafuero del diputado Daniel Ortega, hayan sido designados.

 



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