INFORME
Nº 118/01 CASO
12.230 ZOILAMÉRICA
NARVÁEZ MURILLO NICARAGUA 15
de octubre de 2001
I.
RESUMEN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS
1.
El 27 de octubre de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición
presentada por la señora Zoilamérica Narváez Murillo, en su calidad
de presunta víctima, y Vilma Núñez de Escorcia, en su carácter de
representante legal y presidenta del Centro Nicaragüense de Derechos
Humanos (en adelante “las peticionarias”), en contra del Estado de
Nicaragua (en adelante “el Estado” o “Nicaragua”), en la cual se alega
que el Estado violó el derecho de la Sra. Zoilamérica Narváez de ser
oída por un juez o tribunal competente. La señora Narváez presentó
una querella ante el Juzgado I de Distrito del Crimen de Managua,
el 5 de junio de 1998, con motivo de supuestas agresiones físicas
y psicológicas de las que fue objeto por parte de su padre adoptivo,
el Sr. Daniel Ortega Saavedra, actual diputado ante la Asamblea Nacional. 2.
Según las peticionarias, el Estado de Nicaragua ha violado
los artículos 1 (obligación de respetar los derechos), 2 (obligación
de adoptar disposiciones de derecho interno), 8 (garantías judiciales),
24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial)
contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
y el artículo 7 incisos b, d, e, f y g, de la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la Mujer,
toda vez que la Asamblea Nacional no se ha pronunciado sobre la solicitud
de desafuero presentada por la Sra. Narváez en contra del diputado
Daniel Ortega, lo cual no ha permitido a la presunta víctima acceder
a la justicia en busca del restablecimiento de sus derechos violados. 3.
El Estado nicaragüense alegó no haber denegado el acceso a
la justicia a la señora Zoilamérica Narváez Murillo, e indicó que
en el presente caso las autoridades actuaron con apego a la ley interna
y a lo establecido en la Convención Americana. El Estado indicó además
que en el caso en cuestión, no se habían agotados los recursos de
la jurisdicción interna ya que existía una Comisión Especial encargada
de estudiar y dictaminar sobre el desafuero del diputado Ortega conforme
al procedimiento establecido por la Ley de Inmunidad.
Por lo tanto solicitó a la Comisión que declarara el reclamo
de las peticionarias inadmisible sobre la base del incumplimiento
del requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previsto
en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.
En respuesta, las peticionarias alegaron que la denuncia presentada
ante la CIDH se enmarcaba en el contexto de las excepciones al requisito
de agotamiento de los recursos internos previstos en el artículo 46(2)
incisos (b) y (c) de la Convención Americana. 4.
En su 113°
período ordinario de sesiones, del 9 al 19 de octubre de 2001, la
Comisión analizó los elementos de hecho y de derecho aportados por
las partes durante la tramitación de la denuncia y decidió declarar
el presente caso admisible conforme a las disposiciones de los artículos
46 y 47 de la Convención Americana. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 5.
El 27 de octubre de 1999, la Comisión recibió la petición presentada
por las señoras Zoilamérica Narváez Murillo y Vilma Núñez de Escorcia
en contra del Estado de Nicaragua. El 8 de noviembre de 1999, la Comisión,
de conformidad con el artículo 34 de su Reglamento vigente hasta el
30 de abril de 2001, inició la tramitación del caso 12.230 y solicitó
al Estado la información pertinente, otorgándole un plazo de 90 días
para tal efecto. En la misma fecha se puso en conocimiento de las
peticionarias la apertura del caso. 6.
El 13 de enero de 2000, el Estado presentó sus observaciones
indicando que en el caso bajo estudio no fueron agotados los recursos
de la jurisdicción interna. Dicha información fue remitida a las peticionarias
el 15 de febrero de 2000, solicitando las observaciones correspondientes.
7.
El 14 de enero de 2000, las peticionarias remitieron a la Comisión
información adicional, la cual fue trasladada al Estado el 16 de febrero
de 2000. El 27 de marzo
de 2000, las peticionarias aportaron a la Comisión la respuesta sobre
las observaciones del Estado. Dicha información fue remitida al Estado
de Nicaragua el 31 de marzo de 2000, otorgándole un plazo de 30 días
para sus observaciones. 8.
El 22 de agosto de 2000, la Comisión recibió una comunicación
de las peticionarias, en la cual solicitaron comparecer en una audiencia
ante la CIDH. La Comisión,
mediante nota del 11 de septiembre de 2000, señaló la imposibilidad
de recibirlas en audiencia, toda vez que la solicitud fue presentada
extemporáneamente. 9.
El 27 de septiembre de 2000, el Estado remitió sus observaciones
reiterando que en el presente caso los recursos internos no fueron
agotados. De acuerdo
al procedimiento, dicha información fue transmitida a las peticionarias
el 6 de octubre de 2000. 10.
Con fecha 13 de diciembre de 2000, las peticionarias enviaron
sus observaciones sobre la respuesta del Estado de Nicaragua.
La Comisión dio traslado de dichas observaciones al Estado,
el 19 de diciembre de 2000, otorgando un plazo de 30 días para su
respuesta. El 25 de abril
de 2001, el Estado dio respuesta a las observaciones del peticionario,
reiterando su posición expresada en escritos anteriores.
El 26 de junio de 2001, las peticionarias presentaron sus observaciones
sobre la respuesta del Estado. III.
POSICIÓN DE LAS PARTES A.
Posición de las peticionarias 11.
Las peticionarias alegan que el Estado de Nicaragua ha violado
el derecho a las garantías judiciales de la señora Zoilamérica Narváez,
al permitir que los delitos de abusos sexuales denunciados ante el
Juzgado I de Distrito del Crimen de Managua queden impunes por no
proceder al desafuero del diputado Daniel Ortega. Las peticionarias manifiestan que el Poder Legislativo obstaculizó
el acceso a la justicia, en tanto que no tramitó la solicitud de desafuero,
tal como lo establece el procedimiento de la Ley de Inmunidad, situación
que pese a la actividad procesal realizada por la Sra. Narváez, no
pudo ser superada por la falta de voluntad política del órgano legislativo
y por la inexistencia de recurso ulterior alguno que obligara a dicho
poder del Estado a iniciar el procedimiento de desafuero. Por lo anterior, consideran que en el presente caso operan
las excepciones contenidas en el artículo 46(2), incisos (b) y (c)
de la Convención Americana. 12.
Las demandantes alegan que la Asamblea Nacional, en tanto que
órgano del Estado, no se apegó a lo establecido por la Ley Nº 83 de
Inmunidad, y a pesar de las reiteradas solicitudes de desafuero no
recibió resolución alguna, hasta que se inició el caso ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos. Una vez presentado el caso ante
la instancia internacional, el Estado remitió a la demandante, mediante
oficio del 7 de diciembre de 1999, la notificación de la Resolución
de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional tomada en la sesión
Nº 033-99, del 25 de noviembre de 1999, sobre su solicitud de desafuero. 13.
Las peticionarias alegan que en dicha resolución, la Asamblea
Nacional distorsionó y manipuló los alegatos de la Sra. Zoilamérica
Narváez, ya que dicho organismo se pronunció sobre el procedimiento
de suspensión o pérdida de condición de diputado, regida por el Reglamento
Interno de la Asamblea, y no sobre el procedimiento para resolver
la solicitud de desafuero interpuesta por la demandante, que se rige
a través de la Ley de Inmunidad. Las peticionarias alegan además,
que el Estado actuó con dolo, toda vez que remitió a la Comisión una
resolución diferente a la que fuera transmitida a la Sra. Narváez
en fecha del 7 de diciembre de 1999. B.
Posición del Estado 14.
El Estado sostiene que el Poder Legislativo no obstaculizó
en ningún momento el acceso a la justicia de la demandante. En este
sentido señala que la Juez Primero de Distrito del Crimen de Managua
remitió a la Asamblea Nacional las diligencias que llegaron a su conocimiento,
con base en la Ley de Inmunidad, ya que no tenía competencia para
conocer la acción de querella promovida por la señora Zoilamérica
Narváez, sin antes proceder al trámite de desafuero de conformidad
con la ley interna. El Estado alega además que la demandante tuvo
acceso pleno a los recursos internos, toda vez que solicitó el desafuero
del diputado Ortega y pidió por la vía incidental que se determinara
previamente si éste se encontraba en ejercicio de su cargo de diputado
o si había incurrido en abandono de sus funciones. 15.
El Estado alega que las instancias de la jurisdicción interna
no se hallan agotadas, toda vez que la Junta Directiva de la Asamblea
Nacional, en sesión del 25 de noviembre de 1999, resolvió por unanimidad
evacuar los incidentes que habían sido planteados por la Sra. Narváez
y acordó crear una Comisión
Especial con el objeto de estudiar y dictaminar sobre el desafuero
del diputado Daniel Ortega, conforme al procedimiento establecido
por la Ley de Inmunidad. El Estado agrega que las resoluciones de la Junta Directiva
de la Asamblea Nacional no fueron recurridas de amparo por la Sra.
Narváez, tal y como lo señala el artículo 51 de la Ley de Amparo. En consecuencia, solicita a la Comisión declare el reclamo
de las peticionarias inadmisible, en los términos del artículo 46
(1) (a) de la Convención Americana. IV.
ANÁLISIS SOBRE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD A.
Competencia de la Comisión 16.
Vistos los antecedentes y el trámite de la denuncia señalados
en los puntos anteriores, la Comisión consideró las condiciones de
admisibilidad del caso en los siguientes términos: 17.
La Comisión podrá conocer de un caso sometido a su consideración
siempre y cuando, prima facie, éste reúna los requisitos formales de admisibilidad exigidos
en los artículos 46 y
47 de la Convención Americana. 18.
Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo
44 de la Convención para presentar denuncias ante la CIDH.
La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales,
respecto a quienes el Estado de Nicaragua se comprometió a respetar
y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.
En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Nicaragua
es un Estado Parte de la Convención desde el 25 de septiembre de 1979,
fecha en que depositó el instrumento de ratificación respectivo.
Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione
personae para examinar la petición de la Sra. Zoilamérica Narváez
Murillo. 19.
La Comisión tiene competencia ratione
loci, para conocer la presente petición, por cuanto en ella se
alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana
que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado Parte
en dicho Tratado. 20. La Comisión tiene competencia ratione temporis, por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. 21.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione
materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos
humanos protegidos por la Convención Americana. B.
Requisitos de admisibilidad de la petición 22.
La Comisión procede a analizar si la presente petición reúne
los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47
de la Convención Americana. a.
Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación 23.
La Comisión ha señalado de manera reiterada el carácter “coadyuvante
o complementario” del sistema interamericano de protección de los
derechos humanos. Esta regla permite a los Estados solucionar previamente
las cuestiones planteadas dentro del marco jurídico propio antes de
verse enfrentados a un proceso internacional. 24.
El Estado alega que el reclamo de las peticionarias debe ser
declarado inadmisible en vista de que la decisión sobre el caso se
encuentra pendiente de resolución.
Las peticionarias, por su parte, alegan haber acudido a las
autoridades competentes; sin embargo, la interposición de los recursos
internos fue infructuosa, toda vez que la falta de pronunciamiento
de parte de la Asamblea Nacional sobre la solicitud de desafuero no
les ha permitido acceder a la justicia en busca del restablecimiento
de sus derechos violados. 25.
El artículo 46(1)(a) de la Convención establece lo siguiente:
“para que una petición o comunicación presentada sea admitida por
la Comisión se requerirá que se hayan interpuesto y agotado los recursos
de jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional
generalmente reconocidos”. Sin
embargo, su inciso (2) prevé que este requisito no resulta aplicable
toda vez que: a)
no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el
debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que
se alega han sido violados; b)
no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso
a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de
agotarlos, y c)
haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 26.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha establecido que los peticionarios sólo deben agotar recursos que
resulten “adecuados” para subsanar la violación alegada.
Cabe mencionar que la función de esos recursos dentro del sistema
del derecho interno debe ser idónea para proteger la situación jurídica
infringida.[1] 27.
En el presente caso las peticionarias alegaron haber agotado
los recursos de la jurisdicción interna, toda vez que la demandante
interpuso querella ante el Juzgado I de Distrito del Crimen de Managua,
el 5 de junio de 1998, en contra del Sr. Daniel Ortega, por los delitos
de abusos deshonestos, violación y acoso sexual. La señora Narváez
solicitó en la misma querella se pidiera a la Asamblea Nacional iniciar
el proceso de desafuero del Sr. Ortega como diputado ante dicho poder
del Estado, de conformidad con el procedimiento establecido en la
Ley Nº 83 de Inmunidad. Dicha querella fue admitida en virtud del
auto judicial del 9 de junio de 1998. 28.
El 15 de junio de 1998, el diputado Daniel Ortega presentó
un escrito ante el Juzgado I de Distrito del Crimen, mediante el cual
solicitó al juez que rechazara la querella, dado que gozaba del privilegio
de inmunidad por su condición de diputado, de conformidad con el artículo
139 de la Constitución Política de Nicaragua. Además negó las imputaciones
que le fueron hechas y alegó la prescripción de la acción penal en
varias de ellas. 29.
En auto del 17 de junio de 1998, la juez a cargo de la causa
revocó la admisión de la querella y remitió lo actuado a la Asamblea
Nacional para que la Secretaría informara a la Junta Directiva y se
procediera conforme a lo dispuesto en la Ley de Inmunidad. 30.
El 22 de junio de 1998, la Sra. Zoilamérica Narváez presentó
solicitud de desafuero del diputado Daniel Ortega ante la Secretaría
de la Asamblea Nacional y el 24 de junio solicitó se verificara la
asistencia del diputado a las sesiones parlamentarias. El 21 de agosto,
el 9 y 11 de septiembre y el 8 de octubre de 1998, la demandante reiteró
su solicitud ante la Asamblea Nacional. 31.
El 28 de octubre de 1998, la Asamblea Nacional extendió a la
señora Zoilamérica Narváez certificación de la resolución de la Junta
Directiva que ordenaba la remisión del caso a la Dirección de Asesoría
Legislativa, para que fuera ésta la que presentara sus consideraciones
a la Junta Directiva. 32.
El 7 de diciembre de 1999, la Asamblea Nacional notificó a
la Sra. Narváez la Resolución Nº 033-99, del 25 de noviembre de 1999,
mediante la cual la Junta Directiva de la Asamblea Nacional consideró
su solicitud para que ésta se pronunciara “en el sentido de determinar
si el Diputado Daniel Ortega Saavedra no goza del Fuero Especial de
Inmunidad, porque según ella [la Sra. Narváez] expresa el Art. 130
Cn establece que la inmunidad no se aplica en los casos relativos
a los Derechos de Familia, y ella entiende que los delitos por los
que ha presentado acusación penal contra el Diputado Daniel Ortega,
deben considerarse como Delitos contra la familia y caerían por lo tanto bajo los Derechos
de Familia”. 33.
Con este propósito, la Junta Directiva señaló lo siguiente:
“el Art. 130 Cn. expresa textualmente la excepción de Inmunidad para
los Derechos de Familia,
con lo cual se refiere única y exclusivamente a asuntos civiles relacionados
con el Derecho de Familia tales como: El matrimonio; El divorcio;
Los hijos; El parentesco; La patria potestad; Los alimentos, etc.,
y no se refieren en absoluto a aspectos del orden penal, ya que entonces
diría expresamente delitos contra
la familia y el legislador constituyente no usó esa expresión.
La legislación nicaragüense así lo ha dejado establecido.
Originalmente el Derecho de Familia se contempló en su totalidad
como parte del Derecho Civil y ha correspondido a los Jueces Civiles
dilucidar los asuntos que en esa materia se susciten distinguiéndolo
de la materia Penal. Con
la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial claramente se observa la
distinción existente, correspondiéndole a Salas y Tribunales distintos
el conocimiento de estas materias…”. 34.
La Junta Directiva de la Asamblea Nacional agregó: “Que además
en el Código Penal vigente no existen este tipo de delitos
contra la familia, sino que únicamente contempla nuestro Código
delitos contra las personas
y delitos que afectan el estado civil de las personas.
Debemos recordar el PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL establecido
en el Arto. 34 Inciso 11 Cn. que establece que una persona tiene la
garantía a no ser procesado ni condenado por acto u omisión que al
momento de cometerse no esté previamente calificado en la ley de manera
expresa e inequívoca como punible…” y el mismo Código Penal en su
Arto. 13 establece: Prohíbase en materia penal la interpretación extensiva.
El Juez debe atenerse estrictamente a la letra de la ley.
En los casos de duda se interpreta la ley en el sentido más
favorable al reo”. 35.
Finalmente, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional expresó
que: “en el caso presentado por la Sra. Narváez Murillo, estamos claramente
en presencia de una acción, de una acusación que no es del orden civil,
campo al que pertenece el Derecho de Familia exceptuado constitucionalmente
de la inmunidad, sino que estamos frente a un asunto claramente del
orden penal que no quedó exceptuado de la inmunidad establecida por
el artículo 130 Cn. y que más bien se rige por la legislación penal
vigente”. 36.
En consecuencia, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional
resolvió, por una parte, “declarar sin lugar la excepción presentada
y reafirma que la inmunidad cubre en este caso al Diputado señor Daniel
Ortega Saavedra”; y, por otra parte, “crear una Comisión Especial
para conocer y resolver las diligencias remitidas a la Primera Secretaría
por el Juzgado Primero de Distrito del Crimen de Managua, por la querella
interpuesta por la Sra. Zoilamérica Narváez Murillo, en contra del
señor diputado Daniel Ortega Saavedra”.[2] 37.
El Estado reconoce que las solicitudes y los argumentos planteados
por la Sra. Narváez llevaron a la Asamblea Nacional a pronunciarse
sobre los incidentes de previo y especial pronunciamiento contenidos
en el Acta Nº 033/99, “lo que originó que postergara su decisión principal
sobre la solicitud de desaforación del Diputado Ortega Saavedra, para
pronunciarse sobre los incidentes planteados”.[3]
El Estado alega que la creación de dicha Comisión Especial
demuestra que no se ha agotado la jurisdicción interna, toda vez que
es éste el procedimiento establecido por la Ley de Inmunidad y que
por lo tanto, es el órgano encargado de decidir sobre el desafuero
del diputado Daniel Ortega.
Sin embargo, el Estado
menciona que: “Si bien es cierto, la Comisión está creada…falta
aún el nombramiento de los cinco miembros que la integrarán.”[4] 38.
Por último, el Estado agrega en sus alegatos que los recursos
internos no han sido agotados, toda vez que la Sra. Narváez no recurrió
de amparo las Resoluciones de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.[5] A ese respecto,
la peticionaria ha señalado que de conformidad con el artículo 51
de la Ley de Amparo, no procede contra actos o resoluciones legislativas
de la Asamblea Nacional, por lo que la denunciante está indefensa,
ya que no existe recurso alguno que obligue al Poder Legislativo a
resolver su denuncia en los términos que la Ley de Inmunidad establece. 39.
La Comisión Interamericana observa que la Ley de Inmunidad
establece que la Junta Directiva de la Asamblea Nacional debe nombrar
de inmediato una Comisión a fin de que se estudie y dictamine la queja
presentada. Por otra parte, el procedimiento contemplado en la Ley
de Inmunidad establece que vencido el término de prueba, que no debe
ser mayor de 30 días, la Comisión Especial debe emitir un dictamen
dentro de los 10 días siguientes, confirmando o rechazando la queja.[6] 40.
Igualmente, la Comisión Interamericana observa con relación
al agotamiento de los recursos internos que desde que la Sra. Narváez
presentó su solicitud de desafuero ante la Asamblea Nacional, es decir,
el 22 de junio de 1998, hasta la fecha, han transcurrido tres años
y tres meses sin que la peticionaria haya recibido una respuesta definitiva
sobre su solicitud. En particular, la falta de nombramiento de parte
de la Asamblea Nacional de los miembros que integrarían la Comisión
Especial no ha permitido obtener una decisión sobre la solicitud de
desafuero interpuesta por la Sra. Narváez,[7]
colocando así a la peticionaria en una situación de espera indefinida
y privándola de ejercer sus derechos ante la justicia ordinaria. 41.
A los efectos de la admisibilidad de la presente denuncia,
la Comisión Interamericana considera que la peticionaria se ha visto
privada de acceder a un recurso judicial adecuado para la investigación
de su querella presentada ante el Juzgado de Managua, en el sentido
de la excepción prevista en el artículo 46(2)(b) de la Convención
Americana. Por lo tanto,
los requisitos establecidos en el artículo 46(1)(a) y (b) no resultan
aplicables al presente caso.
42.
El artículo 46(2) de la Convención, por su naturaleza y objeto,
es una norma con contenido autónomo frente a las normas sustantivas
del mismo instrumento. Por
lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento
de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables
al caso en cuestión y debe llevarse a cabo de manera previa y separada
del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de
apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación
de los artículos 8 y 25 de la Convención. 43.
La Comisión estima que en el caso sub-judice,
el agotamiento de los recursos internos se encuentra estrechamente
ligado con el fondo del caso, dada la obligación del Estado de respetar
las garantías de acceso a la justicia y de proveer recursos judiciales
efectivos, de conformidad con la Convención Americana.
Por lo anterior, los aspectos relacionados con la efectividad
de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte
la CIDH sobre el fondo de los hechos denunciados. b.
Duplicación del proceso y cosa juzgada 44.
El artículo 46(1)(c) de la Convención establece que para que
una petición o comunicación sea admitida por la Comisión, la materia
de la misma no debe estar pendiente de otro procedimiento internacional.
Asimismo, el artículo 47(d) de la Convención establece que la Comisión
declarará inadmisible toda petición o comunicación cuando sea sustancialmente
la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por
la Comisión u otro organismo internacional. 45.
De los alegatos de las partes y de los documentos contenidos
en el expediente no se demuestra que la petición esté pendiente de
otro procedimiento o arreglo internacional, o que sea una reproducción
de petición anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo
internacional. Por lo anterior, la Comisión considera que en el presente
caso se ha cumplido con los requisitos de admisibilidad contenidos
en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención Americana. c.
Caracterización de los hechos alegados 46.
La Comisión considera que las alegaciones relativas a la presunta
violación de los derechos a las garantías judiciales, igualdad ante
la ley y a la protección judicial, formuladas por las peticionarias
podrían caracterizar una violación de derechos garantizados en los
artículos 8, 24 y 25 en concordancia con el artículo 1 de la
Convención Americana. 47.
Las peticionarias han demostrado que las presuntas violaciones
son imputables a un órgano o agentes del Estado, tal y como se establece
en el artículo 47(b) de la Convención.
En los párrafos relativos al análisis del agotamiento de los
recursos internos, se señala que las presuntas violaciones serían
el resultado de acciones u omisiones cometidas por agentes o funcionarios
de la República de Nicaragua. V.
CONCLUSIÓN 48.
La Comisión concluye, en virtud de las consideraciones antes
expuestas, que la presente petición cumple con los requisitos de admisibilidad
establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. En consecuencia, la Comisión es competente para
conocer del caso Nº 12.230. 49.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que
anteceden, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisible el presente caso en relación con la presunta
violación a los artículos 8, 24 y 25 en relación con el artículo 1
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.
Con respecto aquellos otros derechos invocados por las peticionarias,
diferir su tratamiento al examen sobre el fondo, en caso de comprobarse
los hechos. 3.
Notificar esta decisión a las partes. 4.
Continuar con el análisis de fondo del caso en cuestión. 5.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para
la Asamblea General de la OEA. Dado
y firmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la
ciudad de Washington, D.C. a los 15 días del mes de octubre de 2001.
(Firmado): Claudio
Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre,
Segunda Vicepresidenta; Miembros de la Comisión: Helio Bicudo, Robert
K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
[1]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez,
Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 63. [2]
Junto con la decisión Nº 033-99 de la Junta Directiva de la Asamblea
General, también fue transmitida una nota de fecha 3 de enero
de 2000 que el Primer Secretario de la Asamblea General envió
al Vice-Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua.
En dicha nota, el Primer Secretario señala que la Comisión
Especial que estudiaría y dictaminaría sobre el desafuero del
Sr. Ortega ya había sido creada, pero no se había conformado aún. [3]
Observaciones del Estado de Nicaragua del
25 de abril de 2001, p. 2. [4]
Ibid., p. 3. [5]
Observaciones del Estado de Nicaragua del 25 de abril de 2001,
p. 3. [6]
La Ley de Inmunidad establece: Art.
8: Recibida en Secretaría de la Asamblea Nacional la queja enviada
por el Presidente de la República o bien la queja presentada ante
este Poder del Estado, informará de inmediato a la Junta Directiva
y se tramitará conforme a los artículos siguientes. Art.
9: La Junta Directiva de la Asamblea Nacional nombrará de inmediato
una Comisión que estará integrada de conformidad a los criterios
establecidos en el Estatuto General de la Asamblea Nacional, a
fin de que se estudie y dictamine la queja presentada. El funcionario
contra el que se presenta la queja, se le notificará de los términos
de la denuncia dentro de las 24 horas siguientes de haberse formado
la Comisión y se le dará audiencia ante ésta dentro del sexto
día de notificado para que exprese lo que tenga a bien. Art.11:
La Comisión abrirá a pruebas por 20 días, contados a partir del
día de la audiencia, el que podrá ser prorrogado por diez días
más a solicitud de la Comisión o el interesado ante la Junta Directiva
de la Asamblea Nacional, vencido este término emitirá su dictamen
dentro de los diez días siguientes. El dictamen será confirmando
la procedencia de la queja o rechazándola. Art.
13: Si la Asamblea Nacional con el 60% de los votos de sus miembros
confirma la queja contra el funcionario o funcionarios, procederá
a desaforarlos. (…) [7] La CIDH no ha sido informada de que los miembros que formarían la Comisión Especial, creada mediante Resolución 033/99, del 25 de noviembre de 1999, con el propósito de decidir sobre el desafuero del diputado Daniel Ortega, hayan sido designados. |